La indemnización percibida por el colegio profesional por responsabilidad civil constituye renta sujeta y no exenta en IS

Publicado: 12 febrero, 2026

INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA POR UN COLEGIO PROFESIONAL

IS. ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. La DGT concluye que la indemnización percibida por el colegio profesional como consecuencia de una condena por responsabilidad civil frente a su anterior administrador constituye renta sujeta y no exenta en el Impuesto sobre Sociedades.

La DGT concluye que las cantidades abonadas en concepto de responsabilidad civil por la anterior administración no están amparadas por la exención del régimen de entidades parcialmente exentas, al no encuadrarse en los supuestos del artículo 110 LIS.

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2153-25 de 13/11/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2153-25, analiza la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de una indemnización percibida por un colegio profesional de enfermería, parcialmente exento, como consecuencia de una condena judicial por responsabilidad civil de su anterior administrador.

La DGT recuerda que los colegios profesionales están acogidos al régimen de entidades parcialmente exentas (art. 9.3 LIS), lo que implica que solo estarán exentas las rentas expresamente recogidas en el artículo 110 LIS.

En este caso, la indemnización judicial no encaja en los supuestos tasados de exención y no puede descartarse su vinculación con la actividad económica desarrollada por la entidad. En consecuencia, la renta se considera sujeta y no exenta, debiendo integrarse en la base imponible conforme a las reglas generales y tributar, con carácter general, al 25%.

La consulta reafirma el carácter restrictivo en la interpretación de las exenciones aplicables a entidades parcialmente exentas y la necesidad de que la renta se subsuma claramente en alguno de los supuestos legales para beneficiarse de la exención.

 

HECHOS

    • Un colegio profesional de enfermería, con la condición de entidad parcialmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades, ha percibido en el ejercicio en curso una cantidad abonada por el Juzgado como consecuencia de un procedimiento judicial frente a la anterior administración del propio colegio.
    • La cuantía tiene su origen en la condena al anterior administrador al resarcimiento por responsabilidad civil frente al colegio profesional.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se plantea si las cantidades percibidas como consecuencia de dicha sentencia judicial deben considerarse exentas o no exentas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La DGT parte de que los colegios profesionales tienen la consideración de entidades parcialmente exentas conforme al artículo 9.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

a) Régimen de entidades parcialmente exentas

Conforme al artículo 110 LIS, estarán exentas:

    • Las rentas procedentes de la realización de su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividad económica.
    • Las derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo obtenidas en cumplimiento de su objeto.
    • Determinadas rentas derivadas de transmisión onerosa de bienes afectos al objeto social, si se reinvierten.

No obstante, el apartado 2 del artículo 110 LIS excluye de la exención:

    • Los rendimientos derivados de explotaciones económicas.
    • Los rendimientos del patrimonio.
    • Las rentas obtenidas en transmisiones distintas de las expresamente contempladas.

b) Concepto de actividad económica

    • La DGT recuerda el concepto del artículo 5.1 LIS: existe actividad económica cuando se ordenan por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

c) Calificación de la renta obtenida

    • En el caso concreto, la renta procede de una indemnización por responsabilidad civil derivada de la actuación de la anterior administración.
    • La DGT señala que no puede descartarse la vinculación de dicha renta con la actividad económica desarrollada por la entidad. En consecuencia:
    • La renta estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
    • Es decir, no encaja en ninguno de los supuestos de exención del artículo 110 LIS y, por tanto, debe integrarse en la base imponible.

d) Determinación de la base imponible y tipo de gravamen

Conforme al artículo 111 LIS:

    • La base imponible se determinará conforme a las reglas generales del Título IV.
    • No serán deducibles los gastos imputables exclusivamente a rentas exentas.
    • Los gastos parcialmente imputables a rentas no exentas serán deducibles proporcionalmente.

El tipo de gravamen aplicable será, con carácter general, el 25% (artículo 29.1 LIS).

    1. e) Obligaciones formales

Según el artículo 124.3 LIS, las entidades parcialmente exentas deben declarar la totalidad de sus rentas (exentas y no exentas), salvo que concurran simultáneamente los requisitos de:

    • Ingresos totales ≤ 75.000 €.
    • Rentas no exentas ≤ 2.000 €.
    • Todas las rentas no exentas sometidas a retención.

 

Artículos

  • Artículo 9.3 LIS. Califica expresamente a los colegios profesionales como entidades parcialmente exentas, lo que determina el régimen jurídico aplicable.
  • Artículo 110 LIS. Delimita el ámbito objetivo de la exención. La indemnización judicial no encaja en ninguno de los supuestos tasados del apartado 1, y además el apartado 2 excluye de la exención determinadas rentas, lo que fundamenta la sujeción.
  • Artículo 5.1 LIS. Define el concepto de actividad económica. La DGT utiliza este precepto para valorar la posible vinculación de la indemnización con la actividad económica del colegio.
  • Artículo 111 LIS. Regula la determinación de la base imponible en entidades parcialmente exentas y las especialidades en materia de gastos deducibles.
  • Artículo 29.1 LISEstablece el tipo general del 25%, aplicable a la renta no exenta.
  • Artículo 124.3 LIS. Regula la obligación de declarar de las entidades parcialmente exentas, relevante al existir renta sujeta y no exenta.

