Nuevas preguntas sobre IS incorporadas al INFORMA en el mes de mayo de 2025

Publicado: 10 junio, 2025

PREGUNTAS

IS. Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de mayo

Fecha: 06/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas incorporadas al INFORMA

 

148370 – GASTOS QUE PUEDEN FORMAR PARTE DE LA BASE DE LA DEDUCCIÓN POR INNOVACION TECNOLÓGICA (IT)

Únicamente los gastos recogidos en la letra b) del artículo 35.2 de la LIS se deben tener en cuenta a la hora de cuantificar la base de la deducción por IT.

148372 – TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE A ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. MOMENTO QUE DETERMINA EL TIPO EN GRUPO MERCANTIL

El requisito negativo de no pertenecer a un grupo mercantil, a efectos de aplicar el tipo de gravamen reducido previsto para las entidades de nueva creación, debe cumplirse en el momento del devengo correspondiente al periodo impositivo en el que se obtiene por primera vez, desde la constitución, una base imponible positiva y al siguiente.

148373 – SOCIEDAD EN FORMACIÓN: PRESENTACIÓN ESCRITURA ANTES DEVENGO

Si en la fecha de devengo del IS la escritura de constitución no ha sido inscrita, aunque haya sido presentada en el Registro Mercantil, la sociedad en formación no es contribuyente del IS y debe aplicarse el régimen de atribución de rentas a sus socios.

Nuevas preguntas sobre IRPF incorporadas al INFORMA en el mes de mayo de 2025

Publicado:

PREGUNTAS

IRPF. Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de mayo

Fecha: 06/06/2025

Fuente: web de la AEAT

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148349 – AYUDA PARA LA CONCILIACIÓN LABORAL Y FAMILIAR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Están exentas de tributación las ayudas de la Comunidad Autónoma de Madrid concedidas con el objeto fomentar la conciliación de la vida laboral y familiar de personas trabajadoras por la contratación de personas empleadas del hogar para el cuidado de hijos menores.

Respuesta

Están exentas de tributación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 z) de la Ley del IRPF, las ayudas de la Comunidad Autónoma de Madrid concedidas con el objeto fomentar la conciliación de la vida laboral y familiar de personas trabajadoras por la contratación de personas empleadas del hogar para el cuidado de hijos menores de 12 años o, en su caso, menores de 18 años con discapacidad.

148353 – REDUCCIÓN ÍNDICES ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS EN 2024

La Orden HAC/408/2025, de 28 de abril, aprueba la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en 2024 a las actividades agrícolas y ganaderas, afectadas por diversas circunstancias excepcionales, desarrolladas en los ámbitos territoriales determinados en la citada orden.

148364 – COMPENSACIÓN A INTERINO POR VACACIONES NO DISFRUTADAS

La compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas no tiene un período de generación y, por tanto, no resulta aplicable la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

148365 – IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS: INMUEBLE EN EL EXTRANJERO

Al carecer de valor catastral, la renta a imputar será el 1,1 por ciento del 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

148371 – DEVOLUCIÓN DE DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE SUBVENCIÓN

Si cuando se aplicó la deducción por eficiencia energética no se restó el importe de la subvención, en la declaración correspondiente al año en que se perciba debe regularizar aquel a quien corresponda el derecho a su obtención, con independencia de que no sea el único propietario del inmueble.

Pregunta

Un matrimonio realiza una mejora en su vivienda y en el ejercicio X2 ambos cónyuges aplican la deducción por eficiencia energética. En X4 uno de ellos obtiene una subvención por la mejora a su nombre y exenta.  ¿Cómo se regulariza la pérdida de deducción?, ¿en el ejercicio X4 o con complementaria del X2? ¿Aunque como beneficiario de la subvención consta solo uno de los cónyuges, deben regularizar los dos en base a su participación?

Respuesta

La base de la deducción por obras para la mejora de la eficiencia energética en viviendas está constituida por las cantidades satisfechas, de las que se descuentan aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

Si cuando se aplicó la deducción no se restó el importe de la subvención, en el año en que se perciba la misma, y en la declaración correspondiente a ese año, se tendrá que regularizar devolviendo el exceso deducido.

La subvención se imputa a quien corresponda el derecho a su obtención, que será el que debe minorar la base de deducción practicada en ejercicios anteriores, con independencia de que no sea el único propietario del inmueble.

