La donación a una hija turolense que, por motivos de estudios, lleva viviendo 5 años en Teruel, tributará en Teruel

Publicado: 1 diciembre, 2023

ISD. La donación a una hija turolense que, por motivos de estudios, lleva viviendo 5 años en Teruel, tributará en Teruel. La ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante su formación académica encaminada a su acceso al mercado laboral es una “ausencia temporal justificada”.

 

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2435-23 de 07/09/2023

 

La consultante, de 23 años, está empadronada en Teruel desde que nació. Desde septiembre de 2018 ha vivido la mayor parte del tiempo en Valencia por motivos de estudios. Ha cursado un grado de 4 años y un año de máster (5 años) y durante el próximo curso realizará el segundo año de máster, estando en Teruel únicamente en vacaciones escolares, en casa de sus padres. Actualmente, va a recibir una donación económica por parte de su padre.

Dónde debe tributarse por la donación que va a recibir, en la Comunidad Autónoma de Aragón o en la Comunidad Valenciana.

De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario; en este caso, la consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación.

La sentencia del Tribunal Supremo 513-22, de 3 de mayo de 2022, recoge que, tal como se establece en consulta vinculante V1136-09, de 19 de mayo y la V0710-17, de 17 de marzo, la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante su formación académica encaminada a su acceso al mercado laboral es una “ausencia temporal justificada”. En consecuencia, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta parece que la consultante se considera residente en la Comunidad Autónoma de Aragón y es allí donde deberá tributar.

La DGT concluye que la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante su formación académica encaminada a su acceso al mercado laboral es una “ausencia temporal justificada”. En consecuencia, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, parece que la consultante se considera residente en la Comunidad Autónoma de Aragón y es allí donde deberá tributar.

 

donación de dinero de un padre (residente en Baleares) a su hija (residente en Madrid)

Publicado: 30 noviembre, 2023

ISD. DONACIÓN DE CANTIDAD DE DINERO. Se examina la donación de dinero de un padre (residente en Baleares) a su hija (residente en Madrid) de una cantidad de dinero que bajo la fórmula de donación universal o pacto de definición tributará en Madrid o en Baleares.

 

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2434-23 de 07/09/2023

 

El padre de la consultante, de vecindad balear y residente en las Islas Baleares, quiere donar a su hija una cantidad de dinero. Se plantea realizar la donación con fórmula de «Donación con definición o Universal» o «Pacto con definición» que en Illes Balears se considera como parte de la herencia y por lo tanto se tributa en las Illes Balears como Sucesión. La consultante reside en la Comunidad de Madrid.

Se pregunta sobre cómo y dónde debe tributar la operación.

CONCLUSIONES

Primera: Si la operación que pretenden realizar tiene encaje dentro de los pactos sucesorios que establece la Ley 8/2022, se trataría de una transmisión “mortis causa”. El devengo de la entrega de los bienes y derechos objeto del pacto sucesorio se produciría el día en que se celebre dicho pacto sucesorio. Este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible por la letra a) del artículo 3 de la LISD por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente en el momento del fallecimiento del heredante. En este caso, la consultante debería tributar en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009.

Segunda: En caso de que no se trate de un pacto sucesorio, la consultante recibiría una donación de dinero, que tributaría por el apartado b) de artículo 3 de la LISD. El devengo se produciría el día en que se cause o celebre el acto o contrato, tal como prevé el artículo 24 de la LISD en su apartado 2 y la consultante debería tributar en la Comunidad de Madrid.

 

Transmisión de una nave por una sociedad inactiva que tiene revocado el NIF por no haber presentado las declaraciones de IS

Publicado:

Fecha: 06/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2394-23 de 06/09/2023

 

La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir unas naves de otra entidad mercantil que las utilizaba como centro de fabricación de su actividad mercantil. No obstante, dicha entidad se encuentra inactiva desde 2007 y se le había revocado el NIF por no haber presentado las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, si bien ya lo ha rehabilitado para poder realizar la transmisión objeto de consulta.

