Se admite la existencia de actividad económica en entidades arrendadoras mediante externalización especializada de la gestión inmobiliaria

Publicado: 30 mayo, 2025

EXTERNALIZACIÓN

IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. La DGT admite la existencia de actividad económica en entidades arrendadoras mediante externalización especializada de la gestión inmobiliaria

La Dirección General de Tributos interpreta que, en supuestos de notable complejidad organizativa y volumen de negocio, la subcontratación a profesionales externos puede sustituir válidamente la exigencia de personal propio para la calificación fiscal de actividad económica

Fecha: 19/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0346-25 de 19/03/2025

 

HECHOS:
Las entidades A, B y C, todas ellas residentes fiscales en España e integradas en un grupo empresarial cuyo control último corresponde a una sociedad extranjera, tienen por objeto la inversión y explotación de activos inmobiliarios, ya sea mediante compraventa o arrendamiento.

    • Entidad A: gestiona una instalación logística de 10.000 m² dividida en módulos arrendados, con un valor de mercado estimado en 13,65 millones de euros.
    • Entidad B: explota un complejo logístico de 21.500 m², también dividido en módulos, valorado en 29,33 millones de euros, generando rentas anuales superiores a 1,2 millones de euros.
    • Entidad C: posee un conjunto residencial y comercial de más de 25.000 m², con alto nivel de ocupación en régimen de arrendamiento, valorado en 151,1 millones de euros, y con rentas anuales superiores a 6 millones de euros. Se encuentra acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en la LIS.

La gestión de estos activos ha sido externalizada a tres sociedades especializadas (X, Y y Z), que aportan infraestructura operativa, experiencia sectorial y recursos humanos cualificados para la administración integral de los inmuebles, incluyendo mantenimiento, asesoramiento financiero, comercialización y control de contratos.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se consulta si, en virtud del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, puede considerarse que las sociedades A, B y C desarrollan una actividad económica, pese a carecer de personal contratado directamente a jornada completa.

Doctrina administrativa y fundamentos jurídicos:

La Dirección General de Tributos parte de una exégesis del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, el cual impone, como regla general, la necesidad de disponer de al menos un trabajador con contrato laboral a jornada completa para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica. Esta exigencia pretende objetivar la existencia de una estructura organizativa mínima, diferenciando entre actividades empresariales y meras tenencias patrimoniales.

No obstante, la DGT matiza que dicha regla no debe interpretarse de manera aislada ni rígida, sino a la luz de los principios hermenéuticos recogidos en el artículo 3 del Código Civil, que exigen una interpretación de las normas atendiendo a su literalidad, contexto sistemático, antecedentes legislativos y, sobre todo, a la realidad social y finalidad de la norma.

Así, en entornos empresariales complejos —como el descrito en la consulta—, caracterizados por un elevado volumen de activos gestionados, ingresos significativos y una operativa que exige conocimientos técnicos especializados, puede admitirse que la subcontratación de tales funciones a entidades externas constituya una forma válida de ordenación de medios humanos y materiales, funcionalmente equiparable al cumplimiento del requisito legal.

Este enfoque se ve reforzado por el tercer párrafo del propio artículo 5.1 de la LIS, que prevé una interpretación conjunta del concepto de actividad económica en grupos de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, permitiendo considerar los medios del grupo como un todo.

Principio del formulario

Final del formulario

Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

      1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

En definitiva, la DGT concluye que, en supuestos como el presente, debe prevalecer una interpretación sustancialista y no meramente formal del concepto de actividad económica, de forma que la externalización especializada y profesional de la gestión inmobiliaria puede satisfacer el estándar normativo exigido por la LIS.

