HONORARIOS POR DEBAJO DE ARANCEL
IRPF. PROCURA. Una procuradora puede acordar con su cliente honorarios por debajo del arancel sin que ello implique automáticamente una imputación por valor de mercado en su IRPF, salvo que sean notoriamente inferiores o gratuitos.
Fecha: 31/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0565-25 de 31/03/2025
HECHOS:
- La consultante ejerce la actividad de procuradora de los tribunales y plantea dudas sobre las consecuencias fiscales en su IRPF al pactar con un cliente unos honorarios por debajo del arancel profesional aprobado.
CUESTIÓN
- ¿Qué efectos tendría en su IRPF el hecho de negociar con un cliente unos honorarios inferiores a los establecidos por el arancel de derechos de los profesionales de la Procura?
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- La DGT parte de la aplicación del Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, que establece el nuevo arancel de derechos para los procuradores. Según el artículo 1, el arancel tiene carácter máximo, y está permitida expresamente la posibilidad de que el profesional y su cliente acuerden una retribución inferior al arancel.
- En lo que respecta al IRPF, la DGT señala que los rendimientos derivados del ejercicio de la Procura se consideran rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 28 de la Ley 35/2006. En su apartado 4, esta norma establece que si la contraprestación es notoriamente inferior al valor normal de mercado, debe imputarse dicho valor de mercado como ingreso.
La DGT concluye que:
- Pactar honorarios inferiores al arancel no implica automáticamente que estos sean inferiores al valor de mercado.
- Sólo cuando los honorarios sean notoriamente inferiores al valor normal en el mercado o se preste el servicio gratuitamente, se aplicará la imputación de ingresos por el valor normal de mercado.
- Determinar si hay una notoria inferioridad es una cuestión de hecho, no susceptible de valoración jurídica genérica.
Normativa
- Artículo 1 del Real Decreto 434/2024: Justifica la libertad contractual entre procurador y cliente para pactar honorarios inferiores al arancel, lo que excluye automáticamente la consideración de que cualquier rebaja infravalore el servicio.
- Artículo 28.4 de la Ley 35/2006 del IRPF: Regula cómo valorar los servicios prestados gratuitamente o a un precio notoriamente inferior al de mercado. Aplica si la rebaja pactada cae en alguno de esos dos supuestos.
SUBVENCIÓN
IRPF. DEDUCCIÓN OBRAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. La DGT aclara que las ayudas concedidas en virtud del RD 477/2021 para instalaciones de energía renovable no tributan en el IRPF si se cumplen los requisitos de la Disposición Adicional 5ª de la LIRPF.
Fecha: 03/01/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0012-25 de 03/01/2025
HECHOS:
- Un matrimonio casado en régimen de separación de bienes es titular al 50% de su vivienda habitual.
- En dicha vivienda se han instalado placas solares.
- Se ha recibido una subvención para la instalación de sistemas de autoconsumo con fuentes de energía renovable, concedida a nombre de uno de los cónyuges, en el marco del Real Decreto 477/2021, dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
PREGUNTA:
- Se consulta a quién debe atribuirse la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la subvención concedida.
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
- La Dirección General de Tributos (DGT) considera que la subvención constituye, en principio, una ganancia patrimonial en el IRPF del beneficiario conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, al suponer una alteración en la composición del patrimonio. Esta ganancia se integra en la base general del impuesto conforme al artículo 45 de la LIRPF.
- En cuanto a la individualización, se debe atribuir la ganancia a quien figure como beneficiario en la resolución de concesión, conforme al artículo 11.5 de la LIRPF. Apoya su interpretación en una resolución del TEAC de 1 de junio de 2020, que unifica el criterio de imputar estas ganancias exclusivamente al beneficiario.
- Sin embargo, la DGT aclara que las subvenciones concedidas al amparo del Real Decreto 477/2021 se encuentran exentas de integración en la base imponible del IRPF, según lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición Adicional Quinta de la LIRPF. Por tanto, no procede declarar la ganancia patrimonial en este caso.