 En el caso planteado:

    • En la declaración correspondiente a X4, se consignará el exceso deducido en el apartado Incremento de la cuota líquida por pérdida al derecho de deducciones de ejercicios anteriores.
    • Aunque la ganancia patrimonial derivada de la subvención no tribute, por estar exenta o no integrarse en la base imponible, deberá regularizar el cónyuge beneficiario minorando su base de la deducción en la cuantía correspondiente a la misma.

148376 – COMPATIBILIDAD EXENCIÓN POR REINVERSIÓN Y DEDUCCIONES AUTONÓMICAS

La exención por reinversión será compatible con la aplicación de las deducciones autonómicas por adquisición o inversión en vivienda habitual en aquellas Comunidades Autónomas en las que la normativa autonómica reguladora de la respectiva deducción no contemple ningún tipo de incompatibilidad.

148377 – DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. TRABAJADORA CON INCAPACIDAD TEMPORAL

Una trabajadora que da a luz en situación de incapacidad temporal tendrá derecho a la deducción por maternidad cuando en el momento del nacimiento continúe con el contrato en vigor y de alta en la Seguridad Social. No tendrá derecho si el contrato finaliza estando en situación de incapacidad temporal pasando a percibir la prestación por nacimiento y cuidado del menor.

Nuevas preguntas sobre IVA incorporadas al INFORMA en el mes de mayo de 2025

Publicado:

PREGUNTAS

IVA. Nuevas preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de mayo

Fecha: 06/06/2025

Fuente: web de la AEAT

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148326 – PERSONA FÍSICA TIENE RECONOCIDA DISCAPACIDAD 75%

Persona física que tiene reconocida una discapacidad del 75%, cuestiona si por tener reconocida una discapacidad la compra de una vivienda estaría acogida al tipo impositivo reducido del 4%.

Pregunta

Persona física que tiene reconocida una discapacidad del 75 %, cuestiona si por tener reconocida una discapacidad la compra de una vivienda estaría acogida al tipo impositivo reducido del 4 %.

Respuesta

Tributará al tipo del 4 % la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categorías:

        • protección oficial de régimen especial,
        • protección oficial de promoción pública y
        • protección pública según la legislación propia de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

Por tanto, la discapacidad del adquirente no será relevante para determinar el tipo aplicable a la entrega de una vivienda nueva.

A efectos de determinar el encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la descalificación que pueda tener lugar posteriormente. Igualmente, en caso de recalificación habrá de estarse a las condiciones establecidas en el momento de ésta.

148366 – MOMENTO DE DETERMINACIÓN DEL DESTINO PREVISIBLE

Una entidad adquiere un inmueble para reformar no sabiendo el destino que le va a dar una vez finalizada la obra, pudiendo ser aquél el de arrendamiento de vivienda de uso turístico, su arrendamiento como vivienda habitual o la transmisión a terceros. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la reforma.

Pregunta

Una entidad adquiere un inmueble para reformar no sabiendo el destino que le va a dar una vez finalizada la obra, pudiendo ser aquél el de arrendamiento de vivienda de uso turístico, su arrendamiento como vivienda habitual o la transmisión a terceros. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la reforma.

Respuesta

Las deducciones se practicarán en función del destino previsible, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado. Por ello, podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas siempre que, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea previsible realizar operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto.

En consecuencia, la deducción del Impuesto estará condicionada a que el destino previsible sea la realización de operaciones generadoras de dicho derecho. Lo cual es una cuestión de prueba que incumbe al sujeto pasivo.

La determinación de cuál es el destino previsible debe realizarse en el momento en que el sujeto pasivo pretenda ejercer el derecho a deducir, lo que no impide la regularización posterior de la deducción si el destino es finalmente alterado. No es admisible la deducción inicial de las cuotas sin atender al destino previsible y posponer su regularización al momento en que se materialice el destino efectivo.

148367 – MASAS DE PAN

Tipo impositivo aplicable a la entrega de masas de pan.

 Respuesta

Será de aplicación el tipo reducido del 4% a todos los productos referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan.

El artículo 2 de la citada norma se refiere a la masa obtenida por la mezcla de harina y agua, con o sin adición de sal, fermentada con la ayuda de levadura de panificación o masa madre.

El artículo 7 se refiere, como productos semielaborados, a la masa congelada y a otras masas semielaboradas. Estas últimas son las masas que, habiendo sido o no fermentadas y habiendo sido o no formadas las piezas, han sido posteriormente sometidas a un proceso de conservación autorizado, distinto de la congelación, de tal manera que se inhiba, en su caso, el proceso de fermentación.

