Tributación en el IIVTNU en una disolución de un condominio sobre un inmueble

Publicado: 8 mayo, 2024

IIVTNU. DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO. Consulta de la DGT que expone de forma muy clara la tributación en el IIVTNU en una disolución de un condominio sobre un inmueble.

 

Fecha: 15/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0123-24 de 15/02/2024

El consultante, junto con sus tres hermanos, adquirieron la propiedad de un bien inmueble por herencia de su madre y de su padre, al 25% cada uno de ellos.

Tras el fallecimiento de dos de sus hermanos, cada cuarta parte correspondiente de la propiedad del inmueble fue heredada por dos hijas de uno de los fallecidos y por una sobrina del consultante, respectivamente.

Ahora pretenden disolver el condominio existente sobre el bien inmueble, adjudicando la totalidad de la propiedad del inmueble a la sobrina del consultante, compensando en metálico al resto de comuneros por su porcentaje de participación.

Se pregunta por la tributación por el IIVTNU.

La DGT:

La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que este no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

La disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación, lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso.

Caso de que NO SE ORIGINA EXCESO DE ADJUDICACIÓN: En el caso de que la disolución del condominio se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial, por lo que no se devengará el IIVTNU.

 

Caso de que SE ORIGINA EXCESO DE ADJUDICACIÓN: A diferencia del supuesto anterior, cuando a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.

 

Así, en caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el adquirente.

Por el contrario, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico, se trata de una transmisión de la propiedad a título oneroso, que tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el transmitente.

 

EXCEPCIÓN:

Existe una excepción a lo señalado anteriormente, en el supuesto en el que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa y no determinará la sujeción al IIVTNU.

La aplicación de la excepción exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.

La adjudicación a “uno” de los comuneros.

La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.

Por tanto, en este caso, se está ante una disolución de comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa económicamente al resto de los comuneros, siendo el exceso de adjudicación inevitable, por lo que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU.

No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble adjudicado a una sobrina del consultante y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en que los hermanos adquirieron en su día la propiedad del inmueble por herencia y no la fecha en la que se adjudica a la sobrina del consultante el 100% del pleno dominio sobre el inmueble por disolución del condominio entre los comuneros.

 

Fecha de inicio de la caducidad del derecho deducir. Artículo 99.Tres LIVA

Publicado: 7 mayo, 2024

IVA. Deducciones. Requisitos temporales. Fecha de inicio de la caducidad del derecho deducir. Artículo 99.Tres LIVA.

 

Fecha: 20/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 18/03/2024

 

Criterio:

El “dies a quo” para el cómputo de la caducidad del derecho a deducir se fija en el momento de nacimiento del derecho.

Debe distinguirse entre el nacimiento del derecho a deducir y el ejercicio de tal derecho. Este último sólo puede ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 505/2008).

Reitera criterio del RG 00-03424-2013, de 22 de septiembre de 2015.

 

Compensación del exceso de cuotas deducidas sobre las devengadas

Publicado:

IVA. Compensación del exceso de cuotas deducidas sobre las devengadas. Opción por la devolución del saldo existente.

Fecha: 20/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 18/03/2024

 

Criterio:

La normativa del IVA configura la compensación en períodos futuros y la solicitud de devolución, como formas alternativas y excluyentes de recuperación del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas. Esta alternativa de elección constituye una opción, por lo que una vez que el obligado tributario manifiesta su voluntad escogiendo una de las posibilidades que ofrece la norma, no es posible la modificación fuera del plazo reglamentario de declaración.

Reitera criterio de RG: 00-01549-2007, de 10-03-2009 y RG: 00-01386-2010, de 14-03-2013.

 

Imposición de nueva sanción tras la anulación por motivos formales de la liquidación

Publicado:

LGT. Procedimiento sancionador. Imposición de nueva sanción tras la anulación por motivos formales de la liquidación, con retroacción de actuaciones, y consecuente anulación de la sanción. Principio non bis in idem. Aplicación de la STS de 15-01-2024, rec.cas. 2847/2022. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 20/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 20/03/2024

 

Criterio:

La anulación de un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, determina, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024, rec.cas. 2847/2022, en aplicación del principio non bis in idem, la imposibilidad de inicio de un nuevo procedimiento sancionador y de imposición de una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.

Criterio reiterado en resolución de fecha 20 de marzo de 2024, RG 00/3992/2021.

Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO, respecto al mantenido en las resoluciones de este TEAC de 5 de noviembre de 2015 (RG 3142/2013) y de 5 de octubre de 2017 (RG 4807/2016).