Normativa aplicada (con enlaces al BOE):
EXCESO NO DEDUCIDO
IRPF. DEDUCCIÓN OBRAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
La DGT aclara que el límite anual de deducción se aplica por declaración y permite compensar el exceso en los cuatro ejercicios siguientes, siempre dentro del límite acumulado de 15.000 euros
Fecha: 31/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0571-25 de 31/03/2025
HECHOS
- El consultante indica que en la declaración del IRPF del ejercicio 2023 aplicó la deducción por obras de rehabilitación energética.
- Las cantidades satisfechas por estas obras superaron el límite de la base máxima anual (5.000 euros).
- Además, tiene previsto realizar en 2024 nuevas obras que reducirán el consumo de energía primaria no renovable.
PREGUNTA
Consulta si en los ejercicios 2024 y, en su caso, 2025, puede deducirse:
- Las cantidades que excedieron del límite de deducción de 2023.
- Las nuevas cantidades satisfechas por obras realizadas en 2024.
RESPUESTA DE LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye afirmativamente, detallando lo siguiente:
- La deducción aplicable es la prevista en el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, introducida por el Real Decreto-ley 19/2021, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023.
- Las cantidades no deducidas por exceder el límite anual pueden aplicarse en los cuatro ejercicios siguientes, respetando el límite anual de 5.000 euros y un límite acumulado de 15.000 euros.
- El límite anual es por declaración y no por obra. Así, en la declaración del IRPF de 2024 podrá incluir tanto el exceso de 2023 como los importes satisfechos en 2024, siempre que no supere los 5.000 euros.
- Para aplicar la deducción, se exige la expedición del certificado de eficiencia energética antes del 1 de enero de 2026, que acredite una reducción del 30% del consumo de energía primaria no renovable o una mejora de calificación energética a “A” o “B”.
- El certificado energético expedido tras la obra de 2023 será válido como documento previo para la obra de 2024, si no han pasado más de dos años desde su emisión.
Artículos
- Disposición adicional 50ª LIRPF (Ley 35/2006). Regula las deducciones por obras de eficiencia energética en la vivienda habitual o arrendada, incluyendo los límites anuales y acumulados, requisitos técnicos y procedimientos.
- Artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2023
- Modifica la disposición adicional 50ª para extender su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2025.
- Artículo 89.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003)
- Dispone que las contestaciones a las consultas tributarias tienen efectos vinculantes para la Administración.

CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES
ITP. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. La DGT aclara el número de hechos imponibles en la compraventa de un inmueble por cónyuges en separación de bienes
La operación puede generar dos o cuatro hechos imponibles en función de cómo se distribuya la adquisición del inmueble entre los cónyuges compradores
Fecha: 14/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0286-25 de 14/03/2025
HECHOS
- Un matrimonio casado en régimen de separación de bienes tiene previsto adquirir un inmueble por 720.000 euros. El inmueble pertenece a dos personas que lo ostentan por mitades indivisas. La consulta surge a raíz de la aplicación de tipos de gravamen progresivos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) establecidos en el Decreto Legislativo 1/2014 de las Islas Baleares.
PREGUNTA
Solicita saber cómo se determina:
- El número de hechos imponibles en la operación.
- La base imponible aplicable en cada caso.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La DGT responde en cuanto a la sujeción que:
- La operación está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo que esté sujeta y no exenta de IVA.
- El número de hechos imponibles depende de cómo se realice la adquisición:
- Dos hechos imponibles: si cada comprador adquiere la totalidad de la parte indivisa de uno de los vendedores.
- Cuatro hechos imponibles: si cada comprador adquiere partes de cada vendedor.
En cuanto a la base imponible, se aplicará lo establecido en el artículo 10 del TRLITPAJD:
- Será la mayor entre el valor de mercado, el precio pactado o el valor declarado.
- En caso de inmuebles, se utilizará el valor de referencia catastral si existe, salvo que precio o valor declarado sean mayores.
- Si no existe valor de referencia, se tomará la mayor de las siguientes: valor declarado, precio pactado o valor de mercado.
Sobre el tipo impositivo, la DGT indica que se aplicará el tipo aprobado por la Comunidad Autónoma competente (en este caso, Islas Baleares). Si no existe uno específico, se aplicará el tipo estatal del 6%.
Normativa aplicada
Define las transmisiones patrimoniales onerosas sujetas al impuesto, incluyendo transmisiones «inter vivos».
Establece que el sujeto pasivo en las transmisiones es el adquirente.
Determina la base imponible del impuesto, según valor de mercado, declarado o valor de referencia.
Regula los tipos impositivos y la forma de calcular la cuota tributaria.

IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS Y DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN INMUEBLES TURÍSTICOS DE NO RESIDENTES
IRNR. NO RESIDENTES. ALQUILER TURÍSTICO. La DGT analiza el tratamiento fiscal de las rentas generadas por un apartamento turístico en España propiedad de residentes fiscales en Países Bajos, concluyendo la imputación proporcional de rentas y la deducción limitada de gastos.
Fecha: 13/02/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0170-25 de 13/02/2025
Hechos
- Un matrimonio residente fiscal en los Países Bajos adquiere en julio de 2023 un apartamento en España a una filial española de una multinacional hotelera. El complejo donde se ubica el apartamento está compuesto por 126 unidades, que serán explotadas por una sociedad del grupo mediante arrendamiento a largo plazo. Los propietarios recibirán una retribución variable en función de la ocupación del apartamento a través de un sistema de «renta pool».
- Según la normativa autonómica, los propietarios pueden utilizar el apartamento hasta 4 meses al año, debiendo notificar previamente los periodos de uso personal para no percibir renta durante dichos días. La empresa del grupo repercute a los propietarios diversos gastos (mantenimiento, suministros, amortización, intereses, IBI, asesoría fiscal, etc.).
PREGUNTA DEL CONSULTANTE
- El matrimonio consulta si el apartamento se considera a su disposición durante algún momento del año. En caso afirmativo, preguntan cuál sería la imputación de renta aplicable y qué proporción de los gastos sería no deducible (si solo por los días usados efectivamente, por los 4 meses disponibles, etc.).
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La DGT señala que, al tratarse de residentes fiscales en Países Bajos, puede aplicarse el Convenio para evitar la doble imposición. Determina que:
- Las rentas no constituyen una actividad económica, ya que no concurren los requisitos del art. 27.2 LIRPF (no hay empleado a jornada completa por cuenta del contribuyente ni prestación de servicios hoteleros por el propietario).
- Las rentas obtenidas se consideran rendimientos del capital inmobiliario y tributan en España conforme al art. 6.1 del CDI y art. 13.1.g) del TRLIRNR.
- En los días en que el apartamento no está disponible para la sociedad explotadora (por reserva de uso del propietario), procede la imputación de renta inmobiliaria, conforme al art. 85 LIRPF y art. 13.1.h) TRLIRNR.
- Para los días en que la sociedad explotadora puede disponer del inmueble, los propietarios pueden deducir los gastos necesarios (intereses, suministros, mantenimiento, amortización) conforme a los arts. 23 LIRPF y 13-14 RIRPF, en la proporción del tiempo alquilado.
- La proporción de gastos no deducibles es la correspondiente a los días en que se impute renta inmobiliaria.
- Se aplica un tipo de gravamen del 19% según el art. 25.1.a) TRLIRNR.
Artículos
Otras consultas
- Consulta vinculante V2227-20: Establece que procede imputar renta inmobiliaria en los periodos no alquilados aunque no haya uso efectivo por parte del propietario.
ENTIDAD HOLDING.
IVA. SUJECIÓN AL IVA. La retribución de una holding por funciones de administración es sujeta a IVA, incluso en régimen de grupo de entidades
La DGT confirma que una entidad holding que gestiona activamente sus participadas y actúa como su administradora realiza una actividad económica sujeta a IVA, y detalla las implicaciones de acogerse al régimen especial de grupo de entidades (REGE).
Fecha: 05/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0234-25 de 05/03/2025
HECHOS
- Una entidad mercantil actúa como holding de varias sociedades participadas al 100%, a las que gestiona activamente utilizando sus propios medios materiales y humanos.
- También ostenta el cargo de administrador único en todas ellas.
- Percibe una contraprestación tanto por los servicios de gestión como por su labor como administradora.
- Algunas de las participadas tienen limitado o nulo derecho a deducir el IVA soportado.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se consulta:
- Si la remuneración que recibe la consultante por sus funciones como administradora está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
- Si, en caso de aplicar el Régimen especial del grupo de entidades (REGE), las prestaciones de servicios entre las entidades del grupo están sujetas al IVA.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
Sujeción de la retribución como administradora al IVA
- La DGT considera que la consultante realiza una actividad económica al prestar servicios de gestión a las participadas, lo que la convierte en una holding mixta.
- Como sociedad mercantil, tiene la condición de empresario a efectos del IVA (art. 5.Uno.c Ley 37/1992).
- La remuneración por funciones de administración constituye una prestación de servicios sujeta a IVA, al realizarse en el ámbito de una actividad económica habitual y onerosa (arts. 4 y 5 Ley 37/1992).
Sujeción de operaciones intragrupo bajo el REGE
El régimen especial del grupo de entidades (REGE) permite que un conjunto de empresas vinculadas actúe como un único sujeto pasivo del IVA. Aunque las operaciones entre ellas están sujetas al impuesto, se valoran a coste y no generan carga tributaria efectiva hasta que se realicen operaciones con terceros, lo que optimiza la gestión del IVA dentro del grupo.
- Si la entidad se acoge al REGE, las operaciones entre entidades del grupo estarán sujetas al IVA.
- En el nivel avanzado del régimen, la base imponible será el coste de los bienes y servicios utilizados para realizar la operación, por los que se haya soportado IVA (art. 163 octies, Ley 37/1992).
- El régimen pretende evitar el gravamen del valor añadido en operaciones internas, trasladando la tributación al momento de las operaciones con terceros.
Normativa
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN LA FUSIÓN
FUSIÓN. La DGRN aclara que únicamente es necesario presentar el certificado de la AEAT del cumplimiento de impuestos estatales, y no es necesario el de la comunidad autónoma ni ayuntamiento.
La DGSJFP revoca la calificación del registrador que exigía certificados fiscales autonómicos y locales para inscribir fusión impropia
Fecha: 17/05/2025
Fuente: web del BOE
Enlace: Resolución de la DGRN de 17/05/2025
Recuerda que el Real Decreto Ley 5/2023 (traspone la Directiva UE 2019/2021 sobre modificaciones estructurales de sociedades) consolidó y modificó el régimen aplicable a las fusiones, escisiones y transformaciones, introduciendo nuevas obligaciones documentales y de transparencia, especialmente en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social. Ahora, las sociedades iparticipantes deben acompañar certificado que acrediten que las sociedades se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias
HECHOS
El notario de Madrid, D. Francisco Calderón Álvarez, autorizó el 19 de noviembre de 2024 una escritura de declaración de unipersonalidad y fusión impropia entre las sociedades:
- Unidad Avanzada de Salud Bucodental, S.L. (absorbente), y
- Grupo de la Torre Gestión y Activos, S.L. (absorbida).
La escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el 30 de diciembre de 2024. El registrador Mercantil XXIII, D. Fernando Trigo Portela, suspendió la inscripción por considerar que:
- La documentación era ilegible, salvo los anuncios de publicación.
- No se podían validar los certificados de la AEAT y Seguridad Social.
- No constaba acreditado el cumplimiento de obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, conforme al artículo 40 del Real Decreto-ley 5/2023.
DECISIÓN DE LA DGRN
- La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima el recurso del notario y revoca la calificación del registrador, permitiendo la inscripción de la escritura de fusión impropia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DGRN
1. Interpretación del artículo 40 del RD-ley 5/2023:
- El precepto exige únicamente acreditar estar al corriente con la Hacienda estatal y la Seguridad Social, sin mención a administraciones locales o autonómicas.
- Esta exigencia deriva de la transposición de la Directiva (UE) 2019/2121, que remite a obligaciones fiscales conforme al derecho estatal, sin imponer obligaciones adicionales frente a entes territoriales.
2. Criterios de interpretación restrictiva:
- Dado que se trata de una norma que condiciona una modificación estructural (fusión), debe interpretarse restrictivamente.
3. Analogía con la contratación pública:
- En materia de contratación con el sector público (Ley 9/2017), solo se exige estar al corriente con la AEAT y la Seguridad Social, según el 71.1.d de la LCSP y el art. 13.1.c del RGLCAP.
4. Aplicación del art. 16.3 del RD-ley 5/2023:
- Se garantiza que las administraciones podrán ejercer acciones sancionadoras después de la fusión, por lo que no es necesario acreditar el cumplimiento previo frente a ellas para la inscripción registral.

COSTAS PROCESALES
IRPF. GASTOS. Las costas procesales como gasto deducible en IRPF cuando derivan de la actividad económica del contribuyente.
La DGT reconoce que los gastos por condena en costas en un litigio vinculado a la actividad profesional son deducibles como gasto necesario en estimación directa
Fecha: 31/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0568-25 de 31/03/2025
HECHOS:
- La consultante es farmacéutica y tributa en el régimen de estimación directa normal.
- Adquirió una oficina de farmacia en diciembre de 2018.
- Posteriormente, interpuso demanda judicial contra los vendedores por vicio en el consentimiento alegando falta de información sobre clientela y facturación. Solicitó indemnización por daños por 430.863,92 €.
- El 2 de diciembre de 2024, la demanda fue desestimada e impuestas las costas procesales a la consultante.
PREGUNTA DEL CONSULTANTE:
- Cómo debe tributar en el IRPF el importe correspondiente a las costas procesales que ha sido condenada a pagar como parte perdedora en el proceso judicial.
RESPUESTA DE LA DGT:
La DGT distingue entre los gastos jurídicos sufridos en el ámbito personal y los derivados del ejercicio de una actividad económica:
- Si las costas derivaran de un procedimiento estrictamente personal, constituirían una pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF, pero no estarían excluidas por el artículo 33.5.b) (que se refiere a pérdidas por consumo).
- En el presente caso, al tratarse de un procedimiento judicial relacionado directamente con la actividad económica (la adquisición del negocio farmacéutico), las costas procesales tienen la consideración de gasto deducible dentro del cálculo del rendimiento neto de la actividad económica.
Este tratamiento se basa en el artículo 28.1 de la LIRPF, que remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, concretamente al artículo 11.1 de la Ley 27/2014, que dispone la imputación de ingresos y gastos conforme a su devengo contable, respetando la correlación entre ingresos y gastos.
Normativa aplicada y su justificación:
- Artículo 28.1 LIRPF: Determina que los rendimientos netos de actividades económicas se calculan conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades. Es la base para considerar las costas como gasto deducible.
- Artículo 33.1 y 33.5.b) LIRPF: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales y excluye del cómputo las debidas al consumo. Aplica para distinguir el tratamiento de las costas en el ámbito personal frente al profesional.
- Artículo 14.1.b) LIRPF: Establece la imputación temporal de los rendimientos según normativa del Impuesto sobre Sociedades. Relevante para determinar cuándo se deduce el gasto.
- Artículo 11.1 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades: Regula el criterio de devengo contable para imputación de ingresos y gastos. Fundamenta el momento en que se deducen las costas.

EXCHENGE TRADED COMMODITIES.
IRPF. RETENCIÓN. Los beneficios por venta de «Exchange Traded Commodities» están sujetos a retención en el IRPF
La DGT concluye que las ganancias generadas por la venta de valores estructurados apalancados sobre futuros del crudo, emitidos en el extranjero, constituyen rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención
Fecha: 13/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0267-25 de 13/03/2025
HECHOS:
- La consultante realizó operaciones de compra y venta de un instrumento financiero extranjero denominado «exchange traded notes» (ETN), con un mismo código ISIN.
- En las últimas ventas, el banco comercializador español practicó una retención del 19% sobre las ganancias obtenidas.
CUESTIÓN PLANTEADA:
- Se pregunta si las ganancias obtenidas por la venta de dicho instrumento financiero están sujetas a retención a cuenta del IRPF.
CONTESTACIÓN:
La DGT analiza la naturaleza del producto financiero, concluyendo que se trata de un «exchange traded commodity» (ETC):
- Producto negociado en mercados organizados (Bolsa de Londres e italiana), emitido por una sociedad irlandesa.
- Valor estructurado, considerado como valor de deuda, garantizado mediante colaterales.
- Su rentabilidad depende de un índice basado en futuros sobre petróleo crudo Brent.
- No genera intereses; su rentabilidad proviene de la variación del índice a través de contratos “swap”.
Calificación fiscal:
- Según el art. 25.2 LIRPF, los rendimientos derivados de la transmisión de este tipo de instrumentos constituyen rendimientos del capital mobiliario, no ganancias patrimoniales, ya que suponen una cesión de capitales propios a terceros.
- La base imponible será la diferencia entre el valor de venta y el de adquisición, incluyendo los gastos accesorios.
- Conforme al art. 91.1 RIRPF, estos valores se consideran activos financieros representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Retención a cuenta:
- Según los 75.1.b y 76.2.b.2º del RIRPF, dichos rendimientos están sujetos a retención cuando la venta se realiza a través de una entidad financiera que actúa por cuenta del transmitente (como fue el caso del banco español).
Normativa:
- Artículo 25.2.b LIRPF: Define los rendimientos del capital mobiliario, incluyendo los derivados de la transmisión de activos financieros.
- Artículo 33.1 LIRPF: Define las ganancias patrimoniales, pero excluye los rendimientos calificados expresamente como capital mobiliario.
- Artículo 75.1.b RIRPF: Determina las rentas sujetas a retención, entre ellas los rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 76.2.b.2º RIRPF: Señala que están obligadas a retener las entidades financieras que actúen por cuenta del transmitente en operaciones sobre activos financieros.
- Artículo 91.1 RIRPF: Define qué se considera activo financiero.

LAS CRIPTOMONEDAS COMO BIENES HOMOGÉNEOS A EFECTOS DEL IRPF
IRPF. La DGT establece que las criptomonedas de un mismo tipo deben considerarse bienes homogéneos y aplicar el criterio FIFO en su transmisión, pese a no encajar en el concepto de «valores homogéneos» del Reglamento del IRPF.
Fecha: 20/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0525-25 de 28/03/2025
HECHOS
- El consultante plantea dudas sobre la forma correcta de identificar las unidades de criptomonedas transmitidas, a efectos de determinar la ganancia patrimonial correspondiente IRPF.
PREGUNTA
- Se consulta si las criptomonedas pueden ser consideradas «valores homogéneos» según el artículo 8 del Reglamento del IRPF, y cómo debe interpretarse el concepto de «bienes homogéneos» respecto a estas monedas virtuales.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La DGT responde que:
- Aunque las criptomonedas no pueden considerarse «valores homogéneos» conforme al artículo 8 del Reglamento del IRPF (por no ser valores mobiliarios emitidos por una entidad), sí deben entenderse como bienes homogéneos debido a su naturaleza fungible y su origen común en un mismo protocolo informático.
- Esta consideración se fundamenta en:
- La definición de criptoactivo del Reglamento MiCA (Reglamento (UE) 2023/1114).
- La definición de moneda virtual de la Ley 10/2010 sobre prevención del blanqueo de capitales.
- Las definiciones de bien fungible y homogéneo según el Diccionario panhispánico del español jurídico y la RAE.
- En ausencia de una norma expresa en el IRPF sobre cómo identificar qué unidades de criptomonedas se transmiten (cuando fueron adquiridas en distintos momentos), debe aplicarse el criterio de FIFO (First In, First Out), es decir, se consideran transmitidas primero las criptomonedas adquiridas en primer lugar.
- Este criterio ha sido reiterado en consultas previas como V1604-18, V0975-22 y V0648-24.
- Se aclara que esta doctrina se limita a las criptomonedas o monedas virtuales, no siendo aplicable automáticamente a otros tipos de criptoactivos.
Artículos en los que se basa la contestación
- Artículo 8 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007): Define qué se entiende por «valores homogéneos», aunque la DGT concluye que no se aplica a las criptomonedas.
- Artículo 37.2 de la Ley 35/2006 del IRPF: Establece el criterio FIFO en la transmisión de valores.
- Artículo 54.5 de la Ley 35/2006: Aplicación del criterio FIFO para bienes homogéneos en patrimonios protegidos.
- Artículo 3.1.5 del Reglamento MiCA (UE) 2023/1114: Define los criptoactivos.
- Artículo 1.5 de la Ley 10/2010: Define qué se entiende por moneda virtual.
Referencias a otras consultas, resoluciones o sentencias
Consultas Vinculantes:
