La ayuda económica concedida por la Generalitat Valenciana a personas dependientes no genera obligación fiscal

Publicado: 19 junio, 2025

PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR

IRPF. EXENCIÓN.   La DGT establece que la ayuda económica concedida por la Generalitat Valenciana a personas dependientes no genera obligación fiscal ni para el beneficiario ni para el cuidador

La DGT interpreta que las ayudas por dependencia reconocidas a nivel autonómico se consideran rentas exentas conforme al artículo 7.x) de la Ley del IRPF

Fecha: 25/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0482-25 de 25/03/2025

 

HECHOS:

    • Un contribuyente plantea la cuestión relativa al tratamiento fiscal de una prestación económica percibida en virtud del Decreto 62/2017 del Consell de la Generalitat Valenciana.
    • Dicha prestación tiene por objeto la atención de personas en situación de dependencia en el entorno familiar.

PREGUNTA:

    • Se solicita aclaración sobre la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la mencionada prestación económica. En particular, se requiere determinar si la obligación tributaria recae en la persona dependiente —receptora formal de la ayuda— o en el cuidador que efectivamente presta el servicio asistencial.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos (DGT), en su interpretación, establece lo siguiente:

    • La prestación por cuidados en el entorno familiar constituye una transferencia pública reconocida legalmente a favor de la persona dependiente, quien ostenta la condición de beneficiaria formal y material conforme al artículo 32 del Decreto 62/2017.
    • A nivel impositivo, el artículo 7.x) de la Ley 35/2006 del IRPF dispone la exención de las prestaciones económicas públicas derivadas de la Ley 39/2006, incluyendo aquellas vinculadas al servicio, la atención personalizada y los cuidados en el entorno familiar.
    • Por consiguiente, la percepción de esta ayuda queda excluida de tributación en el IRPF de la persona beneficiaria, sin perjuicio de la obligación de declarar en los supuestos previstos en el artículo 96 de la misma norma.
    • En lo que atañe al cuidador, se concluye la inexistencia de repercusión fiscal alguna, toda vez que no recibe renta gravable derivada de la prestación y no ostenta condición de contribuyente respecto a dicha transferencia.

 

Artículos:

 

Obligación de los farmacéuticos de emitir facturación conforme a normativa tributaria

Publicado: 17 junio, 2025

REGLAMENTO VERI*FACTU DE LAS FARMACIAS

FACTURACIÓN. OFICINAS DE FARMACIA.

La DGT confirma la obligación de los farmacéuticos de emitir facturación conforme a normativa tributaria, incluso bajo recargo de equivalencia, y establece la sujeción de sus proveedores informáticos al marco técnico-regulatorio del sistema Veri*Factu.

Exigencias normativas en facturación y adaptación al régimen Veri*Factu para oficinas de farmacia y desarrolladores de software especializado

 

Fecha: 10/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0981-25 de 10/06/2025

HECHOS:

    • La entidad consultante se dedica al desarrollo de soluciones informáticas destinadas a la contabilidad, facturación y gestión empresarial de oficinas de farmacia, cuyos titulares son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia. Los rendimientos de dichos contribuyentes se determinan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el método de estimación directa, en modalidad normal o simplificada.

 

CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA

Se requiere pronunciamiento respecto de:

    • La obligación de los titulares de oficina de farmacia de emitir facturas.
    • La aplicabilidad del Real Decreto 1007/2023 (Reglamento Veri*Factu) a sus sistemas de facturación.
    • La consideración de la entidad consultante como “productor” en el sentido del art. 29.2.j) de la Ley General Tributaria y del art. 13 del RD 1007/2023.

 

La DGT:

  1. Obligación de emitir facturación por parte de farmacéuticos:
    • La DGT aclara que, pese a la regla general de exoneración de facturación bajo el régimen de recargo de equivalencia, los sujetos que determinen rendimientos por estimación directa (como es el caso de los farmacéuticos consultados) están obligados a documentar sus operaciones mediante factura, conforme al artículo 26 del Reglamento de facturación (RD 1619/2012).
  1. Obligación de adaptación al sistema Veri*Factu:
    • La Dirección confirma que los farmacéuticos son contribuyentes del IRPF con actividad económica y, al utilizar sistemas informáticos de facturación, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 1007/2023, como integridad, trazabilidad, accesibilidad y conservación de los registros.

