Los gastos en redes sociales para publicitar un negocio pueden ser deducibles en estimación directa

Publicado: 1 septiembre, 2025

IRPF. GASTOS EN REDES SOCIALES. La DGT reconoce que los gastos en redes sociales para publicitar un negocio pueden ser deducibles en estimación directa, siempre que exista correlación con los ingresos y se justifiquen documentalmente.

Fecha:  30/06/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1139-25 de 30/06/2025

Hechos que expone el consultante

La consultante es una profesional autónoma que gestiona un centro maternal de preparación al parto. Para comunicar y publicitar sus servicios utiliza diversas redes sociales.

Cuestión planteada

Pregunta si los gastos en que incurre por el uso de redes sociales como medio de comunicación y publicidad son deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

La Dirección General de Tributos (DGT) responde que:

    • La deducibilidad de los gastos está sujeta a la normativa del IRPF, remitiéndose al método de estimación directa.
    • En concreto, se aplica el principio de correlación con los ingresos recogido en el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que también se aplica a quienes tributan en estimación directa por el IRPF.
    • La clave para deducir estos gastos es acreditar que están vinculados con la actividad económica, es decir, que tienen una relación directa con los ingresos generados.
    • Esta correlación es una cuestión de hecho, que deben comprobar los órganos de gestión e inspección tributaria, no la DGT.
    • Además, el gasto debe estar justificado documentalmente mediante factura (normal o simplificada) y registrado en los libros obligatorios del contribuyente.

Conclusión de la DGT:

Si los gastos por el uso de redes sociales para publicidad están debidamente justificados y correlacionados con los ingresos, son deducibles en estimación directa

 

Artículos

 

 

Preguntas IRPF incorporadas al INFORMA durante el mes de julio de 2025

Publicado:

Fecha:  07/2025    Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Informa Julio

 

135541 – ELEMENTOS AFECTOS: VEHÍCULOS MIXTOS TRANSPORTE DE MATERIALES

Se modifica para recoger el nuevo criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la afectación de los vehículos mixtos destinados al desarrollo de la actividad.  Resolución TEAC 4214/2024 de 24 de junio de 2025.

Pregunta

Los vehículos mixtos destinados al desarrollo de la actividad, ¿cuándo pueden ser considerarse afectos a la misma?

Respuesta

La afectación de los vehículos mixtos adaptables o furgonetas utilizados para el desarrollo de la actividad se apreciará atendiendo a sus características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y a las circunstancias concurrentes (actividad desarrollada o cualquiera otra relevante), en base a los siguientes criterios:

    • Se presumen como afectoscuando dichas características y circunstancias apunten a una dedicación de los mismos a la actividad de su propietario, lo que no impedirá que la Agencia Tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
    • Se presumen como no afectoscuando dichas características y circunstancias apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad.

No se admite la deducibilidad de las furgonetas carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, ni la de los vehículos mixtos utilizados por familias de muchos miembros para sus necesidades particulares.

Se consideran vehículos mixtos adaptables los automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en los que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

 

148404 – SALDOS DE DUDOSO COBRO. INMUEBLE NO ARRENDADO EN EL AÑO

Cuando se produce un impago del alquiler se podrán deducir como gastos los saldos de dudoso cobro, cumplidos los requisitos reglamentarios, con independencia de que en el momento del cómputo del gasto ya no esté alquilado el inmueble.

Pregunta

  • Se produce el impago del alquiler de un inmueble correspondiente a todo el año X5. Si en X6 el inmueble no se alquila y se queda vacío, ¿se pueden deducir las rentas impagadas? ¿Qué ocurre si en el X7 se consigue cobrar todo lo debido?

Respuesta

  • Con carácter general sólo son deducibles los gastos que se produzcan durante el tiempo en que el inmueble genere rendimientos de capital inmobiliario.

No obstante, cuando se produce un impago se podrán deducir como gastos los saldos de dudoso cobro, cumplidos los requisitos establecidos reglamentariamente, una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido, con independencia de que en el momento del cómputo del gasto el inmueble ya no esté alquilado.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

En el caso planteado si se cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente:

    • En la declaración del ejercicio X5 se computarán como ingreso las mensualidades impagadas de todo el año y como gasto las impagadas de enero a junio de X5,
    • En la correspondiente a X6, aunque el inmueble no esté alquilado ningún día del período impositivo, se computarán como gasto las mensualidades impagadas de julio a diciembre de X5 y el inmueble generará imputación de rentas inmobiliarias.
    • En la correspondiente a X7 se computarán como ingresos las mensualidades cobradas.