Por todo ello, la DGT concluye que las entidades consultantes pueden ser consideradas como desarrolladoras de una actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Normativa:

La novación en supresión de la cláusula multidivisa en un préstamo no se encuentra sujeta a ITPAJD

Publicado: 29 mayo, 2025

SUPRESIÓN CLÁUSULA MULTIDIVISA

ITP. NOVACIÓN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Se considera que la novación en un préstamo, consistente en la supresión de la cláusula multidivisa, no tiene por objeto una cantidad o cosa valuable, por lo que no se encuentra sujeta a ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

El TEAR de Madrid reconoce que la supresión de la cláusula multidivisa en una novación hipotecaria no está sujeta al AJD por carecer de contenido económico directo, no concurren los presupuestos del hecho imponible en la modalidad de AJD (inscribibilidad y contenido económico directo).

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAR de Madrid de 29/01/2025

 

HECHOS:

  • BANCO_1, S.A. formalizó una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se suprimía la cláusula multidivisa y se modificaba el tipo de interés.
  • El banco presentó autoliquidación del ITP-AJD como exenta conforme al artículo 9 de la Ley 2/1994.
  • La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó liquidación provisional por importe de 2.448,44 euros, considerando que la modificación de la divisa no estaba amparada por la exención.
  • Tras la desestimación del recurso de reposición, el banco presentó reclamación ante el TEAR.

FALLO DEL TRIBUNAL:

  • El TEAR estima la reclamación y anula la liquidación provisional y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, al considerar que la modificación no tiene objeto valuable y, por tanto, no está sujeta al AJD.

Fundamentos jurídicos:

  • La exención del artículo 9 de la Ley 2/1994 solo cubre la modificación del tipo de interés, del plazo o ambas.
  • La supresión de la cláusula multidivisa no supone un cambio efectivo de divisa ni tiene por objeto cantidad o cosa valuable.
  • No concurren los presupuestos del hecho imponible en la modalidad de AJD: inscribibilidad y contenido económico directo.
  • Se invoca la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 26/02/2020, Roj: 663/2020), que establece que solo quedan sujetas al AJD las cláusulas que tengan contenido económico y sean inscribibles.

 

Artículos:

  • Artículo 9 Ley 2/1994: Exención para novaciones hipotecarias que modifiquen tipo de interés y/o plazo.
  • Artículo 30 TRLITP-AJD: Determina la base imponible en AJD por préstamos hipotecarios.
  • Artículo 31.2 TRLITP-AJD: Delimita el hecho imponible en AJD: inscribibilidad y objeto valuable.
  • Artículo 14 LGT: Prohíbe la aplicación de la analogía para extender exenciones tributarias.

Deducibilidad del IVA de la cena de Navidad empresarial y anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad

Publicado:

USOS Y COSTUMBRES DE LA EMPRESA

IVA. DEDUCIBILIDAD CUOTAS SOPORTADAS EN SERVICIOS DE RESTAURACIÓN (CENAS DE NAVIDAD). El TEAR de la Comunidad Valenciana admite la deducibilidad del IVA de la cena de Navidad empresarial y anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad

Son deducibles las cuotas de IVA soportadas en servicios de restauración proporcionados gratuitamente a los empleados conforme a los usos y costumbres empresariales.

Fecha: 22/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAR de Valencia de 22/10/2024

 

HECHOS:

    • La sociedad XZ, SL presentó una declaración de IVA correspondiente al primer periodo del ejercicio 2018, deduciéndose, entre otras, la cuota soportada por una factura de restauración vinculada a una cena de Navidad ofrecida a su personal.
    • La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Valencia emitió liquidación provisional denegando la deducción de esa factura, considerando que se trataba de “atenciones a asalariados” conforme al art. 96.Uno.5º LIVA.
    • Además, impuso una sanción de 1.228,62 euros basada en infracción del artículo 191 de la LGT.

FALLO DEL TRIBUNAL:

    • El Tribunal estima parcialmente la reclamación respecto a la liquidación, reconociendo el derecho de deducción del IVA soportado en la factura de la cena de Navidad.
    • Asimismo, estima íntegramente la reclamación contra la sanción, anulándola por falta de motivación suficiente sobre la culpabilidad del obligado tributario.

