Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de junio de 2025

Publicado: 4 julio, 2025

MES DE JUNIO

IS. NOVEDADES INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio

Fecha: 03/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA

 

148378 – UTES INSCRITAS EN REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Una UTE que cumpla los requisitos específicos recogidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y está inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18/1982, será contribuyente del IS y tributará por el régimen tributario especial regulado en el Capítulo II del Título VII de la LIS.

Si una UTE que cumpliendo los requisitos específicos recogidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, está inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18/1982, será contribuyente del IS y tributará por el régimen tributario especial regulado en el Capítulo II del Título VII de la LIS (artículo 45).

Por el contrario, si la UTE cumple los requisitos específicos recogidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982 pero no está inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18/1982, será contribuyente del IS y en este caso, tributará por el régimen tributario general del Impuesto.

 

148393 – TIPO GRAVAMEN. COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DE NUEVA CREACIÓN EJERCICIO 2025

Los resultados cooperativos de las cooperativas fiscalmente protegidas que tengan la consideración de entidad de nueva creación, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, tributarán al 12 por ciento.

De acuerdo con el artículo 29.1 de la LIS los resultados cooperativos de las cooperativas fiscalmente protegidas que tengan la consideración de entidad de nueva creación, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, tributarán al 12 por ciento, siendo el resultado de minorar el tipo del 15 por ciento para entidades de nueva creación en 3 puntos porcentuales.

Por su parte, los resultados extracooperativos de las cooperativas fiscalmente protegidas de nueva creación, tributarán para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 al tipo del 15 por ciento.

 

148394 – TIPO GRAVAMEN. COOPERATIVAS DE CRÉDITO Y CAJAS RURALES MICROEMPRESA EJERCICIO 2024

Las cooperativas de crédito y cajas rurales que tengan la consideración de microempresa, podrán aplicar el tipo de gravamen del 23 por ciento respecto de la base imponible que se corresponda con los resultados cooperativos de las referidas cooperativas y cajas rurales, y siempre y cuando no se trate de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial.

El artículo 29.2 de la LIS establece que las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general (en redacción vigente hasta 21 de diciembre de 2024), excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.

Por tanto, las cooperativas de crédito y cajas rurales podrán aplicar el tipo de gravamen del 23 por ciento respecto de la base imponible que se corresponda con los resultados cooperativos de las referidas cooperativas y cajas rurales, siempre y cuando se trate de cooperativas y cajas rurales cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior (computando a tal efecto tanto los resultados cooperativos como extracooperativos), hubiese sido inferior a 1 millón de euros, y siempre y cuando no se trate de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial.

En conclusión, dado que las cooperativas de crédito y cajas rurales tributan en el Impuesto sobre Sociedades al tipo impositivo general por los resultados cooperativos, tributarán, en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, por la parte de la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos, al tipo impositivo general del 23 por ciento, en los términos y con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS.

148395 – TIPO GRAVAMEN. COOPERATIVAS DE CRÉDITO Y CAJAS RURALES EJERCICIO 2025

Se indican los tipos de gravamen que aplicarán las cooperativas de crédito y cajas rurales a los resultados cooperativos y extracooperativos en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

148396 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS NUEVOS EN CANARIAS: LÍMITE CONJUNTO

En la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos realizadas en Canarias, el límite conjunto del 70 por ciento (80 por ciento para las Islas de La Palma, La Gomera y El Hierro), sólo opera en los casos en que concurra con deducciones por inversiones en activos fijos en Canarias generadas en períodos impositivos anteriores.

La STS 2022/2024 establece que la normativa aplicable a la deducción por inversiones en Canarias, regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en particular, en lo que concierne a los activos fijos nuevos, es el sistema de deducción por inversiones en Canarias contemplado en el artículo 26 de la Ley 61/1978 y en su Reglamento de desarrollo al no existir un régimen sustitutorio equivalente y que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de su supresión, esto es, la vigente a 1 de enero de 1996.

La aplicación de esta deducción conlleva que, en relación a los límites aplicables a la deducción por inversiones en activos fijos realizadas en Canarias, según el criterio interpretativo emitido por el Tribunal Supremo en varias Sentencias (entre ellas, la STS 3486/2005 y la STS 744/2009), el límite conjunto del 70 por ciento (80 por ciento para las Islas de La Palma, La Gomera y El Hierro) aplicable a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración, sólo opera en los casos en que concurra con deducciones por inversiones en activos fijos en Canarias generadas en períodos impositivos anteriores.

