Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero DE 2026

Publicado: 17 febrero, 2026

NUEVAS PREGUNTAS

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Fecha:  15/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Nuevas preguntas

 

148524 – MOLTURACIÓN DE ACEITUNAS PARA SU TRANSFORMACIÓN EN ACEITE

¿Qué tipo impositivo es aplicable al servicio de molturación de aceitunas para su transformación en aceite de oliva sin adquirir la propiedad de las mismas?

Cuando la empresa que lleva a cabo la molturación no adquiera el poder de disposición sobre las aceitunas que recibe, la única operación que existe será una prestación de servicios efectuada por la entidad en favor de sus clientes, consistente en una ejecución de obra (molturación) sobre bienes (aceitunas) propiedad de aquéllos. No constituyen operaciones sujetas, por no tener la consideración de entregas de bienes, ni la aportación de su aceituna por los clientes, ni la devolución por la sociedad del aceite resultante de la molturación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.tres LIVA, se aplicaría el tipo reducido del 10% a la realización de una ejecución de obra (molturación), que tiene como resultado inmediato la obtención de un bien (aceite) a cuya entrega le es aplicable el mismo tipo reducido.

 

148525 – FOCACCIA. PRECOCINADOS Y ELABORADOS DE COCINA ITALIANA

¿Es de aplicación el tipo impositivo del 4% a la focaccia?

El producto de focaccia compuesto por una mezcla de harina de trigo, aceite de girasol y oliva, agua, fruta y especias se considera pan especial, de acuerdo con el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, resultando aplicable el tipo impositivo reducido del 4%.

 

148526 – EDIFICACIONES. ENTREGA: OFICINAS TRANSFORMADAS EN VIVIENDAS

¿Está exenta la transmisión de dos locales comerciales utilizados como oficinas que han sido convertidos en viviendas?

Si las obras de reforma que la entidad realice en los inmuebles para su conversión en viviendas tuviesen la consideración de obras de rehabilitación, la entrega posterior de las viviendas tendría la consideración de primera entrega y, en tales circunstancias, la misma se encontraría sujeta y no exenta del IVA, resultándole de aplicación el tipo reducido del 10%.

La aplicación del tipo reducido del 10% no queda condicionada a la existencia de cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante sino a la aptitud de la utilización como vivienda de la edificación, que se desprenderá de las características objetivas del diseño y construcción de la misma, en conjunción con el destino legal posible en cuanto debe estar dedicado a satisfacer la necesidad de vivienda.

Por el contrario, si se tratase de una segunda o ulterior entrega,  por NO haberse realizado obras de rehabilitación, la misma se encontraría sujeta pero exenta del IVA.

 

148527 – DESARROLLO URBANÍSTICO PARA CAMBIO A USO RESIDENCIAL

¿Está exenta la transmisión de naves industriales localizadas en un sector industrial que va a convertirse en uso residencial a través de un Plan de Reforma Interior (PERI) y van a ser objeto de demolición?

Las naves industriales están localizadas en diversas fincas dentro de un mismo sector urbanístico de suelo urbano no consolidado. Para el desarrollo urbanístico de dicho sector se va a realizar un Plan de Reforma Interior (PERI) para su reestructuración íntegra, con el establecimiento de nuevos viales, espacios libres, equipamientos y parcelas con la finalidad de que el uso actual de dicho sector (industrial) se convierta en uso residencial.

Para realizar la citada reestructuración será necesaria la aprobación del correspondiente Proyecto de Reparcelación y la aprobación del Proyecto de Urbanización del ámbito. La entidad adquirente será la que realice, tras la adquisición de las naves, la nueva urbanización de las fincas previa demolición de aquéllas. Las nuevas obras de urbanización serán necesarias para que los terrenos previamente urbanizados vuelvan a tener la consideración de edificables.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la transmisión de unos terrenos con edificaciones destinadas a su demolición por el adquirente, le resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º LIVA cuando dichos terrenos tengan que ser objeto de un nuevo proceso de urbanización para volver a obtener la condición de edificables.

 

148528 – DECORACIÓN Y DISEÑO DE INTERIORES

¿Qué tipo impositivo es aplicable a los proyectos de una actividad profesional de decoración y diseño de interiores? En ocasiones la actividad se limita a realizar un mero proyecto de decoración, mientras que en otros casos se lleva a cabo también la ejecución del proyecto, aportándose los materiales necesarios y subcontratándose algunos trabajos como la electricidad o la pintura.

Los proyectos de decoración tributan al tipo impositivo general del 21%.

En caso de llevar a cabo la ejecución del proyecto, las ejecuciones de obras no constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, seguirán el régimen de tributación del servicio principal de decoración, en cuyo caso, también le será de aplicación el tipo impositivo general del 21%.

Con independencia de lo anterior debe señalarse que a estas ejecuciones de obras, cuando se realicen de forma independiente del proyecto de decoración o cuando se consideren independientes del referido servicio de decoración, les podría ser de aplicación el tipo reducido del 10% a que se refiere el artículo 91.uno.2.10º LIVA, como ejecuciones de obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas.

 

La subcontratación en el arrendamiento inmobiliario puede cumplir el requisito de actividad económica en el IS

Publicado: 16 febrero, 2026

ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. La subcontratación en el arrendamiento inmobiliario puede cumplir el requisito de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades

La DGT admite que la externalización de la gestión arrendaticia podría entenderse equivalente al empleo propio exigido por el artículo 5.1 LIS, si la complejidad y dimensión del patrimonio lo justifican

Fecha:  16/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1963-25 de 16/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT flexibiliza el requisito de empleado propio en el arrendamiento inmobiliario. La subcontratación especializada puede ser válida para acreditar actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades.

En la Consulta Vinculante la DGT analiza si una sociedad dedicada al arrendamiento de 46 viviendas y otros inmuebles puede mantener la consideración de actividad económica a efectos del artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades cuando la gestión se externaliza a una entidad especializada.

Aunque la LIS exige, en el arrendamiento de inmuebles, la utilización de al menos un empleado con contrato laboral y jornada completa, la DGT admite que la subcontratación podría resultar compatible con dicho requisito si la dimensión y complejidad del patrimonio justifican una gestión profesionalizada.