Por su parte los artículos 8 y 9 se refieren a la masa madre de cultivo y a la masa madre inactiva. Siendo la primera la masa activa compuesta por harina de trigo u otro cereal, o mezclas de ellas, y agua, con o sin adición de sal, sometida a una fermentación espontánea acidificante cuya función es asegurar la fermentación de la masa de pan. Y siendo la masa madre inactiva aquella en la cual los microorganismos se encuentran en estado fisiológicamente inactivo, por haber sido sometida a un tratamiento de secado, pasterización o equivalente, pero que conserva propiedades organolépticas que mejoran la calidad de los productos finales.

148368 – FARMACIAS EN RECARGO: OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA INFORMÁTICO

Obligación de expedir facturas de los titulares de farmacia en recargo de equivalencia y su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1007/2023, debiendo adoptar los sistemas de estandarización exigidos por el mismo en materia de contabilidad y registro de facturas.

 Respuesta

Los empresarios en recargo de equivalencia no están obligados, con carácter general, a emitir facturas por las operaciones realizadas que estén acogidas a dicho régimen, sin perjuicio de que exista esa obligación de facturar, debiendo repercutir el IVA al destinatario, entre otras operaciones, cuando el destinatario sea empresario o profesional o cuando así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

El Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023 y las obligaciones respecto a los sistemas informáticos de facturación no serán aplicables a las operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad acogida al régimen del recargo de equivalencia, respecto de las que no exista obligación de expedir factura. En todo caso, para las operaciones acogidas a dicho régimen especial, en las que exista obligación de expedir factura, el citado Reglamento resultará aplicable a los sistemas informáticos de facturación utilizados para su expedición.

No obstante, si estos empresarios no utilizaran ningún sistema informático de facturación para la expedición de sus facturas y dicha expedición se hiciera de manera manual en papel y bolígrafo, no estarían obligados por las disposiciones indicadas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023

148369 – DEPÓSITO COBRADO A LOS CLIENTES EN EL SISTEMA SCRAP

Productores de productos envasados, acogidos al sistema SCRAP (Sistemas Colectivos de Responsabilidad Ampliada del Productor), cobran un depósito a sus clientes y hasta el consumidor final por cada unidad de envase vendido con el objeto de que se retorne, en cuyo momento se devolverá dicho importe. Tratamiento del referido depósito a efectos del IVA, a lo largo de la cadena de transmisiones.

Respuesta

En este sistema la entidad adherida al SCRAP satisface inicialmente al mismo un depósito y, posteriormente, cuando venda su producto con envase reutilizable, cobrará dicho depósito a su propio cliente y así sucesivamente hasta el consumidor final. El SCRAP procederá a la devolución del depósito al último usuario que retorne el envase o cuando éste se gestione como residuo al final de su vida útil.

Por aplicación del artículo 78 LIVA, deberá formar parte de la base imponible de la operación de entrega de bienes, el importe que las entidades que transmitan los envases reutilizables perciban del destinatario en concepto de depósito susceptible de devolución.

En aquellos supuestos en los que se produzca la devolución del envase reutilizable, deberá reducirse la base imponible relativa a la entrega de dichos envases en el importe del depósito que sea objeto de devolución al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.Uno LIVA. Asimismo, en aquellos supuestos en los que la devolución del depósito sea consecuencia de la conversión del envase en residuo al final de su vida útil y también se produzca la devolución del importe del depósito, la base imponible relativa a su previa entrega deberá igualmente reducirse en la cuantía de dicho depósito, según lo dispuesto en el artículo 80.Dos LIVA.

Devolución del IVA soportado a una entidad no establecida por la prestación de servicios logísticos en eventos internacionales

Publicado: 6 junio, 2025

ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS Y EVENTOS

IVA. PRESTACIÓN ÚNICA. El TEAC reconoce el derecho a la devolución del IVA soportado a una entidad no establecida por la prestación de servicios logísticos en eventos profesionales internacionales, acogida a la excepción al principio de reciprocidad.