 

  1. Consideración del proveedor como productor informático:
    • Dado que la consultante provee sistemas informáticos a sujetos obligados conforme al RSIF, debe cumplir con las obligaciones del artículo 13 del citado Reglamento, incluyendo la declaración responsable sobre la conformidad técnica de sus productos con la normativa tributaria vigente.

 

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Rentas del trabajo por desplazamientos breves al extranjero: delimitación de la exención del artículo 7 p) LIRPF en el contexto del CDI con Bélgica

Publicado: 13 junio, 2025

DESPLAZAMIENTOS AL EXTRANJERO

IRPF. EXENCIÓN. Rentas del trabajo por desplazamientos breves al extranjero: delimitación de la exención del artículo 7 p) LIRPF en el contexto del CDI con Bélgica

La Dirección General de Tributos examina la tributación en España de rendimientos del trabajo generados en Bélgica por un trabajador desplazado durante 4 días, a la luz del CDI bilateral y de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF.

 

 

Fecha: 20/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0373-25 de 20/03/2025

 

HECHOS EXPUESTOS

    • El obligado tributario, con residencia fiscal en España y vinculado laboralmente a una entidad española, se desplazó temporalmente a Bélgica para desarrollar actividades profesionales durante un intervalo de cuatro días.
    • Esta actuación tuvo lugar en el marco de un contrato suscrito entre la empresa empleadora y un organismo de la Administración General del Estado. En la correspondiente nómina mensual se consignó un concepto denominado «Salario Extranjero», sin retención a cuenta del IRPF.

 

CUESTIÓN FORMULADA

    • Se plantea si la remuneración devengada por los días trabajados en territorio belga debe someterse a tributación en España, en Bélgica, o si resulta amparada por la exención del artículo 7 p) LIRPF.

 

CONTESTACIÓN DGT:

    • La DGT recuerda que, en virtud del principio de renta mundial consagrado en el artículo 2 de la LIRPF, los contribuyentes residentes tributan en España por la totalidad de sus rentas, cualquiera que sea su fuente de obtención, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el Estado español.

Análisis conforme al CDI España-Bélgica:

El artículo 15 del Convenio dispone que los rendimientos del trabajo dependiente se gravan, por regla general, en el Estado de residencia del perceptor, salvo que el empleo se ejerza efectivamente en el otro Estado contratante, en cuyo caso también podrá ser objeto de imposición en dicho Estado.

No obstante, el mismo precepto establece una excepción triple que preserva la potestad exclusiva del Estado de residencia cuando:

    • la estancia en el otro Estado no excede de 183 días en un período de 12 meses,
    • el empleador no es residente en el otro Estado,
    • y la retribución no es soportada por un establecimiento permanente en dicho territorio.

En el supuesto planteado, estos requisitos parecen cumplirse, por lo que España ostentaría potestad tributaria exclusiva sobre la renta analizada.

Aplicabilidad de la exención del art. 7 p) LIRPF:

Dicho precepto regula una exención para rendimientos del trabajo efectivamente realizados en el extranjero, condicionada a:

    • Que el trabajo se preste para una entidad no residente en España o un establecimiento permanente extranjero;
    • Que en el país de destino se aplique un impuesto análogo al IRPF y no sea considerado paraíso fiscal.

Si bien se acredita el desplazamiento efectivo y la aplicación de un tributo análogo (válido en el caso belga), no se verifica que la entidad destinataria de los servicios sea no residente, dado que se trata de un contrato con un organismo español. Por ende, no podría entenderse cumplido este requisito esencial.

Conclusión:
A falta de evidencia suficiente que acredite que los servicios se prestaron efectivamente para una entidad extranjera, no resulta de aplicación la exención del artículo 7 p) LIRPF. En consecuencia, el salario devengado deberá integrarse en la base imponible general del IRPF.

