El deber de agotar la vía de responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT

Publicado: 24 febrero, 2026

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC asume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el deber de agotar la vía de responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT.

La Administración debe investigar y motivar la inexistencia de responsables solidarios cuando existan indicios claros antes de derivar la responsabilidad subsidiaria sancionadora del artículo 43.1.a) LGT

Fecha:  29/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 29/01/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC refuerza el deber de examinar la responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria sancionadora

El TEAC asume la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de noviembre de 2025 (rec. 5704/2023), conforme a la cual la Administración debe agotar la vía de la responsabilidad solidaria cuando existan indicios claros y patentes antes de derivar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT.

El Alto Tribunal ha subrayado que esta responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, lo que impide configurarla como objetiva y refuerza las garantías del presunto responsable. En consecuencia, cuando el interesado aporte datos que permitan identificar posibles responsables solidarios, la Administración está obligada a investigarlos y, si descarta su concurrencia, debe exteriorizar y motivar expresamente su decisión.

En el caso analizado, el TEAC concluye que no existían indicios suficientes de responsabilidad solidaria y que la Administración motivó adecuadamente su inexistencia, confirmando la derivación subsidiaria. La resolución consolida un criterio de especial relevancia práctica en procedimientos de derivación a administradores.

HECHOS

    • La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 (RG 00-06589-2022) analiza un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT frente a un administrador concursal, por sanciones impuestas a la sociedad concursada.
    • El recurrente alegó, entre otros motivos, que existían posibles responsables solidarios (en concreto, la entidad que figuraba como presentadora de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2011), y que la Administración no había agotado la vía de la responsabilidad solidaria antes de dirigirse contra él como responsable subsidiario.
    • La cuestión adquiere especial relevancia a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 5 de noviembre de 2025 ( 5704/2023), que matiza la doctrina anterior sobre la relación entre responsabilidad solidaria y subsidiaria.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.
    • No obstante, en su fundamentación incorpora y sistematiza la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, precisando el alcance del deber de la Administración de examinar previamente la eventual existencia de responsables solidarios.

Fundamento jurídico central: deber de agotamiento de la vía solidaria cuando existan indicios claros

El núcleo jurídico de la resolución se centra en la interpretación de los artículos 41.5 y 43.1.a) de la LGT a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

  1. La doctrina del Tribunal Supremo (STS 5 de noviembre de 2025, rec. 5704/2023)

El Alto Tribunal establece que:

    • Cuando el presunto responsable subsidiario aporta datos que identifiquen a un posible responsable solidario, señalando su vínculo con el deudor principal,
    • Y dichos datos constituyen indicios claros y patentes de posible responsabilidad solidaria,

La Administración:

    • Está obligada a indagar y comprobar previamente la realidad de tales indicios,
    • Y si concluye que no concurre responsabilidad solidaria, debe exteriorizar y motivar expresamente las razones de su decisión.

El Tribunal Supremo advierte que no puede dejarse al arbitrio de la Administración la elección discrecional de a quién derivar la responsabilidad, especialmente cuando:

    • Se trata de un supuesto del artículo 43.1.a) LGT,
    • Cuya naturaleza es sancionadora, como ha reiterado la jurisprudencia reciente (STS 5/06/2023, 20/05/2025, entre otras).

Este carácter sancionador refuerza las garantías del presunto responsable y excluye cualquier automatismo.

  1. Prohibición de una responsabilidad objetiva encubierta

El Tribunal Supremo subraya que:

    • La responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT no puede configurarse como objetiva.
    • La Administración no puede omitir la investigación de posibles responsables solidarios si existen indicios relevantes.
    • La omisión de esta actividad podría vulnerar garantías derivadas del principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, el agotamiento de la vía solidaria no es absoluto ni automático, pero sí obligatorio cuando existan indicios claros aportados al expediente.

  1. Aplicación al caso concreto por el TEAC

En el supuesto analizado:

    • El recurrente señaló como posible responsable solidario a la entidad que figuraba como “presentadora” de la autoliquidación.
    • El TEAC examina si dicha alegación constituye un indicio claro y suficiente.

El Tribunal concluye que:

    • La mera condición de presentador telemático, sin otros elementos que revelen participación activa en la infracción, no constituye indicio claro y patente de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.1.a) LGT.
    • La Administración sí dio respuesta expresa a esta alegación, explicando que la figura del presentador actúa como representante voluntario en el marco de colaboración social.

Por tanto, el TEAC entiende que:

    • No existían indicios cualificados que activasen el deber reforzado de investigación.
    • La Administración motivó adecuadamente la inexistencia de responsabilidad solidaria.
    • En consecuencia, la derivación subsidiaria no vulneró la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

 

Artículos:

  • Artículo 43.1.a) LGT. Regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores por infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Su naturaleza sancionadora justifica el reforzamiento de garantías.
  • Artículo 41.5 LGT. Exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios antes de derivar la responsabilidad subsidiaria.
  • Artículo 42.1.a) LGT. Regula los supuestos de responsabilidad solidaria por colaboración activa en la infracción.
  • Artículo 176 LGT. Establece la necesidad de declaración de fallido previa a la exigencia de responsabilidad subsidiaria.