 

Anulación de liquidación con retroacción de actuaciones. Retroacción del procedimiento sancionador

Publicado:

LGT. Procedimiento sancionador. Anulación de liquidación con retroacción de actuaciones. Retroacción del procedimiento sancionador. Aplicación de la STS de 15-01-2024, rec.cas. 2847/2022. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 20/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 20/03/2024

 

Criterio:

La anulación de una liquidación con retroacción de actuaciones por haberse producido indefensión provoca, a su vez, que se vea afectada la instrucción del procedimiento sancionador que había incorporado formalmente datos, pruebas y circunstancias procedentes del procedimiento de liquidación. Por ello, debe anularse la sanción con retroacción de actuaciones al momento de incorporarse formalmente al procedimiento sancionador los citados datos, pruebas y circunstancias procedentes del procedimiento de liquidación. Esto no implica que deba iniciarse un nuevo procedimiento sancionador (que impide la dimensión procedimental del principio non bis in idem como ha sido interpretada por la STS de 15-01-2024 (rec. casación núm. 2847/2022)), sino sólo su retroacción al momento de incorporación al mismo del resultado que, en su caso, se obtenga del procedimiento de liquidación retrotraído.

–Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO, respecto del mantenido en las resoluciones de este TEAC de 5 de noviembre de 2015 (RG 3142/2013) y de 5 de octubre de 2017 (RG 4807/2016).

 

Caso de tres herencias sucesivas, donde los herederos del primer y segundo causante no habían aceptado la herencia

Publicado:

ISD. Se plantea el el caso de tres herencias sucesivas, donde los herederos del primer y segundo causante no habían aceptado la herencia, por el juego del derecho de transmisión, el heredero del tercer causante que acepte todas las herencias deberá hacer una autoliquidación independiente por cada una de ellas, respecto del patrimonio de cada uno de los causantes.

 

Fecha: 12/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3222-24 de 12/12/2023

 

En junio del 2023 fallece el padre del consultante dejando el usufructo a su cónyuge, la legítima estricta a los hijos de su hija premuerta y el resto al consultante y su hermano. El hermano del consultante fallece en agosto del 2023 sin haber aceptado ni repudiado la herencia, dejando la legítima a sus padres y el resto a su hermano. Unos días después fallece la madre, sin haber aceptado ni repudiado ninguna de las herencias, dejando el usufructo al cónyuge, la legítima a los hijos de su hija premuerta y el resto a sus dos hijos.

Se pregunta cómo se debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las tres herencias.

CONCLUSIONES:

En el caso de que el segundo y la tercera causante hubieran fallecido antes de aceptar o repudiar las herencias, estos todavía no eran herederos de los causantes (tal condición se adquiere con la aceptación de la herencia), pero como tampoco la habían repudiado, permanecía vigente el derecho de la fallecida a aceptar la herencia (“ius delationis”), derecho que es transmisible a sus herederos (“ius transmissionis”).

Por la adquisición hereditaria del “ius delationis”, el consultante adquiere el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer y del segundo causante, de forma que si acepta la herencia de la tercera causante heredará directamente del primer y segundo causante, además de la parte que le habían dejado éstos directamente por disposición testamentaria, la parte que el hermano y la madre no llegaron a aceptar y deberá liquidar el Impuesto sobre Sucesiones por esas herencias de forma separada de la herencia de la tercera causante, su madre, por la que también deberán liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, pues solo aceptando la herencia de su madre se le transmitirá el derecho a aceptar o repudiar la primera y segunda herencia por la parte que no hereda por disposición testamentaria de los causantes. Por lo tanto, el consultante deberá hacer una autoliquidación por cada uno de los causantes.

 

Regularización por incumplimiento condiciones desempleo pago único. Imputación temporal

Publicado: 3 mayo, 2024

Fecha:02/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 02/01/2024

 

Criterio:
La regularización por la pérdida del derecho a la exención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, deberá realizarse en la autoliquidación del IRPF correspondiente al período impositivo en el que se produce el incumplimiento no siendo procedente su regularización mediante declaración complementaria por cada uno de los períodos en que hubiera tenido derecho a la prestación atendiendo a las reglas de imputación temporal.

 

Reserva de nivelación. Requisitos. Entidad dedicada al arrendamiento de vivienda con persona contratada

Publicado:

 

Fecha:02/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 02/01/2024

 

Criterio:

Procede su aplicación por no tener la sociedad la consideración de entidad patrimonial. Es posible que la persona empleada sea administradora de la entidad, siendo indiferente el régimen de cotización a la Seguridad Social. Por otro lado, también procede concluir que existe actividad económica, aunque el empleado con contrato laboral y jornada completa que se encarga de la gestión del arrendamiento de los inmuebles sea empleado de otra entidad del mismo grupo, distinta de la propietaria de los inmuebles.

 

Las deducciones en inversiones medioambientales se pueden acreditar dentro del plazo máximo de 15 años

Publicado:

DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DESTINADOS A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Las deducciones en inversiones medioambientales se pueden acreditar dentro del plazo máximo de 15 añosdesde que se realizó la inversión, sin necesidad de rectificar la autoliquidación del ejercicio en que esta se efectuó; es decir, en la primera autoliquidación que se presente una vez se haya obtenido la certificación medioambiental correspondiente.

 

Fecha:29/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0012-24 de 13/02/2024

 

En primer lugar, resulta preciso señalar que la presente consulta plantea cuestiones relativas a la deducción por inversiones medioambientales, incentivo fiscal que quedó suprimido con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). No obstante, dado que la disposición transitoria vigésima cuarta, apartado tercero, de la LIS establece el régimen transitorio aplicable a las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades que estuviesen pendientes de aplicar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, se procede a analizar la aplicación de la misma.

De conformidad con todo lo expuesto, en la medida en que el período impositivo en el que se consolida el derecho a aplicar la deducción por inversiones medioambientales es aquel en el que se hubiera obtenido, o excepcionalmente solicitado, el certificado de convalidación legalmente exigido, será a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para presentar la autoliquidación correspondiente a dicho período impositivo cuando comience a computar el plazo de prescripción de 10 años del derecho de la Administración para la comprobación de la deducción que nos ocupa.

Respecto a la posibilidad de disfrutar de la deducción por inversiones medioambientales, aun cuando se trate de inversiones realizadas en períodos impositivos que hubieran sido objeto de comprobación administrativa y respecto de los cuales se hubiera dictado una liquidación tributaria que hubiera adquirido firmeza, cabe señalar lo siguiente.

El hecho de que las inversiones se hubieran puesto en condiciones de funcionamiento en un ejercicio comprobado por la Administración tributaria no impide la aplicación de la deducción medioambiental en un ejercicio posterior, tratándose de un supuesto específico como es el descrito en los hechos de la presente consulta, en el que la deducción medioambiental no pudo consignarse en la autoliquidación del período impositivo objeto de comprobación por cuanto la consultante no había consolidado aún el derecho a su aplicación, de conformidad con lo expuesto. Y ello porque la firmeza de los actos administrativos dictados respecto de un determinado período impositivo no produce, per se, efectos respecto de autoliquidaciones correspondientes a ejercicios posteriores, siempre y cuando, en los ejercicios comprobados no se hubiera puesto de manifiesto ninguna contingencia relacionada con la realidad de las inversiones u otras cuestiones que pudieran afectar a la futura aplicación de la deducción en cuestión.

En definitiva, en un caso como el que nos ocupa, referido a la deducción por inversiones medioambientales regulada en el ya derogado TRLIS, tomando en consideración sus características específicas, así como las circunstancias particulares que concurren en el presente supuesto, la entidad deberá consignar la deducción por inversiones medioambientales en la primera declaración del Impuesto sobre Sociedades que se presente una vez obtenida la certificación de convalidación correspondiente a las inversiones realizadas, dentro del plazo de 15 años previsto en la normativa, a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se hubieren realizado las respectivas inversiones medioambientales.

No obstante, excepcionalmente, en aquellos supuestos en que, habiéndose solicitado la emisión de la correspondiente certificación, ésta no se hubiere emitido por causa no imputable al contribuyente, la entidad podrá aplicar, con carácter provisional, la deducción medioambiental, debiendo consignarla en la declaración del Impuesto sobre Sociedades que se presente una vez solicitada la certificación de convalidación, en los términos previstos en el artículo 38.3 del RIS, respetando siempre el plazo de 15 años, a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se hubieren realizado las respectivas inversiones medioambientales.

 

Tributación de un residente español que teletrabaja para una universidad alemana trabajando físicamente 1 mes al año en la universidad

Publicado: 2 mayo, 2024

IRPF. Tributación de un residente español que teletrabaja para una universidad alemana trabajando físicamente 1 mes al año en la universidad.

 

Fecha:29/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0160-24 de 19/02/2024

 

El consultante, de nacionalidad española, soltero y sin descendencia, habiendo residido siempre en España, en casa de sus padres, y con un patrimonio compuesto por una cuenta bancaria abierta en una entidad financiera en España, es contratado, en condición de asalariado, como investigador de una universidad pública en Alemania. El contrato se formalizó en septiembre de 2022 con una duración, en principio, de 2 años. El trabajo se desarrollará físicamente durante el primer mes de contrato en la citada universidad alemana y, posteriormente, desde el domicilio del consultante en España en la modalidad de teletrabajo.

La DGT nos recuerda que será este contribuyente residente en España.

La remuneración correspondiente al primer mes de trabajo realizado físicamente en la universidad alemana, siempre que esta sea una entidad jurídica de derecho público en Alemania, solo podrá someterse a imposición en Alemania. Por su parte, la remuneración correspondiente al trabajo prestado desde España en la modalidad de teletrabajo solo podrá someterse a imposición en España. Al ser el consultante residente fiscal en España, tributarán de acuerdo con las normas del IRPF.

 

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