Herencia de un usufructo sobre acciones francesas

Publicado: 9 julio, 2025

ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA FRANCESA

ISD. VALORACIÓN ACCIONES. La DGT analiza el caso de la herencia de un usufructo sobre acciones francesas.

La DGT declara que, pese a la sujeción a derecho francés para la aceptación de la herencia, la valoración y tributación del usufructo debe seguir las normas fiscales españolas por tratarse de bienes incorporales heredados de un residente en España.

 

 

 

 

Fecha: 14/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0662-25 de 14/04/2025

 

HECHOS

    • Una mujer residente fiscal en España es legataria en la herencia de su marido (también residente en España en el momento del fallecimiento).
    • Se le adjudican:
    • El usufructo vitalicio de acciones en una sociedad francesa de las que el causante era titular pleno.
    • El usufructo temporal (hasta que sus hijos cumplan 25 años) de otras acciones de esa sociedad, respecto de las que el causante tenía la nuda propiedad. La nuda propiedad corresponde a sus tres hijos, mientras que el usufructo vitalicio lo detenta la madre del causante (82 años).
    • La aceptación de la herencia se hará en Francia conforme al derecho francés, que valora los usufructos en un 50% (vitalicio) y 46% (temporal).

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    1. ¿Qué normativa debe aplicarse para valorar el usufructo y la nuda propiedad: la francesa o la española?
    2. En cuanto al usufructo temporal sobre la nuda propiedad, ¿debe liquidarse en el momento actual (como en Francia) o cuando fallezca la usufructuaria vitalicia?

 

Respuesta de la DGT y argumentos jurídicos

  1. Normativa aplicable:

La DGT concluye que debe aplicarse la legislación española, dado que:

    • La residencia del causante en el momento del fallecimiento era España.
    • El usufructo recae sobre acciones que son bienes incorporales, conforme al artículo 34 del Convenio de Doble Imposición con Francia.
    • El Convenio de 1963 con Francia prima sobre la legislación interna y asigna la potestad tributaria a España.
  1. Devengo y valoración del usufructo:
    • El usufructo vitalicio de las acciones se valora conforme al artículo 26.a) de la Ley 29/1987 (LISD). Para una usufructuaria de 54 años, se estima un valor del 36% del valor total de los bienes. El impuesto se devenga en la fecha del fallecimiento del causante.
    • El usufructo temporal (cuya efectividad se halla suspendida hasta el fallecimiento de la usufructuaria actual), no se liquida ahora, sino en el momento en que desaparezca la limitación (fallecimiento de la madre del causante), conforme al artículo 24.3 LISD.
    • El valor del usufructo temporal se calculará según el artículo 26.a) LISD: 2% por cada año del plazo de duración, sin exceder del 70%.
  1. Nuda propiedad:
    • La DGT no entra a valorar la tributación por la nuda propiedad porque los obligados tributarios son los hijos, y la consulta no fue formulada por ellos.

 

Normativa

  • Artículo 1 LISD: Define la naturaleza del impuesto como directo y subjetivo, gravando adquisiciones gratuitas.
  • Artículo 2 LISD: Determina su aplicación en todo el territorio español.
  • Artículo 3 LISD: Define como hecho imponible la adquisición de bienes por herencia o legado.
  • Artículo 5 LISD: Identifica como sujeto pasivo al legatario.
  • Artículo 6 LISD: Obliga a tributar por obligación personal a los residentes en España.
  • Artículo 9 LISD: Establece la base imponible como el valor neto de la adquisición.
  • Artículo 24 LISD: Regula el devengo, especialmente cuando hay condiciones suspensivas.
  • Artículo 26 LISD: Regula la valoración del usufructo, tanto vitalicio como temporal.
  • Convenio España-Francia de 1963: Especialmente artículos 29, 34 y 36, que asignan la potestad tributaria sobre bienes incorporales al país de residencia del causante.

 

La liquidación parcial de una sociedad de gananciales sin exceso de adjudicación no tributa como permuta sujeta a ITP-AJD

Publicado: 8 julio, 2025

TRATAMIENTO FISCAL

ITP. LIQUIDACIÓN PARCIAL GANANCIALES. La liquidación parcial de una sociedad de gananciales sin exceso de adjudicación no tributa como permuta sujeta a ITP-AJD

Fecha: 30/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Galicia de 23/05/2025

 

HECHOS

En 2017, los cónyuges don Axy y doña Bts otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, lo que determinó la disolución de su sociedad de gananciales.