 

La recuperación del dominio de un vehículo por sentencia firme no tributa por TPO y solo devenga AJD si se formaliza en escritura pública

Publicado:

RESOLUCIÓN JUDICIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ITPyAJD. La recuperación del dominio de un vehículo por sentencia firme no tributa por TPO y solo devenga AJD si se formaliza en escritura pública

La DGT confirma que la resolución judicial de una compraventa con restitución recíproca no constituye nueva transmisión patrimonial, quedando excluida de TPO y condicionando la eventual sujeción a AJD a la formalización en escritura pública.

Fecha:  04/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2361-25 de 04/12/2025

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza la tributación en el ITPAJD de la resolución judicial firme de una compraventa de vehículo usado con restitución recíproca de prestaciones.

La DGT concluye que la recuperación del dominio por efecto de la sentencia no constituye una nueva transmisión y, por tanto, no está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Asimismo, precisa que solo existirá tributación por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados si la operación se formaliza en escritura pública para su inscripción registral; en caso contrario, no se devengará tampoco AJD.

Hechos

    • La consultante debe proceder a la liquidación tributaria derivada de una sentencia judicial firme que declara la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo usado, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones: devolución del vehículo al transmitente y reintegro del precio al adquirente.

CUESTIÓN QUE PLANTEA EL CONSULTANTE

    • Se consulta cuál es la tributación aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) a la operación consistente en la recuperación del dominio del vehículo como consecuencia de la resolución judicial del contrato .

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) No sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)

    • La DGT parte de que el hecho imponible de la modalidad de TPO es la transmisión onerosa “inter vivos” de bienes y derechos.
    • Ahora bien, cuando una transmisión queda sin efecto por nulidad, rescisión o resolución declarada judicialmente, lo que se produce es una ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, que obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones.
    • La DGT concluye que:
    • La restitución del bien no constituye una nueva transmisión del adquirente al transmitente.
    • Se trata de una recuperación del dominio por parte del titular originario.
    • Por tanto, no se realiza el hecho imponible de TPO.

Esta interpretación se fundamenta en:

    • El derecho a devolución de ingresos indebidos en supuestos de nulidad, rescisión o resolución (art. 57 TRLITPAJD).
    • La calificación reglamentaria de la restitución como “recuperación del dominio” (art. 32.1 RITPAJD).

En consecuencia, la recuperación del dominio del vehículo usado en virtud de sentencia firme no está sujeta a TPO.

B) Tributación en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD)

La DGT distingue dos supuestos:

Si NO es necesario otorgar escritura pública

Si la sentencia judicial es suficiente para inscribir la recuperación del dominio en el Registro de Bienes Muebles, y no se otorga escritura pública:

    • No hay sujeción a TPO.
    • Tampoco hay sujeción a AJD (cuota variable de documentos notariales), por faltar el requisito de tratarse de primera copia de escritura pública.

Si SÍ se otorga escritura pública

Si para documentar la recuperación del dominio se formaliza escritura pública:

    • No está sujeta a TPO (por no existir transmisión).
    • Pero sí quedará sujeta a la cuota variable de AJD (documentos notariales), al cumplirse los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD:
      • Primera copia de escritura.
      • Contenido valuable.
      • Acto inscribible en Registro de Bienes Muebles.
      • No sujeto a TPO ni a Operaciones Societarias.

En tal caso:

    • Base imponible: valor declarado (art. 30.1 TRLITPAJD).
    • Sujeto pasivo: adquirente del bien o quien inste el documento (art. 29 TRLITPAJD).
    • Tipo impositivo: el aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su defecto, 0,50 % (art. 31.2 TRLITPAJD).

Conclusión de la DGT:

    • La recuperación del dominio por sentencia firme no tributa por TPO.
    • Solo tributa por AJD si se documenta en escritura pública.

 

Artículos

Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD)

  • Artículo 7.1. Define el hecho imponible de TPO. Se aplica para determinar que solo hay tributación cuando existe transmisión onerosa válida.
  • Artículo 57. Regula la devolución del impuesto en supuestos de nulidad, rescisión o resolución declaradas judicialmente. Fundamenta que la operación queda sin efecto.
  • Artículo 31.2. Establece los requisitos de sujeción a AJD (documentos notariales). Es la base para determinar la eventual tributación si hay escritura pública.
  • Artículo 30.1. Determina la base imponible en AJD (valor declarado).
  • Artículo 29. Fija el sujeto pasivo en documentos notariales.

Real Decreto 828/1995 (Reglamento del ITPAJD)

  • Artículo 32.1. Califica como “recuperación del dominio” la restitución derivada de condición resolutoria expresa. Es clave para excluir la sujeción a TPO.
  • Artículo 95.1. Establece que no es necesaria declaración judicial cuando la resolución deriva del cumplimiento de condición pactada. Refuerza la sistemática de no sujeción.

 

La DGT aclara el criterio de conversión en euros en transmisiones inmobiliarias realizadas en divisa extranjera

Publicado: 20 febrero, 2026

CRITERIO DE CONVERSIÓN

IRPF. COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN DÓLARES. La DGT aclara el criterio de conversión en euros en transmisiones inmobiliarias realizadas en divisa extranjera.

La ganancia patrimonial debe calcularse en la moneda original y convertirse a euros al tipo vigente en la fecha de transmisión

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1615-25 de 15/09/2025

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza la tributación en IRPF de la venta, en 2024, de un inmueble situado en Estados Unidos, adquirido en 2000, cuando tanto la compra como la venta se realizaron en dólares estadounidenses.

