Responsabilidad solidaria: administradores concursales

Publicado: 9 octubre, 2017

Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) a los administradores concursales.

Resolución del TEAC de 28/09/2017

Criterio: 

La responsabilidad tributaria deriva de que los administradores concursales incumplieron sus obligaciones de autorizar y ordenar pagos de los créditos contra la masa sin respetar el orden de vencimiento, con postergación indebida del abono de los créditos contra la masa a favor de la Administración tributaria y pagando con anterioridad otro tipo de créditos contra la masa entre los que se incluían los propios honorarios de los administradores concursales, con perjuicio de la acción de cobro de la Administración Tributaria.

El hecho de que la entidad reclamante, administradora concursal, estuviera representada a través de persona física no le exime de responsabilidad pues la misma deriva de la omisión de la realización de los actos necesarios para haber impedido los pagos realizados de forma indebida por su representante y el resto de los administradores concursales.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.8 LGT.

Suspensión del procedimiento de recaudación

Publicado: 6 octubre, 2017

Procedimiento de recaudación. Se plantea la posible suspensión del procedimiento de recaudación al haberse presentado una solicitud de compensación en periodo voluntario tras la denegación de una solicitud de aplazamiento.

Resolución del TEAC de 28/09/2017

Criterio: 

No puede entenderse que la solicitud de compensación, presentada una vez denegado el aplazamiento solicitado inicialmente en periodo voluntario y abierto el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio.
Criterio similar al expresado en la resolución del TEAC de fecha 25/02/2016 (núm. 00/05419/2013), en la que se concluyó que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.8 LGT.

Ingresos por una indemnización por mal asesoramiento fiscal

Publicado: 5 octubre, 2017

La sociedad consultante tenía contratados los servicios de una asesoría. Al detectar ciertas anomalías y errores se vio obligada a rehacer la contabilidad y a presentar declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios. La sociedad consultante asumió las sanciones correspondientes sin considerarlas gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades y decidió denunciar a la asesoría. En el ejercicio 2016 se llega a un acuerdo judicial en virtud del cual la asesoría debe indemnizar a la sociedad consultante por los perjuicios causados.

Consulta V1835-17 de 12/07/2017

Si los ingresos por esta indemnización se deben integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

La indemnización se percibe por los perjuicios causados, no por los impuestos o las sanciones que la sociedad estaba obligada a soportar. La LIS nada dispone en la materia objeto de consulta, salvo el carácter no deducible de determinados gastos, entre ellos las multas y sanciones penales y administrativas (artículo 15.c). En consecuencia, habrá que atender a la normativa contable, y la indemnización devengada en virtud del acuerdo judicial es un ingreso que se debe integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que dicho acuerdo sea firme.

Notificación en el domicilio del deudor

Publicado:

Notificación al empleado de la entidad. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la presunción “iuris tantum” de la validez de la notificación formalmente correcta efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser “empleado”, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación.

Resolución del TEAC de 28/09/2017

Criterio: 

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (baste citar, por todas, sentencia de 2.06.2011 Rec. Casación 4028/2009), en materia de notificaciones en el ámbito tributario han de ponderarse dos elementos. El primero es que la Administración tiene que cumplir con las formalidades legalmente establecidas en la norma en materia de notificaciones dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y en segundo lugar, se han de tener en cuenta las circunstancias particulares concurrentes en cada caso:

  1. a) el grado de diligencia demostrada tanto por el administrado como por la Administración
  2. b) el conocimiento que, no obstante haberse incumplido alguna de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios y
  3. c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, debe partirse en todo caso de la presunción – iuris tantum – de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables. Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.). Corresponde al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna.

En este supuesto concreto este TEAC comparte que no se puede considerar que la empresa interesada actuara con la diligencia que le es exigible porque si, de alguna manera, sospechaba que la persona empleada que se hacía cargo de las notificaciones no era la idónea para este tipo de trabajo, de enorme trascendencia vistas las consecuencias que pueden provocar este tipo de incumplimientos por no tener un conocimiento temporáneo de las mismas, debió haberle revocado tal responsabilidad, o a la vista de los sucesivos incumplimientos debió de haber cursado algún tipo de advertencia o amonestación a tiempo que sirviera de prueba suficiente para enervar la “presunción iuris tantum” de la validez de la notificación.

 

Procedimiento de comprobación

Publicado: 4 octubre, 2017

IVA. Aplicación del régimen del IVA diferido a la importación. Se plantea si la falta de inclusión en la declaración-liquidación correspondiente de IVA –cuando se haya elegido esta opción- de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana supone el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

Resolución del TEAC de 28/09/2017

Criterio: 

En aquellos supuestos en los que resulte aplicable el régimen del IVA diferido a la importación previsto en el artículo 167.Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, la falta de inclusión de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana en la declaración-liquidación correspondiente de IVA, supone el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

 

Unificación de criterio

 

Correcta declaración fuera de plazo de una dato o elemento previamente omitido o consignado en una declaración previa presentada en plazo

Publicado: 2 octubre, 2017

Sanciones tributarias. Tipo infractor. Correcta declaración fuera de plazo de una dato o elemento previamente omitido o consignado en una declaración previa presentada en plazo. Interpretación del tipo infractor del artículo 198.2 LGT. 