No obstante, la Administración advierte que se trata de una cuestión de hecho, cuya valoración definitiva corresponderá a los órganos de comprobación.

 

HECHOS

    • La consultante es una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles.
    • Dispone en su patrimonio de:
      • 46 viviendas,
      • 46 plazas de garaje,
      • 46 trasteros,
      • 26 plazas adicionales,
      • 1 oficina,
      • 1 local comercial.
    • Actualmente cuenta con un empleado con contrato indefinido y jornada completa, cuyas funciones son exclusivamente de gestión del arrendamiento.
    • Está valorando subcontratar la gestión de los alquileres a una entidad especializada que dispone de:
      • estructura organizativa propia,
      • personal con contrato indefinido y jornada completa,
      • cualificación profesional en gestión inmobiliaria.

El objetivo de la externalización sería mejorar la eficiencia, la comercialización y el asesoramiento en la gestión arrendaticia.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se pregunta si, en caso de que los medios humanos y materiales sean subcontratados, puede entenderse cumplido el requisito del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para considerar que la entidad desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Concepto general de actividad económica

El artículo 5.1 LIS define actividad económica como:

La ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Especialidad en arrendamiento de inmuebles

En el caso específico del arrendamiento inmobiliario, la norma exige:

    • Al menos una persona empleada,
    • Con contrato laboral,
    • Y jornada completa.

Autonomía del concepto en el Impuesto sobre Sociedades

La DGT subraya que el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades es autónomo, diferenciándose del aplicable en el IRPF. Esta interpretación se apoya en:

    • El Preámbulo de la LIS.
    • El artículo 3 del Código Civil, relativo a los criterios interpretativos de las normas.

Admisión de la subcontratación

La DGT reconoce que:

    • La realidad económica muestra situaciones en las que el requisito de empleado propio se sustituye por la subcontratación de entidades especializadas.
    • En el caso concreto, la magnitud del patrimonio inmobiliario (46 viviendas y otros elementos anexos) podría justificar la externalización.
    • La dimensión, volumen de ingresos o complejidad de la gestión son factores relevantes.

No obstante, la DGT no ofrece una afirmación categórica, sino que indica que:

    • Se trata de una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de comprobación e investigación de la Administración tributaria.

Conclusión

La DGT abre la puerta a que la subcontratación pueda cumplir el requisito del artículo 5.1 LIS, siempre que:

    • La actividad suponga una verdadera ordenación por cuenta propia.
    • Exista una estructura organizativa adecuada.
    • La complejidad del volumen patrimonial justifique la externalización.

 

Artículos

  • Artículo 5.1 LIS. Es la norma central del caso. Define el concepto de actividad económica y establece el requisito específico de empleado con contrato laboral y jornada completa para el arrendamiento de inmuebles.
  • Artículo 3 del Código Civil. Fundamenta el criterio interpretativo utilizado por la DGT para adaptar el concepto de actividad económica a la realidad empresarial societaria.

 

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de enero de 2026

Publicado:

Fecha:  12/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Nuevas preguntas


148499 – PERMUTA DE BIENES FUTUROS. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

La resolución de un contrato por incumplimiento, derivada de la condición resolutoria implícita del artículo 1.124 del Código Civil en obligaciones recíprocas anula retroactivamente todas las obligaciones pactadas y declara ineficaz el contrato, dejando sin efecto cualquier alteración patrimonial. Sentencia 1354/2025 del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (recurso de casación 6715/2023).

Se permuta un terreno a cambio de futuras viviendas que se van a construir. Se declara una ganancia patrimonial por la transmisión del solar, optando por la regla especial de operaciones a plazos. Transcurrido el plazo de entrega se resuelve el contrato de permuta por incumplimiento de la empresa constructora. ¿Procede el cálculo de una nueva ganancia patrimonial por la recuperación del terreno?

Respuesta

No, la resolución de un contrato producida por el incumplimiento de una de las partes, en virtud de la aplicación de la condición resolutoria implícita regulada en el artículo 1.124 del Código Civil para las obligaciones recíprocas, produce efectos ex tunc, es decir, deja sin efectos todas y cada una de las obligaciones jurídicas pactadas en su momento y determina la ineficacia del contrato, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial.

Por lo tanto, en el caso planteado del contrato de permuta que queda sin efecto, no solo no habrá una ganancia patrimonial por la recuperación del terreno, sino que tampoco la hubo por su transmisión inicial.

Todo ello, sin perjuicio de la ganancia patrimonial a que pueda dar lugar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.


148516 – GANANCIA PATRIMONIAL NO JUSTIFICADA. CARGA DE LA PRUEBA

Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada el contribuyente debe acreditar, de forma fehaciente, el origen o la fuente de los bienes o derechos cuya transmisión ha dado lugar a la ganancia (de dónde proceden, de quién proceden y por qué se transmiten –negocio jurídico-). STS nº 1539/2025 de fecha 27/11/2025 (recurso de casación nº 2028/2023).

¿Qué pruebas debe aportar un contribuyente para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en el IRPF?

Respuesta

Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada el contribuyente debe acreditar, de forma fehaciente, el origen o la fuente de los bienes o derechos cuya transmisión ha dado lugar a la ganancia.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el contribuyente debe acreditar, en relación con la variación patrimonial, tres elementos esenciales:

Origen de los bienes o derechos (de dónde proceden): identificación del medio de transmisión (por ejemplo, transferencia, abono contable, extracto bancario, justificante de entrega, etc.).

Procedencia de los bienes o derechos (de quién proceden): determinación de la persona física o jurídica que ha transmitido los bienes o derechos.

Causa de la transmisión (por qué se transmiten): acreditación del negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes o derechos que alteran la composición del patrimonio (contrato, escritura pública, testamento, resolución administrativa, etc.).


