La afinidad con la cónyuge viuda permite la exención en el IP salvo que esta contraiga nuevo matrimonio

Publicado: 3 marzo, 2025

PARENTESCO POR AFINIDAD

IP/ISD. La DGT confirma que la afinidad con la cónyuge viuda permite aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que esta contraiga nuevo matrimonio.

 

Fecha: 17/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2600-24 de 17/12/2024

 

HECHOS

  • El padre de la consultante falleció en 2021, dejando en testamento el pleno dominio de sus participaciones en una entidad a su esposa y sus tres hijas (dos de su primer matrimonio y una de su segundo matrimonio), repartiéndose la titularidad a partes iguales (25% cada una).
  • A día de la consulta, la cónyuge viuda no ha contraído nuevo matrimonio.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  1. Parentesco por afinidad:
  • Si, a efectos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), la cónyuge viuda y las hijas del primer matrimonio del causante se consideran parientes por afinidad.
  1. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio:
  • Si la cónyuge viuda, al cumplir el requisito de ejercer funciones de dirección en la entidad, permite que las hijas del primer matrimonio también puedan aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos LIP.
  1. Nuevo matrimonio de la viuda:
  • Si el criterio cambiaría si la viuda contrajera nuevas nupcias.

 

RESPUESTA DE LA DGT

  1. Parentesco por afinidad tras el fallecimiento del causante
  • La DGT, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo 647/2017, establece que el parentesco por afinidad no se extingue por el fallecimiento del cónyuge que originó el vínculo.
  • Por tanto, la cónyuge viuda del causante se considera ascendiente por afinidad de las hijas del primer matrimonio.
  1. Aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio
  • El artículo 4.Ocho.Dos de la LIP permite la exención si:
  1. La participación en la entidad es al menos del 5% individual o del 20% en conjunto con familiares directos (consanguinidad, afinidad o adopción).
  2. Al menos uno de los miembros del grupo familiar ejerce funciones directivas y percibe una remuneración superior al 50% de sus ingresos totales.
  • En este caso:
  • La viuda y las hijas suman más del 20% del capital de la entidad.
  • La viuda ejerce funciones de dirección y cumple con la remuneración exigida.
  • Esto permite que todas las descendientes del causante apliquen la exención, incluidas las hijas del primer matrimonio.
  1. Efecto de un nuevo matrimonio de la viuda
  • Si la viuda contrae nuevas nupcias, el parentesco por afinidad con las hijas del primer matrimonio se extinguirá.
  • Al perder el vínculo, las hijas del primer matrimonio ya no podrán aplicar la exención si no cumplen individualmente los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos LIP.

 

Normativa aplicable

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP)

Regula la exención de participaciones en entidades si se cumplen ciertos requisitos de participación y dirección.

Se aplica porque la consultante busca determinar si puede acogerse a esta exención.

Sentencia del Tribunal Supremo 647/2017

Confirma que el parentesco por afinidad no se extingue con el fallecimiento del cónyuge.

Se aplica porque la DGT utiliza este criterio para reconocer el parentesco entre la viuda y las hijas del primer matrimonio.

Consulta Vinculante V2317-17

Ratifica la aplicación de la afinidad en el Impuesto sobre el Patrimonio tras el fallecimiento del cónyuge.

 

Tratamiento de las BINs en operaciones de adquisición y fusión de sociedades dentro del grupo fiscal

Publicado:

APROVECHAMIENTO DE PÉRDIDAS

IS. BINs. Consulta de la DGT sobre el tratamiento de las BINs en el marco de una operación de adquisición y posterior fusión de sociedades dentro de u. grupo fiscal.

Fecha: 02/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0007-25 de 02/01/2025

 

HECHOS

  • La entidad X es la dominante de un grupo fiscal que opera en el sector inmobiliario en España. En su grupo está integrada la entidad X1, principal prestataria y promotora inmobiliaria, participada al 100% por X.
  • El grupo pretende adquirir el 100% de la entidad P, cabecera de otro grupo de sociedades inmobiliarias. La compra implicará que P y sus filiales salgan de su actual grupo fiscal, pudiendo asumir las bases imponibles negativas (BINs) generadas por estas sociedades antes de su integración en aquel grupo.
  • Tras la compra, se prevé una fusión por absorción de P y sus filiales en X1, acogida al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades (IS).