 

Tratamiento del IVA de las fianzas en contratos de fabricación de maquinaria agrícola

Publicado:

NO SUJECIÓN AL IVA

IVA. FIANZAS. La DGT aclara el tratamiento en IVA de las fianzas en contratos de fabricación de maquinaria agrícola.  

La constitución de la fianza no está sujeta al IVA al no constituir contraprestación, pero su aplicación al precio final determina su sujeción como pago anticipado de la operación principal

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2169-25 de 13/11/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V2169-25 (13 de noviembre de 2025), analiza el tratamiento en el IVA de las cantidades entregadas como fianza en contratos de fabricación de maquinaria agrícola bajo pedido.

La entidad fabricante exige a sus clientes una fianza equivalente al 50 % del precio como garantía del cumplimiento del contrato.

La DGT concluye que:

    • La constitución de la fianza no está sujeta al IVA, al no constituir contraprestación de una entrega de bienes ni de una prestación de servicios.
    • Si la fianza se aplica posteriormente al pago del precio, la cantidad pasa a tener la consideración de contraprestación y queda sujeta al impuesto.

El criterio consolida la doctrina administrativa previa en materia de arrendamientos y refuerza la distinción entre garantía y pago anticipado a efectos de determinar el momento de devengo y sujeción al IVA.

 

HECHOS

    • La entidad consultante se dedica a la construcción de maquinaria agrícola bajo pedido específico de cada cliente.
    • En cada operación, el cliente debe constituir una fianza equivalente al 50 % del precio acordado, que queda en poder del fabricante como garantía del cumplimiento del contrato .

 

CUESTIONES PLANTEADAS

El consultante formula dos preguntas:

    1. Si la constitución de la fianza está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
    2. Si la aplicación de la fianza al precio acordado supone una operación sujeta al IVA .

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Condición de empresario

    • La entidad tiene la condición de empresario a efectos del IVA, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, dado que realiza una actividad de fabricación y venta de bienes en el desarrollo de una actividad económica .

B) Naturaleza de la fianza

La DGT analiza el artículo 20.Uno.18º.f) de la Ley del IVA, que declara exentas determinadas operaciones financieras, entre ellas la prestación de fianzas.

Sin embargo, recuerda su doctrina previa (consultas V2507-19 y V2405-22), en la que distingue entre:

      • Fianza como garantía real/de depósito, que no constituye contraprestación.
      • Aplicación posterior de la fianza como pago del precio, que sí constituye contraprestación.

La DGT concluye:

La constitución inicial de la fianza no está sujeta al IVA, porque no existe entrega de bienes ni prestación de servicios; no constituye contraprestación de operación alguna.

Se apoya en el artículo 78.Tres.1º LIVA, relativo a cantidades que no forman parte de la base imponible cuando no constituyen contraprestación.

Si la fianza se aplica al pago del precio de la maquinaria, entonces sí constituye contraprestación de una operación sujeta al IVA, y por tanto debe integrarse en la base imponible.

Es decir:

    • Mientras la cantidad actúa como garantía → no sujeta.
    • Cuando se imputa al precio → sujeta y gravada.

La DGT refuerza su criterio con doctrina anterior en materia de arrendamientos (V2507-19 y V2405-22), trasladando la misma lógica al contrato de fabricación.

Finalmente, recuerda el carácter vinculante de la contestación conforme al artículo 89.1 LGT .

 

Artículos

  • Artículo 4 LIVA. Determina el hecho imponible: entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales.
  • Artículo 5 LIVA. Define quién tiene la condición de empresario o profesional.
  • Artículo 20.Uno.18º.f) LIVA. Regula la exención relativa a la prestación de fianzas y garantías financieras. Se analiza para determinar si la operación puede calificarse como prestación financiera.
  • Artículo 78.Tres.1º LIVA. Excluye de la base imponible las cantidades indemnizatorias que no constituyan contraprestación.
  • Artículo 1822 CC. Define la fianza como obligación accesoria en la que un tercero responde por el deudor principal. La DGT lo menciona para distinguir la fianza civil típica de la entrega de cantidades en garantía en contratos bilaterales.

 

Los contribuyentes del régimen Beckham no pueden deducir gastos en el alquiler de viviendas en España

Publicado: 11 febrero, 2026

GASTOS ARRENDAMIENTOS

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS.  La DGT nos recuerda que los contribuyentes del régimen Beckham no pueden deducir gastos en el alquiler de viviendas en España

La DGT nos recuerda que los rendimientos inmobiliarios tributan por su importe íntegro, sin aplicación del artículo 24.6 del IRNR

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2201-25 de 17/11/2025

 

SÍNTESIS: El régimen Beckham impide deducir gastos en el alquiler de viviendas en España. La Dirección General de Tributos recuerda que los contribuyentes acogidos al régimen especial del artículo 93 LIRPF que alquilen un inmueble en España deben tributar por el importe íntegro del alquiler, sin poder deducir gastos asociados a la vivienda (IBI, intereses, amortización o comunidad).

