La DGT aclara que la exención del artículo 7.p) LIRPF puede aplicarse, aunque no exista facturación intragrupo

Publicado: 13 marzo, 2026

GRUPO EMPRESARIAL INTERNACIONAL

IRPF. EXENCIÓN DE TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. La DGT aclara que la exención del artículo 7.p) LIRPF puede aplicarse, aunque no exista facturación intragrupo

Lo relevante es que el trabajo realizado en el extranjero genere una ventaja o utilidad para la entidad no residente del grupo, no la existencia de una facturación efectiva entre entidades vinculadas.

 Fecha:  10/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2400-25 de 10/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que la exención por trabajos realizados en el extranjero del artículo 7.p) de la LIRPF puede aplicarse, aunque no exista facturación intragrupo entre la sociedad española y la entidad extranjera del grupo.

El criterio determinante no es la existencia de refacturación, sino que los servicios prestados por el trabajador desplazado generen una ventaja o utilidad para la entidad no residente. Para ello, la DGT remite al concepto de servicios intragrupo de la normativa de operaciones vinculadas, excluyendo las actividades que se realicen únicamente en interés del accionista o de la matriz.

 

HECHOS

La entidad consultante es una sociedad española perteneciente a un grupo empresarial internacional.

Cuenta con determinados trabajadores —principalmente del equipo directivo— que desarrollan funciones corporativas dentro del grupo, tales como:

    • Director General
    • Vicepresidente Financiero
    • Vicepresidenta de Recursos Humanos
    • Otros directivos corporativos.

Estos trabajadores se desplazan temporalmente al extranjero para realizar actividades en hoteles y oficinas corporativas del grupo situadas fuera de España.

Características relevantes:

    • Los trabajadores mantienen su relación laboral con la sociedad española.
    • La retribución es abonada por la sociedad empleadora española.
    • No existe relación laboral especial distinta de la ordinaria.
    • Las funciones desempeñadas son funciones corporativas internas dentro del grupo empresarial.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La sociedad plantea a la Dirección General de Tributos si:

Las retribuciones percibidas por los trabajadores desplazados temporalmente al extranjero pueden beneficiarse de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF.

En particular, desea aclarar:

    • Si para aplicar la exención es necesario que exista una facturación efectiva entre entidades del grupo por los servicios prestados por dichos trabajadores.

 

QUÉ CONTESTA LA DGT

La DGT concluye que la aplicación de la exención del artículo 7.p) LIRPF no exige necesariamente la existencia de facturación intragrupo.

Lo relevante es que los trabajos realizados en el extranjero se presten efectivamente en beneficio de una entidad no residente del grupo.

  1. Requisitos de la exención del artículo 7.p) LIRPF

La DGT recuerda que para aplicar la exención deben cumplirse tres requisitos principales:

    1. Trabajos efectivamente realizados en el extranjero
    2. Trabajos realizados para una entidad no residente o establecimiento permanente en el extranjero
    3. Que en el país donde se realizan los trabajos exista un impuesto análogo al IRPF y no sea paraíso fiscal

Además:

    • La exención se aplica hasta un máximo de 60.100 euros anuales.
    • Es incompatible con el régimen de excesos para trabajadores destinados en el extranjero.
  1. Servicios intragrupo

Cuando los trabajos se realizan dentro de un grupo de empresas, debe analizarse si existe un servicio intragrupo.

Para ello se aplica la normativa de operaciones vinculadas.

Según la DGT:

    • Existe servicio intragrupo cuando la actividad prestada genera o puede generar una ventaja o utilidad económica para la entidad destinataria.
    • El criterio para determinarlo es si una empresa independiente estaría dispuesta a pagar por dicho servicio o a realizarlo internamente.

Por tanto:

    • No es imprescindible que exista facturación efectiva entre entidades del grupo.
    • Lo determinante es que el trabajo realizado beneficie realmente a la entidad extranjera.
  1. Exclusión de actividades propias de la matriz

La DGT distingue entre:

Actividades que sí pueden generar servicio intragrupo

Por ejemplo:

    • servicios administrativos
    • servicios financieros
    • gestión de recursos humanos
    • dirección estratégica que beneficie a filiales

En estos casos puede entenderse que el trabajo beneficia a la entidad extranjera, pudiendo aplicarse la exención.

Actividades propias del accionista (shareholder activities)

Si el trabajo responde exclusivamente al interés del accionista o de la matriz, no se considerará servicio intragrupo.

Ejemplo:

    • funciones propias de control societario del grupo.

En esos casos no se cumpliría el requisito para aplicar la exención.

 

Artículos

Artículo 7.p) de la Ley del IRPF. Este artículo regula la exención por trabajos realizados en el extranjero.

Se aplica porque:

    • establece los requisitos para que los rendimientos del trabajo queden exentos,
    • fija el límite máximo de 60.100 euros,
    • y determina que el trabajo debe prestarse para una entidad no residente o establecimiento permanente en el extranjero.

Artículo 6 del Reglamento del IRPF. Desarrolla reglamentariamente la exención del artículo 7.p).

Se aplica porque:

    • concreta cómo determinar si el trabajo se realiza para una entidad no residente,
    • establece que, en grupos empresariales, se considerará cumplido el requisito cuando exista un servicio intragrupo que genere ventaja o utilidad para la entidad destinataria,
    • regula el cálculo proporcional de la renta exenta según los días trabajados en el extranjero.

Artículo 18.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Regula las operaciones vinculadas y servicios intragrupo.

Se aplica porque:

    • define cuándo un servicio entre entidades vinculadas puede considerarse efectivamente prestado,
    • exige que el servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para el destinatario.

Este artículo es clave para determinar si el trabajo del empleado desplazado constituye un servicio para la entidad extranjera.

 

 

El Tribunal concluye que el plazo de cuatro años para derivar responsabilidad comienza con la última actuación recaudatoria frente al deudor principal

Publicado: 12 marzo, 2026

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. PRESCRIPCIÓN.  El Tribunal concluye que el plazo de cuatro años para derivar responsabilidad comienza con la última actuación recaudatoria frente al deudor principal y no se interrumpe por actuaciones posteriores una vez declarado fallido, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo.

El TEAC determina que las actuaciones recaudatorias realizadas tras la declaración de fallido del deudor principal no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad subsidiaria.

Fecha:  26/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 17/02/2026 (07850/2023)

SÍNTESIS: El TEAC anula una derivación de responsabilidad subsidiaria al considerar prescrito el derecho de la Administración para declararla. El Tribunal concluye que el plazo de cuatro años comienza desde la última actuación recaudatoria frente al deudor principal, y no se interrumpe por actuaciones posteriores cuando este ya ha sido declarado fallido. La resolución aplica la doctrina del Tribunal Supremo, que limita la posibilidad de la Administración de prolongar el plazo para derivar responsabilidad mediante actuaciones recaudatorias ineficaces frente a deudores insolventes.

HECHOS

El asunto tiene su origen en un procedimiento recaudatorio seguido por la Administración tributaria contra la sociedad XZ, S.L., que mantenía deudas tributarias impagadas, entre ellas una deuda derivada de la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2010.

Tras el impago:

    • La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT inició el procedimiento de apremio.
    • Se realizaron múltiples actuaciones recaudatorias dirigidas a localizar bienes de la sociedad, entre ellas:
      • embargos de cuentas bancarias,
      • embargos de créditos comerciales,
      • embargo de bienes inmuebles.
    • Estas actuaciones resultaron infructuosas y finalmente la Administración declaró fallida a la sociedad el 25 de octubre de 2016 por inexistencia de bienes realizables.

Posteriormente ocurrieron dos intentos de derivación de responsabilidad:

Primera derivación (responsabilidad solidaria)

En 2021, la Administración declaró al reclamante responsable solidario al amparo del art. 42.2.a LGT, al considerar que había participado en operaciones de despatrimonialización u ocultación de bienes.

Sin embargo:

    • El interesado recurrió.
    • El TEAR de Extremadura (06/09/2023) estimó la reclamación al considerar prescrito el derecho de la Administración para exigir dicha responsabilidad.

Segunda derivación (responsabilidad subsidiaria)

Posteriormente, la Administración inició un nuevo procedimiento de derivación, esta vez para declarar al reclamante responsable subsidiario de las deudas de la sociedad conforme al art. 43.1.b LGT.

El acuerdo fue confirmado en reposición por la Administración el 12/09/2023, lo que motivó la interposición de la reclamación ante el TEAC.

El reclamante alegó principalmente que el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad subsidiaria había prescrito, pues habían transcurrido más de cuatro años desde la última actuación recaudatoria eficaz frente al deudor principal.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):

    • estima la reclamación interpuesta por el contribuyente y anula el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, así como la resolución administrativa que lo confirmó.
    • El Tribunal concluye que el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad había prescrito cuando se notificó el inicio del procedimiento de derivación.

Fundamentos jurídicos del Tribunal

El núcleo del litigio se centra en determinar el dies a quo del plazo de prescripción para derivar responsabilidad subsidiaria.

  1. Determinación del inicio del plazo de prescripción

El TEAC recuerda que, conforme a la normativa tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

    • El plazo de prescripción para exigir la responsabilidad subsidiaria comienza a contar desde la notificación de la última actuación recaudatoria realizada frente al deudor principal.

El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias:

    • STS de 7 de febrero de 2022 (rec. 8207/2019)
    • STS de 8 de junio de 2022 (rec. 3586/2020)

Estas sentencias fijan que:

    • Cuando el deudor principal es declarado fallido,
    • las actuaciones recaudatorias posteriores frente a dicho deudor no interrumpen la prescripción, salvo que se haya revisado formalmente la declaración de fallido.
  1. Aplicación al caso concreto

En el expediente se constató que:

    • La última actuación recaudatoria eficaz notificada al deudor principal tuvo lugar en marzo de 2016.
    • La sociedad fue declarada fallida el 25 de octubre de 2016.

Por tanto:

    • Desde marzo de 2016 comenzó a correr el plazo de prescripción de cuatro años para derivar la responsabilidad.
    • Dicho plazo había transcurrido sobradamente cuando se inició el procedimiento de derivación el 15 de marzo de 2023.

Además, el TEAC señala que:

    • Las actuaciones posteriores contra el deudor fallido no pueden interrumpir la prescripción.
    • Tampoco pueden producir efectos interruptivos las actuaciones realizadas en un procedimiento de responsabilidad posteriormente anulado.
  1. Consecuencia

Al haberse superado el plazo de prescripción:

    • la Administración había perdido la facultad para declarar la responsabilidad subsidiaria,
    • por lo que procede anular el acuerdo impugnado.

 

Artículos

  • Artículo 67.2 de la Ley General Tributaria. El TEAC utiliza este artículo para determinar que el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario comienza desde la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal.
  • Artículo 41.5 de la Ley General Tributaria: establece que la derivación de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. El Tribunal recuerda que solo tras la declaración de fallido puede iniciarse el procedimiento de derivación contra responsables subsidiarios.
  • Artículo 43.1.b de la Ley General Tributaria: regula la responsabilidad subsidiaria de administradores de sociedades por deudas tributarias. Es el precepto en virtud del cual la Administración pretendía declarar responsable subsidiario al reclamante.
  • Artículo 176 de la Ley General Tributaria: regula el procedimiento de declaración de responsabilidad. Determina que, una vez declarados fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, la Administración debe dictar el acto formal de derivación.
  • Artículo 61 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005): define el concepto de deudor fallido.Sirve para determinar cuándo la Administración puede considerar incobrable el crédito frente al deudor principal, habilitando la derivación de responsabilidad.

 

El TEAC anula una derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador por vulnerar el principio non bis in idem

Publicado:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA

LGT. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM. El TEAC anula una derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador por vulnerar el principio non bis in idem tras haberse anulado previamente una derivación solidaria por los mismos hechos

El Tribunal establece que, al tener naturaleza sancionadora tanto la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a LGT como la subsidiaria del artículo 43.1.a LGT, la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento de derivación contra el mismo administrador y por las mismas deudas cuando el primero ha sido anulado por razones de fondo.

Fecha:  12/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 12/02/2026 (00428/2023)

 

SÍNTESIS: El TEAC establece que la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra un administrador cuando previamente se había anulado, por razones de fondo, una derivación de responsabilidad solidaria basada en los mismos hechos. El Tribunal recuerda que tanto la responsabilidad del artículo 42.1.a LGT como la del artículo 43.1.a LGT tienen naturaleza sancionadora, por lo que iniciar un segundo procedimiento vulnera el principio constitucional de prohibición del non bis in idem. En consecuencia, el TEAC estima el recurso y anula la derivación subsidiaria.

 

HECHOS

El caso se origina en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria respecto de un administrador de la sociedad XZ, S.L., al que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) pretende exigir el pago de deudas tributarias y sanciones derivadas de infracciones cometidas por la sociedad.

  1. Primer procedimiento: responsabilidad solidaria
    • El 10 de marzo de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT declaró al interesado responsable solidario de las deudas y sanciones de la sociedad XZ, S.L.
    • La derivación se fundamentó en el artículo 42.1.a) de la LGT, al considerarlo causante o colaborador en la comisión de infracciones tributarias.
    • El importe derivado ascendía a 525.109,40 euros, correspondiente a:
      • IVA 2004
      • Impuesto sobre Sociedades 2004 y 2005
      • Liquidaciones y sanciones asociadas.

El contribuyente impugnó dicha derivación ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que mediante resolución de 23 de marzo de 2018 estimó la reclamación, al considerar que la Administración no había acreditado el elemento subjetivo necesario (conducta dolosa o activa) para imputarle responsabilidad solidaria.

En particular, el TEAR destacó que:

    • La sociedad tenía tres administradores mancomunados.
    • La participación del reclamante se limitaba a firmar autoliquidaciones con facturas posteriormente consideradas falsas.
    • No se probó que conociera la falsedad de dichas facturas ni que participara en la trama defraudatoria.

Por ello, se anuló el acuerdo de derivación solidaria.

  1. Segundo procedimiento: responsabilidad subsidiaria

Tras la anulación del primer procedimiento:

    • El 15 de noviembre de 2018, la AEAT inició un nuevo procedimiento de derivación, esta vez por responsabilidad subsidiaria.
    • El fundamento jurídico fue el artículo 43.1.a) LGT, relativo a los administradores que no realizan los actos necesarios para cumplir las obligaciones tributarias o consienten su incumplimiento.
    • El 28 de enero de 2019 se dictó acuerdo declarando al interesado responsable subsidiario por 534.956,45 euros.

El contribuyente volvió a impugnar la derivación.

  1. Resolución del TEAR en segunda instancia

El TEAR de la Comunidad Valenciana, en resolución de 28 de noviembre de 2022, estimó parcialmente la reclamación:

    • Confirmó la procedencia de la responsabilidad subsidiaria.
    • Únicamente redujo el importe derivado en una de las liquidaciones.

Contra esta resolución el interesado interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando principalmente:

    1. Vulneración del principio non bis in idem al iniciar un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos.
    2. Falta de motivación y de acreditación de la conducta negligente exigida por el art. 43.1.a) LGT.
    3. Defectos en la declaración de fallido y en la tramitación del procedimiento recaudatorio.