Fundamentos jurídicos del fallo:

    • El Tribunal reconoce que, aunque los gastos pueden encuadrarse en principio como atenciones a asalariados (art. 96.Uno.5º LIVA), si se trata de servicios de restauración prestados conforme a usos y costumbres empresariales, como una cena de Navidad, cabe aplicar la excepción del art. 96.Uno.6º LIVA en relación con el art. 15.e) LIS, permitiendo la deducción del IVA soportado.
    • Considera que aplicar siempre la exclusión del art. 96.Uno.5º vaciaría de contenido la excepción contemplada en el 96.Uno.6º, por lo que prima la interpretación sistemática.
    • Por tanto, son deducibles las cuotas de IVA soportadas en servicios de restauración proporcionados gratuitamente a los empleados conforme a los usos y costumbres empresariales.
    • Respecto de la sanción, se anula por falta de motivación concreta sobre la culpabilidad, limitándose la Administración a argumentaciones genéricas sin analizar las circunstancias del caso, vulnerando así el principio de presunción de inocencia y el derecho a una resolución motivada.

 

Artículos:

  • Artículo 96 LIVA: Regula las exclusiones del derecho a deducir el IVA, clave para analizar la naturaleza del gasto.
  • Artículo 15.e) LIS: Permite deducir gastos derivados de relaciones con el personal conforme a usos y costumbres.
  • Artículo 191 LGT: Tipifica la infracción por dejar de ingresar la deuda tributaria.
  • Artículo 179.2.d) LGT: Establece que no hay responsabilidad cuando hay interpretación razonable de la norma.
  • Artículo 183.1 LGT: Define los elementos subjetivos de la infracción tributaria.

 

Actuaciones realizadas por un órgano correspondiente al domicilio

Publicado: 28 mayo, 2025

RECTIFICACIÓN DE OFICIO DEL DOMICILIO SOCIAL

LGT. ACTUACIONES REALIZADAS POR UN ÓRGANO CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO. Procede la anulación (no la nulidad) en caso de actuaciones de comprobación o investigación desarrolladas por los órganos correspondiente al domicilio del obligado tributario determinado por un acuerdo de cambio de domicilio fiscal, cuando posteriormente se declara la anulación  de dicho acuerdo por apreciarse que las pruebas no resultaron suficientes para justificar el cambio de domicilio.

El TEAC delimita el alcance de la nulidad por incompetencia territorial en actuaciones de inspección tributaria

Fecha: 22/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 22/05/2025

 

HECHOS

    • El caso tiene su origen en el cambio de domicilio fiscal declarado por un contribuyente, DON X, quien desde 2012 manifestó residir en Madrid.
    • La AEAT, a petición de la Xunta de Galicia, inició en 2017 un procedimiento de comprobación, que concluyó estableciendo el domicilio fiscal en Galicia con efectos retroactivos. DON X recurrió esta decisión sin éxito ante el TEAC, y posteriormente ante la Audiencia Nacional, que estimó su recurso en 2024.
    • Entre tanto, la AEAT Galicia inició actuaciones inspectoras respecto al IRPF y Patrimonio de 2016 a 2019, basándose en la supuesta residencia en Galicia, que culminaron en liquidaciones y sanciones.
    • El TEAR de Galicia anuló estas actuaciones por considerar que se dictaron por un órgano «manifiestamente incompetente» en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima el recurso interpuesto por el Director de Inspección de la AEAT.
    • Fija como criterio que, en casos donde la anulación del cambio de domicilio se produce con posterioridad a las actuaciones inspectoras, estas no pueden ser consideradas nulas de pleno derecho por incompetencia territorial manifiesta, sino únicamente anulables.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC razona que la nulidad por incompetencia manifiesta (art. 217.1.b) LGT) exige que esta sea clara, patente e incontrovertida, sin necesidad de análisis interpretativos complejos. En este caso:

    • Las actuaciones se iniciaron por un órgano territorial competente según el acuerdo vigente sobre el domicilio fiscal.
    • La posterior anulación de dicho acuerdo no convierte retroactivamente en «manifiestamente incompetente» al órgano que actuó conforme a una base jurídica entonces válida.
    • Se apoya en jurisprudencia del TS que distingue entre pérdida sobrevenida de competencia y supuestos de nulidad radical.