Posteriormente, ese mismo año, formalizaron una escritura pública de liquidación parcial de la sociedad.

En esta liquidación:

    • Se inventarió un activo de 235.039,99 € (bienes inmuebles y cuentas bancarias).
    • Un pasivo de 310.587,04 € (préstamos hipotecarios, personales y precio aplazado).

Se adjudicaron:

    • A don Axy, diversos inmuebles y la asunción íntegra de todas las deudas, resultando una adjudicación con saldo negativo de -82.413,96 €.
    • A doña Bts, únicamente una cuenta con 6.866,91 €.

Asimismo, se reservaron el derecho de percibir compensaciones en futuras adjudicaciones. Parte de los bienes (un local y dos garajes) quedaron en proindivisión con los padres de don Axy. La Administración entendió que esta operación constituía una permuta sujeta a ITP-AJD, practicando liquidación provisional. El contribuyente recurrió, sosteniendo que se trataba de una liquidación de gananciales sin exceso de adjudicación sujeto a tributación.

La Administración tributaria gallega, tras un procedimiento de comprobación limitada, practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), considerando que el acto realizado constituía una transmisión onerosa al atribuir a don Axy la totalidad de ciertos bienes que anteriormente ostentaba en proindiviso al 50% con doña Bts, calificándolo como una “permuta de cuotas”.

El contribuyente recurrió, alegando que se trataba de una liquidación de sociedad de gananciales y que no existía exceso de adjudicación sujeto a tributación.

Fallo del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia estima la reclamación del contribuyente y anula la liquidación impugnada, declarando que la operación no constituye un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

  

Fundamentos jurídicos en los que se basa el fallo

El Tribunal argumenta que:

    • La disolución de la sociedad de gananciales da lugar a una comunidad postganancial de carácter ordinario (proindiviso), regulada por los artículos 392 y ss. del Código Civil.
    • La adjudicación de bienes a uno de los excónyuges, asumiendo este las deudas, no constituye una transmisión onerosa si no existe un exceso de adjudicación que supere la cuota correspondiente.
    • La operación realizada no puede calificarse como una permuta de cuotas entre comuneros, ya que persiste la situación de proindivisión sobre parte de los bienes, y no concurre un negocio jurídico de transmisión autónoma con contraprestación.
    • La Administración fundamentó su criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre disolución parcial de comunidades de bienes (p. ej., STS 12-12-2012), pero en este caso el Tribunal considera que dicha doctrina no resulta aplicable, dado que la liquidación parcial de la sociedad de gananciales no puede identificarse con una permuta sujeta a ITP-AJD.
    • En definitiva, el acto de adjudicación es consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial, sin que se produzca un verdadero exceso de adjudicación sujeto a tributación.

Artículos

    • Artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD: Regula los excesos de adjudicación sujetos al impuesto. No concurre en este caso porque la adjudicación deriva de la liquidación del régimen económico matrimonial.
    • Artículo 45.I.B).3 del mismo texto: Declara exentas las adjudicaciones realizadas en pago del haber común al disolverse la sociedad de gananciales.
    • Artículos 1392, 1396, 1397, 1398, 1404 del Código Civil: Regulan la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
    • Artículos 392 y ss. del Código Civil: Regulan la comunidad ordinaria o proindiviso que surge tras la disolución de la sociedad de gananciales.
    • Artículo 1062 del Código Civil: Establece que si un bien es indivisible, puede adjudicarse a uno compensando al otro en dinero sin que se genere tributación como exceso oneroso.

En el ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante

Publicado:

TRATAMIENTO FISCAL

ISD. AJUAR. En la determinación del ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante, que serían todas aquellas viviendas y anejos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades continuadas (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores  viviendas) de residencia y la suma del valor de las mismas constituiría la base sobre la que aplicar el porcentaje del 3% para calcular el valor del ajuar doméstico a efectos del ISD.

Y, por otro lado, no habrían de considerarse afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles arrendados ni tampoco los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo, por cuanto la previsible falta de residencia del causante en los mismos permite deducir la ausencia de bienes de su ajuar en el mismo.