FALLO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

El TEAC estima el recurso de alzada del contribuyente.

En consecuencia:

    • Anula el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Administración.
    • Declara improcedente iniciar un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad por los mismos hechos y respecto del mismo sujeto cuando el primero (de naturaleza sancionadora) ha sido anulado por razones de fondo.

Fundamentación jurídica del Tribunal

  1. Naturaleza sancionadora de las derivaciones de responsabilidad

El TEAC parte de la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce que:

    • La responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora.
    • También la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT posee naturaleza materialmente sancionadora, al estar vinculada a la comisión de infracciones tributarias por la sociedad.

Esta conclusión deriva, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de:

    • 7 de febrero de 2023
    • 5 de junio de 2023
    • 2 de octubre de 2023
  1. Diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria

El Tribunal recuerda la diferencia doctrinal:

    • Responsabilidad solidaria (art. 42.1.a LGT)

Se produce cuando el administrador participa activamente en la infracción.

    • Responsabilidad subsidiaria (art. 43.1.a LGT)

Se produce cuando el administrador incurre en una conducta pasiva o negligente, como no vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La distinción radica en el grado de participación del administrador: conducta activa (dolo) frente a conducta pasiva o negligente (culpa).

  1. Aplicación del principio constitucional non bis in idem

El elemento central de la resolución es la aplicación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental.

El TEAC afirma que:

    • Ambos procedimientos (arts. 42.1.a y 43.1.a LGT) tienen naturaleza sancionadora.
    • Por tanto, no puede iniciarse un segundo procedimiento sancionador por los mismos hechos y contra el mismo sujeto cuando el primero ha sido anulado por motivos de fondo.

La Administración, tras ver anulada la derivación solidaria por falta de prueba del dolo, intentó recalificar la conducta como negligente mediante un nuevo procedimiento.

El TEAC considera que esto constituye un “segundo tiro sancionador”, incompatible con el principio constitucional de prohibición de duplicidad sancionadora.

En consecuencia:

  • La Administración no puede sustituir un procedimiento sancionador fallido por otro basado en un tipo distinto de responsabilidad sancionadora sobre los mismos hechos.

 

Artículos

  • Artículo 41 LGT – Responsabilidad tributaria. Establece el marco general de la responsabilidad tributaria y distingue entre responsables solidarios y subsidiarios, así como el procedimiento de derivación de responsabilidad.
  • Artículo 42.1.a LGT – Responsabilidad solidaria. Regula la responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren activamente en una infracción tributaria. Fue el primer fundamento utilizado por la Administración para derivar la deuda al administrador.
  • Artículo 43.1.a LGT – Responsabilidad subsidiaria de administradores. Permite derivar responsabilidad a administradores que no realicen los actos necesarios para cumplir las obligaciones tributarias o consientan su incumplimiento. Fue el fundamento del segundo procedimiento de derivación iniciado tras la anulación del primero.
  • Artículo 174 LGT – Declaración de responsabilidad. Regula el procedimiento formal de declaración de responsabilidad y el contenido del acuerdo administrativo que la declara.
  • Artículo 176 LGT – Responsables subsidiarios. Establece que la derivación subsidiaria requiere previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
  • Artículo 182.2 LGT – Responsabilidad por sanciones. Permite extender la responsabilidad subsidiaria del administrador también al pago de sanciones tributarias.

 

Tratamiento en IAE e IVA de los ingresos obtenidos por un influencer que promociona productos en una plataforma digital

Publicado:

INFLUENCER DE TIKTOK

IVA. PUBLICIDAD.  La DGT analiza el tratamiento en IAE e IVA de los ingresos obtenidos por un influencer que promociona productos en una plataforma digital.

La DGT califica la actividad como profesional en el IAE (grupo 869) y considera que las comisiones percibidas constituyen servicios de publicidad cuya sujeción al IVA depende de la localización del destinatario del servicio

Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2428-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara el tratamiento fiscal de los influencers que promocionan productos en plataformas digitales

La actividad se clasifica en el grupo 869 del IAE y las comisiones percibidas se califican como servicios de publicidad, no sujetos a IVA cuando el destinatario está fuera de la UE

La consulta vinculante analiza la tributación de un creador de contenido que promociona productos en una plataforma digital y recibe comisiones por las ventas generadas.

La DGT concluye que la actividad debe calificarse, a efectos del IAE, como actividad profesional, debiendo el influencer darse de alta en el grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas del IAE (“Otros profesionales relacionados con actividades artísticas y culturales”).

En relación con el IVA, la DGT considera que las cantidades percibidas constituyen servicios de publicidad, aunque se realicen a través de internet, ya que el medio electrónico no altera la naturaleza del servicio.

Aplicando la regla general de localización de servicios entre empresarios, estos se entienden prestados en el lugar donde esté establecido el destinatario. Por tanto, cuando la plataforma que remunera al influencer está establecida fuera del territorio de aplicación del IVA, los servicios no quedan sujetos al IVA español, si bien el profesional debe emitir factura por las comisiones percibidas.

 

HECHOS

El consultante colabora con una plataforma digital (TikTok) para promover la venta de determinados productos.

El funcionamiento de la actividad es el siguiente:

    • La plataforma envía al domicilio del consultante muestras de productos.
    • El consultante crea contenido audiovisual promocionando dichos productos.
    • El contenido se publica en la plataforma digital.
    • Los consumidores finales que adquieren los productos están establecidos en España.
    • Por cada venta realizada a través de la plataforma, el consultante percibe una comisión.

En consecuencia, el consultante desarrolla una actividad de creación de contenido digital con finalidad promocional o publicitaria.

CUESTIONES PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE

El consultante formula tres cuestiones principales:

    1. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el que debe darse de alta por la actividad desarrollada.
    2. Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las comisiones recibidas de la plataforma digital, teniendo en cuenta que esta se encuentra establecida fuera de la Unión Europea.
    3. Momento de devengo del IVA y obligación de expedir factura por los servicios prestados.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La DGT analiza la cuestión desde dos perspectivas: IAE e IVA.

A) Impuesto sobre Actividades Económicas

La DGT recuerda que el hecho imponible del IAE es el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en territorio nacional.

Para determinar la clasificación:

    • Las actividades empresariales se clasifican en la sección 1ª de las Tarifas.
    • Las actividades profesionales se clasifican en la sección 2ª.
    • Existe actividad profesional cuando la actividad se desarrolla personalmente por cuenta propia.

En el caso analizado:

    • El consultante crea contenido y promociona productos de forma personal y por cuenta propia.
    • La actividad se vincula a creación de contenido digital con finalidad promocional.

Por ello, la DGT concluye que debe darse de alta en:

Grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas del IAE “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”.

B) Impuesto sobre el Valor Añadido

    1. Condición de empresario o profesional

El consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA porque ordena medios de producción para prestar servicios en el mercado.

Por tanto, las operaciones que realice estarán sujetas al IVA cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

    1. Naturaleza del servicio prestado

La DGT aclara que:

    • Los servicios realizados por el influencer no son servicios electrónicos.
    • Se califican como servicios de publicidad.

El hecho de que la publicidad se realice a través de internet no altera su naturaleza jurídica, en aplicación del principio de neutralidad del IVA.

Esta interpretación ya había sido mantenida en consultas previas de la DGT.

    1. Localización del servicio

La localización del servicio se determina conforme a la regla general de servicios entre empresarios (B2B):

El servicio se entiende prestado en el lugar donde esté establecido el destinatario del servicio.

Consecuencias:

    • Si el destinatario está establecido en España → operación sujeta a IVA.
    • Si el destinatario está fuera del territorio de aplicación del IVA (como parece en este caso) → operación no sujeta al IVA español.

En el supuesto planteado, dado que la plataforma está fuera de la Unión Europea, los servicios no se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto y no se repercute IVA.

    1. Devengo del impuesto

El devengo del IVA en prestaciones de servicios se produce:

    • cuando se preste o ejecute el servicio.

Si existen pagos anticipados, el impuesto se devenga en el momento del cobro por el importe percibido.

    1. Obligación de facturación

El consultante debe:

    • expedir factura por los servicios prestados.

Esta obligación existe incluso cuando la operación no esté sujeta al IVA español por realizarse fuera del territorio de aplicación del impuesto.

 

Artículos

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4. Uno. Establece la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales.
  • Artículo 5. Define quién tiene la condición de empresario o profesional, base para considerar al influencer sujeto pasivo del IVA.
  • Artículo 69. Regula las reglas de localización de las prestaciones de servicios. Es el fundamento para determinar que el servicio se localiza en el país del destinatario.
  • Artículo 75.Uno.2º. Determina el devengo del IVA en las prestaciones de servicios.
  • Artículo 164.Uno.3º. Establece la obligación de expedir factura por los servicios prestados.

 

La venta de vivienda habitual mediante arrendamiento con opción de compra puede quedar exenta en mayores de 65 años

Publicado:

EXENCIÓN VENTA MAYORES 65 AÑOS

IRPF. OPCIÓN DE COMPRA. La venta de vivienda habitual mediante arrendamiento con opción de compra puede quedar exenta en mayores de 65 años.

La DGT confirma que la ganancia patrimonial puede quedar exenta si la venta se produce dentro de los dos años siguientes a dejar de residir en la vivienda habitual.

 Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2425-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: El consultante ha residido durante 7 años en su vivienda habitual y pretende arrendarla con opción de compra, previendo que el arrendatario ejerza la opción antes de dos años, momento en el que el propietario ya será mayor de 65 años.

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • La concesión de la opción de compra genera una ganancia patrimonial independiente en el momento de su constitución.
    • Si posteriormente se ejercita la opción, la venta del inmueble produce una segunda alteración patrimonial.
    • La exención del artículo 33.4.b) LIRPF será aplicable a la ganancia derivada de la transmisión si el contribuyente tiene más de 65 años y la venta se produce dentro de los dos años siguientes a que la vivienda dejara de ser su residencia habitual.

En caso de que la transmisión se realice transcurridos más de dos años desde que dejó de residir en ella, la vivienda ya no tendrá la consideración de habitual y no podrá aplicarse la exención.

 

HECHOS

El consultante manifiesta las siguientes circunstancias:

    • Es propietario de una vivienda que ha constituido su vivienda habitual durante los últimos 7 años.
    • Tiene intención de arrendar dicha vivienda con opción de compra al arrendatario.
    • Prevê que el arrendatario ejercite la opción de compra antes de que transcurran dos años desde el inicio del arrendamiento.
    • En el momento en que previsiblemente se ejercite la opción de compra, el consultante tendrá más de 65 años.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea a la Dirección General de Tributos:

    • Si la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda, en caso de ejercitarse la opción de compra, podría beneficiarse de la exención prevista para mayores de 65 años por transmisión de la vivienda habitual.

 

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La DGT responde que la exención puede resultar aplicable, pero solo si se cumplen determinados requisitos temporales relacionados con el concepto de vivienda habitual.

  1. Naturaleza de las rentas derivadas del arrendamiento

La DGT parte de la premisa de que el arrendamiento no constituye actividad económica (al no cumplirse los requisitos del art. 27.2 LIRPF).

Por tanto:

    • Las rentas del alquiler se califican como rendimientos del capital inmobiliario.
  1. Tratamiento fiscal de la opción de compra

La DGT distingue dos alteraciones patrimoniales diferentes:

    1. Concesión de la opción de compra
      • Genera una ganancia patrimonial inmediata para el concedente.
      • Se integra en la base general del IRPF.
      • Se imputa en el ejercicio en que se formaliza la opción.
    1. Ejercicio de la opción y transmisión del inmueble
      • Produce una nueva ganancia o pérdida patrimonial.
      • Se calcula por diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición.

Además:

    • El precio de la opción y las rentas del alquiler que se descuenten del precio final, si así se pacta, minorarán el valor de transmisión a efectos del cálculo de la ganancia.
  1. Aplicación de la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años

El artículo 33.4.b) LIRPF establece que están exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual cuando el transmitente es mayor de 65 años.

La clave está en determinar si la vivienda sigue teniendo la consideración de vivienda habitual en el momento de la transmisión.

Según el Reglamento del IRPF:

    • Se considera vivienda habitual la que haya sido residencia del contribuyente durante al menos 3 años.
    • A efectos de esta exención, también se considera vivienda habitual si lo fue en cualquier momento dentro de los dos años anteriores a la transmisión.

Aplicación a nuestro caso:

    • El consultante ha vivido en la vivienda 7 años, por lo que cumple el requisito de vivienda habitual.
    • Si el arrendamiento comienza y el contribuyente deja de residir en la vivienda, pero la venta se produce dentro de los dos años siguientes, la vivienda seguirá teniendo la consideración de habitual.

Conclusión de la DGT:

    • Si el ejercicio de la opción de compra se produce dentro de los dos años desde que dejó de residir en la vivienda, la ganancia patrimonial estará exenta, siempre que el contribuyente sea mayor de 65 años en ese momento.
    • Si la venta se produce transcurridos más de dos años, no se aplicará la exención.

 

Artículos

  • Artículo 22 LIRPF — Rendimientos del capital inmobiliario. Determina que los ingresos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, cuando no constituyen actividad económica, se califican como rendimientos del capital inmobiliario.
  • Artículo 33 LIRPF — Ganancias y pérdidas patrimoniales. Define qué se entiende por ganancia patrimonial y regula la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años en su apartado 4.b).
  • Artículo 35 LIRPF — Valor de adquisición y transmisión. Establece cómo se calcula la ganancia patrimonial, determinando la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
  • Artículo 36 LIRPF — Transmisiones lucrativas. Complementa las reglas de cálculo del valor de adquisición y transmisión cuando intervienen adquisiciones lucrativas.
  • Artículo 14.1 LIRPF — Imputación temporal. Determina el momento en que debe declararse la ganancia patrimonial, que en el caso de la opción de compra es cuando se concede.
  • Artículo 41 bis del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) — Concepto de vivienda habitual. Regula el concepto de vivienda habitual, incluyendo la regla clave para este caso: la vivienda mantiene esa condición hasta dos años después de dejar de residirse en ella, a efectos de aplicar determinadas exenciones.

 

Se reconoce a los no residentes el límite conjuinto IRPF-IP del art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio tras la doctrina del Tribunal Supremo

Publicado: 11 marzo, 2026

LÍMITE DE LA CUOTA

  1. NO RESIDENTES. El TEAC en una segunda resolución del mes de enero reconoce a los no residentes el límite conjuinto IRPF-IP del art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio tras la doctrina del Tribunal Supremo

El TS asume la doctrina de las sentencias del TS de 29 de octubre de 2025 y 3 de noviembre de 2025 y reconoce que excluir a los no residentes del límite conjunto IRPF-IP constituye una diferencia de trato injustificada y discriminatoria.

 

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 27/01/2026 (00713/2025) y Resolución del TEAC de 27/01/2026 (08384/2025) (esta resolución puesta en el boletín de 12 de febrero de 2026)

 

SÍNTESIS: El núcleo del litigio radicaba en la inaplicación a los no residentes del límite conjunto de cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP + IRPF ≤ 60% de la base imponible del IRPF), reservado legalmente a contribuyentes por obligación personal.

El TEAC, aplicando la reciente doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 29-10-2025 y 03-11-2025), concluye que la residencia no justifica un trato diferenciado y que excluir a los no residentes del citado límite constituye una diferencia discriminatoria no justificada.

En consecuencia, reconoce el derecho del reclamante a la aplicación del límite y ordena a la AEAT recalcular la cuota en ejecución de resolución.

 

HECHOS DEL CASO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de enero de 2026 (RG 00-00713-2025) analiza una reclamación presentada contra un acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (AEAT) que había desestimado varios recursos de reposición interpuestos por la contribuyente.

La contribuyente había solicitado la rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, con una cuantía relevante en el ejercicio 2021. La AEAT desestimó dichas solicitudes, lo que motivó la reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

Las principales alegaciones de la contribuyente fueron las siguientes:

    • Sostenía la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Patrimonio tras la Ley 11/2020, que eliminó el carácter temporal del tributo.
    • Alegaba vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad.
    • Defendía que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no puede crear tributos, por lo que la modificación del impuesto sería contraria al artículo 134.7 de la Constitución.
    • Invocaba también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmando que el impuesto podía resultar confiscatorio al superar determinados límites respecto de la renta del contribuyente.

La AEAT rechazó estas pretensiones y mantuvo la validez de las autoliquidaciones conforme a la normativa vigente del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC acuerda estimar parcialmente la reclamación.

En concreto:

    • Rechaza las alegaciones de inconstitucionalidad y de vulneración del Derecho europeo, al considerar que los órganos económico-administrativos no pueden enjuiciar la constitucionalidad de las normas.
    • Confirma la adecuación a Derecho de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a la normativa vigente.
    • Estima parcialmente la reclamación al reconocer que el límite conjunto de tributación (IP + IRPF) del 60 % también debe aplicarse a los contribuyentes no residentes, siguiendo la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, el Tribunal ordena que la AEAT recalcule la cuota aplicando dicho límite, previa aportación por la contribuyente de la documentación necesaria.

 

Fundamentación jurídica del Tribunal

  1. Falta de competencia del TEAC para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes
    • El TEAC recuerda que la vía económico-administrativa no es competente para analizar la constitucionalidad de las normas legales.
    • Los órganos administrativos deben aplicar la ley vigente y solo el Tribunal Constitucional puede declarar su inconstitucionalidad.
    • Por ello, las alegaciones relativas a la supuesta vulneración de los artículos 31.1 y 134.7 de la Constitución no pueden prosperar en esta vía.
    • El Tribunal cita además doctrina reiterada del propio TEAC y jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que un recurso administrativo basado exclusivamente en la inconstitucionalidad de una norma es ineficaz, porque la Administración no puede cuestionar la validez de la ley que aplica.
  1. Consideraciones sobre el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad

El TEAC menciona la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 149/2023), que analizó argumentos similares respecto al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que:

    • El patrimonio es una manifestación válida de capacidad económica.
    • La confiscatoriedad solo se produciría si el tributo agotara la riqueza gravada, no si simplemente grava la titularidad de bienes.
    • El legislador dispone de amplio margen para configurar los tributos, siempre que respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Esta doctrina respalda la validez del gravamen sobre el patrimonio.

  1. Aplicación del Derecho de la Unión Europea

Aunque los tribunales económico-administrativos deben garantizar la aplicación del Derecho de la Unión, el TEAC considera que las alegaciones formuladas implicarían un juicio sobre la validez de la normativa que corresponde al Tribunal de Justicia de la UE, por lo que tampoco procede estimarlas.

  1. Límite conjunto del 60 % para residentes y no residentes

El punto decisivo de la resolución se refiere al límite de tributación conjunta del IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 29-10-2025 y 03-11-2025, ha establecido que:

    • La residencia fiscal no justifica excluir a los no residentes del límite de tributación del artículo 31.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
    • Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.

El TEAC aplica esta doctrina y reconoce que también los no residentes pueden beneficiarse de dicho límite, lo que obliga a recalcular la cuota del impuesto.

 

 

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de cargas urbanísticas, intereses y costas derivadas de sentencia judicial

Publicado:

CARGAS URBANÍSTICAS DERIVADAS DE SENTENCIA

  1. GASTOS. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de cargas urbanísticas, intereses y costas derivadas de sentencia judicial

La DGT confirma que los importes pagados por una sociedad por una carga urbanística derivada de una sentencia, así como los intereses y las costas procesales, pueden ser gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan los requisitos generales de imputación contable y devengo.

 

Fecha:  09/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2398-25 de 09/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que los pagos derivados de una sentencia por cargas urbanísticas, incluidos intereses y costas procesales, pueden ser fiscalmente deducibles si cumplen los requisitos contables y de devengo establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Una sociedad vendió un inmueble en 2010 y, tras un procedimiento judicial, una sentencia de 2024 la condena parcialmente a pagar una carga urbanística, además de intereses y costas procesales, cantidad que fue embargada en 2025.

La DGT concluye que:

    • La carga urbanística puede ser gasto fiscalmente deducible si está correctamente contabilizada y cumple los requisitos generales de deducibilidad.
    • Los intereses también son deducibles, aunque sujetos al límite de deducibilidad de gastos financieros del art. 16 de la LIS.
    • Las costas procesales son deducibles porque no tienen carácter sancionador.

En cuanto a la imputación temporal, el gasto se deducirá según el principio de devengo, normalmente en el ejercicio en que se reconozca contablemente la obligación o la provisión.

 

HECHOS

    • La entidad consultante (entidad X) vendió un inmueble en 2010.
    • Posteriormente se inició un procedimiento judicial relacionado con cargas urbanísticas vinculadas a dicho inmueble.
    • En octubre de 2024, una sentencia judicial condena parcialmente a la entidad al pago de una cantidad en concepto de dichas cargas urbanísticas.
    • La cuantía incluye:
      • el importe de la carga urbanística,
      • intereses, y
      • costas judiciales.
    • En enero de 2025 se procede al embargo de la cantidad adeudada, incrementada con intereses y costas.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La entidad plantea a la Dirección General de Tributos (DGT):

    1. Si la cantidad abonada en concepto de carga urbanística, los intereses y las costas judiciales son gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
    2. En qué período impositivo debe imputarse fiscalmente el gasto correspondiente.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT analiza la cuestión desde dos perspectivas principales: la normativa contable (PGC) y la normativa fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

  1. Determinación de la base imponible: vinculación con la contabilidad

La DGT recuerda que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula a partir del resultado contable, corregido por los ajustes previstos en la ley del impuesto.

Por tanto:

    • El punto de partida es el tratamiento contable del gasto.
    • Solo se realizarán ajustes si la normativa fiscal establece reglas distintas.
  1. Posible reconocimiento contable de una provisión

La DGT analiza si la empresa debió reconocer una provisión por responsabilidades cuando surgió el litigio.

Según el Plan General de Contabilidad:

    • Debe reconocerse una provisión cuando:
      • exista una obligación actual derivada de un hecho pasado,
      • sea probable la salida de recursos económicos, y
      • el importe pueda estimarse con fiabilidad.

En el caso de litigios:

    • Si se estima probable un fallo desfavorable, debe reconocerse una provisión.
    • Si el desenlace desfavorable no es probable, se trataría de un pasivo contingente.

La DGT señala que, con la información aportada, no puede determinar si la empresa debió reconocer una provisión antes de la sentencia.

  1. Deducibilidad fiscal del gasto

Regla general

La DGT concluye que los gastos derivados de la provisión o del reconocimiento del pasivo pueden ser fiscalmente deducibles, siempre que:

    • estén correctamente contabilizados,
    • se imputen conforme al principio de devengo, y
    • no estén expresamente considerados no deducibles por la ley del impuesto.

Imputación temporal

    • Si la provisión se contabilizó correctamente en su momento → el gasto será deducible en el período de su devengo.
    • Si el gasto se contabiliza en un ejercicio posterior al devengo → podrá deducirse en el ejercicio de su registro contable, siempre que no suponga una menor tributación que la correcta imputación temporal.

Supuesto de ausencia de provisión previa

Si no procedía registrar una provisión con anterioridad:

    • el gasto será deducible en el ejercicio en que se reconozca contablemente el pasivo derivado de la sentencia.
  1. Tratamiento de los intereses

Los intereses derivados de la deuda tienen naturaleza de gastos financieros, por lo que su deducibilidad está sujeta a la limitación del artículo 16 de la LIS:

    • deducción limitada al 30 % del beneficio operativo,
    • con un mínimo deducible de 1 millón de euros de gastos financieros netos.
  1. Tratamiento de las costas procesales

La DGT afirma que:

    • las costas procesales no constituyen multas ni sanciones,
    • tampoco son gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Por tanto, son fiscalmente deducibles, siempre que se cumplan los requisitos generales del impuesto.

 

Artículos

Artículo 10.3 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Establece que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable, ajustado conforme a la normativa fiscal.
    • Justifica que el análisis de la deducibilidad comience por el tratamiento contable del gasto o provisión.

Artículo 11 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Regula la imputación temporal de ingresos y gastos.
    • Determina que los gastos se imputan según el principio de devengo.
    • Permite deducir gastos registrados contablemente en un ejercicio posterior, siempre que no suponga una menor tributación.

Artículo 14 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Regula la deducibilidad de determinadas provisiones.
    • La DGT destaca que no existe una prohibición específica para las provisiones por otras responsabilidades, como las derivadas de litigios.

Artículo 16 Ley del Impuesto sobre Sociedades

    • Limita la deducibilidad de los gastos financieros netos.
    • Por ello, los intereses derivados de la deuda judicial quedan sometidos a esta restricción.

Artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    • Regulan la naturaleza jurídica de las costas procesales.
    • Permiten concluir que no son sanciones, lo que favorece su deducibilidad fiscal.

Otras consultas

Consulta vinculante V3145-16 (DGT)

La propia resolución menciona este precedente, en el que la DGT ya había establecido que:

    • las costas procesales no tienen carácter sancionador,
    • por tanto, pueden ser gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades si cumplen los requisitos generales.

Este criterio es coherente y reiterado en la doctrina administrativa.

 

La compra separada del local y los activos de una clínica no constituye transmisión de unidad económica por lo que está sujeta a IVA

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TRANSMISIÓN DE NEGOCIO

IVA. SUJECIÓN. La DGT nos recuerda que la compra separada del local y los activos de una clínica no constituye transmisión de unidad económica por lo que está sujeta a IVA

La DGT concluye que la adquisición fragmentada de una clínica de ginecología está sujeta al IVA al no transmitirse una unidad económica autónoma.

 

Fecha:  01/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2321-25 de 01/12/2025

 

SÍNTESIS: Una persona física adquiere una clínica de ginecología mediante dos operaciones: compra el local y aparcamiento a una sociedad y, a otra distinta, los equipos, mobiliario, sistemas informáticos y cartera de clientes, sin transmisión de trabajadores.

La DGT (Consulta V2321-25) concluye que no resulta aplicable la no sujeción del artículo 7.1 LIVA, ya que cada transmisión por separado no constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sí misma. En consecuencia, las operaciones se consideran meras cesiones de bienes y quedan sujetas al IVA.

Respecto al inmueble, si se trata de segunda entrega de edificación, la transmisión estará sujeta pero exenta de IVA, salvo que se renuncie a la exención, en cuyo caso se aplicará la inversión del sujeto pasivo.

 

HECHOS

La consultante es una persona física que pretende adquirir una clínica de ginecología para continuar desarrollando la misma actividad sanitaria.

La operación de adquisición se estructura en dos transmisiones realizadas por entidades mercantiles distintas:

    • Primera transmisión: adquisición del local donde se desarrolla la actividad y su aparcamiento.
    • Segunda transmisión: adquisición de los elementos materiales afectos a la actividad, entre los que se incluyen:
    • equipos médicos,
    • mobiliario,
    • sistemas informáticos,
    • cartera de clientes.

Según el supuesto planteado, no se transmiten medios humanos ni se produce subrogación de trabajadores.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La consultante plantea si a las transmisiones descritas les resultaría aplicable el supuesto de no sujeción al IVA previsto en el artículo 7.1º de la Ley del IVA, relativo a la transmisión de una unidad económica autónoma.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que las transmisiones estarán sujetas al IVA, ya que no se transmite una unidad económica autónoma, sino meras cesiones de bienes.

  1. Regla general de sujeción al IVA

La DGT recuerda que:

    • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad están sujetas al IVA.
    • Las sociedades mercantiles tienen, en principio, la condición de empresarios o profesionales.

Por tanto, las transmisiones realizadas por las entidades mercantiles transmitentes están sujetas al impuesto.

  1. Requisitos para la no sujeción por transmisión de unidad económica

La DGT analiza el artículo 7.1º de la Ley del IVA, que establece que no estará sujeta al impuesto la transmisión de un conjunto de elementos que:

    1. formen una unidad económica autónoma, y
    2. sean capaces de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios.

Esta interpretación se apoya además en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente:

    • Sentencia Zita Modes (C-497/01)
    • Sentencia Christel Schriever (C-444/10)

De acuerdo con esta doctrina, para que exista unidad económica debe transmitirse un conjunto organizado de medios materiales y/o humanos que permita continuar la actividad económica de forma autónoma.

  1. Aplicación al caso concreto

En el supuesto analizado:

    • El local y aparcamiento se transmiten por una sociedad.
    • Los elementos materiales de la actividad se transmiten por otra.
    • No se transmiten trabajadores ni estructura organizativa.

La DGT considera que:

    • Cada transmisión individualmente no constituye una unidad económica autónoma.
    • La operación supone meras cesiones de bienes aislados.

Por ello:

    • No se aplica la no sujeción del artículo 7.1º LIVA.
    • Las transmisiones quedan sujetas al IVA, tributando cada elemento conforme a sus reglas específicas.
  1. Tratamiento específico del inmueble

Respecto al local de la clínica, la DGT añade que:

    • Si se trata de una segunda o ulterior entrega de edificación, la operación estará sujeta pero exenta de IVA.
    • No obstante, puede renunciarse a la exención si se cumplen los requisitos legales.

En caso de renuncia:

    • se aplicará el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

Artículos

  • Artículo 4 Ley 37/1992 del IVA. Establece la regla general de sujeción al IVA para entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.

En el caso analizado, las sociedades transmitentes actúan como empresarios, por lo que las transmisiones están sujetas al impuesto.

