Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario

Publicado: 25 octubre, 2017

Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario. Preeminencia de la norma específica sobre la general.

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

Operación en la que el socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. Se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: Rendimiento de capital mobiliario (33.3.a) LIRPF) o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena LIRPF.

Se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del artículo 33.3.a) LIRPF cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital.

La conclusión alcanzada niega la aplicación del artículo 33.3.a) que considera como rendimientos de capital el importe obtenido por los socios en la venta, ya que el resultado de la operación conlleva la SEPARACIÓN DEL SOCIO por lo que resulta de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial.

Criterio reiterado.

Herederos que adquieren acciones Bankia a valor ínfimo, éstos liquidan el ISD Interponen una acción judicial contra Bankia por valoración errónea de la OPV.

Publicado: 24 octubre, 2017

ISD/IRPF. Herederos que adquieren acciones Bankia  a valor ínfimo, éstos liquidan el ISD Interponen una acción judicial contra Bankia por valoración errónea de la OPV. Se dicta sentencia a favor de los herederos. ¿Complementaria de ISD o ganancia en IRPF?

Consulta V1597-17 de 21/06/2017

CONCLUSIÓN:

Única: Las alteraciones en el patrimonio de un heredero producidas en bienes heredados, ya sean acciones o cualquier otro bien, por sentencia judicial derivada de un proceso iniciado por el heredero no generan la obligación de presentar una declaración complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues la alteración se produjo con posterioridad al devengo de dicho impuesto, sobre bienes ya pertenecientes al patrimonio del heredero y por su condición de nuevo propietario, no de heredero. Por tanto, dicha alteración patrimonial deberá ser declarada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del nuevo propietario conforme a la normativa de dicho impuesto relativa a las alteraciones patrimoniales.

IRNR Posible infracción de la libertad de establecimiento prevista en los Tratados de la Unión Europea

Publicado: 23 octubre, 2017

Posible infracción de la libertad de establecimiento prevista en los Tratados de la Unión Europea, por liquidar retención sobre servicios a prestador no residente, sin Establecimiento Permanente, sobre retribución bruta, sin descontar gastos, mientras que un arrendador residente habría tributado solo por sus rendimientos netos. Se invocan una serie de sentencias del TJUE (casos Gerritse y Scorpio).

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

Las diferencias existentes en la base de retención están justificadas por el diferente tipo de gravamen. El TJUE avala esta cuestión (asunto Truck Center, reiterado después).

Las modificaciones introducidas por la Ley 2/2012 en los arts. 24 y 31 del TRLIRNR mantienen la retención sobre el bruto, pero aceptan la deducción de determinados gastos, manteniéndose tipos de gravamen que (mediando convenios) sean mucho más reducidos para los no residentes. Este cambio legal no supone afirmar que antes se obstaculizase la libertad de establecimiento. Según su Exposición de Motivos, la modificación pretende favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, lo que puede haberse pretendido conseguir con una discriminación positiva, a contrario, no prohibida por los Tratados.

Criterio reiterado en RG 225/2014, de 7 de mayo de 2015.

Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva. Delimitación de su ámbito.

Publicado: 20 octubre, 2017

IVA. Exenciones. Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva. Delimitación de su ámbito.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva. Delimitación de su ámbito:

  1. El concepto de “gestión” de fondos comunes de inversión, es un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros.
  2. Uno de los objetivos de la exención es facilitar a los pequeños inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión.
  3. En el ámbito de aplicación de la exención se hallan comprendidas, además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva.
  4. Los servicios deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión, excluyendo a las meras prestaciones materiales o técnicas como la puesta a disposición de un sistema informático.
  5. Dichos servicios pueden ser prestados por un tercero, pero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales que justifican la exención.
  6. En cuanto a los servicios de asesoramiento en inversión prestados por un tercero a una sociedad gestora, están exentos si dichos servicios guardan una vinculación directa con la actividad propia de la gestora.
  7. La gestión de fondos comunes de inversión puede comprender diferentes servicios que entrarían en el concepto de gestión de fondos comunes de inversión, siempre que cada uno tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.

Sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 04/05/2006 (asunto C-169/04), 28/06/2007 (Asunto C-363/05), 19/07/2012 (Asunto C-44/11) y 07/03/2013 (Asunto C-275/11).

Contrato privado de venta de inmueble

Publicado:

AJD. Contrato privado de compraventa que se depositará las arras en Notaría acordando no dejar constancia en el Registro. Sujeción a AJD

Consulta V1712-17 de 03/07/2017

El interesado se plantea celebrar un contrato privado en el que las partes acordarían lo siguiente:

– Que la entrega del inmueble se realice en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

– Que al suscribirse el contrato privado de compraventa se depositará en una notaría la cantidad a entregar por la parte compradora, en concepto de arras penitenciales, para lo cual se formalizará un acta de depósito notarial. Dicha cantidad se entregará por el notario actuante a la parte vendedora, a cuenta del pago del precio pactado, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

El acta notarial de depósito de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 Código civil de Cataluña tiene acceso al Registro de la Propiedad, por lo que estará sujeto a la cuota variable del documento notarial al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido. Y ello, tanto si se pacta expresamente la inscripción en el registro, como si se establece el pacto de no inscribirse, pues al limitarse el artículo 621-8 a decir que el “referido acto puede hacerse constar en el Registro”, no parece que el acceso al mismo esté condicionado a la solicitud expresa para que se inscriba, como sucede con el contrato de opción de compra en los términos que resultan del artículo 16 del Reglamento Hipotecario, ni tampoco que la manifestación en contra impida la inscripción del acta.

Stock option

Publicado: 19 octubre, 2017

IRPF. Cancelación anticipada de Planes de Stock Options, decidida por la entidad, ante su fusión y posterior salida a bolsa. Aplicación de la reducción.