 

148397 – PAGO DE LA DEUDA CON TARJETA O BIZUM DECLARACIÓN IS EJERCICIO 2024

Para aquellas declaraciones cuyo resultado sea a ingresar, en las declaraciones del IS del ejercicio 2024, se añade en el pago mediante tarjeta de crédito o débito en condiciones de comercio electrónico seguro o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico seguro (BIZUM).

Para aquellas declaraciones cuyo resultado sea a ingresar, se introduce en las declaraciones del IS del ejercicio 2024, una mejora significativa en cuanto a los medios de pago. A los medios de pago tradicionales, domiciliación, pago electrónico mediante cargo en cuenta u obtención directa del Numero de Referencia Completo (NRC), se añade en el pago mediante tarjeta de crédito o débito en condiciones de comercio electrónico seguro o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico seguro (BIZUM).

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de junio de 2025

Publicado:

MES DE JUNIO

IVA. NOVEDADES INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio

Fecha: 03/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA

 


148388 – TASAS PERCIBIDAS DEL CONCESIONARIO DE VEHÍCULOS POR EL GESTOR

Una gestoría trabaja con un concesionario de vehículos realizando trámites ante la Dirección General de Tráfico relativos a cambios de titularidad y nuevas matriculaciones de vehículos. La gestoría factura sus servicios al concesionario y percibe de éste, además, el importe correspondiente a las tasas e impuestos que paga con carácter anticipado a nombre del cliente final comprador del vehículo. ¿Tienen los gastos satisfechos, a nombre del cliente final del concesionario, la consideración de suplidos?

La gestoría deberá expedir factura correspondiente a los servicios que haya prestado al destinatario de los mismos, por lo que si el destinatario de estos servicios es el concesionario, la factura deberá expedirse a éste por los servicios prestados con repercusión del IVA. Si además la gestoría presta servicios a los clientes adquirentes de los vehículos, deberá expedir la correspondiente factura a éstos, como destinatarios de los citados servicios, en las que no se incluirían el importe de las tasas e impuesto de matriculación que cumplieran los requisitos para ser considerados como suplidos, siendo estos clientes y no el concesionario a los que la gestoría está supliendo respecto del pago de las tasas e impuestos ante la Dirección General de Tráfico, aunque el importe sea satisfecho por el concesionario.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que los suplidos se caracterizan por tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, su pago debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe y la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente.

 

148389 – SERVICIOS DE ABOGACÍA EN EJECUCIONES HIPOTECARIAS JUDICIALES

Servicios de abogacía ante un juzgado de Canarias, prestados a una empresa establecida en Londres, y relativos a la ejecución de una orden judicial de un tribunal británico sobre el pago de una cantidad, habiéndose embargado un bien inmueble situado en Canarias en el procedimiento. ¿Están los servicios prestados sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español?

Los servicios de abogacía relativos a actuaciones judiciales de ejecución hipotecaria deben ser considerados, desde el momento de la presentación de la correspondiente demanda de ejecución, como servicios relacionados con un bien inmueble dado que pretenden la modificación jurídica del mismo. Esta vinculación determina que el servicio deba ser localizado en función del lugar en que se encuentre el inmueble en cuestión.

En consecuencia, los servicios consultados se considerarán relacionados con bienes inmuebles, y sujetos a la regla de localización prevista en el artículo 70.Uno.1º LIVA, únicamente cuando se desempeñen en el ámbito judicial y en relación con ejecuciones de garantías hipotecarias. En ese caso, al estar ubicado el inmueble en las Islas Canarias, los servicios consultados no estarían sujetos al Impuesto.

 

148390 – RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR IMPAGO DEFINITIVO

Una entidad mercantil es arrendadora de diversos locales comerciales y uno de sus inquilinos ha impagado la renta arrendaticia durante tres años. Finalmente se produjo el desalojo del local comercial por parte del inquilino y desde ese momento se ha dado por resuelto el contrato de arrendamiento. Dado que la deuda pendiente es incobrable se ha procedido a dar de baja contablemente el crédito, considerándolo definitivamente extinguido. ¿Procede la modificación de la base imponible?