  • Artículo 5 Ley 37/1992 del IVA. Define quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.
    Las sociedades mercantiles se consideran empresarios, lo que determina la sujeción al impuesto de las transmisiones realizadas.
  • Artículo 7.1º Ley 37/1992 del IVA. Regula la no sujeción al IVA en la transmisión de una unidad económica autónoma. La DGT analiza este precepto para concluir que la operación no reúne los requisitos, al no transmitirse un conjunto organizado capaz de desarrollar la actividad por sí mismo.
  • Artículo 20.Uno.22º Ley 37/1992 del IVA. Establece la exención de IVA en las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. La DGT señala que la transmisión del local podría quedar sujeta y exenta si se trata de segunda entrega.
  • Artículo 20.Dos Ley 37/1992 del IVA. Permite la renuncia a determinadas exenciones inmobiliarias cuando el adquirente es empresario con derecho a deducción del IVA.

Esto puede resultar relevante si el comprador desea deducir el IVA soportado.

  • Artículo 84.Uno.2º.e Ley 37/1992 del IVA. Regula la inversión del sujeto pasivo en determinadas transmisiones inmobiliarias cuando se renuncia a la exención del IVA.

En ese caso, el comprador debe autorrepercutirse el IVA.

Jurisprudencia

  • Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Sentencia TJUE de 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01 (Zita Modes). Establece que la no sujeción en la transmisión de empresas requiere la transmisión de un conjunto de elementos que permita continuar la explotación económica.
  • Sentencia TJUE de 10 de noviembre de 2011, asunto C-444/10 (Christel Schriever). Reitera que debe transmitirse un conjunto suficiente de medios para desarrollar una actividad autónoma.

 

La constitución de una servidumbre de vuelo para un aerogenerador en terreno rústico está sujeta pero exenta de IVA

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SERVIDUMBRE DE VUELO

IVA. La DGT nos recuerda que la constitución de una servidumbre de vuelo para un aerogenerador en terreno rústico está sujeta pero exenta de IVA

La DGT recuerda que la constitución onerosa de una servidumbre de paso aéreo sobre terreno rústico constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, aunque puede quedar exenta cuando recae sobre terrenos conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA.

Fecha:  01/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2320-25 de 01/12/2025

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza el tratamiento en el IVA de la constitución de una servidumbre de vuelo sobre una parcela rústica a favor de una empresa que ha instalado un aerogenerador en una finca próxima.

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • El propietario de la finca, al desarrollar una actividad agrícola, tiene la condición de empresario a efectos del IVA.
    • La constitución de la servidumbre supone una cesión de uso o disfrute de un derecho sobre el terreno, lo que constituye una prestación de servicios sujeta al IVA.
    • No obstante, la operación queda exenta del impuesto al tratarse de la constitución de un derecho real de goce sobre terrenos, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA.

Además, la DGT recuerda que si se hubiera repercutido IVA indebidamente, el contribuyente deberá rectificar las cuotas repercutidas mediante factura rectificativa y dentro del plazo general de cuatro años previsto en el artículo 89 de la Ley del IVA.

En definitiva, la constitución de servidumbres de paso aéreo para infraestructuras energéticas sobre terrenos rústicos se considera sujeta pero exenta de IVA, criterio ya consolidado por la Administración tributaria.

Hechos

    • El consultante es una persona física propietaria de una parcela rústica en la que desarrolla una actividad agrícola.
    • Sobre dicha parcela ha constituido una servidumbre de vuelo (servidumbre de paso aéreo) a favor de una entidad mercantil, la cual ha instalado un aerogenerador en una parcela próxima.
    • La constitución de esta servidumbre se realiza a cambio de una contraprestación económica.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea si:

    • La constitución de la servidumbre de vuelo está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
    • Y, en su caso, si dicha operación podría beneficiarse de alguna exención en el impuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye que:

    • La constitución de la servidumbre está sujeta al IVA, al tratarse de una prestación de servicios realizada por un empresario o profesional.
    • No obstante, puede resultar exenta de IVA cuando se trate de una servidumbre de paso aéreo o subterráneo sobre terrenos, conforme a la exención prevista en la Ley del IVA.

Argumentación

  1. Condición de empresario del consultante
    • La DGT señala que el consultante desarrolla una actividad agrícola, lo que implica la ordenación de medios de producción para intervenir en el mercado, por lo que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.
    • En consecuencia, las operaciones que realice en el desarrollo de dicha actividad están sujetas al impuesto.
  1. Naturaleza de la operación

La constitución de una servidumbre implica:

    • La cesión del uso o disfrute de un derecho sobre un bien inmueble.

La Ley del IVA califica este tipo de operaciones como prestaciones de servicios.

Por tanto:

    • La constitución de la servidumbre constituye una prestación de servicios sujeta al IVA.
  1. Aplicación de la exención

La Ley del IVA establece una exención para determinados arrendamientos y derechos reales de goce sobre terrenos.

Dentro de esta categoría se incluye:

    • La constitución de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos.

La DGT recuerda su criterio reiterado:

Las servidumbres de paso aéreo de energía eléctrica constituidas sobre terrenos:

    • Están sujetas al IVA
    • pero exentas del impuesto.

Esto se fundamenta en que la servidumbre recae sobre un terreno rústico, y el derecho real constituye una forma de cesión de uso del terreno.

  1. Rectificación de cuotas de IVA repercutidas indebidamente

Si el consultante hubiera repercutido IVA indebidamente en la factura:

    • Debe rectificar las cuotas repercutidas.

La DGT explica:

    • El plazo general para rectificar es 4 años desde el devengo del impuesto.
    • La rectificación debe documentarse mediante factura rectificativa.
    • Puede realizarse:
    • mediante rectificación de autoliquidaciones, o
    • mediante regularización en una autoliquidación posterior, reintegrando el IVA cobrado en exceso al destinatario.

 

Artículos

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4 – Hecho imponible. Define que están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso. La servidumbre se constituye mediante contraprestación, por lo que encaja en el hecho imponible.
  • Artículo 5 – Concepto de empresario o profesional. Establece quién tiene la condición de empresario a efectos del IVA, incluyendo quienes desarrollan actividades agrícolas o explotan bienes para obtener ingresos continuados.
    El consultante, al desarrollar una actividad agrícola, tiene esta condición.
  • Artículo 11 – Prestaciones de servicios. Define como prestación de servicios la cesión de uso o disfrute de bienes.
    La constitución de una servidumbre implica precisamente la cesión de un derecho de uso sobre un terreno.
  • Artículo 20.Uno.23º – Exención de arrendamientos y derechos sobre terrenos. Prevé la exención del IVA para arrendamientos y constitución de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos.
    La DGT entiende que la servidumbre de paso aéreo encaja en esta categoría.
  • Artículo 89 – Rectificación de cuotas repercutidas. Regula la rectificación de cuotas de IVA indebidamente repercutidas, lo cual resulta relevante si el consultante facturó la operación con IVA cuando debía estar exenta.
  • Ley 24/2013 del Sector Eléctrico
  • Artículo 57 – Servidumbre de paso de energía eléctrica. Define la servidumbre de paso aéreo o subterráneo de energía eléctrica, incluyendo el vuelo sobre el predio sirviente y la instalación de infraestructuras.
    Sirve para caracterizar jurídicamente la servidumbre analizada en la consulta.

Consultas de la DGT

  • Consulta V3120-14 (19-11-2014). Mantiene el mismo criterio: las servidumbres de paso aéreo de energía sobre terrenos están sujetas pero exentas de IVA.

Novedades IVA publicadas en el mes de febrero de 2026 incorporadas al INFORMA

Publicado: 9 marzo, 2026

PREGUNTAS

IVA. Novedades publicadas en el mes de febrero incorporadas al INFORMA

 Fecha:  06/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas incorporadas

 

148541 – APLICACIÓN: AUTÓNOMA EN MÓDULOS EN IRPF Y RÉG. SIMPLIFICADO EN IVA

Una autónoma que tributa por el régimen de estimación objetiva en IRPF y por el régimen simplificado en IVA y no emite facturas regularmente, salvo en casos puntuales a petición del cliente, y que habitualmente emite tickets de caja, ¿le resulta de aplicación el Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF)?