La Dirección General de Tributos concluye que la ganancia o pérdida patrimonial debe calcularse en primer lugar en la moneda en que se efectuaron las operaciones (dólares), determinando la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión conforme a los artículos 33, 34 y 35 de la LIRPF. Posteriormente, el resultado obtenido debe convertirse a euros aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de la transmisión, momento en que se produce la alteración patrimonial.

Asimismo, la DGT recuerda que una eventual conversión posterior de los dólares a euros puede generar una nueva ganancia o pérdida patrimonial derivada exclusivamente de la fluctuación del tipo de cambio.

El criterio consolida la doctrina administrativa previa y aporta seguridad jurídica en operaciones internacionales realizadas por contribuyentes residentes fiscales en España.

 

HECHOS

Según la consulta vinculante V1615-25, de 15 de septiembre de 2025 :

    • El consultante es residente fiscal en España desde 2023.
    • En 2024 vende un piso situado en Estados Unidos.
    • El inmueble fue adquirido en agosto del año 2000.
    • Tanto la adquisición como la transmisión se realizaron en dólares estadounidenses.

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

El consultante pregunta si, para determinar la variación patrimonial derivada de la venta:

    • Debe calcular, por un lado, el precio y gastos de adquisición en euros, aplicando el tipo de cambio dólar/euro vigente en la fecha de compra (agosto de 2000), y
    • Por otro lado, el precio y gastos de transmisión en euros, aplicando el tipo de cambio correspondiente a la fecha de venta.

En definitiva, se cuestiona el momento y forma de conversión a euros cuando tanto adquisición como transmisión se realizaron en moneda extranjera.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde en los siguientes términos:

  1. Existencia de ganancia o pérdida patrimonial

Conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF), la transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Asimismo, conforme al artículo 6.1 LIRPF, dicha renta está sujeta al impuesto por constituir hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

  1. Determinación de la ganancia patrimonial

La ganancia o pérdida se calcula por diferencia entre:

    • El valor de adquisición.
    • El valor de transmisión.

(artículo 34 LIRPF).

En transmisiones onerosas, el artículo 35 LIRPF define:

    • Valor de adquisición: importe real satisfecho más gastos e inversiones y mejoras (minorados por amortizaciones si proceden).
    • Valor de transmisión: importe real satisfecho menos gastos y tributos satisfechos por el transmitente.

La ganancia resultante se integra en la base imponible del ahorro (artículo 49 LIRPF).

  1. Conversión cuando las operaciones se realizan en moneda extranjera

Este es el núcleo de la consulta.

La DGT, remitiéndose a la consulta V2026-20, establece que:

    • Primero debe calcularse la ganancia o pérdida patrimonial en dólares estadounidenses (diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión).
    • Posteriormente, la diferencia resultante debe convertirse a euros al tipo de cambio vigente en la fecha en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, la fecha de transmisión.

Por tanto, no procede convertir por separado adquisición y transmisión a euros en sus respectivas fechas, sino calcular la diferencia en dólares y convertir el resultado final a euros al tipo vigente en la fecha de la venta.

  1. Posible conversión posterior de las divisas a euros

La DGT añade que, si tras la venta los dólares se convierten posteriormente a euros, podría generarse una nueva ganancia o pérdida patrimonial derivada de la diferencia de cambio.

En apoyo de esta afirmación cita, entre otras:

    • Consulta V0234-07.
    • Consulta V2466-08.

En particular, la consulta V2466-08 señala que:

    • Las diferencias de cambio generan ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF.
    • Se imputan al período en que tenga lugar la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) LIRPF).
    • Si no hay conversión efectiva a euros, la imputación se difiere hasta el momento del cobro o pago efectivo (artículo 14.2.e) LIRPF).

 

Artículos

  • Artículo 33.1 LIRPF. Concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales. Fundamenta que la venta del inmueble genera una variación patrimonial sujeta a IRPF.
  • Artículo 34 LIRPF. Norma general de cuantificación de ganancias y pérdidas patrimoniales. Establece que la ganancia se calcula por diferencia entre valor de adquisición y transmisión.
  • Artículo 35 LIRPF. Determinación del valor de adquisición y transmisión en transmisiones onerosas. Esencial para definir qué partidas integran cada valor antes de proceder al cálculo en dólares.
  • Artículo 49 LIRPF. Integración en la base imponible del ahorro. Determina que la ganancia patrimonial por transmisión de inmueble se integra en la base del ahorro.
  • Artículo 14.1.c) LIRPF. Imputación temporal de ganancias y pérdidas patrimoniales. Se aplica para fijar el momento de imputación: cuando se produce la alteración patrimonial (venta).
  • Artículo 14.2.e) LIRPF. Imputación de diferencias de cambio en cuentas en divisas. Relevante para el supuesto de conversión posterior de dólares a euros.