Se pregunta si la entrega de las naves se encontrará sujeta y exenta del IVA.

La DGT contesta que la condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se presten.

De acuerdo con la información aportada, las naves que van a transmitirse habían sido utilizadas por la entidad propietaria como centro de fabricación en el marco de su actividad empresarial durante un tiempo superior a dos años.

En estas circunstancias, la transmisión de las mismas no tendría en ningún caso la consideración de primera entrega y se encontraría sujeta pero exenta del IVA.

 

Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario.

Publicado: 28 noviembre, 2023

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario. Deuda en la que el presupuesto fáctico y jurídico (vencimiento del período voluntario de pago para el deudor principal) determinante de la responsabilidad se produjo con posterioridad a la declaración de fallido por insolvencia total. Actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a esa declaración de fallido .

 

Fecha: 20/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución TEAC de 20/11/2023

 

Criterio:

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del principio de la actio nata, cuando al tiempo de la declaración de fallido por insolvencia total del deudor principal no hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad subsidiaria por no haber finalizado el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario será el de vencimiento de dicho período.

La ineficacia de las actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido por insolvencia total para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir la obligación de pago al responsable subsidiario deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del hecho de ser posteriores a dicha declaración, que las convierte en innecesarias y estériles mientras no se revise la misma y se rehabiliten los créditos tanto si el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal finalizó antes de la declaración de fallido por insolvencia total como si lo hizo después.

Unificación de criterio.

En igual sentido resolución TEAC de 17 de julio de 2023 (RG 6516/2021).

Sentencia del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso 8207/2019).

 

Obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada

Publicado: 23 noviembre, 2023

LGT. Comprobación limitada. Obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada. Consecuencias del incumplimiento de respetar el alcance. CAMBIO DE CRITERIO.

El incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada no es un defecto formal o procedimental, sino una infracción sustantiva procediendo la anulación total de la liquidación en la que se aprecia dicho defecto

 

Fecha: 24/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 24/10/2023

 

 Criterio:

El incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada no es un defecto formal o procedimental, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, que se incardina en el ámbito del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, esto es, la anulabilidad del acto, procediendo la anulación total de la liquidación en la que se aprecia dicho defecto (en el caso planteado, la liquidación por el 1T/2014 del Impuesto sobre el Valor Añadido).

En resoluciones anteriores, como la de 22 de septiembre de 2021 (RG 00-03799-2018), este Tribunal consideró que el defecto invalidante no afectaba a aquella parte de la liquidación que se adecuaba al alcance inicialmente comunicado o debidamente ampliado, de forma que únicamente se anulaba la liquidación en la parte de la misma que correspondía a regularizaciones que excedían de ese inicial alcance comunicado o debidamente ampliado. No obstante, a la vista de esta STS de 3 de mayo de 2022, este TEAC debe cambiar su criterio, procediendo la anulación total de la liquidación.

A idéntica conclusión de anulación total ha llegado este Tribunal Central en la resolución de 25 de septiembre de 2023 (RG: 00-02511-2023).

CAMBIO DE CRITERIO. Modifica el criterio de las resoluciones de fecha 22 de septiembre de 2021 (RG 3799/2018) y de 22 de marzo de 2022 (RG 6608/2019) (validez de la liquidación en la parte no afectada por la extralimitación del alcance). Se mantiene el criterio de la improcedencia de la retroacción de actuaciones de aquellas resoluciones.

 

Requisitos del régimen especial de arrendamiento de vivienda deben cumplirse a nivel individual por cada entidad en el caso de un grupo fiscal

Publicado: 22 noviembre, 2023

CONSOLIDACIÓN FISCAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Los requisitos del régimen especial de arrendamiento de vivienda deben cumplirse a nivel individual por cada entidad en el caso de un grupo fiscal. Los dos regímenes no son incompatibles

 

Fecha: 31/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2299-23 de 31/07/2023

 

La consultante es dominante de un grupo que tributa conforme al régimen especial de consolidación fiscal. El grupo está compuesto por dos sociedades, ambas acogidas al régimen especial de arrendamiento de vivienda.