Fecha: 13/05/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Resolución del TEAC de 13/05/2025

 

HECHOS:

    • La entidad XZ Co Limited, sociedad mercantil con sede en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, suscribió un contrato comercial con la empresa LM Co Ltd, con domicilio en otro Estado tercero, en virtud del cual se comprometía a prestar servicios integrados de organización y asistencia a eventos profesionales celebrados en España. Estos servicios incluían, entre otros, la gestión del alojamiento hotelero, el transporte de asistentes, la coordinación de servicios de restauración, y otros elementos logísticos vinculados a la participación de LM Co Ltd en un evento internacional con acceso al público, celebrado en la ciudad de CIUDAD_1 durante 2022 y 2023.
    • Dichos servicios fueron prestados en el marco de una relación contractual de asistencia integral, no tratándose de una mera refacturación, sino de un servicio complejo y unitario. XZ Co Limited procedió a solicitar la devolución del IVA soportado en España, al considerar que concurría la excepción prevista en el artículo 119 bis.1.3º LIVA, por tratarse de servicios relacionados con la asistencia a un congreso de carácter comercial.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (AEAT) denegó las solicitudes alegando:

    • Inexistencia de documentación acreditativa de la conexión entre los servicios contratados y la actividad profesional del cliente.
    • Que el país de residencia de XZ Co Limited no mantenía reciprocidad de trato con España, conforme al artículo 119 bis.1.2º LIVA.
    • Que la naturaleza de los servicios implicaba una refacturación a LM Co Ltd, lo cual, en opinión de la Administración, obligaba a repercutir el IVA y utilizar el régimen general de devolución del artículo 115 LIVA.

Frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos, XZ Co Limited presentó reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, invocando la naturaleza integrada del servicio prestado y la aplicabilidad de la excepción legal al principio de reciprocidad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central estima las reclamaciones acumuladas, declarando la improcedencia de los actos administrativos impugnados y reconociendo el derecho de XZ Co Limited a la devolución de las cuotas de IVA soportado, al entender que los servicios adquiridos se subsumen en la excepción prevista en el artículo 119 bis.1.3º LIVA, relativa a servicios conexos a ferias y congresos, quedando excluidos del requisito de reciprocidad.

Fundamentación jurídica de la estimación

    • El TEAC desvirtúa el argumento administrativo sobre la refacturación, calificando los servicios como prestación única de organización de eventos profesionales, en línea con la doctrina del segmento MICE, lo cual conlleva una naturaleza compleja e integrada.
    • Se concluye que tales servicios no se localizan en el TAI de conformidad con las reglas de los artículos 69 y 70 LIVA, y por tanto no están sujetos al IVA español.
    • La feria internacional a la que asistía el cliente de XZ (LM Co Ltd) es un evento comercial abierto al público, encajando en el supuesto de excepción al requisito de reciprocidad del art. 119 bis.1.3º LIVA.
    • El Tribunal invoca resoluciones propias anteriores (RG 6943/2017 y RG 2290/2018), así como jurisprudencia del TJUE (asunto C-114/05, Gillan Beach, y C-3/09, Erotic Center) para reforzar su decisión.

Normativa aplicable

  • Artículo 119 LIVA: Marco general para devolución de IVA a no establecidos en la UE.
  • Artículo 119 bis LIVA: Regula la devolución a no establecidos fuera de la UE; incluye excepciones al principio de reciprocidad.
  • Artículo 115 LIVA: Vía general supletoria en caso de exclusión del régimen especial.
  • Artículos 69 y 70 LIVA: Determinan la localización territorial de las prestaciones de servicios.

 

El IVA aplicable a clips solares para gafas: análisis del tipo impositivo según la DGT

Publicado:

TIPO DE IVA CLIPS GAFAS

IVA. El IVA aplicable a clips solares para gafas: análisis del tipo impositivo según la DGT

La DGT establece que los clips solares para gafas graduadas tributan al 21 %, diferenciándolos de monturas y lentes que sí disfrutan del tipo reducido. Tributo al 21% aunque se venda junto

Fecha: 28/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0511-25 de 28/03/2025

Hechos

    • Una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de gafas (graduadas y de sol) adquiere monturas para gafas graduadas y clips solares diseñados exclusivamente para dichas monturas. Estos productos se comercializan como un pack único.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

Se consulta el tipo impositivo aplicable en el IVA a la entrega de estos clips solares cuando se venden junto con gafas graduadas.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT concluye que:

    • El clip solar no se considera un “producto necesario para el uso, cuidado y mantenimiento” de gafas graduadas conforme al anexo octavo de la Ley 37/1992.
    • Según el artículo 91.Uno.1.6º.c) de la misma ley, no se incluyen los accesorios como los clips solares dentro de los bienes que disfrutan del tipo reducido del 10 %.
    • Por tanto, el clip solar tributa al tipo general del 21 %, aun cuando se comercialice como parte de un pack con gafas graduadas.
    • Si se venden gafas graduadas y clips solares como pack por un precio único, se deberá prorratear la base imponible conforme al valor de mercado de cada bien individual, aplicando el tipo impositivo correspondiente a cada uno (10 % para gafas, 21 % para clips solares), conforme al artículo 79.Dos de la Ley del IVA.

Artículos:

Referencias a otras consultas o resoluciones:

Consulta Vinculante V0769-17 (27/03/2017): Establece que los “paquetes” de gafas graduadas (lentes + montura) tributan al 10 %, mientras que los accesorios como varillas o frentes tributan al 21 %.

El reembolso de desplazamientos a jugadores aficionados constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen

Publicado: 5 junio, 2025

ABONO DE DESPLAZAMIENTOS A JUGADORES AFICIONADOS

IRPF. El reembolso de desplazamientos a jugadores aficionados constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen

La Dirección General de Tributos establece que las indemnizaciones por desplazamiento a jugadores no profesionales se integran en la base imponible del IRPF, salvo acreditación de gasto por cuenta de tercero

Fecha: 31/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0556-25 de 31/03/2025

 

 

HECHOS

    • Una entidad deportiva de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro plantea consulta en relación con el tratamiento fiscal de las cantidades que abona a sus jugadores aficionados, quienes no ostentan relación laboral alguna con la misma.
    • Dichas cuantías, calculadas a razón de 0,26 €/km, tienen como única finalidad compensar los gastos de desplazamiento en los que incurren los jugadores para participar en competiciones organizadas tanto por el propio club como por terceros. Las entregas monetarias se documentan mediante recibís y justificantes.

PREGUNTA:

    • ¿Resulta exigible la práctica de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las cantidades entregadas en concepto de desplazamiento a los jugadores no profesionales?

CONTESTACIÓN DGT:

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Las cuantías satisfechas a los jugadores deben ser calificadas como rendimientos del trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, al constituir contraprestaciones derivadas de una prestación de servicios de carácter personal.
    • Aunque no concurre una relación laboral en sentido estricto, la prestación se produce en un marco organizativo determinado por la entidad, sin que exista ordenación autónoma de medios por parte del jugador, lo que descarta su calificación como rendimiento de actividades económicas.
    • Las asignaciones por locomoción y dietas únicamente gozan de exención cuando se derivan de una relación laboral o estatutaria, bajo las condiciones reguladas en el artículo 9 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), lo que en este caso no concurre.
    • No obstante, cabe invocar la figura del gasto por cuenta de tercero, siempre que:
      • El beneficiario no tenga derecho al régimen de dietas exentas.
      • El gasto tenga como finalidad exclusiva dotar al jugador de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad representativa.
    • En caso contrario, cuando la entidad simplemente reembolsa gastos sin su debida acreditación o abona sumas sin vinculación directa a un gasto concreto, se configura una retribución dineraria, sujeta a tributación y al régimen de retenciones del IRPF.

En consecuencia:

Si la entidad pusiese a disposición de los jugadores aficionados, los medios para que estos acudan al lugar en el que deban ejercer sus funciones, es decir, proporcionase el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existiría renta para aquellos, pues no existiría beneficio particular alguno para ellos.

Si la entidad reembolsase a los jugadores aficionados, los gastos en los que hubiesen incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos no acreditasen que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abonase una cantidad para que estos decidan libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto que procedería calificar (como ya se indicó anteriormente) como rendimientos del trabajo, calificación que conllevaría su sometimiento a retención, tal como dispone el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto.

 

  • La retención aplicable se determinará conforme al procedimiento general del artículo 82 del Reglamento, teniendo en cuenta el tipo mínimo del 2% cuando la duración de la relación sea inferior al año, según los artículos 81.3 y 86.2 del citado Reglamento.

Artículos

Establece qué se entiende por rendimientos íntegros del trabajo, fundamento para calificar las compensaciones abonadas como tales.

Determina el régimen de dietas y asignaciones exentas de gravamen, que no resulta aplicable por la inexistencia de relación laboral.

Dispone la obligación de practicar retención sobre los rendimientos del trabajo.

