Ejecución. Se plantea cómo se ejecuta correctamente una resolución económico-administrativa que estima en parte la reclamación o recurso frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, en aquellos casos en los que se acuerde la retroacción de actuaciones con el fin de permitir por la aplicación retroactiva del artículo 41.4 de la LGT en la redacción dada por la Ley 7/2012.
Resolución del TEAC de 26/10/2017
Criterio:
La ejecución de una resolución económico-administrativa que estima en parte la reclamación o recurso frente al acuerdo de declaración de responsabilidad acordando la retroacción de actuaciones con el fin de permitir por la aplicación retroactiva del artículo 41.4 de la LGT en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que el declarado responsable pueda acogerse a la reducción del artículo188.3 de la LGT, no conlleva la reapertura del procedimiento de declaración de responsabilidad, no debiendo anularse por tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad, consistiendo pues la ejecución de la resolución económico-administrativa en la notificación de un nuevo requerimiento de pago a efectos de que el declarado responsable pueda optar por la reducción (del 25% de las sanciones) del artículo 188.3 de la LGT.
Unificación de criterio.
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios.
Resolución del TEAC de 26/10/2017
Criterio:
A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones.
El supuesto de hecho concreto es el siguiente: No se ingresa el IVA de una operación de adjudicación en pago de deuda de varios inmuebles cedidos a una entidad financiera en calidad de acreedor hipotecario. Del total del importe del IVA correspondiente a la operación que se elevaba a 424.663,43 €, la cantidad de 125.000 € fueron ingresados, ese mismo día, en otra cuenta de la misma entidad financiera a nombre de una entidad vinculada al deudor principal, cantidad que a su vez se destinó de forma inmediata a cancelar cuotas impagadas de otro préstamo que se había concedido por el mismo Banco. Esa cantidad es el importe al que se extendió el alcance de la responsabilidad declarada al Banco.
Unificación de criterio.
Compatibilidad de la jubilación parcial con la reducción de empresa familiar en el ISD y la exención en el IP.
Consulta V1671-17 de 29/06/2017
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.
Consiguientemente y dado que conforme a los términos del escrito de consulta se cumplen los requisitos que detalla el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, procederá la exención en el mismo y, en su caso, en los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos, respectivamente, de las reducciones en la base imponible por adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”.
Resolución del TEAC de 11/09/2017
Criterio:
Para que pueda darse la corrección fiscal prevista en el artículo 18 del TRLIS al tiempo de transmisión de las acciones adquiridas por canje de valores, previamente ha de haberse realizado la corrección fiscal prevista en el artículo 15.3 del TRLIS al momento de adquisición por canje de dichas acciones.
-Criterio reiterado-
Resolución del TEAC de 11/09/2017
Criterio:
Según se argumenta en el Informe del perito de la Administración, no todo lo patentable supone por sí la existencia de una “novedad científica o tecnológica significativa” por lo cual, no todo lo patentable puede acogerse de forma automática a la deducción por I+D+I.
-Criterio reiterado-
Resolución del TEAC de 26/10/2017
Criterio:
Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta, siempre que quede acreditado que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de inspección y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido. A efectos de lo anterior, es irrelevante que alguno de los obligados no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.
- En la orden de carga en plan solo figura el importador. El acuerdo de inicio del procedimiento de inspección se notifica solo al importador. De conformidad con el artículo 106 RGGI, la incorporación de los demás obligados al procedimiento es siempre un acto posterior al inicio de las actuaciones, de lo que se infiere que éstas podrán iniciarse sin que los representantes aduaneros hayan sido incorporados a Orden de carga en plan alguna. Basta, por tanto, para iniciar las actuaciones con que esté incorporado el primer obligado a la Orden de carga en plan. Sin perjuicio de lo anterior, debe quedar acreditado que previamente al trámite de audiencia los representantes aduaneros han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de inspección y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido.
- No sólo los obligados tributarios tienen derecho a ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas, sino que dicha labor de información se le impone a la Administración como una obligación. Ahora bien, la cuestión a examinar es si dentro de ese conjunto de derechos de los que la Administración debe informar al obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras se encuentra el regulado en el artículo 46.6 de la LGT, esto es, el de poder manifestarse expresamente en contra de la presunción de representación en el procedimiento. En este sentido, debe señalarse que el ordenamiento tributario reconoce derechos y atribuye obligaciones en numerosos preceptos. La LGT, en su artículo 34 recoge una enumeración abierta de los derechos y garantías de los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria. Resulta desproporcionado y carente de sustento legal pretender que la comunicación de inicio de actuaciones incluya una referencia a todos y cada uno de los derechos que asisten a los obligados tributarios y que se encuentran dispersos en muy diversos preceptos. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que junto a la comunicación de inicio se acompaña un modelo normalizado para otorgar la representación en el que se incluye la referencia al artículo 46 de la LGT, por lo que se facilita al contribuyente información suficiente sobre el régimen de representación y sobre la posibilidad de dejar sin efecto la presunción a la que alude el apartado 6 de dicho precepto.