 

Artículos:

  • Artículo 2 LIRPF – Establece la sujeción de los residentes fiscales al IRPF por su renta mundial.
  • Artículo 5 LIRPF – Establece la primacía de los tratados internacionales sobre el derecho interno.
  • Artículo 7 p) LIRPF – Dispone la exención para trabajos en el extranjero si concurren ciertos requisitos materiales.
  • Artículo 6 RIRPF – Desarrolla reglamentariamente las condiciones para aplicar la exención del artículo 7 p).
  • Artículo 15 CDI España-Bélgica – Regula la atribución de potestad tributaria sobre rendimientos del trabajo dependiente.

 

La escisión total de una sociedad en el marco del régimen FEAC no determina el vencimiento anticipado del aplazamiento del exit tax previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF

Publicado:

IRPF. EXIT TAX. La escisión total de una sociedad en el marco del régimen FEAC no determina el vencimiento anticipado del aplazamiento del exit tax previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF

La Dirección General de Tributos sostiene que la subrogación de participaciones derivada de una escisión total, amparada en el régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, no incide en el devengo de la obligación tributaria aplazada por traslado de residencia.

Fecha: 23/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0474-25 de 23/03/2025

HECHOS PLANTEADOS

    • La persona consultante detenta el 43,74 % del capital social de una sociedad limitada residente en España. En el ejercicio 2018 se produjo su desplazamiento a los Estados Unidos, lo cual implicó la pérdida de su condición de contribuyente del IRPF y, por ende, la aplicación del denominado «exit tax» conforme al artículo 95 bis de la LIRPF. Al amparo del apartado 4 de dicho precepto, y cumpliendo los requisitos normativos, solicitó y obtuvo el aplazamiento de la deuda resultante, constituyendo a tal efecto un aval bancario como garantía. El aplazamiento se encuentra vigente tras haberse acordado su prórroga.
    • La entidad de la que es partícipe proyecta acometer una escisión total, en virtud de la cual se originarán dos nuevas sociedades, también residentes en territorio español. Esta reestructuración se acogerá al régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS (régimen FEAC), con la consiguiente atribución a la consultante de participaciones en las nuevas sociedades beneficiarias.

 

CUESTIÓN SUSCITADA

    • Se plantea si dicha operación de escisión total, por acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, puede incidir en el régimen de aplazamiento otorgado conforme al artículo 95 bis.4 LIRPF, y en particular, si comporta el vencimiento anticipado de la deuda tributaria o, por el contrario, su subsistencia.

 

CONTESTACIÓN DGT

    • El centro directivo determina que, al tratarse de una operación de escisión total encuadrada en el régimen especial de neutralidad fiscal (Capítulo VII, Título VII de la LIS), la sustitución de las participaciones en la entidad escindida por las participaciones en las nuevas entidades no comporta, desde el punto de vista tributario, una transmisión patrimonial susceptible de activar el vencimiento del aplazamiento previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF.

 

Fundamentos normativos y doctrinales:

    • La operación se configura como fiscalmente neutra, no implicando una realización efectiva de las plusvalías latentes.
    • Las participaciones recibidas se entienden subrogadas a efectos fiscales en las originarias, conforme al principio de continuación patrimonial inherente al régimen FEAC.
    • No resulta de aplicación el inciso del art. 122.1.d del RIRPF relativo al vencimiento anticipado en caso de transmisión de las participaciones, siempre que se cumpla con la obligación de comunicar a la AEAT la operación efectuada e identificar las nuevas participaciones que respaldan la garantía constituida.

 

Referencias normativas

  • Artículo 95 bis LIRPF – Dispone la tributación de las ganancias patrimoniales latentes cuando un contribuyente pierde su condición por cambio de residencia. Resulta aplicable en cuanto que la consultante se traslada al extranjero manteniendo participaciones significativas en entidades españolas.
  • Artículo 122 RIRPF – Regula los aspectos procedimentales y plazos del aplazamiento previsto en el art. 95 bis.4 LIRPF, incluyendo los supuestos de vencimiento anticipado, cuya aplicación se examina.
  • Capítulo VII del Título VII de la LIS – Regula el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración empresarial, incluida la escisión total, determinando la subrogación de los valores recibidos.
  • Artículo 81 LIS – Establece el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas en operaciones acogidas al régimen FEAC, en particular el diferimiento de su tributación.