 

Fecha: 30/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025

 

HECHOS

La reclamante, Dª Vss, hija y heredera no residente en España, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de su madre (Dª Mlv) acaecido en agosto de 2023. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada que concluyó en julio de 2024 con una liquidación provisional que:

    • Determinaba una cuota tributaria de 30.987,37 euros.
    • Imponía intereses de demora.
    • La contribuyente impugnó dicha liquidación alegando principalmente:
      • Incorrecta inclusión del inmueble sito en Barcelona en el cómputo del ajuar doméstico, ya que según ella no estaba afecto al uso personal de la causante.
      • Disconformidad con la determinación de la base imponible, entendiendo que la legítima catalana es un derecho de crédito y no debe computarse como parte del caudal relicto en los términos aplicados por la Administración.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal estima la reclamación y anula la liquidación provisional, declarando que:

    • El inmueble de Barcelona no puede considerarse parte del ajuar doméstico al no estar afecto al uso personal de la causante.
    • La determinación de la base imponible efectuada por la Administración no respeta la voluntad testamentaria ni la naturaleza de la legítima en Derecho Civil catalán.

Fundamentación jurídica de la decisión

El TEAC basa su fallo en los siguientes argumentos jurídicos principales:

Sobre el ajuar doméstico

    • El artículo 15 de la Ley 29/1987 establece una presunción iuris tantum del 3% sobre el caudal relicto, que puede destruirse si se acredita que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico.
    • La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 490/2020, de 19 de mayo de 2020) aclara que:
      • El ajuar doméstico no puede comprender automáticamente el 3% de todos los bienes, sino exclusivamente los bienes muebles afectos al uso personal o doméstico del causante.
      • Se excluyen inmuebles arrendados o cedidos gratuitamente.
    • El Tribunal concluye que el inmueble de Barcelona estaba fuera de la esfera de disponibilidad de la causante, ya que su hija, copropietaria al 50%, residía en él de manera estable.
    • La imputación de renta inmobiliaria en IRPF no implica disponibilidad ni uso personal.

 

Sobre la determinación de la base imponible

    • La legítima catalana, conforme al Código Civil de Cataluña, tiene naturaleza de derecho de crédito, no de derecho real sobre bienes concretos.
    • El artículo 27.1 de la Ley 29/1987 dispone que, para fijar la base imponible, se presume la igualdad en las adjudicaciones, pero no puede ignorar la voluntad testamentaria cuando se ha respetado en la adjudicación de bienes.
    • En este caso, la causante había legado a la reclamante únicamente la cantidad pendiente de amortizar de un préstamo, sin atribuirle una cuota hereditaria. La Administración no probó que los herederos se hubieran apartado de esta voluntad.
    • La liquidación realizada resultaba contraria a esta normativa.

 

Artículos

  • Artículo 15 de la lEY 29/1987: Presunción iuris tantum del ajuar doméstico (3% del caudal relicto), susceptible de prueba en contrario.
  • Artículo 27.1 de la Ley 29/1987: Regula el principio de igualdad y neutralidad en la partición y determinación de la base imponible.
  • Artículo 421-1 del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008): La sucesión se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento.
  • Artículo 1321 del Código Civil: Concepto civil de ajuar doméstico vinculado a la vivienda familiar.
  • Artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: Exclusión de determinados bienes del concepto de ajuar.

 

Prevalece el valor de referencia como base imponible aun tratándose de viviendas sujetas a precio máximo

Publicado:

VALORACIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS

ITPyAJD. VALOR DE REFERENCIA. VIVIENDAS DE TPO. La DGT confirma que prevalece el valor de referencia como base imponible aun tratándose de viviendas sujetas a precio máximo

Valoración de viviendas protegidas (VPO) a efectos del ITPAJD cuando el valor de referencia catastral excede el precio máximo de venta fijado por la normativa.

 

Fecha: 21/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0435-25 de 21/03/2025

HECHOS

    • El consultante adquirió una vivienda de protección oficial (VPO).
    • El valor de referencia catastral del inmueble es superior al precio máximo de venta que la Administración establece para este tipo de viviendas, y que coincide con el importe efectivamente pagado.

PREGUNTA

Si, para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), debe tomarse como base imponible:

    • el valor máximo de venta (precio pactado), o
    • el valor de referencia catastral, a pesar de superar aquel precio máximo.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT aclara que, conforme al artículo 10 del TRLITPAJD, la base imponible es la mayor de las siguientes magnitudes:

    • El valor declarado por las partes,
    • El precio o contraprestación pactada, o
    • El valor de referencia catastral.

 

Aunque la vivienda esté sujeta a un precio máximo de venta, este hecho no altera la aplicación del valor de referencia, ya que el propio valor de referencia no puede superar el valor de mercado.

En consecuencia:

    • Si el valor de referencia es superior al precio máximo de venta (y precio pagado), debe utilizarse como base imponible.
    • Si el comprador considera que el valor de referencia perjudica sus intereses legítimos, puede:
      • Practicar la autoliquidación por el valor de referencia, y
      • Impugnar la autoliquidación mediante solicitud de rectificación o interponer recurso.

Argumentos normativos:

    • El valor de referencia se presume que no excede del mercado, pero puede ser rebatido conforme al artículo 10.
    • El hecho de que exista una limitación administrativa del precio de venta no modifica el régimen legal de determinación de la base imponible.
    • El contribuyente está obligado a declarar conforme al valor de referencia mientras no se corrija.

 

Artículos:

  • Artículo 10 TRLITPAJD: Regula la base imponible de transmisiones onerosas, estableciendo que se tomará la mayor entre el valor declarado, el precio pactado y el valor de referencia.
  • Artículo 8 TRLITPAJD: Determina que el adquirente es el sujeto pasivo obligado al pago.

 

Tratamiento fiscal de la donación mortis causa con transmisión inmediata

Publicado: 7 julio, 2025

TRATAMIENTO FISCAL

ISD. CATALUNYA. DONACIÓN MORTIS CAUSA CON TRANSMISIÓN INMEDIATA. Tratamiento fiscal de la donación mortis causa con transmisión inmediata: La DGT confirma la calificación sucesoria y la exención de plusvalía en IRPF

 

 

Fecha: 15/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0697-25 de 15/04/2025

 

HECHOS:

    • El consultante manifiesta su intención de realizar una donación mortis causa con transmisión inmediata de elementos patrimoniales a favor de sus descendientes, conforme al artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña.

PREGUNTA:

    • Se solicita criterio interpretativo sobre la calificación fiscal de dicha donación en el ISD y la determinación del devengo, así como la eventual existencia de ganancia patrimonial sujeta a gravamen en el IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS:

    • La DGT califica la operación como adquisición mortis causa a efectos del ISD, fijando el devengo en la fecha de transmisión efectiva por aplicación del artículo 24 de la Ley 29/1987.
    • En relación con el IRPF, determina que, en virtud de la doctrina jurisprudencial (STS 407/2016) y el criterio del TEAC, la operación queda amparada por el artículo 33.3.b) de la LIRPF, que excluye la existencia de alteración patrimonial.

 

Lista de artículos aplicables

    • Artículo 432-1 Código Civil de Cataluña (definición de donación mortis causa).
    • Artículo 3.1.a) Ley 29/1987 ISD (hecho imponible).
    • Artículo 24 Ley 29/1987 ISD (devengo).
    • Artículo 33.3.b) Ley 35/2006 IRPF (no existencia de ganancia patrimonial).
    • Artículo 36 Ley 35/2006 IRPF (subrogación en la posición del causante).

 

 

El devengo del ITP en una compraventa de inmueble con pago aplazado, y en su caso, en el AJD

Publicado:

CONDICIONES SUSPENSIVAS

ITPyAJD. COMPRAVENTA INMUEBLES. La DGT nos recuerda el devengo del ITP en una compraventa de inmueble con pago aplazado, y en su caso, en el AJD.

En el ITP el devengo se produce cuando se cumple la condición suspensiva mientras que el AJD el devengo se produce en el momento de la escritura.

Fecha: 14/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0664-25 de 14/04/2025

 

HECHOS:

La consultante tiene previsto celebrar un contrato de compraventa de un inmueble con dos particularidades:

    • Pago aplazado: el precio no se abonará de forma íntegra en el momento de formalizarse el contrato.
    • Cláusula suspensiva: la transmisión de la propiedad no se producirá hasta que se liquide la totalidad del precio dentro del plazo pactado.

PREGUNTA

    • Plantea si, dada la existencia de la cláusula suspensiva que aplaza la transmisión de la propiedad, debe liquidar en este momento el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

CONTESTACIÓN de la DGT:

La Dirección General de Tributos contesta que la operación debe analizarse atendiendo a la naturaleza de la condición suspensiva:

La cláusula se califica como condición suspensiva, según el art. 1.114 del Código Civil, puesto que la adquisición del dominio queda sujeta a que se cumpla el pago total.

La respuesta distingue:

Devengo del impuesto:

    • Si la transmisión está sujeta al ITPAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no se devenga el impuesto hasta que se cumpla la condición suspensiva (art. 49.2 TRLITPAJD).
    • En cambio, si la operación tributa por actos jurídicos documentados, el impuesto se devenga al formalizarse la escritura, con independencia de la condición suspensiva (art. 49.1.b TRLITPAJD).

Determinación del tributo aplicable:

    • Dependerá de si el transmitente actúa como empresario/profesional (art. 7.5 TRLITPAJD) y si la operación está sujeta o exenta de IVA.
    • Si la entrega está sujeta a IVA, no procede el ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero sí puede aplicarse AJD.
    • Si está no sujeta o exenta de IVA sin renuncia, la operación quedará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas.

Consecuencias registrales:

    • Hasta que no se cumpla la condición suspensiva, no debe liquidarse ITP, aunque deberá constar en el Registro de la Propiedad el aplazamiento de la liquidación.

 

Lista de artículos aplicados y explicación de su aplicación

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de junio

Publicado:

MES DE JUNIO

IRPF. NOVEDADES INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio

Fecha: 03/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA

 

148380 – APLICACIÓN RÉGIMEN TRANSITORIO. INTERRUPCIÓN RESIDENCIA

Siendo de aplicación el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, a pesar de haber perdido el derecho a deducir por dejar de residir temporalmente en la vivienda, en determinadas condiciones se permite volver a practicar la deducción a partir del momento en el que la vivienda vuelva a constituir la residencia habitual.

 

148387 – BONO FORMACIÓN DEL SECTOR DEL TRANSPORTE

El bono para la formación destinado a la mejora de la empleabilidad en el sector del transporte que perciben los alumnos de autoescuelas no está amparado por la exención recogida en el artículo 7 j) de la Ley del IRPF, procediendo su tributación como rendimientos del trabajo.

 

148398 – DESPLAZAMIENTO AL EXTRANJERO. MISIONES EN LA OTAN Y EN LA ONU

La exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero puede aplicarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • A los tripulantes de buques de la Armada Española en misiones de la OTAN, aunque el buque sea territorio español a efectos jurídicos y de soberanía.
  • A los militares en una misión de la ONU ubicada en una jurisdicción no cooperativa.

148399 – REINVERSIÓN EN VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN. FECHA DE ADQUISICIÓN

Para disfrutar de la exención por reinversión en la venta de la vivienda habitual, a efectos del cumplimiento del plazo de dos años para la adquisición de la nueva, en los supuestos de autopromoción, la fecha de adquisición de la vivienda en construcción será la de finalización de las obras. De no poder acreditarla se tomará la de la escritura de declaración de obra nueva.

 

148400 – PRESTACIÓN DE ENFERMEDAD DERIVADA DE UN SEGURO

La prestación de un seguro de vida, que también cubre una enfermedad, por la contingencia de enfermedad, se califica como ganancia patrimonial y es objeto de integración en la base imponible general.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de junio de 2025

Publicado: 4 julio, 2025

MES DE JUNIO

IS. NOVEDADES INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio

Fecha: 03/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA

 

148378 – UTES INSCRITAS EN REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Una UTE que cumpla los requisitos específicos recogidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y está inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18/1982, será contribuyente del IS y tributará por el régimen tributario especial regulado en el Capítulo II del Título VII de la LIS.

Si una UTE que cumpliendo los requisitos específicos recogidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, está inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18/1982, será contribuyente del IS y tributará por el régimen tributario especial regulado en el Capítulo II del Título VII de la LIS (artículo 45).

Por el contrario, si la UTE cumple los requisitos específicos recogidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982 pero no está inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18/1982, será contribuyente del IS y en este caso, tributará por el régimen tributario general del Impuesto.

 

148393 – TIPO GRAVAMEN. COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DE NUEVA CREACIÓN EJERCICIO 2025

Los resultados cooperativos de las cooperativas fiscalmente protegidas que tengan la consideración de entidad de nueva creación, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, tributarán al 12 por ciento.

De acuerdo con el artículo 29.1 de la LIS los resultados cooperativos de las cooperativas fiscalmente protegidas que tengan la consideración de entidad de nueva creación, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, tributarán al 12 por ciento, siendo el resultado de minorar el tipo del 15 por ciento para entidades de nueva creación en 3 puntos porcentuales.

Por su parte, los resultados extracooperativos de las cooperativas fiscalmente protegidas de nueva creación, tributarán para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 al tipo del 15 por ciento.

 

148394 – TIPO GRAVAMEN. COOPERATIVAS DE CRÉDITO Y CAJAS RURALES MICROEMPRESA EJERCICIO 2024

Las cooperativas de crédito y cajas rurales que tengan la consideración de microempresa, podrán aplicar el tipo de gravamen del 23 por ciento respecto de la base imponible que se corresponda con los resultados cooperativos de las referidas cooperativas y cajas rurales, y siempre y cuando no se trate de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial.

El artículo 29.2 de la LIS establece que las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general (en redacción vigente hasta 21 de diciembre de 2024), excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.

Por tanto, las cooperativas de crédito y cajas rurales podrán aplicar el tipo de gravamen del 23 por ciento respecto de la base imponible que se corresponda con los resultados cooperativos de las referidas cooperativas y cajas rurales, siempre y cuando se trate de cooperativas y cajas rurales cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior (computando a tal efecto tanto los resultados cooperativos como extracooperativos), hubiese sido inferior a 1 millón de euros, y siempre y cuando no se trate de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial.

En conclusión, dado que las cooperativas de crédito y cajas rurales tributan en el Impuesto sobre Sociedades al tipo impositivo general por los resultados cooperativos, tributarán, en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, por la parte de la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos, al tipo impositivo general del 23 por ciento, en los términos y con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS.

148395 – TIPO GRAVAMEN. COOPERATIVAS DE CRÉDITO Y CAJAS RURALES EJERCICIO 2025

Se indican los tipos de gravamen que aplicarán las cooperativas de crédito y cajas rurales a los resultados cooperativos y extracooperativos en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

148396 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS NUEVOS EN CANARIAS: LÍMITE CONJUNTO

En la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos realizadas en Canarias, el límite conjunto del 70 por ciento (80 por ciento para las Islas de La Palma, La Gomera y El Hierro), sólo opera en los casos en que concurra con deducciones por inversiones en activos fijos en Canarias generadas en períodos impositivos anteriores.

La STS 2022/2024 establece que la normativa aplicable a la deducción por inversiones en Canarias, regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en particular, en lo que concierne a los activos fijos nuevos, es el sistema de deducción por inversiones en Canarias contemplado en el artículo 26 de la Ley 61/1978 y en su Reglamento de desarrollo al no existir un régimen sustitutorio equivalente y que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de su supresión, esto es, la vigente a 1 de enero de 1996.

La aplicación de esta deducción conlleva que, en relación a los límites aplicables a la deducción por inversiones en activos fijos realizadas en Canarias, según el criterio interpretativo emitido por el Tribunal Supremo en varias Sentencias (entre ellas, la STS 3486/2005 y la STS 744/2009), el límite conjunto del 70 por ciento (80 por ciento para las Islas de La Palma, La Gomera y El Hierro) aplicable a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración, sólo opera en los casos en que concurra con deducciones por inversiones en activos fijos en Canarias generadas en períodos impositivos anteriores.

 

148397 – PAGO DE LA DEUDA CON TARJETA O BIZUM DECLARACIÓN IS EJERCICIO 2024

Para aquellas declaraciones cuyo resultado sea a ingresar, en las declaraciones del IS del ejercicio 2024, se añade en el pago mediante tarjeta de crédito o débito en condiciones de comercio electrónico seguro o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico seguro (BIZUM).

Para aquellas declaraciones cuyo resultado sea a ingresar, se introduce en las declaraciones del IS del ejercicio 2024, una mejora significativa en cuanto a los medios de pago. A los medios de pago tradicionales, domiciliación, pago electrónico mediante cargo en cuenta u obtención directa del Numero de Referencia Completo (NRC), se añade en el pago mediante tarjeta de crédito o débito en condiciones de comercio electrónico seguro o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico seguro (BIZUM).

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de junio de 2025

Publicado:

MES DE JUNIO

IVA. NOVEDADES INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de junio

Fecha: 03/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA

 


148388 – TASAS PERCIBIDAS DEL CONCESIONARIO DE VEHÍCULOS POR EL GESTOR

Una gestoría trabaja con un concesionario de vehículos realizando trámites ante la Dirección General de Tráfico relativos a cambios de titularidad y nuevas matriculaciones de vehículos. La gestoría factura sus servicios al concesionario y percibe de éste, además, el importe correspondiente a las tasas e impuestos que paga con carácter anticipado a nombre del cliente final comprador del vehículo. ¿Tienen los gastos satisfechos, a nombre del cliente final del concesionario, la consideración de suplidos?

La gestoría deberá expedir factura correspondiente a los servicios que haya prestado al destinatario de los mismos, por lo que si el destinatario de estos servicios es el concesionario, la factura deberá expedirse a éste por los servicios prestados con repercusión del IVA. Si además la gestoría presta servicios a los clientes adquirentes de los vehículos, deberá expedir la correspondiente factura a éstos, como destinatarios de los citados servicios, en las que no se incluirían el importe de las tasas e impuesto de matriculación que cumplieran los requisitos para ser considerados como suplidos, siendo estos clientes y no el concesionario a los que la gestoría está supliendo respecto del pago de las tasas e impuestos ante la Dirección General de Tráfico, aunque el importe sea satisfecho por el concesionario.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que los suplidos se caracterizan por tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, su pago debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe y la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente.

 

148389 – SERVICIOS DE ABOGACÍA EN EJECUCIONES HIPOTECARIAS JUDICIALES

Servicios de abogacía ante un juzgado de Canarias, prestados a una empresa establecida en Londres, y relativos a la ejecución de una orden judicial de un tribunal británico sobre el pago de una cantidad, habiéndose embargado un bien inmueble situado en Canarias en el procedimiento. ¿Están los servicios prestados sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español?

Los servicios de abogacía relativos a actuaciones judiciales de ejecución hipotecaria deben ser considerados, desde el momento de la presentación de la correspondiente demanda de ejecución, como servicios relacionados con un bien inmueble dado que pretenden la modificación jurídica del mismo. Esta vinculación determina que el servicio deba ser localizado en función del lugar en que se encuentre el inmueble en cuestión.

En consecuencia, los servicios consultados se considerarán relacionados con bienes inmuebles, y sujetos a la regla de localización prevista en el artículo 70.Uno.1º LIVA, únicamente cuando se desempeñen en el ámbito judicial y en relación con ejecuciones de garantías hipotecarias. En ese caso, al estar ubicado el inmueble en las Islas Canarias, los servicios consultados no estarían sujetos al Impuesto.

 

148390 – RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR IMPAGO DEFINITIVO

Una entidad mercantil es arrendadora de diversos locales comerciales y uno de sus inquilinos ha impagado la renta arrendaticia durante tres años. Finalmente se produjo el desalojo del local comercial por parte del inquilino y desde ese momento se ha dado por resuelto el contrato de arrendamiento. Dado que la deuda pendiente es incobrable se ha procedido a dar de baja contablemente el crédito, considerándolo definitivamente extinguido. ¿Procede la modificación de la base imponible?

Si como consecuencia del impago éste adquiere carácter definitivo, de tal manera que se extingue una parte del crédito, el sujeto pasivo podrá en ese momento proceder a modificar la base imponible conforme al artículo 80.Dos LIVA en la parte que corresponda.

Cuando el arrendatario no ha satisfecho la correspondiente renta arrendaticia de varios períodos, habiéndose devengado las cuotas del Impuesto correspondiente a dicho arrendamiento y produciéndose, por dicho motivo, la resolución contractual y el impago definitivo de la deuda y su extinción, la entidad arrendadora podrá proceder a modificar la base imponible conforme a lo señalado en el artículo 80.Dos LIVA en la parte que corresponda.

Al haberse producido una circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 LIVA, el sujeto pasivo deberá proceder a efectuar la rectificación en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo tal circunstancia y siempre que hubiera emitido la factura correspondiente en el plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto.

 

148391 – MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE UNA FACTURA PREVIAMENTE EXPEDIDA

¿Tienen la condición de facturas rectificativas las emitidas para realizar modificaciones voluntarias de otras previamente expedidas o para anular una emitida por error?

La existencia de causas tasadas, que motivan la obligación de expedir una factura rectificativa, no impide que voluntariamente se puedan rectificar las facturas previamente expedidas, cuando se trate de una causa justificada y siempre que dicha práctica permita garantizar la correspondiente comprobación por parte de la Administración tributaria, si bien, en estos casos de modificación voluntaria de una factura previamente expedida no se estará ante la expedición de una factura rectificativa, en los términos y con los requisitos contenidos en el artículo 15 del Reglamento de Facturación, pues de acuerdo con el apartado 6 del mencionado precepto, sólo las facturas que deban ser objeto de rectificación obligatoria por las causas previstas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 15, son las que tienen la consideración de facturas rectificativas.

Por tanto, en el supuesto de que no concurran las causas de rectificación obligatoria de una factura, contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del mencionado Reglamento, como sucede en casos en los que se expida una factura erróneamente por una operación que nunca llegó a realizarse, y proceda su anulación, se está ante un supuesto de sustitución de aquélla factura por otra que la anula, que en ningún caso tendrá el carácter de factura rectificativa.

 

 148392 – ARRENDAMIENTO VIVIENDAS DESTINADAS AL ARRENDAMIENTO COLABORATIVO

Una sociedad, a cambio de una contraprestación consistente en una aportación inicial y un canon periódico, va a arrendar un inmueble de viviendas a una entidad sin ánimo de lucro quien, a su vez, va a destinarlo al arrendamiento colaborativo (“cohousing”) para sus asociados. ¿Es de aplicación la exención del artículo 20. uno. 23º LIVA al primer arrendamiento?

Cuando se arrienda una vivienda a un empresario o profesional para subarrendarla o ceder su uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto y no exento. Sin embargo, cabe entender que no concurre tal subarrendamiento cuando quede acreditado, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no existe intención de explotar el bien arrendado por parte del arrendatario sino destinarlo directamente a un uso efectivo y propio como vivienda por parte de una persona física concreta, la cual debe figurar necesariamente como usuaria en el propio contrato de arrendamiento, y que, por tanto, no puede destinarse a su uso por persona distinta al tener prohibida el arrendatario la facultad de subarrendar o ceder la vivienda a terceros.

En la medida en que pueda considerarse que la sociedad arrendataria va a realizar una actividad empresarial o profesional al ceder el uso del inmueble a título oneroso a sus asociados, y no dándose las circunstancias anteriormente señaladas, el arrendamiento del inmueble que va a realizar la sociedad a favor de la entidad dedicada al arrendamiento colaborativo se encontrará sujeto y no exento, tributando al tipo general del 21%.

 

El servicio de autobús ofrecido por un Colegio Mayor a sus residentes constituye una prestación independiente a efectos del IVA

Publicado: 3 julio, 2025

TRAYECTO COLEGIO MAYOR-UNIVERSIDAD

IVA. SERVICIO DE AUTOBÚS. El servicio de autobús ofrecido por un Colegio Mayor a sus residentes constituye una prestación independiente del alojamiento y manutención a efectos del IVA

La DGT determina la obligación de repercutir IVA al transporte contratado y reconoce el derecho a deducir las cuotas soportadas por su prestación

 

 

 

 

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0592-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

    • Un Colegio Mayor presta a universitarios un servicio de alojamiento y manutención, incluyendo además un servicio de autobús que traslada a los residentes al campus universitario en determinados horarios.
    • El precio del servicio de transporte no se cobra por separado, sino que forma parte de un precio único que engloba alojamiento, manutención y transporte, independientemente de si los residentes usan o no el autobús.
    • Para prestar el transporte, el Colegio Mayor contrata a una empresa externa.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

Se solicita aclaración sobre:

    • La tributación del servicio de transporte en el IVA, en particular si puede considerarse un servicio accesorio al alojamiento y manutención.
    • La deducibilidad de las cuotas soportadas por el servicio de transporte contratado.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

Sujeción al IVA

    • La actividad tiene carácter empresarial (artículos 4 y 5 Ley 37/1992).
    • Las operaciones están sujetas al IVA.

Naturaleza del servicio de transporte

    • La DGT, aplicando doctrina del TJUE (Card Protection Plan, Faaborg-Gelting Linien, Madgett y Baldwin, Levob Verzekeringen), concluye que el transporte es una prestación independiente del alojamiento, aunque se facture un precio único.

Lugar de realización

    • El servicio se entiende prestado en territorio español por la parte del trayecto en España (artículo 70).

Base imponible

    • Se determina en proporción al valor de mercado de cada servicio (artículo 79.Dos).

Tipo impositivo

    • Se aplica el tipo reducido del 10% (artículo 91).

Deducción del IVA soportado

    • Las cuotas soportadas son deducibles al destinarse a operaciones sujetas y no exentas (artículos 92 y 94).

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