Si como consecuencia del impago éste adquiere carácter definitivo, de tal manera que se extingue una parte del crédito, el sujeto pasivo podrá en ese momento proceder a modificar la base imponible conforme al artículo 80.Dos LIVA en la parte que corresponda.

Cuando el arrendatario no ha satisfecho la correspondiente renta arrendaticia de varios períodos, habiéndose devengado las cuotas del Impuesto correspondiente a dicho arrendamiento y produciéndose, por dicho motivo, la resolución contractual y el impago definitivo de la deuda y su extinción, la entidad arrendadora podrá proceder a modificar la base imponible conforme a lo señalado en el artículo 80.Dos LIVA en la parte que corresponda.

Al haberse producido una circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 LIVA, el sujeto pasivo deberá proceder a efectuar la rectificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo tal circunstancia y siempre que hubiera emitido la factura correspondiente en el plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto.

 

148391 – MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE UNA FACTURA PREVIAMENTE EXPEDIDA

¿Tienen la condición de facturas rectificativas las emitidas para realizar modificaciones voluntarias de otras previamente expedidas o para anular una emitida por error?

La existencia de causas tasadas, que motivan la obligación de expedir una factura rectificativa, no impide que voluntariamente se puedan rectificar las facturas previamente expedidas, cuando se trate de una causa justificada y siempre que dicha práctica permita garantizar la correspondiente comprobación por parte de la Administración tributaria, si bien, en estos casos de modificación voluntaria de una factura previamente expedida no se estará ante la expedición de una factura rectificativa, en los términos y con los requisitos contenidos en el artículo 15 del Reglamento de Facturación, pues de acuerdo con el apartado 6 del mencionado precepto, sólo las facturas que deban ser objeto de rectificación obligatoria por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 15, son las que tienen la consideración de facturas rectificativas.

Por tanto, en el supuesto de que no concurran las causas de rectificación obligatoria de una factura, contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del mencionado Reglamento, como sucede en casos en los que se expida una factura erróneamente por una operación que nunca llegó a realizarse, y proceda su anulación, se está ante un supuesto de sustitución de aquélla factura por otra que la anula, que en ningún caso tendrá el carácter de factura rectificativa.

 

 148392 – ARRENDAMIENTO VIVIENDAS DESTINADAS AL ARRENDAMIENTO COLABORATIVO

Una sociedad, a cambio de una contraprestación consistente en una aportación inicial y un canon periódico, va a arrendar un inmueble de viviendas a una entidad sin ánimo de lucro quien, a su vez, va a destinarlo al arrendamiento colaborativo (“cohousing”) para sus asociados. ¿Es de aplicación la exención del artículo 20. uno. 23º LIVA al primer arrendamiento?

Cuando se arrienda una vivienda a un empresario o profesional para subarrendarla o ceder su uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto y no exento. Sin embargo, cabe entender que no concurre tal subarrendamiento cuando quede acreditado, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no existe intención de explotar el bien arrendado por parte del arrendatario sino destinarlo directamente a un uso efectivo y propio como vivienda por parte de una persona física concreta, la cual debe figurar necesariamente como usuaria en el propio contrato de arrendamiento, y que, por tanto, no puede destinarse a su uso por persona distinta al tener prohibida el arrendatario la facultad de subarrendar o ceder la vivienda a terceros.

En la medida en que pueda considerarse que la sociedad arrendataria va a realizar una actividad empresarial o profesional al ceder el uso del inmueble a título oneroso a sus asociados, y no dándose las circunstancias anteriormente señaladas, el arrendamiento del inmueble que va a realizar la sociedad a favor de la entidad dedicada al arrendamiento colaborativo se encontrará sujeto y no exento, tributando al tipo general del 21%.

 

El servicio de autobús ofrecido por un Colegio Mayor a sus residentes constituye una prestación independiente a efectos del IVA

Publicado: 3 julio, 2025

TRAYECTO COLEGIO MAYOR-UNIVERSIDAD

IVA. SERVICIO DE AUTOBÚS. El servicio de autobús ofrecido por un Colegio Mayor a sus residentes constituye una prestación independiente del alojamiento y manutención a efectos del IVA

La DGT determina la obligación de repercutir IVA al transporte contratado y reconoce el derecho a deducir las cuotas soportadas por su prestación

 

 

 

 

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0592-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