La DGT reitera que, aunque la tributación se determine conforme a las normas del IRNR, no resulta aplicable la deducción de gastos prevista para residentes de la UE, al tratarse de contribuyentes con residencia fiscal en España. La deducción prevista en el artículo 24.6 del IRNR solo es aplicable a no residentes fiscales en España residentes en otros Estados miembros de la UE, por lo que no resulta aplicable a los contribuyentes del régimen Beckham, al tener la condición de residentes fiscales en España.

 

HECHOS

    • El consultante es una persona física acogida al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF (conocido como régimen Beckham).
    • Es propietario de una vivienda situada en España y plantea la posibilidad de adquirir una segunda vivienda en territorio español, trasladando su residencia a esta última. Como consecuencia, la primera vivienda pasaría a destinarse al arrendamiento a un tercero.
    • Los rendimientos derivados de dicho arrendamiento serían declarados en el modelo 151, correspondiente a los contribuyentes acogidos al régimen especial.

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Se plantea si, respecto de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de la vivienda, puede deducir los gastos asociados a la propiedad (intereses, amortización, IBI, gastos de comunidad, etc.), prorrateándolos en función del tiempo efectivo de alquiler, tratándose de gastos anuales.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde de forma negativa a la posibilidad de deducir gastos.

Fundamentos jurídicos de la contestación

 1. Naturaleza del régimen especial del artículo 93 LIRPF

    • La DGT recuerda que quienes optan por este régimen mantienen la condición de contribuyentes del IRPF, pero determinan su deuda tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con las especialidades del propio artículo 93 LIRPF y su desarrollo reglamentario.

 2. Calificación de los rendimientos inmobiliarios

    • Conforme al artículo 13.1.g) del TRLIRNR, los rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en España se consideran rentas obtenidas en territorio español, quedando plenamente sujetas a tributación en el marco del régimen especial.

 3. Determinación de la base imponible en el IRNR

    • El artículo 24.1 del TRLIRNR establece que la base imponible estará constituida por el importe íntegro del rendimiento, sin posibilidad de deducción de gastos, salvo supuestos expresamente previstos.

 4. Inaplicación del artículo 24.6 TRLIRNR

La DGT rechaza expresamente la aplicación del artículo 24.6 TRLIRNR (que permite la deducción de gastos a residentes en otros Estados miembros de la UE), ya que:

      • Dicho precepto solo es aplicable a contribuyentes residentes en otro Estado miembro distinto de España.
      • Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 93 LIRPF son residentes fiscales en España, aunque tributen conforme a reglas del IRNR.

Este criterio se apoya expresamente en la Consulta Vinculante V2589-10, reiterando que no cabe asimilación entre residentes UE no residentes en España y contribuyentes del régimen especial.

 Los contribuyentes acogidos al régimen especial del artículo 93 LIRPF no pueden deducir gasto alguno relacionado con el arrendamiento del inmueble, ni siquiera de forma proporcional al tiempo de alquiler.
La tributación debe realizarse por el importe íntegro de los rendimientos, sin minoración alguna.

 

Artículos

  • Artículo 93 LIRPF. Define el régimen especial de trabajadores desplazados y establece que la deuda tributaria se calcula conforme a las normas del IRNR, con especialidades tasadas.
  • Artículo 114 RIRPF. Desarrolla reglamentariamente el artículo 93 LIRPF y confirma la aplicación de las normas del IRNR para las rentas sin establecimiento permanente.
  • Artículo 13.1.g) TRLIRNR. Califica como renta obtenida en España los rendimientos derivados de inmuebles situados en territorio español.
  • Artículo 24.1 TRLIRNR. Establece que la base imponible se determina por el importe íntegro del rendimiento, sin deducción de gastos.
  • Artículo 24.6 TRLIRNR (no aplicable). Reservado exclusivamente a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la UE distintos de España, condición que no concurre en los acogidos al artículo 93 LIRPF.

 

La herencia de una vivienda no permite aplicar la exención por reinversión, aunque se cancele su hipoteca

Publicado:

REINVERSIÓN EN VIVIENDA ADQUIRIDA POR HERENCIA

IRPF. EXENCIÓN REINVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL. La herencia de una vivienda no permite aplicar la exención por reinversión, aunque se cancele su hipoteca

La DGT niega la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el inmueble se adquiere a título gratuito y no existe reinversión efectiva del importe obtenido en la venta

Fecha:  27/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2315-25 de 27/11/2025

 

SÍNTESIS: La DGT niega la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual cuando la nueva vivienda se adquiere por herencia, aunque el contribuyente destine el importe obtenido en la venta de su anterior vivienda habitual a cancelar la hipoteca que grava el inmueble heredado.

El criterio administrativo recuerda que la exención del IRPF exige una reinversión efectiva en la adquisición onerosa de una nueva vivienda habitual dentro del plazo legal, requisito que no se cumple en las adquisiciones a título gratuito, ni siquiera cuando se asume o cancela la deuda hipotecaria asociada al inmueble heredado.

 

HECHOS

    • El consultante manifiesta que en el ejercicio 2024 procedió a la venta de su vivienda habitual, obteniendo una ganancia patrimonial una vez cancelada la hipoteca que gravaba dicho inmueble.
    • En ese mismo período impositivo, adquiere por herencia una vivienda que pasa a constituir su nueva vivienda habitual, la cual se encontraba igualmente gravada con un crédito hipotecario, del que el consultante pasa a ser titular tras la adquisición hereditaria.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante plantea si puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, considerando como importe reinvertido las cantidades destinadas a la cancelación de la hipoteca que grava la vivienda adquirida por herencia.

 

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que no resulta aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual en el caso planteado.

Los argumentos jurídicos de la contestación son los siguientes:

    1. La exención exige una reinversión efectiva del importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual en la adquisición onerosa de una nueva vivienda habitual, dentro del plazo legalmente establecido.
    2. En el supuesto analizado, la vivienda que pasa a constituir la nueva vivienda habitual se adquiere a título gratuito (por herencia), por lo que no existe una reinversión del importe obtenido en la venta, sino una mera subrogación en la titularidad de un inmueble previamente adquirido por el causante.
    3. La cancelación de la hipoteca que grava la vivienda heredada no puede considerarse adquisición de vivienda, ni reinversión válida a efectos del artículo 38 de la LIRPF, ya que el préstamo no fue concertado por el consultante para adquirir el inmueble.
    4. Al no producirse una reinversión válida dentro del plazo de dos años anteriores o posteriores a la transmisión, no procede la exención, debiendo tributar íntegramente la ganancia patrimonial obtenida.
    5. En consecuencia, el contribuyente deberá imputar la ganancia patrimonial al ejercicio 2024, presentando, en su caso, la correspondiente declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora.

 

Artículos

  • Artículo 38.1 de la Ley 35/2006, del IRPF. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual, condicionándola a que el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. En este caso, la DGT entiende que no existe adquisición onerosa ni reinversión efectiva.
  • Artículo 41 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). Desarrolla las condiciones, plazos y alcance de la reinversión. Es clave para determinar que la reinversión debe consistir en la adquisición de una vivienda, no en la mera cancelación de una deuda preexistente asociada a una adquisición gratuita.
  • Artículo 41 bis del Reglamento del IRPF. Define el concepto de vivienda habitual a efectos de la exención. Aunque la vivienda heredada pueda llegar a ser habitual, ello no suple la ausencia de reinversión exigida por la norma.

 

La recepción de bienes a cambio de reseñas constituye una prestación de servicios sujeta a IVA

Publicado:

SUJECIÓN AL IVA

IVA. AMAZON VINE.  La DGT confirma que la recepción de bienes a cambio de reseñas constituye una prestación de servicios sujeta a IVA

 

Fecha:  13/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2159-25 de 13/11/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V2159-25 (13-11-2025), concluye que la participación de personas físicas en el programa Amazon Vine, consistente en recibir productos a cambio de publicar reseñas, está sujeta al IVA.

La DGT entiende que existe una prestación de servicios a título oneroso, ya que las reseñas se realizan a cambio de una contraprestación en especie (los productos recibidos). En consecuencia, el participante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, incluso aunque la actividad no sea habitual, siempre que exista voluntad de intervenir en el mercado.

Las reseñas publicadas constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA al tipo general, debiendo repercutirse el impuesto. Al tratarse de una permuta de servicios por bienes, la base imponible será el valor de los productos recibidos. Asimismo, el consultante podrá deducir el IVA soportado, siempre que se cumplan los requisitos legales, especialmente la posesión de la factura correspondiente.

 

HECHOS

    • La consultante, persona física, participa en el programa Amazon Vine, mediante el cual recibe determinados productos gratuitos con la finalidad de elaborar reseñas o comentarios sobre los mismos en la plataforma digital de Amazon.
    • La recepción de dichos bienes no es aleatoria, sino que se produce como contraprestación por la publicación de las reseñas solicitadas por la plataforma.

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Se plantea si la actividad consistente en realizar reseñas o comentarios a cambio de productos está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y, en su caso, cuál sería el tratamiento fiscal aplicable, especialmente en relación con la base imponible.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye que la actividad sí está sujeta al IVA, con base en los siguientes argumentos:

 1. Existencia de una prestación de servicios a título oneroso

    • La elaboración de reseñas constituye una prestación de servicios.
    • La contraprestación no es dineraria, sino en especie, consistente en los bienes recibidos.

 2. Condición de empresario o profesional

    • Conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA, tiene dicha condición quien ordena medios de producción por cuenta propia con la finalidad de intervenir en el mercado, incluso aunque la actividad se realice de forma ocasional.
    • La habitualidad no es un requisito determinante si existe voluntad de intervenir en el mercado.
    • Solo quedarían fuera del ámbito del IVA las actuaciones puntuales, aisladas y sin intención de continuidad, circunstancia que no concurre en el programa Amazon Vine.

 3.Sujeción al IVA de las reseñas

    • Las reseñas publicadas se consideran prestaciones de servicios sujetas al IVA, debiendo la consultante repercutir el impuesto al tipo general cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

 4. Base imponible en operaciones de permuta

    • Al tratarse de una permuta de servicios por bienes, la base imponible será el valor en dinero de los bienes recibidos, conforme a las reglas especiales del artículo 79 de la Ley del IVA.
    • Dicho valor coincide, con carácter general, con el precio de los bienes entregados para su reseña.

 5. Derecho a la deducción

    • La consultante podrá deducir el IVA soportado en la operación, siempre que cumpla los requisitos legales, especialmente el de estar en posesión de la factura original emitida a su favor.

La DGT reitera el criterio ya fijado en la Consulta Vinculante V1512-25, referida específicamente al programa Amazon Vine, y recuerda doctrina previa como la V1102-12, sobre la inexistencia de una condición intermitente de empresario o profesional a efectos del IVA.

 

Artículos

  • Artículo 4.Uno LIVA. Determina la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso.
  • Artículo 5.Uno y Dos LIVA. Define quiénes tienen la condición de empresarios o profesionales y qué se entiende por actividad empresarial o profesional, clave para calificar a la consultante como sujeto pasivo.
  • Artículo 8 LIVA. Concepto de entrega de bienes, relevante para calificar la contraprestación recibida en especie.
  • Artículo 79.Uno y Tres LIVA. Establece las reglas especiales de determinación de la base imponible en operaciones cuya contraprestación no consiste en dinero (permutas).
  • Artículo 88.Uno LIVA. Obliga a la repercusión del IVA al destinatario de la operación.
  • Artículo 97.Uno.1º LIVA. Regula el derecho a la deducción, exigiendo la posesión de la factura original.

Referencias doctrinales relacionadas

  • Consulta Vinculante V1512-25 (19-08-2025): analiza específicamente la tributación del programa Amazon Vine, en el mismo sentido que la consulta resumida.

 

Los préstamos intragrupo pueden computar como activos afectos en la exención de empresa familiar

Publicado: 10 febrero, 2026

PRÉSTAMOS

IS. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. Los préstamos intragrupo pueden computar como activos afectos en la exención de empresa familiar, pero su afección debe acreditarse caso por caso

La DGT admite que los préstamos a descendientes y entidades vinculadas pueden considerarse necesarios para la actividad empresarial, siempre que se concedan a mercado y resulten indispensables para la obtención de rendimientos

 

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1787-25 de 08/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos aclara que los préstamos concedidos por una sociedad familiar a descendientes o entidades vinculadas pueden, en determinados casos, considerarse activos afectos a la actividad económica, a efectos de la exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

No obstante, la DGT subraya que no existe una presunción automática de afectación: será necesario acreditar, caso por caso, que los préstamos se han concedido en condiciones de mercado y que resultan necesarios para la obtención de los rendimientos empresariales. La valoración concreta de dicha necesidad corresponde a los órganos de gestión e inspección, atendiendo a las circunstancias económicas y financieras de la entidad.

Este criterio se alinea con consultas anteriores y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite la presencia de activos financieros en la empresa familiar siempre que se pruebe su vinculación real con la actividad económica.

 

HECHOS

El consultante está casado en régimen de gananciales y es titular, junto con su esposa, del 100 % de las participaciones de una entidad mercantil.

La sociedad desarrolla como objeto social:

    • La actividad de enseñanza.
    • El arrendamiento, compra y venta de edificios.
    • La concesión de apoyo financiero a los descendientes del consultante y a otras entidades vinculadas, cuyos socios son el propio consultante, su esposa y sus hijos.

La esposa del consultante:

    • Ejerce funciones de administración en la mercantil.
    • Percibe una remuneración superior al 50 % del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.

Se manifiesta expresamente que las participaciones cumplen los requisitos para aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Si los préstamos concedidos por la sociedad:

    • A los descendientes del consultante, y
    • A entidades vinculadas,

pueden considerarse activos necesarios y afectos a la actividad empresarial, a efectos de determinar el alcance de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio aplicable a las participaciones sociales.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos distingue dos planos claramente diferenciados:

 1. Acceso a la exención

La DGT confirma que, según los datos aportados:

    • Se cumplen los requisitos de actividad económica,
    • Participación mínima, y
    • Funciones de dirección remuneradas,

por lo que las participaciones pueden acceder a la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

 2. Alcance objetivo de la exención (activos afectos)

Este es el núcleo de la consulta.

La DGT señala que:

    • La exención solo alcanza a la parte del valor de las participaciones que corresponda a los activos necesarios para la actividad empresarial, minorados por las deudas.
    • Para determinar si un activo está afecto, debe acudirse a la normativa del IRPF y al artículo 6 del RD 1704/1999.

En relación con los préstamos concedidos:

    • Son activos representativos de la cesión de capitales a terceros.
    • No están excluidos automáticamente de la consideración de activos afectos.
    • Podrán considerarse afectos si:
      • Se conceden en condiciones de mercado, y
      • Resultan necesarios para la obtención de los rendimientos de la entidad.

No obstante, la DGT aclara que:

    • No le corresponde valorar la necesariedad concreta de dichos préstamos.
    • Dicha valoración debe realizarse caso por caso por los órganos de gestión o inspección, atendiendo a criterios de proporcionalidad, actividad desarrollada, volumen de operaciones y circunstancias económico-financieras.

 

Artículos

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.Regula la exención de participaciones en entidades.Distingue entre requisitos de acceso y alcance objetivo de la exención. Exige que solo se computen como exentos los activos necesarios para la actividad.
  • Artículo 6 del Real Decreto 1704/1999. Desarrolla la forma de calcular la exención. Establece cómo determinar si un activo está afecto o no. Excluye los activos cedidos a vinculados a precio inferior al de mercado.
  • Artículo 27 de la normativa del IRPF (criterio de afectación). Se utiliza como norma de remisión para determinar la afectación. Introduce el concepto de “necesariedad” del activo para generar rendimientos.