 

Normativa

La eficacia temporal en la comprobación de los regímenes especiales

Publicado:

COMPROBACIÓN REGÍMENES ESPECIALES INICIADOS TRAS LA REFORMA DE 2023

LGT. EFICACIA TEMPORAL. COMPROBACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES. La eficacia temporal del artículo 117.1.c) de la LGT, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/2022, de 26 de julio, en relación con la comprobación de los regímenes fiscales especiales, resulta aplicable a los procedimientos gestores iniciados con posterioridad a su entrada en vigor (01/01/2023), cualquiera que sea el contenido material de dicho procedimiento, es decir, cualquiera que sea el período impositivo al que se refiera el procedimiento gestor.

El TEAC valida la competencia de la gestión tributaria para comprobar regímenes fiscales especiales en procedimientos iniciados tras la reforma de 2023

Fecha: 22/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 22/04/2025

 

HECHOS

    • La AEAT denegó a una sociedad cooperativa agroalimentaria la bonificación del 50% en el Impuesto sobre Sociedades (IS) correspondiente al ejercicio 2019, al considerar que no cumplía los requisitos del régimen fiscal especial de cooperativas protegidas. El procedimiento de comprobación fue tramitado por la Dependencia de Gestión Tributaria el 12 de junio de 2023.
    • La cooperativa recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, alegando que la gestión tributaria no era competente para comprobar el cumplimiento de los requisitos del régimen fiscal especial. El TEAR le dio la razón, basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuía tales competencias a la Inspección, conforme al art. 141.e) LGT.
    • La AEAT, disconforme, interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, planteando si la redacción del art. 117.1.c) LGT modificada por el Real Decreto-ley 13/2022 (en vigor desde 01/01/2023) es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque se refieran a períodos impositivos anteriores.

Artículo 117. La gestión tributaria.

La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

Redacción hasta el 31/12/2022Con efectos desde el 01/01/2023
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimientoc) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria.

Fallo del Tribunal

    • El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija doctrina: la nueva redacción del art. 117.1.c) LGT, que reconoce a los órganos de gestión tributaria la competencia para comprobar regímenes fiscales especiales, es aplicable a todos los procedimientos de gestión iniciados desde el 1 de enero de 2023, con independencia del período impositivo al que se refieran.

Fundamentos jurídicos

    • El TEAC diferencia entre normas sustantivas (que regulan tributos) y procedimentales (que regulan cómo aplicar los tributos), indicando que las primeras se aplican al ejercicio fiscal correspondiente, pero las segundas se aplican al procedimiento vigente en el momento de su inicio.

Normativa aplicable

Artículo 117.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio:

Determina que los órganos de gestión pueden comprobar regímenes fiscales especiales.

Artículo 10 de la LGT:

Regula el ámbito temporal de las normas tributarias y establece su irretroactividad salvo disposición en contrario.

Disposición Transitoria Tercera de la LGT:

Aplica la normativa vigente al inicio del procedimiento a lo largo de toda su tramitación.

Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015:

Se aplica supletoriamente a los procedimientos administrativos, incluidos los tributarios.

Derecho a la deducibilidad de las retribuciones a administradores sobre la base del principio de confianza legítima y los actos propios de la Administración

Publicado: 27 mayo, 2025

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. El TEAC reconoce el derecho a la deducibilidad de las retribuciones a administradores sobre la base del principio de confianza legítima y los actos propios de la Administración

El TEAC consolida una doctrina que protege al contribuyente cuando la AEAT ha generado una expectativa razonable de actuación, reconociendo el valor vinculante de sus propios actos anteriores. Asimismo, refuerza la seguridad jurídica mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 31/03/2025

 

 

HECHOS

    • La entidad XZ HOLDING S.L.U., cabecera del GRUPO FISCAL_1, fue objeto de un procedimiento de inspección tributaria por parte de la AEAT respecto al IS de los ejercicios 2014 a 2018. Durante la inspección, se formularon diversas actas, tanto de conformidad como de disconformidad, derivadas de los distintos elementos analizados.
    • Concretamente, la Inspección regularizó, mediante actas de disconformidad, la deducción de los gastos por retribuciones satisfechas a tres administradores (D. Axy, D. Bts y D. Cpq), todos con funciones ejecutivas. Los ajustes positivos practicados, por importes significativos, se basaban en que dichas retribuciones no cumplían formalmente los requisitos establecidos en la normativa mercantil, alegando, entre otras cosas, la ausencia de previsión estatutaria y de aprobación expresa por la junta general, así como la aplicación de la «teoría del vínculo» para negar la existencia de relación laboral.
    • Sin embargo, en ejercicios anteriores (por ejemplo, en el ejercicio 2017, regularizado mediante una liquidación provisional de fecha 29/01/2019), la AEAT había aceptado parcialmente la deducibilidad de retribuciones similares, e incluso consideró procedente un incentivo extraordinario satisfecho a otros empleados clave por una operación societaria, generando un acto propio con efectos jurídicos para el contribuyente. También se firmaron actas de conformidad en relación con otros conceptos fiscales, lo que evidenciaba una línea de actuación previamente coherente y aceptada por la propia Administración.
    • Esta actuación previa por parte de la AEAT generó en la entidad una expectativa legítima de continuidad en el tratamiento fiscal de dichas retribuciones, en base a los principios de buena fe, seguridad jurídica y no contradicción.

Fallo del Tribunal

    • El TEAC estima las reclamaciones de XZ HOLDING y anula las liquidaciones relativas a la deducibilidad de las retribuciones a administradores, reconociendo que la actuación previa de la AEAT genera un derecho a la protección de la confianza legítima.

Fundamentos jurídicos del fallo

    • El Tribunal se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE para rechazar la aplicación de la teoría del vínculo en el ámbito fiscal.
    • Considera que los actos previos de la Administración (actas de conformidad en ejercicios anteriores) constituyen actos propios que vinculan a la AEAT, conforme a la doctrina jurisprudencial (STS 330/2023, STS 98/2018).
    • Se invoca el principio de confianza legítima, reconocido por el TJUE (asunto HJ, C-101/21), que impide que la Administración actúe de forma contradictoria sin razón suficiente.

 

Normativa aplicada

Transferencia de Plan de Pensiones de EE. UU. a IRA o Plan Español: Implicaciones Fiscales para Residentes en España

Publicado:

PLANES DE PENSIONES

IRPF. Transferencia de Plan de Pensiones de EE. UU. a IRA o Plan Español: Implicaciones Fiscales para Residentes en España
La DGT aclara que la tributación en España depende de si la transferencia de un plan de pensiones estadounidense se realiza directamente entre fondos cualificados o si implica percepción de cantidades por el partícipe.

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0251-25 de 05/03/2025

 

 

HECHOS

    • El consultante está jubilado y fue partícipe de un plan de pensiones (un “profit-sharing plan” o “annuity plan”) constituido en Estados Unidos, vinculado a su empleo entre 1981 y 1999. Este plan, creado por negociación colectiva, permite traspasos a un “Individual Retirement Account” (IRA) o a otro plan cualificado.
    • El consultante ahora reside (presuntamente) en España y desea transferir los fondos del plan estadounidense a un IRA o a un plan de pensiones español.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Es posible transferir los fondos del plan de pensiones a un IRA en EE. UU. o a un plan de pensiones en España sin que ello tenga consecuencias fiscales?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

 1. Residencia Fiscal y tributación mundial:

La respuesta se formula asumiendo que el consultante es residente fiscal en España, lo que implica tributación por su renta mundial conforme al art. 2 LIRPF.

 2. Aplicación del Convenio España-EE.UU.:

    • Según el art. 20.1.a) del CDI, las pensiones por razón de empleo solo se gravan en el país de residencia (España).
    • Sin embargo, EE. UU. puede gravar por razón de ciudadanía, según el art. 1.3 del CDI, aunque debe eliminar la doble imposición conforme al art. 24.2.

 3. Transferencia directa a otro fondo en EE. UU.:

    • Si los derechos económicos se transfieren directamente (sin que el consultante reciba cantidades) a un fondo que cumpla la definición de “fondo de pensiones” del art. 3.1(j)(ii) del CDI, como un IRA, no habría tributación en España conforme al art. 20.5 del CDI.

 4. Transferencia con percepción o a un plan español:

    • Si se recibe el importe o se transfiere a un plan español, se considerará una disposición y tributará en España como rendimiento del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF.
    • No se aplican las exenciones previstas para movilizaciones entre planes españoles (disposición adicional 22ª LIRPF), ya que el plan estadounidense no se ajusta a la legislación española ni europea sobre planes de pensiones.

 5. Cómputo como rendimiento del trabajo:

    • Las cantidades dispuestas se computan como rendimiento íntegro del trabajo en la base imponible general conforme a los arts. 17 a 20 LIRPF.

Normativa aplicable

 

No es necesario la emisión de una factura rectificativa cuando lo que se desea es completar o ampliar la descripción del concepto inicialmente incluido en una factura correspondiente a una actividad exenta

Publicado: 26 mayo, 2025

FACTURA RECTIFICATIVA

IVA. No es necesario la emisión de una factura rectificativa cuando lo que se desea es completar o ampliar la descripción del concepto inicialmente incluido en una factura correspondiente a una actividad exenta.

La DGT aclara que no debe emitirse una factura rectificativa si la factura original incluye una descripción adecuada del servicio exento, aunque se desee completar el concepto

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0237-25 de 05/03/2025

 

 

HECHOS:

    • Un profesional ha emitido una factura donde detalla correctamente las horas trabajadas y el precio por hora. En el concepto, se incluye la descripción «planificación de la evaluación», refiriéndose a la “seguimiento y planificación de la actividad docente”, actividad exenta de IVA.
    • El consultante desea saber si debe completar la descripción del concepto en la factura ya emitida.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • ¿Es necesario emitir una factura rectificativa para completar la denominación del concepto ya consignado?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • La DGT concluye que no es necesario emitir una factura rectificativa, siempre que la descripción de las operaciones permita identificar con suficiente detalle la naturaleza y el alcance del servicio prestado.
    • Aunque la factura documenta una operación exenta (actividad docente), la mención «planificación de la evaluación», junto con la correcta indicación de horas y precios, es suficiente para cumplir con los requisitos del artículo 6 del Reglamento de facturación.
    • Sin embargo, sí se podría emitir una factura sustitutiva de forma voluntaria, siempre que se justifique la causa y se garantice la posibilidad de verificación por parte de la Administración, pero esta no tendría el carácter de “factura rectificativa” en sentido estricto conforme al artículo 15 del Reglamento.

Artículos:

    • Artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 del IVA: Establece la obligación de expedir factura para todas las operaciones sujetas al impuesto.
    • Artículo 6 del RD 1619/2012: Detalla el contenido obligatorio de las facturas, incluyendo la descripción de las operaciones.
    • Artículo 15 del RD 1619/2012: Regula los supuestos en los que es obligatorio emitir una factura rectificativa.
    • Artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE: Establece los requisitos mínimos de contenido de las facturas a efectos del IVA.

La DGT deniega la reducción del 90% en IRPF por arrendamiento en zona tensionada si no se rebaja la renta respecto al último contrato

Publicado: 23 mayo, 2025

CONTRATO DE ALQUILER NUEVO

IRPF. ALQUILER. REDUCCIÓN DEL 90%. La DGT deniega la reducción del 90% en IRPF por arrendamiento en zona tensionada si no se rebaja la renta respecto al último contrato

Una nueva rebaja en el alquiler es imprescindible para aplicar la reducción del 90% en zonas de mercado residencial tensionado, incluso si ya hubo una rebaja en el contrato anterior.

Fecha: 28/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0540-25 de 28/03/2025

HECHOS:

    • El consultante informa que el 1 de abril de 2024 firmó un contrato de arrendamiento de vivienda con una rebaja del 5,25% respecto al contrato anterior. La vivienda está situada en una zona declarada de mercado residencial tensionado.
    • Añade que es probable que el arrendatario actual abandone la vivienda pasado un año, y se plantea volver a arrendarla manteniendo la misma renta.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • ¿Tiene derecho a aplicar la reducción del 90% prevista en el artículo 23.2.a) de la LIRPF en un nuevo contrato de arrendamiento si mantiene la renta del contrato de abril de 2024?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • La DGT contesta negativamente.
    • Expone que para poder aplicar la reducción del 90% en rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda en zonas de mercado residencial tensionado, es necesario que se suscriba un nuevo contrato con una rebaja superior al 5% respecto a la última renta del contrato anterior, aplicando, si corresponde, la cláusula de actualización anual.
    • En el caso presentado, si el nuevo contrato mantiene la misma renta que el de abril de 2024, no se cumpliría el requisito de rebaja de más del 5% respecto al contrato anterior, lo cual impide aplicar la reducción.

 

Normativa:

Regula las reducciones aplicables a los rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda. El apartado a) establece la reducción del 90% si se rebaja en más del 5% la renta respecto al contrato anterior, en zona tensionada.

Rectificación del valor declarado en herencia: prevalece el valor de referencia catastral

Publicado:

VALOR INMUEBLE HEREDADO

ISD. Rectificación del valor declarado en herencia: prevalece el valor de referencia catastral

La DGT permite una autoliquidación complementaria para ajustar el valor del inmueble heredado, pero limita dicho ajuste al valor de referencia catastral

Fecha: 27/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0502-25 de 27/03/2025

HECHOS

    • El consultante ha heredado, junto con sus dos hermanos, un inmueble ubicado en Madrid. En la escritura de aceptación de herencia se declaró un valor de 292,20 euros, que considera inferior al valor de mercado real, estimado en 210.000 euros. Posteriormente, obtuvo un certificado catastral donde se indica que el valor de referencia del inmueble a la fecha del fallecimiento era de 116.156,66 euros.
    • El consultante plantea la posibilidad de corregir el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y se pregunta si es necesario modificar la escritura de aceptación de herencia o si es suficiente presentar una autoliquidación complementaria.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Es posible rectificar la valoración del inmueble heredado para adecuarla a la realidad económica y, en su defecto, utilizar el valor de referencia publicado como base imponible? Asimismo, ¿es necesario rectificar la escritura pública o basta con presentar una autoliquidación complementaria?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT señala que, conforme al artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD, la base imponible de los inmuebles se establece como el valor de referencia catastral, salvo que el valor declarado sea superior, en cuyo caso se tomará este último. En el caso planteado:

    • El valor declarado de 104.292,20 € es inferior al valor de referencia de 116.156,66 €.
    • Por tanto, el contribuyente debe presentar una autoliquidación complementaria conforme al valor de referencia (116.156,66 €).
    • No es necesario modificar la escritura pública de aceptación de herencia, sino solo ajustar la autoliquidación.

Además, no se admite declarar un valor superior al valor de referencia salvo que ya se haya hecho en la primera declaración, lo cual no ocurrió.

«En ningún caso el consultante podrá consignar en la autoliquidación complementaria un valor superior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, ya que este actúa como base imponible salvo que el valor declarado sea superior, lo que no ha ocurrido en este supuesto.»

Artículos

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