 

La DGT niega la libertad de amortización a vehículos eléctricos usados en el Impuesto sobre Sociedades

Publicado: 19 febrero, 2026

VEHÍCULO ELÉCTRICO

IS. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN. La DGT niega la libertad de amortización a vehículos eléctricos usados en el Impuesto sobre Sociedades

La adquisición de un vehículo eléctrico de segunda mano no puede acogerse al incentivo de la Disposición adicional 18ª de la LIS, debiendo aplicarse el régimen general de amortización previsto para elementos usados conforme al artículo 12 LIS y al artículo 4.3 RIS

Fecha:  09/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1791-25 de 09/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT excluye los vehículos eléctricos usados de la libertad de amortización.

La DGT analiza la posibilidad de aplicar la libertad de amortización prevista en la Disposición adicional 18ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a un vehículo eléctrico adquirido por una empresa del sector.

El centro directivo concluye que el incentivo solo resulta aplicable a vehículos nuevos, entendidos como aquellos que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente. En consecuencia, la adquisición de un vehículo eléctrico usado no puede acogerse a la libertad de amortización.

No obstante, estos activos podrán amortizarse conforme al régimen general previsto en los artículos 12 LIS y 4.3 RIS, aplicando las reglas específicas para elementos adquiridos usados, incluido el posible coeficiente máximo duplicado.

La resolución refuerza la interpretación estricta de los beneficios fiscales y resulta especialmente relevante para empresas que opten por vehículos de ocasión como estrategia de eficiencia financiera.

 

HECHOS

    • La entidad consultante desarrolla una actividad económica vinculada al vehículo eléctrico, gestionando un portal de compraventa de coches 100 % eléctricos de ocasión.
    • En el momento de formular la consulta, la sociedad se plantea adquirir un vehículo de empresa, que no necesariamente sería nuevo, ya que la adquisición de un vehículo usado supondría una menor inversión para la entidad .

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • La entidad pregunta cuál sería la amortización fiscalmente deducible aplicable a un vehículo eléctrico adquirido por la empresa, particularmente si podría acogerse al incentivo de libertad de amortización previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Requisito de novedad del elemento

La DGT recuerda que la libertad de amortización prevista en la Disposición adicional 18ª LIS resulta aplicable exclusivamente a vehículos nuevos, entendiendo por tales aquellos que:

    • Sean utilizados o puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez.
    • Incluso si se adquieren de otra sociedad, siempre que esta no los hubiera utilizado previamente.

Por tanto, el incentivo se limita a elementos que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente.

  1. Exclusión de los vehículos usados

En consecuencia, la DGT concluye que:

    • La adquisición de un vehículo eléctrico usado no puede acogerse a la libertad de amortización, al no tener la condición de nuevo .
    • No obstante, podrá aplicarse el régimen general de amortización previsto para elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos usados.
  1. Régimen general de amortización aplicable

La DGT fundamenta su análisis en los siguientes preceptos:

    • Artículo 10.3 LIS: La base imponible se determina corrigiendo el resultado contable conforme a los preceptos fiscales.
    • Artículo 11 LIS: Principio de devengo y exigencia de inscripción contable para la deducibilidad.
    • Artículo 12 LIS: Regula la amortización fiscalmente deducible del inmovilizado material.
    • Artículos 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS).

Especial relevancia tiene el artículo 4.3 RIS, que establece las reglas específicas para la amortización de elementos adquiridos usados:

    • La amortización podrá calcularse sobre el precio de adquisición, con el límite de multiplicar por 2 el coeficiente lineal máximo.
    • Alternativamente, si se conoce el coste originario, puede tomarse como base.
    • Si el elemento se adquiere dentro del grupo mercantil (art. 42 CCom), se aplican reglas especiales.

La DGT concluye que, siempre que se cumplan los requisitos contables, de devengo y justificación documental, la amortización será fiscalmente deducible conforme al régimen general.

 

Artículos

  • Disposición adicional 18ª de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Regula la libertad de amortización para determinados vehículos eléctricos nuevos afectos a actividades económicas. Es el incentivo cuya aplicación se descarta por tratarse de un vehículo usado.
  • Artículo 10.3 LIS. Establece que la base imponible parte del resultado contable, ajustado conforme a la normativa fiscal. Justifica la necesidad de analizar la deducibilidad de la amortización desde la perspectiva fiscal.
  • Artículo 11 LIS. Recoge el principio de devengo y el requisito de inscripción contable para la deducibilidad del gasto por amortización.
  • Artículo 12 LIS. Define cuándo la depreciación es fiscalmente efectiva y los métodos de amortización admitidos.
  • Artículos 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 634/2015). El artículo 4.3 RIS establece específicamente el régimen de amortización para elementos patrimoniales adquiridos usados, que resulta directamente aplicable al vehículo eléctrico de segunda mano.

 

El TEAC delimita el concepto de ajuar doméstico y rechaza su cálculo automático sobre el total del caudal relicto

Publicado:

INMUEBLE AFECTO AL USO PERSONAL

ISD. AJUAR DOMÉSTICO. El TEAC delimita el concepto de ajuar doméstico y rechaza su cálculo automático sobre el total del caudal relicto

El TEAC anula una liquidación al excluir del ajuar doméstico un inmueble no afecto al uso personal.

Fecha:  30/05/2025               Fuente:  web del AEAT           Enlace:  Resolución del TEAC de 30/05/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC declara que el 3 % del ajuar doméstico no puede calcularse sobre inmuebles que no estén efectivamente afectos al uso personal del causante, excluyendo aquellos fuera de su disponibilidad real. Solo los inmuebles destinados efectivamente a vivienda habitual o segunda residencia pueden servir como referencia para proyectar el cálculo del 3 %. Quedan excluidos los inmuebles arrendados o cedidos a terceros.La mera imputación de renta inmobiliaria en el IRPF no implica que el inmueble esté afecto al uso personal.

