Doble aplicación de la reducción del 40% en planes de pensiones de las disposiciones anticipada y por jubilación

Publicado: 25 abril, 2025

DISPOSICIÓN ANTICIPADA PLANES DE PENSIONES.

IRPF. REDUCCIÓN 40%.  La DGT aclara que es posible aplicar dos veces la reducción del 40% en planes de pensiones si las disposiciones anticipada y por jubilación responden a contingencias distintas

Fecha: 19/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0201-25 de 19/02/2025

 

HECHOS

  • El consultante es partícipe en varios planes de pensiones, con aportaciones anteriores a 2007. Planea hacer uso anticipado de los derechos consolidados que correspondan a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad (posible desde el 1 de enero de 2025), y también contempla acceder a su jubilación en 2027 o más adelante.

 

PREGUNTA PLANTEADA

Consulta si puede aplicarse la reducción del 40% del IRPF prevista en el régimen transitorio:

  • Primero, por disposición anticipada de derechos consolidados con más de 10 años de antigüedad.
  • Y posteriormente, por contingencia de jubilación, si se cobra también en forma de capital.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT establece:

 1. Compatibilidad del régimen fiscal:

Las cantidades percibidas por disposición anticipada pueden tributar bajo el mismo régimen que las prestaciones por contingencia de jubilación, incluyendo la posibilidad de aplicar la reducción del 40%, si se perciben en forma de capital y cumplen las condiciones del régimen transitorio de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

 2. Momento en que acaece la contingencia fiscal:

El supuesto de disposición anticipada se considera fiscalmente acaecido en el ejercicio en que se cumpla la antigüedad de 10 años y se solicite formalmente la disposición.

 3. Reducción del 40% por dos contingencias distintas:

  • La disposición anticipada por antigüedad es un supuesto excepcional, diferente de la jubilación, que también puede generar derecho a la reducción.
  • Si se aplica la reducción por la disposición anticipada, puede volver a aplicarse por la jubilación posterior siempre que esta se perciba como una contingencia diferente y se cumplan los requisitos del régimen transitorio.

 4. Límites:

No se puede aplicar la reducción dos veces por la misma contingencia, incluso si se hace en ejercicios distintos.

 

Artículos en los que se basa la contestación (con enlaces al BOE)

Ley 35/2006 del IRPF – Artículo 17.2.a) 3ª

Define las prestaciones de planes de pensiones como rendimientos del trabajo, incluyendo los supuestos de disposición anticipada. Base jurídica para calificar fiscalmente el ingreso.

Ley 35/2006 – Disposición Transitoria Duodécima

Regula el régimen transitorio que permite aplicar una reducción del 40% a las prestaciones en forma de capital derivadas de aportaciones realizadas antes del 31/12/2006.

Real Decreto Legislativo 1/2002 – Artículos 8.6 y 8.8

Define las contingencias de jubilación y los supuestos excepcionales de disposición anticipada por antigüedad de aportaciones. Esencial para delimitar las causas del rescate.

Real Decreto 304/2004 – Artículo 9.4

Reitera los supuestos de liquidez anticipada de derechos consolidados con 10 años de antigüedad.

Consultas relacionadas

Consulta vinculante V2524-24: Establece que el ejercicio fiscal en que se cumple la antigüedad de las aportaciones y se solicita la disposición anticipada es cuando se considera acaecida la contingencia fiscal para aplicar la reducción del 40%.

Falta de prueba de la remuneración del crédito

Publicado: 24 abril, 2025

ISD. REDUCCIÓN POR PARTICIPACIONES SOCIALES. El crédito registrado en “cuenta con socios” no acredita por sí solo su afección: el contribuyente debe probar uso empresarial y remuneración a valor de mercado cuando hay cesión a familiares o vinculados

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La reclamación tiene su origen en la regularización efectuada por la Inspección respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia de Dª Axy, fallecida en 2016.
    • Los herederos aplicaron una reducción por adquisición de participaciones sociales en la entidad “XZ SL”, de la que formaba parte un crédito a la causante registrado en la contabilidad social.
    • La Administración consideró no afecto a la actividad económica dicho crédito, que ascendía a 1.398.466,88 euros, alegando que:
    • Su uso era personal, destinado a miembros del grupo familiar.
    • La remuneración no se justificó como suficiente ni a precio de mercado.
    • No se aportó prueba del destino empresarial de los fondos ni contrato de préstamo.
    • El contribuyente impugnó la liquidación, defendiendo que el crédito estaba debidamente contabilizado y remunerado, citando jurisprudencia del TS que avala una interpretación finalista de la normativa sobre reducción por transmisión de empresa familiar.

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAR de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada, negando la afección del crédito a la actividad económica.
  • Considera que el interesado no ha probado suficientemente dicha afección ni ha justificado documentalmente la remuneración efectiva del crédito a valor de mercado.

ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      1. Artículo 6.3 del RD 1704/1999:

Establece que no se consideran afectos los bienes destinados exclusivamente al uso personal del grupo familiar o cedidos a vinculados sin remuneración a valor de mercado.

2. Interpretación del TS (STS 15/2022 – ECLI:ES:TS:2022:15):

Permite considerar afectos activos financieros si se prueba su conexión funcional con la actividad empresarial (liquidez, solvencia, etc.). No obstante, la carga de la prueba recae inicialmente en el contribuyente.

3. Prueba insuficiente del reclamante:

    • No se aportó contrato de préstamo.
    • No se acreditó adecuadamente la remuneración del crédito ni su registro contable de forma indubitada.
    • El uso de los fondos evidenció un destino personal (pago de móviles, seguros, retiradas sin justificación empresarial).

4. Doctrina reiterada del TEAC y del TSJ Galicia:

La cuenta corriente con socios debe probarse como afecta a la actividad para aplicar la reducción. La prueba de uso empresarial debe ser concluyente y documentada.

Como regla general, la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado -por innecesario para el desarrollo de la actividad- corresponde a la Administración. No obstante, no se consideran afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que están cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas. En esos casos, la afectación a la actividad debe acreditarse por el obligado tributario. El mero registro contable en la “cuenta corriente con socios” del crédito de la mercantil frente al socio no es prueba de afectación, si no va acompañada de pruebas suficientes de su remuneración y de que ésta sea a valor de mercado.

ARTÍCULOS RELEVANTES APLICADOS

Artículo 20.2.c de la Ley 29/1987 – Reducción por adquisición de participaciones en entidades.

  • Aplica al regular beneficios fiscales por transmisión de empresa familiar.

Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 – Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Define condiciones para que participaciones en empresas familiares estén exentas.

Artículo 6.3 del RD 1704/1999 – Afección de elementos a la actividad económica.

  • Clave para determinar si un bien da derecho a reducción en el ISD.

Artículo 12 LGT – Interpretación de las normas tributarias.

  • Justifica una interpretación finalista conforme al artículo 3 del Código Civil.

Artículo 105 LGT – Carga de la prueba en el procedimiento tributario.

  • Establece que quien pretende un beneficio fiscal debe probar los hechos constitutivos.

Calificación fiscal de los pagos compensatorios en acuerdos de reparto de costes entre España y Brasil

Publicado:

ACUERDO DE REPARTO DE COSTES.

IRnR. RETENCIONES.  La DGT determina la calificación fiscal de los pagos compensatorios en acuerdos de reparto de costes entre España y Brasil y su retención conforme al CDI

Fecha: 07/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0119-25 de 07/02/2025

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

  • Una sociedad española (SES) y su filial brasileña (SBR), dedicadas ambas a servicios tecnológicos para medios de pago, han suscrito un acuerdo de reparto de costes (ARC) para desarrollar conjuntamente una plataforma tecnológica, de la que serán cotitulares. Según el ARC:
  • Se valoran las contribuciones respectivas y los beneficios esperados.
  • Se prevén pagos compensatorios si la contribución no se corresponde con el beneficio esperado.
  • Estos pagos pueden derivar de activos intangibles o de gastos no activados.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • ¿Están sujetos a tributación en España los pagos compensatorios que SES deba efectuar a SBR conforme al ARC, cuál es su calificación y tipo de retención aplicable?

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La DGT distingue dos componentes de los pagos compensatorios:

    1. Pagos por transmisión del intangible (la plataforma tecnológica)
  • Calificación: No son cánones, sino transmisiones parciales de propiedad económica del intangible.
  • Aplicación del artículo 13.3 del CDI España-Brasil: Son ganancias de capital, susceptibles de gravarse en ambos Estados.
  • Tratamiento en España: Son ganancias patrimoniales sujetas al IRNR (art. 13.1.i) TRLIRNR).
  • Retención: No procede retención en España (art. 31.4.e TRLIRNR y art. 10.3 del Reglamento).
    1. Pagos por reembolso de gastos no activados
  • Calificación: Son servicios técnicos o asistencia técnica.
  • Aplicación del artículo 12 del CDI: Se califican como cánones, con retención limitada al 10% (gracias a cláusula de nación más favorecida invocada por Brasil).
  • Base de la retención: Importe íntegro del pago (art. 24.1 TRLIRNR).
  • Obligación de declarar: El pagador debe cumplir con las obligaciones formales del art. 31.5 TRLIRNR.

 

ARTÍCULOS APLICADOS

Artículo 13 CDI España-Brasil: Regula la imposición de ganancias de capital. Aplica a la transmisión parcial del intangible.

Artículo 12 CDI España-Brasil: Regula los cánones, aplicable a pagos por servicios técnicos.

Artículo 13 TRLIRNR: Determina cuándo una renta se considera obtenida en España. Aplica para calificar las rentas según el tipo de bien o servicio.

Artículo 31 TRLIRNR: Regula la obligación de retener y declarar los pagos al no residente.

Artículo 10.3 del Reglamento IRNR (RD 1776/2004): Establece excepciones a la obligación de retener.

Artículo 33.1 LIRPF: Define las ganancias patrimoniales, usado como referencia cuando el IRNR no lo especifica.

IRPF de las ganancias obtenidas por la reestructuración de una sociedad argentina con socios españoles

Publicado:

ESCISIÓN NO ACOGIDA AL RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD.

IRPF. La DGT analiza la sujeción a IRPF de las ganancias obtenidas por la reestructuración de una sociedad argentina con socios españoles

Fecha: 12/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0128-25 de 12/02/2025

HECHOS

  • El consultante, residente fiscal en España, es accionista de una sociedad argentina dedicada a la explotación de una finca rural.
  • Plantea una operación de reorganización empresarial mediante la cual dos de los accionistas actuales dejarían de participar en la sociedad original para convertirse en socios de dos nuevas sociedades. Esto se realizaría mediante una escisión parcial no acogida al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

  • La operación incluye:
  • Aportación proporcional de activos (finca, medios materiales y humanos, deudas).
  • Reducción de capital en la sociedad original.
  • Mantenimiento de la participación por los socios restantes.

CUESTIONES PLANTEADAS

  1. Tributación en España del consultante si es uno de los socios que pasa a formar parte de las nuevas sociedades, saliendo de la sociedad original.
  2. Tributación si permanece en la sociedad original y no adquiere participaciones en las nuevas entidades.

CONTESTACIÓN DGT

  1. Si el consultante pasa a formar parte de las nuevas sociedades (deja la original):
  • Aplicación del Convenio España-Argentina (CDI 2013):
    • Si la ganancia deriva de inmuebles (más del 50 % del valor), Argentina puede gravarla (art. 13.4 CDI).
    • En otros casos, puede gravarse en Argentina, con límites del 10 % o 15 % sobre la ganancia, dependiendo de la participación (art. 13.5 CDI).
    • España, como país de residencia, también puede gravarla conforme al artículo 33.1 LIRPF.
  • Interpretación conforme al Modelo OCDE: La ganancia puede provenir de ventas, escisiones, donaciones, etc.
  • Exclusión del régimen de neutralidad fiscal (punto 5 del Protocolo al CDI): No aplicable si no se acoge al régimen especial de la LIS. En este caso, el régimen argentino de neutralidad fiscal no impide la tributación en España.
  • España puede corregir la doble imposición mediante deducción del impuesto efectivamente pagado en Argentina (art. 23 CDI).
  1. Si el consultante permanece en la sociedad original:
  • No se produce alteración patrimonial, por tanto no hay ganancia ni pérdida (art. 33.1 LIRPF).
  • No hay transmisión de participación, ni entrada en nuevas sociedades.

NORMATIVA APLICADA

Artículo 33.1 LIRPF

Define las ganancias y pérdidas patrimoniales. Se aplica para determinar si hay renta imponible al producirse una alteración patrimonial por cambio de participación.

Artículo 37.1 e) LIRPF

Regula el cómputo de ganancias en escisiones, fusiones, disoluciones o separaciones de socios.

CDI España-Argentina 2013 – Art. 13 y 23

Disposición internacional que permite la imposición por ambos Estados bajo ciertos límites y garantiza mecanismos para evitar la doble imposición.

Modelo OCDE (2017) – Comentarios art. 13

Utilizado para interpretar el CDI, incluyendo qué operaciones generan ganancia de capital.

Sobre el concepto de negocio en un proceso de fusión

Publicado: 23 abril, 2025

BOICAC 141/Abril 2025-4: sobre el concepto de negocio en un proceso de fusión

Fecha: 07/04/2025

Fuente: web del ICAC

Enlace: Resolución BOICAC 141/Abril2025-4

 

Sobre el concepto de negocio en un proceso de fusión.

Planteamiento de la consulta

Una sociedad plantea una operación de fusión con una entidad dependiente (empresas del mismo grupo), y solicita al ICAC aclaración sobre si dicha operación constituye la transmisión de un negocio o una mera adquisición de activos.

  • La consultante defiende que no se transmite un negocio, sino activos aislados, por lo que no sería de aplicación la NRV 21ª del PGC (operaciones entre empresas del grupo), sino otras NRV específicas.
  • Para ello, remite a la Norma 44 de la Circular 4/2017 del Banco de España y a la Consulta 10 del BOICAC 85.

Respuesta del ICAC

El ICAC confirma la validez del enfoque propuesto, estableciendo que:

  • Si en la operación no se transfiere un negocio (entendido como un conjunto integrado de actividades y activos que generen rendimientos o beneficios), no se aplicarán las normas de combinaciones de negocios.
  • En su lugar, se considerará una adquisición de activos individuales y, en su caso, de pasivos, conforme a las NRV correspondientes.
  • La prueba de concentración descrita en la NIIF 3 (vía Circular 4/2017 del Banco de España) es válida para determinar si existe o no un negocio.

 

 

Tratamiento contable de los salarios de los trabajadores con un contrato eventual para cubrir vacaciones

Publicado:

BOICAC 141/Abril 2025-3: tratamiento contable de los salarios de los trabajadores con un contrato eventual para cubrir vacaciones

 

Fecha: 07/04/2025

Fuente: web del ICAC

Enlace: Resolución BOICAC 141/Abril2025-3

 

Tratamiento contable de los salarios de los trabajadores con un contrato eventual para cubrir vacaciones.

Planteamiento de la consulta

La consulta tiene por objeto aclarar el tratamiento contable de los gastos salariales derivados de la contratación de trabajadores eventuales por circunstancias de la producción, en particular para cubrir las vacaciones del personal permanente.

La entidad consultante, adjudicataria de un contrato público para la recogida y limpieza viaria, plantea si dichos gastos deben:

  • Prorratearse durante todo el ejercicio; o
  • Imputarse únicamente durante los meses de verano, en los que efectivamente se contrata a dicho personal eventual.

 

Respuesta del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resuelve que:

  • Debe aplicarse el principio de devengo, recogido en el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad (PGC).
  • Por tanto, los gastos salariales deben imputarse contablemente en el periodo en el que se produce la prestación efectiva del servicio, es decir, durante los meses en los que el personal eventual está en activo.
  • Esta contabilización es independiente del momento del pago a los trabajadores o del cobro de la retribución por parte de la empresa concesionaria.

 

Tratamiento contable de las ayudas directas, subvenciones recibidas y de las pérdidas del inmovilizado causadas por la DANA

Publicado:

BOICAC 141/Abril 2025-2: tratamiento contable de las ayudas directas, subvenciones recibidas y de las pérdidas del inmovilizado causadas por la DANA

 

Fecha: 07/04/2025

Fuente: web del ICAC

Enlace: Resolución BOICAC 141/Abril2025-2

 

Sobre el tratamiento contable de las ayudas directas y las subvenciones recibidas como consecuencia de la DANA y de las pérdidas de inmovilizado causadas por la DANA

Planteamiento de la consulta

La presente consulta plantea dos cuestiones contables relacionadas con los efectos económicos derivados de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida entre octubre y noviembre de 2024:

    1. ¿Cómo deben contabilizarse las ayudas directas y subvenciones recibidas por empresas y profesionales en virtud del Real Decreto-ley 6/2024 y otras normas dictadas por el Estado y por la Generalitat Valenciana?
    2. ¿Cuál es el tratamiento contable de las pérdidas en el inmovilizado material ocasionadas por los daños producidos por la DANA?

 

Respuesta del ICAC

El ICAC ofrece una respuesta estructurada en dos bloques:

  1. Subvenciones y ayudas públicas por la DANA
    • Las ayudas sin contraprestación se contabilizarán conforme a la Norma de Registro y Valoración (NRV) 18.ª del PGC:
      • Se reconocen inicialmente como ingresos imputados al patrimonio neto.
      • Su imputación a resultados dependerá de su finalidad concreta:
        • Para gastos de explotación, se imputan en el mismo ejercicio que dichos gastos.
        • Para activos, en proporción a su amortización.
        • Para deudas canceladas, en el ejercicio de cancelación.
        • Si no hay finalidad específica, se imputan directamente como ingreso del ejercicio de reconocimiento.
    • Se considerarán no reintegrables cuando:
      • Exista acuerdo individualizado.
      • Se hayan cumplido las condiciones para su concesión.
      • No existan dudas razonables sobre su percepción.
  1. Pérdidas de inmovilizado causadas por la DANA
    • Conforme a la Resolución de 1 de marzo de 2013, cuando un bien resulte siniestrado:
      • Debe darse de baja su valor neto contable, reconociendo un gasto excepcional (cuenta 678).
      • Si el activo está asegurado y la indemnización es prácticamente cierta, debe reconocerse como ingreso en la misma fecha.
    • El ingreso podrá registrarse hasta el importe asegurado mínimo, siempre que la aseguradora haya aceptado el siniestro.
    • En cualquier caso, la empresa deberá informar en la memoria de las cuentas anuales todos los hechos relevantes, para asegurar la imagen fiel.

 

Gastos incurridos en la aprobación de un convenio de acreedores y el registro del ingreso derivado de la quita

Publicado:

BOICAC 141/Abril 2025-1: gastos incurridos en la aprobación de un convenio de acreedores y el registro del ingreso derivado de la quita

 

Fecha: 07/04/2025

Fuente: web del ICAC

Enlace: Resolución BOICAC 141/Abril2025-1

 

Sobre el tratamiento contable de los gastos incurridos en la aprobación de un convenio de acreedores y el registro del ingreso derivado de la quita obtenida.

 

Planteamiento de la consulta

La empresa consultante ha firmado un convenio de acreedores aprobado judicialmente, en el que se acuerda una quita y espera de 10 años. Solicita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que aclare:

    1. ¿Cómo deben contabilizarse los gastos derivados de la intervención de abogados, asesores e intermediarios dedicados exclusivamente a la negociación del convenio?
    2. ¿En qué cuenta de ingresos debe registrarse el importe de la quita obtenida?

 

Respuesta del ICAC

El ICAC establece los siguientes criterios contables:

  1. Gastos derivados del convenio de acreedores:
    • Si se trata de una modificación sustancial de las condiciones de la deuda, dichos gastos pueden considerarse costes de transacción atribuibles al nuevo pasivo financiero.
    • En consecuencia, minorarán el ingreso derivado de la quita y se presentarán dentro del margen financiero. Se recomienda la denominación:

Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores.

  • Si la modificación no es sustancial, los gastos se registrarán como ajuste al valor contable del pasivo financiero.
  1. Contabilización de la quita obtenida:
    • Si hay modificación sustancial, se da de baja la deuda original y se reconoce un nuevo pasivo por valor razonable.
    • La diferencia se registra como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, neto de los costes de transacción.
    • Si no hay modificación sustancial, se mantiene la deuda original y se calcula un nuevo tipo de interés efectivo.
  2. Requisitos adicionales de información:
    • La empresa deberá incluir en la memoria de las cuentas anuales información detallada sobre el convenio, conforme a la Consulta 1 del BOICAC 76 (diciembre de 2008).

Deducción por doble imposición internacional respecto a los impuestos federales satisfechos en EEUU

Publicado:

IMPUESTOS SATISFECHOS EN EEUU.

IRPF. DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL. El TEAR de Madrid nos recuerda que únicamente procede la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 LIRPF respecto de los impuestos federales satisfechos en EEUU, sin que proceda la misma respecto de los impuestos estatales o locales sobre los ingresos exigidos por los diferentes Estados, dado que se permite su deducción en la declaración federal de EEUU.

 

Fecha: 28/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Madrid de 28/01/2025

 

Antecedentes y hechos del caso

  • La contribuyente presentó autoliquidación del IRPF 2022 incluyendo una deducción por doble imposición internacional de 472.055,56 euros, derivada de rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, entre ellas en Estados Unidos (PAIS_NO_UE_1).
  • La Agencia Tributaria (AEAT), tras una comprobación limitada, dictó liquidación provisional reduciendo dicha deducción a 393.040,91 euros, al considerar no acreditado el derecho a deducir ciertos impuestos estatales de EE.UU.
  • El núcleo de la controversia se centra en si pueden deducirse los impuestos estatales pagados en Estados Unidos o si, por el contrario, sólo son deducibles los impuestos federales conforme al Convenio para evitar la doble imposición entre España y EE.UU.

 

Fallo del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid confirma el criterio de la AEAT, resolviendo que:

  • Únicamente procede la deducción prevista en el artículo 80 de la LIRPF respecto de los impuestos federales satisfechos en EE.UU.
  • Los impuestos estatales (como los del Estado o ciudad de Nueva York) no son deducibles, al no estar incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio.

Argumentos jurídicos del Tribunal

  1. a) Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición (CDI) entre España y EE.UU.
  • El artículo 2 del CDI establece que el Convenio solo cubre los impuestos federales de EE.UU. El TEAR aclara que esta limitación impide deducir impuestos estatales, ya que estos no están amparados por el Convenio ni pueden generar deducción adicional por normativa interna, al existir una doble deducción (en EE.UU. y en España).

 

  1. b) Preeminencia del Convenio sobre la normativa interna (art. 5 LIRPF)
  • El artículo 5 LIRPF dispone que su aplicación queda subordinada a lo establecido en los tratados internacionales. Por tanto, prevalece el CDI con EE.UU., que restringe la deducción a impuestos federales.
  1. c) Jurisprudencia concordante
  • El Tribunal invoca la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2011, que confirma la exclusión de los impuestos estatales del ámbito del CDI con EE.UU., reforzando la interpretación de la AEAT.
  1. d) Irrelevancia del principio de no agravación
  • La contribuyente alegó que el Convenio no podía ser más gravoso que la ley interna, pero el TEAR desestima este argumento, afirmando que no hay agravamiento sino una aplicación ajustada a derecho.

 

Normativa aplicada

Artículo 80 LIRPF

Permite deducir impuestos extranjeros de naturaleza idéntica o análoga al IRPF. En este caso, solo alcanza a los impuestos federales de EE.UU., conforme al CDI aplicable.

Artículo 5 LIRPF

Subordina la aplicación de la ley nacional a lo dispuesto en tratados internacionales como el CDI con EE.UU.

Convenio entre España y EE.UU. para evitar la doble imposición (Artículo 2)

Define el ámbito objetivo del Convenio, limitando su aplicación a los impuestos federales, excluyendo expresamente los estatales.

Jurisprudencia relacionadas

Audiencia Nacional, Sentencia de 2 de marzo de 2011 (recurso 97/2008)

Confirma que el CDI entre España y EE.UU. solo cubre impuestos federales, no estatales.

 

La inactividad prolongada tras el cese laboral provoca la exclusión del régimen de impatriados del artículo 93 LIRPF

Publicado:

FINALIZACIÓN RELACIÓN LABORAL.

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La inactividad prolongada tras el cese laboral provoca la exclusión del régimen de impatriados del artículo 93 LIRPF

Fecha: 12/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0128-25 de 12/02/2025

Hechos

    • El consultante, fundador de una sociedad extranjera y miembro de su consejo de administración, se trasladó a España en 2022 y firmó un contrato laboral con una sociedad española del grupo, optando válidamente por el régimen especial de impatriados del artículo 93 de la LIRPF.
    • En 2024 se prevé:
    • Finalizar su relación laboral con la entidad española.
    • Iniciar un período de 24 meses en el que no prestará servicios a ninguna entidad, pero percibirá retribuciones derivadas de un pacto de no competencia.
    • Posiblemente asumir nuevas funciones como administrador o iniciar una nueva relación laboral durante ese período.

Preguntas planteadas

    1. ¿Se vería excluido del régimen especial si cesa su relación laboral y permanece 24 meses sin actividad laboral o de administración, aunque perciba retribuciones por pacto de no competencia?
    2. ¿Se mantendría en el régimen si, durante ese mismo período, inicia una nueva actividad laboral o de administrador que cumpla los requisitos del artículo 93 de la LIRPF?

Contestación de la DGT

a) Exclusión por cese e inactividad prolongada (24 meses):

    • Sí, se produciría la exclusión del régimen.
    • La DGT considera que el consultante, al cesar en la relación laboral que motivó su desplazamiento y permanecer 24 meses sin iniciar una nueva actividad laboral o como administrador conforme a los requisitos del artículo 93 LIRPF, incumple las condiciones del régimen. Esta exclusión surtirá efecto en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

b) Mantenimiento del régimen en caso de nueva actividad compatible:

    • No se excluiría del régimen si, durante el período de 24 meses, inicia una nueva relación laboral o ejerce como administrador en una entidad residente, cumpliendo los requisitos del artículo 93.

Fundamentos jurídicos

Artículo 93 LIRPF

Regula el régimen especial para trabajadores desplazados a España. Aplica si el desplazamiento ocurre por motivos laborales o por asumir funciones de administrador. Requiere el mantenimiento de condiciones específicas.

Artículo 118 RIRPF

Regula la exclusión del régimen si se incumplen sus condiciones. La inactividad laboral prolongada (como los 24 meses sin relación laboral o cargo de administrador) implica la pérdida del régimen.

Jurisprudencia y doctrina relevante

    • Consulta DGT V0432-17: Admite que la inactividad breve tras el cese laboral no excluye necesariamente del régimen si se retoma una nueva actividad compatible. Sin embargo, 24 meses se considera un plazo excesivo y no compatible con la finalidad del régimen.

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