Consulta sobre el tratamiento contable aplicable a una aportación que recibe una empresa pública

Publicado: 19 octubre, 2023

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-1

Descripción de la consulta:

Sobre el tratamiento contable aplicable a una aportación que recibe una empresa pública

 

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-1

La consulta versa sobre una sociedad anónima pública dependiente de una entidad local que ha recibido una aportación para una actividad considerada de interés público. Dicha aportación, destinada a la financiación de un proyecto de inversión que se ejecuta en varios ejercicios, se ha registrado al inicio como subvención reintegrable.

La cuestión planteada se refiere al traspaso de la subvención como no reintegrable, si debe realizarse a medida que avanza la ejecución de las inversiones que se financian, o bien, en el ejercicio en que finalicen las obras.

El ICAC responde que “habrá que tener en cuenta si a la fecha de formulación de las cuentas anuales la sociedad ha realizado, total o parcialmente, la actuación concreta exigida para la concesión de la subvención. Si la ejecución ha sido parcial, la subvención se calificará como no reintegrable en proporción a la ejecución realizada, siempre que no existan dudas de que la empresa va a cumplir con las obligaciones establecidas en el acuerdo de otorgamiento.”

 

Deducción para evitar la doble imposición interna

Publicado:
  1. DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA. Deducción por doble imposición de dividendos. Rentas excluidas de la deducción. Saneamiento de pérdidas con cargo a fondos propios.

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/09/2023

 

Criterio:

En el caso de dividendos que se satisfacen estando precedidos de una compensación de pérdidas, vía reducción de la prima de emisión, generadas por la entidad que los reparte en ejercicios anteriores, para el perceptor la situación implica que ha de integrarse, en su base, únicamente «el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación».

Es decir, en estos supuestos, esos dividendos percibidos, en primer lugar, minoran el coste de adquisición de las participaciones y es el exceso, en su caso, el que se integra en la base imponible del perceptor sin derecho a aplicar la deducción por doble imposición interna del artículo 30.2 TRLIS.  

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 09-10-2014 (RG: 4239-2013)

 

Aplicación del tipo de gravamen reducido del art. 29 de la lis para entidades de nueva creación

Publicado:
  1. APLICACIÓN DEL TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO DEL ART. 29 DE LA LIS PARA ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. Requisito negativo de no pertenecer a un grupo mercantil. Entidad que ha pasado a formar parte de un Grupo de Sociedades. Concurrencia del requisito en la fecha de constitución de la entidad o en el momento del devengo de la obligación tributaria.

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/09/2023

Criterio:

La determinación del tipo de gravamen ha de realizarse teniendo en cuenta la situación de la entidad en la fecha de devengo; y, en este caso, debe  analizarse la situación a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo en que se obtiene, por primera vez desde la constitución, una base imponible positiva y al siguiente, al ser esos períodos en los que correspondería aplicar ese tipo de gravamen bonificado para entidades que tengan la consideración de ser «de nueva creación»

En el mismo sentido el criterio de la Dirección General de Tributos en su contestación a Consulta Vinculante (V1953/21) de 21 de junio.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 25 de septiembre de 2023 (RG 9779/2022)

 

Una sociedad en concurso puede compensar las BINs sin límite durante todos los ejercicios

Publicado: 18 octubre, 2023
  1. La DGT afirma que una sociedad en concurso puede compensar las BINs sin límite durante todos los ejercicios en que se ejecute el plan de liquidación hasta su extinción.

 

Fecha: 12/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1255-23 de 12/0572023

 

La entidad consultante es una promotora inmobiliaria. Desde el ejercicio 2008, la compañía empezó a sufrir importantes pérdidas causando una situación de insolvencia que hizo que la compañía se viera obligada a presentar solicitud de declaración de concurso voluntario en el año 2011.

Por causas ajenas a la voluntad de la sociedad (principalmente la dificultad de vender los activos) el proceso de liquidación finalizó años después.

Se pregunta si el límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 26 de la LIS resultaría de aplicación en el caso de que la compañía llegue a obtener una base imponible positiva del Impuesto (en particular en el ejercicio 2017) por las rentas que se puedan generar con ocasión de la liquidación de la compañía en el marco del procedimiento concursal en el que se encuentra inmersa.