Regulan el procedimiento general de cálculo y los tipos de retención aplicables, incluyendo el tipo mínimo del 2% para relaciones de duración inferior al año.

Modificación de la base imponible del IVA por créditos incobrables tras la resolución de un contrato de arrendamiento

Publicado: 4 junio, 2025

RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO DE LOCAL

IVA. La DGT autoriza la modificación de la base imponible del IVA por créditos incobrables tras la resolución de un contrato de arrendamiento

La entidad arrendadora podrá modificar la base imponible del IVA por impagos definitivos si se ha resuelto el contrato y se cumplen los requisitos documentales y de plazos establecidos.

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0255-25 de 05/03/2025

 

 

HECHOS:

    • Una entidad mercantil arrendadora de locales comerciales declara que uno de sus inquilinos no pagó las rentas desde agosto de 2020 hasta junio de 2023.
    • En junio de 2023 se resolvió el contrato tras el desalojo del local. Dado que la deuda se considera incobrable, la entidad la ha dado de baja contablemente.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • Pregunta si puede modificar la base imponible del IVA por el crédito incobrable, conforme al artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, y cuál sería el procedimiento aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

La DGT responde afirmativamente:

    • La resolución del contrato y la consideración del crédito como definitivamente incobrable permiten la modificación de la base imponible conforme al artículo 80.Dos de la LIVA.
    • La jurisprudencia del TJUE (asunto C-404/16, entre otros) apoya esta interpretación: la resolución definitiva extingue la obligación del deudor y permite la reducción de la base.
    • El consultante debe rectificar las cuotas repercutidas conforme al artículo 89 de la LIVA, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde la resolución y se hayan emitido las facturas dentro del plazo legal.
    • Se podrá optar entre el procedimiento de rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT y art. 129 RGGI) o la regularización en una declaración-liquidación posterior (art. 89.Cinco LIVA), dentro del año siguiente al plazo de cuatro años, conforme a la doctrina del TS y el TEAC.

Artículos legales aplicables:

  • Artículo 80.Dos LIVA: Permite la modificación de la base imponible cuando una operación queda sin efecto total o parcialmente por resolución.
  • Artículo 89 LIVA: Regula el procedimiento y plazos para la rectificación de cuotas impositivas.
  • Artículo 120.3 LGT: Prevé la posibilidad de rectificar autoliquidaciones.
  • Sentencia TJUE C-404/16: Define los conceptos de anulación y rescisión en la Directiva IVA y su aplicación a casos de resolución contractual.

 

Mantenimiento de la deducción por inversión en vivienda habitual en caso de subrogación hipotecaria con ampliación de capital

Publicado: 3 junio, 2025

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

IRPF. La DGT confirma el mantenimiento de la deducción por inversión en vivienda habitual en caso de subrogación hipotecaria con ampliación de capital

El cambio de entidad financiera con cancelación y nueva contratación simultánea de préstamo no afecta al derecho de deducción, siempre que se mantenga el destino vinculado a la vivienda habitual.

Fecha: 19/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0521-25 de 28/03/2025

 

 

HECHOS:

    • El consultante financia su vivienda habitual con un préstamo hipotecario contratado antes de 2013, por el cual ha venido aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
    • Está considerando cambiar de banco para mejorar las condiciones del préstamo, cancelando el actual y contratando otro nuevo en el mismo acto, con una pequeña ampliación del capital.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • Consulta si, tras la cancelación y nueva contratación de préstamo, podrá seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual sobre las cuantías amortizadas o satisfechas del nuevo préstamo. También pregunta si los gastos derivados de esta operación son deducibles.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:
La Dirección General de Tributos confirma que:

    • Si el préstamo fue contratado antes de 2013 y se viene aplicando la deducción conforme al régimen transitorio de la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF, esta deducción puede mantenerse tras la cancelación y contratación simultánea de un nuevo préstamo, siempre que el nuevo préstamo se destine a amortizar el anterior y la operación se realice en un mismo acto.
    • Los gastos derivados de la cancelación del préstamo anterior y de la constitución del nuevo préstamo serán deducibles si se producen simultáneamente.
    • La ampliación del capital del nuevo préstamo solo será deducible en la parte destinada a cubrir costes de cancelación del anterior préstamo. Si se destina a otros fines, esa parte no podrá formar parte de la base de deducción.
    • El contribuyente deberá poder acreditar la continuidad en la financiación y el destino del nuevo préstamo a la vivienda habitual, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.