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

La correcta interpretación del artículo 198.2 de la LGT en relación con lo establecido en el artículo 179.3 LGT, es que cuando se ha presentado una declaración incompleta o inexacta en plazo -como en este caso con el modelo 340- y posteriormente fuera de plazo y sin requerimiento previo se presenta una declaración sustitutiva de la anterior, no se produce la infracción tipificada en el 199 LGT, en relación con la declaración que se presentó en plazo; pero sí procederá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado 2 del artículo 198.

Por lo tanto, aunque la segunda declaración presentada del 340 no contenga datos nuevos, según lo que señala el artículo 198 LGT y que completa el artículo 14 del RGST, el hecho de presentarla es indicativo de que hubo incorrecciones en la primera y ello es lo que motiva su presentación, corregir los defectos advertidos en la anterior; pues bien, el obligado tributario no incurrirá en ninguna responsabilidad por los presentados correctamente en plazo en la primera declaración y puesto que la sustitutiva ha sido presentada voluntariamente, solamente procederá la sanción por los datos corregidos , es decir, por el diferencial presentado fuera de plazo.

Unificación de criterio.

Cesión al socio de un inmueble: rendimiento de capital mobiliario

Publicado: 29 septiembre, 2017

IRPF. La sociedad consultante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en una zona residencial que no ha estado afecto a su actividad empresarial, destinándose al uso personal del socio único de la sociedad y su familia hasta el año 2012, en el que como consecuencia de una desgracia familiar dejó de ser utilizado por el socio y su familia, encontrándose en el ejercicio 2016 en venta.

Incidencia fiscal en la declaración del IRPF del socio correspondiente al ejercicio 2016

Consulta V1641-17 de 22/06/2017

Por lo tanto, la cesión del uso de inmuebles por la sociedad a sus socios constituye una renta en especie.

En cuanto a la naturaleza de dicha renta, el artículo 25.1.d) de la LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores –de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1- procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, lo cual supone que si la cesión del uso de inmuebles no constituyera una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por los socios, debería calificarse de rendimiento del capital mobiliario de los antes referidos.

No obstante, en el presente caso, en la medida en que puedan acreditarse las circunstancias señaladas por la entidad consultante en relación con el citado inmueble por cualquier medio de prueba válido en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, el socio no deberá computar ningún rendimiento del capital mobiliario en especie por tal motivo

procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación, con alcance parcial expresamente definido en los siguientes términos: “Comprobar la veracidad de las operaciones efectuadas con determinada sociedad”

Publicado:

Se inicia un procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación, con alcance parcial expresamente definido en los siguientes términos: “Comprobar la veracidad de las operaciones efectuadas con determinada sociedad”.

Se plantea el carácter interruptivo de estas actuaciones respecto del plazo de prescripción de la acción para sancionar por el tipo infractor tipificado en el artículo 201 LGT. 

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

La iniciación de un procedimiento de comprobación de alcance parcial respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga por objeto  la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, supone, en los términos del artículo 189.3.a) segundo párrafo de la Ley General Tributaria, una actuación que tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción para sancionar la emisión de facturas falsas tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria.

Unificación de criterio.

Repercusión. Rectificación al alza. Art 89.Uno, párrafo segundo, de la LIVA.

Publicado:

Repercusión. Rectificación al alza. Art 89.Uno, párrafo segundo, de la LIVA. Sujeto pasivo que emite factura sin repercusión del IVA al considerar la operación de expropiación forzosa de un terreno exenta. Nueva factura rectificativa posterior a liquidación considerándola no exenta. Deber de soportar la repercusión.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

Sujeto pasivo que emite factura sin repercusión del IVA al considerar la operación de expropiación forzosa de un terreno exenta. Posteriormente, dentro del plazo de cuatro años a contar desde el devengo de la operación, la AEAT dicta liquidación al sujeto expropiado considerando la operación sujeta y no exenta y emite factura rectificativa. No concurriendo ninguna de las circunstancias que determinan la no rectificación de las cuotas impositivas repercutidas (art 89.Tres de la LIVA) y no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años desde el devengo de la operación establecido en el art 89, la repercusión efectuada es conforme a derecho, estando el destinatario (la Administración expropiante, que actúa como empresario o profesional, no acreditando que no reúna esta condición) está obligada a soportar la misma.

Donación de participaciones sociales. Restructuración posterior

Publicado: 28 septiembre, 2017

ISD/IS-régimen de neutralidad fiscal. Las operaciones de reestructuración acogidos al régimen de neutralidad fiscal no afectan a la reducción del 95% del ISD.

Consultas V1605-17 de 21/06/2017

Donaciones de participaciones de padres a hijos en las que se han aplicado la reducción del 95%. Se pretende ahora hacer una restructuración acogida al régimen de neutralidad fiscal.

Tanto en reiterada doctrina como en el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), también aplicable a las transmisiones gratuitas “inter vivos”, este Centro Directivo ha señalado que la prohibición de los actos de disposición y operaciones societarias no se infringe en operaciones como la que nos ocupa –aportaciones de activos- siempre que, manteniéndose el valor de adquisición por el que se practicó la reducción y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la titularidad por los donatarios se ostente no de las participaciones donadas sino de las recibidas como consecuencia de la aportación.

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