El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), relativo a la compensación de bases imponibles negativas, establece que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…)”.

Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el período impositivo de extinción de la entidad, salvo que dicha extinción se produzca como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, el proceso de liquidación se va a extender durante varios períodos impositivos, de manera que existirán rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, sin embargo, pudieran no verse excluidas del límite por el hecho de no producirse la extinción jurídica de la misma. Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que excluir del límite a la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a las últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de su liquidación y extinción.

Por tanto, en este supuesto, dado que el proceso de liquidación se extiende durante varios períodos impositivos, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad.

 

Disposición de vehículos a directivos sin efecto sobre sus salarios por parte de una empresa e IVA

Publicado: 17 octubre, 2023

IVA. Si la puesta a disposición de directivos y comerciales de vehículos, sin efecto sobre sus salarios, por parte de una empresa, puede considerarse una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el valor añadido

 

Fecha: 30/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa 147184

 

La cesión de vehículos a los directivos se considera una operación no sujeta, en la medida en que se asimila a una atención a los asalariados y, por tanto, no está sujeta la puesta a su disposición de vehículos para fines privados que no originaron el derecho a la deducción del IVA soportado. En tal caso, las cuotas soportadas para la adquisición de dichos vehículos no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción (arts.7.7º y 96.uno.5º LIVA).

La cesión de los vehículos a los comerciales supone la realización de un autoconsumo de servicios para fines propios de la empresa, operación que quedará no sujeta al IVA (art 12.3º LIVA). En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de tales vehículos hay que señalar que, en la medida en que los mismos están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, dicha deducción se efectuará en función de su grado de afectación y de los demás requisitos señalados en la LIVA.

No obstante, tendrá la consideración de atenciones a los asalariados, la parte proporcional del uso que se realice para atender las necesidades privadas del trabajador. A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.

 

Consulta Vinculante de la DGT V0593-23 , de 13 de marzo de 2023

La cesión de los vehículos a los comerciales se tratará de un autoconsumo de servicios para fines propios de la empresa, operación que quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de tales vehículos hay que señalar que, en la medida en que los mismos están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, dicha deducción se efectuará en función de su grado de afectación y los demás requisitos señalados en la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción.

 

Sentencia TJUE , de 20 de enero de 2021 . C-288/19

Fallo

El artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en su ámbito de aplicación la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. Por el contrario, el citado artículo 56, apartado 2, párrafo primero, se aplica a tal operación si se trata de una prestación de servicios a título oneroso, en el sentido del mencionado artículo 2, apartado 1, letra c), y ese empleado dispone permanentemente del derecho a usar ese vehículo para fines privados y a excluir de él a otras personas, a cambio de una renta y por un período de tiempo acordado de más de 30 días.

 

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por un cantante contratado por particulares para fiestas de bodas

Publicado: 16 octubre, 2023

IVA. Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por un cantante contratado por particulares para fiestas de bodas, bautizos, cumpleaños,

 

Fecha: 27/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1864-23 de 27/06/2023

 

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

 

El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que:

 

«Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

  1. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

 

(…) de acuerdo con el … informe de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y las literarias en cuanto estas últimas sean objeto de recitación o adaptación para la escena, obras todas estas a las que puede unirse, o no, una interpretación o ejecución musical y/o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras teatrales, entre otros, los espectáculos de teatro, de danza, ballet o baile, de circo, de magia o ilusionismo, de cómicos o humoristas, de cuentacuentos, de marionetas/títeres/guiñol, de mimo, de variedades, de video proyecciones de imágenes y video mapping.

2º. Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos, a la que puede unirse, o no, un texto literario o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras musicales, entre otros, los espectáculos de música de todos los géneros, así como los conciertos y actuaciones de músicos, cantantes, solistas, cantautores, directores de orquestas, directores de coros y demás integrantes de un grupo o conjunto musical (incluidos coros, conjuntos vocales y orquestas) y de disc-jockeys.