 

Criterio normativa española sobre modificación de la base imponible del IVA en créditos incobrables es conforme a la legislación de la UE

Publicado: 12 junio, 2025

PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

IVA. MODIFICACIÓN BI POR CRÉDITOS INCOBRABLES. El TEAC asume el criterio del TS que avala que la normativa española sobre modificación de la base imponible del IVA en créditos incobrables es conforme a la legislación de la UE

El TEAC desestima las reclamaciones de una entidad del grupo de IVA por no cumplir los requisitos formales previstos en la legislación nacional, confirmando que estos se ajustan al Derecho comunitario.

Fecha: 13/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 13/05/2025

 

HECHOS

    • La entidad XZ LM S.A., integrante del grupo IVA junto a HS S.A. y XZ JK S.A., presentó comunicaciones —modelos 952— en que reclamaba minorar la base imponible del IVA correspondiente a varios periodos de 2022, amparándose en créditos impagados. Justificó estas pretensiones mediante un informe externo que acreditaba una “probabilidad razonable” de incobrabilidad, sin embargo, no aportó reclamación judicial ni requerimiento notarial formales, ni constató los límites cuantitativos y temporales establecidos por la Ley del IVA.
    • Hacienda inadmitió las rectificaciones vía liquidaciones provisionales, generando un total de cinco reclamaciones en el TEAC.

 

Fallo del Tribunal

    • El TEAC desestima por completo las reclamaciones: confirma las liquidaciones provisionales de los periodos enero, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2022, al considerar que no se cumplieron los requisitos legales para considerar los créditos como incobrables.

 

Fundamentos jurídicos

a) Reclamación judicial o requerimiento notarial

    • El artículo 80.4.A.4 Ley IVA exige acreditar expresamente el instamiento del cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial. El informe aportado no supló esta exigencia.
    • La jurisprudencia del TS (sentencias de 2 y 9 de junio de 2022) flexibiliza que el acta notarial se notifique incluso por correo, pero no sustituye el documento formal que evidencie el intento de cobro.
    • Esta exigencia es conforme a la Directiva IVA, pues garantiza el crédito y previene el fraude, siendo proporcional al permitir al deudor conocer la acción y reaccionar.
    • La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025 (recurso de casación 932/2023) amplía esta visión, señalando que el artículo 24.1 del Reglamento del IVA no exige medios específicos como el burofax, admitiendo cualquier prueba fehaciente del envío de la factura rectificativa.

b) Plazo de 3 meses tras el año del devengo

    • El artículo 80.4.B impone este plazo sin posibilidad de prórroga. Se considera caducidad, no prescripción general.
    • El TEAC confirma su jurisprudencia (res. 17-07-2014, 24-01-2013): el incumplimiento extingue el derecho a rectificar.
    • El TJUE (sentencia REMI GROUP, 29-02-2024) avala plazos de caducidad siempre que sean razonables y no imposibiliten el ejercicio del derecho.
    • El TS en su sentencia de 31 de marzo de 2025 también valida este plazo como compatible con los principios comunitarios, rechazando que se deba aplicar el plazo general de prescripción de 4 años previsto en la LGT.

c) Límite de 300 € y condición de empresario/profesional

    • El artículo 80.4.A.3 exige que, si el deudor no es empresario/profesional, la base imponible supere 300 €.
    • El TJUE (A-PACK CZ, C-127/18 y C-335/19) sostiene que no es imprescindible que el deudor sea empresario, pero España puede aplicar límites operativos razonables.
    • El TEAC ratifica estos límites por su legitimidad y control.

d) Efecto directo y adecuación al Derecho de la Unión

    • El artículo 90.1 de la Directiva IVA es claro e incuestionable y goza de efecto directo.
    • Pero la condición y excepciones que introduce España cumplen los requisitos de proporcionalidad, neutralidad y eficiencia exigidos por la Directiva.