148517 – VALOR DE ADQUISICIÓN: AMORTIZACIÓN A MINORAR

Para el cálculo de la ganancia patrimonial, el importe a minorar del valor de adquisición del inmueble será el que resulte de aplicar el porcentaje efectivamente deducido durante el periodo de arrendamiento, siempre que dicho porcentaje no sea inferior al mínimo establecido (1% o 1,47% según el tipo de inmueble) ni superior al máximo permitido (3%). Sentencia 1502/2025 del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2025 (nº recurso casación 7361/2023)

Una vivienda arrendada fue objeto de amortización con el porcentaje resultante de aplicar un periodo máximo de amortización de 68 años, es decir, el 1,47% anual. Posteriormente se vende la vivienda. A efectos del cálculo de la ganancia patrimonial, ¿puede aplicarse el mismo porcentaje de amortización para minorar el valor de adquisición o se debe aplicar obligatoriamente el 3%?

Respuesta

El artículo 40 del Reglamento del IRPF establece que el valor de adquisición de los bienes patrimoniales se reduce por la amortización fiscalmente deducible, aplicándose siempre la amortización mínima, independientemente de su consideración como gasto efectivo.

En el caso de inmuebles esta amortización mínima corresponde al porcentaje derivado del período máximo de amortización fijado en la tabla de amortización:

1% anual (100 años) para edificios comerciales, administrativos y viviendas,

1,47% anual (68 años) para edificios industriales.

No obstante, a efectos del cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario, la amortización deducible puede haber sido superior, sin exceder del 3% anual permitido por la ley del IRPF.

Por tanto, para el cálculo de la ganancia patrimonial, el importe a minorar del valor de adquisición será el que resulte de aplicar el porcentaje efectivamente deducido durante el periodo de arrendamiento, siempre que no sea inferior al mínimo establecido (1% o 1,47%) ni superior al máximo permitido (3%).

Así, en el caso planteado, como se ha deducido una amortización del 1,47% durante el período de arrendamiento, este porcentaje será el que se aplique para minorar el valor de adquisición, incluso si la vivienda transmitida no estuvo afecta a actividad económica.


148518 – REDUCCIÓN: PREMIO POR ANTIGÜEDAD Y BONUS DE FIDELIDAD

El premio por antigüedad y el bonus de fidelidad pueden beneficiarse de la reducción del 30 % por tener un período de generación superior a dos años. Si las dos retribuciones se imputan en el mismo ejercicio y se cumplen los requisitos exigidos por la ley les resultará de aplicación la reducción a ambas.

 

Una empresa acuerda con sus trabajadores dos retribuciones salariales extraordinarias: un premio por antigüedad y un bonus de fidelidad. ¿Puede aplicar a las dos cantidades el porcentaje de reducción del 30% por tratarse de un rendimiento irregular si se imputan al mismo ejercicio?, ¿y si se imputan a ejercicios distintos?

Respuesta

El premio por antigüedad y el bonus de fidelidad no se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no obstante, pueden beneficiarse de la reducción del 30 % en el IRPF si concurren todos estos requisitos:

Período de generación superior a dos años, condición que se debe cumplir en un doble sentido:

Que el acuerdo que establece la retribución tenga una vigencia superior a dos años,

Y que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima en la empresa igual o superior a dos años.

No haber aplicado la reducción en los cinco períodos impositivos anteriores sobre rendimientos con período de generación superior a dos años.

Se imputen en un único periodo impositivo (no fraccionados en varios).

Su cuantía anual no supere los 300.000 euros (suma total).

Si las dos retribuciones se imputan en el mismo ejercicio y se cumplen los requisitos mencionados les resultará de aplicación la reducción del 30% a ambas.

Si se imputan en ejercicios distintos y no han transcurrido 5 años, solo se puede aplicar la reducción a una de las dos retribuciones, no obstante, es posible rectificar la aplicación presentando una autoliquidación rectificativa.

 

El TEAC avala la validez parcial de una diligencia de embargo cuando algunas deudas se extinguen

Publicado: 13 febrero, 2026

VALIDEZ PARCIAL

LGT. DILIGENCIAS DE EMBARGO.  El TEAC avala la validez parcial de una diligencia de embargo cuando algunas deudas se extinguen

La anulación o extinción de alguna de las deudas incluidas en una diligencia de embargo no determina la nulidad total del acto, siempre que subsistan otras deudas válidas y ejecutivas.

Fecha:  09/05/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 09/05/2025

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central ha declarado que es conforme a Derecho mantener una diligencia de embargo respecto de las deudas subsistentes, aunque otras incluidas en el mismo acto hayan sido anuladas o extinguidas por cualquier causa jurídica.

 

HECHOS

El asunto trae causa de una diligencia de embargo de cuentas bancarias dictada por la AEAT en fecha 23 de agosto de 2022 para el cobro de tres liquidaciones tributarias (REFERENCIA_1, REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3), derivadas de acuerdos de responsabilidad solidaria.

El contribuyente había sido declarado responsable solidario de deudas de las entidades “XZ S.A.” y “TW S.L.”, siendo la deuda principal correspondiente al IVA del ejercicio 2005 en el caso de esta última.

Posteriormente:

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR), en resolución de 20 de julio de 2023, estimó parcialmente las reclamaciones:
    • Anuló la diligencia de embargo respecto de las liquidaciones REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3, al haber sido previamente anulado el acuerdo de derivación de responsabilidad vinculado a “XZ S.A.”.
    • Confirmó la diligencia respecto de la liquidación REFERENCIA_1 (derivada de “TW S.L.”), al considerar que no concurría prescripción ni ninguno de los motivos tasados del artículo 170.3 LGT.

El interesado interpuso recurso de alzada ante el TEAC alegando, en síntesis:

    1. Que no es posible la anulación parcial de una diligencia de embargo.
    2. Falta de motivación de la diligencia.
    3. Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.
    4. Ausencia de acreditación de actos interruptivos de la prescripción.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima íntegramente el recurso de alzada, confirmando la resolución del TEAR de Andalucía.

Declara expresamente que:

    • Es conforme a Derecho el mantenimiento de una o varias deudas incluidas en una diligencia de embargo aunque otras se hayan extinguido por cualquier causa jurídica.