 

HECHOS

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó liquidación provisional en procedimiento de comprobación limitada, incrementando la base imponible por dos motivos principales:

a) Cálculo del ajuar doméstico

La Administración incluyó en el cálculo del 3 % de ajuar doméstico un inmueble sito en Barcelona, cuya titularidad era compartida al 50 % entre la causante y su hija, considerando que estaba “a disposición” de la causante por haber declarado imputación de renta inmobiliaria en su IRPF.

La contribuyente alegó que:

    • El inmueble no constituía residencia habitual ni segunda residencia de la causante.
    • Estaba ocupado por la hija, copropietaria al 50 %.
    • La imputación de renta inmobiliaria no implica disponibilidad real ni afectación al uso personal.

b) Determinación de la porción hereditaria

…..

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima íntegramente la reclamación y anula la liquidación provisional impugnada.

 

Fundamentación jurídica

Sobre el concepto de ajuar doméstico

El Tribunal aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, Sentencia de 19 de mayo de 2020 (rec. 5938/2017), que interpreta el artículo 15 LISD.

La doctrina jurisprudencial establece que:

    • El ajuar doméstico no puede calcularse automáticamente sobre el total del caudal relicto.
    • Comprende únicamente bienes muebles corporales afectos al uso personal o al servicio de la vivienda familiar.
    • Quedan excluidos:
      • Bienes inmuebles no destinados a uso personal.
      • Bienes productivos.
      • Dinero, valores mobiliarios y activos financieros.
    • La presunción del 3 % es iuris tantum.

Aplicando esta doctrina, el TEAC concluye:

    • El inmueble de Barcelona no era vivienda habitual ni segunda residencia.
    • La hija estaba empadronada y era copropietaria.
    • La imputación de renta inmobiliaria (art. 85 LIRPF) no implica disponibilidad real.
    • Por tanto, no podía incluirse en la base de cálculo del ajuar doméstico.

Además, el Tribunal cita su propia Resolución 00-5553-2022, de 22 de marzo de 2024, en el mismo sentido.

 

Artículos

Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

  • Artículo 15 LISD. Regula la presunción del 3 % del ajuar doméstico. Es el núcleo del debate interpretativo.
  • Artículo 27.1 LISD. Establece el principio de igualdad en particiones. Se analiza para determinar si permite recalcular la base imponible conforme a sucesión intestada.

 

El TEAC refuerza la aplicación directa del principio antiabuso y consolida la teoría del “sabía o debía saber” en devoluciones de IVA

Publicado:

TEORÍA DEL CONOCIMIENTO

IVA. El TEAC refuerza la aplicación directa del principio antiabuso y consolida la teoría del “sabía o debía saber” en devoluciones de IVA

La resolución confirma que la devolución del IVA puede denegarse cuando existan indicios objetivos de que el operador conocía —o debía conocer— su participación en una cadena fraudulenta, aplicando directamente el principio antiabuso del Derecho de la Unión Europea.

Fecha:  16/12/2025               Fuente:  web del AEAT           Enlace:  Resolución del TEAC de 16/12/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma la denegación de la devolución de IVA solicitada por una entidad no establecida al considerar acreditado que participó en una cadena de fraude en la comercialización de plata.

El Tribunal aplica la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —especialmente los asuntos Asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04 Kittel y Recolta y Asunto C-131/13 Italmoda— conforme a la cual procede denegar el derecho a la deducción o devolución del IVA cuando el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación se inscribía en un fraude.

La resolución subraya que el principio de prohibición de prácticas abusivas del Derecho de la Unión tiene aplicación directa, incluso en ausencia de una norma nacional que regule expresamente el supuesto concreto. No se trata de una extensión analógica de la Ley del IVA, sino de la aplicación directa del Derecho de la Unión.

En definitiva, el TEAC refuerza el estándar de diligencia exigible a los operadores económicos y consolida que el derecho a la devolución del IVA no ampara situaciones en las que concurra conocimiento efectivo o presunto del fraude en la cadena de suministro.

 

HECHOS

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (16 de diciembre de 2025) analiza un supuesto de denegación de devolución de IVA soportado por una entidad no establecida (XZ, S.A.) en el marco de operaciones de comercialización de plata en España.

Lo que hizo el contribuyente

    • Adquirió plata a su filial española.
    • Soportó IVA repercutido en territorio español.
    • Solicitó la devolución del impuesto conforme al régimen de no establecidos.
    • Parte de la mercancía fue exportada.

Lo que sostuvo la Administración

La Inspección consideró acreditada la existencia de una trama fraudulenta en cadena (fraude carrusel) en la que intervenían sociedades pantalla que:

    • Repercutían IVA,
    • No lo ingresaban en la Hacienda Pública,
    • Permitían generar cuotas soportadas cuya devolución se solicitaba en fases posteriores.

La clave no fue la participación directa en el fraude, sino que XZ sabía o debía haber sabido que las operaciones formaban parte de una cadena fraudulenta.