En cuanto a la situación fiscal de P:

  1. Se han revertido deterioros contables de participaciones que fueron fiscalmente deducibles antes de 2013.
  2. Deterioros posteriores a 2013 no fueron deducibles fiscalmente.
  3. El actual socio de P asumirá una pérdida contable en la transmisión, pero esta no será deducible por aplicación del artículo 21 de la LIS.
  • Según el consultante, esto implica que no puede haber un doble aprovechamiento de las pérdidas fiscales.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta si, dado que no hay un doble aprovechamiento de las pérdidas, no serían aplicables las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas establecidas en:

  • Artículo 84.2 de la LIS, que regula la transmisión de BINs en operaciones de reestructuración.
  • Disposición transitoria decimosexta de la LIS, que trata la reversión de deterioros fiscalmente deducidos antes de 2013.

RESPUESTA DE LA DGT

La DGT, en línea con su criterio consolidado (véase, entre otras, la consulta V1878-16), contesta que el propósito del artículo 84.2 de la LIS es evitar el doble aprovechamiento de pérdidas fiscales.

Según su interpretación, siguiendo criterio reiterado, la norma impide que una misma pérdida sea compensada dos veces: primero en sede de los socios, ya sea a través del deterioro de las participaciones o de la deducción de las pérdidas derivadas de su transmisión, siempre que estas hubieran sido fiscalmente deducibles, y posteriormente en sede de la sociedad adquirente, mediante la compensación de las BINs tras la operación de reestructuración.

En consecuencia, la DGT concluye que, si no se ha producido el doble aprovechamiento, las BINs generadas en las entidades transmitentes y trasladadas a la entidad adquirente no estarán sujetas a las restricciones del artículo 84.2 de la LIS.

La DGT respalda este criterio con la consulta vinculante V1878-16 y V2398-24, que sigue el mismo razonamiento.

 

Normativa aplicable

Artículo 84.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

Regula la transmisión de bases imponibles negativas en operaciones de reestructuración.

Se aplica porque el grupo adquirente pretende compensar BINs de la entidad absorbida.

Disposición transitoria decimosexta de la LIS

Trata la reversión obligatoria de deterioros fiscalmente deducidos antes de 2013.

Se aplica porque P y sus filiales han revertido deterioros conforme a esta norma.

Artículo 21.6 de la LIS

Establece que las pérdidas derivadas de la transmisión de participaciones no son fiscalmente deducibles.

Se aplica porque el socio de P tendrá una pérdida contable, pero no deducible.

 

Anulación liquidaciones por retenciones no practicadas sobre atletas extranjeros

Publicado: 28 febrero, 2025

ATLETAS EXTRANJEROS

IRnR. RETENCIONES A ARTISTAS Y DEPORTISTAS. El TEAC anula liquidaciones por retenciones no practicadas sobre atletas extranjeros al no acreditarse su relación con España.

No resulta posible someter a retención una renta en concepto de rentas derivadas de actuaciones artísticas/deportivas sin individualización de los artistas/deportistas intervinientes, ni su actuación en un concreto evento en España, en facturas, contratos u otra documentación obrante en el expediente.

Es la sujeción del deportista/artista al IRNR español lo que, no concurriendo ninguna exención prevista en un CDI y no habiéndose acreditado el pago del impuesto por el contribuyente, mediante el correspondiente modelo 210, fundamenta la obligación de retención.

Fecha: 12/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 12/12/2024

 

HECHOS

  • La empresa XZ, S.L., dedicada a la organización de eventos deportivos, presentó una reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones provisionales del IRNR dictadas por la AEAT.
  • La AEAT consideró que XZ, S.L. debía haber practicado retenciones sobre pagos realizados a entidades no residentes por la participación de atletas extranjeros en competiciones celebradas en España. Concretamente, se analizaron pagos por participación en eventos como el Cross Internacional de Itálica y el Cross Internacional de Cáceres, entre otros, en los ejercicios 2017 a 2019.
  • Las liquidaciones impugnadas establecían una deuda total de más de 40.000 euros, con importes calculados a partir de una base de retención “elevada al íntegro” (es decir, considerando que los pagos eran netos y calculando el bruto sobre el cual debía haberse practicado la retención).
  • La empresa recurrente argumentó que:
  • Los pagos se realizaron a empresas extranjeras que brindaban asistencia técnica a los atletas (transporte, logística, entrenamientos).
  • Los servicios contratados no eran remuneraciones directas a los deportistas y, por tanto, no estaban sujetos a retención en España.
  • La aplicación de convenios de doble imposición eximía a estos pagos de tributación en España.
  • En un procedimiento inspector anterior (ejercicios 1996-1998), la Inspección había aceptado la misma operativa sin objeciones.

Fallo del TEAC

El TEAC estima la reclamación de XZ, S.L. y anula las liquidaciones impugnadas.

El TEAC concluye que:

  • No se acreditó que los pagos estuvieran directamente vinculados a la actividad personal de los atletas en España.
  • Las facturas aportadas solo mencionaban “asistencia técnica”, sin individualizar a los deportistas beneficiarios ni los importes recibidos por cada uno.
  • No se puede practicar una retención sin identificar al sujeto pasivo real (el deportista) y su vinculación con España.
  • El criterio de la AEAT se basó en presunciones, sin prueba suficiente de que los pagos fueran en realidad honorarios encubiertos para los atletas.

En consecuencia, el TEAC anula las liquidaciones al no existir base jurídica suficiente para exigir la retención a XZ, S.L.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos:

  1. Principio de territorialidad y Convenios de Doble Imposición (CDI)
  • El artículo 13.1.b) 3º del TRLIRNR establece que tributan en España las rentas derivadas de la actividad de deportistas en territorio español, incluso si se pagan a una entidad interpuesta.
  • Sin embargo, si existe un CDI aplicable, las rentas solo pueden gravarse en el país de residencia de la entidad receptora, salvo que haya un establecimiento permanente en España.

 

 

  1. Falta de individualización de los pagos
  • Las facturas solo indicaban “asistencia técnica”, sin detallar qué deportistas participaron en qué eventos y cuánto cobró cada uno.
  • No se puede exigir retención sin acreditar que la renta corresponde a una actividad gravable en España.

 

  1. Diferenciación entre honorarios deportivos y servicios auxiliares
  • El TEAC recuerda su doctrina en resoluciones previas, como la RG 1631-2020 (24/07/2023), donde se establece que no todas las rentas relacionadas con actividades deportivas deben considerarse rendimientos del deportista.
  • Si los pagos se destinan a servicios auxiliares (logística, entrenamientos, gestión) y no a la retribución directa del deportista, no hay obligación de retención.
  1. Doctrina del Tribunal Supremo sobre rentas de artistas y deportistas
  • La AEAT fundamentó su liquidación en la STS de 7 de diciembre de 2012, que permite gravar en España rentas relacionadas con eventos deportivos, incluso si se pagan a terceros.
  • Sin embargo, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de junio de 2022, matizó que esta interpretación no puede aplicarse de forma automática y que cada caso debe analizarse individualmente.

 

Normativa aplicable

Artículo 13.1.b) 3º del TRLIRNR

Determina que tributan en España las rentas derivadas de la actuación de deportistas no residentes, incluso si se pagan a un tercero.

En este caso, el TEAC concluye que no se acreditó que los pagos estuvieran ligados a la participación de los atletas.

Artículo 17 del Modelo de Convenio OCDE

Permite que las rentas de deportistas y artistas tributen en el país donde actúan, pero solo si se demuestra que la renta proviene de su actividad personal.

Dado que las facturas solo indicaban “asistencia técnica”, no se cumple este criterio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012

Ampliaba el concepto de rentas sujetas al IRNR en España a cualquier ingreso derivado de la actividad de un deportista o artista.

ORDEN FORAL 12/2025 de NAVARRA de los modelos 592 y A22 del impuesto a los plásticos no reutilizables

Publicado:

MODELO 592. ENVASES DE PLÁSTICO

ORDEN FORAL 12/2025, de 5 de febrero, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 78/2023, de 16 de noviembre, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos 592 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación» y A22 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución», y se regulan la inscripción en el registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias.

 

La Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, aprobó el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no son reutilizables.

El artículo 14 de la Ley Foral 14/2023 regula los supuestos en los que procede la devolución del impuesto en el ámbito de competencias de la Hacienda Foral de Navarra, y la Orden Foral 78/2023, de 16 de noviembre, aprueba el modelo A22 para solicitar su devolución en los términos previstos.

El criterio para determinar la oficina gestora competente para recibir la solicitud de devolución del impuesto es la que corresponda al ámbito territorial en el que radica el domicilio fiscal del solicitante de la devolución. Esto puede generar situaciones en las que la oficina gestora competente para recibir la solicitud sea la Hacienda Foral de Navarra, pero la competente para tramitar la devolución sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por este motivo, se requiere indicar en la Orden Foral 78/2023 todos los supuestos que den derecho a solicitar la devolución del impuesto pagado mediante la presentación del modelo A22 con independencia de la Administración Tributaria que sea competente para su tramitación.

En este sentido, se modifica el artículo 3 de la Orden Foral 78/2023 para incluir a los importadores facultados para solicitar la devolución del impuesto regulados en el artículo 81.1 apartados a), b) y c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Asimismo, para facilitar la determinación de la Administración competente para la devolución del impuesto, se ha detectado la necesidad de ampliar la información que el sujeto pasivo debe facilitar a la Hacienda Foral de Navarra por medio del modelo A22. Por ello, esta orden foral modifica el contenido del anexo II para exigir, dependiendo de la causa de la devolución, el detalle del importe total solicitado a devolver vinculado a cada proveedor.

Esta información va a permitir a la Administración tributaria mejorar en la efectividad de las actuaciones de asistencia, gestión y control que tiene encomendadas.

La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos desde el 1 de enero de 2025.

Momento de inicio del período ejecutivo de una deuda tras la inadmisión de la solicitud de aplazamiento presentada en período voluntario

Publicado: 27 febrero, 2025

APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

LGT. MOMENTO DE INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO DE UNA DEUDA TRAS LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO PRESENTADA EN PERÍODO VOLUNTARIO. Efectos que supone el ingreso total del importe adeudado incluido en la solicitud durante la tramitación. El TEAC fija criterio: si se paga una deuda antes de la inadmisión del aplazamiento, no procede el recargo ejecutivo

Fecha: 18/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/02/2025

 

HECHOS

El presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Galicia de 24 de febrero de 2023.

Lo que hizo el contribuyente:

  • La SOCIEDAD X, dentro del plazo reglamentario, presentó el 20/04/2020 dos autoliquidaciones tributarias:
    • Retenciones de IRPF (17.445,46 €).
    • IVA trimestral (50.775,01 €).
  • Solicitó aplazamiento sin aportación de garantías conforme al Real Decreto-Ley 7/2020, que flexibilizaba los aplazamientos debido a la pandemia del COVID-19.
  • Antes de que la AEAT resolviera la solicitud, pagó íntegramente la deuda de IRPF (01/07/2020).

Lo que Hacienda pretende:

  • La AEAT inadmitió el aplazamiento de la deuda de IRPF porque el importe total de las solicitudes de aplazamiento superaba los 30.000 €.
  • Posteriormente, la AEAT dictó una providencia de apremio el 05/09/2020, reclamando el recargo ejecutivo del 5% sobre los 17.445,46 € del IRPF.
  • El contribuyente recurrió, argumentando que la deuda se pagó antes de la inadmisión del aplazamiento, por lo que no procedía el recargo.

Resolución del TEAR de Galicia:

  • Estimó la reclamación del contribuyente y anuló la providencia de apremio.
  • Argumentó que, conforme a los artículos 65.5 y 161.2 de la LGT, la presentación de un aplazamiento en período voluntario suspende el inicio del período ejecutivo.
  • Como el pago se hizo antes de la inadmisión, la deuda nunca llegó a estar en período ejecutivo y no se generaba el recargo del 5%.

 

Fallo del TEAC

El TEAC estima parcialmente el recurso de la AEAT y fija doctrina estableciendo dos criterios clave:

  • Si la inadmisión del aplazamiento se notifica antes del pago, sí procede el recargo ejecutivo (art. 28.2 LGT).
  • Si el pago de la deuda se realiza antes de la inadmisión del aplazamiento, se considera un desistimiento tácito del aplazamiento y solo se pueden exigir intereses de demora, pero no recargo ejecutivo.

En este caso concreto, el TEAC confirma que no procedía el recargo ejecutivo porque el pago se hizo antes de que la AEAT inadmitiera el aplazamiento.

 

Argumentos jurídicos del TEAC

  1. El aplazamiento suspende el inicio del período ejecutivo
  • Conforme a los artículos 65.5 y 161.2 de la LGT, la solicitud de aplazamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo hasta su resolución.
  • Como la AEAT inadmitió el aplazamiento después del pago, la deuda nunca entró en ejecutiva y, por tanto, no procede el recargo del 5%.
  1. El pago anticipado equivale a un desistimiento tácito del aplazamiento
  • Según la doctrina del TEAC fijada en la resolución de 28/06/2018 (RG 1258/2018), si un contribuyente paga la deuda durante la tramitación del aplazamiento, se considera que ha desistido tácitamente.
  • La AEAT debe archivar la solicitud y solo puede liquidar intereses de demora (art. 51.3 del RGR).
  1. La inadmisión de un aplazamiento tiene efectos retroactivos
  • Según el artículo 47.3 del RGR, una vez inadmitido un aplazamiento, la solicitud se tiene por no presentada a todos los efectos.
  • Sin embargo, esto no puede aplicarse retroactivamente si la deuda ya se ha pagado antes de la inadmisión.

 

Normativa

Artículo 65.5 de la Ley General Tributaria (LGT)

Establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo.

Artículo 161.2 de la Ley General Tributaria (LGT)

Confirma que el período ejecutivo queda suspendido mientras esté pendiente la resolución de una solicitud de aplazamiento.

Artículo 28.2 de la Ley General Tributaria (LGT)

Regula el recargo ejecutivo del 5%, que solo procede si la deuda se paga una vez iniciado el período ejecutivo.

Artículo 47.3 del Reglamento General de Recaudación (RGR)

Indica que la inadmisión de un aplazamiento implica que se tenga por no presentada la solicitud.

Artículo 51.3 del Reglamento General de Recaudación (RGR)

Establece que, si el contribuyente paga la deuda durante la tramitación de un aplazamiento, solo se le pueden liquidar intereses de demora, no recargos.

Jurisprudencia

Resolución TEAC de 28/06/2018 (RG 1258/2018)

Fijó doctrina sobre el desistimiento tácito de solicitudes de aplazamiento por pago anticipado de la deuda.

 

Extensión de competencias territoriales en inspección tributaria por vínculos societarios

Publicado: 26 febrero, 2025

SUJETOS DOMICILIADOS FUERA DEL ÁMBITO DE LA DEPENDENCIA REGIONAL

LGT. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. El TEAC avala la extensión de competencias territoriales en inspección tributaria por vínculos societarios y ordena retrotraer actuaciones

Fecha: 30/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/01/2025

 

ANTECEDENTES DE HECHO

  • El caso se centra en la inspección tributaria realizada a Don Dmv y Doña Bts respecto al IRPF 2017.
  • La Dependencia Regional de Inspección de Aragón inició actuaciones inspectoras el 22/03/2019, concluyendo con una liquidación por importe de 236.367,32 euros y una sanción de 105.746,03 euros.

La inspección ajustó la declaración fiscal por:

  • Rechazo de determinados gastos deducidos.
  • Reducción de la pérdida patrimonial declarada en la transmisión de acciones de LM.
  • Imputación improcedente de bases imponibles negativas y deducciones procedentes de la entidad TW, donde el Sr. Dmv poseía el 49,90% de participación.

 

  • El TEAR de Aragón anuló las actuaciones por entender que la Dependencia Regional de Aragón carecía de competencia territorial, dado que los contribuyentes tenían su domicilio fiscal en otra comunidad y la motivación de la extensión competencial no fue suficiente.
  • La AEAT interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando la validez de la extensión de competencias basada en la vinculación societaria y la necesidad de actuaciones coordinadas.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAC estima parcialmente el recurso presentado por la AEAT y anula la resolución del TEAR de Aragón. El Tribunal concluye que la Dependencia Regional de Inspección de Aragón sí era competente para realizar las actuaciones inspectoras y sancionadoras, en virtud de la vinculación entre el contribuyente y la entidad inspeccionada (TW), conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • El TEAC ordena la retroacción de las actuaciones para que el TEAR de Aragón resuelva sobre el fondo del asunto, al no haberlo hecho inicialmente por su criterio sobre la falta de competencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

  1. Extensión de competencias basada en la vinculación
  • El Tribunal sostiene que la normativa permite a una Dependencia Regional de Inspección extender su competencia territorial cuando existe una vinculación entre contribuyentes (art. 18 LIS), sin necesidad de una motivación adicional más allá de dicha vinculación.
  1. Aplicación de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992
  • Según el apartado 4.2.2.c) de esta Resolución, la Inspección puede actuar sobre contribuyentes domiciliados fuera de su territorio si existe vinculación y se requiere coordinación en las actuaciones.
  1. Precedentes y jurisprudencia
  • El TEAC distingue el presente caso de otros precedentes en los que sí se requería una motivación reforzada (por ejemplo, por razones organizativas o de planificación tributaria). Aquí, la vinculación entre el obligado tributario y la entidad inspeccionada es suficiente para legitimar la extensión competencial.

 

Artículos

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)

art. 84 Regula la competencia territorial en inspecciones tributarias.

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

art. 18 Define la vinculación entre contribuyentes que habilita la extensión de competencias.

Resolución AEAT 24-03-1992, art. 4.2.2.c) Regula los supuestos en los que se puede extender la competencia territorial.

Real Decreto 520/2005, Reglamento General de Revisión (RGRVA)

art. 36 Establece las reglas para los recursos en vía económico-administrativa.

Orden PRE/3581/2007, art. 5.2.e) Regula la extensión de competencias en casos especiales para el control tributario.

 

Denegación de la devolución de IVA a empresa extranjera por vulneración del derecho de defensa

Publicado:

TRÁMITE DE AUDIENCIA

IVA. NO ESTABLECIDOS. El TEAC anula la denegación de la devolución de IVA a empresa extranjera por vulneración del derecho de defensa. En el procedimiento de devolución del IVA a empresarios no establecidos en el TAI hay que garantizar su audiencia.

Fecha: 28/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/01/2025

 

 ANTECEDENTES Y HECHOS

  • La entidad extranjera XZ presentó solicitudes de devolución del IVA soportado en España durante los ejercicios 2021 y 2022, conforme al artículo 119 bis de la Ley 37/1992, del IVA. Las solicitudes ascendían a un total de 315.000 euros por ejercicio y correspondían a facturas emitidas por TW, S.A.D. por servicios prestados en España.
  • La Administración tributaria (ONGT) denegó las devoluciones alegando que:
  • XZ no aportó el certificado oficial emitido por las autoridades fiscales de su país (PAÍS_1) que acreditara su condición de sujeto pasivo del IVA, tal como exige el artículo 31 bis del RIVA.
  • Pese a varios requerimientos, XZ presentó documentos alternativos que no cumplían con el requisito formal exigido.
  • XZ recurrió en reposición, alegando:
  • Imposibilidad material de obtener un certificado distinto al ya aportado, pues las autoridades de su país solo expiden un tipo de certificado.
  • Vulneración del derecho de defensa, ya que la Administración omitió el trámite de audiencia, impidiéndole realizar alegaciones y aportar documentación adicional antes de dictar la resolución denegatoria.
  • La ONGT desestimó los recursos de reposición, reiterando que la documentación presentada no acreditaba los requisitos legales y que la normativa aplicable no contempla un trámite de audiencia en este tipo de procedimientos.
  • XZ interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra las denegaciones relativas a los ejercicios 2021 y 2022.

Fallo del TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) resuelve:

  1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XZ.
  2. Anular los actos administrativos impugnados por omisión del trámite de audiencia.
  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adopción de la resolución denegatoria, concediendo a la entidad reclamante el trámite de audiencia para que pueda formular alegaciones y aportar documentación complementaria.

 

El TEAC no entra a valorar el fondo del asunto (la procedencia o no de la devolución del IVA) al apreciar un defecto formal que afecta al derecho de defensa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

  1. Derecho de defensa y trámite de audiencia:
  • El TEAC enfatiza que el derecho de defensa es un principio general del Derecho comunitario y nacional, que incluye el derecho a ser oído antes de que la Administración adopte actos que puedan afectar negativamente al interesado.
  • Aunque la normativa española y comunitaria reguladora de la devolución del IVA a no establecidos (art. 119 bis LIVA y Directiva 86/560/CEE) no contempla expresamente un trámite de audiencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido en sentencias clave (C-419/14 WebMindLicenses Kft. y C-430/19 F.) que este derecho debe respetarse en todo procedimiento que pueda afectar desfavorablemente a un contribuyente.
  1. Infracción del derecho de defensa:
  • El TEAC considera que la denegación de la devolución sin permitir al contribuyente realizar alegaciones vulnera el derecho de defensa, aun cuando la normativa específica no contemple el trámite de audiencia.
  • Esta interpretación se apoya también en la Constitución Española (art. 105.c) y en la Ley 58/2003, General Tributaria (artículos 34 y 239.3), que establecen la obligación de garantizar el derecho de audiencia cuando un acto administrativo pueda perjudicar al interesado.
  1. Retroacción de actuaciones:
  • El TEAC aplica el artículo 239.3 LGT, que obliga a retrotraer las actuaciones cuando se aprecien defectos formales que hayan limitado la defensa del contribuyente.

 

Normativa aplicable

Art. 119 bis de la LIVA Regula la devolución del IVA soportado por empresarios no establecidos en España.

Art. 105.1 LGT: Establece la carga de la prueba en los procedimientos tributarios.

Art. 31 bis RIVA: Detalla los requisitos documentales para la devolución del IVA a no establecidos.

Art. 34 LGT: Reconoce los derechos del contribuyente, incluido el derecho a ser oído.

Art. 239.3 LGT: Obliga a anular actos administrativos y retrotraer actuaciones en caso de defectos formales.

Directiva 86/560/CEE: Regula la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en la UE.

Directiva 2006/112/CE (art. 171): Marco general sobre el régimen del IVA en la UE.

 

Comunidad Autónoma competente para liquidar una donación de dinero de unos padres a su hija empadronada en Barcelona, pero residiendo en Murcia por motivos laborales

Publicado:

DONACIÓN DE DINERO

ISD. Se analiza, en esta consulta, la Comunidad Autónoma competente para liquidar una donación de dinero de unos padres a su hija empadronada en Barcelona, pero residiendo en Murcia por motivos laborales

Fecha: 02/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0006-25 de 02/01/2025

 

HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE

  • La consultante, empadronada en Barcelona, ha residido el último año en Murcia por motivos laborales, fijando allí su domicilio fiscal.
  • Ha recibido de sus padres una donación de dinero y desea conocer en qué Comunidad Autónoma debe presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a dicha donación.

 

PREGUNTA PLANTEADA

¿En qué Comunidad Autónoma debe presentar la liquidación del Impuesto sobre Donaciones, considerando su situación de empadronamiento en Barcelona y residencia laboral en Murcia?

 

RESPUESTA DE LA DGT

La DGT analiza la normativa aplicable y responde que la donación tributa en la Comunidad Autónoma donde el donatario (la consultante) tiene su residencia habitual al momento del devengo del impuesto.

  1. Hecho imponible y sujeto pasivo
  • Según el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), el hecho imponible se configura por la adquisición de bienes y derechos por donación.
  • El artículo 5.b) de la misma ley establece que el sujeto pasivo es el donatario, es decir, la persona que recibe la donación.
  1. Determinación de la Comunidad Autónoma competente
  • El artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009, que regula la financiación autonómica, establece que en las donaciones de bienes muebles (como el dinero), el impuesto se devenga en la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual al momento de la donación.
  • Para definir la residencia habitual, el artículo 28 de la misma ley dispone que se considerará aquella Comunidad donde el donatario haya residido la mayor parte del tiempo en los cinco años anteriores al devengo del impuesto, contados hacia atrás desde la fecha de la donación.
  1. Prueba de la residencia habitual
  • La consultante debe acreditar su residencia habitual mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
  • La valoración de la prueba corresponde a los órganos de la Administración Tributaria encargados de la comprobación e inspección.

CONCLUSIÓN DE LA DGT:

  1. La donación de dinero tributa en la Comunidad Autónoma donde la consultante haya residido la mayor parte del tiempo en los cinco años anteriores a la fecha de la donación.
  2. Es responsabilidad del donatario acreditar su residencia habitual mediante pruebas válidas.

 

Normativa aplicada

Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD):

Art. 3.1.b): Establece el hecho imponible en la donación de bienes y derechos.

Art. 5.b): Determina al donatario como sujeto pasivo del impuesto.

Ley 22/2009, de financiación autonómica:

Art. 32.2.c): Fija la Comunidad Autónoma competente según la residencia habitual del donatario.

Art. 28: Define la residencia habitual considerando los cinco años anteriores al devengo.

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT):

Art. 106.1: Regula la carga de la prueba y su valoración por la Administración.

 

Determinación de la Fecha de Adquisición en Contratos Privados de Compraventa a Efectos del IIVTNU

Publicado: 25 febrero, 2025

CONTRATO PRIVADO

IVTNU. FECHA DE ADQUISICIÓN. Determinación de la Fecha de Adquisición en Contratos Privados de Compraventa a Efectos del IIVTNU

Fecha: 13/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2593-24 de 13/12/2024

 

HECHOS:

  • La consultante y su cónyuge adquirieron el 20 de marzo de 1980 un inmueble mediante contrato privado de compraventa. En ese momento se entregaron las llaves y se ocupó la vivienda.
  • Posteriormente, el 29 de febrero de 1988, modificaron su régimen económico matrimonial a separación de bienes mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, adjudicándose la vivienda la consultante.
  • A lo largo de los años, tanto el vendedor como el cónyuge de la consultante fallecieron.
  • Los herederos del vendedor han accedido a elevar a escritura pública el contrato privado, trámite previsto para finales de 2024 o principios de 2025.
  • La vivienda ha sido ocupada por los compradores desde la firma del contrato privado, asumiendo el pago del IBI, tasa de basuras y cuotas de comunidad. Además, el inmueble figura a su nombre en el Catastro.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

  • ¿A efectos del IIVTNU debe considerarse como fecha de adquisición la del contrato privado de 1980 o la del otorgamiento de la escritura pública de elevación del contrato?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT analiza el hecho imponible y el devengo del IIVTNU conforme al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y al Código Civil.

 

  1. Hecho imponible y devengo del IIVTNU
  • Artículo 104 TRLRHL: El hecho imponible del IIVTNU se produce cuando hay un incremento de valor del terreno urbano a consecuencia de una transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución/transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio.
  • Artículo 109 TRLRHL: El impuesto se devenga en la fecha de la transmisión del terreno. Sin embargo, la ley no especifica qué se entiende por “fecha de transmisión”.
  1. Aplicación del Código Civil

La DGT recurre al Código Civil para interpretar la “fecha de transmisión”:

  • Artículo 609: La propiedad se adquiere por la ocupación o por contrato mediante la tradición (entrega de la cosa).
  • Artículo 1462: Se entiende que la cosa vendida se entrega cuando se pone en poder y posesión del comprador. El otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega si no se deduce lo contrario.
  • Artículo 1227: La fecha de un documento privado no surte efectos frente a terceros salvo en tres supuestos: inscripción en registro público, muerte de alguno de los firmantes o presentación ante funcionario público.

 

  1. Conclusiones de la DGT
  • Si se puede probar que el inmueble fue entregado al comprador en 1980 y que la fecha del contrato privado es cierta (mediante elementos probatorios como la entrega de llaves, ocupación continuada o pago de tributos), la fecha de transmisión será la del contrato privado.
  • Si no se puede probar la fecha o la entrega, se atenderá a la primera de las fechas que cumpla alguna de las condiciones del artículo 1227 del Código Civil (por ejemplo, la fecha de fallecimiento de alguno de los firmantes o la presentación ante funcionario público).
  • Si no se prueba ninguna de las situaciones anteriores, se considerará como fecha de transmisión la del otorgamiento de la escritura pública de elevación.

 

La DGT aclara que no le compete pronunciarse sobre la validez de las pruebas aportadas para acreditar la entrega o la fecha del contrato privado, tarea que corresponde al órgano gestor del IIVTNU.

 

Normativa

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL

Artículo 104 – Hecho imponible del IIVTNU.

Artículo 106 – Sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 109 – Devengo del impuesto.

Código Civil

Artículo 609 – Modos de adquirir la propiedad.

Artículo 1227 – Eficacia frente a terceros de los documentos privados.

Artículo 1462 – Tradición como forma de entrega del bien vendido.

 

Tratamiento Fiscal de las Cotizaciones al RETA Durante la Prestación por Cese de Actividad de Autónomos

Publicado:

COTIZACIONES RETA

IRPF. Tratamiento Fiscal de las Cotizaciones al RETA Durante la Prestación por Cese de Actividad de Autónomos.

La prestación por cese de actividad tiene la consideración de rendimiento del trabajo para el autónomo. Tributos aclara si las cuotas del RETA pagadas por la mutua son deducibles de dichos rendimientos o de los de la actividad económica

 

Fecha: 27/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2750-25 de 27/12/2024

 

HECHOS

  • La consultante ha percibido en 2023 una prestación por cese de actividad de autónomos otorgada por su mutua.
  • Dentro de esta prestación se incluye, como rendimiento en especie, el pago por la mutua de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) de la Seguridad Social.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

  1. ¿Cuál es la naturaleza fiscal del pago de las cuotas al RETA durante el periodo en que se recibe la prestación por cese de actividad?
  2. ¿Puede considerarse el pago de dichas cuotas como gasto deducible de la actividad económica?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La DGT señala que la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1.b) de la LIRPF.
  • Este artículo incluye dentro de los rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, considerando dicho concepto en sentido amplio, abarcando también la situación de cese de actividad de los trabajadores autónomos.
  • Respecto al pago de las cotizaciones al RETA, el artículo 329 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que, junto con la prestación por cese de actividad, el órgano gestor asume el pago de las cuotas al RETA durante el periodo de percepción de la prestación. Por tanto, el importe de estas cotizaciones forma parte del rendimiento del trabajo imputable al contribuyente.

En cuanto a la deducibilidad de las cotizaciones al RETA, la DGT aclara que:

  • No son deducibles como gasto para calcular el rendimiento íntegro del trabajo.
  • Sí pueden ser deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica si el método de estimación elegido lo permite.

Esta interpretación se basa en la finalidad de las cotizaciones, que están directamente vinculadas al ejercicio de la actividad económica previa al cese y no al rendimiento del trabajo generado por la prestación.

 

Normativa aplicable y enlaces al BOE

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Artículo 17.1.b) – Define los rendimientos del trabajo e incluye las prestaciones por desempleo.

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 327Regula la prestación por cese de actividad de los autónomos.

Artículo 329Establece que el órgano gestor asume el pago de las cotizaciones al RETA durante la percepción de la prestación.

 

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