 

Artículos:

    • Artículo 68.1.1º LIRPF: Regula la deducción por inversión en vivienda habitual, incluyendo los importes que forman la base deducible como amortización, intereses y gastos asociados.
    • Artículo 70.1 LIRPF: Establece el requisito de incremento patrimonial como condición para aplicar la deducción.
    • Disposición Transitoria 18ª LIRPF: Mantiene el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual para quienes la aplicaban antes del 1 de enero de 2013.

 

Las escisiones totales proporcionales como mecanismos jurídicamente idóneos para la reestructuración de grupos familiares,

Publicado: 2 junio, 2025

RÉGIMEN ESPECIAL

IS. ESCISIONES. La Dirección General de Tributos valida las escisiones totales proporcionales como mecanismos jurídicamente idóneos para la reestructuración de grupos familiares, bajo el amparo del principio de neutralidad fiscal consagrado en el ordenamiento tributario

La Administración Tributaria reconoce la legitimidad de estrategias sucesorias intrafamiliares que, mediante la desagregación societaria proporcional, aseguran la continuidad empresarial sin incurrir en costes fiscales inmediatos

Fecha: 19/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0155-25 de 13/02/2025 y Consulta V0223-25 de 26/02/2025

 Consulta V0155-25

Hechos:

La Sociedad A está participada en un 52% por los padres (PF1 y PF2, de 81 años) y en un 48% por sus tres hijos. Tiene 14 inmuebles en alquiler, gestionados como actividad económica.

Los hijos poseen además participaciones individuales en otras tres sociedades (B, C y D), también inmobiliarias pero sin gestión profesionalizada. Se desea realizar una escisión total proporcional de la Sociedad A a favor de B, C y D, con reparto equitativo del patrimonio y contratando personal cualificado en cada nueva sociedad. Asimismo, se prevé una sucesión testamentaria para que cada hijo quede como titular único de una de las tres sociedades beneficiarias, mediante legados de cosa ajena.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

¿Puede acogerse esta escisión total proporcional y la posterior transmisión de participaciones vía legado de cosa ajena al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS?

CONTESTACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

La DGT considera que la operación se acoge al régimen especial de neutralidad fiscal, ya que:

    • Se cumple el concepto de escisión total del art. 76.2.1º a) LIS.
    • La atribución proporcional de participaciones evita exigir la existencia de ramas de actividad (art. 76.2.2º LIS).
    • No se integran rentas en la base imponible de la escindida ni de los socios (arts. 77, 78 y 81 LIS).
    • Se aceptan como válidos motivos económicos la planificación de la sucesión y la prevención de conflictos societarios.
    • La consulta hace énfasis en que no se aplicará el régimen si se demuestra que el objetivo principal es el fraude o evasión fiscal (art. 89.2 LIS), aunque la jurisprudencia (STS 2508/2016 y 1503/2022) y la doctrina del TJUE (asunto Euro Park, C-14/16) permiten otros motivos económicos como válidos.

Consulta V0223-25

HECHOS:

    • La Sociedad A está participada por una madre (99,94%) y su hijo (0,06%). Realiza arrendamiento de inmuebles con empleado contratado. Se pretende realizar una escisión total en dos nuevas entidades, participadas en igual proporción. La finalidad es organizar la sucesión y evitar conflictos entre los dos hermanos herederos.

PREGUNTAS DEL CONSULTANTE:

    1. ¿Puede acogerse la escisión al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS?
    2. ¿Está sujeta a ITPAJD?
    3. ¿Devenga el IIVTNU?

CONTESTACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

La DGT responde afirmativamente en los tres puntos:

  • Impuesto sobre Sociedades:

Se cumplen los requisitos del art. 76.2.1º a) LIS y no es necesaria la existencia de ramas de actividad. La escisión no genera rentas ni en la sociedad ni en los socios (arts. 77, 78 y 81 LIS), aplicándose el régimen de neutralidad si no existe objetivo fiscal espurio (art. 89.2 LIS).

La DGT considera que los motivos alegados por la consultante (facilitar la sucesión y evitar conflictos entre herederos con relaciones personales deterioradas) son válidos desde el punto de vista económico y empresarial. En este sentido, se invoca el art. 89.2 LIS y se refuerza con jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 2508/2016 y STS 1503/2022) y doctrina del TJUE, que permiten otros objetivos legítimos distintos a la reestructuración operativa.