Artículos

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Es tributable la subvención destinada a la cuota reducida de autónomos como rendimiento de actividad económica en el IRPF

Publicado:

IRPF. SUBVENCIÓN. La DGT considera tributable la subvención destinada a la cuota reducida de autónomos como rendimiento de actividad económica en el IRPF

Una ayuda pública autonómica dirigida a sufragar parcialmente las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos constituye un ingreso imputable fiscalmente como rendimiento de la actividad económica en el IRPF, de conformidad con el principio de devengo y la normativa contable del Plan General de Contabilidad, sin que resulte de aplicación exención alguna prevista en la legislación tributaria vigente.

Fecha: 20/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0380-25 de 20/03/2025

Hechos

    • La consultante ha recibido una subvención pública destinada a financiar la cuota reducida al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, regulada en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Pregunta del consultante

    • ¿Cómo tributa esta subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)?

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

La Dirección General de Tributos (DGT) indica que la subvención:

    • Tiene origen en la actividad económica de la consultante.
    • Debe tributar como rendimiento de la actividad económica conforme al artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, dado que no está amparada por ninguna exención legal.
    • El rendimiento neto se determinará conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades (IS), como establece el artículo 28.1 de la LIRPF.

Imputación temporal:

    • Se aplica el artículo 14.1.b) de la LIRPF, que remite al artículo 11.1 de la LIS.
    • Esto implica seguir el principio del devengo contable, de acuerdo con la normativa contable del Plan General de Contabilidad (PGC).

Reconocimiento e imputación de la subvención:

    • Según la Norma de valoración 18ª del PGC, si la subvención es no reintegrable, debe reconocerse como ingreso del ejercicio en que se devenguen los gastos que financia.
    • Al financiar gastos específicos (cuotas de Seguridad Social), se debe imputar como ingreso en el mismo ejercicio en que se produzcan dichos gastos.

Normativa

Tributación de tarjetas de combustible no utilizadas entregadas como beneficio social

Publicado: 11 junio, 2025

11TARJETA COMBUSTIBLE

IRPF. RENTA EN ESPECIE. Tributación de tarjetas de combustible no utilizadas entregadas como beneficio social
La DGT aclara que no se genera renta en especie si los importes no consumidos en la tarjeta de combustible se cancelan mensualmente

Fecha: 06/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0428-25 de 20/03/2025

HECHOS:

    • Expone el consultante que «Recientemente (al comienzo de 2025), la compañía para la que trabajo ha incorporado como beneficio social, para la posición que ocupo, una asignación anual de combustible (fuel allowance) que asciende a 2.318 EUROS anuales. Esta cantidad se prorratea mensualmente por lo que cada mes debo percibir 193,16 EUROS».

PREGUNTA:

    • «Si se me concede una tarjeta de combustible como pago en especie, no la uso, y cada mes la cantidad aportada y no usada se me retira, ¿he de tributar por ello?».

La DGT CONTESTA:

    • El artículo 42.1 de la LIRPF determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
    • De acuerdo con esta definición, la concesión de una tarjeta de combustible (por el empleador al empleado) en la que cada mes la cantidad aportada para combustible y no aplicada (no gastada) es retirada por la empresa no dará lugar a la obtención de una renta en especie, pues la cancelación del importe (asignado y consignado en la tarjeta) por no haber sido utilizado por su beneficiario —cancelación que según resulta de lo indicado por el consultante se realiza cada mes por la empresa concedente— comporta que no se haya producido el supuesto de hecho determinante de la existencia de una renta en especie, es decir, no se ha realizado el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente, al haber sido objeto de cancelación automática el importe no consumido, por lo que no se ha producido consumo de bienes respecto a ese importe.
    • La presente contestación se limita a analizar la tributación desde la perspectiva del consultante, no entrando a realizar valoración alguna de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a la compañía empleadora ante la falta de legitimación activa del consultante para plantearlas.

Normativa:

    • Artículo 42.1 de la Ley 35/2006 del IRPF: Este artículo define la renta en especie y es clave para determinar si el beneficio ofrecido por la empresa implica o no una renta sujeta a tributación. En este caso, la DGT interpreta que no hay renta en especie si no hay uso ni consumo por parte del beneficiario.