Dada la compatibilidad del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda con el régimen especial de consolidación fiscal, prevista en el apartado 4 del artículo 48 de la LIS, si el grupo de sociedades aplica el régimen de consolidación fiscal y alguna de las sociedades integrantes del grupo cumple los requisitos para poder aplicar el régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, ambos regímenes no son incompatibles, y pueden aplicarse simultáneamente. En este sentido, los requisitos para la aplicación del régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas han de cumplirse por parte de aquellas sociedades del grupo, individualmente consideradas, que tengan la intención de acogerse al mismo, sin que se tengan en cuenta las actividades y rentas del resto de entidades que integran el grupo fiscal.

Así, la bonificación regulada en el régimen especial de arrendamiento de viviendas, prevista en el capítulo III del Título VII de la LIS, no está incluida en el artículo 71 de la LIS, entre las bonificaciones cuyos requisitos deben cumplirse referidos al grupo fiscal.

Por tanto, los requisitos para la aplicación del régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas han de cumplirse por parte de cada una de las sociedades del grupo que tengan la intención de acogerse al mismo, sin que se tengan en cuenta las actividades, las rentas y los activos del resto de entidades que integran el grupo fiscal.

En virtud de lo anterior, en caso de tributación en el régimen especial de consolidación fiscal, la bonificación del artículo 49 de la LIS, correspondiente a cada una de las sociedades del grupo que haya optado por la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, se aplicará sobre la cuota íntegra del grupo fiscal, determinada según las normas que establece el régimen especial de consolidación fiscal, y se aplicará sobre la parte de dicha cuota íntegra que se corresponda con las rentas positivas derivadas del arrendamiento de viviendas de la sociedad del grupo respecto de todas las rentas positivas que integran la base imponible del período impositivo del grupo.

Para determinar qué parte de la cuota íntegra del grupo fiscal corresponde a dichas rentas, se determinará la proporción que representan las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas de la sociedad del grupo acogida al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas respecto de todas las rentas positivas que integran la base imponible del período impositivo del grupo, por cuanto solamente las rentas positivas generan cuota íntegra.

En este punto debe señalarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la LIS, anteriormente transcrito, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal se tendrán en cuenta las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo; resultados eliminados que se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros, siguiendo lo dispuesto en el artículo 64 de la LIS.

 

Aplicación del tipo reducido del 15% a una entidad de nueva creación 5 años después de su constitución

Publicado:

TIPO REDUCIDO. Aplicación del tipo reducido del 15% a una entidad de nueva creación 5 años después de su constitución.

 

Fecha: 26/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2203-23 de 26/07/2023

 

La consultante es una sociedad que se constituyó en abril de 2017, bajo una denominación diferente a la actual, por un socio único persona jurídica. La sociedad se creó para ser transmitida a un tercero por lo que permaneció inactiva desde su constitución hasta su transmisión a un tercero. En junio de 2017, el socio único transmitió el 100% de su participación en la entidad a 4 personas jurídicas. En ese momento se formaliza el cambio de denominación social y la entidad empieza el desarrollo de su actividad inmobiliaria.

En 2018 y 2019 la entidad adquiere 2 terrenos con la intención de desarrollar una promoción inmobiliaria de oficinas. Desde 2017 a 2021 la sociedad obtiene resultados negativos. En 2022 la sociedad consultante procede a la venta de las oficinas.

Se pregunta si el supuesto de hecho expuesto se entiende incluido entre los merecedores de la aplicación del tipo reducido del IS previsto para las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas y, en este sentido, si resultaría de aplicación a la sociedad consultante, sobre la primera base imponible positiva que presumiblemente obtendrá en el ejercicio 2022, el mencionado tipo del 15% previsto en el artículo 29.1 de la LIS.