- Vulneración del principio de unidad del procedimiento por haberse incluido en la misma comprobación inspectora de un importador declaraciones correspondientes a ese importador pero en las que han intervenido distintos representantes aduaneros. A la vista de los artículos 147.2 de la LGT y 178.1 del RGGI, este TEAC no encuentra obstáculo para que el procedimiento de inspección pueda comprender varias obligaciones tributarias, constituidas por sendas declaraciones de importación, aún cuando puedan concurrir en ellas junto con el mismo importador como elemento común, representantes aduaneros indirectos distintos, siempre que quede garantizado que cada obligado tiene acceso únicamente a los documentos del expediente que van a ser tenidos en cuenta en la regularización correspondiente a sus obligaciones. En este sentido, el ordenamiento jurídico ofrece instrumentos para salvaguardar la confidencialidad y el uso adecuado de la información tributaria. No cabe hablar de indefensión cuando se no se permite el acceso a un representante aduanero a una documentación que nada tiene que ver con la declaración de importación en la que él actuó.
Unificación de criterio.
Procedimientos de gestión. Aplicación por los órganos de Gestión (en un procedimiento de comprobación limitada) del régimen de estimación indirecta.
Resolución del TEAC de 11/09/2017
Criterio:
No es posible la aplicación por los órganos de Gestión del régimen de estimación indirecta. La LGT lo configura como procedimiento de uso exclusivo por los órganos de Inspección. Analizando las circunstancias que concurren en el presente caso, la inadecuación del procedimiento utilizado ha sido absoluta desde el primer momento, ya que el objeto de la actuación de la Oficina gestora era la actividad económica desarrollada por el obligado tributario.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Consulta V2706-17 de 23/10/2017
Todo lo relacionado con la venta del tabaco es gestionado por un estanco con el que la consultante ha llegado a un acuerdo y en base al cual el estanco hace suya la recaudación obtenida de la venta de tabaco percibiendo la consultante una comisión por las ventas efectuadas a través de la máquina.
Si debe entenderse que la consultante efectúa por sí misma la venta del tabaco y por tanto debe expedir factura en su venta o si, por el contrario, debe expedir factura únicamente por el importe de la comisión percibida.
La DGT:
En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
“1º.- Los estancos que apliquen el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, no pueden repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas; aunque sí repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco.
2º.- Los estancos que apliquen el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de comercio al por menor de tabaco, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia por su comercialización, deberán repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia correspondiente sobre dichos establecimientos.
3º.- A efectos de los números anteriores, la base imponible sobre la que deben repercutirse dichos Impuesto y, en su caso, recargo, dado que los precios de venta al público, incluidos los diferentes tributos, están fijados legalmente, se calculará de la siguiente forma:
Base imponible = 100 x precio venta al público (IVA incluido) / 100 + tipo gravamen (21).”.
Donación a hijos de participaciones en Sociedad Limitada, con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción el hecho de que el donante asumiera funciones ejecutivas con percepción de remuneraciones en entidades filiales de aquella respecto de la cual se llevó a cabo la donación de participaciones.
Consulta V1320-17 de 29/05/2017
Por lo que se refiere al hecho de que, con posterioridad a la donación de participaciones de la entidad, el donante ejerza funciones ejecutivas remuneradas en una de las entidades filiales de aquella, se trata de una circunstancia que no afecta al mantenimiento del derecho a la reducción practicada en su día, tal y como establecen diversas consultas de este Centro Directivo –a alguna de las cuales hace referencia la consulta-, en cuanto el cumplimiento de los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refieren siempre a una determinada entidad.
Posibilidad de aplicar la reducción de “empresa familiar” cuando el socio – administrador percibió durante el último año la mayoría de sus rentas a través de la prestación por baja por enfermedad.
Consulta V0960-17 de 18/04/2017
Ahora bien, ante la necesidad de conciliar los distintos devengos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio, el epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, dictada por este Centro Directivo (BOE del 10 de abril de 1999), establece el criterio de que “… dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, si bien, a continuación, precisa que el requisito del nivel de remuneraciones a que antes se ha hecho referencia y en los casos de sucesiones “mortis causa” habrá que atender “…al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, que es el que coincide con el ejercicio impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del causante”.
En el caso planteado en el escrito de consulta, el causante falleció en 2016, por lo que, si como consecuencia del no ejercicio de la actividad durante el periodo de su enfermedad hasta el fallecimiento, no se cumple el requisito del artículo 3.1 del R.D. 1704/1999, no procedería la exención en el impuesto patrimonial y consecuentemente, tampoco la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.