    • Un Colegio Mayor presta a universitarios un servicio de alojamiento y manutención, incluyendo además un servicio de autobús que traslada a los residentes al campus universitario en determinados horarios.
    • El precio del servicio de transporte no se cobra por separado, sino que forma parte de un precio único que engloba alojamiento, manutención y transporte, independientemente de si los residentes usan o no el autobús.
    • Para prestar el transporte, el Colegio Mayor contrata a una empresa externa.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

Se solicita aclaración sobre:

    • La tributación del servicio de transporte en el IVA, en particular si puede considerarse un servicio accesorio al alojamiento y manutención.
    • La deducibilidad de las cuotas soportadas por el servicio de transporte contratado.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

Sujeción al IVA

    • La actividad tiene carácter empresarial (artículos 4 y 5 Ley 37/1992).
    • Las operaciones están sujetas al IVA.

Naturaleza del servicio de transporte

    • La DGT, aplicando doctrina del TJUE (Card Protection Plan, Faaborg-Gelting Linien, Madgett y Baldwin, Levob Verzekeringen), concluye que el transporte es una prestación independiente del alojamiento, aunque se facture un precio único.

Lugar de realización

    • El servicio se entiende prestado en territorio español por la parte del trayecto en España (artículo 70).

Base imponible

    • Se determina en proporción al valor de mercado de cada servicio (artículo 79.Dos).

Tipo impositivo

    • Se aplica el tipo reducido del 10% (artículo 91).

Deducción del IVA soportado

    • Las cuotas soportadas son deducibles al destinarse a operaciones sujetas y no exentas (artículos 92 y 94).

Artículos

 

Los derechos de crédito derivados de ejecuciones hipotecarias y concursos deben valorarse a fecha de fallecimiento

Publicado:

DERECHOS DE CRÉDITO

ISD. HERENCIA. La DGT establece que los derechos de crédito derivados de ejecuciones hipotecarias y concursos deben valorarse a fecha de fallecimiento e integrarse en la declaración del impuesto, con independencia de su cobro efectivo.

El valor a declarar será su valor de mercado en la fecha de fallecimiento, entendido como el precio probable de venta entre partes independientes

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0603-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

La consultante y sus hermanas son herederas de su tía fallecida. Entre los bienes de la herencia figuran:

    • Un crédito derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria en tramitación judicial, sin determinar aún la cuantía que se obtendrá.
    • Un crédito reconocido en un concurso de acreedores concluido por sentencia firme, por importe de 644,09 €, del que solo se ha cobrado un 18,348 %, desconociendo si se recuperará alguna cantidad adicional.

PREGUNTA QUE FORMULA EL CONSULTANTE

    • Consulta cómo deben valorarse estos créditos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

La Dirección General de Tributos señala que:

    • La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles que no se extingan por la muerte del causante (artículos 657, 659, 660 y 661 del Código Civil).
    • El hecho imponible del ISD es la adquisición de bienes y derechos por herencia ( 3.1.a) LISD), siendo los herederos los sujetos pasivos (art. 5 LISD).
    • La base imponible está constituida por el valor neto de la adquisición individual, es decir, el valor de mercado de los bienes y derechos a la fecha de devengo ( 9 LISD), minorado por las cargas y deudas deducibles.
    • El impuesto se devenga en el momento del fallecimiento ( 24 LISD).

En aplicación de estos preceptos, la DGT determina que:

    • Los derechos de crédito objeto de consulta forman parte de la herencia y deben incluirse en la declaración del ISD, aunque no se hayan cobrado.
    • El valor a declarar será su valor de mercado en la fecha de fallecimiento, entendido como el precio probable de venta entre partes independientes.
    • No es admisible esperar al cobro para presentar declaración complementaria, salvo que el importe finalmente cobrado difiera del declarado.

Para reforzar su criterio, la DGT cita la Consulta Vinculante V1021-19, que ya reconoció la obligación de declarar créditos pendientes (honorarios devengados, salarios o préstamos) al valor de mercado en el devengo.

Servicios de elaboración de alimentos por restaurantes colaboradores para plataformas de reparto

Publicado: 2 julio, 2025

RESTAURANTES

IVA. PLATAFORMAS DE REPARTO. La DGT contesta respecto a los servicios de elaboración de alimentos por restaurantes colaboradores para plataformas de reparto.

La DGT establece que constituye una prestación de servicios y aplica el tipo reducido del 10%.

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0591-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

El consultante es una entidad de restauración que comercializa productos tanto en sus restaurantes como a través de plataformas de reparto a domicilio.