En virtud de todo lo anterior, las bases imponibles generadas por la entidad consultante lo fueron una vez iniciado el desarrollo de una actividad económica, a partir de junio de 2017, fecha en la que no formaba parte de grupo alguno en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Adicionalmente, en el supuesto concreto planteado, tampoco concurre ninguna de los otras dos circunstancias previstas en el artículo 29.1 de la LIS, es decir, la actividad de promoción no había sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, y no había sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostentase una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

En virtud de todo lo anterior, la entidad consultante tiene la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación, en el ejercicio 2022, del tipo reducido del 15%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS.

 

Persona física no residente en territorio español que transmite un inmueble sito en territorio español. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso

Publicado: 21 noviembre, 2023

IRNR. Persona física no residente en territorio español que transmite un inmueble sito en territorio español. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso. Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/09/2023

 

En la escritura de compraventa de 2019 se recoge que el precio de dicha venta ascendió a la cantidad de 200.000,00 euros, de los que 180.000,00 corresponden a la vivienda y 20.000,00 al mobiliario.

La problemática gira, precisamente, en torno a esa referencia en la escritura pública a que se estaría transmitiendo mobiliario existente en el inmueble por valor de 20.000 euros.

Concretamente, la Administración entendió que el valor de transmisión del piso era 200.000 euros, esto es, incluyendo el valor atribuido al mobiliario en la escritura. Esta interpretación fue defendida en atención a varias consideraciones: no había no quedado acreditada la transmisión del mobiliario y, al tiempo, que esa transmisión sería accesoria a la del inmueble, de manera que la transmisión del mobiliario debía formar parte de la transmisión del inmueble en que se encontraba.

Pues bien, sobre la prueba existente en el caso que aquí enjuiciamos, debemos remarcar que en la escritura pública de transmisión no se hace referencia alguna al mobiliario que presuntamente se transmite, más allá de la fijación alzada de su valor en 20.000 euros.

Al no haber aportado ninguno tipo de inventario no es posible discernir ante qué tipo de bien nos encontramos, si ante bienes que de manera indiscutible forman parte del inmueble o ante bienes que no pueden calificarse como inmuebles en atención a los criterios antes referidos.

Además, no quiere este TEAC dejar de remarcar que en el caso presente lo que se ha aportado es una simple valoración a tanto alzado, fijada entre las partes, sin ningún soporte documental que la ampare.

Como ya hemos remarcado en anteriores fundamentos de derecho, la escritura pública notarial da fe de la fecha, identidad y capacidad de los intervinientes, libertad de consentimiento, legalidad de los títulos que fundamenten sus derechos y los pactos a los que han llegado las partes, pero en ningún caso acredita la veracidad de lo pactado. Esto es, el hecho de que las partes compradora y vendedora hayan declarado mobiliario por valor de 20.000 euros, no constituye prueba por si sola de la realidad del mismo.

Adicionalmente, tampoco se ha acreditado que el mobiliario no existiera en el momento de la compra del inmueble y no estuviera incluido en el precio de adquisición declarado, lo que constituye una razón más para denegar la minoración del valor de transmisión del inmueble.

Criterio:

La valoración de si la transmisión del mobiliario incluido en el bien inmueble es tal o ha de seguir la suerte del bien inmueble a que se halle incorporado, es una cuestión probatoria.

Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia, según nuestro Ordenamiento Jurídico interno.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 23-02-2023 (RG 5207-2020)

 

Deducibilidad como gasto de conservación en función de su amortización

Publicado:

IRNR. Gastos por sustitución de electrodomésticos. Deducibilidad como gasto de conservación en función de su amortización.

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/09/2023

Criterio:

Los gastos por sustitución de electrodomésticos, aunque los mismos no son elementos incorporados como partes integrantes del inmueble, sí forman parte del mismo en tanto que maquinas que sirven a su destino específico. Y su sustitución sería gasto de conservación, pero, al ser susceptible de ser utilizados por un periodo superior al año, su deducibilidad se hará en función de su amortización.