 

EL FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC confirma:

    • La denegación del derecho a la devolución del IVA.
    • La aplicación directa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de fraude y abuso.
    • Que no es necesario que exista una norma nacional expresa que prevea la denegación en prestaciones de servicios o supuestos no contemplados literalmente en el art. 87.5 LIVA.

El Tribunal concluye que procede denegar la devolución cuando, con base en datos objetivos, resulte acreditado que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que participaba en una operación vinculada a fraude en el IVA.

Fundamentación jurídica: teoría del conocimiento y principio antiabuso

A) La teoría del “sabía o debía saber”

El TEAC aplica la doctrina consolidada por el TJUE, especialmente:

    • Asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04 Kittel y Recolta
    • Asunto C-131/13 Italmoda
    • Asunto C-251/16 Cussens

La doctrina establece que:

    • El derecho a la deducción, exención o devolución del IVA debe denegarse cuando, a la vista de elementos objetivos, el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación invocada se inscribía en un fraude en el IVA cometido en una fase anterior o posterior de la cadena.

Elementos aplicados por el TEAC:

    1. No es necesario probar la participación directa en el fraude.
    2. Basta acreditar que el operador actuó con falta de diligencia grave.
    3. El estándar es objetivo: operador económico prudente y diligente.
    4. La carga probatoria corresponde a la Administración, pero puede basarse en indicios sólidos y concordantes.

El TEAC considera que el conjunto de circunstancias (estructura artificial de la cadena, perfiles societarios, ausencia de ingreso del impuesto en fases previas, operativa circular) permitía concluir que XZ debía haber advertido el riesgo fiscal.

B) Aplicación directa del principio antiabuso comunitario

La resolución enfatiza un aspecto de gran relevancia doctrinal:

Aunque el artículo 87.5 de la Ley del IVA contempla responsabilidad subsidiaria en entregas de bienes, la norma no regula expresamente todos los supuestos posibles (ni todas las configuraciones operativas).

Sin embargo, el TEAC declara que:

    • El principio de prohibición de prácticas abusivas, como principio general del Derecho de la Unión, tiene aplicación directa.
    • No es imprescindible que exista una norma interna específica que contemple exactamente el supuesto.
    • El Derecho de la Unión impide que un operador se beneficie fraudulentamente de las normas del sistema común del IVA.

En este sentido, el Tribunal se apoya especialmente en la sentencia Italmoda, que afirma que:

    • Procede denegar el derecho a la deducción o devolución aun cuando no existan disposiciones del Derecho nacional que prevean expresamente tal denegación.

Por tanto:

    • No se trata de extender analógicamente el art. 87.5 LIVA.
    • Se trata de aplicar directamente el Derecho de la Unión.
    • La denegación del derecho no es una sanción, sino una consecuencia del abuso.

 

Artículos

  • Art. 87.5 LIVA. Regula la responsabilidad subsidiaria cuando el destinatario sabía o debía presumir que el IVA no sería ingresado. En este caso, el TEAC no lo aplica extensivamente, sino que fundamenta la denegación directamente en el principio comunitario.
  • Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA)

 

El uso de Word o Excel no excluye automáticamente la obligación de adaptación al RSIF

Publicado: 18 febrero, 2026

SISTEMA INFORMÁTICO DE FACTURACIÓN

ADAPTACIÓN A VERI*FACTU. El uso de Word o Excel no excluye automáticamente la obligación de adaptación al RSIF.

Si dichas herramientas permiten la conservación estructurada o el procesamiento de datos de facturación, pueden calificarse como sistema informático de facturación y, en consecuencia, el profesional en IRPF deberá adaptarse antes del 1 de julio de 2026, y si son sociedades deberán hacerlo antes del 1 de enero de 2026.

 

Fecha:  21/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1994-25 de 21/10/2025; Consulta V1993-25 DE 21/10/2025

 

SÍNTESIS: En dos consultas vinculantes la DGT analiza si un profesional en estimación directa simplificada que emite facturas mediante Word o Excel debe adaptarse al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 (VERIFACTU).

La DGT concluye que la clave no es el programa utilizado, sino su funcionalidad. Si Word o Excel permiten la conservación y procesamiento de datos de facturación, pueden calificarse como “sistema informático de facturación”, quedando sujetos a las obligaciones técnicas del Reglamento.

 

HECHOS

    • El consultante es persona física, que desarrolla actividad profesional en estimación directa simplificada.
    • Está dado de alta en el epígrafe 744 de la sección segunda del IAE (diplomados en ciencias empresariales).
    • Presta servicios de asesoramiento fiscal y contable, principalmente a sociedades mercantiles.
    • Emite sus facturas mediante Word o Excel, sin macros ni automatismos que permitan la generación automática de los libros registro de facturas emitidas.

 

CUESTIONES PLANTEADAS

El consultante formula dos preguntas:

    1. Si, a partir del 1 de julio de 2026, estará obligado a utilizar un sistema de facturación verificable (VERIFACTU), conforme al Real Decreto 1007/2023, o si puede continuar facturando con Word o Excel en las condiciones descritas.
    2. Si, en el caso de que la actividad fuese ejercida por una sociedad que factura igualmente con Word o Excel sin macros, estaría obligada desde el 1 de enero de 2026 a adaptarse a VERIFACTU.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) analiza la cuestión conforme al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 (RSIF), dictado en desarrollo del artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003.