En este segundo canal:

    • Cuando un cliente hace un pedido, el consultante encarga la elaboración al restaurante colaborador más cercano, siguiendo sus recetas.
    • El consultante aporta la materia prima necesaria para elaborar los pedidos.
    • Mensualmente, transmite al restaurante colaborador el stock de materias primas no utilizadas.
    • El restaurante colaborador factura al consultante por la elaboración y por las materias primas que previamente adquirió del consultante.
    • El consultante es quien factura al cliente final.

 

PREGUNTA

    • Se consulta la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las operaciones consistentes en la transformación de alimentos realizadas por los restaurantes colaboradores a favor del consultante.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:

La operación constituye una prestación de servicios, no una entrega de bienes, porque:

    • El consultante aporta esencialmente toda la materia prima.
    • Los materiales suministrados por el restaurante colaborador son accesorios o de poca relevancia.

El servicio tributa al tipo reducido del 10%, ya que:

    • La prestación consiste en transformar alimentos destinados a consumo humano.
    • El artículo 91.Tres de la Ley del IVA permite aplicar el tipo reducido a ejecuciones de obra que resulten en un producto cuya entrega tributaría también al 10%.

La DGT sustenta su contestación en:

    • La doctrina del TJUE (Sentencia Van Dijk Boekhius, Asunto 139/84) sobre la definición de ejecución de obra.
    • La interpretación sistemática de la Ley 37/1992 que diferencia entre entregas de bienes y prestaciones de servicios según la proporción de materiales aportados por cada parte.
    • La consulta V1381-16, que aplicó el criterio de tipo reducido a transformaciones de alimentos propiedad del cliente.

Artículos:

    • Artículo 4 de la Ley 37/1992 (sujeción al IVA): Establece que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios están sujetas al IVA.
    • Artículo 5 de la Ley 37/1992 (definición de empresario): Define quién tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del impuesto, condición que concurre en ambas partes.
    • Artículo 11 de la Ley 37/1992 (concepto de prestación de servicios): Establece que la transformación de bienes ajenos puede constituir prestación de servicios.
    • Artículo 90 de la Ley 37/1992 (tipo general del 21%): Dispone el tipo general aplicable salvo excepciones.
    • Artículo 91 de la Ley 37/1992 (tipos reducidos del 10%)
      • El apartado Uno.1.1º prevé el tipo reducido del 10% para alimentos destinados a consumo humano.
      • El apartado Tres extiende este tipo reducido a ejecuciones de obra sobre dichos bienes.

 

Tributación de la donación de dinero procedente de un plan de pensiones de un residente en Andalucía a un residente en Reino Unido

Publicado:

NO RESIDENTE

ISD. DONACIÓN DE DINERO. La DGT, en esta consulta, estudia la tributación de la donación de dinero procedente de un plan de pensiones de un residente en Andalucía a un residente en Reino Unido.

Esta donación tributará en España por obligación real, con posible aplicación de la normativa autonómica si lo solicita el donatario.

 

 

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0426-25 de 20/03/2025

 

HECHOS

El consultante manifiesta que:

    • Su padre, residente en Andalucía, desea donarle una cantidad de dinero procedente del rescate de un plan de pensiones.
    • La cuenta bancaria desde la que se efectuará la transferencia está situada en Andalucía.
    • El consultante es residente fiscal en Reino Unido.

 

PREGUNTA

    • Plantea cuál es la tributación aplicable a la operación de donación y qué normativa corresponde aplicar.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde que:

Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):

    • La operación constituye una donación “inter vivos” sujeta al ISD conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987 (LISD).

Obligación Real:

    • Por ser no residente en España, el consultante debe tributar exclusivamente por obligación real (art. 7 LISD), es decir, respecto de bienes y derechos situados en España. Como el dinero está en una cuenta española en el momento de la donación, la operación queda sujeta al ISD en España.

Determinación de la normativa autonómica aplicable:

    • La normativa de la Comunidad Autónoma podrá aplicarse si el donatario lo solicita.
    • En tal caso, conforme a la Disposición Adicional Segunda LISD (adecuada a la Sentencia TJUE de 3/09/2014), se aplicará la normativa autonómica del territorio donde haya estado situado el dinero más días en los cinco años anteriores a la donación.
    • La DGT aclara que esto es una cuestión de hecho y no puede determinar cuál sería esa Comunidad Autónoma.

