Las entidades no residentes deben obtener un NIF español para poder figurar en la presentación del modelo censal 036

Publicado: 6 marzo, 2026

MODELO 036

NIF ESPAÑOL. DECLARACIONES CENSALES. La DGT confirma que las entidades no residentes deben obtener un NIF español para poder figurar en la presentación del modelo censal 036 como promotora de una asociación española.

La participación de una entidad extranjera como promotora de una asociación en España constituye una relación con trascendencia tributaria que exige su previa identificación mediante un NIF español.

Fecha:  03/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1782-25 de 03/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos establece que una entidad no residente que actúe como promotora de una asociación en España debe obtener previamente un NIF español, incluso si no dispone de establecimiento permanente en territorio español.

La DGT considera que la participación en la constitución de una entidad española constituye una relación con trascendencia tributaria, por lo que resulta obligatorio contar con un NIF asignado por la Administración tributaria española. En consecuencia, no es suficiente consignar el número de identificación fiscal del país de residencia al presentar el modelo censal 036 de constitución de la asociación.

Este criterio se alinea con la doctrina administrativa previa y refuerza la obligación de identificación fiscal en España para entidades extranjeras que intervienen en operaciones con relevancia tributaria en territorio español.

 

HECHOS

    • La entidad consultante pretende constituir una asociación española de ámbito estatal cuyos promotores son personas jurídicas.
    • Entre dichos promotores figura una persona jurídica de nacionalidad francesa, con domicilio fiscal en Francia y sin establecimiento permanente en España.
    • Para la constitución de la asociación se debe solicitar su Número de Identificación Fiscal (NIF) mediante la presentación del modelo 036, trámite en el que es obligatorio identificar a los promotores y consignar su NIF.
    • En este contexto surge la duda sobre qué identificación fiscal debe consignarse respecto de la entidad francesa promotora.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea la siguiente cuestión:

    • Si, al presentar el modelo 036 para solicitar el NIF de la asociación, debe consignarse:
      • el NIF francés de la entidad promotora, o
      • si dicha entidad debe obtener previamente un NIF español como no residente.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:

    • La entidad francesa, aun siendo no residente y sin establecimiento permanente en España, debe obtener un NIF español cuando interviene como promotora de una asociación, al tratarse de una relación con trascendencia tributaria.

Argumentación jurídica de la DGT

  1. Existencia de obligación general de disponer de NIF

La DGT recuerda que la normativa tributaria establece que:

    • Toda persona física o jurídica debe disponer de un NIF para sus relaciones con trascendencia tributaria.

Por tanto, si una entidad extranjera participa en un acto con efectos fiscales en España —como la promoción de una asociación— queda sujeta a esta obligación.

  1. El NIF es asignado por la Administración tributaria española

El reglamento de gestión e inspección tributaria establece que:

    • La Administración tributaria asigna un NIF a las personas jurídicas y entidades, incluidas las no residentes, cuando tengan relaciones tributarias en España.

Esto implica que no basta con el identificador fiscal del país de residencia.

  1. La solicitud del NIF debe realizarse mediante declaración censal

La normativa determina que:

    • Las personas jurídicas que vayan a tener relaciones con trascendencia tributaria deben solicitar el NIF mediante declaración censal.

En la práctica, esto supone que la entidad francesa debe solicitar su NIF español previamente o de forma simultánea al proceso censal, para poder figurar correctamente identificada como promotora en el modelo 036 de la asociación.

  1. Inclusión en el Censo de Obligados Tributarios

La asignación del NIF conlleva:

    • la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios.

Además, en el caso de entidades no residentes, el censo incorpora información específica como:

    • país de residencia,
    • forma jurídica según su derecho nacional,
    • representante en España (si procede).

Conclusión de la DGT

En consecuencia:

    • La entidad francesa promotora debe obtener un NIF español expedido por la Agencia Tributaria.
    • No es suficiente consignar el NIF francés en la declaración censal de la asociación.

 

Artículos:

  • Disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria. Establece el principio general de obligación de disponer de NIF para cualquier persona física o jurídica con relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria. En este caso, la entidad francesa participa en la constitución de una asociación en España, lo que constituye una relación con trascendencia tributaria.
  • Artículo 18 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RGAT). Regula la obligación de disponer de NIF para las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con trascendencia tributaria. Refuerza la conclusión de que la entidad extranjera también debe disponer de NIF español.
  • Artículo 22 RGAT. Establece que la Administración tributaria asignará un NIF a las personas jurídicas, incluyendo información sobre si se trata de entidad española o extranjera. Esto confirma que las entidades extranjeras pueden y deben recibir NIF español cuando proceda.
  • Artículo 23 RGAT. Regula la solicitud del NIF por las personas jurídicas, que debe realizarse mediante declaración censal. Por tanto, la entidad francesa debe solicitar el NIF a través del procedimiento censal.
  • Artículo 24 RGAT. Regula la asignación del NIF (provisional o definitivo) y los requisitos documentales. Es relevante porque determina el procedimiento administrativo de concesión del NIF.
  • Artículo 4 RGAT. Define los datos que deben constar en el Censo de Obligados Tributarios, incluyendo: NIF español, NIF extranjero, condición de residente o no residente.
  • Artículo 8 RGAT. Regula la información censal específica de entidades no residentes. Esto resulta aplicable al caso de la persona jurídica francesa promotora.

Consultas relacionadas

  • Consulta vinculante V2797-20 (11 de septiembre de 2020)

 

La ganancia en la venta de un inmueble arrendado, la amortización mínima a descontar del valor de adquisición no se duplica por tratarse de un bien usado

Publicado: 5 marzo, 2026

AMORTIZACIÓN A DESCONTAR DEL VALOR DE ADQUISICIÓN

IRNR. GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICIÓN. El TEAC fija que, para calcular la ganancia en la venta de un inmueble arrendado, la amortización mínima a descontar del valor de adquisición no se duplica por tratarse de un bien usado

La falta de acreditación por la oficina gestora de que la obligada tributaria se hubiera deducido una cantidad mayor determina, como indica la STS de fecha 20-11-2025, dictada en recurso de casación nº 7361/2023, que proceda descontar del valor de adquisición únicamente la amortización mínima que, en este caso vendrá determinada por la aplicación del coeficiente mínimo del 1% sobre el valor de adquisición de la construcción.

Fecha:  19/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC analiza el cálculo de la ganancia patrimonial obtenida por una entidad no residente en la transmisión de un inmueble que había estado arrendado.

El Tribunal confirma que las obras realizadas en la vivienda no constituyen mejoras, sino gastos de reparación y mantenimiento, por lo que no pueden incrementar el valor de adquisición del inmueble.

No obstante, estima parcialmente la reclamación al corregir el cálculo de la amortización mínima. El TEAC concluye que la duplicación prevista para bienes usados en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se refiere al coeficiente máximo, pero no al coeficiente mínimo.

Además, el Tribunal destaca que la Administración no acreditó que la obligada tributaria se hubiera deducido una amortización superior, por lo que solo procede descontar la amortización mínima, calculada aplicando el coeficiente mínimo del 1 % sobre el valor de la construcción, sin duplicarlo. Este criterio se apoya en la STS de 20 de noviembre de 2025 (RC 7361/2023).

La resolución constituye criterio relevante, aunque aún no reiterado, sobre el cálculo de la amortización mínima en la transmisión de inmuebles arrendados.

 

HECHOS

La reclamación tiene su origen en la transmisión de un inmueble situado en España por una entidad no residente, que tributó por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) mediante el modelo 210, declarando la operación como generadora de una pérdida patrimonial.

El contribuyente declaró:

    • Valor de transmisión: 823.879,93 € (precio de venta menos gastos).
    • Valor de adquisición inicial: 598.688,85 €.
    • Incremento del valor de adquisición: 250.153,98 €, por supuestas inversiones y reformas realizadas en 2019 y 2020.
    • Solicitó la devolución de la retención del 3 % del precio de venta (27.150 €).

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (AEAT) inició un procedimiento de comprobación limitada para verificar el valor de adquisición del inmueble y concluyó lo siguiente:

    1. Ajustó ligeramente el valor de adquisición inicial según los justificantes aportados.
    2. Rechazó la inclusión de las obras declaradas como mejoras, al entender que eran gastos de reparación o mantenimiento y no incrementaban la capacidad o habitabilidad del inmueble.
    3. Minoró el valor de adquisición en 38.297,22 € por amortización mínima acumulada, considerando que el inmueble había estado arrendado.
    4. Para calcular esa amortización, la Administración multiplicó por dos el coeficiente mínimo (1 %) por tratarse de un bien usado, conforme al artículo 4.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Como resultado, la Administración determinó una ganancia patrimonial de 264.425,77 € y una deuda tributaria total de 23.757,53 €.

La entidad recurrió la liquidación ante el TEAC, cuestionando principalmente:

    • La no consideración de las obras como mejoras.
    • La duplicación del coeficiente mínimo de amortización aplicada por la Administración.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente la reclamación.

En concreto:

    • Confirma el criterio de la Administración respecto a que las obras realizadas no constituyen mejoras que incrementen el valor de adquisición del inmueble.
    • Corrige el cálculo de la amortización mínima, al considerar incorrecta la duplicación del coeficiente mínimo por tratarse de un bien usado.

En consecuencia, ordena anular la liquidación provisional y sustituirla por otra, en la que la amortización mínima a descontar del valor de adquisición se calcule aplicando únicamente el coeficiente mínimo del 1 %, sin duplicarlo.

La amortización a descontar queda fijada en 19.148,61 €, en lugar de los 38.297,22 € inicialmente calculados por la Administración.

Fundamentación jurídica del Tribunal

El TEAC basa su decisión en dos cuestiones principales.

  1. Diferencia entre mejoras y gastos de reparación o conservación

El Tribunal recuerda que:

    • Las mejoras o inversiones aumentan la vida útil, capacidad o habitabilidad del inmueble.
    • Los gastos de reparación o conservación solo mantienen el bien en condiciones normales de uso.

Tras analizar las facturas y documentación aportadas, concluye que:

    • La mayoría de los trabajos correspondían a sustituciones, mantenimiento, modernización o reordenación del espacio interior.
    • No se acreditó un aumento de superficie ni intervenciones estructurales relevantes.
    • La documentación aportada era genérica y no permitía individualizar las actuaciones.

Por tanto, no se acreditó la existencia de inversiones o mejoras que pudieran incrementar el valor de adquisición.

Además, el Tribunal recuerda que la carga de la prueba corresponde al contribuyente.

  1. Determinación de la amortización mínima

La segunda cuestión analizada es la amortización mínima a descontar del valor de adquisición al calcular la ganancia patrimonial.

El TEAC establece que:

    • La normativa exige minorarlo en las amortizaciones fiscalmente deducibles o, al menos, en la amortización mínima.
    • En el caso de bienes usados, el artículo 4 RIS permite multiplicar por dos el coeficiente máximo, pero no implica duplicar el coeficiente mínimo.

Por tanto:

    • La Administración interpretó incorrectamente el artículo 4 RIS al duplicar el coeficiente mínimo.
    • Solo procede aplicar el coeficiente mínimo del 1 %, sin duplicación.

El Tribunal apoya su criterio en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (recurso de casación 7361/2023), que establece que:

    • Cuando no se acredita que el contribuyente haya aplicado una amortización mayor, solo debe descontarse la amortización mínima al calcular el valor de adquisición.

 

Artículos

  • Artículo 35 de la Ley del IRPF: regula el valor de adquisición y transmisión en las ganancias patrimoniales. Establece que el valor de adquisición debe minorarse por las amortizaciones, lo que justifica descontar la amortización mínima del inmueble arrendado.
  • Artículo 40 del Reglamento del IRPF: regula la determinación del valor de adquisición, incluyendo la obligación de computar al menos la amortización mínima, incluso si no se dedujo efectivamente. Sirve de base para exigir que el valor de adquisición se reduzca por la amortización correspondiente al período de arrendamiento.
  • Artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS): regula los métodos de amortización del inmovilizado y el tratamiento de bienes usados. El TEAC interpreta que este artículo permite duplicar el coeficiente máximo de amortización, pero no autoriza duplicar el coeficiente mínimo al calcular la amortización mínima a efectos de determinar la ganancia patrimonial.
  • Artículo 105 de la Ley General Tributaria: regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios. Se aplica para exigir al contribuyente acreditar que las obras realizadas eran mejoras y no simples reparaciones o mantenimiento.
  • Artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del IRNR: regula la determinación de la base imponible de los no residentes. Remite a las normas del IRPF para calcular las ganancias patrimoniales, lo que justifica la aplicación del artículo 35 LIRPF.

 

Las transferencias desde una cuenta en la que el consultante es autorizado a una cuenta en la que el consultante es el único titular:

Publicado:

POSIBLE DONACIÓN

ISD. Las transferencias desde una cuenta en la que el consultante es autorizado a una cuenta en la que el consultante es el único titular: posible calificación como donación.

La DGT señala que la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dependerá de si existe “animus donandi”, cuestión de hecho que deberá valorar la Administración tributaria.

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1651-25 de 15/09/2025

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza el caso de un contribuyente autorizado a operar en la cuenta bancaria de un tercero que pretende transferir fondos desde dicha cuenta a otra de su exclusiva titularidad.

La Dirección General de Tributos recuerda que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava únicamente los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo, por lo que la operación solo tributará como donación si concurre animus donandi, es decir, la voluntad del titular de la cuenta de enriquecer gratuitamente al consultante.

La DGT concluye que la existencia de donación es una cuestión de hecho que debe valorar la Administración tributaria atendiendo a las circunstancias concretas del caso, aplicando el principio de calificación.

 

HECHOS

El consultante manifiesta que:

    • Figura como autorizado para operar en la cuenta corriente bancaria de un tercero.
    • Necesita realizar una transferencia desde dicha cuenta a otra cuenta bancaria de la que él es titular.
    • En esta segunda cuenta el titular de la primera cuenta no figura ni como cotitular ni como autorizado.

Por tanto, se plantea la posibilidad de que el consultante transfiera fondos desde una cuenta ajena en la que únicamente tiene autorización de disposición hacia una cuenta propia.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante pregunta si la transferencia de fondos desde la cuenta del tercero —en la que está autorizado— a una cuenta propia debe tributar como donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos (DGT) responde que no puede afirmarse automáticamente que la operación constituya una donación, ya que ello depende de si concurren los elementos propios de este negocio jurídico.

Principales argumentos jurídicos

 1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava los incrementos patrimoniales lucrativos

Solo se produce el hecho imponible cuando una persona física adquiere bienes o derechos a título gratuito.

 2. Las donaciones constituyen adquisiciones lucrativas “inter vivos”

El impuesto se aplica cuando existe una transmisión gratuita entre personas vivas, sin contraprestación.

 3. El sujeto pasivo del impuesto es el donatario

En caso de donación, quien debe tributar es quien recibe el incremento patrimonial, es decir, el beneficiario de la liberalidad.

 4. Elemento esencial: la existencia de “animus donandi”

La DGT recuerda que para que exista donación deben concurrir tres elementos:

    • Empobrecimiento del donante
    • Enriquecimiento del donatario
    • Intención de liberalidad (animus donandi)

Si no existe voluntad de enriquecer gratuitamente al beneficiario, no puede calificarse la operación como donación.

 5. Valoración como cuestión de hecho

La DGT concluye que determinar si existe o no donación depende de las circunstancias concretas del caso, por lo que corresponde a la oficina gestora de la Administración tributaria valorar los hechos y calificar la operación conforme al principio de calificación.

 

Conclusión de la DGT

  1. La transferencia desde una cuenta en la que el consultante es autorizado hacia una cuenta propia solo tributará como donación si se acredita la existencia de “animus donandi”, lo cual debe determinarse analizando las circunstancias del caso concreto.

 

Artículos

  • Artículo 1 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Establece la naturaleza del impuesto, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Permite determinar que solo se produce tributación cuando existe incremento patrimonial gratuito, elemento que se analiza en la transferencia planteada.
  • Artículo 3.1.b de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Regula el hecho imponible, incluyendo las donaciones y otros negocios jurídicos gratuitos inter vivos. La consulta analiza si la transferencia podría constituir una transmisión gratuita entre personas vivas, supuesto incluido en este precepto.
  • Artículo 5.b de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Establece que el sujeto pasivo en las donaciones es el donatario. En caso de que la transferencia se considere donación, el consultante (beneficiario del dinero) sería el obligado al pago del impuesto.
  • Artículo 618 del Código Civil. Define la donación como acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La DGT utiliza este precepto para identificar los elementos esenciales de la donación, especialmente el animus donandi, clave para determinar la tributación.

 

El TEAC declara incluido el IVA en el precio pactado cuando el empresario no puede repercutirlo extemporáneamente

Publicado: 4 marzo, 2026

NO INCLUSIÓN DEL IVA EN EL PRECIO CUANDO EL IVA NO ES MENCIONADO EN EL CONTRATO

IVA. El TEAC declara incluido el IVA en el precio pactado cuando el empresario no puede repercutirlo extemporáneamente

Cuando el contrato no menciona el IVA y el sujeto pasivo no puede ya repercutirlo, el impuesto debe considerarse incluido en el precio pactado.

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: Contrato sin mención al IVA: el impuesto se entiende incluido si ya no puede repercutirse

El TEAC declara que cuando las partes pactan un precio sin hacer referencia al IVA y el sujeto pasivo pierde el derecho a repercutirlo por haber transcurrido más de un año desde el devengo sin emitir factura, el impuesto debe entenderse incluido en el precio acordado.

De lo contrario, el IVA recaería sobre el empresario y no sobre el consumidor final, vulnerando el principio de neutralidad.

 

HECHOS

La reclamación es interpuesta por XZ S.A.D. frente a un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2017 a 2020 .

Como consecuencia de actuaciones inspectoras iniciadas en 2022, la Inspección regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una deuda de 668.321,61 euros.

La regularización se fundamenta, entre otros puntos:

Cesiones temporales de derechos federativos de jugadores

    • La entidad realiza cesiones temporales de jugadores a otros clubes.
    • No se fija precio en dinero en los contratos.
    • La Inspección considera que dichas cesiones constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, por existir onerosidad (contraprestación no dineraria: formación del jugador, asunción salarial por el club cesionario, mejora de valor de mercado).
    • Determina la base imponible conforme al artículo 79 LIVA, tomando como referencia el coste de la cesión (amortización del jugador más gastos asociados).

La entidad sostiene que:

    • Las cesiones son gratuitas.
    • No existe relación directa entre prestación y contraprestación.
    • La base imponible debe ser cero.
    • Subsidiariamente, que el IVA debe entenderse incluido en el importe regularizado, pues no puede ya repercutirlo al haber transcurrido más de un año desde el devengo sin emisión de factura (art. 88.Cuatro LIVA).

 

Fallo del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda:

    • Confirmar la sujeción al IVA de las cesiones temporales de derechos federativos.
    • Confirmar el criterio de determinación de la base imponible conforme al artículo 79 LIVA.
    • Estimar la alegación relativa a la inclusión del IVA en el precio pactado cuando no puede repercutirse por haber transcurrido el plazo del artículo 88.Cuatro LIVA.

En consecuencia, la reclamación es estimada parcialmente.

  

Fundamentos jurídicos

  1. Sujeción al IVA de las cesiones sin precio en dinero

El TEAC se apoya en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (sentencia de 2024) que confirmó la sujeción al IVA de cesiones temporales de jugadores sin precio dinerario.

Se considera que:

    • Existe prestación de servicios (art. 11 LIVA).
    • Existe onerosidad aunque no haya precio en dinero.
    • Hay relación directa entre prestación y contraprestación (formación del jugador, ahorro salarial, incremento de valor).

Se descarta la aplicación de la doctrina de la sentencia Bastová del TJUE por no ser equiparable el supuesto.

 

Determinación de la base imponible

Aplicación del artículo 79 LIVA (redacción Ley 28/2014).

En operaciones con contraprestación no dineraria:

    • La base imponible es el importe acordado expresado en dinero.
    • A falta de prueba en contrario, puede acudirse al coste del servicio (art. 79.Uno y Cuatro LIVA).

La Inspección calcula la base mediante:

    • Amortización del valor de adquisición del jugador durante el periodo de cesión.
    • Gastos salariales asumidos.

El TEAC confirma este criterio.

 

Inclusión del IVA en el precio cuando no puede repercutirse

Este es el punto central de la resolución.

Se aplican:

    • Art. 88.Cuatro LIVA (pérdida del derecho a repercusión tras un año).
    • Art. 89 LIVA (rectificación de cuotas).

El Tribunal constata que:

    • Ha transcurrido más de un año desde el devengo.
    • No se emitieron facturas.
    • El contribuyente no puede repercutir el IVA al destinatario.

Con fundamento en la doctrina del TJUE (asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12, Tulică y Plavoșin), el TEAC establece que:

Cuando el contrato no menciona el IVA y el sujeto pasivo no puede ya repercutirlo, el impuesto debe considerarse incluido en el precio pactado.

De lo contrario:

    • El IVA recaería sobre el empresario.
    • Se vulneraría el principio de neutralidad.
    • La Administración percibiría más importe del realmente obtenido por el sujeto pasivo.

Por ello, se ordena recalcular considerando el IVA incluido.

 

Artículos

  • Artículo 4 LIVA. Define el hecho imponible: prestaciones de servicios a título oneroso. Se aplica para determinar la sujeción de las cesiones.
  • Artículo 11 LIVA. Concepto de prestación de servicios. Calificación jurídica de la cesión de derechos federativos.
  • Artículo 79 LIVA. Reglas especiales de base imponible. Determinación de la base en contraprestaciones no dinerarias.
  • Artículo 88.Cuatro LIVA. Pérdida del derecho a repercutir tras un año. Clave para declarar incluido el IVA en el precio.
  • Artículo 89 LIVA. Rectificación de cuotas repercutidas. Determina la imposibilidad de rectificar en este caso.
  • Artículo 96 LIVA. Bienes y servicios excluidos del derecho a deducción. Marco normativo complementario en vehículos.

 

Preguntas IS incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2026

Publicado:

NUEVAS PREGUNTAS

IS. Preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2026

Fecha:  03/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas

 

148561 – LIBERTAD AMORTIZACIÓN VEHÍCULO ELÉCTRICO USADO

Para la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización a un vehículo eléctrico es necesario que la inversión se realice en elementos nuevos, entendiendo como tales, según el sentido tradicional del término aquellos elementos que sean utilizados o se pongan en condiciones de funcionamiento por primera vez.

 

148562 – RENTA GENERADA EN DONACIÓN DE INMUEBLE A AYUNTAMIENTO

Las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de la donación de un inmueble en favor de un Ayuntamiento, determinadas por la diferente entre el valor de mercado del apartamento donado y su valor fiscal, quedarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.

 

148563 – ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. COLEGIO PROFESIONAL: INGRESOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL

En los ingresos percibidos de un juzgado como resultado de la obligación de resarcir a un colegio profesional por una responsabilidad civil, no puede descartarse su vinculación con la actividad económica ejercida por la entidad, en consecuencia, dicha renta estará sujeta y no exenta del IS.

 

148564 – REVERSION PROVISION DOTADA EJERCICIO PRESCRITO NO DEDUCIBLE

Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable, ya que lo contrario supondría una desimposición no querida por la norma.

 

Preguntas IRPF incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2026

Publicado:

Preguntas del INFORMA

NUEVAS PREGUNTAS

IRPF. Preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2026

Fecha:  03/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas

 

147763 – RENUNCIA Y REVOCACIÓN. PLAZO PARA 2026

Se amplía el plazo para renunciar o revocar la renuncia al régimen de estimación objetiva hasta el 16 de febrero de 2026.

Los contribuyentes que apliquen el método de estimación objetiva en IRPF y quieran renunciar expresamente al mismo, o que apliquen el método de estimación directa por haber renunciado a estimación objetiva y quieran revocar expresamente la renuncia para el año 2026, pueden hacerlo hasta el 16 de febrero de 2026 (con la presentación de la correspondiente declaración censal).

Ello sin perjuicio de la renuncia tácita mediante la presentación en plazo del pago fraccionado del primer trimestre de 2026 (1 al 20 de abril) correspondiente al método de estimación directa(modelo 130).

 

148539 – AYUDAS PÚBLICAS ACCIDENTES DE ADAMUZ Y GÉLIDA DE ENERO DE 2026

Con efectos a partir del 28 de enero de 2026 estarán exentas las ayudas en concepto de daños sufridos contempladas en el Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona).

 

148540 – PRACTICAS UNIVERSITARIAS EXTERNAS

La bolsa o ayuda al estudio que la empresa satisfaga al estudiante por la realización de las prácticas externas, otorgadas al amparo de los programas de cooperación educativa universidad-empresa, se consideran como rendimientos del trabajo y están sujetos a retención.

Por convenio universitario un alumno realiza durante 6 meses unas prácticas remuneradas en una empresa, ¿tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?,¿está sujeta a retención la retribución?

Respuesta

La bolsa o ayuda al estudio que la empresa satisfaga al estudiante por la realización de las prácticas externas otorgadas al amparo de los programas de cooperación educativa universidad-empresa, se consideran como rendimientos del trabajo no exentos.

La retribución está sujeta a retención a cuenta del IRPF, pues se trata de rentas que son satisfechas por una persona o entidad obligada a retener y el tipo de retención aplicable se determinará de acuerdo con el procedimiento general recogido en el Reglamento del IRPF, no pudiendo ser inferior al 2 por 100 si la relación entre alumno y empresa tiene una duración inferior al año.

 

148565 – DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DESDE 2026

Con efectos desde el 1 de enero de 2026 se modifica la disposición adicional sexagésima primera a la Ley del IRPF que regula la deducción por obtención de rendimientos del trabajo elevando los importes de la misma.

 

148566 – AYUDAS PÚBLICAS BORRASCAS ANDALUCÍA Y EXTREMADURA. DAÑOS PERSONALES

Con efectos desde el 20 de febrero de 2026 estarán exentas las ayudas por daños personales a las que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 5/2026 de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en diferentes municipios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

 

148567 – PROGRAMA DE PUNTOS POR OBJETIVOS CUMPLIDOS

La concesión de puntos en un programa empresarial de incentivos se califica como rendimientos del trabajo en especie valorándose los mismos por su valor de mercado en el momento del canje. No se puede aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

Una empresa concede puntos a los empleados en un programa de incentivos y posteriormente los puntos se canjean por bienes o servicios, ¿cómo se declara la retribución?,¿se puede aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF si el periodo de generación supera dos años?

La concesión de puntos en un programa empresarial de incentivos se califica como rendimientos del trabajo en especie, dado que los puntos se canjean por bienes o servicios, valorándose los mismos por su valor de mercado en el momento del canje.

No se puede aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF para los rendimientos obtenidos con un periodo de generación superior a dos años, puesto que la exigibilidad de los puntos obtenidos se difiere hasta el canje por los productos o servicios elegidos.

 

El TEAC excluye del CDI España-Portugal a pensionistas acogidos al régimen de Residente No Habitual y avala la tributación por IRNR en España

Publicado: 3 marzo, 2026

RÉGIMEN PORTUGUÉS DE RESIDENTE NO HABITUAL

IRNR. PORTUGAL. El TEAC excluye del CDI España-Portugal a pensionistas acogidos al régimen de Residente No Habitual y avala la tributación por IRNR en España

El Tribunal considera que la exención total en Portugal impide apreciar sujeción plena por renta mundial conforme al artículo 4 del Convenio, evitando así un supuesto de desimposición internacional.

Fecha:  22/05/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 22/05/2025

 

Recuerda que régimen portugués especial de Residentes No Habituales fue derogado por la Ley portuguesa 82/2023, de 29 de diciembre pero permitió su aplicación transitoria de aquellos que hubieran adquirido la residencia antes del 31 de diciembre de 2024.

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central confirma que los pensionistas residentes en Portugal bajo el régimen de Residente No Habitual no pueden aplicar el Convenio de Doble Imposición cuando no tributan efectivamente por su renta mundial en dicho Estado.

El TEAC interpreta el artículo 4 del CDI en el sentido de que el certificado de residencia no resulta suficiente si el contribuyente está sometido a una tributación meramente nominal o exenta. En consecuencia, se descarta la aplicación del Convenio y procede la tributación en España por IRNR sobre las pensiones satisfechas por el INSS, evitando así un supuesto de desimposición internacional.

 

HECHOS

El contribuyente, identificado como Axy, percibió durante los ejercicios 2019, 2020 y 2021 una pensión de jubilación satisfecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), derivada de su anterior empleo en España.

El interesado presentó autoliquidaciones modelo 210 (IRNR sin establecimiento permanente) solicitando la devolución íntegra de las retenciones practicadas sobre dichas pensiones. En dichas autoliquidaciones:

    • Se declaró residente fiscal en Portugal.
    • Aportó certificados de residencia fiscal expedidos por la autoridad tributaria portuguesa, indicando expresamente su encuadramiento en el régimen especial de “Residente No Habitual” (RNH).
    • Declaró en Portugal las pensiones percibidas del INSS aplicando exención total, de modo que no tributó allí por dichas rentas.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) inició procedimientos de comprobación limitada y dictó liquidaciones provisionales correspondientes a los tres ejercicios, exigiendo el ingreso de las cantidades retenidas.

La Administración consideró que:

    • No resultaba aplicable el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Portugal (CDI).
    • El artículo 4 del CDI excluye a quienes no estén sujetos a imposición plena por su renta mundial.
    • La aplicación del CDI generaría un supuesto de no imposición en ambos Estados.

Frente a ello, el reclamante sostuvo que:

    • Era residente fiscal en Portugal.
    • Conforme al artículo 18 del CDI, las pensiones solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia.
    • España debía devolver las retenciones practicadas.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central acuerda:

    • Desestimar la reclamación.
    • Confirmar íntegramente las liquidaciones practicadas por la Administración.
    • Declarar que procede la tributación en España por IRNR sobre las pensiones percibidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC

Función del certificado de residencia en el marco de los CDI

El TEAC recuerda que la finalidad de los CDI es:

    • Evitar la doble imposición.
    • Evitar también la no imposición o desimposición.

El certificado de residencia solo habilita la aplicación del Convenio cuando el contribuyente esté sujeto a imposición plena (renta mundial) en el Estado certificante.

  1. Interpretación del artículo 4 del CDI (residente a efectos del Convenio)

El artículo 4 del Modelo OCDE —incorporado al CDI España-Portugal— excluye del concepto de residente a quienes estén sujetos a imposición exclusivamente por rentas de fuente interna.

El régimen portugués de Residente No Habitual (RNH):

    • Permitía durante 10 años una tributación muy reducida o exenta sobre determinadas rentas extranjeras.
    • En el caso analizado, generó exención total de las pensiones españolas.

Para el TEAC, ello implica que el contribuyente no estaba sujeto a imposición integral por renta mundial en Portugal, sino a una imposición selectiva.

  1. Distorsión del esquema de los CDI

El Tribunal razona que permitir la aplicación del CDI en estos supuestos produciría:

    • Tributación nula en Portugal.
    • Devolución de retenciones en España.
    • Resultado final: ausencia total de tributación.

Este resultado contradice:

    • El espíritu del CDI.
    • El artículo 4.1 in fine.
    • La tendencia internacional derivada del Proyecto BEPS.
  1. Consecuencia práctica

Al no cumplirse los requisitos del artículo 4 del CDI:

    • El certificado portugués no produce efectos a efectos del Convenio.
    • No se aplica el CDI.
    • Se aplica exclusivamente la normativa interna española.
    • El contribuyente tributa en España por IRNR.

ARTÍCULOS

  • Artículo 4 del Convenio España-Portugal (residencia a efectos del CDI). Define quién es “residente” a efectos del Convenio. Excluye a quienes estén sujetos exclusivamente por rentas de fuente interna. Es el núcleo de la controversia.
  • Artículo 18 del Convenio España-Portugal (pensiones). Establece que las pensiones tributan en el Estado de residencia. El TEAC declara que no resulta aplicable al no reconocerse residencia a efectos del CDI.
  • Artículo 9 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006). Determina cuándo una persona es residente fiscal en España. Se cita para diferenciar residencia interna y residencia a efectos de Convenio.
  • Texto Refundido de la Ley del IRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004). Regula la tributación de no residentes. Se aplica directamente al quedar excluido el CDI.
  • Ficha doctrinal Portugal de 16/01/2026 que declara que el régimen especial de Residentes No Habituales es un régimen de sujeción plena.

 

Los días de desplazamiento al extranjero computan en la exención del artículo 7.p) LIRPF aunque la salida sea a partir de las 18:00 horas

Publicado:

CÓMPUTO DE LOS DÍAS

IRPF. EXENCIÓN DE TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANEJRO. Los días de desplazamiento al extranjero computan en la exención del artículo 7.p) LIRPF aunque la salida sea a partir de las 18:00 horas

La DGT reitera el criterio del Tribunal Supremo: el día de partida y regreso forman parte de los “trabajos efectivamente realizados en el extranjero” a efectos de la exención.

 

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1875-25 de 14/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT reitera que el día de salida al extranjero debe computarse a efectos de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, incluso cuando el desplazamiento se produce a partir de las 18:00 horas.

La DGT fundamenta su criterio en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia 274/2021, que interpreta que la expresión “trabajos efectivamente realizados en el extranjero” comprende también los días de llegada y partida. Excluirlos supondría una interpretación restrictiva contraria a la finalidad de la norma.

Se consolida así un criterio favorable al contribuyente que aporta mayor seguridad jurídica en el cómputo de los días de estancia en el extranjero para la aplicación de la exención, dentro del límite anual de 60.100 euros y en los términos previstos en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 y el artículo 6 de su Reglamento.

 

HECHOS

    • El consultante plantea el caso de un trabajador que realiza desplazamientos al extranjero por motivos laborales cualquier día de la semana (de lunes a domingo).
    • En concreto, se cuestiona si, cuando la salida del territorio español se produce a partir de las 18:00 horas, el día de partida puede computarse a efectos de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF.

PREGUNTA QUE FORMULA EL CONSULTANTE

La cuestión concreta es:

    • Si el día de salida al extranjero, cuando el vuelo parte a partir de las 18:00 horas, debe considerarse comprendido dentro de los “días de estancia en el extranjero” a efectos de aplicar la exención del artículo 7.p) LIRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT responde remitiéndose expresamente a su consulta vinculante V0491-24, de 4 de abril de 2024, en la que se planteó una cuestión sustancialmente idéntica (cómputo de los días de ida y regreso).

a) Marco normativo

La DGT parte del tenor literal del:

    • Artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF.
    • Artículo 6 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007).

Ambos preceptos regulan la exención de los rendimientos del trabajo por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, estableciendo:

    • Requisitos subjetivos y objetivos.
    • Límite máximo anual de 60.100 euros.
    • Cálculo proporcional por días de estancia en el extranjero.
    • Incompatibilidad con el régimen de excesos.

b) Criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo

La DGT fundamenta su respuesta en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación 1990/2019).

En dicha sentencia, el Alto Tribunal fija como criterio interpretativo que:

    • La expresión “trabajos efectivamente realizados en el extranjero” comprende también los días de llegada y de partida.

El Tribunal considera que excluir esos días supondría una interpretación restrictiva contraria a la finalidad de la norma.

c) Aplicación al caso concreto

Con base en esa doctrina, la DGT concluye que:

    • Los días de desplazamiento al país de destino.
    • Y los días de regreso a España.

Deben entenderse comprendidos dentro de los rendimientos exentos, con independencia de la hora concreta del viaje (incluida la salida a partir de las 18:00 horas).

Por tanto, el día de partida computa a efectos de la exención del artículo 7.p) LIRPF.

 

Artículos

Artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF. Es el precepto que regula la exención de los rendimientos del trabajo por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. En particular:

    • Establece los requisitos materiales.
    • Fija el límite máximo anual (60.100 €).
    • Determina que la exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero.

La controversia interpretativa gira precisamente en torno al alcance del concepto “trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.

Artículo 6 del Real Decreto 439/2007 (Reglamento del IRPF). Desarrolla reglamentariamente el artículo 7.p) LIRPF y precisa:

    • Que deben computarse los días en que el trabajador “ha estado desplazado en el extranjero”.
    • El método de cálculo proporcional diario.
    • La incompatibilidad con el régimen de excesos.

Este artículo resulta esencial para determinar el criterio de cómputo por días.

 

El TEAC anula la providencia de apremio cuando la deuda ya estaba pagada: el recargo ejecutivo del 5% no puede exigirse por esta vía

Publicado: 2 marzo, 2026

LIQUIDACIÓN DEL RECARGO EJECUTIVO DEL 5%

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC anula la providencia de apremio cuando la deuda ya estaba pagada: el recargo ejecutivo del 5% no puede exigirse por esta vía

El procedimiento de apremio no puede utilizarse como instrumento automático para exigir el recargo ejecutivo cuando la deuda principal ya ha sido íntegramente satisfecha.

Fecha:  29/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 29/01/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC anula una providencia de apremio dictada para exigir el recargo ejecutivo del 5% en un supuesto en el que la deuda tributaria ya había sido íntegramente satisfecha —aunque fuera fuera de plazo voluntario— antes de la notificación de dicha providencia.

El Tribunal, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 986/2023 y 1639/2022), declara que la providencia de apremio solo es legítima cuando existe una deuda pendiente de cobro. Si la deuda principal ya ha sido ingresada, no puede iniciarse el procedimiento de apremio para liquidar el recargo.

El TEAC precisa que, en su caso, el recargo ejecutivo del 5% deberá exigirse mediante una liquidación independiente, permitiendo al contribuyente impugnarla con plenitud de garantías.

 

HECHOS

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 (RG 00-08915-2022) trae causa de los siguientes hechos:

    • La entidad XZ, S.L. presentó el 19/10/2021 la autoliquidación del IVA (modelo 303, periodo 09/2021), resultando una cuota a ingresar de 3.537.308,10 euros, con domiciliación bancaria.
    • El cargo debía efectuarse el 02/11/2021, último día del periodo voluntario.
    • Sin embargo, el ingreso fue realizado por la entidad bancaria el 03/11/2021, es decir, fuera de plazo voluntario, aunque únicamente con un día de retraso.
    • La Administración dictó providencia de apremio el 10/09/2022, liquidando el recargo ejecutivo del 5% por importe de 176.865,41 euros.
    • La entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.
    • Posteriormente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

Alegaciones del contribuyente

La sociedad sostuvo:

    1. Que el retraso era imputable a la entidad bancaria, no al obligado tributario (aportando certificado del banco).
    2. Que la domiciliación cumplía los requisitos reglamentarios.
    3. Que existía saldo suficiente o, en todo caso, descubierto autorizado suficiente para atender el cargo.

Pretensión de la Administración

La AEAT entendió procedente la emisión de la providencia de apremio y la exigencia del recargo ejecutivo del 5%, al haberse producido el ingreso fuera del periodo voluntario.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima la reclamación y anula la providencia de apremio.

Declara que:

    • La exigencia del recargo ejecutivo del 5% no puede realizarse mediante la emisión de providencia de apremio cuando la deuda ya ha sido íntegramente satisfecha antes de su notificación.

 

Fundamentación jurídica del Tribunal

El núcleo de la controversia no se centra en si el recargo es o no procedente materialmente, sino en el instrumento jurídico adecuado para exigirlo.

a) Naturaleza del recargo ejecutivo

El artículo 28.2 LGT establece que el recargo ejecutivo del 5% se aplica cuando la deuda se paga íntegramente antes de la notificación de la providencia de apremio, aunque ya iniciado el periodo ejecutivo.

Esto implica que:

    • Si la deuda ya está pagada,
    • No existe deuda pendiente que apremiar,
    • Y, por tanto, la providencia de apremio pierde su razón de ser.

b) Doctrina del Tribunal Supremo

El TEAC se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 986/2023 y STS 1639/2022), que establece que:

    • La providencia de apremio solo es legítima para obtener el cobro forzoso de una deuda pendiente.
    • Si la deuda ha sido satisfecha antes de su notificación, la providencia deviene inútil y contraria a Derecho.

El procedimiento de apremio no puede utilizarse como mero mecanismo formal para liquidar el recargo cuando ya no existe deuda principal.

c) Vía correcta para exigir el recargo

El TEAC afirma que:

    • El recargo del periodo ejecutivo debe exigirse mediante liquidación independiente.
    • No puede articularse a través de providencia de apremio.
    • De este modo, el obligado tributario podrá impugnar la liquidación con plenitud de garantías.

Por tanto, el Tribunal no entra a analizar si el recargo es o no procedente en cuanto al fondo (imputabilidad del retraso), ya que la providencia es nula por razones formales.

Asimismo, el TEAC cita sus propias resoluciones de 13/11/2025 (RG 7465/2022) y 12/12/2025 (RG 2622/2025), en el mismo sentido.

 

Artículos

  • Artículo 28 LGT.  Regula los recargos del periodo ejecutivo. El apartado 2 define el recargo ejecutivo del 5% cuando se paga antes de la notificación de la providencia. Su literalidad evidencia que si el pago ya se produjo, no cabe iniciar apremio.
  • Artículo 161 LGT. Determina el inicio del periodo ejecutivo. Aunque el periodo ejecutivo se inició automáticamente al día siguiente del vencimiento, ello no legitima el uso del procedimiento de apremio si la deuda ya fue satisfecha.
  • Artículo 167 LGT. Regula la providencia de apremio y sus motivos de oposición. El Tribunal interpreta que su función es activar el cobro forzoso de deudas pendientes, no liquidar recargos cuando la deuda principal ya está ingresada.
  • Artículo 62 LGT. Determina los plazos de ingreso en periodo voluntario, cuya superación determina el inicio del periodo ejecutivo.

 

La migración de una cuenta con IBAN alemán a IBAN español excluye la obligación de declarar el Modelo 720

Publicado:

MODELO 720

LGT. BIENES EN EL EXTRANJERO. La migración de una cuenta con IBAN alemán a IBAN español excluye la obligación de declarar el Modelo 720

La DGT concluye que, tras la asignación de IBAN español por sucursal en España, la cuenta deja de estar “situada en el extranjero” a efectos del artículo 42 bis RGAT, con independencia de que se supere el umbral de 50.000 euros.

Fecha:  12/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2475-25 de 12/12/2025

 

SÍNTESIS: El IBAN español excluye la obligación de declarar la cuenta en el Modelo 720.

La DGT analiza si debe presentarse el Modelo 720 cuando una cuenta inicialmente abierta en una entidad alemana con IBAN alemán es migrada a un IBAN español tras la apertura de sucursal en España.

El contribuyente no superó el umbral de 50.000 euros mientras la cuenta era extranjera, pero prevé superarlo una vez asignado el IBAN español.

La DGT concluye que, tras la migración, la cuenta deja de estar situada en el extranjero y pasa a considerarse mantenida en España. En consecuencia, no resulta aplicable la obligación de información del artículo 42 bis del RGAT, siendo irrelevante que posteriormente se supere el límite cuantitativo.

La clave interpretativa reside en la localización efectiva de la cuenta y en que la sucursal española pasa a asumir las obligaciones informativas frente a la Administración tributaria.

 

HECHOS

Según resulta de la consulta vinculante V2475-25, de 12 de diciembre de 2025, el consultante es una persona física residente fiscal en España que:

    • Es cliente de una entidad de crédito establecida en Alemania.
    • Tenía contratadas:
      • Una cuenta de valores.
      • Una cuenta de efectivo con IBAN alemán.
    • En junio de 2025, la entidad migró la cuenta de efectivo a un IBAN español, quedando asociada a una sucursal en España.
    • Nunca superó el límite conjunto de 50.000 euros mientras la cuenta tenía IBAN alemán.
    • Podría superar por primera vez dicho importe en el segundo semestre de 2025, cuando la cuenta ya tiene IBAN español.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si, en caso de superar el límite de 50.000 euros cuando la cuenta ya tiene IBAN español, estaría obligado a presentar la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero (Modelo 720), conforme al artículo 42 bis del RGAT.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Marco normativo aplicable

La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero se regula en:

    • La disposición adicional decimoctava de la LGT.
    • El artículo 42 bis del RGAT.

La DGT parte del análisis de ambas normas, que imponen la obligación de declarar las cuentas situadas en el extranjero cuando se superen determinados límites cuantitativos.

  1. Análisis de la situación tras la migración

La DGT examina:

    • La información pública del Banco de España.
    • El contrato de cliente de la entidad alemana.
    • El Anexo 11 (“Condiciones Aplicables en España”), que regula la operativa a través de la sucursal española.

De dicho análisis resulta que:

    • La entidad alemana abrió sucursal en España.
    • Tras la migración, la cuenta pasa a tener IBAN español.
    • La gestión de la cuenta se realiza a través de la sucursal en España.
    • La sucursal española queda obligada a suministrar la información tributaria correspondiente (art. 37 RGAT).
  1. Conclusión jurídica de la DGT

La DGT concluye que:

    1. El proceso de migración implica que la cuenta deja de estar situada en el extranjero.
    2. Pasa a considerarse mantenida en un establecimiento situado en territorio español.
    3. Desde la migración, no resulta aplicable el artículo 42 bis RGAT.
    4. Es irrelevante que se supere el umbral de 50.000 euros si dicho exceso se produce cuando la cuenta ya es española.
  • En consecuencia, no existe obligación de presentar el Modelo 720 respecto de dicha cuenta a partir del momento en que tiene IBAN español.

Artículos

  • Disposición adicional 18ª LGT. Es la norma con rango legal que crea la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, incluyendo cuentas bancarias.
  • Artículo 42 bis RGAT. Desarrolla reglamentariamente la obligación de información sobre cuentas situadas en el extranjero.
  • Artículo 37 RGAT. Regula las obligaciones informativas de las entidades financieras establecidas en España.
    Tras la migración, la sucursal española pasa a ser la obligada a informar, desplazando la carga declarativa del contribuyente.

 

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