 

La extinción de condominio por el divorcio permite mantener el 100 % de la deducción por vivienda habitual

Publicado:

DIVORCIO

IRPF. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. El divorcio no rompe la deducción. La extinción de condominio por el divorcio permite mantener el 100 % de la deducción por vivienda habitual, sin ampliar derechos, si el excónyuge asume el 100% de la propiedada y la hipoteca

Se mantiene la deducción por vivienda habitual sobre el 100 % del préstamo originario, sin ampliación de derechos y bajo el régimen transitorio anterior a 2013

 

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1539-25 de 26/08/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V1539-25, confirma que tras un divorcio con extinción de condominio sobre la vivienda habitual adquirida antes de 2013, el contribuyente que se queda con el 100 % del inmueble y del préstamo hipotecario puede seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual por el 100 % de las cantidades satisfechas del préstamo originario, siempre que se cumplan los requisitos del régimen transitorio y sin ampliar derechos.

Siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, la deducción por la parte adquirida tras la extinción queda limitada a lo que habría podido deducir el excónyuge si no se hubiera producido la extinción del condominio. No son deducibles otros pagos vinculados a la adquisición posterior a 2012 fuera del préstamo hipotecario inicial.

 

HECHOS

    • El consultante adquirió junto con su entonces cónyuge una vivienda en proindiviso al 50 %, financiada mediante préstamo hipotecario suscrito por ambos. Tras el divorcio, se produce la extinción del condominio, quedándose el consultante con el 100 % de la vivienda y asumiendo íntegramente la deuda hipotecaria. La vivienda fue adquirida con anterioridad al 1 de enero de 2013 y ha constituido su vivienda habitual.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si, tras quedarse con la totalidad del inmueble y del préstamo, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 100 % de las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario, o solo por el porcentaje correspondiente a su participación inicial (50 %), como venía haciendo en ejercicios anteriores.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos parte de que concurren las premisas del régimen transitorio de la deducción (adquisición anterior a 2013 y práctica efectiva de la deducción antes de esa fecha).

 1 .Supresión de la deducción y régimen transitorio

La deducción por inversión en vivienda habitual quedó suprimida desde 1-1-2013, pero la Disposición Transitoria 18.ª LIRPF permite mantenerla a quienes adquirieron antes de esa fecha y hubieran practicado la deducción en algún ejercicio previo.

 2. Requisitos generales

Para deducir se exige adquisición (al menos de una parte indivisa del pleno dominio) y que la vivienda sea residencia habitual. En financiación ajena, la deducción se practica conforme se amortiza principal y se pagan intereses, con el límite de base anual.

 3. Extinción de condominio posterior a 2012

La DGT aplica el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (resolución 561/2020, unificación de criterio):

Si, tras la extinción del condominio, un comunero adquiere el 100 % de la vivienda, puede deducir por el 100 % siempre que:

Él ya aplicó la deducción antes de 2013 por su parte inicial; y

El comunero saliente también hubiera tenido derecho a seguir deduciendo (no agotado) a la fecha de la extinción.

Límite: la deducción por la parte “nueva” no puede ampliar derechos; queda topada al importe que habría podido deducir el comunero saliente de no extinguirse el condominio.

 4 Aplicación al caso

      • Si el consultante asume la totalidad del préstamo originario y se cumplen los requisitos del régimen transitorio (incluidos los relativos al ex-comunero), podrá deducir por el 100 % de las cantidades satisfechas del préstamo originario (en la proporción en que financió la adquisición).
      • No son deducibles otras cantidades satisfechas por la adquisición de la parte posterior a 2012 fuera del préstamo originario, al estar la deducción suprimida desde 2013 y no extenderse el régimen transitorio a nuevos desembolsos.

 

Artículos

  • Art. 68.1.1.º LIRPF (redacción a 31-12-2012)Configura la deducción por inversión en vivienda habitual, base máxima y conceptos deducibles (principal, intereses y gastos de financiación). Se aplica por el régimen transitorio.
  • Disposición Transitoria 18.ª LIRPF. Permite mantener la deducción a quienes adquirieron antes de 2013 y la practicaron con anterioridad, base del derecho del consultante.
  • Art. 70.1 LIRPF. Exige coherencia patrimonial: el incremento patrimonial debe cubrir la inversión deducida.
  • Arts. 54 a 56 RIRPF (RD 439/2007). Desarrollan reglamentariamente la deducción por vivienda habitual aplicable en el régimen transitorio.

 

Fiscalidad del acta de notoriedad para la inmatriculación de un inmueble heredado

Publicado:

ACTA DE NOTORIEDAD

ISD/ITPAJD. INMATRICULACIÓN DE INMUEBLE. La DGT estudia la fiscalidad del acta de notoriedad para la inmatriculación de un inmueble heredado

La DGT aclara cuándo el acta tributa por TPO o únicamente por AJD en supuestos de inmuebles heredados no inscritos

 

Fecha:  29/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2041-25 de 29/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en la Consulta Vinculante V2041-25, aclara la tributación del acta de notoriedad para inmatricular un inmueble heredado no inscrito.

    • Si la herencia NO fue liquidada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), el acta tributa por Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).
    • Si la herencia SÍ fue correctamente liquidada por ISD, el acta no tributa por TPO, pero queda sujeta a Actos Jurídicos Documentados (AJD), al tratarse de un documento notarial, con objeto valuable e inscribible.

El criterio se apoya en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que entiende que el acta suple el título del propio adquirente para acceder al Registro, y no transmisiones anteriores, lo que supone un cambio relevante respecto de la doctrina administrativa previa.

Por tanto, verificada la liquidación previa del ISD, la inmatriculación mediante acta de notoriedad solo devenga AJD, con el consiguiente impacto económico favorable para los herederos.

 

HECHOS

    • El consultante, junto con sus dos hermanas, adquirió un inmueble por herencia.
      Dicho inmueble no consta inscrito en el Registro de la Propiedad.
    • Con el objetivo de lograr su acceso registral, los herederos han promovido un acta de notoriedad para la inmatriculación de la finca, conforme a la normativa hipotecaria.

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Se plantea a la Dirección General de Tributos cómo debe tributar el acta de notoriedad otorgada para la inmatriculación del inmueble heredado, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos analiza separadamente las posibles modalidades del ITPAJD:

  1. Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)
    • La DGT recuerda que el artículo 7.2.C) del TRLITPAJD considera hecho imponible, en principio, los expedientes de dominio y actas de notoriedad que suplen un título de transmisión no acreditado, salvo que se pruebe que la transmisión ya tributó, estuvo exenta o no sujeta.
    • No obstante, el Centro Directivo modifica su criterio anterior (seguido en consultas como V3116-17, V2853-18 o V1040-22) a raíz de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que establece que:
    • El título que se suple con el acta de notoriedad no es el de transmisiones anteriores,
    • sino el propio título de adquisición del contribuyente, en cuanto habilita su acceso al Registro de la Propiedad.

En consecuencia:

    • Si los herederos no liquidaron el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) correspondiente a la herencia,
      → el acta de notoriedad sí queda sujeta a TPO, al entenderse que se está supliendo un título no liquidado.
    • Si la herencia fue correctamente liquidada por ISD,
      → el acta de notoriedad no queda sujeta a TPO, ya que no existe transmisión pendiente de gravamen.
  1. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD)

Cuando el acta no tributa por TPO, la DGT concluye que sí queda sujeta a AJD, al cumplirse todos los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD:

    • Se trata de la primera copia de un acta notarial.
    • Tiene por objeto una cosa valuable (un inmueble).
    • Contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
    • No está sujeta ni al ISD ni a TPO u Operaciones Societarias.

Por tanto, en caso de herencia previamente liquidada, el devengo se produce exclusivamente por AJD, al tipo aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente (o, en su defecto, el 0,5 %).

 

Artículos

  • Artículo 7.2.C) TRLITPAJD. Determina cuándo los expedientes de dominio y actas de notoriedad constituyen hecho imponible por TPO, salvo acreditación de tributación previa.
  • Artículo 31.2 TRLITPAJD. Configura el hecho imponible de AJD para documentos notariales inscribibles, base de la sujeción del acta cuando no procede TPO.
  • Artículo 29 TRLITPAJD. Determina el sujeto pasivo en AJD, que será quien inste o en cuyo interés se expida el acta.
  • Artículo 30 TRLITPAJD. Regula la base imponible en AJD, relevante para determinar el valor del inmueble declarado.
  • Artículo 10 TRLITPAJD. Define el concepto de valor del bien inmueble, remitiendo al valor de referencia catastral.

 

La adquisición mortis causa por una sociedad mercantil vía pacto sucesorio no tributa por ISD

Publicado: 9 febrero, 2026

DERECHO CIVIL CATALÁN

IS. PACTO SUCESORIO DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR. La DGT confirma que la adquisición mortis causa por una sociedad mercantil vía pacto sucesorio no tributa por ISD

Los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas quedan excluidos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se someten al Impuesto sobre Sociedades.

 

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1622-25 de 15/09/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en la Consulta Vinculante V1622-25, aclara que la transmisión mortis causa de acciones mediante pacto sucesorio a favor de una sociedad mercantil no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El hecho es el otorgamiento de un pacto sucesiorio de atribución particular de unas participaciones a favor de una sociedad de nueva creación que ostentará dos personas físicas.

La DGT fundamenta su criterio en que el ISD solo grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas, quedando expresamente excluidas las personas jurídicas, cuyos incrementos patrimoniales deben tributar, en su caso, por el Impuesto sobre Sociedades.

El criterio resulta especialmente relevante en operaciones de planificación sucesoria empresarial en Cataluña, al confirmar la neutralidad en ISD cuando el beneficiario del pacto sucesorio es una entidad mercantil.

 

HECHOS

    • El consultante, con vecindad civil catalana y residencia fiscal en Cataluña, es titular del 0,66 % del capital social de una sociedad anónima (SA).
    • En el año 2019 otorgó un pacto sucesorio de atribución particular, conforme al artículo 431 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, mediante el cual preveía la atribución mortis causa de sus acciones a favor de su sobrino.
    • Posteriormente, el consultante plantea modificar dicho pacto sucesorio, de mutuo acuerdo con el beneficiario, sustituyéndolo por un nuevo pacto sucesorio en el que:
    • El beneficiario ya no sería una persona física.
    • La atribución particular recaería sobre una sociedad limitada de nueva creación (SL).
    • Dicha SL estaría participada al 50 % por el hermano y al 50 % por el sobrino del consultante.
    • En consecuencia, al fallecimiento del consultante, la transmisión mortis causa de las acciones de la SA se produciría a favor de una persona jurídica.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si la adquisición mortis causa a título lucrativo de las acciones de la SA por parte de la sociedad limitada beneficiaria del pacto sucesorio quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La DGT comienza advirtiendo que no se pronuncia sobre la validez civil del pacto sucesorio, por exceder de su ámbito competencial, partiendo exclusivamente del supuesto de que la operación sea válida conforme al Derecho civil catalán.
  • Desde el punto de vista tributario, la DGT razona del siguiente modo:
    1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava únicamente los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.
    2. El hecho imponible del ISD incluye las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, pero solo cuando el adquirente es una persona física.
    3. El artículo 3.2 de la Ley del ISD excluye expresamente del impuesto los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas, sometiéndolos en su caso al Impuesto sobre Sociedades.
  • Aplicando esta normativa al caso concreto, la DGT concluye que:
  • La beneficiaria del pacto sucesorio es una entidad mercantil (SL).
  • Al tratarse de una persona jurídica, el incremento patrimonial que obtenga no queda sujeto al ISD.
  • Dicha renta deberá tributar, en su caso, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades.

 

Artículos

  • Artículo 1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Delimita el objeto del impuesto, dejando claro que solo grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas.
  • Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 (hecho imponible): define la adquisición por herencia o título sucesorio como hecho imponible, presupuesto que solo opera respecto de personas físicas.
  • Artículo 3.2 de la Ley 29/1987: establece expresamente que los incrementos patrimoniales obtenidos por personas jurídicas no están sujetos al ISD, sino al Impuesto sobre Sociedades.

 

La retribución del albacea en Cataluña tributa como rendimiento del trabajo, salvo ejercicio profesional previo

Publicado:

RETRIBUCIÓN

IRPF. RETRIBUCIÓN ALBACEA. La retribución del albacea en Cataluña tributa como rendimiento del trabajo, salvo ejercicio profesional previo

La DGT estudia el tratamiento en el IRPF de la retribución legal del albacea universal prevista en el Código Civil de Cataluña.

 

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1877-25 de 14/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos aclara en la Consulta Vinculante V1877-25 que la retribución legal del albacea universal prevista en el Código Civil de Cataluña (5 % del activo hereditario líquido) tributa en el IRPF como rendimiento del trabajo, al no implicar, por regla general, el ejercicio de una actividad económica.

Solo excepcionalmente dicha retribución tendrá la consideración de rendimiento de actividad económica cuando el albaceazgo se integre en una actividad profesional previa del contribuyente (por ejemplo, abogado o asesor), constituyendo un servicio más de dicha actividad.

 

HECHOS

    • El consultante ha sido nombrado albacea testamentario.
    • De acuerdo con el Código Civil de Cataluña, cuando el causante no fija una retribución específica ni declara el cargo como gratuito, el albacea universal tiene derecho a percibir una retribución legal del 5 % del valor del activo hereditario líquido.

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Se pregunta cuál es el tratamiento en el IRPF de dicha retribución percibida por el albacea, teniendo en cuenta que deriva directamente de una previsión legal autonómica y no de una relación laboral ordinaria.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos distingue dos posibles calificaciones fiscales:

  1. Regla general: rendimientos del trabajo
    • Con carácter general, la DGT entiende que el ejercicio del cargo de albacea no constituye una actividad económica, ya que:
    • No existe ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos.
    • Las funciones del albacea (ejecutar la voluntad del causante, pagar legados, sufragios, vigilar el cumplimiento del testamento, etc.) se encuadran en una prestación personal de servicios.
    • En consecuencia, la retribución percibida tributa como rendimiento del trabajo en el IRPF.
  1. Excepción: rendimientos de actividades económicas
    • No obstante, la DGT aclara que la retribución sí tendrá la consideración de rendimiento de actividad económica cuando:
    • El contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica previa (por ejemplo, abogado, economista o profesional del ámbito sucesorio), y
    • El desempeño del albaceazgo pueda considerarse un servicio más integrado en dicha actividad profesional, incluso aunque el albaceazgo se realice de forma accesoria u ocasional.

 

Artículos

  • Artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del IRPF. Define los rendimientos del trabajo como toda contraprestación derivada del trabajo personal que no tenga la naturaleza de actividad económica. La DGT encuadra aquí, con carácter general, la retribución del albacea.
  • Artículo 27.1 de la Ley 35/2006, del IRPF. Establece cuándo existe una actividad económica. Se utiliza para descartar esta calificación en el albaceazgo ordinario y, a la vez, para justificarla cuando el albaceazgo se integra en una actividad profesional previa.
  • Artículo 429-5 del Código Civil de Cataluña. Fija la retribución legal del albacea universal (5 %) y determina el origen jurídico del ingreso que debe calificarse fiscalmente.

 

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