Regularización por operaciones vinculadas entre socio y sociedades administradoras

Publicado: 11 julio, 2025

REGULARIZACIÓN

IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. El TEAC confirma la regularización por operaciones vinculadas entre socio y sociedades administradoras, pero anula la sanción por falta de culpabilidad

Fecha: 22/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/05/2025

 

HECHOS:

El presente recurso de alzada fue promovido por un contribuyente frente a la resolución dictada por el TEAR de Cataluña, que confirmó la validez de:

    • Una liquidación provisional del IRPF correspondiente a los ejercicios 2016 a 2019, ascendiendo el total a 700.368,25 euros, aunque el litigio se circunscribe al ejercicio 2019 por importe de 207.908,18 euros.
    • Un acuerdo sancionador derivado de la citada regularización, por importe de 212.687,35 euros.

El contribuyente era titular significativo del capital social (43,53 % hasta 2018, y 44,94 % en 2019) de la sociedad XZ, sociedad holding constituida en 1991, que ostentaba participaciones mayoritarias en los grupos DM y QR. La función de XZ era la gestión y administración de sus entidades participadas, siendo esta función heredada en 2018 por TW, sociedad escindida de XZ, donde el obligado también era socio (43,52 %) y presidente.

Durante el periodo objeto de inspección, el contribuyente actuó como persona física representante de XZ y TW en los consejos de administración de diversas entidades participadas, que eran gestionadas formalmente por XZ/TW. Las cuantías percibidas en concepto de retribución por estos servicios representativos —75.400 € y 56.550 € en 2018, y 131.950 € en 2016, 2017 y 2019— fueron declaradas como rendimientos del trabajo en su IRPF.

La Administración tributaria concluyó que dichas retribuciones no guardaban conexión directa con el ejercicio del cargo de administrador societario (art. 18.2.b) LIS), sino que derivaban de actividades representativas externas realizadas en nombre de XZ y TW, lo que activa la calificación de las prestaciones como operaciones vinculadas sujetas a valoración a valor de mercado. A tal efecto, aplicó el método del precio libre comparable, fundamentado en la correlación entre los importes satisfechos por las sociedades participadas a XZ/TW y los importes abonados por éstas al obligado tributario.

En paralelo, se impusieron dos sanciones:

    • Por infracción leve del artículo 191 LGT, relativa al impago de la deuda tributaria en el ejercicio 2018.
    • Por infracción grave del artículo 18.13 LIS, relativa al incumplimiento de las obligaciones formales de documentación de operaciones vinculadas para los ejercicios 2016, 2017 y 2019.

 

Decisión del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda estimar parcialmente el recurso, declarando:

    1. La procedencia de la regularización practicada, por considerar correcta la calificación de las operaciones como vinculadas.
    2. La improcedencia de la sanción, al no concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad exigido por el ordenamiento sancionador.

Esta decisión profundiza en la interpretación del artículo 18.2.b) LIS, reafirmando que las funciones representativas que exceden del estricto marco estatutario del cargo de administrador no se encuentran excluidas del perímetro de vinculación. También valida el uso del método del precio libre comparable —incluso mediante comparables internos— siempre que exista soporte analítico suficiente. Finalmente, se enfatiza que la sanción es improcedente cuando la actuación del contribuyente puede ampararse en una interpretación razonable previamente avalada por el propio TEAC.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

 1. Ausencia de indefensión material:

Pese a que determinados documentos no fueron incluidos formalmente en el expediente administrativo, el contribuyente y su representación conocieron suficientemente los hechos y fundamentos de la regularización mediante su implicación en las inspecciones a las entidades vinculadas.

 2. Naturaleza jurídica de la retribución:

Se concluye que las cantidades percibidas no se corresponden con la función de administrador societario, sino con una prestación de servicios personales y específicos, desarrollada en nombre de XZ/TW como representantes ante otras sociedades del grupo, por lo que constituyen operaciones vinculadas.

 3. Apropiación del método de valoración:

Se considera idóneo el empleo del método del precio libre comparable, habida cuenta del carácter personalísimo de las funciones desempeñadas y la coherencia entre las contraprestaciones analizadas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15/07/2024, que limita el uso de ciertos métodos en operaciones previas, no resulta aplicable por tratarse de supuestos fácticos y ejercicios diferentes.

 4. Interpretación razonable eximente de culpabilidad:

El TEAC reconoce la existencia de un criterio administrativo previo más favorable al contribuyente, lo que excluye la culpabilidad como presupuesto esencial del ilícito tributario sancionador, conforme a la doctrina consolidada sobre el principio de culpabilidad en materia tributaria.

 

Normativa aplicable

  • Artículo 18 LIS – Determina el régimen jurídico de las operaciones entre partes vinculadas y su valoración conforme al principio de libre competencia.
  • Artículo 191 LGT – Tipifica la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario.
  • Artículo 183 LGT – Regula el elemento subjetivo (culpabilidad) de las infracciones tributarias.
  • Artículo 239 LGT – Establece la competencia del TEAC para dictar resoluciones con valor doctrinal vinculante.
  • Real Decreto 520/2005 – Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

 

El cómputo del plazo para aplicar la reducción del 40 % en prestaciones de capital por aportaciones con más de diez años de antigüedad

Publicado:

DISPOSICIÓN ANTICIPADA

IRPF. PLANES DE PENSIONES.  La DGT aclara el cómputo del plazo para aplicar la reducción del 40 % en prestaciones de capital por aportaciones con más de diez años de antigüedad

Reitera la respuesta establecidoa en la Consulta vinculante V2524-24

Fecha: 14/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0665-25 de 14/04/2025

 

HECHOS

    • Una organización sindical que representa a trabajadores del sector bancario plantea una consulta relativa al plazo para aplicar el régimen fiscal previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF cuando se produce una disposición anticipada de derechos consolidados de planes de pensiones correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se consulta sobre el plazo para aplicar la reducción del 40 % prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF a las prestaciones percibidas en forma de capital en el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados por antigüedad de las aportaciones.

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

a) Consideraciones previas

    • La posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos consolidados es una cuestión de índole financiera, no fiscal. La competencia sobre este aspecto corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
    • Aun así, la DGT entra a valorar las consecuencias fiscales de tales disposiciones anticipadas.

b) Régimen fiscal aplicable

    • Las cantidades percibidas en supuestos excepcionales de liquidez conforme al artículo 8.8 del TRLRPFP son tratadas fiscalmente como prestaciones de planes de pensiones, conforme al art. 17.2.a).3.ª LIRPF.
    • Si se perciben en forma de capital y se cumplen las condiciones temporales y de antigüedad, puede aplicarse la reducción del 40 % prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

c) Momento del acaecimiento de la contingencia

    • Para la aplicación de la reducción, debe determinarse el ejercicio en que acaece la contingencia o, en este caso, el supuesto que da derecho a la disposición anticipada.
    • Según la DGT (consulta V2524-24), se considera acaecido el ejercicio en el que:
    • Se cumple la antigüedad de diez años de las aportaciones.
    • El partícipe solicita expresamente la disposición anticipada.

d) Plazo para aplicar la reducción

    • Una vez determinado el ejercicio de acaecimiento, la reducción podrá aplicarse a la parte de la prestación percibida en forma de capital en ese ejercicio o en los dos siguientes.

e) Limitación del uso de la reducción

    • Si se aplica la reducción en el supuesto de disposición anticipada, no podrá volver a aplicarse por esa misma contingencia en el futuro.

 

Artículos normativos aplicables

 

Los intereses de demora por salarios impagados no están sujetos a retención en el IRPF

Publicado:

SALARIOS IMPAGADOS

IRPF. INTERESES DE DEMORA. Los intereses de demora por salarios impagados no están sujetos a retención en el IRPF

La DGT nos recuerda que los intereses reconocidos judicialmente por mora salarial deben tributar como ganancias patrimoniales y no se incluyen en el modelo 190

Fecha: 21/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0668-25 de 15/04/2025

 

HECHOS:

    • Una empresa ha sido condenada por sentencia de un Juzgado de lo Social a abonar a ciertos trabajadores unas retribuciones laborales reclamadas, junto con los intereses de demora establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • ¿Están los intereses de demora reconocidos por sentencia sujetos a retención a cuenta del IRPF?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos (DGT) señala que:

    • Los intereses de demora por impago de salarios tienen naturaleza indemnizatoria, ya que buscan resarcir al trabajador por el retraso en el pago.
    • Por tanto, no constituyen rendimientos del capital mobiliario ni del trabajo, sino que deben tributar como ganancias patrimoniales en el IRPF.
    • En consecuencia, no procede practicar retención a cuenta del impuesto, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento del IRPF.
    • Asimismo, no deben incluirse en el modelo 190, ya que este modelo solo recoge rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, y los intereses indemnizatorios no lo están.

 

Artículos aplicables y explicación:

 

La tributación en el IS por bienes heredados a través de un «trust» extranjero no reconocido en el ordenamiento jurídico español

Publicado: 10 julio, 2025

TRUST EXTRANJERO

ISD. TRUST.  El TEAC confirma la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones por bienes heredados a través de un «trust» extranjero no reconocido en el ordenamiento jurídico español.

 

Fecha: 30/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025

 

HECHOS

    • En fecha 10 de noviembre de 2019 falleció en los Estados Unidos el causante, Don Bts.
    • Su heredera universal, Doña Axy, residente fiscal en España, solicitó una prórroga para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), siendo esta finalmente presentada el 5 de febrero de 2021.
    • Como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó liquidación provisional el 5 de abril de 2024, girando una deuda tributaria compuesta por cuota de 398.091,38€, recargo de 347,21€ e intereses de demora por importe de 60.147,38€, totalizando 458.585,97€.
    • Durante la comprobación, la Administración detectó que Doña Axy había recibido bienes a través de un trust extranjero, y procedió a valorar estos activos como parte del caudal hereditario. Dado que, conforme a la doctrina administrativa y a la interpretación del ordenamiento tributario español, los bienes transmitidos a través de un trust deben considerarse adquiridos directamente del causante (por inexistencia jurídica del trust en España), se entendió que esos bienes estaban sujetos al ISD. En consecuencia, se practicó una liquidación adicional, incluyendo dichos bienes en la base imponible, junto con el correspondiente recargo e intereses de demora.
    • Interpuesto recurso de reposición por la contribuyente, éste fue desestimado por resolución de 14 de junio de 2024. Frente a dicha decisión, la heredera formalizó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), cuya resolución motiva el presente dictamen.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima la reclamación interpuesta por la contribuyente y ratifica la resolución impugnada en todos sus extremos, declarando conforme a Derecho la sujeción al ISD de los bienes heredados mediante un «trust» extranjero, cuya existencia no tiene reconocimiento formal en el ordenamiento jurídico español.

 

Fundamentación jurídica

El razonamiento del Tribunal se estructura sobre las siguientes premisas:

    • Negación del reconocimiento jurídico del trust: España no ha suscrito el Convenio de La Haya de 1985 relativo a la ley aplicable al trust y a su reconocimiento, ni dispone de regulación propia al respecto. En consecuencia, a efectos fiscales, esta figura se considera inoperante.
    • Aplicación del principio de transparencia fiscal:

Siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta V2033-22), las transmisiones patrimoniales realizadas a través del trust se reputan efectuadas directamente entre el «settlor» y el beneficiario, eliminando la intermediación fiduciaria.

  • Configuración del hecho imponible:

Conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, se entiende producido el hecho imponible del ISD por adquisición «mortis causa» de los bienes afectos al trust. La inexistencia del trust implica que la transmisibilidad recae directamente en los bienes del causante.

  • Límites a la deducibilidad de deudas y gastos:

Solo son deducibles las obligaciones contraídas por el causante antes del fallecimiento, con exclusión de aquellas generadas en la administración post mortem del caudal relicto, según los artículos 32 y 33 del Reglamento del ISD.

  • Determinación de la normativa autonómica aplicable:

A falta de bienes radicados en España, la normativa aplicable será la de la Comunidad Autónoma de residencia del sujeto pasivo, en este caso, Madrid, conforme a la disposición adicional segunda de la LISD.

 

Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del heredero transmisario que ejercita el ius delationis

Publicado:

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

ISD. PRESENTACIÓN AUTOLIQUIDACIÓN.  El TEAC ratifica la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del heredero transmisario que ejercita el ius delationis, aceptando la herencia del causante primigenio tras el fallecimiento del heredero inicialmente instituido que no manifestó voluntad de aceptar ni repudiar la sucesión

En aplicación del criterio del Tribunal Supremo, la mera presentación de la declaración del ISD no debe considerarse por sí sola como un acto de aceptación tácita de la herencia, salvo que vaya acompañada de otros actos de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia.

 

Fecha: 30/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025

 

HECHOS

El reclamante, Don Axy, presenta una reclamación contra la resolución del recurso de reposición desestimado por la Oficina Liquidadora de la Junta de Extremadura, que confirma una liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por la herencia recibida de su hermana Doña Bxy, fallecida el 19/01/2017.

La situación fáctica se complica por lo siguiente:

    • Bxy designó como heredera a su madre, Doña Cyp, quien falleció el 17/01/2018 sin aceptar ni repudiar la herencia.
    • En consecuencia, se activó el ius transmissionis del art. 1006 del Código Civil, por el cual Axy, como heredero de Cyp, pasó a tener el derecho de aceptar o repudiar la herencia de su hermana.
    • Axy aceptó pura y simplemente ambas herencias.
    • Hacienda practica una liquidación considerando a Axy como sujeto pasivo del ISD por la herencia de Bxy, por importe de 497.490,27 €, imponiendo una cuota de 170.960,31 €.

El reclamante alegó:

    1. Prescripción del derecho de la Administración.
    2. Falta de legitimación como sujeto pasivo, por entender que su madre aceptó la herencia tácitamente.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima la reclamación de Axy y confirma la liquidación practicada, al considerar que:

    • Axy es sujeto pasivo del ISD al producirse una transmisión única desde Bxy a través de Cyp hacia él, bajo el ius transmissionis.
    • No se ha producido prescripción del derecho de Hacienda a liquidar.

Argumentos jurídicos del Tribunal

 1. Sobre el ius transmissionis:

    • Aplica el art. 1006 del Código Civil: el derecho de aceptar o repudiar la herencia se transmite a los herederos del llamado si este muere sin ejercerlo.
    • No se produce doble transmisión, sino una sola que se retrotrae al fallecimiento del primer causante (Bxy).
    • Se apoya en la doctrina del TS (STS 539/2013), que establece que no hay nueva delación sino mera transmisión del derecho a aceptar.

 2. Sobre la aceptación de la herencia:

    1. El simple hecho de presentar el ISD no implica aceptación tácita, según doctrina del TS (STS 20/01/1998) y de la DGT.
    2. La aceptación tácita exige actos inequívocos de disposición o dominio.

 3. Sobre la prescripción:

    • Se produce el dies a quo en la fecha de fallecimiento de Cyp (17/01/2018), no en la de Bxy.
    • El procedimiento iniciado por declaración en julio de 2018 caducó, y no interrumpió la prescripción, según doctrina del propio TEAC.
    • La nueva notificación de inicio del procedimiento en junio de 2021 sí interrumpe la prescripción.

 

Artículos:

  • Artículo 1006 del Código Civil – Transmisión del ius delationis.
  • Artículo 988 y ss. del Código Civil – Aceptación y repudiación de la herencia.
  • Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, del ISD – Hecho imponible.
  • Artículo 24.3 de la Ley 29/1987, del ISD – Devengo en adquisiciones suspendidas.
  • Artículo 68.1.c) y 104.5 de la Ley 58/2003 (LGT) – Interrupción y efectos de la caducidad.

 

Los pagos a cuenta por una vivienda en construcción fuera de España no obligan a presentar el modelo 720

Publicado:

INMUEBLE EN EL EXTRANJERO

MODELO 720. PAGOS A CUENTA POR UNA FUTURA CONSTRUCCIÓN. La DGT estima que los pagos a cuenta por una vivienda en construcción fuera de España no obligan a presentar el modelo 720 hasta que se adquiera la titularidad

No hay obligación de declarar un inmueble en el extranjero si aún no se ha adquirido

 

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0615-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

    • El consultante ha efectuado en 2024 pagos a cuenta a una promotora inmobiliaria para la adquisición de una vivienda situada en la República Dominicana.
    • El inmueble aún está en fase de construcción y la entrega está prevista para 2026.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Debe presentarse la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) si el inmueble no ha sido todavía entregado?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

    • La Dirección General de Tributos (DGT) responde que, dado que el inmueble aún no ha sido entregado y no se ha producido la adquisición de la titularidad, no existe obligación de presentar la declaración informativa del artículo 54 bis del RGAT.

Argumento principal:

    • La obligación de declarar bienes inmuebles situados en el extranjero nace cuando se ostenta la titularidad o la condición de titular real de dichos bienes a 31 de diciembre del año correspondiente. Como en este caso el inmueble está en construcción y no se ha adquirido todavía la titularidad (ni legal ni real), la obligación de presentación del modelo 720 no se ha generado.

 

Cálculo saldo medio 4 trimestre cuando la cuenta en el extranjero se abre después del 1 de octubre

Publicado:

CUENTA CORRIENTE EN EL EXTRANJERO

MODELO 720. CÁLCULO DEL SALDO MEDIO DEL 4º TRIMESTRE. La DGT estima que, en los casos en que la cuenta en el extranjero se abre después del 1 de octubre, el periodo de cómputo del saldo medio debe iniciarse desde la fecha de apertura hasta el 31 de diciembre, y no desde el 1 de octubre.

 

Fecha: 08/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0630-25 de 08/04/2025

 

HECHOS

  • El consultante, una persona física, desea saber cómo debe calcular el saldo medio del último trimestre del año, exigido en la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720), cuando la apertura de la cuenta o depósito se produce después del 1 de octubre del ejercicio correspondiente.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • ¿Cómo debe realizarse el cálculo del saldo medio del último trimestre en los casos en que la apertura de la cuenta en el extranjero tenga lugar en una fecha posterior al 1 de octubre?

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (DGT)

La DGT parte de que la obligación de información se encuentra en el artículo 93.1 LGT y la disposición adicional decimoctava de la misma ley, así como en el artículo 42 bis del RGAT, que exige informar del saldo medio del último trimestre del año.

La consulta gira en torno a la interpretación de la expresión “saldo medio del último trimestre” cuando la cuenta no ha estado abierta durante todo el trimestre. Tras un análisis interpretativo de la norma, atendiendo al artículo 12 de la LGT y al artículo 3 del Código Civil, la DGT aplica una interpretación teleológica de la norma.

Conclusión:
Cuando una cuenta o depósito se abre en una fecha posterior al 1 de octubre, el “último trimestre del año” a efectos del cálculo del saldo medio debe entenderse como el período comprendido desde la fecha de apertura hasta el 31 de diciembre, para reflejar fielmente la posición mantenida por el contribuyente y cumplir el objetivo antifraude de la norma.

No se exige un periodo mínimo de titularidad para aplicar la deducción por adquisición de vehículos eléctricos

Publicado:

TITULARIDAD

IRPF. DEDUCCIÓN POR COMPRA DE VEHÍCULO ELÉCTRICO. La DGT confirma que no se exige un periodo mínimo de titularidad para aplicar la deducción por adquisición de vehículos eléctricos enchufables

La consulta vinculante V0444-25 aclara los requisitos para beneficiarse de la deducción del 15 % en el IRPF por la compra de vehículos eléctricos y enchufables, destacando que no se requiere mantener el vehículo un periodo mínimo tras su adquisición.

Fecha: 21/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0444-25 de 21/03/2025

 

HECHOS

    • El consultante manifiesta que adquirió en diciembre de 2024 un vehículo híbrido enchufable.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta si existe un periodo mínimo de titularidad del vehículo para poder aplicar la deducción recogida en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley del IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos (DGT) responde que no se exige un periodo mínimo de titularidad del vehículo para poder aplicar la deducción.
    • La DGT detalla el régimen legal de la deducción introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, que establece un incentivo fiscal del 15 % sobre el valor de adquisición de vehículos eléctricos nuevos —incluidos los híbridos enchufables (PHEV)— siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos:
    • Que el vehículo se haya adquirido o se haya abonado una cantidad mínima del 25 % de su valor entre el 30 de junio de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.
    • Que se trate de vehículos de las categorías M1, L6e, L7e, L3e, L4e y L5e, y cumplan las condiciones específicas detalladas en la disposición adicional.
    • Que no estén afectos a actividades económicas.
    • Que se matriculen por primera vez en España a nombre del contribuyente dentro de los plazos previstos.
    • La base máxima de deducción es de 20.000 €, y se descontarán posibles subvenciones públicas. No se prevé, ni explícita ni implícitamente, ningún requisito sobre un plazo mínimo de mantenimiento de la titularidad del vehículo.

Artículos

Disposición adicional 58ª de la Ley 35/2006 del IRPF: Regula expresamente la deducción por adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible. Detalla los requisitos técnicos y temporales, sin mención a la duración mínima de titularidad.

El transporte de herramientas en furgoneta puede considerarse «transporte de mercancías» a efectos del IRPF

Publicado: 9 julio, 2025

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS

IRPF. GASTOS FURGONETA.  VEHÍCULOS MIXTOS. El transporte de herramientas en furgoneta puede considerarse «transporte de mercancías» a efectos del IRPF

El TEAC aclara que no es necesario ejercer la actividad de transporte para deducir gastos del vehículo cuando se usa de forma inequívoca en la actividad profesional

Fecha: 24/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/06/2025

 

HECHOS

  • El Sr. Xy, fontanero, presentó en 2019 su declaración del IRPF en estimación directa simplificada, incluyendo la deducción de gastos asociados a una furgoneta (Dacia Dokker) empleada en su actividad. La Administración tributaria inició una comprobación limitada y rechazó dichos gastos por no considerar el vehículo como exclusivamente afecto a la actividad económica.
  • El contribuyente alegó que el vehículo se utilizaba exclusivamente para su trabajo, aportando fotografías y documentos.
  • El TEAR de Madrid le dio la razón parcialmente y admitió la deducción.
  • La AEAT recurrió esta decisión en alzada para unificación de criterio.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso de la AEAT.
    • Declara que la excepción del art. 22.4.a) del Reglamento del IRPF, sobre «vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías», también es aplicable a los profesionales como fontaneros o albañiles que usan sus furgonetas para trasladar materiales y herramientas propios de su actividad. Por tanto, no es necesario que la actividad sea «transporte de mercancías» para aplicar la excepción.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC

    • El TEAC realiza una interpretación literal y finalista del art. 22.4.a) RIRPF. Concluye que el texto se refiere a vehículos destinados al transporte de mercancías, no a la actividad empresarial de transporte.
    • Considera que limitar esta excepción a quienes se dedican profesionalmente al transporte de terceros desvirtuaría el sentido de la norma.
    • La finalidad del precepto es evitar deducciones indebidas en vehículos con uso mixto, pero permitirlas cuando el vehículo está inequívocamente destinado al trabajo, como en el caso del fontanero.
    • El TEAC aplica el criterio del art. 3.1 del Código Civil y art. 12.1 de la LGT para hacer una interpretación teleológica.

 

Normativa aplicable

  • Art. 28 y 29 de la Ley 35/2006 del IRPF: regulan el cálculo del rendimiento neto y los bienes afectos.
  • Art. 22 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007): regula los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.
  • Art. 12.1 de la LGT: establece la interpretación de las normas tributarias.
  • Art. 3.1 del Código Civil: regula la interpretación de las normas legales según su espíritu y finalidad.

Tributación por reparto desigual del pago en la compra de una vivienda entre parejas no casadas

Publicado:

COMPRAVENTA DE VIVIENDA

ISD. Tributación por reparto desigual del pago en la compra de una vivienda entre parejas no casadas

La DGT analiza si existe obligación tributaria cuando uno de los miembros de la pareja paga mayoritariamente la entrada de la vivienda adquirida a partes iguales.

Fecha: 14/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0663-25 de 14/04/2025

HECHOS:

  • Una pareja va a adquirir conjuntamente una vivienda, reflejando en la escritura de compraventa una titularidad del 50% para cada uno.
  • No obstante, el pago de la entrada se realizará de forma desigual:
    • la consultante aportará el 20%, y
    • su pareja el 80%, de los cuales el 60% proviene de una donación de la familia de este último y el 40% de sus ahorros.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • Consulta si la diferencia en las aportaciones económicas para la compra de la vivienda, pese a que figure una copropiedad del 50% cada uno, conlleva la obligación de pagar algún impuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT señala que esta situación puede configurarse de dos maneras, y dependiendo de ello cambia la tributación:

a) Si existe intención de reintegro del exceso pagado:

    • Se entenderá que la pareja de la consultante le concede un préstamo. Este préstamo, aunque está sujeto al ITP-AJD, está exento, conforme al artículo 45.I.B).15 del TRLITPAJD.

b) Si no hay intención de reintegro del exceso pagado:

    • Se entenderá que existe una donación de la pareja a la consultante. Esta donación está sujeta al ISD, siendo la consultante la obligada tributaria (donataria).
    • La DGT recalca que la calificación jurídica del acto (donación o préstamo) no depende de la denominación que le den las partes, sino de su verdadera naturaleza (principio de calificación), y que corresponde a la Administración tributaria gestora autonómica

 

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