 

A) Ámbito objetivo y subjetivo

La DGT recuerda que:

    • El Reglamento se aplica a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas.
    • También a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
    • Quedan excluidos quienes lleven los libros registro mediante el SII (art. 62.6 RIVA).

Por tanto, el consultante, como profesional en IRPF, queda incluido en el ámbito subjetivo.

 

B) Concepto de “sistema informático de facturación”

El punto nuclear del razonamiento radica en determinar si el uso de Word o Excel constituye un “sistema informático de facturación”.

El artículo 1 del Reglamento define sistema informático como el conjunto de hardware y software que:

    • Admite entrada de información de facturación.
    • Conserva dicha información.
    • La procesa para producir resultados derivados.

La DGT establece una distinción clave:

    • Facturación manual (ej. facturas manuscritas): no se aplica el Reglamento.
    • Uso de hojas de cálculo o procesadores de texto: pueden tener funcionalidades de procesamiento y conservación que impliquen su consideración como sistema informático de facturación.

Por tanto:

No puede concluirse automáticamente que Word o Excel queden fuera del ámbito del Reglamento. Si cumplen funciones de procesamiento o conservación estructurada, podrían quedar sujetos a las exigencias del RSIF.

C) Opciones disponibles para el obligado

Si resulta obligado, el contribuyente podrá optar por:

    1. Un sistema que cumpla los requisitos del Reglamento.
    2. La aplicación informática desarrollada por la Agencia Tributaria.

D) Plazos de adaptación

Conforme a la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023:

    • Sociedades (art. 3.1.a RSIF): antes del 1 de enero de 2026.
    • Resto de obligados (IRPF, entre otros): antes del 1 de julio de 2026.

E) Doctrina administrativa

La interpretación es coherente con las consultas:

En ambas se mantiene un criterio amplio respecto al concepto de sistema informático de facturación.

 

Artículos

Artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Establece la obligación de garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación. Es la norma habilitante del desarrollo reglamentario posterior (RSIF).

Artículos 1, 2, 3 y 4 del Real Decreto 1007/2023

    • 1: define el concepto de sistema informático de facturación.
    • 3: delimita el ámbito subjetivo (incluye IRPF e IS).
    • 4: determina la aplicación a los sistemas utilizados por los obligados.

Son esenciales para determinar si Word o Excel pueden quedar sujetos al Reglamento.

Artículo 7 del Real Decreto 1007/2023

Regula las opciones disponibles para el obligado: sistema propio adaptado o aplicación de la AEAT.

Disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023. Fija los plazos de entrada en vigor y adaptación (1 de enero de 2026 para IS y 1 de julio de 2026 para IRPF).

Referencias

Consultas vinculantes V0058-25 y V0073-25: consolidan el criterio amplio del concepto de sistema informático de facturación.

 

La DGT nos recuerda que las costas procesales impuestas al litigante vencido generan una pérdida patrimonial integrable en la base general

Publicado:

CONDENA EN COSTAS

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT nos recuerda que las costas procesales impuestas al litigante vencido generan una pérdida patrimonial integrable en la base general

La DGT confirma su integración en la base imponible general cuando no derivan de actividad económica

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1977-25 de 20/10/2025

 

SÍNTESIS: Partiendo de que la condena no se produce en el ámbito de una actividad económica, la DGT reitera su doctrina consolidada: las costas procesales tienen naturaleza indemnizatoria, constituyen un crédito a favor de la parte vencedora y no un pago de rendimientos profesionales a abogados o procuradores.

Desde la perspectiva del contribuyente condenado al pago, dicha obligación supone una variación negativa en su patrimonio que encaja en el concepto de pérdida patrimonial del artículo 33.1 de la Ley del IRPF. Al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales, su importe se integra en la renta general y, en consecuencia, en la base imponible general.

 

HECHOS

    • El consultante ha sido condenado en costas en el marco de un procedimiento judicial.
    • La DGT parte expresamente de la premisa de que dicha condena en costas se produce al margen de cualquier actividad económica que el consultante pudiera desarrollar.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si el importe satisfecho como consecuencia de la condena en costas puede tener la consideración de pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT responde afirmativamente: la condena en costas tiene incidencia tributaria para el litigante vencido como pérdida patrimonial en el IRPF.

Naturaleza jurídica de la condena en costas

La DGT recuerda su doctrina reiterada —basada en la configuración jurisprudencial del Tribunal Supremo— conforme a la cual:

    • La condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora.
    • No constituye un pago de rendimientos profesionales a abogados o procuradores de la parte vencedora.
    • Se trata de una indemnización a favor de la parte vencedora, equivalente a los gastos de defensa y representación en que esta ha incurrido.

Por tanto:

    • Para la parte vencedora → constituye una ganancia patrimonial.
    • Para la parte condenada → constituye una pérdida patrimonial correlativa.

La DGT cita, entre otras, las consultas 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, manteniendo un criterio uniforme en el tiempo.

  

Calificación como pérdida patrimonial

La DGT fundamenta su criterio en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, que define las ganancias y pérdidas patrimoniales como:

“Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el caso analizado:

    • La condena en costas implica una minoración del patrimonio del contribuyente.
    • No tiene la consideración de rendimiento.
    • Se produce una alteración en la composición patrimonial.

Por ello, encaja plenamente en el concepto legal de pérdida patrimonial.