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

No hay reducción. No se puede trasladar el eventual (también negado) derecho a la reducción de las opciones, porque estas aún no han vencido. Se está cobrando por un derecho nuevo: sustituir o compensar los eventuales rendimientos futuros de las stock options, de cuantía indeterminada, por una cantidad cierta y actual. No hay período de generación.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Desplazados

Publicado: 18 octubre, 2017

IRPF. Desplazados. El consultante recibió una oferta de trabajo de una sociedad española, iniciando una relación laboral con la misma el 01/01/2016 y residiendo en España desde dicha fecha. En abril de 2016, presentó comunicación de su opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. La AEAT le emitió certificado, salvo renuncia o exclusión, los períodos impositivos 2016 a 2021.

En octubre de 2016, la sociedad española le comunicó la decisión, adoptada por la dirección de la empresa, consistente en desistir del contrato de trabajo que le vinculaba con la misma, siendo efectiva -la extinción de dicha relación laboral- el 31 de octubre de 2016.

Con posterioridad, en noviembre de 2016, la sociedad y el consultante firmaron un documento, en adición a la comunicación de octubre de 2016, en el que ambas partes reconocen como fecha efectiva de la extinción de la relación laboral el 31-10-2016, no obstante, para facilitarle las gestiones personales, la sociedad le concede unos beneficios que extienden sus efectos hasta, según el beneficio, el 30 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2017 (uso de un vehículo de empresa hasta el 30 de abril de 2017, cuotas escolares de los hijos hasta el 30 de junio de 2017, etc.).

Consulta V1739-17 de 06/07/2017

Si la extinción de su relación laboral con dicha sociedad conlleva su exclusión del régimen fiscal especial y si la exclusión produce efectos respecto al período impositivo 2016, debiendo presentar el modelo 100 por dicho período.

En cuanto a la extinción de la relación laboral del consultante, si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF.

Tributación conjunta

Publicado: 17 octubre, 2017

IRPF. El consultante, separado, tiene la custodia compartida de los hijos. Tributación individual o conjunta con los hijos

Consulta V2038-17 de 27/07/2017

Es criterio de este Centro Directivo (entre otras consultas, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos.

En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.

En este caso, en que existe guarda y custodia compartida, si se diese el caso de que ambos progenitores llegasen a un acuerdo por el que los hijos en común realizasen, por ejemplo, en los años pares declaración conjunta con su madre, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el padre, tendría ineludiblemente que declarar de forma individual.

Mientras que si en base a dicho acuerdo, los hijos realizasen en los años impares declaración conjunta con su padre, en ese caso la madre tendría que declarar de forma individual.

Procedimiento de recaudación. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de retenciones e ingresos a cuenta

Publicado: 13 octubre, 2017

Procedimiento de recaudación. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de retenciones e ingresos a cuenta. Cumplimiento de determinados requisitos. Supuestos en los que procede practicar requerimiento por la Administración. Supuestos de inadmisión /denegación. Cambio de normativa.

Resolución del TEAC de 23/02/2017

La nueva redacción del artículo 65.2 de la LGT señala :

“2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

  1. a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
  2. b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
  3. c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
  4. d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.
  5. e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
  6. f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
  7. g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión”.

Con la nueva redacción de este artículo se suprime la salvedad que establecía la anterior redacción de tramitar aplazamientos/fraccionamientos de pago sobre las obligaciones tributarias que debía cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, remitiendo al desarrollo reglamentario que contemplaba la excepción prevista para estas deudas en el artículo 44.3, ahora derogado en virtud del principio de jerarquía normativa.

La Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT sobre Gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, tampoco ofrece dudas al respecto en cuanto a la inadmisión de las solicitudes presentadas sobre las deudas relativas a retenciones o ingresos a cuenta, aclarando que será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de enero de 2017.

Facturas rectificativas

Publicado:

La sociedad consultante realizó una adquisición de un electrodoméstico industrial por la que recibió una factura en la que el proveedor del bien no repercutió la correspondiente cuota del IVA al considerar, erróneamente, que la entrega se encontraba exenta. Posteriormente, como consecuencia de una actuación de comprobación, se puso de manifiesto que el vendedor debió repercutir la cuota del Impuesto correspondiente a dicha entrega. El vendedor quiere emitir la correspondiente factura rectificativa a la consultante incluyendo dicha cuota del Impuesto

Consulta V2188-17

Consulta V2629-14

Del escrito de consulta parece desprenderse que se cumplen los requisitos previstos para la rectificación de la factura inicialmente emitida por el vendedor a la consultante.

En cuanto a la posibilidad de deducirse las nuevas cuotas soportadas por la consultante esta nueva cuota del IVA seguirá el régimen general de deducibilidad con sujeción a lo establecido en el Título VIII de la Ley 37/1992 y será deducible siempre que cumpla los requisitos establecidos en el mismo.

En relación con el IVA, el derecho a la deducción está regulado en el capítulo I del título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (BOE de 29/12).

En estos artículos se establecen una serie de requisitos subjetivos, objetivos y formales cuyo cumplimiento determina el citado derecho a la deducción.

En cuanto a los requisitos subjetivos, el artículo 93 dispone que “podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.”

En cuanto a los requisitos objetivos, el artículo 94 establece que se podrán deducir las cuotas del Impuesto en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo, entre otras, en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto. Según el artículo 95, no se podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con ciertas excepciones previstas en el apartado tres de este mismo artículo.

Por otro lado, el artículo 97 establece una serie de requisitos formales. Para ejercitar correctamente el derecho a la deducción es necesario estar en poder del documento justificativo de tal derecho, el cual se concreta en el presente caso en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.


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