La indemnización recibida por responsabilidad civil por sentencia judicial por daños personales estará exenta de IRPF

Publicado: 13 mayo, 2024

IRPF. RETENCIÓN. La indemnización recibida por responsabilidad civil por sentencia judicial y que corresponda por daños personales (y no materiales) estará exenta de IRPF ni sometida a retención.

 

Fecha: 04/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0283-24 de 04/03/2024

 

Por sentencia judicial la sociedad consultante tiene que abonar a un trabajador una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Se pregunta si esta indemnización está sujeta a retención.

En el presente caso, considerando que efectivamente se trata de una indemnización por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales), por lo que en tal circunstancia la indemnización estaría exenta —circunstancia que en el presente caso cabría entender concurrente, pues del texto de la sentencia referido por la consultante y transcrito al inicio de esta contestación la indemnización responde con daños morales—, exención que no operaría de corresponderse la indemnización con daños materiales (perjuicios económicos).

Por tanto, con esa calificación como renta exenta su importe no estaría sometido a retención a cuenta del IRPF, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

(…)”.

 

Si la empresa paga el “master” directamente con factura a nombre de la empresa no supone ningún rendimiento para el trabajador

Publicado: 10 mayo, 2024

IRPF. MASTER.  El pago del “master” por parte de la empresa a 2 empleados: si la empresa paga el “master” directamente con factura a nombre de la empresa no supone ningún rendimiento para el trabajador. Si la empresa paga al empleado para que éste pague el máster supone una retribución dineraria sin más.

 

Fecha: 19/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0449-24 de 19/03/2024

 

Indica la entidad consultante que «ha pagado el 100% de unos MASTER a sus empleados, del cual tenemos dos situaciones, una de ellos ha sido mediante factura nominativa a la empresa y el otro ha sido el pago del 100% al trabajador sin factura».

Se pregunta por la tributación en el IRPF del empleado:

  • Conforme con esta regulación de las rentas en especie, el pago del máster al empleado mediante factura nominativa a la empresa no tendría la consideración de rendimiento del trabajo en especie si el máster correspondiese a estudios dispuestos por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del empleado y viniesen exigidos por el desarrollo de su actividad o las características del puesto de trabajo.
  • Asunto distinto es el pago o reembolso al empleado de los gastos del máster, pues tal caso se constituye en una retribución dineraria sin más, tal como resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 41.1 de la Ley del Impuesto: “Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

 

La aportación de forma gratuita de un bien privativo (inmueble) a la sociedad de gananciales no estará sujeta a ISD ni a ITP pero sí a IRPF

Publicado:

ISD/ITP/IRPF/. La aportación de forma gratuita de un bien privativo (inmueble) a la sociedad de gananciales no estará sujeta a ISD ni a ITP pero sí a IRPF del aportante. En el caso de que el inmueble se trate de la vivienda habitual y el aportante tenga más de 65 años estará exenta del IRPF.

 

Fecha: 19/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0469-24 de 19/03/2024

consulta V0470-24 de 19/03/2024

consulta V0773-24 de 19/03/2024

 

El consultante, casado en gananciales, va a aportar de forma gratuita un inmueble de su exclusiva titularidad, que constituye su residencia habitual, a la sociedad de gananciales.

Tributación:

La DGT acogiéndose a la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2021 establece:

ISD:

La sociedad de gananciales no puede ser sujeto pasivo del ISD:

Conforme al principio de legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la adquisición del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa, legalmente circunscrito a las personas físicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matización que a continuación se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ITP:

No se encuentra sujeta a ITP:

La aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

IRPF:

Será una ganancia patrimonial en el IRPF del aportante.

La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien de su exclusiva titularidad que, a efectos del Impuesto y por aplicación del citado artículo 11.3 de la Ley del Impuesto, se considera tras la aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, constituirá en el aportante una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El importe de la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

La consulta V0470-24 de 19/03/2024 estudia la aportación de una vivienda habitual privativa a la sociedad de gananciales por un aportante mayor de 65 años por lo que se encontrará exenta del IRPF.

La consulta V0773-24 de 19/03/2024 estudia el caso de una aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales y una posterior donación de la sociedad de gananciales a un hijo. Se producirá 2 alteraciones (2 ganancias) de patrimonio. Si se establece una pérdida no se computará como tal.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2024

Publicado:

Fecha: 09/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147398 – AYUDAS PÚBLICAS A RESIDENCIAS DE ANCIANOS

Entidad mercantil, cuya actividad es la explotación de centros residenciales en el ámbito de una Comunidad Autónoma, tiene suscrito un programa de ayuda por el que la Comunidad abona a los establecimientos un importe por cada beneficiario del programa que acojan. Como consecuencia de la pandemia se ha fijado una ayuda adicional en función de las plazas libres que deben tener disponibles. Sujeción de las ayudas.

La aportación financiera efectuada por la Comunidad Autónoma, consistente en una prestación mensual por cada beneficiario, constituye parte de la contraprestación de los servicios de residencia prestados por los centros y, por tanto, estará sujeta al formar parte de la base imponible de dichas prestaciones de servicios.

Por su parte, el importe que la Comunidad satisface a los establecimientos en función de las plazas libres disponibles que deben mantener como consecuencia de la pandemia, tiene naturaleza indemnizatoria, de tal forma que la retribución percibida por los establecimientos no constituye el contravalor efectivo de un servicio prestado. Tampoco estas cantidades percibidas tienen la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones efectuadas. En consecuencia, estas cantidades no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA y su percepción no estará sujeta.

 

147397 – AUTOCONSUMO DE UN BIEN ADQUIRIDO A UN PARTICULAR

Sujeción del autoconsumo de un bien cuya adquisición a un particular no tributó por IVA.

De acuerdo con el artículo 7.7º LIVA, no están sujetas las operaciones de autoconsumo de bienes, cuando no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción, total o parcial, del IVA efectivamente soportado con ocasión de su adquisición o importación.

Por tanto, estarán sometidos a tributación los autoconsumos solamente en los casos en los que se hubiera soportado el IVA y hubiera sido objeto de deducción. Sin embargo, si los bienes objeto de autoconsumo fueron adquiridos al margen del IVA, por no tener el transmitente la condición de empresario o profesional, dicha adquisición se haría sin repercusión del impuesto y el posterior autoconsumo no estaría sujeto.

 

147399 – EXCURSIONES EN BARCO CON ACTIVIDAD DE BUCEO Y OTROS DEPORTES

Servicios prestados por persona física consistentes en realizar excursiones en barco, con actividad de buceo y otros deportes acuáticos. En ningún caso hay desembarco en destino. Tipo del Impuesto aplicable a dichos servicios.

La realización de excursiones marítimas turísticas a bordo de una embarcación, que podrán incluir la práctica de buceo y otros deportes acuáticos, sin desembarco en los posibles destinos, es una prestación de servicios que debe tributar al tipo reducido del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.1º LIVA para los transportes de viajeros y sus equipajes.

En el caso de que se utilicen medios ajenos para la prestación de tales servicios, como podría ser la embarcación empleada, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes. Este régimen corresponde a las prestaciones que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos. Los servicios, a los que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, deberán prestarse al cliente en nombre propio, utilizando bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

El tipo aplicable a los servicios prestados en régimen de agencias de viajes será el general del 21 %.

 

147395 – RECARGAS ELÉCTRICAS DE TAXI REALIZADAS EN EL DOMICILIO PARTICULAR

Una persona física, que realiza la actividad de taxi, ha adquirido un vehículo eléctrico para el desempeño de la misma. Deducción de las cuotas del Impuesto soportadas por el suministro de energía eléctrica, realizado en el punto de recarga del domicilio particular.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo, debe desvincularse del correspondiente a la propia adquisición del mismo. Por tanto, se podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo, al estar su consumo, en principio, afecto al desarrollo de una actividad empresarial de prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

La afectación de los suministros de energía eléctrica a la actividad empresarial o profesional, deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción deberá ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII LIVA, por lo que el empresario deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice el suministro eléctrico.