No se acredita en el presente caso el montaje de una nueva cocina anteriormente inexistente, siendo así que la reforma de la misma no cabe calificarse de mejora.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 25-09-2023 (RG 5267-2020)

 

Consideración como mejora o como gastos de conservación y reparación

Publicado:

IRNR. REFORMA INTEGRAL. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR MEJORA EN GENERAL. Consideración como mejora o como gastos de conservación y reparación. Resolución que expone la diferencia entre gastos de mejora o gastos de conservación en un inmueble, aceptando únicamente como único gasto de mejora el coste de la chimenea o la instalación del aire acondicionado.

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 25/09/2023

Según consta en el expediente, el recurrente, con residencia fiscal en PAIS_1, presentó modelo 210 declarando la transmisión de un inmueble sito en …, del que poseía una cuota de participación del 33,33%.

En relación al valor de adquisición declarado, la Administración aceptó el valor escriturado, los gastos inherentes a la adquisición del inmueble y la tercera parte del coste de la chimenea, a la que consideró como única mejora en el inmueble.

Sin embargo, no admitió el resto facturas que recogían, a su juicio, entregas de bienes y prestaciones de servicios que se correspondían con gastos de conservación y reparación efectuados con la finalidad de mantener el uso normal del inmueble.

El recurrente, por el contrario, sostiene que la totalidad del coste de la reforma integral efectuada debe considerarse como mejora y, en consecuencia, incrementar el valor de adquisición.

Abordaremos, pues, la única controversia consistente en determinar si los gastos que amparan las facturas aportadas deben calificarse como ampliaciones o mejoras, incrementando dicho valor de adquisición o, por el contrario, se trata de gastos de conservación y reparación.

En suma, se requiere un análisis de cada una de las intervenciones, obras, etc. facturadas que el contribuyente pretenda incorporar como mejora al valor de adquisición.

Lo relevante para apreciar la existencia de una mejora es que se acredite fehacientemente las características o condiciones que se han delimitado conforme a la normativa y resoluciones del ICAC en dicho fundamento de derecho anterior para conceptuar las mejoras y, en el presente caso, ello no concurre.

En contra de lo que el reclamante postula, la finalidad por la que se decida acometer las obras no puede interferir en esta conceptuacion objetiva. Esto es, las obras efectuadas deben calificarse en función de que respondan a uno u otro concepto (gastos de conservación/reparación vs mejora), independientemente de la finalidad por la que se decida realizarlas.

Por otra parte, tampoco debemos olvidar que las obras efectuadas para adaptar la vivienda a un estilo y diseño más actual también pueden conllevar implícitas operaciones de conservación y reparación, por cuanto muchos de los bienes que deben ser reparados o sustituidos por razón de su uso no encontrarían en el mercado actual un reemplazo idéntico sino uno de mejor calidad y más novedoso.

En conclusión, no habiéndose acreditado que las obras realizadas reunieran las condiciones expuestas en el anterior fundamento y analizadas las facturas aportadas, solo cabe admitir la calificación de mejora de los gastos relacionados con la instalación de aire acondicionado, al tratarse de un elemento que no existía con anterioridad en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 a) del RIRPF, estimando solo en este extremo la pretensión del reclamante en lo que se refiere a la liquidación.

Criterio:

Las afirmaciones globales de haberse llevado a cabo una «reforma», «reforma integral» u otras denominaciones no implican per se que estemos ante una ampliación o mejora. La pretensión de que dicha reforma implica tal aumento de rentabilidad deberá acreditarse fehacientemente.  El contribuyente ha de poder justificar debidamente ante la Administración tributaria tanto las diversas obras efectuadas y su coste, como ese aumento de su eficacia o capacidad productiva que permita diferenciarlas de las obras de conservación o reparación.  Y, ello requiere un sustrato probatorio que acredite que tal inversión conlleva un aumento mensurable de la productividad del inmueble plasmado en el aumento de la renta generada.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 25-09-2023 (RG 5267-2020)

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