  • ITPAJD: No sujeta como operación societaria (arts. 19, 21 y 45.I.B.10 TRITPAJD) y exenta en las modalidades de TPO y AJD.
  • IIVTNU: No devenga el impuesto según la disposición adicional segunda de la LIS, salvo que se aporten terrenos sin integrar rama de actividad (art. 104 TRLRHL).

Normativa:

Legitimada la inaplicación del régimen especial de impatriados ante la acreditación de simulación en la relación laboral y el desplazamiento internacional

Publicado: 30 mayo, 2025

IRPF. IMPATRIADOS. El TEAR de Madrid legitima la inaplicación del régimen especial de impatriados ante la acreditación de simulación en la relación laboral y el desplazamiento internacional

La AEAT rechaza la aplicación del régimen especial de impatriados admitido en un procedimeinto anterior al haber aparecido nuevos hechos.

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAR de Madrid de 29/01/2025

 

 

HECHOS

    • El presente expediente tiene su origen en la solicitud, y posterior concesión, del régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF, comúnmente conocido como régimen de impatriados, por parte de un contribuyente desplazado a territorio español. La concesión inicial se basó en la documentación aportada por el interesado, que incluía un contrato laboral con una empresa extranjera, la manifestación del desplazamiento a España por razones laborales y el cumplimiento formal de los requisitos temporales y procedimentales exigidos por la normativa.
    • Sin embargo, en fase de comprobación posterior, la AEAT determinó que el desplazamiento internacional carecía de sustrato económico y que la relación laboral aducida era meramente formal, constituyendo una situación de simulación. En particular, se constató que el contribuyente ya residía en España al tiempo de la supuesta expatriación, que la relación contractual con la entidad extranjera se había creado ad hoc sin actividad real, y que el centro de trabajo y dirección efectiva se hallaban en España. Derivado de dicha constatación, se procedió a la emisión de una liquidación provisional en la que se denegó la aplicación del régimen especial.
    • El contribuyente impugnó dicha liquidación alegando que, habiendo sido concedido expresamente el régimen especial, su inaplicación solo podría efectuarse a través del procedimiento de revocación regulado en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, por tratarse de un acto favorable y declarativo de derechos.

Decisión del Tribunal

    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestima la reclamación formulada, ratificando la actuación de la AEAT. Considera válida la inaplicación del régimen especial en base a la irrupción de hechos sobrevenidos y determinantes, no presentes ni evaluables en el momento de la concesión, que revelan una situación de simulación contraria a los presupuestos de hecho que condicionan la aplicación del citado régimen.

Fundamentación jurídica

El razonamiento jurídico del TEAR se articula sobre las siguientes premisas:

    • El artículo 93 de la Ley 35/2006 configura un régimen excepcional de tributación, cuya aplicación requiere el cumplimiento estricto de requisitos tanto subjetivos como objetivos, los cuales deben subsistir en el tiempo y ser verificados en todo momento.
    • La concesión del régimen especial no implica la consolidación de un derecho subjetivo absoluto, sino que queda sujeta a la condición resolutoria implícita de que los hechos declarados sean veraces y no incurran en simulación.
    • La AEAT está habilitada para inaplicar, en el ámbito de una liquidación tributaria, los efectos de un régimen especial previamente concedido cuando, en virtud de sus facultades de comprobación, detecte hechos nuevos que alteren sustancialmente el presupuesto de hecho que justificó la concesión. En tales casos, no es exigible la tramitación de un procedimiento formal de revocación conforme al artículo 219 de la LGT.
    • La conducta detectada fue subsumida en el concepto de simulación conforme al artículo 13 de la LGT, lo que legitima plenamente la denegación del beneficio fiscal invocado.

 

Normativa aplicable y pertinencia

    • Artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF: Delimita los requisitos para acogerse al régimen especial de impatriados. Su aplicación está supeditada a la autenticidad del desplazamiento internacional y a la existencia real de una relación laboral en el extranjero, extremos cuya inexistencia vicia el derecho al régimen.
    • Artículo 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): Establece el procedimiento para la revocación de actos administrativos favorables. No obstante, su aplicación queda excluida cuando la administración no revoca formalmente el acto, sino que limita sus efectos en una posterior actuación liquidatoria por hechos nuevos.
    • Artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): Define y caracteriza la figura de la simulación tributaria, concepto clave para enjuiciar la validez del comportamiento declarado por el contribuyente.

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