Posibilidad de dictar una tercera liquidación cuando las dos liquidaciones anteriores han sido anuladas

Publicado: 19 diciembre, 2024

POSIBILIDAD DE DICTAR UNA TERCERA LIQUIDACIÓN

LGT. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. Posibilidad de dictar una tercera liquidación cuando las dos liquidaciones anteriores han sido anuladas consecuencia de estar insuficientemente motivado el dictamen del perito tercero que les servía de base.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

 

Antecedentes y hechos relevantes

  • El caso tiene su origen en una inspección de la AEAT a una sociedad (en adelante, SOCIEDAD X) sobre el Impuesto sobre Sociedades (IS) de 2011 y 2012. Durante el procedimiento se determinaron dos liquidaciones:
  • Una basada en una valoración de operaciones vinculadas aplicando el método del coste incrementado.
  • Otra que incluía ajustes fiscales adicionales derivados de la calificación del IVA soportado como no deducible.
  • El procedimiento inspector fue objeto de varias impugnaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que:
  • Anuló en dos ocasiones las liquidaciones por falta de motivación en los informes del perito tercero en el marco de una tasación pericial contradictoria promovida por la sociedad.
  • En su última resolución, el TEAR prohibió a la Administración dictar una tercera liquidación por incurrir en el mismo defecto de motivación.
  • Frente a esta resolución, la AEAT interpuso un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

Fallo del TEAC

  • El TEAC estima el recurso presentado por la AEAT y fija el criterio de que la Administración tributaria puede dictar una nueva liquidación (tercera) cuando el defecto de motivación sea atribuible exclusivamente al perito tercero y no a la Administración. En estos casos, se permite retrotraer las actuaciones para que el perito tercero subsane los defectos en su informe, garantizando una valoración debidamente motivada.

Fundamentos jurídicos del fallo

Naturaleza jurídica de la tasación pericial contradictoria (TPC):

  • La TPC no es una valoración administrativa. El informe del perito tercero es independiente y dirimente, fijando el valor que debe servir de base para la liquidación tributaria.
  • La Administración no puede corregir, alterar ni subsanar los defectos del informe del perito tercero, dado su carácter arbitral.

Límites a la prohibición de la “tercera oportunidad”:

  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la prohibición de un tercer intento se aplica únicamente cuando el error reiterado es imputable exclusivamente a la Administración.
  • En este caso, el defecto de motivación se origina en el informe del perito tercero, que es independiente de la Administración.

Principios de buena fe y eficacia administrativa:

  • La Administración actuó diligentemente al comunicar al perito tercero los defectos de su informe tras la primera anulación.
  • El principio de seguridad jurídica no se ve afectado, ya que el defecto de motivación no impide la continuación del procedimiento para garantizar una valoración adecuada.

Resolución vinculante:

  • En este supuesto, los errores del perito tercero no implican una contumacia administrativa ni afectan los derechos del contribuyente, por lo que procede retrotraer actuaciones para emitir una nueva valoración motivada.

 

Artículos normativos aplicados

Artículo 57 de la Ley General Tributaria (LGT): Regula los medios de comprobación de valores y permite recurrir a la tasación pericial contradictoria para corregir valoraciones iniciales.

Artículo 135 de la LGT: Detalla el procedimiento de tasación pericial contradictoria, estableciendo que la valoración del perito tercero será vinculante con ciertos límites.

Artículo 242 de la LGT: Regula los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

 

Requisitos a adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación

Publicado:

DESARROLLADOR INFORMÁTICO

REQUISITOS SISTEMAS INFORMÁTICOS. La DGT emite su primera consulta sobre los requisitos a adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación.

Fecha: 09/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2484-24

 

HECHOS:

  • El consultante es un desarrollador de programas informáticos que no están adaptados al Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

PREGUNTA:

  • Si los clientes del consultante podrán continuar utilizando sus programas a partir del 1 de julio de 2025 si se acogen al Suministro Inmediato de Información (SII).

La DGT contesta:

Aplicación del reglamento

  • Clientes acogidos al SII: No están sujetos al Reglamento del Real Decreto 1007/2023, ya que este excluye explícitamente a los contribuyentes que lleven los libros registro a través del SII, según el artículo 62.6 del Reglamento del IVA.
  • Obligaciones del consultante: Como productor y comercializador de sistemas informáticos, sí está obligado a cumplir y ofrecer productos adaptados al Reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la Orden HAC/1177/2024, que desarrolla las especificaciones técnicas, es decir, como máximo hasta el 29 de julio de 2025. Si bien este plazo máximo no impide que la comercialización de sistemas informáticos de facturación adaptados pueda iniciarse con mayor antelación.

Aspectos técnicos y normativos relevantes

  • El consultante deberá certificar mediante una declaración responsable que sus sistemas cumplen con los requisitos legales, conforme al artículo 13 del Real Decreto 1007/2023.
  • En el caso de contratos plurianuales de mantenimiento, los sistemas deberán adaptarse antes del 1 de julio de 2025.

Sanciones por incumplimiento

  • El artículo 201 bis de la Ley 58/2003 tipifica como infracción tributaria la fabricación, producción, comercialización o tenencia de sistemas informáticos que no cumplan con las especificaciones requeridas.

 

La Consulta también nos recuerda:

  • A estos efectos y a fecha de evacuación de la presente consulta ha concluido el trámite de consulta pública previa sobre la modificación de la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre que se ha centrado principalmente en los siguientes aspectos:
  • En primer lugar, una posible ampliación del plazo de entrada en vigor del citado Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación estableciendo un plazo escalonado de entrada en vigor diferenciado entre los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento.

 

La modificación propuesta retrasa la entrada en vigor del reglamento hasta el 1 de enero de 2026 para sociedades y al 1 de julio de 2026 para otros usuarios.

 

  • En segundo lugar, teniendo en cuenta que los sujetos pasivos acogidos al SII, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento que regula los requisitos de los sistemas informáticos de facturación, se plantea una modificación del mismo para excluir de su aplicación a las operaciones documentadas en factura que hayan sido materialmente expedidas por el destinatario, o un tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, o en virtud de lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de Facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por cuenta de un sujeto pasivo no acogido al SII, cuando el sujeto pasivo que expide materialmente la factura este acogido al mismo.
  • No obstante, en la fecha de evacuación de esta contestación vinculante a la consulta planteada, no se ha iniciado el procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, previo a la modificación del Real Decreto 1007/2023, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

 

Es improcedente el inicio del período ejecutivo por importes rechazados en período voluntario, cuando el contribuyente no pudo ejercer su derecho al pago parcial de la autoliquidación en periodo voluntario

Publicado: 17 diciembre, 2024

PAGO DE AUTOLIQUIDACIONES EN 2 TRANSFERENCIAS

LGT. RECAUDACIÓN. Es improcedente el inicio del período ejecutivo (y la emisión de providencias de apremio) por importes rechazados en período voluntario, cuando el contribuyente no pudo ejercer su derecho al pago parcial (en 2 veces) de la autoliquidación en periodo voluntario.

El artículo 68.3 del Reglamento General de Recaudación (RGR) permite a los contribuyentes realizar pagos parciales de sus deudas tributarias en periodo voluntario.  Este derecho no puede limitarse para pagos mediante transferencia bancaria, aunque actualmente no exista la opción de emitir un documento de pago por un importe inferior al autoliquidado.

Fecha: 13/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 13/12/2024

 

Antecedentes y hechos del caso

  • La sociedad XX presentó su autoliquidación del IVA del último período de 2021 por un importe a ingresar de 092,09 euros, eligiendo como método de pago la transferencia bancaria. Sin embargo, las dos transferencias realizadas fueron rechazadas por la AEAT debido a errores:
  • La primera transferencia, por 092,08 euros (diferencia de un céntimo), no coincidía con el importe exacto de la autoliquidación.
  • La segunda transferencia, aunque también tenía el error de un céntimo, fue rechazada por haberse realizado fuera del plazo de validez del identificador de pago.
  • La AEAT emitió una providencia de apremio reclamando el importe total, más un recargo del 20%.
  • La sociedad recurrió, argumentando que había cumplido sustancialmente con sus obligaciones tributarias y que el rechazo de la transferencia por un céntimo vulneraba el principio de proporcionalidad.
  • El TEAR de Baleares estimó la reclamación, anulando la providencia de apremio. Ante esta resolución, la Directora del Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada para unificación de criterio.

Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

El TEAC desestima el recurso de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, estableciendo que:

  • La normativa tributaria permite realizar pagos parciales de deudas en período voluntario, y esta posibilidad no puede limitarse en el caso de pagos por transferencia bancaria.
  • Es válido que las entidades colaboradoras rechacen transferencias con errores en el importe transferido, pero la AEAT debe garantizar mecanismos para que los contribuyentes puedan emitir documentos de pago por importes parciales.
  • Es improcedente el inicio del período ejecutivo (y la emisión de providencias de apremio) por importes rechazados en período voluntario, cuando el contribuyente no pudo ejercer su derecho al pago parcial.

Argumentos jurídicos del Tribunal

Regulación del pago parcial en la normativa tributaria:

  • El artículo 68.3 del Reglamento General de Recaudación (RGR) permite a los contribuyentes realizar pagos parciales de sus deudas en período voluntario. Este derecho no puede limitarse para pagos mediante transferencia bancaria, aunque actualmente no exista la opción de emitir un documento de pago por un importe inferior al autoliquidado.

Cumplimiento de requisitos en los pagos por transferencia:

  • Según el artículo 19.7 del RGR, las entidades colaboradoras deben verificar la coincidencia exacta del importe transferido con el consignado en la autoliquidación. El rechazo de la transferencia, aunque formalmente correcto, no justifica la desprotección del derecho del contribuyente a realizar pagos parciales.

Principios de proporcionalidad y eficacia tributaria:

  • El principio de proporcionalidad del artículo 3.2 de la Ley General Tributaria (LGT) fue vulnerado al sancionar con recargo una diferencia de un céntimo sin dar opciones al contribuyente para subsanar la situación. Además, la práctica administrativa actual contradice el principio de eficacia tributaria, especialmente en perjuicio de los no residentes, para quienes el sistema de transferencia bancaria debería facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículos y normativa aplicada

A continuación, se listan los artículos clave y su relevancia:

Artículo 3.2 de la LGT:

Principios de proporcionalidad y eficacia en la aplicación del sistema tributario, que aseguran derechos y garantías a los obligados tributarios.

Artículo 28 de la LGT:

Regulación de los recargos en el período ejecutivo. Se discute la proporcionalidad del recargo del 20% aplicado por la AEAT.

Artículo 68.3 del RGR:

Reconoce la posibilidad de realizar pagos parciales en período voluntario.

Artículo 19.7 del RGR:

Obliga a las entidades colaboradoras a verificar la coincidencia exacta del importe transferido con el de la autoliquidación.

 

La sanción a una sociedad liquidada se le puede exigir a los socios de la sociedad pero no a los herederos

Publicado: 16 diciembre, 2024

PAGO DE SANCIONES

LGT. PROCEDIMIENTO. La sanción a una sociedad que se disolvió y liquidó se le puede exigir a los socios de la sociedad pero no a los herederos del socio fallecido.

El TEAC confirma que las sanciones tributarias no son exigibles a los herederos de personas físicas, incluso cuando dichas sanciones provienen de una sociedad disuelta y liquidada de la que el causante era socio

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/12/2024

 

Antecedentes y hechos

Situación inicial:

  • Una sociedad limitada, XX S.L., fue disuelta y liquidada en 2007.
  • Posteriormente, se impuso una sanción tributaria relacionada con el IVA de 2006/2007, de la cual quedó un saldo pendiente de 75.778,40 euros.

 

Actuación de Hacienda:

  • La AEAT exigió la sanción a los herederos de los socios de la sociedad disuelta. En particular, a Doña A.L., heredera de uno de los socios fallecidos.

Reclamaciones previas:

  • El TEAR de Murcia anuló el requerimiento de pago al considerar que, conforme al artículo 39 LGT, las sanciones no se transmiten a los herederos de personas físicas.

 

Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

  • El TEAC desestima el recurso de alzada de la AEAT y confirma que las sanciones tributarias no son exigibles a los herederos de personas físicas, incluso cuando dichas sanciones provienen de una sociedad disuelta y liquidada de la que el causante era socio.

 

Fundamentos jurídicos

Principio de intransmisibilidad de sanciones a herederos:

  • El artículo 39.1 de la LGT establece que “en ningún caso se transmitirán las sanciones” a los herederos de personas físicas. Esto responde al principio de responsabilidad personal de las sanciones tributarias.

Diferencia entre sucesión de personas físicas y jurídicas:

  • En el caso de sociedades disueltas, el artículo 40 LGT permite la transmisión de sanciones a los socios como sucesores de la entidad.
  • Sin embargo, si el socio fallece, su responsabilidad no se transmite a sus herederos debido a la prohibición específica del artículo 39 LGT.

Doctrina del Tribunal Supremo:

  • Sentencias como la STS de 3 de junio de 2020 (recurso 5791/2017) destacan que el fallecimiento del sujeto infractor extingue su responsabilidad por sanciones, incluso si ya había sido notificada.

 

Artículos aplicables

Artículo 39 LGT: Regula la sucesión de personas físicas y excluye expresamente la transmisión de sanciones.

Artículo 40 LGT: Permite la transmisión de sanciones a los socios como sucesores de una sociedad disuelta.

Artículo 182.3 LGT: Reitera que las sanciones tributarias no se transmiten a los herederos de personas físicas.

Artículo 189 LGT: Establece la extinción de responsabilidad por fallecimiento del sujeto infractor.

Artículo 190 LGT: Dispone que las sanciones se extinguen con el fallecimiento de todos los obligados

 

Los servicios prestados por autores siempre que no adquiera la condición de empresario están exentos de IVA

Publicado:

CONTRAPRESTACIÓN

IVA. EXENCIÓN EN EL IVA. Una persona física que realiza entre 1 y 3 artículos para una web a cambio de una contraprestación económica está exenta de IVA (por el art. 20.1.26) porque son servicios prestados por autores siempre que no adquiera la condición de empresario o profesional, es decir, tenga la voluntad de ordenar los medios para intervenir en el mercado. No es relevante en este caso el número de artículos que escribe si no que lo relevante es si actúa como empresario o profesional.

Fecha: 14/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2205-24 de 14/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

La consultante es una persona física que está considerando realizar entre uno y tres artículos para una página web a cambio de una contraprestación económica.

Pregunta del consultante

Se plantea si estas operaciones estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Contestación de la DGT

La DGT responde que:

Sujeción al IVA:

  • Según el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, aunque sea de manera ocasional, están sujetas al IVA.
  • La habitualidad o frecuencia de la actividad no es determinante, sino la ordenación de medios con intención de intervenir en el mercado. Si la operación es aislada y sin continuidad, no se considera actividad empresarial o profesional.

Exenciones aplicables:

  • El artículo 20.1.26º de la Ley 37/1992 establece que los servicios prestados por autores, incluidos los derechos de autor, están exentos si se realizan para periódicos o revistas digitales.
  • La propiedad intelectual protegida incluye tanto obras originales como derivadas, conforme al Real Decreto Legislativo 1/1996.

Obligaciones del sujeto pasivo:

  • Si la consultante adquiere la condición de empresaria o profesional, debe cumplir con obligaciones formales como facturación, llevanza de registros contables y presentación de declaraciones tributarias, según el artículo 164 de la Ley 37/1992.

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 4 de la Ley 37/1992: Define las operaciones sujetas al IVA.

Artículo 5 de la Ley 37/1992: Regula quiénes son considerados empresarios o profesionales.

Artículo 20.1.26º de la Ley 37/1992: Detalla las exenciones aplicables a los servicios de autores.

Artículo 164 de la Ley 37/1992: Especifica las obligaciones de los sujetos pasivos del IVA.

Artículo 5 y 11 del RD Legislativo 1/1996: Relativos a la propiedad intelectual y los derechos de autor.

 

La Administración solo puede destruir la presunción del grado de afectación de los vehículos a la actividad mediante la prueba

Publicado: 12 diciembre, 2024

DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS SOPORTADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE RENTING

IVA. VEHÍCULOS MIXTOS QUE LA EMPRESA CEDE A LOS EMPLEADOS. La Administración solo puede destruir la presunción del grado de afectación de los vehículos a la actividad empresarial o profesional prevista en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, mediante la prueba de que el grado efectivo de utilización en la actividad empresarial o profesional es inferior a dicho porcentaje.
Un criterio basado en las horas de trabajo según el convenio colectivo no es prueba suficiente del grado efectivo de afectación, si bien, puede ser considerado un indicio.

Fecha: 26/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 26/11/2024

Antecedentes y Hechos

  • La AEAT emitió un acuerdo de liquidación respecto al IVA de los ejercicios 2016 y 2017 de la entidad XZ ESPAÑA S.A. La controversia surgió por la deducibilidad del IVA asociado a vehículos cedidos por la empresa a empleados para uso mixto (empresarial y particular).
  • Hacienda determinó un uso particular del 80% basado en las horas laborales según el convenio colectivo, lo que limitó la deducción del IVA soportado al 20%.
  • La entidad alegó que, para los comerciales, los vehículos eran herramientas esenciales de trabajo, con un uso empresarial del 75%, y cuestionó la validez de la estimación basada exclusivamente en la jornada laboral.

 

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo estimó la reclamación de XZ ESPAÑA S.A. y anuló la regularización efectuada por la AEAT.
  • Consideró que el método basado en el convenio colectivo y en las horas laborales no justificaba suficientemente una afectación inferior al 50%, presunción establecida en el artículo 95.3.2º de la Ley del IVA.

 

Fundamentos Jurídicos

Presunción de Afectación al 50% del Artículo 95.3.2º de la Ley del IVA:

  • Se establece que los vehículos automóviles se presumirán afectados a la actividad empresarial en un 50%, salvo prueba en contrario.
  • La AEAT no acreditó suficientemente un uso inferior al 50%, apoyándose solo en estimaciones forfatarias basadas en la jornada laboral anual.

Carga de la Prueba:

  • Según el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Administración acreditar que el grado efectivo de utilización del vehículo para actividades empresariales es inferior al 50%. En este caso, dicha prueba no fue concluyente.

Insuficiencia del Convenio Colectivo como Base de Cálculo:

  • La resolución sigue criterios jurisprudenciales y administrativos que consideran el convenio colectivo como un mero indicio, insuficiente para desvirtuar la presunción de afectación al 50%.

Falta de Justificación de las Minorizaciones por Pernoctaciones:

  • Aunque la AEAT corrigió parcialmente la disponibilidad empresarial en función de viajes laborales con pernoctaciones, no aportó pruebas sólidas para justificar un porcentaje general del 20% de deducibilidad.

 

Normas Aplicadas

Ley 37/1992, del IVA:

Artículo 92: Derecho a deducción.

Artículo 95: Limitaciones al derecho de deducción.

Artículo 96: Exclusiones y restricciones al derecho de deducción.

Ley 58/2003, General Tributaria:

Artículo 105.1: Carga de la prueba en los procedimientos tributarios.

 

Las operaciones de lease-back constituyen una operación única de carácter financiero cuando el arrendatario mantiene la posesión de los bienes

Publicado:

CALIFICACIÓN DE OPERACIONES DE LEASE-BACK

IVA. OPERACIONES DE LEASE-BACK. Las operaciones de lease-back (venta con arrendamiento posterior) constituyen una operación única de carácter financiero cuando el arrendatario mantiene la posesión de los bienes objeto de la operación y su única finalidad es dotar de financiación al arrendatario. En estas circunstancias, dichas operaciones no pueden calificarse como entregas de bienes. La operación de “lease-back” debe considerarse una operación financiera que no constituye una transmisión real.

Fecha: 26/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 26/11/2024

 

El caso surge del recurso de alzada presentado por la entidad XZ, SL contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que confirmó una liquidación provisional de la AEAT por el IVA del primer trimestre de 2016. La liquidación imponía una deuda tributaria de 157.466,73 euros por la regularización de cuotas de IVA deducibles asociadas a la adquisición y posterior transmisión de bienes inmuebles.

Hechos clave:

  • XZ adquirió inmuebles en 2003 mediante una operación de “lease-back” (venta con arrendamiento financiero y opción de recompra).
  • En 2014, ejerció la opción de compra del arrendamiento financiero, deduciendo las cuotas de IVA soportadas.
  • En 2016, vendió los inmuebles mediante operaciones exentas de IVA.
  • La AEAT consideró que la venta desencadenaba la regularización de las cuotas deducidas, aplicando el artículo 110 de la Ley del IVA.
  • La entidad recurrente argumentaba que la operación de “lease-back” debía calificarse como una operación de financiación, no como una entrega de bienes, y que el periodo de regularización de las deducciones ya había concluido.

 

Fallo del TEAC

  • El TEAC estima el recurso de alzada presentado por XZ, SL, declarando la no conformidad a Derecho de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación de la AEAT.
  • El Tribunal concluye que la operación de “lease-back” debe considerarse una operación financiera y no genera entregas de bienes a efectos del IVA, por lo que no procede la regularización de las cuotas deducidas.

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC basa su decisión en:

Calificación de la operación como financiación:

  • La transmisión de los inmuebles al banco y su posterior arrendamiento financiero perseguían exclusivamente una finalidad de financiación, sin transferencia real de riesgos y beneficios.
  • Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en operaciones de “lease-back” no se produce una entrega de bienes, ya que la entidad que vende conserva la posesión y disposición efectiva del bien.

Aplicación indebida del procedimiento de regularización:

  • La regularización de deducciones conforme al artículo 110 de la Ley del IVA solo aplica cuando las cuotas inicialmente deducidas fueron válidas. Si no existía derecho a la deducción desde el inicio, no cabe regularizar, sino inadmitir esas deducciones.

Jurisprudencia relevante:

  • La resolución se alinea con la sentencia del TJUE en el asunto C-201/18 (“Mydibel”), que califica las operaciones de “lease-back” como meramente financieras.
  • También se apoya en sentencias del Tribunal Supremo que consideran el “lease-back” una operación fiduciaria y no una verdadera transmisión de propiedad.

Artículos legales aplicados

Artículo 107 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA: Regulan la regularización de deducciones por bienes de inversión, pero el TEAC señala que no son aplicables si no existió derecho a la deducción desde el inicio.

Directiva 2006/112/CE del IVA (jurisprudencia del TJUE):

La interpretación de la Directiva por el TJUE establece que las operaciones de “lease-back” no son entregas de bienes a efectos del IVA.

Referencias relevantes

Sentencia del TJUE en el asunto C-201/18 (“Mydibel”): Define las operaciones de “lease-back” como puramente financieras.

 

La reducción del 90% en rendimientos de arrendamiento depende de la declaración de zona tensionada y del ajuste en la renta

Publicado:

REDUCCIÓN ARRENDAMIENTOS

IRPF. DEDUCCIÓN DEL 90% A LOS ALQUILERES. La reducción del 90% en rendimientos de arrendamiento depende de la declaración de zona tensionada y del ajuste en la renta

 

Fecha: 09/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2163-24 de 09/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • Es propietario de una vivienda que planea arrendar mediante un nuevo contrato en febrero de 2024.
  • Indica que la vivienda está ubicada en una zona no declarada como “zona de mercado residencial tensionado”.
  • Señala que el inmueble ha sido objeto de dos contratos de arrendamiento en los últimos cinco años.

Pregunta del consultante

  • Si puede aplicar la reducción del 90% sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario conforme al artículo 23.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF).
  • Qué importe debe considerar para calcular la rebaja del 5% de la renta a efectos de la mencionada reducción.

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT)

Determinación de los rendimientos:

  • Se considera que los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda son rendimientos del capital inmobiliario y no una actividad económica, al no cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF.

Reducción aplicable:

Nueva reducción del 90%: Introducida en el artículo 23.2 de la LIRPF tras la Ley 12/2023, aplicable en los siguientes casos:

  • Formalización de un nuevo contrato de arrendamiento en una zona de mercado residencial tensionado.
  • La renta inicial del contrato debe haberse rebajado en más de un 5% respecto a la última renta del contrato anterior, considerando cláusulas de actualización.

Aplicación específica al caso:

  • Si la zona donde está ubicada la vivienda no ha sido declarada como tensionada, no se puede aplicar la reducción del 90%.
  • En este supuesto, se aplicaría únicamente la reducción del 50% prevista en el artículo 23.2.d) de la LIRPF.
  • Si la zona es declarada tensionada en el momento del contrato, para calcular la rebaja del 5%, deberá tomarse como referencia la última renta del contrato más reciente de los últimos cinco años, actualizada conforme a las cláusulas pertinentes.

 

 

La ausencia de documentación de las causas de liquidaciones provisionales no supone la anulación de la liquidación

Publicado: 11 diciembre, 2024

PROCEDIMIENTO INSPECTOR

LGT. La ausencia en el expediente administrativo de documentación que acredite la concurrencia de alguna de las causas previstas normativamente que permiten la práctica de liquidaciones provisionales, no supone la anulación de la liquidación provisional sino la calificación de tal liquidación como definitiva.

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024

 

Antecedentes y hechos del caso

  • El caso tiene origen en un procedimiento inspector realizado por la AEAT respecto al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015 de una contribuyente fallecida, cuya responsabilidad tributaria recayó en sus herederos. La AEAT emitió una liquidación considerando que la contribuyente tenía residencia fiscal en España.
  • El TEAR de Madrid anuló la liquidación respecto a 2013 por prescripción y para 2014 y 2015 declaró que la falta de documentación en el expediente administrativo impedía calificar la liquidación como provisional. Según el TEAR, esta omisión constituía un defecto material que requería la anulación de la liquidación sin retroacción.
  • La AEAT recurrió ante el TEAC argumentando que la falta de documentos no invalidaba la liquidación y solicitó que, en casos similares, las liquidaciones sean calificadas como definitivas en lugar de anuladas.

Fallo del Tribunal

El TEAC estima el recurso de la AEAT y unifica el criterio estableciendo que:

  • La ausencia de documentación en el expediente que justifique el carácter provisional de una liquidación no implica su anulación, sino su calificación como definitiva.

Fundamentos jurídicos

Naturaleza de las liquidaciones tributarias (Art. 101 LGT y Art. 190 RGAT):

  • Las liquidaciones definitivas ofrecen mayor seguridad jurídica al contribuyente y no permiten nuevas comprobaciones respecto a los elementos regularizados.
  • El carácter provisional debe justificarse mediante la existencia de circunstancias específicas previstas normativamente (como requerimientos pendientes).

Principio de seguridad jurídica y proporcionalidad:

  • Anular una liquidación por defectos en su calificación supondría un perjuicio desproporcionado para la Administración si los elementos sustantivos están correctamente justificados.

Doctrina del Tribunal Supremo:

  • La calificación incorrecta de una liquidación como provisional no invalida su contenido sustantivo, según reiterada jurisprudencia del TS.
  • En caso de omisión documental, la solución es calificar la liquidación como definitiva.

Artículos en los que se basa la resolución

Artículo 101 LGT (Ley General Tributaria): Define las liquidaciones tributarias y distingue entre provisionales y definitivas. Este artículo sustenta la dicotomía y establece que las provisionales son excepcionales en los procedimientos de inspección general.

Artículo 190 RGAT (Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria): Regula las condiciones para calificar una liquidación como provisional en función de elementos pendientes de comprobación. La falta de tales elementos justifica la calificación como definitiva.

Artículo 239.3 LGT: Limita la capacidad de los tribunales económico-administrativos para modificar el contenido de los actos tributarios, salvo para garantizar su conformidad a derecho.

Referencias relevantes

Resolución del TEAC de 15/07/2016:

Establece que la falta de documentos clave en el expediente constituye un defecto material y puede anular la liquidación. Esta doctrina fue revisada en el caso presente para determinar que la anulación solo aplica si el defecto afecta al fondo del acto tributario.

 

Las facturas recapitulativas para particulares deben emitirse dentro del mes natural de las operaciones

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FACTURAS RECAPITULATIVAS A FINAL DE MES

IVA. EMISIÓN FACTURAS RECAPITULATIVAS. La DGT nos recuerda que las facturas recapitulativas para particulares deben emitirse dentro del mes natural de las operaciones. La excepción que permite emitir factura recapitulativa hasta el 16 del mes siguiente al devengo sólo aplica cuando el destinatario sea empresario o profesional.

Fecha: 01/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2122-24 de 01/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • El consultante, un autónomo, realiza ventas a un cliente particular no empresario ni profesional.
  • Habitualmente, emite facturas recapitulativas al final de cada mes por las operaciones realizadas durante dicho periodo.
  • Sin embargo, durante el mes de mayo de 2024, debido a problemas técnicos, no pudo emitir la factura recapitulativa el último día del mes.

 

Pregunta del consultante

  • El consultante plantea si, conforme al Reglamento de Facturación, puede emitir la factura recapitulativa correspondiente a mayo en el mes posterior al del devengo de las operaciones.

Respuesta de la DGT

  • La DGT concluye que, al tratarse de un destinatario particular (no empresario o profesional), la factura recapitulativa debe emitirse como máximo el último día del mes natural en el que se realizan las operaciones. Emitirla en el mes posterior incumpliría el artículo 13 del Reglamento de Facturación.

Argumentos jurídicos

Norma general de facturación (artículo 164.1.3.º de la Ley 37/1992):

  • Los sujetos pasivos deben expedir factura por todas las operaciones realizadas, ajustada a los requisitos reglamentarios.

Plazo de emisión de facturas (artículo 11 del Reglamento de Facturación):

  • Las facturas deben emitirse en el momento del devengo. Excepcionalmente, si el destinatario es un empresario o profesional, pueden emitirse antes del día 16 del mes siguiente al devengo. Esta excepción no aplica al caso de particulares.

Facturación recapitulativa (artículo 13 del Reglamento de Facturación):

  • Es posible incluir varias operaciones realizadas en un mismo mes natural en una factura recapitulativa, pero esta debe emitirse como máximo el último día del mes en el que se realizaron las operaciones.

Imposibilidad de emitir la factura fuera del plazo:

  • Como el destinatario es un particular, no puede acogerse a las excepciones del artículo 11 para extender el plazo de emisión más allá del mes natural de las operaciones.

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 164.1.3.º de la Ley 37/1992 (Ley del IVA): Establece la obligación general de emitir facturas.

Artículo 11 del Reglamento de Facturación (RD 1619/2012): Regula los plazos de emisión de facturas. Aplicable porque determina que las facturas deben emitirse en el momento del devengo salvo excepciones.

Artículo 13 del Reglamento de Facturación (RD 1619/2012): Detalla las condiciones para la emisión de facturas recapitulativas, exigiendo su expedición dentro del mismo mes natural de las operaciones.

 

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