 

Fundamentación jurídica

  1. Lista tasada de motivos de oposición (art. 170.3 LGT)

El TEAC recuerda que la oposición frente a una diligencia de embargo está limitada a los motivos tasados del artículo 170.3 LGT:

    • Extinción de la deuda o prescripción.
    • Falta de notificación de la providencia de apremio.
    • Incumplimiento de normas del embargo.
    • Suspensión del procedimiento.

Fuera de estos supuestos, no cabe impugnación.

 

  1. Posibilidad de anulación parcial: principio de conservación

El núcleo del recurso radicaba en si una diligencia de embargo puede mantenerse parcialmente cuando algunas de las deudas incluidas han sido anuladas.

El TEAC aplica:

    • La posibilidad de acumulación de deudas en una sola diligencia (art. 75.3 RGR).
    • El principio de conservación de los actos administrativos, actualmente recogido en el artículo 51 de la Ley 39/2015 (antes art. 64.2 Ley 30/1992).

Con base en este principio:

    • La nulidad parcial no arrastra la totalidad del acto si las partes son independientes.
    • La ejecución debe limitarse al importe subsistente.
    • La reducción de deuda no invalida el embargo en su conjunto.

El TEAC se apoya expresamente en su propia doctrina, contenida en la resolución de 27 de enero de 2010 (RG 00-00901-2009), que ya había fijado este criterio.

 

  1. Motivación de la diligencia de embargo

El Tribunal señala que la motivación exigible es mínima y consiste en constatar:

    • Existencia de deuda apremiada.
    • Transcurso del plazo voluntario.
    • Impago.

La fundamentación material de la deuda ya consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad (que es firme), por lo que no debe reiterarse en la diligencia de embargo.

Asimismo, considera irrelevante la repetición informática de una liquidación en el expediente, al no generar indefensión.

 

  1. Prescripción

El Tribunal confirma:

    • Existencia de notificación válida del acuerdo de derivación.
    • Notificación eficaz de la providencia de apremio.
    • Actuaciones interruptivas documentadas (incluida diligencia de embargo previa en 2019).
    • Confirmación firme del acuerdo de derivación.

Por tanto, no concurre prescripción del derecho a exigir el pago.

Asimismo, rechaza la reiteración acrítica de alegaciones ya desestimadas por el TEAR, apoyándose en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad de crítica razonada en segunda instancia.

 

Artículos

  • Artículo 170.3 LGT. Establece los motivos tasados de oposición contra la diligencia de embargo. Se aplica para delimitar el alcance del control impugnatorio.
  • Artículo 237 LGT. Atribuye competencia revisora plena a los tribunales económico-administrativos. Se cita para explicar el alcance del recurso de alzada.
  • Artículo 75.3 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005). Permite la acumulación de deudas en una misma diligencia de embargo. Es clave para justificar la validez del acto pese a la anulación parcial.
  • Artículo 51 Ley 39/2015 (principio de conservación). Consagra que la nulidad parcial no invalida las partes independientes del acto. Fundamento esencial para admitir la validez parcial del embargo.

 

 

El TEAC reconoce a los no residentes el límite conjuinto IRPF-IP del art. 31 de la Ley del IP

Publicado:

LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA

IP. NO RESIDENTES. El TEAC reconoce a los no residentes el límite conjuinto IRPF-IP del art. 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio tras la doctrina del Tribunal Supremo

El TS asume la doctrina de las sentencias del TS de 29 de octubre de 2025 y 3 de noviembre de 2025 y reconoce que excluir a los no residentes del límite conjunto IRPF-IP constituye una diferencia de trato injustificada y discriminatoria.

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: El núcleo del litigio radicaba en la inaplicación a los no residentes del límite conjunto de cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP + IRPF ≤ 60% de la base imponible del IRPF), reservado legalmente a contribuyentes por obligación personal.

El TEAC, aplicando la reciente doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 29-10-2025 y 03-11-2025), concluye que la residencia no justifica un trato diferenciado y que excluir a los no residentes del citado límite constituye una diferencia discriminatoria no justificada.

En consecuencia, reconoce el derecho del reclamante a la aplicación del límite y ordena a la AEAT recalcular la cuota en ejecución de resolución.

HECHOS

    • La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 27 de enero de 2026 (RG 00-08384-2025), trae causa de una reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de la AEAT que desestimó una solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondiente al ejercicio 2024, por importe de 5.766,12 euros .
    • El reclamante, no residente en España, había tributado por el IP por obligación real, solicitando posteriormente la rectificación de su autoliquidación.
    • En su solicitud, planteaba esencialmente:
    • La inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Patrimonio tras la reforma introducida por la Ley 11/2020.
    • La aplicación del límite conjunto de cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), pese a tratarse de un contribuyente no residente.
    • La AEAT desestimó la rectificación solicitada, manteniendo la liquidación conforme a la normativa vigente.
    • Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAC, el Tribunal debía pronunciarse sobre:
    1. La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.
    2. La eventual aplicación a no residentes del límite conjunto IRPF-IP del artículo 31.Uno LIP.
    3. La solicitud de suspensión del procedimiento en tanto se resolvía recurso de inconstitucionalidad pendiente ante el Tribunal Constitucional.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC acuerda:

    • Estimar parcialmente la reclamación.
    • Reconocer la aplicación al contribuyente no residente del límite de cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno LIP, conforme a la doctrina reciente del Tribunal Supremo.
    • Ordenar que, en ejecución de la resolución, la AEAT practique los cálculos necesarios para determinar la nueva cuota, previa aportación por el obligado tributario de la documentación pertinente.
    • Rechazar tanto la alegación de inconstitucionalidad (por falta de competencia) como la solicitud de suspensión del procedimiento.

Fundamentación jurídica

  1. Sobre la alegación de inconstitucionalidad

El TEAC reitera su doctrina constante: la vía económico-administrativa no es competente para enjuiciar la constitucionalidad de normas con rango de ley.

Se apoya en:

    • Artículos 226 y 227 LGT.
    • Doctrina reiterada del propio TEAC.
    • Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 21 de mayo de 2018.

Por tanto, desestima esta pretensión por falta de competencia objetiva.