Competencia de la Administración Tributaria:

    • Al no existir punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma (ya que el donatario no reside en España), la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la Administración Central del Estado (AEAT – Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes).

Normativa autonómica complementaria:

    • Si el consultante opta por la aplicación de la normativa autonómica, deberán aplicarse todas las normas autonómicas (reducciones, deducciones, bonificaciones), sin posibilidad de elegir solo algunas. La consulta sobre su aplicación deberá dirigirse a la Comunidad Autónoma competente.

 

Denegada la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si cesa la dirección efectiva ejercida por el partícipe principal

Publicado: 1 julio, 2025

REQUISITO DE LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN

IP. EXENCIÓN. SOBRINO La DGT deniega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si cesa la dirección efectiva ejercida por el partícipe principal aunque un sobrino continúe con las funciones de gerencia

La participación en la entidad no permite la exención cuando las funciones de dirección recaen en un sobrino, al no formar parte del grupo de parentesco exigido por la normativa

 

Fecha: 20/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0426-25 de 20/03/2025

 HECHOS:

    • El consultante es titular del 70% de las acciones de una sociedad dedicada al comercio mayorista de mobiliario y material de construcción, no siendo su actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
    • El resto del capital social pertenece a sus tres hermanas (10% cada una).
    • Es soltero, sin descendientes ni adoptados.
    • Es presidente del Consejo de Administración, ejerce funciones de dirección junto con un sobrino y percibe una remuneración por estas funciones que representa más del 50% de sus rendimientos totales.
    • Plantea qué ocurriría si en 2026 cesara en sus funciones de dirección, continuando su sobrino al frente, con o sin un 5% de participación.

PREGUNTA EL CONSULTANTE

Si se cumplen los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para poder aplicar la exención sobre sus participaciones en tres supuestos:

    1. En la situación actual.
    2. Si en 2026 cesa en las funciones de dirección pero su sobrino continúa ejerciéndolas.
    3. Si en 2026 cesa en la dirección y su sobrino pasa a tener el 5% de las participaciones.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT analiza separadamente cada supuesto:

Situación actual

    • La sociedad no tiene por actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario (cumple letra a)).
    • El consultante posee más del 5% de participación individual y el 100% de forma conjunta con sus hermanas (cumple letra b)).
    • Ejerce funciones de dirección con remuneración superior al 50% de sus rendimientos (cumple letra c)).

Conclusión: Puede aplicar la exención.

Supuesto de cese en la dirección en 2026, continuando el sobrino

    • Aunque mantendría su participación (>5%), dejaría de ejercer funciones de dirección y de percibir la remuneración correspondiente (incumple letra c)).
    • El sobrino no pertenece al grupo de parentesco definido en el artículo 4.Ocho.Dos.b) (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado), ya que es colateral de tercer grado.
    • Aunque el grupo familiar tenga el 100% de la sociedad, la exención requiere que la dirección la ejerza el propio contribuyente o un familiar del grupo definido.

Conclusión: No procede la exención.

Supuesto de cese en la dirección y sobrino con el 5% de participaciones

    • Igual que el caso anterior: el parentesco del sobrino (colateral de tercer grado) impide considerar que el requisito de funciones de dirección se cumpla por un miembro del grupo familiar.

Conclusión: No procede la exención.

 

Artículos:

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio

Fundamenta los requisitos de la exención:

    • Letra a): actividad principal distinta de gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
    • Letra b): participación mínima individual o conjunta.
    • Letra c): ejercicio de funciones de dirección con remuneración superior al 50% de los rendimientos.
    • Explicita que el grupo de parentesco se limita al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado.

Negada la posibilidad de que empresario individual sustituya a trabajador contratado en el arrendamiento de inmuebles para mantener la exención en el IP

Publicado: 30 junio, 2025

REQUISITO DE TRABAJADOR

IP. ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO. PERSONA CONTRATADA DE BAJA LABORAL. La DGT niega la posibilidad de que el empresario individual sustituya al trabajador contratado en el arrendamiento de inmuebles para mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

La consulta aclara que la figura del trabajador contratado a jornada completa es requisito esencial e insustituible para considerar la actividad como económica, aunque el empresario ejerza personalmente la gestión.