Nuevas preguntas sobre IS incorporadas al INFORMA en el mes de mayo de 2025

Publicado: 10 junio, 2025

PREGUNTAS

IS. Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de mayo

Fecha: 06/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas incorporadas al INFORMA

 

148370 – GASTOS QUE PUEDEN FORMAR PARTE DE LA BASE DE LA DEDUCCIÓN POR INNOVACION TECNOLÓGICA (IT)

Únicamente los gastos recogidos en la letra b) del artículo 35.2 de la LIS se deben tener en cuenta a la hora de cuantificar la base de la deducción por IT.

148372 – TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE A ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. MOMENTO QUE DETERMINA EL TIPO EN GRUPO MERCANTIL

El requisito negativo de no pertenecer a un grupo mercantil, a efectos de aplicar el tipo de gravamen reducido previsto para las entidades de nueva creación, debe cumplirse en el momento del devengo correspondiente al periodo impositivo en el que se obtiene por primera vez, desde la constitución, una base imponible positiva y al siguiente.

148373 – SOCIEDAD EN FORMACIÓN: PRESENTACIÓN ESCRITURA ANTES DEVENGO

Si en la fecha de devengo del IS la escritura de constitución no ha sido inscrita, aunque haya sido presentada en el Registro Mercantil, la sociedad en formación no es contribuyente del IS y debe aplicarse el régimen de atribución de rentas a sus socios.

Nuevas preguntas sobre IRPF incorporadas al INFORMA en el mes de mayo de 2025

Publicado:

PREGUNTAS

IRPF. Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de mayo

Fecha: 06/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas incorporadas al INFORMA

 

148349 – AYUDA PARA LA CONCILIACIÓN LABORAL Y FAMILIAR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Están exentas de tributación las ayudas de la Comunidad Autónoma de Madrid concedidas con el objeto fomentar la conciliación de la vida laboral y familiar de personas trabajadoras por la contratación de personas empleadas del hogar para el cuidado de hijos menores.

Respuesta

Están exentas de tributación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 z) de la Ley del IRPF, las ayudas de la Comunidad Autónoma de Madrid concedidas con el objeto fomentar la conciliación de la vida laboral y familiar de personas trabajadoras por la contratación de personas empleadas del hogar para el cuidado de hijos menores de 12 años o, en su caso, menores de 18 años con discapacidad.

148353 – REDUCCIÓN ÍNDICES ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS EN 2024

La Orden HAC/408/2025, de 28 de abril, aprueba la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en 2024 a las actividades agrícolas y ganaderas, afectadas por diversas circunstancias excepcionales, desarrolladas en los ámbitos territoriales determinados en la citada orden.

148364 – COMPENSACIÓN A INTERINO POR VACACIONES NO DISFRUTADAS

La compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas no tiene un período de generación y, por tanto, no resulta aplicable la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

148365 – IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS: INMUEBLE EN EL EXTRANJERO

Al carecer de valor catastral, la renta a imputar será el 1,1 por ciento del 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

148371 – DEVOLUCIÓN DE DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE SUBVENCIÓN

Si cuando se aplicó la deducción por eficiencia energética no se restó el importe de la subvención, en la declaración correspondiente al año en que se perciba debe regularizar aquel a quien corresponda el derecho a su obtención, con independencia de que no sea el único propietario del inmueble.

Pregunta

Un matrimonio realiza una mejora en su vivienda y en el ejercicio X2 ambos cónyuges aplican la deducción por eficiencia energética. En X4 uno de ellos obtiene una subvención por la mejora a su nombre y exenta.  ¿Cómo se regulariza la pérdida de deducción?, ¿en el ejercicio X4 o con complementaria del X2? ¿Aunque como beneficiario de la subvención consta solo uno de los cónyuges, deben regularizar los dos en base a su participación?

Respuesta

La base de la deducción por obras para la mejora de la eficiencia energética en viviendas está constituida por las cantidades satisfechas, de las que se descuentan aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

Si cuando se aplicó la deducción no se restó el importe de la subvención, en el año en que se perciba la misma, y en la declaración correspondiente a ese año, se tendrá que regularizar devolviendo el exceso deducido.

La subvención se imputa a quien corresponda el derecho a su obtención, que será el que debe minorar la base de deducción practicada en ejercicios anteriores, con independencia de que no sea el único propietario del inmueble.

 En el caso planteado:

    • En la declaración correspondiente a X4, se consignará el exceso deducido en el apartado Incremento de la cuota líquida por pérdida al derecho de deducciones de ejercicios anteriores.
    • Aunque la ganancia patrimonial derivada de la subvención no tribute, por estar exenta o no integrarse en la base imponible, deberá regularizar el cónyuge beneficiario minorando su base de la deducción en la cuantía correspondiente a la misma.

148376 – COMPATIBILIDAD EXENCIÓN POR REINVERSIÓN Y DEDUCCIONES AUTONÓMICAS

La exención por reinversión será compatible con la aplicación de las deducciones autonómicas por adquisición o inversión en vivienda habitual en aquellas Comunidades Autónomas en las que la normativa autonómica reguladora de la respectiva deducción no contemple ningún tipo de incompatibilidad.

148377 – DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. TRABAJADORA CON INCAPACIDAD TEMPORAL

Una trabajadora que da a luz en situación de incapacidad temporal tendrá derecho a la deducción por maternidad cuando en el momento del nacimiento continúe con el contrato en vigor y de alta en la Seguridad Social. No tendrá derecho si el contrato finaliza estando en situación de incapacidad temporal pasando a percibir la prestación por nacimiento y cuidado del menor.

Nuevas preguntas sobre IVA incorporadas al INFORMA en el mes de mayo de 2025

Publicado:

PREGUNTAS

IVA. Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de mayo

Fecha: 06/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas incorporadas al INFORMA

 

148326 – PERSONA FÍSICA TIENE RECONOCIDA DISCAPACIDAD 75%

Persona física que tiene reconocida una discapacidad del 75%, cuestiona si por tener reconocida una discapacidad la compra de una vivienda estaría acogida al tipo impositivo reducido del 4%.

Pregunta

Persona física que tiene reconocida una discapacidad del 75 %, cuestiona si por tener reconocida una discapacidad la compra de una vivienda estaría acogida al tipo impositivo reducido del 4 %.

Respuesta

Tributará al tipo del 4 % la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categorías:

        • protección oficial de régimen especial,
        • protección oficial de promoción pública y
        • protección pública según la legislación propia de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

Por tanto, la discapacidad del adquirente no será relevante para determinar el tipo aplicable a la entrega de una vivienda nueva.

A efectos de determinar el encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la descalificación que pueda tener lugar posteriormente. Igualmente, en caso de recalificación habrá de estarse a las condiciones establecidas en el momento de ésta.

148366 – MOMENTO DE DETERMINACIÓN DEL DESTINO PREVISIBLE

Una entidad adquiere un inmueble para reformar no sabiendo el destino que le va a dar una vez finalizada la obra, pudiendo ser aquél el de arrendamiento de vivienda de uso turístico, su arrendamiento como vivienda habitual o la transmisión a terceros. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la reforma.

Pregunta

Una entidad adquiere un inmueble para reformar no sabiendo el destino que le va a dar una vez finalizada la obra, pudiendo ser aquél el de arrendamiento de vivienda de uso turístico, su arrendamiento como vivienda habitual o la transmisión a terceros. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la reforma.

Respuesta

Las deducciones se practicarán en función del destino previsible, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado. Por ello, podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas siempre que, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea previsible realizar operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto.

En consecuencia, la deducción del Impuesto estará condicionada a que el destino previsible sea la realización de operaciones generadoras de dicho derecho. Lo cual es una cuestión de prueba que incumbe al sujeto pasivo.

La determinación de cuál es el destino previsible debe realizarse en el momento en que el sujeto pasivo pretenda ejercer el derecho a deducir, lo que no impide la regularización posterior de la deducción si el destino es finalmente alterado. No es admisible la deducción inicial de las cuotas sin atender al destino previsible y posponer su regularización al momento en que se materialice el destino efectivo.

148367 – MASAS DE PAN

Tipo impositivo aplicable a la entrega de masas de pan.

 Respuesta

Será de aplicación el tipo reducido del 4% a todos los productos referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan.

El artículo 2 de la citada norma se refiere a la masa obtenida por la mezcla de harina y agua, con o sin adición de sal, fermentada con la ayuda de levadura de panificación o masa madre.

El artículo 7 se refiere, como productos semielaborados, a la masa congelada y a otras masas semielaboradas. Estas últimas son las masas que, habiendo sido o no fermentadas y habiendo sido o no formadas las piezas, han sido posteriormente sometidas a un proceso de conservación autorizado, distinto de la congelación, de tal manera que se inhiba, en su caso, el proceso de fermentación.

Por su parte los artículos 8 y 9 se refieren a la masa madre de cultivo y a la masa madre inactiva. Siendo la primera la masa activa compuesta por harina de trigo u otro cereal, o mezclas de ellas, y agua, con o sin adición de sal, sometida a una fermentación espontánea acidificante cuya función es asegurar la fermentación de la masa de pan. Y siendo la masa madre inactiva aquella en la cual los microorganismos se encuentran en estado fisiológicamente inactivo, por haber sido sometida a un tratamiento de secado, pasterización o equivalente, pero que conserva propiedades organolépticas que mejoran la calidad de los productos finales.

148368 – FARMACIAS EN RECARGO: OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA INFORMÁTICO

Obligación de expedir facturas de los titulares de farmacia en recargo de equivalencia y su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1007/2023, debiendo adoptar los sistemas de estandarización exigidos por el mismo en materia de contabilidad y registro de facturas.

 Respuesta

Los empresarios en recargo de equivalencia no están obligados, con carácter general, a emitir facturas por las operaciones realizadas que estén acogidas a dicho régimen, sin perjuicio de que exista esa obligación de facturar, debiendo repercutir el IVA al destinatario, entre otras operaciones, cuando el destinatario sea empresario o profesional o cuando así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

El Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023 y las obligaciones respecto a los sistemas informáticos de facturación no serán aplicables a las operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad acogida al régimen del recargo de equivalencia, respecto de las que no exista obligación de expedir factura. En todo caso, para las operaciones acogidas a dicho régimen especial, en las que exista obligación de expedir factura, el citado Reglamento resultará aplicable a los sistemas informáticos de facturación utilizados para su expedición.

No obstante, si estos empresarios no utilizaran ningún sistema informático de facturación para la expedición de sus facturas y dicha expedición se hiciera de manera manual en papel y bolígrafo, no estarían obligados por las disposiciones indicadas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023

148369 – DEPÓSITO COBRADO A LOS CLIENTES EN EL SISTEMA SCRAP

Productores de productos envasados, acogidos al sistema SCRAP (Sistemas Colectivos de Responsabilidad Ampliada del Productor), cobran un depósito a sus clientes y hasta el consumidor final por cada unidad de envase vendido con el objeto de que se retorne, en cuyo momento se devolverá dicho importe. Tratamiento del referido depósito a efectos del IVA, a lo largo de la cadena de transmisiones.

Respuesta

En este sistema la entidad adherida al SCRAP satisface inicialmente al mismo un depósito y, posteriormente, cuando venda su producto con envase reutilizable, cobrará dicho depósito a su propio cliente y así sucesivamente hasta el consumidor final. El SCRAP procederá a la devolución del depósito al último usuario que retorne el envase o cuando éste se gestione como residuo al final de su vida útil.

Por aplicación del artículo 78 LIVA, deberá formar parte de la base imponible de la operación de entrega de bienes, el importe que las entidades que transmitan los envases reutilizables perciban del destinatario en concepto de depósito susceptible de devolución.

En aquellos supuestos en los que se produzca la devolución del envase reutilizable, deberá reducirse la base imponible relativa a la entrega de dichos envases en el importe del depósito que sea objeto de devolución al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.Uno LIVA. Asimismo, en aquellos supuestos en los que la devolución del depósito sea consecuencia de la conversión del envase en residuo al final de su vida útil y también se produzca la devolución del importe del depósito, la base imponible relativa a su previa entrega deberá igualmente reducirse en la cuantía de dicho depósito, según lo dispuesto en el artículo 80.Dos LIVA.

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