A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios («cachet» fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

(…) tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por el consultante en el desarrollo de su actividad como cantante, (…) cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma, incluidos, en su caso, los prestados a particulares en la celebración de su boda, que le contratan, que, como así parece deducirse en el escrito de consulta, asuman la organización de la obra y no se limiten exclusivamente a efectuar la actividad de mediación.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. En particular, se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a los servicios prestados por el consultante a los mencionados particulares que se limiten a actuar como intermediarios, sin asumir la gestión y organización de la actuación musical.

 

En el mismo sentido las consultas

1887-23 en relación con los servicios realizados por disc-jockeys

1886-23 en relación con los actores que participan en los denominados «walking tours»

1861-23 en relación con los servicios de «lightpainting»

1831-23  en relación con una actividad denominada «encierros infantiles» en dos modalidades: i) se realiza un espectáculo itinerante con actores (animadores) y música en directo, y ii) solo música en directo y «carretones» (toros simulados portados por los animadores).

 

Recargo de las prestaciones económicas derivadas de un accidente laboral por incumplimiento

Publicado: 13 octubre, 2023

El recargo de las prestaciones económicas derivadas de un accidente laboral por incumplimiento de medidas de seguridad no son deducibles en el IS

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1693-23 de 13/06/2023

 

La entidad consultante ha sido declarada responsable empresarial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el accidente de trabajo sufrido por un empleado, al ocurrir el mismo por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral.

De acuerdo con la información complementaria facilitada junto con el escrito de consulta, la consultante está obligada a abonar al trabajador una pensión de incapacidad permanente total y las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes, además de un incremento del 30% sobre el importe de estas prestaciones en virtud de lo establecido en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, según se indica en el escrito de consulta, la consultante tiene contratado seguros de responsabilidad civil y convenio colectivo.

Se plantea si los conceptos reclamados por la Seguridad Social tienen la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

Respecto a la primera cuestión planteada, procede analizar la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los conceptos reclamados por la Seguridad Social. A estos efectos, el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que:

“Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
  2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
  3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”.

En virtud de lo establecido en este precepto, se impone un recargo al empresario infractor, responsable de una falta relacionada con las medidas de seguridad en el trabajo. Por tanto, dado que el recargo que ha de satisfacer la entidad consultante deriva de la comisión de una infracción y ha sido impuesto mediante resolución administrativa dictada por la entidad gestora competente, cabe concluir que dicho recargo no es sino una sanción administrativa que no tiene la consideración de fiscalmente deducible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 c) de la LIS.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la sociedad ha sido declarada responsable empresarial por haber incumplido las medidas de seguridad y salud laborales y, por ello, ha sido obligada a abonar al trabajador una pensión de incapacidad permanente total y las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes, además de un incremento del 30% sobre el importe de estas prestaciones en virtud de lo establecido en el artículo 164 del TRLGSS previamente transcrito.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, el gasto correspondiente a la sanción o recargo que debe satisfacer la consultante por la infracción cometida no tendrá la consideración de fiscalmente deducible. Sin embargo, el resto de cantidades que la sociedad se ve obligada a satisfacer (pensión de incapacidad permanente total y las prestaciones de incapacidad temporal) tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que hayan sido registrados contablemente, conforme al artículo 11 de la LIS, en la medida en que no figuran en la relación de gastos no deducibles del artículo 15 de la LIS.

 

Exención de participaciones art. 4.Ocho.Dos LIP. Sociedades unipersonales. Funciones de dirección remuneradas

Publicado: 11 octubre, 2023

Fecha: 20/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 16/06/2023

 

Sociedad participada el 100% por el recurrente en que las funciones de dirección remuneradas con más del 50% de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal se cumplen por la cónyuge no partícipe. Puede cumplirse el requisito del apartado c) (funciones de dirección remuneradas) por una de las personas del grupo familiar aunque no sea partícipe y aunque las participaciones se hallen en manos de uno solo de los miembros del grupo familiar.

-No se requiere ser partícipe al miembro del grupo familiar que ejerce las funciones: CVDGT V-0013-21, de 8.1.2021

-Admisión en caso de unipersonalidad: CVDGT V0968-20, de 21.4.2020 y V3111-21, de 14.12.2021

 

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