 

Integración en la base imponible

La DGT precisa además que:

    • No deriva de la transmisión de elementos patrimoniales.
    • Por tanto, conforme al artículo 45 LIRPF, se integra en la renta general.
    • Según el artículo 48 LIRPF, dicha pérdida se integrará en la base imponible general.

Finalmente, la contestación tiene carácter vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

 

Artículos

  • Artículo 33.1 LIRPF.Define el concepto de ganancia y pérdida patrimonial. La condena en costas implica una variación negativa en el patrimonio del contribuyente, encajando en esta definición.
  • Artículo 45 LIRPF. Determina qué rentas forman parte de la renta general. Las pérdidas patrimoniales que no proceden de transmisión de elementos patrimoniales se integran en esta categoría.
  • Artículo 48 LIRPF. Regula la integración y compensación de rentas en la base imponible general.

 

La deducción por adquisición de vehículo eléctrico no permite el arrastre de cantidades no aplicadas por insuficiencia de cuota

Publicado: 17 febrero, 2026

DEDUCCIÓN EN EJERCICIOS POSTERIORES

IRPF. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN VEHÍCULO ELÉCTRICO. La deducción por adquisición de vehículo eléctrico no permite el arrastre de cantidades no aplicadas por insuficiencia de cuota

La DGT niega la posibilidad de aplicar en ejercicios posteriores el exceso no deducido de la deducción prevista en la Disposición adicional 58ª LIRPF

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1982-25 de 20/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT niega el arrastre de la deducción por vehículo eléctrico por insuficiencia de cuota. El exceso no aplicado en el IRPF se pierde si no existe cuota íntegra suficiente en el ejercicio correspondiente.

 

HECHOS

Según la consulta vinculante V1982-25, de 20 de octubre de 2025 :

    • La consultante adquirió en 2024 un vehículo híbrido enchufable.
    • El vehículo cumple los requisitos establecidos en la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006 (LIRPF) para la aplicación de la deducción por adquisición de vehículos eléctricos.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

La consultante pregunta:

    • Si puede deducirse en ejercicios posteriores las cantidades satisfechas y no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra.

En esencia, se plantea si existe la posibilidad de arrastrar el exceso de deducción no aplicado a ejercicios futuros.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde negativamente , señalando que:

    • La deducción por adquisición de vehículos eléctricos está regulada en la Disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF, introducida por el Real Decreto-ley 5/2023.
    • La norma regula:
      • El porcentaje de deducción (15%).
      • La base máxima (20.000 euros).
      • El momento temporal de aplicación (periodo de matriculación o pago a cuenta, según los casos).
      • Los requisitos objetivos del vehículo.
      • La forma de minoración en cuota.

Sin embargo:

    • La norma no prevé expresamente la posibilidad de trasladar a ejercicios futuros el importe no deducido por insuficiencia de cuota íntegra.

Fundamentos:

La DGT aplica un criterio de interpretación literal y restrictiva de los beneficios fiscales:

    • Las deducciones tributarias son beneficios fiscales de aplicación estricta.
    • Solo pueden aplicarse en los términos expresamente previstos en la ley.
    • Al no contemplarse en la Disposición adicional 58ª ningún mecanismo de compensación o arrastre, no cabe su aplicación analógica ni extensiva.

Asimismo, el apartado 5 de la disposición establece que:

    • El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de determinadas deducciones del artículo 68 LIRPF.
    • No se regula ningún régimen de remanente.

Por tanto:

    • Si en el periodo impositivo correspondiente no existe cuota íntegra suficiente, el exceso de deducción se pierde.

Artículos:

Disposición adicional quincuagésima octava LIRPF

Regula íntegramente la deducción por adquisición de vehículos eléctricos y puntos de recarga.

Determina: los requisitos subjetivos y objetivos; base máxima; porcentaje de deducción; momento temporal de aplicación; forma de minoración de la cuota. No contempla el arrastre de deducciones no aplicadas, lo que fundamenta la negativa de la DGT.

Artículo 68 LIRPF. La DA 58ª establece que la deducción se resta de la cuota íntegra estatal después de las deducciones del artículo 68. Determina el orden de aplicación de deducciones en cuota. Confirma que estamos ante una deducción que opera exclusivamente dentro del periodo impositivo correspondiente.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de enero DE 2026

Publicado:

NUEVAS PREGUNTAS

IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Fecha:  15/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Nuevas preguntas

 

148509 – PAIS VASCO: EXACCIÓN DEL IMPUESTO PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR 1-1-2026

Con efecto 1 de enero de 2026 corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 12 millones de euros (elevándose el umbral anterior de 10 millones de euros).  

 

148519 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL SOCIEDADES COOPERATIVAS. OBLIGACIÓN CONTABILIDAD SEPARADA RESULTADOS COOPERATIVOS Y EXTRACOOPERATIVOS

El incumplimiento de la obligación de contabilización separada de resultados cooperativos y extracooperativos es causa de la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, lo que determina, a su vez, la tributación al tipo general de la totalidad de sus resultados.

 

148522 – RESERVA DE NIVELACIÓN: DERECHO A DISPOSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE

La reducción en la base imponible derivada de la dotación de la reserva de nivelación, recogida en el artículo 105 de la LIS, es un derecho y no una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.

 

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar