Repercusión del IVA

Publicado: 26 abril, 2018

Procedimiento económico-administrativo. Interesado. Reclamación económico-administrativa contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el destinatario que soportó la repercusión del IVA.

Resolución del TEAC de 19/04/2018

Criterio: 

El empresario o profesional que repercutió el impuesto y respecto del que el destinatario instó la rectificación de su autoliquidación, tiene la condición de interesado en la reclamación económico-administrativa presentada por el destinatario, por lo que, de conformidad con el artículo 232.3 de la LGT el órgano económico-administrativo debe notificar la existencia de la reclamación al repercutidor al tener dicha condición de interesado.

Condonación deuda entre dos sociedades que pertenecen al consultante

Publicado:

Condonación de préstamos.

El consultante posee el 99 por ciento del capital social de dos sociedades que son, a su vez, las respectivas entidades dominantes de sendos grupo de sociedades, participando en un 100 por cien cada una de las dos sociedades matrices en sus respectivas filiales. Las sociedades integrantes de uno de los grupos tienen registrado en su pasivo un saldo a pagar con determinadas sociedades del otro grupo derivado de determinados préstamos concedidos por dichas sociedades, las cuales se están planteando la condonación sin contraprestación de los mencionados préstamos.

Consulta V0097-18 de 18/01/2018

Criterio contemplado en consultas V3074-13 y V1812-16:

Por tanto, a los efectos consultados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no le resultaría de aplicación a las personas físicas socios de las sociedades A y B la referida norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, que implicaría (consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) la contabilización en el socio de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo importe por dividendos procedentes de la sociedad donante. Todo ello con independencia de la posible aplicación de dicha norma en otros ámbitos normativos distintos al consultado.

Por tanto y sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.”

Rectificación de autoliquidación

Publicado: 25 abril, 2018

Solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por quien soporta la repercusión el IVA. Procedimiento. Notificación y puesta de manifiesto del procedimiento al empresario o profesional que repercutió el impuesto.

Resolución del TEAC de 19/04/2018

Criterio: 

En el procedimiento de gestión para resolver una solicitud de rectificación de autoliquidación de IVA, instada por el destinatario de la operación que soportó el impuesto, debe darse trámite al empresario o profesional que repercutió el impuesto.

El artículo 129 del RGIT trata de conjugar el derecho de la persona que ha soportado la repercusión a solicitar aquella rectificación, y el del repercutidor, a conocer la pretensión de aquél de rectificar una autoliquidación por éste presentada, pudiendo alegar y aportar aquella documentación que estime oportuna, en defensa de la que, en su caso, considere correcta declaración-liquidación presentada, así como la de conocer la resolución final que recaiga en aquel asunto, dado que tiene la condición de interesado en dicho procedimiento de acuerdo con la normativa general administrativa (artículo 31.1, letra b, de la Ley 30/1992).

Bitcoins

Publicado:

El consultante compra y vende diferentes monedas virtuales, como «bitcoin», «litecoin» y «ripple».

NUM-CONSULTA: V0808-18 DE 22/03/2018

CUESTION-PLANTEADA     Calificación e imputación temporal en el IRPF de las rentas obtenidas por las operaciones de compra y venta de las referidas monedas virtuales, teniendo en cuenta que transcurre un lapso de tiempo entre que se emite la orden de venta de la moneda virtual y se recibe el dinero en la cuenta corriente.

Partiendo de la premisa de que las compras y ventas de monedas virtuales efectuadas por el consultante no se realicen en el ámbito de una actividad económica, dichas operaciones darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe será, según el artículo 34 de la misma Ley, la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición.

El artículo 14 de la LIRPF regula la imputación temporal de las rentas y en su apartado 1. c) dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

La alteración en el patrimonio del contribuyente derivada de un contrato de compraventa se producirá en el momento en que tenga lugar la transmisión mediante la entrega del bien o derecho vendido, conforme a lo previsto en el artículo 609 del Código Civil en el que se dispone que “la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

En este sentido, el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, tal como se expone, entre otras, en su Sentencia de 7 de septiembre de 2007, en la que se señala: “…lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.”

En consecuencia, en la venta de monedas virtuales, la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega.

Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.c) de la LIRPF para los supuestos de operaciones a plazos o con precio aplazado definidas en dicho artículo.

Comprobación censal

Publicado: 24 abril, 2018

Procedimiento de comprobación censal. No interrupción de la prescripción.

Resolución del TEAC de 19/04/2018

Criterio: 

El procedimiento de comprobación censal no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias correspondientes al IVA. Por tanto, un procedimiento de carácter parcial y de comprobación censal referido a los años 2005 a 2008, que se inicia mediante notificación de 18-11-2009, no produce este efecto. Si las actuaciones de comprobación por IVA se incial el 13-04-2010, habiendo pasado más de 4 años desde la finalización del plazo para la presentación para la última liquidación correspondiente a 2005, ha de entenderse prescrito dicho ejercicio.

Criterios relacionados en RG 00/01016/2011 (17-06-2014) y RG 00/07948/2012 (17-07-2014) Sobre el alcance y efectos de los procedimientos de comprobación censal.

Indemnización a contratistas

Publicado: 23 abril, 2018

Base imponible. Art 78.Tres.1º LIVA. Indemnizaciones. Análisis de la naturaleza de las cantidades que se pagan a los contratistas de obras públicas en casos de fuerza mayor, y si pueden considerarse precio o contraprestación, o no; teniendo en cuenta que tanto la AN como el TS se han pronunciado por estimar que estamos ante indemnizaciones reparadoras de daños y perjuicios ocasionados.

Resolución del TEAC de 19/04/2018

Criterio: 

El contratista de la obra pública es responsable de la obra hasta su finalización, siendo de su cuenta el riesgo y ventura de la obra, salvo en los supuestos de fuerza mayor, en cuyo caso el contratista tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hayan producido. De esta forma, la legislación en materia de contratos administrativos, califica el importe a percibir en estos casos como “indemnización por daños y perjuicios”, y también la jurisprudencia lo denomina así.

El hecho de que la cantidad fijada como indemnización sea abonada por la propia Administración contratante no debe desvirtuar su naturaleza indemnizatoria de daños, pues esta Administración, como consecuencia de ese pago, no va a recibir una obra mejor que la contratada, sino exactamente la misma obra contratada desde el inicio por un precio cierto.

El TEAC se apoya además en la jurisprudencia comunitaria y del TS sobre la inclusión o no de las indemnizaciones en el hecho imponible del impuesto: existencia o no de un acto de consumo. Esto es, para determinar la existencia de una indemnización que no da lugar a tributar por IVA, resulta necesario examinar cada caso concreto para comprobar si el importe abonado tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios a quien lo recibe por la pérdida de bienes o derechos propios o, por el contrario, si la finalidad perseguida es retribuir operaciones realizadas que quedan comprendidas dentro del ámbito objetivo de la Ley del IVA, siendo por tanto un acto de consumo, y el abono del importe una contraprestación por un servicio individualizable.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Criterio relacionado en RG 00/00099/2013 (19-02-2015) Sobre indemnizaciones sujetas a IVA por resolución de operaciones.

 

Tráfico exterior

Publicado: 20 abril, 2018

Valor en Aduana. Valor de transacción. Mercancías importadas anormalmente. Cálculo del valor en aduana ante las dudas de valor declarado.

Resolución del TEAC de 19/04/2018

Criterio: 

La declaración de un valor de las mercancías importadas anormalmente bajo en relación al valor estadístico medio de un conjunto de declaraciones correspondientes a mercancías comparables puede constituir duda fundada sobre la exactitud del valor en aduana declarado, es decir, sobre el importe pagado o por pagar por las mercancías importadas, de modo que la persistencia de tal duda puede facultar a las autoridades aduaneras para apartarse del valor de transacción declarado y calcular el valor en aduana de las mercancías por los otros métodos previstos en la legislación de la Unión Europea, y ello independientemente de que refuten o pongan en cuestión la autenticidad de la factura u otros documentos aportados en apoyo del valor declarado. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 181 bis del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario o, tras la derogación de dicho Reglamento, en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

Unificación de Criterio.

Duración del procedimiento de inspección

Publicado: 18 abril, 2018

Procedimiento de inspección. Incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento. Consideración del acta de disconformidad como acto formal de reanudación. Eficacia interruptiva de la prescripción.

Resolución del TEAC de 05/04/2018

Criterio: 

Según el criterio del Tribunal Supremo, y a la vista de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2017, tras el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el acta de disconformidad constituye un acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción, ya que su concreto contenido evidencia que con su notificación al obligado tributario éste ha conocido con precisión los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones, además de habérsele dado traslado a fin de que presentara las oportunas alegaciones.

Deducción Eventos especial interés

Publicado: 17 abril, 2018

Incompatibilidad de los gastos de patrocinio que han sido tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público con su consideración de gastos fiscalmente deducibles.

Resolución del TEAC de 05/04/2018

Criterio: 

De la lectura de la Ley específica del programa, Evento “Alicante 2011, Vuelta al mundo al vela” se observa la remisión que hace al artículo 27.3 de la Ley 49/2002, si bien dicha ley específica no prevé para los gastos de patrocinio ninguna limitación a lo que se desprende con carácter general del Impuesto sobre Sociedades, -la deducibilidad del gasto, cumpliendo los requisitos del mismo-, la remisión hecha al régimen contenido en el artículo 27.3 ha de entenderse a todo lo que en el mismo se dispone; es decir, tanto en lo que beneficia como en la contrapartida de que no se goce de otros beneficios fiscales.

Aun cuando el articulo 27.3 aluda literalmente a que las donaciones no podrían acogerse a otros incentivos fiscales previstos en esa ley, ello era lógico toda vez que, al tiempo de la redacción del precepto, en la misma solo se contemplaba a las donaciones y no a los gastos de patrocinio.

Criterio reiterado.

Valor de adquisición de las participaciones sociales no cotizadas a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el IRPF

Publicado: 16 abril, 2018

El consultante adquirió en 2012 participaciones sociales de una sociedad no admitida a negociación en ningún mercado regulado. En 2015 los vendedores de dichas participaciones recibieron liquidaciones provisionales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, elevando su valor de transmisión al aplicar el valor del patrimonio neto correspondiente a dichos valores resultante del balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF. Contra dichas liquidaciones los vendedores interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, las cuales se encuentra pendientes de resolver.

Consulta V0259-18 de 07/02/2018

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.

En el caso planteado el consultante se está planteando transmitir unas participaciones sociales adquiridas en 2012 cuestionándose cuál es el valor de adquisición de las mismas, teniendo en cuenta que a los vendedores de dichas participaciones se les han practicado liquidaciones elevándoles el valor de transmisión conforme a lo previsto en el artículo 37.1.b) anteriormente reproducido. Dado que este artículo dispone que el valor de transmisión calculado conforme a tales preceptos se deberá tener en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente, el consultante deberá considerar como valor de adquisición el valor así calculado, sin perjuicio de su posterior modificación por así establecerlo una resolución judicial o administrativa firme.

En relación a lo anterior cabe destacar la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 11 de julio de 2017 dictada en virtud de recurso de alzada ordinario interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estimó una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por un obligado tributario y que derivaba de una liquidación practicada a otro obligado tributario teniendo esta última incidencia directa en las magnitudes declaradas en la autoliquidación que motivó la citada rectificación.

Así, la citada resolución viene a señalar en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

“(…)

Como resolución más reciente cabe citar la de 16 de julio de 2015 (RG 2070/2011). En ella se citan a su vez otra de 25/05/2010. De esta última se extrae a su vez una recopilación de una pluralidad de resoluciones anteriores de distintas materias, en las que desde una perspectiva distinta pero en aplicación de los mismos principios, se ha confirmado la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.”

En este sentido es importante destacar la eficacia de las liquidaciones provisionales posteriores dictadas en base a liquidaciones de periodos anteriores aunque estas no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas.

Y todo ello sin perjuicio de la reversión de aquellas como consecuencia de la resolución o sentencia posterior que anulase estas últimas, tal y como se pone de manifiesto en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución del TEAC citada:

“Así pues, esta liquidación provisional habrá de ser posteriormente revertida como consecuencia directa de la posterior sentencia o resolución que anulase el acto no firme que constituyó el fundamento en virtud del cual precisamente se estimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación y por lo tanto habrá de ser dictada en ejecución de la propia sentencia o resolución, determinantes de circunstancias nuevas que habilitan corregir en sus justos términos el enriquecimiento injusto que aquella sentencia o resolución consagrarían en el contribuyente cuya solicitud de rectificación se atendió.”

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar