PRESCRIPCIÓN
LGT. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS. Las autoliquidaciones complementarias tienen plena eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.
El Tribunal reafirma la doctrina consolidada en su resolución de 31/03/2025 (RG 5971/2024) estableciendo que las autoliquidaciones complementarias interrumpen plenamente el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos

Fecha: 22/04/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución TEAC de 22/04/2025
HECHOS:
- La sociedad mercantil XZ‑TW, S.A., actuando como sucesora universal de XZ, S.A. y miembro integrante del grupo fiscal consolidado, formuló el 06/11/2023 ante la AEAT solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (modelos 200 y 220) de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
- El fundamento de dichas solicitudes radicaba en la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional de determinadas disposiciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016 en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
- La Delegación Central de Grandes Contribuyentes inadmitió las solicitudes el 17/01/2024, esgrimiendo la prescripción del derecho del obligado tributario conforme al artículo 66.c) de la Ley General Tributaria (LGT), al considerar no interrumpido el plazo de cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de presentación. Contra dicha inadmisión, XZ‑TW interpuso recurso ante el TEAC el 19/02/2024, invocando la interrupción de la prescripción por la presentación de autoliquidaciones complementarias en 2020, así como los efectos jurídicos derivados de la STC 11/2024, de 18 de enero, que anuló la validez normativa de los preceptos del RDL 3/2016 aplicados a sus liquidaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
- El TEAC resuelve estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XZ‑TW, anulando las resoluciones de inadmisión y ordenando que la Administración tramite y resuelva las solicitudes de rectificación conforme al marco legal aplicable con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2016, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de dicho cuerpo normativo.
Fundamentación jurídica de la resolución
- Prescripción y eficacia interruptiva:
El Tribunal reafirma la doctrina consolidada en su resolución de 31/03/2025 (RG 5971/2024), estableciendo como criterio vinculante que la presentación de autoliquidaciones complementarias interrumpe plenamente el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, conforme a los artículos 66.c), 67 y 68.3 de la LGT. Con ello, se reconoce a las autoliquidaciones complementarias el mismo efecto interruptivo que a otras actuaciones fehacientes del obligado tributario.
- Inconstitucionalidad sobrevenida:
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 18/01/2024, ha declarado la nulidad de la disposición adicional decimoquinta y del apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la redacción conferida por el art. 3 del RDL 3/2016. El TEAC reconoce que dicha declaración afecta a las liquidaciones practicadas conforme a esos preceptos, produciendo efectos ex tunc sobre los ejercicios 2016 a 2018, lo que legitima la pretensión del obligado tributario de revisar sus autoliquidaciones en sede administrativa.
- Restablecimiento de la legalidad:
Aplicando el artículo 31.2 de la LJCA, el Tribunal considera que la revocación del acto de inadmisión y la estimación de la solicitud de rectificación constituyen medidas adecuadas para restaurar la situación jurídica individualizada perturbada, sin necesidad de nueva solicitud ex artículo 120.3 LGT.
Artículos:
- Art. 66.c LGT: regula el plazo de prescripción del derecho a solicitar devoluciones e ingresos indebidos (4 años).
- Art. 67.1 LGT: establece el cómputo del plazo prescriptivo desde el fin del plazo de presentación de autoliquidaciones.
- Art. 68.3 LGT: define las causas de interrupción del cómputo del plazo de prescripción.
- Art. 122 LGT y art. 119 RGAT: regulan la autoliquidación complementaria y sus efectos.
DEVOLUCIÓN
IEEPNR. El TEAC establece que la devolución del IEEPNR a adquirentes no contribuyentes no requiere la asunción del transporte, bastando la acreditación del envío fuera del TAI y del pago del tributo.
Resolución en unificación de criterio aclara los requisitos para la devolución del IEEPNR conforme al art. 81.1.d) de la Ley 7/2022, eliminando exigencias no previstas legalmente.

Fecha: 19/06/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución TEAC de 19/06/2025
HECHOS:
- Con fecha 20 de octubre de 2023, un operador económico que no ostenta la condición de contribuyente del Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico No Reutilizables (IEEPNR), instó ante la AEAT la devolución del tributo conforme al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, en base al envío de los productos gravados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
- La Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla concedió parcialmente la devolución solicitada mediante resolución de 5 de marzo de 2024, denegando las operaciones en las que el solicitante no había asumido la organización del transporte, conforme al criterio expuesto en la consulta vinculante V0873-23 de la DGT.
- Se interpuso recurso de reposición (6 de mayo de 2024) y posteriormente reclamación ante el TEAR de Andalucía (6 de junio de 2024), ambas rechazadas bajo la misma fundamentación.
- El TEAR de Andalucía, en resolución de 30 de octubre de 2024, estimó la reclamación, considerando que el art. 81.1.d) no establece expresamente el requisito de asumir el transporte como condición para obtener la devolución.
- No obstante, el TEAR de Aragón (26 de julio de 2024) había resuelto en sentido contrario, generando un conflicto interpretativo.
- En virtud del art. 229.1.d) de la LGT, se activó el procedimiento de unificación de criterio ante el TEAC, con participación de la Dirección General de Tributos y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en el ejercicio de su competencia unificadora, acuerda:
- Que el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 configura un derecho a la devolución para adquirentes no contribuyentes que acrediten el envío de los productos fuera del territorio de aplicación del impuesto y el previo pago del tributo.
- Que no puede exigirse la asunción del transporte como requisito adicional, por no estar contemplado en el precepto legal.
- Que ostentarán legitimación tanto el proveedor nacional como el adquirente extranjero que reúnan los requisitos legales.
- Que la procedencia de la devolución estará supeditada a la prueba fehaciente de los hechos que la justifican y a la inexistencia de enriquecimiento injusto, cuya acreditación recae sobre la Administración tributaria.
Argumentación jurídica
- La interpretación de los preceptos tributarios debe realizarse atendiendo a su tenor literal, contexto y finalidad legislativa, conforme al art. 3.1 del Código Civil y el art. 12 de la LGT.
- La finalidad del IEEPNR, según el art. 67 de la Ley 7/2022, es la prevención de residuos derivados del uso de envases plásticos no reutilizables en el territorio nacional.
- El legislador ha dispuesto distintos mecanismos para evitar la imposición sobre productos destinados al exterior, como la no sujeción (art. 73), exención (art. 75), deducción (art. 80) y devolución (art. 81), cada uno con sus propios requisitos.
- El art. 81.1.d) no contiene la exigencia de que el solicitante haya asumido el transporte, a diferencia de otros supuestos regulados en la misma ley.
- Conforme a la jurisprudencia del TJUE (Vapo Atlantic, Petrotel-Lukoil), la Administración debe probar la existencia de enriquecimiento injusto para denegar una devolución, sin que quepa presumir la repercusión del impuesto.
Artículos:
REQUISITO DE MANTENIMIENTO
ISD. REDUCCIÓN. La Dirección General de Tributos concluye que los desembolsos anticipados vinculados a la compraventa de una vivienda futura no satisfacen el requisito de mantenimiento contemplado en el artículo 20.2.c) de la LISD, al no traducirse en una reinversión inmediata en activos patrimoniales susceptibles de seguimiento fiscal.
Invalidez de la reducción del 95% en el ISD por falta de materialización inmediata: adquisición de vivienda sobre plano y su incompatibilidad con el requisito de mantenimiento patrimonial

Fecha: 07/02/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0120-25 de 07/02/2025
HECHOS:
- La contribuyente recibió, por título sucesorio «mortis causa», participaciones societarias que gozaban de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
- En un momento posterior, transmitió dichas participaciones reinvirtiendo íntegramente el importe neto percibido en productos financieros, conforme al análisis previo en la consulta V2491-21.
- Actualmente, pretende destinar parte de estos activos a la adquisición de una vivienda en fase de promoción, implicando dicha operación pagos anticipados hasta la formalización del contrato mediante escritura pública.
PREGUNTAS:
- Determinar si la afectación parcial de los fondos reinvertidos, mediante pagos fraccionados, cumple con la exigencia legal de mantenimiento patrimonial del artículo 20.2.c) LISD.
- Valorar si la adquisición directa e inmediata del inmueble mediante un único desembolso instrumentado en escritura pública subsana el cumplimiento del requisito.
- Aclarar si los costes fiscales y gastos accesorios a la transmisión pueden integrarse en la base de reinversión mantenida.
- Establecer si la afectación de parte del capital a la rehabilitación del inmueble se computa como mantenimiento válido del valor.
- Dilucidar si la enajenación de una propiedad preexistente, ajena al caudal relicto, interfiere en el cumplimiento del requisito de mantenimiento.
RESPUESTA DE LA DGT:
La Dirección General de Tributos reafirma los siguientes principios:
- Requisito de mantenimiento (art. 20.2.c LISD):
el legislador exige la conservación del valor patrimonial declarado y reducido durante el decenio posterior al fallecimiento, permitiendo su sustitución por otros activos siempre que dicha reinversión sea inmediata y claramente identificable, de forma que se asegure su trazabilidad fiscal.
- Pagos anticipados en promociones inmobiliarias:
se considera que no constituyen una reinversión válida, al no producirse una materialización patrimonial inmediata ni verificable en un activo concreto. Dicha falta de concreción compromete la integridad del beneficio fiscal concedido.
- Adquisición directa mediante escritura pública:
sí se reputa conforme al requisito legal, ya que conlleva una reinversión instantánea en un activo inmobiliario específico, incorporándose al patrimonio del obligado con plena identificación y trazabilidad.
- Impuestos y gastos vinculados a la adquisición:
no incrementan el valor de adquisición a efectos del mantenimiento exigido, y por tanto no pueden computarse en la reinversión válida.
solo serán computables en la medida en que constituyan mejoras estructurales que incrementen el valor del activo, conforme a criterios de capitalización reconocidos en derecho tributario.
- Venta de inmueble no vinculado a la herencia:
no afecta el cumplimiento del requisito si los fondos derivados de tal enajenación no forman parte de los activos que inicialmente generaron la reducción del 95%.

Artículos:
TRANSMISIÓN DE PRESENTE
IRPF/ISD. La donación mortis causa con transmisión de presente (del derecho civil catalán) tributa como adquisición mortis causa en el ISD. No genera una ganancia patrimonial en el IRPF
La exención por adquisiciones mortis causa en el IRPF se extiende a las transmisiones en vida amparadas por pactos sucesorios, según reciente doctrina administrativa

Fecha: 25/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0304-25 de 17/03/2025
HECHOS:
- Un sujeto pasivo, con vecindad civil catalana, proyecta instrumentar a favor de sus descendientes (igualmente consultantes) diversas transmisiones patrimoniales, formalizadas mediante donaciones «mortis causa» con transmisión inmediata del dominio, configuradas como disposiciones revocables y motivadas por la anticipación del orden sucesorio. Asimismo, prevé la condonación de una deuda civil contraída por su cónyuge, también bajo la modalidad de donación «mortis causa» de efectos actuales.
CUESTIÓN:
Se solicita pronunciamiento sobre:
- La calificación de estas operaciones a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), en particular, si se consideran adquisiciones «mortis causa» y cuándo se produce el devengo del impuesto.
- La eventual existencia de ganancia patrimonial en sede del donante a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
A) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
- El Centro Directivo subraya que, a pesar de su configuración como donaciones, las transmisiones objeto de consulta se incardinan en el concepto de adquisiciones «mortis causa» conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, al constituir manifestaciones de voluntad que, en consideración a la muerte del disponente, trasladan la titularidad dominical con carácter revocable.
- Conforme al artículo 24.1 de la LISD, el devengo del ISD en estas adquisiciones anticipadas se produce en el momento de formalizarse el acto, dado que el efecto traslativo se materializa inter vivos.
B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- De acuerdo con el artículo 33.3.b) de la LIRPF, no se computará ganancia o pérdida patrimonial en transmisiones lucrativas por causa de muerte. Tradicionalmente, la DGT consideraba que dicha exención no resultaba aplicable cuando la transmisión se produjese en vida del causante.
- No obstante, tras la STS 407/2016, de 9 de febrero, que afirmó la unidad negocial de los pactos sucesorios y su calificación como transmisiones «mortis causa», incluso con efectos de presente, y la posterior resolución del TEAC de 2 de marzo de 2016, la DGT reorientó su criterio interpretativo en la consulta V0430-17.
- Consecuentemente, esta doctrina ha sido extendida a otros ordenamientos civiles forales, como el catalán (consulta V2593-21), de modo que las transmisiones con base en pactos sucesorios con efectos en vida se integran dentro del supuesto de no sujeción del art. 33.3.b) LIRPF.
- Este entendimiento se refuerza con la modificación del artículo 36 LIRPF, operada por la Ley 11/2021, que incorpora la subrogación del adquirente en la posición fiscal del causante, siempre que la enajenación del bien se produzca en los cinco años siguientes al pacto o al fallecimiento (si es anterior).
Artículos:
Jurisprudencia y doctrina administrativa
IVA. La cesión de alumnos entre autoescuelas no está exenta de IVA aunque el servicio final sea formación profesional.
La DGT aclara que la cesión de alumnos entre autoescuelas constituye una prestación de servicios independiente y sujeta al 21 % de IVA, incluso si el destino es formación para permisos C, D y E

Fecha: 25/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0454-25 de 25/03/2025
HECHOS:
- La entidad consultante se dedica a la impartición de formación orientada a la obtención de permisos de conducción de las clases C, D y E.
- En el ejercicio de dicha actividad, establece acuerdos de colaboración con diversas autoescuelas, las cuales le remiten alumnos a cambio de una contraprestación económica.
CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA:
- Se somete a valoración si la operación consistente en la cesión de alumnos entre autoescuelas, en el marco de programas formativos conducentes a la obtención de permisos profesionales, puede acogerse al régimen de exención del IVA previsto en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.
RESPUESTA DE LA DGT:
El Centro Directivo concluye que la cesión de alumnos en este contexto constituye una prestación de servicios diferenciada e independiente de la actividad educativa en sí misma, y, por tanto, queda sujeta y no exenta del IVA, aplicándose el tipo impositivo general del 21 % conforme al artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
Sustento normativo y doctrinal:
- En virtud del artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, se consideran sujetas al IVA todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad económica.
- El artículo 20.Uno.9º de dicha ley contempla una exención aplicable a determinados servicios de enseñanza, entre ellos la formación y el reciclaje profesional, siempre que sean impartidos por entidades de derecho público o privadas debidamente autorizadas.
- La doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular los asuntos C-449/17 y correlativos, han delimitado que dicha exención solo es aplicable cuando concurren requisitos objetivos (transmisión efectiva de conocimientos con fines no recreativos) y subjetivos (reconocimiento oficial del centro impartidor).
- En el presente caso, la cesión de alumnos entre entidades formativas no se integra en el proceso educativo per se, sino que constituye una transacción comercial ajena a la finalidad educativa protegida por la exención del IVA, lo que impide su aplicación.
ARTÍCULOS:
DILIGENCIA DE EMBARGO
LGT. CANTIDADES INEMBARGABLES. El TEAC consagra la inembargabilidad del remanente de pensión bloqueado judicialmente por fuerza mayor
El TEAC rectifica su octrina previa, reconociendo que el saldo no dispuesto de pensiones ya sujetas a embargo, retenido involuntariamente por mandato judicial, mantiene su protección jurídica como cantidad inembargable.

Fecha: 18/06/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 18/06/2025
HECHOS:
- La controversia surge a raíz de la diligencia de embargo librada por la AEAT en diciembre de 2019 sobre una cuenta bancaria cuyo saldo ascendía a 25.571,70 €, dentro de un procedimiento de apremio destinado a satisfacer deudas tributarias reconocidas mediante declaración de responsabilidad.
- El obligado tributario argumentó que tales fondos procedían de una pensión mensual ya sujeta a retenciones, y que la imposibilidad de disposición de los mismos se derivaba de un bloqueo judicial previo, lo cual impedía su consideración como ahorro libremente disponible.
- El interesado interpuso recurso de reposición, desestimado por la Administración, así como reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, igualmente desestimada. Frente a esta resolución, se presentó el presente recurso de alzada.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
- El TEAC estima íntegramente el recurso de alzada, anulando la diligencia de embargo impugnada y las resoluciones administrativas que la sostuvieron.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. Régimen jurídico de la oposición a la diligencia de embargo:
Conforme al artículo 170.3 de la LGT, las causas de oposición se circunscriben a una lista taxativa, entre las que figura el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo (letra c). En este contexto, se impone analizar la compatibilidad del embargo practicado con los límites establecidos en los artículos 171.3 LGT y 607 LEC, que consagran la inembargabilidad del salario o pensión dentro del umbral del salario mínimo interprofesional (SMI).
2. Evolución doctrinal del TEAC:
Hasta la fecha, la doctrina administrativa consideraba embargable cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria donde se abonan pensiones, en tanto no se correspondiera con el último ingreso mensual. Esta resolución rectifica ese criterio, afirmando que la inembargabilidad se mantiene mientras el origen y naturaleza del saldo respondan a pensiones ya protegidas, especialmente cuando la imposibilidad de gasto obedece a un bloqueo judicial.
3. Apreciación probatoria:
La parte recurrente acreditó, mediante documentación bancaria, judicial y administrativa, que el saldo embargado derivaba exclusivamente de pensiones previamente sujetas a retenciones legales, y que su inmovilización era consecuencia directa de una orden judicial de carácter penal. Esta situación constituye un supuesto de ahorro forzoso e involuntario, carente de voluntad dispositiva.
Normativa:
INDEMNIZACIONES A PROFESIONALES POR LUCRO CESANTE TRAS RESOLUCIÓN DE CONTRATO MERCANTIL
IRPF. La DGT subsume la indemnización por lucro cesante en la categoría de rendimientos de actividades económicas en el IRPF
El criterio administrativo confirma la obligación de practicar retención del 15% conforme al artículo 95 del RIRPF cuando la contraprestación deriva de una relación profesional extinguida por mutuo acuerdo

Fecha: 25/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0464-25 de 25/03/2025
HECHOS:
- La entidad consultante informa del abono de una cantidad indemnizatoria a una persona física que desarrolla actividad profesional, como compensación por el lucro cesante derivado de la extinción consensuada de una relación contractual de naturaleza mercantil relativa a la prestación de servicios.
PREGUNTA:
- Se requiere la determinación de la sujeción al régimen de retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la referida indemnización y, en caso afirmativo, la especificación del tipo de retención aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
La DGT concluye que la indemnización en cuestión debe calificarse, a efectos del IRPF, como rendimiento íntegro de actividades económicas, dado que trae causa de una actividad profesional ejercida por cuenta propia.
En su fundamentación, la DGT señala que:
- No concurriendo ninguna de las causas de no sujeción o exención previstas normativamente, debe atenderse a la calificación sustantiva del pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, que atribuye la naturaleza de rendimiento de actividad económica a los ingresos obtenidos por cuenta propia mediante la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos.
- En consecuencia, la entidad pagadora, en su condición de obligado a retener conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento del IRPF (RIRPF), debe practicar la correspondiente retención.
- De acuerdo con el artículo 95 del RIRPF, procede aplicar, con carácter general, un tipo de retención del 15% sobre el importe íntegro satisfecho. Solo en determinados supuestos tasados —tales como el inicio de la actividad profesional o actividades específicamente reguladas con menor volumen de ingresos— se podría aplicar un tipo reducido del 7%, sujeto a la acreditación y comunicación fehaciente por parte del profesional.
ARTÍCULOS:
TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES QUE SON SOCIOS SIN RETRIBUCIÓN POR EL CARGO, PERO SÍ PRESTAN SERVICIOS RETRIBUIDOS A DICHAS SOCIEDADES
IRPF. Calificación y régimen de retención en el IRPF aplicable a socios-administradores que perciben contraprestaciones ajenas a su cargo societario gratuito
La DGT delimita el tratamiento fiscal en el IRPF de las retribuciones percibidas por socios que, sin remuneración por su cargo de administrador, prestan servicios a la entidad societaria, precisando la naturaleza del rendimiento y el tipo de retención aplicable

Fecha: 28/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0520-25 de 28/03/2025
HECHOS:
- Se presenta la situación de un sujeto pasivo del IRPF que ostenta simultáneamente la condición de socio y de administrador en una sociedad mercantil. El cargo de administrador es gratuito, sin embargo, el socio presta servicios a la sociedad por los que percibe una retribución.
PREGUNTA:
- El consultante solicita aclaración respecto del régimen jurídico aplicable a efectos del IRPF, en particular sobre la calificación de los rendimientos derivados de los servicios prestados y sobre el tipo de retención que le resulta exigible.
CONTESTACIÓN DGT:
- Retribuciones por funciones de administrador:
Conforme al artículo 17.2.e) de la LIRPF, las cantidades percibidas por el ejercicio de funciones propias del cargo de administrador constituyen, en todo caso, rendimientos del trabajo. No obstante, si el cargo es gratuito, tal como se declara, no se genera obligación de imputación de renta alguna.
- Retribuciones por servicios distintos al cargo de administrador:
- Calificación como rendimientos del trabajo:
Procede cuando no se verifican los presupuestos del artículo 27.1 LIRPF, esto es, cuando el socio no está afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos o a una mutualidad alternativa, y no se organiza empresarialmente para la prestación del servicio.
- Calificación como rendimientos de actividades económicas:
Se reconoce tal naturaleza si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que la sociedad tenga por objeto la prestación de servicios profesionales incluidos en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE.
- Que el socio efectivamente realice servicios que coincidan con el objeto profesional de la entidad.
- Que esté encuadrado en el régimen especial de autónomos o mutualidad alternativa.
- Valoración de las operaciones vinculadas:
Conforme al artículo 41 de la LIRPF, y en conexión con el artículo 18 de la LIS, las retribuciones deben valorarse conforme al valor normal de mercado, al tratarse de operaciones entre partes vinculadas.
- Tipos de retención IRPF aplicables:
- Para rendimientos del trabajo: conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 del Reglamento del IRPF.
- Para rendimientos de actividades económicas: se aplicará la retención del 15% con carácter general o del 7% si concurren los requisitos del artículo 101.5 de la LIRPF.
- Para rendimientos derivados de funciones de administrador (que no es el caso por tratarse de cargo gratuito): se prevé una retención del 35% o del 19%, según establece el artículo 80.1.3º del Reglamento del IRPF.
Artículos:
- Artículo 17 LIRPF: Define el concepto de rendimientos del trabajo, incluyendo expresamente a los administradores societarios.
- Artículo 27 LIRPF: Establece los criterios para calificar rendimientos como actividades económicas, incluyendo supuestos específicos aplicables a socios prestadores de servicios.
- Artículo 41 LIRPF: Regula la valoración de las operaciones vinculadas conforme al valor de mercado.
- Artículo 101.5 LIRPF: Fija los tipos de retención aplicables a rendimientos de actividades económicas.
- Artículos 80 y 86 del Reglamento del IRPF: Determinan los tipos de retención aplicables a rendimientos del trabajo y retribuciones de administradores.
RELACIÓN LABORAL COMÚN SUSPENDIDA POR PASE A RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN
IRPF. INDEMNIZACIÓN. El TEAC analiza la exención en el IRPF de la indemnización percibida por un trabajador que ejerció una relación laboral suspendida por pase a relación laboral especial de alta dirección
El TEAC determina 2 indemnizaciones, una por el cese de la relación laboral común y una segunda por cese de relación laboral especial de alta dirección. El TEAC niega la exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese de altos directivos en el marco de despidos colectivos

Fecha: 30/01/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Resolución del TEAC de 30/01/2025
HECHOS:
- La contribuyente en cuestión mantuvo una relación laboral con una entidad mercantil desde 1978 hasta su extinción en 2011, transformándose dicha relación, a partir de 2003, en una de carácter especial conforme al régimen jurídico de alta dirección.
- Con motivo de su adhesión voluntaria a un procedimiento de despido colectivo formalizado en 2011, percibió una indemnización por importe de 1.684.569,81 euros.
- En su declaración del IRPF del ejercicio correspondiente, la interesada invocó la exención del artículo 7.e) de la Ley 35/2006 para una porción sustancial de dicha cuantía.
- No obstante, la Inspección Tributaria circunscribió la exención únicamente al importe atribuible al periodo de relación laboral ordinaria, determinando una base exenta de 484.575,55 euros, actualizada conforme al IPC. La cuantía restante fue sometida a tributación, imponiéndose además una sanción por infracción tributaria leve cifrada en 181.982,08 euros.
El TEAC:
El TEAC, resolviendo el recurso de alzada interpuesto, desestima todas las pretensiones de la reclamante, y sostiene:
- Que las indemnizaciones derivadas de la extinción de relaciones laborales especiales de alta dirección en el marco de un ERE no gozan de exención en el IRPF, al no encajar en los supuestos tasados que la normativa prevé como generadores de un derecho indemnizatorio de carácter obligatorio.
- Que la metodología utilizada por la Inspección para calcular la cuantía exenta imputable a la relación laboral común (esto es, según retribuciones del último ejercicio completo bajo dicha modalidad contractual y conforme al art. 56 ET) es jurídicamente válida.
- Que la actualización del importe resultante, en atención al IPC desde la suspensión de la relación ordinaria hasta la fecha de cese efectivo, es procedente.
- Que la sanción impuesta por infracción tributaria leve se halla debidamente fundamentada, acreditando una conducta al menos negligente por parte de la contribuyente.
Fundamentación jurídica de la resolución:
El Tribunal articula su argumentación en torno a los siguientes principios y normas:
- La exención prevista en el art. 7.e) LIRPF se constriñe a indemnizaciones que tengan carácter obligatorio y estén fijadas por norma legal o convencional con eficacia normativa.
- En el caso de la relación laboral ordinaria, la referencia normativa obligada es el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que establece el cálculo indemnizatorio en 45 días de salario por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades.
- En el caso de la relación de alta dirección, conforme al Real Decreto 1382/1985, solo procede exención cuando exista una indemnización mínima imperativa, como en el desistimiento empresarial (STS 5/11/2019) o despido improcedente (SAN 21/10/2021). El ERE, al no figurar entre los supuestos del art. 10 de dicho RD, no genera un derecho a indemnización imperativa.
- La actualización por IPC no vulnera principio alguno ni carece de base legal, dado que tiene como fin reflejar la verdadera capacidad contributiva en el ejercicio del devengo.
Artículos:
PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR
IRPF. EXENCIÓN. La DGT establece que la ayuda económica concedida por la Generalitat Valenciana a personas dependientes no genera obligación fiscal ni para el beneficiario ni para el cuidador
La DGT interpreta que las ayudas por dependencia reconocidas a nivel autonómico se consideran rentas exentas conforme al artículo 7.x) de la Ley del IRPF

Fecha: 25/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0482-25 de 25/03/2025
HECHOS:
- Un contribuyente plantea la cuestión relativa al tratamiento fiscal de una prestación económica percibida en virtud del Decreto 62/2017 del Consell de la Generalitat Valenciana.
- Dicha prestación tiene por objeto la atención de personas en situación de dependencia en el entorno familiar.
PREGUNTA:
- Se solicita aclaración sobre la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la mencionada prestación económica. En particular, se requiere determinar si la obligación tributaria recae en la persona dependiente —receptora formal de la ayuda— o en el cuidador que efectivamente presta el servicio asistencial.
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
La Dirección General de Tributos (DGT), en su interpretación, establece lo siguiente:
- La prestación por cuidados en el entorno familiar constituye una transferencia pública reconocida legalmente a favor de la persona dependiente, quien ostenta la condición de beneficiaria formal y material conforme al artículo 32 del Decreto 62/2017.
- A nivel impositivo, el artículo 7.x) de la Ley 35/2006 del IRPF dispone la exención de las prestaciones económicas públicas derivadas de la Ley 39/2006, incluyendo aquellas vinculadas al servicio, la atención personalizada y los cuidados en el entorno familiar.
- Por consiguiente, la percepción de esta ayuda queda excluida de tributación en el IRPF de la persona beneficiaria, sin perjuicio de la obligación de declarar en los supuestos previstos en el artículo 96 de la misma norma.
- En lo que atañe al cuidador, se concluye la inexistencia de repercusión fiscal alguna, toda vez que no recibe renta gravable derivada de la prestación y no ostenta condición de contribuyente respecto a dicha transferencia.
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