 

  1. Sobre la aplicación del artículo 31.Uno LIP a no residentes
    • El núcleo de la controversia radica en si el límite conjunto de cuota íntegra (IP + IRPF ≤ 60% de la base imponible del IRPF) resulta aplicable exclusivamente a contribuyentes por obligación personal (residentes) o también a los no residentes que tributan por obligación real.
    • El artículo 31.Uno LIP establece expresamente que el límite opera para sujetos pasivos sometidos por obligación personal.
    • Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de:
    • 29 de octubre de 2025 (rec. cas. nº 4701/2023)
    • 3 de noviembre de 2025 (rec. cas. nº 7626/2023)
    • ha fijado doctrina en el siguiente sentido:
    • La residencia habitual no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite del artículo 31.Uno LIP. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.
    • El Alto Tribunal considera que:
    • La finalidad del límite es evitar efectos confiscatorios.
    • No existe justificación objetiva y razonable que excluya a los no residentes.
    • La diferencia vulnera el principio de libre circulación de capitales.

El TEAC, sometido al principio de legalidad y vinculado a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 239.8 LGT), aplica dicha doctrina y estima parcialmente la reclamación.

 

Artículos

Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP)

  • Artículo 1 LIP. Define la naturaleza y objeto del impuesto. Se aplica para confirmar la sujeción del contribuyente.
  • Artículo 3 LIP.Determina el hecho imponible (titularidad del patrimonio neto).
  • Artículo 5.Uno LIP. Regula la obligación personal y real. Es esencial para delimitar la condición del reclamante como no residente.
  • Artículo 9 LIP. Determina la base imponible, con especial relevancia en supuestos de obligación real.
  • Artículo 31.Uno LIP. Prevé el límite conjunto IP-IRPF. Es el precepto cuya interpretación extensiva a no residentes constituye el núcleo del litigio.

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)

  • Artículos 226 y 227 LGT. Delimitan la competencia de los tribunales económico-administrativos, excluyendo el control de constitucionalidad.
  • Artículo 233 LGT. Regula la suspensión en vía económico-administrativa.
  • Artículo 239 LGT.Fundamenta la fuerza vinculante de la doctrina del Tribunal Supremo.

Resoluciones y jurisprudencia relacionadas

  • Sentencias del Tribunal Supremo de 29-10-2025 (rec. 4701/2023) y 03-11-2025 (rec. 7626/2023): fijan doctrina sobre la aplicación del límite a no residentes.

 

 

Deducibilidad de los intereses de préstamos participativos en sociedades inmobiliarias

Publicado:

DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES

  1. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. La DGT estudia en esta consulta la deducibilidad de los intereses de préstamos participativos en sociedades inmobiliarias

La DGT analiza la naturaleza fiscal de la retribución del préstamo participativo y su posible consideración como retribución de fondos propios cuando existe grupo mercantil

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2152-25 de 13/11/2025

 

SÍNTESIS: En la consulta vinculante la DGT analiza la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses derivados de un préstamo participativo concedido a una sociedad promotora inmobiliaria.

La DGT distingue dos escenarios:

    • Si prestamista y prestataria forman parte del mismo grupo mercantil (art. 42 CCom), la retribución del préstamo participativo tiene la consideración de retribución de fondos propios (art. 15.a) LIS), por lo que no resulta fiscalmente deducible, debiendo practicarse el correspondiente ajuste extracontable positivo, incluso cuando los intereses hayan sido capitalizados como mayor valor de las existencias.
    • Si no existe grupo, los intereses tienen la consideración de gasto financiero y serán deducibles con los límites del artículo 16 LIS (30 % del beneficio operativo, con mínimo de 1 millón de euros), sin perjuicio de su posible capitalización contable.

 

HECHOS

La entidad consultante, según la consulta vinculante V2152-25, de 13 de noviembre de 2025 , es una sociedad limitada cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria.

Desarrolla su actividad mediante:

    • Compra de inmuebles.
    • Reforma de los mismos.
    • Posterior venta.

La financiación de estas operaciones se articula a través de préstamos participativos, cuya retribución consiste en:

    • Un 50 % del beneficio obtenido, y
    • Los intereses generados por el préstamo.

 

CUESTIÓN QUE PLANTEA EL CONSULTANTE

Se solicita a la DGT que determine:

    • Si el gasto financiero derivado del préstamo participativo es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT estructura su respuesta distinguiendo dos escenarios:

 

A) Si prestamista y prestataria forman parte del mismo grupo mercantil

La clave reside en el artículo 15.a) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Si el préstamo participativo ha sido concedido por una entidad que forma parte del mismo grupo (según el artículo 42 del Código de Comercio), la retribución del préstamo:

    • Tiene la consideración de retribución de fondos propios.
    • En consecuencia, no es gasto fiscalmente deducible.

La DGT concluye que:

    • Aunque contablemente figure como gasto financiero,
    • Debe practicarse un ajuste extracontable positivo y permanente por el importe del gasto.

Este criterio resulta aplicable incluso cuando los intereses hayan sido activados como mayor valor de las existencias.

La DGT cita expresamente su doctrina anterior en la consulta V2176-24 en el mismo sentido .

 

  1. B) Si NO existe grupo mercantil

En este caso:

  1. Naturaleza contable
    • Conforme al Plan General de Contabilidad (NRV 9ª, tras modificación por RD 1/2021), los intereses del préstamo participativo son gastos financieros.
    • Pueden:
      • Imputarse directamente a pérdidas y ganancias, o
      • Capitalizarse como mayor valor de existencias (normas de adaptación a empresas inmobiliarias).
  1. Tratamiento fiscal
    • Si no forman parte del grupo, los intereses no son retribución de fondos propios.
    • Se someten al régimen general de limitación del artículo 16 LIS:
      • Deducibles hasta el 30 % del beneficio operativo.
      • Con mínimo deducible de 1 millón de euros.
      • Posibilidad de compensación futura.
  1. Si se capitalizan
    • No afectan a la base imponible en el ejercicio del devengo.
    • Impactarán fiscalmente cuando:
      • Se deterioren las existencias, o
      • Se vendan los inmuebles.

La DGT recuerda además la vigencia de la Resolución de 16 de julio de 2012 sobre limitación de gastos financieros .

 

Artículos

  • Artículo 10.3 LIS. Determina que la base imponible parte del resultado contable corregido por la LIS. Fundamenta la necesidad de realizar ajustes extracontables cuando el gasto no es fiscalmente deducible.
  • Artículo 11 LIS. Regula el principio de devengo. Justifica la imputación temporal del gasto financiero.
  • Artículo 15.a) LIS. Declara no deducibles las retribuciones de fondos propios. Califica como tales los préstamos participativos intragrupo. Es el fundamento esencial de la no deducibilidad cuando existe grupo.
  • Artículo 16 LIS. Establece la limitación del 30 % del beneficio operativo. Aplica cuando no existe grupo mercantil.
  • Artículo 42 Código de Comercio. Define cuándo existe grupo de sociedades. Determina si resulta aplicable la prohibición del artículo 15.a) LIS.
  • Artículo 20 Real Decreto-ley 7/1996. Define el concepto jurídico de préstamo participativo. Permite calificar correctamente la operación analizada.

La reducción del 30 % por rendimientos irregulares en la actividad de abogado exige acreditar la no habitualidad en su obtención

Publicado:

ACTIVIDAD DE ABOGADO

IRPF. RENDIMIENTOS IRREGULARES. REDUCCIÓN DEL 30%. La reducción del 30 % por rendimientos irregulares en la actividad de abogado exige acreditar la no habitualidad en su obtención, lo que impone un análisis individualizado caso por caso

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio de la DGT condicionan la aplicación del incentivo fiscal a que los honorarios generados en más de dos años no constituyan una fuente regular o estructural de ingresos del profesional

Fecha:  11/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2134-25 de 11/11/2025

SÍNTESIS: La DGT confirma que los honorarios percibidos por un abogado tras un procedimiento judicial que se ha prolongado más de dos años pueden beneficiarse de la reducción del 30 % del artículo 32.1 LIRPF, siempre que se imputen en un único ejercicio y no constituyan ingresos obtenidos de forma regular o habitual.

La aplicación del incentivo exige, por tanto, un análisis individualizado de la estructura de ingresos del profesional, correspondiendo a la Administración probar la habitualidad. Asimismo, la DGT recuerda que el IVA repercutido no forma parte del rendimiento computable de la actividad económica.

HECHOS

    • El consultante desarrolla la actividad profesional de abogado e interviene en un procedimiento contencioso-administrativo en materia expropiatoria desde el año 2015.
    • Finalizado el procedimiento, percibirá los honorarios correspondientes a la totalidad de la actuación profesional desarrollada durante dicho periodo .

CUESTIONES PLANTEADAS

El consultante formula dos preguntas concretas:

    1. Si el cobro de los honorarios puede considerarse rendimiento irregular conforme al artículo 32.1 de la Ley del IRPF, por tener un período de generación superior a dos años.
    2. Si, a efectos del cómputo de los rendimientos de la actividad económica, debe incluirse el IVA repercutido al cliente .

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Sobre la aplicación de la reducción del 30% (art. 32.1 LIRPF)

La Dirección General de Tributos analiza el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, que establece una reducción del 30% para:

    • Rendimientos netos con período de generación superior a dos años.
    • Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
    • Siempre que se imputen en un único período impositivo.
    • Con el límite de 300.000 euros anuales.
    • Y salvo que procedan de una actividad que obtenga este tipo de rendimientos de forma regular o habitual .

La DGT concluye:

    • Si la actuación profesional ha durado más de dos años (como ocurre desde 2015 hasta la finalización del procedimiento), concurre el requisito temporal.
    • Será aplicable la reducción si:
      • Los honorarios se imputan en un único período impositivo.
      • No resulta aplicable la excepción de habitualidad.
  1. Doctrina del Tribunal Supremo sobre la habitualidad

La DGT se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

    • STS 429/2018, de 19 de marzo
    • STS 450/2018, de 20 de marzo
    • STS 610/2018, de 16 de abril

El Alto Tribunal fija los siguientes criterios:

    1. Los ingresos obtenidos por un abogado por la defensa en litigios cuya duración supera los dos años se consideran generados en período superior a dos años.
    2. La habitualidad debe analizarse respecto del profesional concreto, no respecto de la abogacía en abstracto.
    3. La carga de la prueba de la habitualidad corresponde a la Administración.

Asimismo, se cita la STS 1499/2020, de 11 de noviembre, que confirma la exclusión de la reducción cuando el abogado obtiene de forma regular ingresos derivados de procedimientos cuya duración supera los dos años (en el caso concreto, más del 80–95% de los ingresos) .

La reducción será aplicable si el consultante no obtiene este tipo de rendimientos de forma regular o habitual.

  1. Sobre la inclusión del IVA repercutido en el rendimiento

En relación con el IVA, la DGT recuerda el criterio expresado en la consulta V0413-21:

    • El IVA tiene carácter neutro.
    • La liquidación trimestral resulta de la diferencia entre IVA repercutido e IVA soportado.
    • Ni los pagos trimestrales ni sus componentes (IVA repercutido o soportado) afectan al rendimiento neto de la actividad económica.

Por tanto:

    • El IVA repercutido no forma parte de los rendimientos íntegros de la actividad económica y no debe incluirse en el cálculo del rendimiento neto .

Artículos

  • Artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del IRPF. Regula la reducción del 30% por rendimientos con período de generación superior a dos años y establece la excepción por habitualidad. Es el núcleo normativo de la consulta.

Jurisprudencia y doctrina:

En el mismo sentido

  • STS 429/2018, 450/2018 y 610/2018: consolidan el criterio favorable a la reducción cuando no exista habitualidad.
  • Consulta V0413-21: confirma la neutralidad del IVA en el cálculo del rendimiento neto.

En sentido limitativo

  • STS 1499/2020, de 11 de noviembre: niega la reducción cuando el abogado obtiene de forma sistemática ingresos derivados de procedimientos de larga duración.

Copia del Informe del Conflicto nº 21. Impuesto sobre el Valor Añadido

Publicado:

IVA SOPORTADO

IVA. CONFLICTO nº 21. La AEAT publica copia del Informe del Conflicto nº 21. Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA

Fecha:  12/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Conflicto nº 21

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria relativo al contribuyente, YY, SA».

 

La operación analizada en el informe consiste en la interposición artificiosa de una sociedad, «YY SA», para deducir las cuotas de IVA soportadas por las obras ejecutadas en inmuebles que son explotados por la entidad «XX SA», usuaria y beneficiaria de los mismos para la realización de la actividad de enseñanza. En el Informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma tributaria se concluye que, apreciadas las operaciones en su conjunto, las mismas son artificiosas y su único efecto relevante es que permiten la deducción por «YY SA» de las cuotas de IVA soportado que «XX SA» nunca hubiera podido deducir, por hallarse exenta de IVA la actividad de enseñanza, y, por tanto, no otorgar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectos a la misma.

 

El TEAC anula una tercera liquidación en el ISD y declara la pérdida del derecho de la Administración a liquidar

Publicado: 12 febrero, 2026

PÉRDIDA DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR

LGT. PROHIBICIÓN DE UNA TERCERA LIQUIDACIÓN. El TEAC anula una tercera liquidación en el ISD y declara la pérdida del derecho de la Administración a liquidar

La aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prohibición del “triple tiro” impide a la Administración dictar una nueva liquidación tras la anulación de dos actos previos, reforzando los principios de buena administración y seguridad jurídica del contribuyente.

Fecha:  23/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 23/01/2026

 

SÍNTESIS: prohibición de una tercera liquidación en el ISD tras dos anulaciones previas

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 23 de enero de 2026, estima el recurso de una contribuyente frente a una tercera liquidación girada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarando la pérdida del derecho de la Administración a liquidar el hecho imponible.

El TEAC aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo (STS 29 de septiembre de 2025), que limita la facultad administrativa de reiterar actos anulados: solo cabe un segundo acto en sustitución del primero, pero no un tercero, con independencia de que los vicios apreciados sean formales o materiales.

La resolución refuerza los principios de buena administración, buena fe y seguridad jurídica, y consolida una línea jurisprudencial especialmente relevante en procedimientos de comprobación limitada y en supuestos de reiteración de liquidaciones en materia de empresa familiar.

 

HECHOS

Actuación del contribuyente

    • El causante falleció el 17 de octubre de 2009.
    • Se otorgó escritura de adjudicación de herencia el 19 de marzo de 2010.
    • En la autoliquidación del ISD se aplicó la reducción por adquisición de participaciones sociales (art. 20 LISD en relación con el art. 4 LIP), respecto de participaciones en una sociedad limitada titular de bienes inmuebles.
    • La interesada defendía:
      • La caducidad del procedimiento de comprobación limitada.
      • La prescripción del derecho a liquidar.
      • La incompetencia de la Agencia Tributaria de Andalucía.
      • La procedencia de la reducción por empresa familiar, al considerar afectas a actividad económica las fincas rústicas aportadas a la sociedad.

Actuación de la Administración

La Administración autonómica inició procedimiento de comprobación limitada y dictó:

    1. Primera liquidación (2014) → anulada por omisión de la comunicación de derechos y obligaciones.
    2. Segunda liquidación (2017) → anulada por indebido inicio del procedimiento.
    3. Tercera liquidación (2021) → confirmó la improcedencia de la reducción, al entender que las fincas rústicas no estaban afectas a actividad económica.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía confirmó la tercera liquidación y desestimó el recurso de anulación, si bien apreció un error material irrelevante.

Frente a ello, la contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima los recursos de alzada y:

    • Anula la tercera liquidación dictada por la Administración.
    • Declara la pérdida del derecho de la Administración a liquidar el hecho imponible.
    • No entra a analizar el resto de alegaciones (caducidad, competencia o reducción), al resultar innecesario.

 

Fundamentación jurídica

El núcleo de la resolución se basa en la reciente doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4123/2023), reiterada en resoluciones de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2025.

Doctrina del “doble tiro”

El Tribunal Supremo establece que:

    • La Administración puede dictar un segundo acto en sustitución de otro anulado.
    • No puede dictar un tercer acto respecto del mismo hecho imponible, con independencia de que los vicios previos fueran formales o materiales.
    • Esta limitación deriva de los principios de buena administración y buena fe.
    • No es admisible conceder a la Administración oportunidades indefinidas para “acertar” en la liquidación.

Aplicación al caso concreto

El TEAC constata que:

    • La liquidación impugnada es la tercera relativa al mismo hecho imponible.
    • Las dos anteriores fueron anuladas en vía económico-administrativa.
    • Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el dictado de una tercera liquidación es jurídicamente improcedente.

En consecuencia, procede su anulación y la pérdida del derecho a liquidar, sin necesidad de analizar las cuestiones de fondo relativas a la reducción por empresa familiar.

 

Artículos

  • Artículo 104 LGT. Regula el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada (seis meses). Fue invocado en relación con la alegada caducidad.
  • Artículo 140 LGT. Principio de preclusión en procedimientos de gestión. Es mencionado en la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la imposibilidad de reabrir procedimientos sin hechos nuevos.
  • Artículo 230 LGT. Permite la acumulación de recursos económico-administrativos, aplicada por el TEAC para resolver conjuntamente ambos recursos.
  • Artículo 239.4 LGT. Regula causas de inadmisibilidad en vía económico-administrativa.
  • Artículo 20 LISD. Regula la reducción por adquisición de empresa familiar o participaciones sociales, cuestión de fondo discutida en el procedimiento.
  • Artículo 4.Ocho LIP. Define los requisitos para considerar exentas las participaciones en entidades, especialmente la exigencia de que no gestionen un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Este precepto resulta determinante para aplicar la reducción en el ISD.

Jurisprudencia

 

La escisión total proporcional en sociedades familiares mantiene la neutralidad fiscal

Publicado:

ESCISIÓN EMPRESA FAMILIAR

IS. RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. La escisión total proporcional en sociedades familiares mantiene la neutralidad fiscal y no frustra la reserva de capitalización ni la reserva de nivelación

La DGT recuerda la subrogación de las sociedades beneficiarias en los incentivos fiscales pendientes, permitiendo su distribución conforme a un criterio razonable basado en valores de mercado.

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2172-25 de 13/11/2025

 

SÍNTESIS: En la Consulta Vinculante V2172-25 la DGT analiza la escisión total proporcional de una sociedad familiar dedicada al arrendamiento inmobiliario, participada por cinco hermanos y acogida al régimen de entidades de reducida dimensión.

La operación proyectada —motivada por conflictos de gestión y orientada a facilitar la continuidad generacional y la eficiencia empresarial— cumple los requisitos del régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, al tratarse de una escisión proporcional en la que los socios mantienen su participación relativa.

Motivos económicos válidos

La DGT considera que la mejora organizativa, la reducción de conflictos y la planificación sucesoria constituyen motivos económicamente válidos conforme al artículo 89.2 LIS, descartando finalidad de ventaja fiscal indebida.

Reserva de capitalización

Las sociedades beneficiarias se subrogan en la obligación de mantener el incremento de fondos propios y la reserva indisponible por el plazo restante, en aplicación del artículo 84 LIS.
La reserva puede distribuirse entre las beneficiarias siguiendo un criterio razonable basado en el valor de mercado relativo de los patrimonios escindidos.

Reserva de nivelación

Igualmente, la escisión no implica incumplimiento. Las entidades adquirentes asumen la obligación de futura adición a base imponible y mantenimiento de la reserva indisponible. Se admite el mismo criterio razonable de reparto basado en valores de mercado.

 

HECHOS

    • Sociedad participada al 20% por cinco hermanos.
    • Actividad: arrendamiento de 77 inmuebles en territorio español.
    • Tributa como entidad de reducida dimensión.
    • No tiene BINs ni deducciones pendientes.
    • Ha aplicado en ejercicios anteriores:
      • Reserva de capitalización (pendiente de mantenimiento).
      • Reserva de nivelación (pendiente de futuras adiciones a base imponible).
    • Existen desavenencias graves entre socios que dificultan la gestión.
    • Se proyecta una escisión total proporcional, dividiendo el patrimonio en 5 o 6 lotes inmobiliarios, transmitidos a nuevas o preexistentes sociedades, manteniendo la proporcionalidad en la participación de los socios.

Se manifiesta expresamente que:

    • No se pretende obtener ventaja fiscal.
    • No hay créditos fiscales pendientes.
    • La finalidad es organizativa y de continuidad empresarial.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Se formulan cuatro cuestiones principales:

    1. Si la escisión total cumple los requisitos del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.
    2. Si los motivos alegados constituyen motivos económicos válidos conforme al artículo 89.2 LIS.
    3. Si la operación puede provocar el incumplimiento de los requisitos de:
      • Reserva de capitalización.
      • Reserva de nivelación.
    4. Qué criterio debe seguirse para distribuir dichas reservas entre las sociedades beneficiarias.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Aplicación del régimen especial de escisión

La DGT concluye que la operación encaja en el artículo 76.2.1º.a) LIS al tratarse de una escisión total proporcional .

Dado que la atribución a los socios es proporcional, no es necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Se aplica el régimen de neutralidad fiscal:

    • No integración de rentas (art. 77 LIS).
    • Mantenimiento de valores fiscales y antigüedad (art. 78 LIS).
    • Neutralidad en sede de socios (art. 81 LIS).

B) Motivos económicos válidos (art. 89.2 LIS)

La DGT considera que:

    • La finalidad de evitar conflictos.
    • Mejorar la gestión.
    • Garantizar la continuidad generacional.

Constituyen motivos económicamente válidos.

Se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 23-11-2016 y STS 16-11-2022), señalando que la ventaja fiscal inherente al régimen no lo invalida si no es el objetivo principal.

Por tanto, procede aplicar el régimen especial.

 

C) Reserva de capitalización (art. 25 LIS)

Subrogación por escisión

La DGT aplica el principio de subrogación del artículo 84 LIS.

Las sociedades beneficiarias:

    • Se subrogan en la obligación de mantener:
      • El incremento de fondos propios.
      • La reserva indisponible.
    • Durante el plazo restante.

Reducción del plazo a 3 años

Se analiza la Disposición Transitoria 43ª LIS:

    • Si el plazo de 5 años no había vencido a 1-1-2024 → pasa a 3 años.

Distribución de la reserva

La reserva puede distribuirse entre las beneficiarias.

El criterio válido: proporción según valor de mercado de los patrimonios escindidos respecto del total.

La DGT rechaza implícitamente criterios como:

    • Incremento de fondos propios generado por cada lote.
    • Imputación histórica directa.

Opta por criterio objetivo y razonable: valor de mercado.

 

D) Reserva de nivelación (art. 105 LIS)

Naturaleza

Permite minorar hasta el 10% de la base imponible positiva (máx. 1M€).

Exige:

    • Dotación de reserva indisponible.
    • Adición futura en 5 años.

Efectos de la escisión

El artículo 105.3.b) LIS establece que no se entiende dispuesta si se elimina por operación acogida al régimen especial.

Por tanto:

    • No se incumple el requisito.
    • Opera la subrogación del artículo 84 LIS.
    • Las sociedades adquirentes asumen:
      • La obligación de adición futura.
      • El mantenimiento de la reserva.

Criterio de reparto

Igualmente: criterio razonable basado en el valor de mercado relativo de los patrimonios escindidos.

 

Artículos

  • Artículo 25 LIS. Regula la reserva de capitalización. Se aplica porque la sociedad tiene reducción pendiente y debe analizarse su mantenimiento tras la escisión.
  • Artículo 76 LIS. Define la escisión total y requisitos estructurales.
  • Artículo 77 LIS. No integración de rentas en operaciones acogidas al régimen.
  • Artículo 78 LIS. Mantenimiento de valores fiscales.
  • Artículo 81 LIS. Neutralidad en sede de socios.
  • Artículo 84 LIS. Principio de subrogación en derechos y obligaciones tributarias. Es clave para trasladar obligaciones relativas a reservas.
  • Artículo 89.2 LIS. Cláusula antiabuso y análisis de motivos económicos válidos.
  • Artículo 105 LIS. Regula la reserva de nivelación y su adición futura.

 

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