 

147394 – ENTREGAS DESDE OTRO EM DE ALINEADORES DENTALES A ODONTÓLOGO

Una sociedad limitada unipersonal, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y dedicada a la prestación de servicios de odontología exentos, adquiere alineadores dentales que serán enviados desde los establecimientos del proveedor en Alemania, Países Bajos o Polonia. Tributación de las entregas que realiza el proveedor de los alineadores dentales.

En caso que fuera el proveedor de los bienes el que se hiciera cargo del transporte o bien un tercero en nombre y por cuenta del mismo:

  1. a) Si las adquisiciones efectuadas por la sociedad excediesen de 10.000 eurosen el año precedente o durante el año en curso y la mismano suministrase un NIF-IVA español a su proveedor, la operación tendría que calificarse como venta a distancia intracomunitaria de bienes, de forma que, el sujeto pasivo de la misma y obligado, en su caso, a su declaración y liquidación sería el proveedor. Dicha operación estaría sujeta en el territorio español de aplicación del Impuesto al ser el mismo el lugar de llegada de los bienes.
  2. b) Si no se excediese del umbral de los 10.000 euros, cabría aplicar el régimen especial previsto en el artículo 14 LIVA que permite tributar en el Estado de origen o en el de destino a elección del adquirente.

La adquirente podría comunicar al proveedor que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 LIVA y que, por tanto, sus adquisiciones intracomunitarias no van a estar sujetas. En este caso, la operación tributaria como una entrega interior en el EM de origen. O bien, podría optar por la tributación en destino de la operación, en cuyo caso, si no le suministrase NIF-IVA español, la operación se calificaría como venta a distancia intracomunitaria de bienes sujeta al IVA.

Hay que tener en cuenta que, con independencia de que se exceda o no el umbral de 10.000 euros, desde el momento en que la adquirente comunique un NIF-IVA español a su proveedor, dará lugar a una entrega sujeta y exenta en origen por parte del proveedor y a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta en destino efectuada por la sociedad.

Tanto si la operación sujeta en el territorio español de aplicación del IVA se califica como adquisición intracomunitaria o como venta a distancia intracomunitaria, la misma estará exenta si las prótesis fueron suministradas por estomatólogos.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2024

Publicado:

Fecha: 09/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147404 – RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS. DOTACIÓN OBLIGATORIA AL FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN

La dotación al Fondo de Formación y Sostenibilidad con cargo a los excedentes extracooperativos no tiene la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

147403 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS. BASE DEDUCCIÓN: GASTOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN EXTRANJERO

El gasto efectuado en España, derivado de la contratación con proveedores españoles, pero que comprende un servicio que se prestará en territorio extranjero no puede incluirse en la base de deducción prevista en el artículo 36.1 de la LIS, por no cumplir el requisito de territorialización.

147402 – GASTO EJERCICIO PRESCRITO CONTABILIZADO CON POSTERIORIDAD AL DEVENGO SIEMPRE QUE NO SE DERIVE UNA MENOR TRIBUTACIÓN

Es posible la deducción de un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior al de su devengo siempre que de ello no se derive una tributación inferior pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

147401 – RETRIBUCION ADMINISTRADORES NO PREVISTA EN ESTATUTOS

El gasto por las retribuciones a los administradores cuando no está prevista dicha retribución en los estatutos de la entidad, si han sido acreditadas y contabilizadas, debe considerarse gasto deducible, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2024

Publicado:

Fecha: 09/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147393 – IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS. ACTUALIZACIÓN DE VALORES

La aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales realizada por Ley de Presupuestos no supone un procedimiento de valoración colectiva de carácter general a efectos de aplicar el porcentaje del 1,1 %.

147396 – REDUCCIÓN ÍNDICES ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS EN 2023

La Orden HAC/348/2024, de 17 de abril (BOE del 19) aprueba la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en 2023 por las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, las cuales se localizan en determinadas zonas geográficas.

146224 – REDUCCIÓN GENERAL 2023 DEL RENDIMIENTO NETO: 10% Y 15%

Se aumenta la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales donde pasa del 10% al 15% con objeto de tener en cuenta los efectos de la sequía en la caída de los rendimientos de las producciones. Orden HAC/348/2024, de 17 de abril (BOE del 19).

147400 – PÉRDIDA INVERSIÓN EN AFINSA

El 12 de junio de 2023 se dictó sentencia en la que se declaró la conclusión del concurso de Afinsa Bienes Tangibles, S.A., por lo que se entiende producida una pérdida patrimonial respecto al importe no recuperado de lo invertido. Se imputa en la declaración de Renta del ejercicio 2023 y se integra en la base imponible general.

 

La venta de un producto digital como el token respaldado por oro o plata supone una entrega de bienes sujeta al régimen especial de oro de inversión

Publicado: 9 mayo, 2024

IVA. TOKEN. La venta de un producto digital como el token respaldado por oro o plata supone una entrega de bienes sujeta al régimen especial de oro de inversión.

 

Fecha: 15/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0078-24 de 15/02/2024

 

La entidad consultante va a crear un producto digital (token) respaldado por oro o plata de modo que cada token equivaldría a onzas o gramos de un determinado lingote de 400 oz. El valor del token variará en función de la cotización del metal subyacente.

Se pregunta:

  1. Si la entrega del token tiene la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios en el IVA.

En este caso, la venta del token fungible puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata como bien corporal existente de forma que la tenencia del token da derecho a la disposición de dicho bien corporal. En definitiva, el token fungible objeto de consulta actuaría como título representativo de los bienes (el oro o la plata), de modo que su transmisión, según lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes.

  1. Si la entrega del token está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

  1. Si se aplica el régimen especial de oro de inversión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La venta de oro por el consultante a través del “token” será una operación sujeta pero exenta en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el artículo 140 de la Ley 37/1992.

 

El cese voluntario laboral, la cual permitió acogerse al régimen especial de desplazados, puede no implicar una exclusión del régimen

Publicado:

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. El cese voluntario en la relación laboral, la cual permitió acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados, puede no implicar una exclusión del régimen.

 

Fecha: 12/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0009-24 de 12/02/2024

 

El consultante, nacional del Reino Unido y residente fiscal en España en el año 2023, tributando bajo el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español, ha constituido, junto a un socio minoritario, una sociedad limitada en España, en la que ostenta una participación del 80%. La actividad de dicha sociedad consiste en la prestación de servicios de intermediación para poner en contacto a empresas y empresarios con proveedores de servicios de pago, a los proveedores de servicios de pago entre sí y a los proveedores de servicios de pago con terminales autónomos. Dicha sociedad española inició su actividad en octubre de 2023.

El referido proyecto ha conllevado el cese voluntario en la relación laboral en virtud de la cual el consultante se acogió al mencionado régimen especial de tributación y emprender el nuevo cargo de administrador en la sociedad española. Dicho cargo de administrador es retribuido, estableciéndose una cantidad fija anual y, además, una retribución variable en función de la consecución de los objetivos.

Se pregunta si, dada la brevedad del período de tiempo transcurrido entre el cese de la relación laboral previa y la adopción del cargo de administrador en la sociedad que ha constituido en España, continuará siéndole de aplicación el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La DGT:

Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral) que “si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”.

En el presente caso, en el que, según lo manifestado en su escrito, se deduce que, en 2023, se ha producido el cese voluntario de la relación laboral previa (la que motivó el desplazamiento del consultante a España y su acogimiento al régimen especial de tributación) y, tras un breve período de tiempo, se ha iniciado una nueva relación (administrador de la sociedad que ha constituido en España), siempre que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no implicará la exclusión del régimen especial.

Entre dichas condiciones determinantes de la aplicación del régimen especial, la letra c) del artículo 93.1 de la LIRPF exige que “el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español”.

Al respecto, en el escrito de consulta no se describe si el consultante prestará a su sociedad otros servicios distintos a los propios del desempeño de las funciones del cargo de administrador.

Señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF.

 

La escritura de subsanación por un error de identificación de 2 fincas de 2 hermanos percibido con posterioridad puede estar sujeta a ITP

Publicado: 8 mayo, 2024

ITP. La escritura de subsanación por un error de identificación de 2 fincas de 2 hermanos percibido el error con posterioridad puede estar sujeta a ITP.

 

Fecha: 16/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0136-24 de 16/02/2024

El consultante es propietario de una vivienda adquirida a sus padres mediante escritura pública, su hermana adquirió a sus padres otra en el mismo edificio unos meses después. Al día de hoy, han comprobado que se cometió un error en las mencionadas escrituras al describir las fincas, siendo identificada la suya con la de su hermana. Han realizado un acta de manifestación de intenciones ante notario y actualmente quieren realizar una escritura de conciliación, de manera que figure como propietario cada uno de los hermanos de la vivienda que en las escrituras iniciales figuraba del otro hermano.

 

CONCLUSIÓN:

Primera: Solamente en el caso que las escrituras iniciales estuviesen afectadas de vicio que impliquen la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura de subsanación que realicen actualmente estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda: Si no se pudiera probar que dichas escrituras eran nulas, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermana, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermana intercambiarían sus inmuebles y que, como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.

 

Tributación en el IIVTNU en una disolución de un condominio sobre un inmueble

Publicado:

IIVTNU. DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO. Consulta de la DGT que expone de forma muy clara la tributación en el IIVTNU en una disolución de un condominio sobre un inmueble.

 

Fecha: 15/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0123-24 de 15/02/2024

El consultante, junto con sus tres hermanos, adquirieron la propiedad de un bien inmueble por herencia de su madre y de su padre, al 25% cada uno de ellos.

Tras el fallecimiento de dos de sus hermanos, cada cuarta parte correspondiente de la propiedad del inmueble fue heredada por dos hijas de uno de los fallecidos y por una sobrina del consultante, respectivamente.

Ahora pretenden disolver el condominio existente sobre el bien inmueble, adjudicando la totalidad de la propiedad del inmueble a la sobrina del consultante, compensando en metálico al resto de comuneros por su porcentaje de participación.

Se pregunta por la tributación por el IIVTNU.

La DGT:

La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que este no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

La disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación, lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso.

Caso de que NO SE ORIGINA EXCESO DE ADJUDICACIÓN: En el caso de que la disolución del condominio se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial, por lo que no se devengará el IIVTNU.

 

Caso de que SE ORIGINA EXCESO DE ADJUDICACIÓN: A diferencia del supuesto anterior, cuando a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.

 

Así, en caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el adquirente.

Por el contrario, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico, se trata de una transmisión de la propiedad a título oneroso, que tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el transmitente.

 

EXCEPCIÓN:

Existe una excepción a lo señalado anteriormente, en el supuesto en el que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa y no determinará la sujeción al IIVTNU.

La aplicación de la excepción exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.

La adjudicación a “uno” de los comuneros.

La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.

Por tanto, en este caso, se está ante una disolución de comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras que compensa económicamente al resto de los comuneros, siendo el exceso de adjudicación inevitable, por lo que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU.

No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble adjudicado a una sobrina del consultante y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en que los hermanos adquirieron en su día la propiedad del inmueble por herencia y no la fecha en la que se adjudica a la sobrina del consultante el 100% del pleno dominio sobre el inmueble por disolución del condominio entre los comuneros.

 

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