Respuesta

El Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 le resultará de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en tanto en cuanto utilicen algún sistema informático de facturación para emitir facturas, aunque con carácter general no exista dicha obligación de facturación.

La obligación formal de facturación y la obligación formal de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RRSIF establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación.

 

148542 – APLICACIÓN: DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

A las empresas distribuidoras de energía eléctrica ¿les resulta de aplicación el Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF)?

Se encuentran excluidas determinadas operaciones de intercambio de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997 así como las referidas en la disposición adicional sexta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y sólo éstas.

 

148544 – APLICACIÓN: PLATAFORMA DIGITAL Y ACUERDOS DE FACTURACIÓN

Una sociedad realiza comercio electrónico a través de una plataforma digital que ofrece un servicio de facturación automática (facturación por tercero) ¿corresponde a la propia plataforma o al vendedor cumplir con la obligación de remisión de registros al sistema VERI*FACTU?

Respuesta

Según el funcionamiento del servicio de facturación automática pueden darse dos situaciones:

Si existe una delegación de las obligaciones formales de facturación y la de cumplimiento de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, en el sentido de los artículos 5 del Reglamento de Facturación (Real Decreto 1619/2012) y 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 (RRSIF), para que la expedición de facturas en nombre y por cuenta del vendedor a través de una plataforma digital se exceptúe del ámbito objetivo del RRSIF es necesario que se efectúe como consecuencia de disposiciones normativas de obligado cumplimiento y que el tercero esté acogido al suministro inmediato de información (SII).

Si el servicio proporcionado por la plataforma constituye un sistema informático de facturación (SIF) en sí mismo (artículo 1.2 RRSIF) que se facilita al vendedor, no existiría una delegación de la facturación en el sentido del artículo 6 RRSIF, sino la comercialización de un SIF en sentido estricto, el cual deberá cumplir los requisitos del RRSIF, en particular los previstos en el artículo 8. En este supuesto, la plataforma actuará como un productor o comercializador y se incluirá en el ámbito subjetivo del RRSIF (artículo 3.2 RRSIF).

 

148554 – REPARACIÓN HÓRREO ANEJO A VIVIENDA

Una persona física va a realizar obras de reparación en un hórreo del que es propietaria y que utiliza como anejo a la vivienda unifamiliar, dedicando su parte inferior a aparcamiento de vehículos y a trastero o almacenamiento de alimentos la superior.

¿A dichas obras les resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.10º LIVA?.

Respuesta

Se entienden por anexos o anejos de edificios destinados a viviendas, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o los trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela.

Con respecto a las plazas de garaje, para que puedan ser consideradas anexos de un edificio de viviendas y tengan el mismo tratamiento que estas, es condición necesaria que se encuentren construidas en la superficie o el subsuelo de la misma parcela que ocupan los edificios y las zonas comunes de una promoción inmobiliaria.

Si el hórreo, objeto de las obras de reparación, es una edificación que se encuentra en la misma parcela que la vivienda y constituye una plaza de aparcamiento y un trastero, dichas obras de reparación podrán tributar al tipo reducido del 10%, según lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.10º LIVA.

 

148555 – GUÍA TURÍSTICO NO ESTABLECIDO PRESTA SERVICIOS A AGENCIA DE VIAJE

¿Cómo tributan los servicios prestados por un guía turístico no establecido?. ¿Es deducible, en su caso, la cuota soportada por la agencia de viajes que lo contrata?.

Respuesta

Los servicios prestados por un guía turístico no establecido en el territorio español de aplicación del Impuesto que sean adquiridos por una agencia de viajes estarán sujetos por aplicación del artículo 69.Uno.1º LIVA, siendo la agencia de viajes sujeto pasivo por inversión de los servicios prestados.

Las cuotas soportadas por los bienes o servicios adquiridos para la realización del viaje, a los que la agencia de viajes aplica el régimen especialno podrán ser objeto de deducción con independencia de que a aquellas adquisiciones les resulte de aplicación o no la regla de la inversión del sujeto pasivo.

De cualquier modo, el artículo 147 LIVA dispone que los empresarios o profesionales podrán no aplicar el régimen especial y aplicar el régimen general operación por operación, respecto de aquellos servicios de los que sean destinatarios cuando tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto.

 

148556 – EXPOSICIONES MEDIANTE DONACIONES, CUOTAS DE SOCIOS Y PRECIO

Una asociación sin ánimo de lucro organiza exposiciones, talleres y conferencias culturales. La entidad percibe ingresos vía donaciones, cuotas de socios y precio de las entradas.

¿Están sujetas y, en su caso, exentas  las actividades realizadas ?.

Respuesta

La entidad presta determinados servicios al público en general y a sus socios a cambio de una contraprestación y, por tanto, realiza operaciones a título oneroso que estarán sujetas.

Las exposiciones y manifestaciones culturales que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura o del conocimiento científico estará exentas cuando se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme al artículo 20.Uno.14º LIVA. La exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en su desarrollo, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso.

En cuanto a las cuotas de los socios quedarán exentas, en virtud del artículo 20.Uno.12º LIVA, cuando respondan a actividades realizadas para el cumplimiento del objeto social, que tengan por destinatarios a los asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. Esta exención no resultará aplicable a las cantidades que los socios puedan satisfacer individualmente como precio por acceder a las actividades (sin perjuicio de que puedan resultar exentas por el artículo 20.Uno.14º LIVA).

Los donativos percibidos, independientemente de su denominación, no determinan la realización de operaciones sujetas al IVA, en la medida en que no constituyen la remuneración de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por un empresario o profesional a favor de las personas o entidades que las satisfacen.

 

148557 – COOPERATIVISTAS: PAGOS POR GASTOS DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS

¿Forman parte de la base imponible los gastos facturados por una cooperativa con posterioridad a la adquisición de la vivienda?.

Respuesta

En el caso de un cooperativista que adquirió mediante escritura pública una vivienda y, con posterioridad, la cooperativa le ha emitido facturas en donde se exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el seguro de la vivienda e intereses del préstamo promotor de la vivienda adquirida hasta el momento de la escritura, tales pagos pueden tener una doble calificación:

i) como suplidoen cuyo caso están no sujetos al IVA siempre que cumplan los requisitos  propios del suplido; o

ii) como mayor base imponible del Impuesto si se pactó la compra de la vivienda con todos los gastos exigibles hasta el momento de la escritura pública. En este último supuesto, la facturación posterior de tales gastos no varía dicha calificación y los gastos serán mayor base imponible al tipo reducido del 10%.

 

148558 – CONSEJO REGULADOR DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Un consejo regulador de denominación de origen protegida tiene un museo, cuya gestión encomienda a un tercero a cambio de un canon anual fijo. El consejo va a transformar el edificio del museo.

¿Qué derecho a la deducción tiene el consejo de las cuotas soportadas por las obras?.

Respuesta

El consejo regulador se trata de una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, actuando sin ánimo de lucro, cuya finalidad principal es la gestión de la denominación de origen protegida.

La cesión del derecho de explotación del museo es una operación sujeta y no exenta y, por tanto, una operación generadora del derecho a la deducción.

Las actuaciones que los Consejos Reguladores realizan en el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen, no se efectúan en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, son operaciones no sujetas.

La realización de operaciones sujetas al Impuesto junto con otras no sujetas al mismo determina que el Consejo Regulador consultante actúe como un ente dual.

En relación con la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas y de aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

 

 

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