 

148406 – PROGRAMA DE PRÁCTICAS UNIVERSITARIAS

En un programa de prácticas universitarias no se realiza una actividad por cuenta propia o ajena por la que se esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y por tanto no se cumplen los requisitos exigidos para la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo.

Pregunta

  • Una persona que realiza un programa de prácticas universitarias remuneradas con una ayuda al estudio sujeta a retención, ¿podría tener derecho, en caso de que cumpla los requisitos legales, a la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo?

Respuesta

  • La formación académica dentro de un programa de prácticas universitarias no supone la realización de una actividad por cuenta propia o ajenapor la que se está dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y por tanto no se cumple este requisito exigido para la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Ello con independencia de que se perciba una ayuda o beca que tenga la consideración de rendimiento del trabajo sometido a retención en IRPF y aunque se cotice a la Seguridad Social suscribiendo un convenio especial.

Para tener derecho a la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo se requiere que la persona beneficiaria realice una actividad por cuenta ajena o propia, por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o bien que sea perceptora de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección al desempleo o pensionista de la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

 

Los pagos derivados de la regularización de cuotas del RETA deben imputarse al ejercicio en que dicha regularización se realiza

Publicado: 30 julio, 2025

IMPUTACIÓN TEMPORAL

IRPF. REGULARIZACIÓN DE LAS CUOTAS DEL RETA. La DGT nos recuerda que los pagos derivados de la regularización de cuotas del RETA deben imputarse al ejercicio en que dicha regularización se realiza, no al ejercicio al que corresponden las cuotas.

Fecha:  22/05/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0874-25 de 22/05/2025

 

 

HECHOS:

    • El consultante es un trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).
    • En el año 2025, la Tesorería General de la Seguridad Social le ha notificado la obligación de realizar un pago correspondiente a la regularización de cuotas del ejercicio 2023.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿A qué ejercicio del IRPF debe imputarse el pago derivado de la regularización de las cuotas del RETA correspondiente al ejercicio 2023, pero realizado en 2025?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde reiterando los criterios de la consulta V2518-22:

    • Las cuotas del RETA pueden ser consideradas como gasto deducible en el IRPF tanto si derivan de actividades económicas (estimación directa) como si son deducibles de rendimientos del trabajo.
    • Según el artículo 308 de la LGSS, el sistema de cotización para autónomos se basa en rendimientos reales, siendo las cuotas inicialmente provisionales hasta su regularización al año siguiente.
    • El pago realizado en 2025, correspondiente a la regularización de cuotas de 2023, no se considera una cantidad indebidamente satisfecha, sino legalmente exigida conforme al nuevo sistema.
    • Por tanto, el importe adicional a satisfacer debe imputarse como un mayor gasto deducible en el ejercicio en que se realiza el pago, es decir, en 2025.
    • Igualmente, si hubiera una devolución, se trataría como una minoración del gasto del ejercicio en que se percibe (2025), y si la devolución supera las cuotas satisfechas, el exceso sería un mayor rendimiento.

 

Artículos

  • Artículo 19 de la Ley 35/2006: regula los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, incluyendo las cotizaciones a la Seguridad Social.
  • Artículo 28 de la Ley 35/2006: establece que el rendimiento neto de actividades económicas se determina según normas del IS.
  • Artículo 30 de la Ley 35/2006: método de estimación directa para determinar rendimientos de actividades económicas.
  • Artículo 31 de la Ley 35/2006: método de estimación objetiva.
  • Artículo 10 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades: regula el cálculo de la base imponible según el resultado contable corregido.
  • Artículo 15.e) de la Ley 27/2014: establece que los gastos no correlacionados con ingresos no son deducibles.
  • Artículo 308 del TRLGSS: regula el nuevo sistema de cotización por ingresos reales para autónomos, incluyendo el procedimiento de regularización anual.

Referencias adicionales

 

 

Tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas de estafa sin resolución judicial firme

Publicado:

IMPUTACIÓN TEMPORAL

IRPF. ESTAFA POR INTERNET. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT delimita el tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas de estafa sin resolución judicial firme

No se admite la imputación de una pérdida patrimonial en el IRPF derivada de estafa financiera mientras no se constate la incobrabilidad del crédito conforme a lo previsto en el artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006

Fecha:  05/05/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0772-25 de 05/05/2025

 

HECHOS:

    • En el año 2016, el consultante resultó perjudicado por una estafa cometida a través de operaciones financieras de carácter especulativo (trading de opciones binarias) ofertadas por un supuesto intermediario que actuaba fraudulentamente en internet.
    • La cuantía defraudada ascendió a 90.000 euros, sin que haya mediado restitución alguna del capital ni generación de rendimientos.
    • Se interpuso denuncia penal, generándose un procedimiento judicial que permanece abierto pero inactivo, sin resolución firme que acredite la insolvencia del defraudador ni archivo definitivo. A la fecha de consulta, no ha sido posible identificar ni localizar al autor del ilícito.

 

CUESTIÓN:

    • ¿En qué momento puede considerarse consolidada la pérdida patrimonial, a efectos de su deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT distingue entre dos situaciones jurídicas posibles:

    • Si se parte de la inexistencia de un derecho de crédito exigible —por ejemplo, debido a la imposibilidad de identificar al defraudador—, la pérdida patrimonial se entiende producida en el momento en que se verifica el perjuicio económico, esto es, en el ejercicio 2016.
    • En cambio, si se admite la existencia de un derecho de crédito a favor del consultante frente al autor del ilícito, no cabe computar la pérdida hasta que dicho crédito sea declarado judicialmente incobrable. Esta conclusión se apoya en el artículo 14.2.k) de la LIRPF, el cual establece tres supuestos habilitantes para la imputación temporal de la pérdida:
      1. Eficacia de una quita en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado o en un acuerdo extrajudicial de pagos.
      2. Aprobación judicial de un convenio concursal con quita o conclusión del concurso sin satisfacción del crédito (salvo supuestos exceptuados).
      3. Transcurso de un año desde la incoación de un procedimiento judicial de ejecución sin que se haya obtenido el cobro.

En el presente caso, no concurre ninguno de dichos supuestos, pues ni se ha abierto concurso, ni se ha homologado acuerdo alguno, ni se ha instado proceso judicial de ejecución. Por tanto, no resulta procedente aún el cómputo de la pérdida patrimonial.

La eventual constatación futura de dicha pérdida exigirá prueba suficiente conforme a los criterios generales establecidos en el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección tributaria su apreciación y valoración.

Finalmente, si en el futuro se materializa la pérdida, esta se integrará en la base imponible general del IRPF como pérdida no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

 

Artículos:

  • Artículo 33 LIRPF: Conceptualiza las ganancias y pérdidas patrimoniales, constituyendo el fundamento jurídico de la pretensión del consultante.
  • Artículo 14.2.k) LIRPF: Regula el momento temporal en que pueden imputarse fiscalmente las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos impagados.
  • Disposición Adicional 21ª LIRPF: Establece la aplicabilidad temporal de la regla prevista en el artículo 14.2.k).3º para procedimientos de ejecución iniciados desde 2015.
  • Artículo 106.1 LGT: Establece los principios aplicables en materia probatoria en el ámbito tributario.
  • Artículos 45 y 48 LIRPF: Regulan la composición de la base imponible general y la integración de pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones.

 

Inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la sustitución subjetiva del deudor en transmisiones onerosas

Publicado: 29 julio, 2025

SUBROGACIÓN HIPOTECARIA

AJD. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. La DGT mantiene en u supuesto de compraventa de inmueble con subrogación hipotecaria la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la sustitución subjetiva del deudor en transmisiones onerosas

 

Fecha:  28/04/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0745-25 de 28/04/2025

 

HECHOS:

    • Una persona jurídica adquirió mediante título de compraventa una finca registral consistente en un centro comercial. La correspondiente escritura pública, en la que se formaliza la renuncia a la exención del IVA, recoge que parte del precio se abona mediante la subrogación del comprador en la posición deudora del vendedor respecto de un préstamo hipotecario preexistente, con plena liberación del transmitente y aceptación expresa de las entidades acreedoras.
    • No concurre ninguna novación objetiva, ni modificación adicional de las condiciones contractuales del préstamo o de la garantía real constituida.

PREGUNTA:

    • Se plantea si la documentación notarial de la subrogación pasiva en el marco de la transmisión onerosa del inmueble constituye hecho imponible de la cuota variable del Impuesto sobre AJD, modalidad de documentos notariales.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • La Dirección General de Tributos concluye que la subrogación pasiva documentada en el contexto descrito no queda sujeta a la cuota gradual de AJD, por carecer de autonomía registral respecto de la transmisión del inmueble.

Motivación jurídica:

    • El hecho imponible de la cuota variable de AJD requiere, conforme al artículo 31.2 TRLITPAJD, que el acto o negocio documentado sea inscribible de forma autónoma. En el presente supuesto, la subrogación del deudor carece de acceso registral independiente, quedando absorbida por la inscripción principal de la compraventa.
    • La posición administrativa ha sido reiteradamente confirmada en pronunciamientos como las consultas vinculantes V1859-05, V1141-09 y V0015-18, entre otras.
    • No resulta aplicable la doctrina jurisprudencial emanada de la STS n.º 521/2020, de 20 de mayo, la cual versa sobre la liberación de codeudores hipotecarios en el marco de la extinción de comunidad de bienes y la redistribución de responsabilidad hipotecaria con reflejo registral.
    • En el presente caso no existe pluralidad de codeudores ni alteración registral de la hipoteca, sino una mera novación subjetiva pasiva del único deudor como consecuencia de la transmisión dominical del bien gravado.

Artículos:

  • Artículo 31.2 del TRLITPAJD: Delimita el hecho imponible del gravamen gradual del AJD, exigiendo entre otros requisitos la inscribibilidad autónoma del acto contenido en el documento notarial.
  • Artículo 89 de la Ley General Tributaria (LGT): Regula el valor vinculante de las consultas tributarias, condicionado a la coincidencia plena de los presupuestos fácticos y jurídicos entre el consultante y la resolución administrativa.
  • Artículo 11 de la Ley Hipotecaria: Determina el contenido de las inscripciones registrales en casos de transmisión onerosa, incluyendo la forma de pago y condiciones suspensivas, sin mención a la inscribibilidad de la sustitución del deudor si no afecta a la garantía.

 

Posibilidad de aplicar deducciones por I+D+i en ejercicios fiscales distintos al de su generación

Publicado: 28 julio, 2025

EXIGENCIA DE LA CONSIGNACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL PERÍODO DE GENERACIÓN

IS. DEDUCCIÓN I+T+i. CONFIANZA LEGÍTIMA El TEAC reconoce la posibilidad de aplicar deducciones por I+D+i en ejercicios fiscales distintos al de su generación cuando existiera una expectativa legítima fundada en el criterio administrativo previamente vigente.

Fecha:  11/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025 y Resolución del TEAC de 17/07/2025

 

HECHOS:

    • El supuesto objeto de la resolución se origina a partir de la petición formulada por la entidad mercantil SOCIEDAD X para la rectificación de su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, en la que solicitaba la inclusión de una deducción por Innovación Tecnológica generada en 2016, no incluida originariamente.
    • La AEAT desestimó la solicitud con base en que el ejercicio 2016 se encontraba prescrito y en que, conforme a la nueva directriz de la Dirección General de Tributos (consulta V1511-22 de 24 de junio de 2022), las deducciones fiscales deben ser consignadas en la autoliquidación correspondiente al ejercicio de su devengo.
    • No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la entidad, ordenando la retroacción de actuaciones para que se verificase si los gastos incurridos en 2016 cumplían los requisitos necesarios para aplicar la deducción en 2017, aludiendo a la confianza legítima derivada de criterios anteriores de la DGT (consultas V0802-11, V0297-12 y V2400-14), vigentes al momento de presentación de la autoliquidación.

PRONUNCIAMIENTO DEL TEAC

En el marco del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) resuelve que:

    • El derecho a aplicar deducciones por I+D+i debe ser ejercido mediante su consignación en la autoliquidación del ejercicio en que se generan o, subsidiariamente, mediante su reconocimiento en una liquidación administrativa derivada de un procedimiento de comprobación o de una solicitud de rectificación, siempre dentro de los plazos legales previstos.
    • No obstante, la doctrina de la confianza legítima debe operar como salvaguarda en aquellos supuestos en los que, al momento de presentarse la autoliquidación, el criterio administrativo vigente no exigía dicha consignación. En estos casos, resulta procedente la aplicación extemporánea de la deducción, en periodos fiscales posteriores.

En consecuencia:

    • Si la autoliquidación fue presentada antes del 24 de junio de 2022, fecha del cambio de criterio de la DGT, resulta admisible aplicar la deducción en ejercicios sucesivos.
    • Si se presentó con posterioridad, el contribuyente deberá instar la rectificación del ejercicio en que se generó la deducción, dentro del plazo legalmente establecido.

 

Razonamiento jurídico del Tribunal

El Tribunal fundamenta su fallo en los siguientes principios y consideraciones:

    • El principio de protección de la confianza legítima, como manifestación del principio de seguridad jurídica, exige que la Administración no pueda modificar retroactivamente su conducta en perjuicio de los contribuyentes que hayan obrado de buena fe conforme a un criterio administrativo explícito y consolidado.
    • La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023 (recurso de casación 6519/2021) reconoce que, bajo determinadas circunstancias, es jurídicamente admisible aplicar deducciones no consignadas en el ejercicio de origen, sin necesidad de rectificación, cuando se trata de supuestos amparados por un criterio anterior de la DGT.
    • La regulación específica de las deducciones por I+D+i en el ordenamiento tributario admite su aplicación diferida hasta un máximo de 18 años, lo que pone de manifiesto una voluntad legislativa de permitir su aprovechamiento incluso en escenarios de no aplicación inmediata, siempre que se cumplan los requisitos materiales.

 

Artículos:

  • Artículo 35 LIS: Define el régimen de deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, y establece los requisitos de base y porcentaje de deducción. Este artículo es nuclear al definir el derecho sustantivo a la deducción.
  • Artículo 39 LIS: Regula el régimen temporal de aplicación de las deducciones, estableciendo un plazo máximo de 18 años para las vinculadas a I+D+i. Justifica la aplicabilidad en ejercicios distintos al de generación.
  • Artículo 66 LGT: Establece el plazo general de prescripción de los derechos de la Administración tributaria (4 años), relevante para el análisis del ejercicio de generación prescrito.
  • Artículo 66 bis LGT: Introduce un plazo de 10 años para la comprobación de deducciones pendientes, elemento fundamental para delimitar las facultades de la Administración.
  • Artículo 120.3 LGT: Reconoce el derecho del contribuyente a instar la rectificación de autoliquidaciones, mecanismo necesario para incorporar deducciones omitidas en su momento.

 

La declaración de responsabilidad subsidiaria por la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003

Publicado: 25 julio, 2025

NO TIENE NATURALEZA SANCIONADORA

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.  La declaración de responsabilidad subsidiaria por la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem que impera en el derecho sancionador.

Fecha:  11/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 11/07/2025

HECHOS

  • La controversia tiene su origen en un acuerdo dictado por la AEAT mediante el cual se declaró la responsabilidad tributaria subsidiaria de D. M., en calidad de administrador de la mercantil X S.L., de conformidad con el artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria (LGT), ante la existencia de obligaciones tributarias impagadas.
  • La resolución fue impugnada ante el TEAR de Andalucía, que decretó su anulación por falta de acreditación suficiente del cese efectivo y definitivo de la actividad empresarial.
  • Posteriormente, la Administración reactivó el procedimiento mediante una nueva instrucción, aportando elementos adicionales de prueba que culminaron en un segundo acto de derivación de responsabilidad, igualmente anulado por el TEAR, al entender que la reiteración del procedimiento sobre los mismos hechos vulneraba los principios rectores del procedimiento sancionador.

PRONUNCIAMIENTO DEL TEAC:

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve favorablemente el recurso extraordinario de alzada promovido por la Dirección del Departamento de Recaudación de la AEAT, fijando doctrina unificada en los siguientes términos: la Administración tributaria ostenta competencia para emitir un nuevo acto de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria frente al mismo sujeto y por los mismos hechos, cuando el anterior haya sido anulado por insuficiencia probatoria y siempre que el derecho a exigir el cobro no haya prescrito y la responsabilidad no tenga naturaleza sancionadora.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

    • Se distingue entre los supuestos de responsabilidad de carácter recaudatorio y los de naturaleza sancionadora, concluyendo que el supuesto previsto en el artículo 43.1 b) LGT no participa de los caracteres propios del ius puniendi.
    • Se reafirma que la nulidad por defecto material no impide el dictado de un nuevo acto si la Administración aporta elementos probatorios adicionales.
    • Se acoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la acreditación del cese empresarial mediante prueba indiciaria, basada en indicadores objetivos como la ausencia de operaciones, trabajadores o presentación de declaraciones fiscales.
    • Se resalta la autonomía del procedimiento de derivación respecto del procedimiento de gestión de la deuda principal.

Artículos:

  • Art. 41 LGT: configura la institución de la responsabilidad tributaria, sus modalidades y efectos.
  • Art. 43.1 b) LGT: establece la responsabilidad subsidiaria del administrador por deudas devengadas con anterioridad al cese de la entidad.
  • Art. 174 LGT: regula el procedimiento de declaración de responsabilidad.
  • Art. 176 LGT: define el régimen aplicable a la exigencia de responsabilidad subsidiaria.
  • Art. 242 LGT: articula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

Los impatriados deben tributar por la renta imputada de su vivienda habitual

Publicado:

IMPUTACIÓN RENTAS INMOBILIRIAS

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. El TEAC confirma que los impatriados deben tributar por la renta imputada de su vivienda habitual

Aquellos contribuyentes del IRPF que opten por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en el artículo 93 de la Ley 35/2006 del IRPF («régimen de impatriados») deberán tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades  económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual

Fecha:  11/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025

 

HECHOS:

    • En el ejercicio 2020, la contribuyente DOÑA X formalizó su autoliquidación del IRPF mediante la utilización del modelo 151, acogida al régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, diseñado para trabajadores desplazados a territorio español. En dicha declaración identificó como su vivienda habitual un inmueble del que ostenta el pleno dominio en el municipio B de la Comunidad de Madrid, omitiendo la imputación de renta inmobiliaria.
    • Tras iniciarse un procedimiento de comprobación limitada por parte de la AEAT, esta regularizó la situación imputando la correspondiente renta inmobiliaria por el citado inmueble. DOÑA X recurrió la liquidación provisional alegando que la vivienda constituía su residencia habitual y, por tanto, no procedía dicha imputación conforme al artículo 85 LIRPF. Dicho recurso fue desestimado.
    • Posteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid estimó la reclamación formulada por la contribuyente, apoyándose en una reciente doctrina del TSJ de Madrid que defendía la aplicación de la exención prevista en el artículo 85 LIRPF incluso para los contribuyentes sujetos al régimen especial del artículo 93 LIRPF.
    • Ante tal resolución, la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

 

Fallo del TEAC

El TEAC resuelve estimando el recurso interpuesto por la Dirección de Gestión de la AEAT y fija el siguiente criterio vinculante:

    • Los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en el artículo 93 LIRPF deben tributar por la renta imputada correspondiente a los bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español, incluso cuando estos constituyan su vivienda habitual, salvo que los mismos estén afectos a una actividad económica.

 

Fundamentos jurídicos de la decisión

  • Configuración del régimen especial:

El artículo 93 LIRPF establece un régimen fiscal especial para trabajadores desplazados que, manteniendo su condición de contribuyentes del IRPF, determinan su deuda tributaria aplicando la normativa del IRNR (TRLIRNR), salvo en los casos expresamente excluidos.

  • Naturaleza del hecho imponible en el IRNR:

El artículo 13.1.h) TRLIRNR establece como renta sujeta a tributación las imputaciones derivadas de la titularidad de inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, sin distinguir si constituyen o no la vivienda habitual del contribuyente.

  • Alcance de la remisión normativa del art. 24.5 TRLIRNR:

Esta remisión al artículo 85 LIRPF tiene una finalidad meramente cuantificadora de la base imponible, es decir, establece el procedimiento para valorar la renta imputada, sin que ello suponga incorporar las exenciones del IRPF al ámbito subjetivo del IRNR.

  • Inaplicabilidad del concepto de vivienda habitual:

El concepto de vivienda habitual, con sus efectos fiscales beneficiosos, se inserta en la lógica de un impuesto personal como el IRPF. Dado que el IRNR no contempla la adaptación a las circunstancias personales y familiares del contribuyente, no cabe la extensión analógica de dicha exención.

  • Primacía del principio de legalidad:

La interpretación extensiva de exenciones fiscales está vedada por el artículo 14 LGT. La normativa del IRNR no prevé la exclusión de la vivienda habitual del ámbito de aplicación del artículo 13.1.h), por lo que su gravamen resulta plenamente conforme a derecho.

 

Artículos:

  • Artículo 93 LIRPF: regula el régimen especial de trabajadores desplazados, estableciendo el marco legal de determinación de la deuda tributaria.
  • Artículo 13.1.h) TRLIRNR: delimita el hecho imponible relativo a la titularidad de bienes inmuebles urbanos.
  • Artículo 24.5 TRLIRNR: determina la cuantificación de la renta imputada mediante remisión al art. 85 LIRPF.
  • Artículo 85 LIRPF: establece las reglas de imputación de renta inmobiliaria en el IRPF, incluyendo la exención por vivienda habitual.
  • Artículo 14 LGT: prohíe la extensión analógica de beneficios fiscales.
  • Artículo 50 LGT: define el concepto de base imponible como cuantificación del hecho imponible.

 

Se excluyen los activos criptográficos del ámbito de aplicación del artículo 95.bis de la Ley del IRPF

Publicado:

CRIPTOMONEDAS

IRPF. EXIT TAX.  La DGT excluye a los activos criptográficos del ámbito de aplicación del artículo 95.bis de la Ley del IRPF, consolidando su posición doctrinal en materia de fiscalidad internacional de patrimonios digitales

Fecha:  14/04/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0666-25 de 14/04/2025

 

 

HECHOS:

    • El sujeto pasivo declara que realiza inversiones en activos criptográficos a título estrictamente particular, sin vincular dicha actividad a ninguna forma de explotación económica. Entre los activos mencionados figuran monedas virtuales tales como Bitcoin.
    • En el ejercicio 2024, formaliza su traslado de residencia fiscal a la jurisdicción andorrana con carácter permanente.

CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN

    • Se somete a la DGT la determinación de si la salida del territorio fiscal español, en los términos descritos, activa la aplicación del denominado “exit tax” regulado en el artículo 95.bis de la Ley 35/2006 del IRPF, respecto de los criptoactivos titularidad del contribuyente.

CONTESTACIÓN

    • La DGT resuelve que, atendiendo a la literalidad y finalidad del precepto mencionado, los criptoactivos como Bitcoin y análogos no pueden ser considerados “acciones o participaciones en entidades”, lo que los excluye de forma categórica del ámbito objetivo del artículo 95.bis LIRPF.
    • En consecuencia, la plusvalía latente incorporada a tales activos no se somete a tributación por ganancia patrimonial imputada en el momento del cambio de residencia.

Fundamentación técnica:

  • Definición de criptoactivo:

Reglamento (UE) 2023/1114, art. 3.1.5), lo conceptúa como representación digital de un derecho o valor susceptible de almacenamiento y transmisibilidad mediante tecnología DLT.

  • Moneda virtual:

Según el art. 1.5 de la Ley 10/2010, se trata de valor digital no respaldado por autoridad estatal, utilizado como medio de cambio.

  • Calificación de las criptomonedas como bienes inmateriales:

reiterada por la DGT en consultas previas (V0999-18, V1948-21, V0648-24).

  • Restricción normativa del art. 95.bis:

reserva su aplicación a la tenencia de participaciones societarias, excluyendo otros bienes patrimoniales.

Apreciación adicional: En aquellos casos en que el contribuyente ostente la titularidad de criptoactivos con naturaleza jurídica distinta a la de simple moneda virtual, será necesario un análisis casuístico a efectos de valorar su eventual inclusión en el hecho imponible.

 

Normativa

 

La Administración tributaria está facultada para regularizar beneficios fiscales vinculados a la RIC dotada en ejercicios prescritos

Publicado: 24 julio, 2025

CÓMPUTO DEL PLAZO DE MANTENIMIENTO INVERSIÓN

IS. RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS. La Administración tributaria está facultada para regularizar beneficios fiscales vinculados a la RIC dotada en ejercicios prescritos si el incumplimiento de los requisitos exigidos se manifiesta en un ejercicio no prescrito

Fecha:  24/06/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/06/2025

 

ANTECEDENTES FÁCTICOS

    • La sociedad XZ, S.L. interpuso recurso de alzada frente a la resolución desestimatoria dictada por el TEAR de Canarias, que confirmó la liquidación practicada por la AEAT respecto del IS del ejercicio 2016.
    • La regularización se centró en la RIC y en la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, ambas vinculadas a dotaciones efectuadas en los ejercicios 2007 y 2008 y materializadas en el complejo turístico «TZ».
    • La empresa efectuó dotaciones a la RIC en los ejercicios 2007 y 2008, cuya materialización se concretó posteriormente en la adquisición de activos dentro del complejo «TZ». Posteriormente, realizó nuevas dotaciones a la RIC en los ejercicios 2013, 2015 y 2016. En su autoliquidación correspondiente a 2016, XZ, S.L. aplicó tanto nuevas dotaciones como deducciones pendientes por inversiones en Canarias generadas en 2010 y en el propio 2016.
    • No obstante, se constató que la explotación del complejo «TZ» se había cedido mediante contrato de arrendamiento y cesión de posición contractual a la entidad PQ, S.A. desde 2010. En virtud de dicho contrato, PQ, S.A. asumió no sólo la explotación del complejo, sino también los derechos y obligaciones laborales asociados al personal afecto a dicha actividad. La Inspección concluyó que, tras esta cesión, la sociedad XZ, S.L. dejó de ejercer actividad económica alguna sobre los bienes objeto de inversión.
    • El alcance de la regularización incluyó también inversiones realizadas en naves industriales situadas en Agüimes (Gran Canaria), cuya afección a actividad económica fue igualmente cuestionada. La AEAT determinó que no se cumplían los requisitos de afectación exigidos por la normativa para disfrutar de los incentivos fiscales. La recurrente alegó, entre otros motivos, que los ejercicios relativos a las dotaciones de 2007 y 2008 estaban prescritos, que mantenía una actividad de arrendamiento gestionada por un trabajador en plantilla, y que existía una expectativa legítima generada por anteriores actuaciones inspectores que no cuestionaron dicha actividad.

DECISIÓN DEL TEAC

El Tribunal desestima el recurso, confirmando la corrección de la liquidación girada por la AEAT en 2016.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

  • Prescripción y estructura temporal de la RIC:

Conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (STS de 16 de marzo de 2015, rec. 2598/2013), la consolidación del beneficio fiscal derivado de la RIC está supeditada al cumplimiento secuencial de las obligaciones de dotación, materialización e inmovilización durante un período determinado. Por ello, aunque la dotación se efectuara en ejercicios prescritos, la Administración puede revisar su cumplimiento si el incumplimiento se constata dentro del plazo prescriptivo de un ejercicio posterior.

  • Inexistencia de actividad económica:

El TEAC concluye que la entidad no desarrollaba actividad económica efectiva sobre los bienes en que se materializó la RIC, puesto que desde 2010 dicha explotación fue cedida contractualmente a un tercero, sin que se acreditase una afectación real de los activos a la actividad empresarial propia de la recurrente.

  • Doctrina de los actos propios:

La decisión administrativa de 2012, favorable a la entidad respecto del ejercicio 2007, no resulta vinculante para la valoración de ejercicios posteriores si las circunstancias fácticas han variado, y no constituye un acto con suficiente entidad como para generar una confianza legítima impeditiva de la actuación administrativa posterior.

  • Deber de custodia documental:

En virtud del artículo 30 del Código de Comercio y de los preceptos aplicables de la LGT, la entidad tenía la obligación de conservar la documentación justificativa de las inversiones objeto de regularización hasta la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, obligación que no se acreditó suficientemente.

 

NORMATIVA

  • Ley 19/1994, art. 27: Regula los incentivos fiscales asociados a la RIC, incluyendo los plazos y condiciones de dotación, materialización e inmovilización de la inversión, cuya inobservancia origina su regularización.
  • Ley 58/2003, arts. 66, 68, 70.3 y 115: Dispone las reglas de prescripción, interrupción de plazos, conservación de información en ejercicios prescritos y facultades de comprobación de la Administración tributaria.
  • Código de Comercio, art. 30: Establece la obligación de conservación de libros y justificantes contables durante al menos seis años.

 

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