Fecha: 18/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0326-25 de 18/03/2025

 

HECHOS

    • Una persona física desarrolla una actividad empresarial de arrendamiento de bienes inmuebles.
    • Para la ordenación de la actividad, cuenta con una persona contratada mediante contrato laboral a jornada completa.
    • La consultante plantea la posibilidad de prescindir de esta persona empleada en caso de baja laboral, asumiendo ella misma, como empresaria individual con dedicación exclusiva y tiempo completo, todas las funciones propias de la actividad.

CUESTIONES PLANTEADAS

    • Si, en el supuesto expuesto, se cumplirían los requisitos para tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).
    • Si, al alcanzar los 65 años o en caso de incapacidad permanente o gran invalidez, la transmisión del negocio, inter vivos o mortis causa, daría derecho a la reducción del 95 % de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Sobre la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio:

    • El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991 exige que el arrendamiento de inmuebles solo sea considerado actividad económica cuando exista, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
    • El artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF ratifica esta exigencia.
    • Según doctrina reiterada de la DGT (consultas V0638-13, V0953-17 y V2513-18), estas funciones (gestión empresarial y contrato laboral) no pueden recaer en la misma persona, es decir, el empresario no puede sustituir al trabajador y considerarse, por sí mismo, «persona empleada contratada».
    • En consecuencia, la actividad de arrendamiento de inmuebles perdería la consideración de actividad económica y, por tanto, la exención en el IP, si se prescinde del trabajador contratado.

Sobre la reducción en el ISD:

    • La DGT no contesta esta cuestión por no haber sido planteada por el obligado tributario (que serían los causahabientes o donatarios), conforme al artículo 88 de la Ley General Tributaria.

 

Artículos

 

Las autoliquidaciones complementarias tienen plena eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos

Publicado: 27 junio, 2025

PRESCRIPCIÓN

LGT. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS.  Las autoliquidaciones complementarias tienen plena eficacia interruptiva de la prescripción del  derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

El Tribunal reafirma la doctrina consolidada en su resolución de 31/03/2025 (RG 5971/2024) estableciendo que las autoliquidaciones complementarias interrumpen plenamente el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos

Fecha: 22/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 22/04/2025

 

HECHOS:

    • La sociedad mercantil XZ‑TW, S.A., actuando como sucesora universal de XZ, S.A. y miembro integrante del grupo fiscal consolidado, formuló el 06/11/2023 ante la AEAT solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (modelos 200 y 220) de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
    • El fundamento de dichas solicitudes radicaba en la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional de determinadas disposiciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016 en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
    • La Delegación Central de Grandes Contribuyentes inadmitió las solicitudes el 17/01/2024, esgrimiendo la prescripción del derecho del obligado tributario conforme al artículo 66.c) de la Ley General Tributaria (LGT), al considerar no interrumpido el plazo de cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de presentación. Contra dicha inadmisión, XZ‑TW interpuso recurso ante el TEAC el 19/02/2024, invocando la interrupción de la prescripción por la presentación de autoliquidaciones complementarias en 2020, así como los efectos jurídicos derivados de la STC 11/2024, de 18 de enero, que anuló la validez normativa de los preceptos del RDL 3/2016 aplicados a sus liquidaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

    • El TEAC resuelve estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XZ‑TW, anulando las resoluciones de inadmisión y ordenando que la Administración tramite y resuelva las solicitudes de rectificación conforme al marco legal aplicable con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2016, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de dicho cuerpo normativo.

Fundamentación jurídica de la resolución

    • Prescripción y eficacia interruptiva:

El Tribunal reafirma la doctrina consolidada en su resolución de 31/03/2025 (RG 5971/2024), estableciendo como criterio vinculante que la presentación de autoliquidaciones complementarias interrumpe plenamente el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, conforme a los artículos 66.c), 67 y 68.3 de la LGT. Con ello, se reconoce a las autoliquidaciones complementarias el mismo efecto interruptivo que a otras actuaciones fehacientes del obligado tributario.

    • Inconstitucionalidad sobrevenida:

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 18/01/2024, ha declarado la nulidad de la disposición adicional decimoquinta y del apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la redacción conferida por el art. 3 del RDL 3/2016. El TEAC reconoce que dicha declaración afecta a las liquidaciones practicadas conforme a esos preceptos, produciendo efectos ex tunc sobre los ejercicios 2016 a 2018, lo que legitima la pretensión del obligado tributario de revisar sus autoliquidaciones en sede administrativa.

    • Restablecimiento de la legalidad:

Aplicando el artículo 31.2 de la LJCA, el Tribunal considera que la revocación del acto de inadmisión y la estimación de la solicitud de rectificación constituyen medidas adecuadas para restaurar la situación jurídica individualizada perturbada, sin necesidad de nueva solicitud ex artículo 120.3 LGT.

Artículos:

  • Art. 66.c LGT: regula el plazo de prescripción del derecho a solicitar devoluciones e ingresos indebidos (4 años).
  • Art. 67.1 LGT: establece el cómputo del plazo prescriptivo desde el fin del plazo de presentación de autoliquidaciones.
  • Art. 68.3 LGT: define las causas de interrupción del cómputo del plazo de prescripción.
  • Art. 122 LGT y art. 119 RGAT: regulan la autoliquidación complementaria y sus efectos.

La devolución del IEEPNR a adquirentes no contribuyentes no requiere la asunción del transporte

Publicado:

DEVOLUCIÓN

IEEPNR. El TEAC establece que la devolución del IEEPNR a adquirentes no contribuyentes no requiere la asunción del transporte, bastando la acreditación del envío fuera del TAI y del pago del tributo.

Resolución en unificación de criterio aclara los requisitos para la devolución del IEEPNR conforme al art. 81.1.d) de la Ley 7/2022, eliminando exigencias no previstas legalmente.

 

 

 

 

Fecha: 19/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 19/06/2025

 

HECHOS:

    • Con fecha 20 de octubre de 2023, un operador económico que no ostenta la condición de contribuyente del Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico No Reutilizables (IEEPNR), instó ante la AEAT la devolución del tributo conforme al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, en base al envío de los productos gravados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
    • La Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla concedió parcialmente la devolución solicitada mediante resolución de 5 de marzo de 2024, denegando las operaciones en las que el solicitante no había asumido la organización del transporte, conforme al criterio expuesto en la consulta vinculante V0873-23 de la DGT.
    • Se interpuso recurso de reposición (6 de mayo de 2024) y posteriormente reclamación ante el TEAR de Andalucía (6 de junio de 2024), ambas rechazadas bajo la misma fundamentación.
    • El TEAR de Andalucía, en resolución de 30 de octubre de 2024, estimó la reclamación, considerando que el art. 81.1.d) no establece expresamente el requisito de asumir el transporte como condición para obtener la devolución.
    • No obstante, el TEAR de Aragón (26 de julio de 2024) había resuelto en sentido contrario, generando un conflicto interpretativo.
    • En virtud del art. 229.1.d) de la LGT, se activó el procedimiento de unificación de criterio ante el TEAC, con participación de la Dirección General de Tributos y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en el ejercicio de su competencia unificadora, acuerda:

    1. Que el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 configura un derecho a la devolución para adquirentes no contribuyentes que acrediten el envío de los productos fuera del territorio de aplicación del impuesto y el previo pago del tributo.
    2. Que no puede exigirse la asunción del transporte como requisito adicional, por no estar contemplado en el precepto legal.
    3. Que ostentarán legitimación tanto el proveedor nacional como el adquirente extranjero que reúnan los requisitos legales.
    4. Que la procedencia de la devolución estará supeditada a la prueba fehaciente de los hechos que la justifican y a la inexistencia de enriquecimiento injusto, cuya acreditación recae sobre la Administración tributaria.

Argumentación jurídica

    • La interpretación de los preceptos tributarios debe realizarse atendiendo a su tenor literal, contexto y finalidad legislativa, conforme al art. 3.1 del Código Civil y el art. 12 de la LGT.
    • La finalidad del IEEPNR, según el art. 67 de la Ley 7/2022, es la prevención de residuos derivados del uso de envases plásticos no reutilizables en el territorio nacional.
    • El legislador ha dispuesto distintos mecanismos para evitar la imposición sobre productos destinados al exterior, como la no sujeción (art. 73), exención (art. 75), deducción (art. 80) y devolución (art. 81), cada uno con sus propios requisitos.
    • El art. 81.1.d) no contiene la exigencia de que el solicitante haya asumido el transporte, a diferencia de otros supuestos regulados en la misma ley.
    • Conforme a la jurisprudencia del TJUE (Vapo Atlantic, Petrotel-Lukoil), la Administración debe probar la existencia de enriquecimiento injusto para denegar una devolución, sin que quepa presumir la repercusión del impuesto.

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