El requisito del art. 5.1 de la LIS, del 27.2 de la LIRPF y del 4.8.2 de la LIP, de contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa

Publicado: 28 septiembre, 2023

IS/IRPF/IP. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. JUBILACIÓN ACTIVA. El requisito exigido, por el art. 5.1 de la LIS, del 27.2 de la LIRPF y del 4.8.2 de la LIP, de contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea una actividad se da en el caso de que este empleado acceda a la jubilación activa

 

Fecha: 30/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2355-23 de 30/08/2023

 

La entidad consultante es una sociedad limitada unipersonal que tiene como actividad económica principal el arrendamiento de inmuebles, tanto de viviendas como de locales, contando para ello con una persona física (PF1) empleada con contrato laboral a jornada completa. La consultante tiene una única socia persona física que es, a su vez, administradora única de la sociedad.

La persona física PF1, contratada por la entidad consultante, además de realizar este trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual cotiza en el Régimen General de la Seguridad Social, realiza otro por cuenta propia como empresaria individual, que consiste en la intermediación en la compraventa y alquiler de viviendas, cotizando por ello en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Esta persona se está planteando jubilarse y, entre las posibilidades, contempla la de solicitar la jubilación activa, en los términos que prevé el Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, dado que cumple los requisitos para acceder a esta modalidad. De esta forma, con la jubilación activa, dejará de realizar la actividad económica individual mencionada, pero continuará trabajando a jornada completa como empleada de la entidad consultante y podrá percibir el 50% de la pensión de jubilación.

¿Cómo influye el hecho de que la única trabajadora con contrato laboral y jornada completa pase a estar en situación de jubilación activa cobrando el 50% de la pensión de jubilación en la calificación como actividad económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles en los términos que establece el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, en relación con el requisito de la persona empleada?

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en este precepto, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena del pensionista, pudiendo realizarse el mismo a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por tanto, si la persona empleada continúa realizando su trabajo a jornada completa y en virtud de un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, se entenderían cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la sociedad consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

¿Cómo influye el hecho de que la única trabajadora con contrato laboral y jornada completa pase a estar en situación de jubilación activa cobrando el 50% de la pensión de jubilación en la consideración como sociedad que no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, tal y como establece el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, también por remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. A este respecto, procede traer a colación el artículo 214 de la LGSS, anteriormente mencionado, en virtud del cual el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena del pensionista, pudiendo realizarse el mismo a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por tanto, si la persona empleada continúa realizando su trabajo a jornada completa y en virtud de un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles seguirán calificándose como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Con independencia de la consideración del concepto de actividad económica a que se refiere el artículo 5 de la LIS, la calificación como económica de la actividad de una entidad, exclusivamente en lo que respecta a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, vendrá determinada por lo que disponga la LIRPF, a la que se remite el artículo y apartado anteriormente reproducido. Por tanto, se entenderá que procede la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como económica por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la LIRPF, es decir, la existencia, para la llevanza de la gestión, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Así pues, partiendo de lo manifestado por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, la jubilación activa, en principio, no implica que el empleado no pueda dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles, por lo que no impide que, siempre que cumpla los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, pueda resultar aplicable la exención del Impuesto de Patrimonio objeto de consulta, siempre que se den el resto de condiciones previstas para ello.

 

Transmisión intragrupo de existencias que se realizan a valor de mercado pero por debajo de su coste de producción

Publicado:

IS. GRUPO CONSOLIDADO FISCAL. Examina la transmisión intragrupo de existencias que se realizan a valor de mercado pero por debajo de su coste de producción. Es una depreciación que no debería ser eliminada si el importe de la pérdida generada en la operación interna fuese superior al valor de la pérdida por deterioro.

 

Fecha: 30/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2352-23 de 30/08/2023

 

La consultante es dominante de un grupo de sociedades acogido al régimen especial de consolidación fiscal. Su actividad principal consiste en la promoción y construcción inmobiliaria, y tiene registrado en concepto de existencias inmuebles destinados a la venta en el curso ordinario de explotación.

Según se indica, conforme a la Norma de Registro y Valoración 10ª del Plan General de Contabilidad, los inmuebles se reconocen en balance por su coste de producción, si bien su valor de realización actual, certificado por tasación, es inferior a su coste de adquisición. La venta de existencias a otra entidad del grupo fiscal, con un precio de venta conforme a valor de mercado pero por debajo de su coste de producción, conllevaría el registro de una pérdida contable en las cuentas anuales individuales de la transmitente, según señala la consultante.

Se pregunta si, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, la remisión que realiza el artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las normas contables consolidadas contemplaría la pérdida derivada de la transmisión de existencias intragrupo como una depreciación que no debería ser eliminada.

De acuerdo con el artículo 62.1.a) de la LIS, a la hora de determinar las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, los requisitos y calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para determinar el resultado contable, como en la LIS para la determinación de la base imponible, irán referidos al grupo fiscal.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, si el importe de la pérdida derivada de la transmisión de las existencias a otra entidad del grupo fiscal se correspondiese, en los términos del artículo 43 de las NOFCAC, con una pérdida por deterioro de valor manifestada en el ejercicio en el que se realiza la transmisión intragrupo, ello exigirá, en su caso, el correspondiente reconocimiento en las cuentas consolidadas, sin que proceda su eliminación con arreglo a las NOFCAC y, por ende, sin que proceda su eliminación a efectos de la determinación de la base imponible consolidada. Dicho deterioro contable tendrá la consideración de fiscalmente deducible por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.3, 13, 62 y 64 de la LIS.

No obstante, si el importe de la pérdida generada en la operación interna fuese superior al valor de la pérdida por deterioro, dicho exceso deberá ser objeto de eliminación, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, de acuerdo con el artículo 64 de la LIS, previamente trascrito. Su posterior integración en la base imponible consolidada se producirá con ocasión de la transmisión de las existencias frente a terceros, o bien, en ejercicios posteriores, cuando se manifieste una nueva depreciación de las existencias, hasta alcanzar o superar el valor de aquellas pérdidas.

En todo caso, si las existencias deterioradas recuperasen su valor, y dichas existencias continuasen en el seno del grupo fiscal, el importe correspondiente a dicha recuperación de valor deberá integrarse en la base imponible del grupo fiscal, en los términos establecidos en los artículos 17 y 42 de las NOFCAC y 11.6 de la LIS.

 

La base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia

Publicado:

ITPyAJD. ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE POR SUBASTA JUDICIAL. La base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia.

 

Fecha: 01/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2302-23 de 01/08/2023

 

A la consultante le han adjudicado mediante subasta judicial un inmueble, siendo el precio de adjudicación inferior al valor de referencia.

Determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONCLUSIONES

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.”

Conforme a lo expuesto, la base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia. Ahora bien, si no existe valor de referencia o, por las circunstancias concurrentes, este no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, se ha de acudir a la regla general, de acuerdo con la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

En el presente caso, se sugiere a la consultante que solicite a la Dirección General del Catastro el certificado del valor de referencia del inmueble advirtiendo que el mismo se ha adquirido en subasta judicial. En caso de que la Dirección General del Catastro le indique que no existe valor de referencia o que éste no puede ser certificado, la consultante podrá aplicar la previsión reglamentaria y considerar al valor de adjudicación como valor de mercado, a efectos de la determinación de la base imponible en el ITPAJD.

 

Opción tributación conjunta/individual. Irrevocabilidad de la opción. Cláusula «rebus sic stantibus».

Publicado: 27 septiembre, 2023

IRPF. Opción tributación conjunta/individual. Irrevocabilidad de la opción. Cláusula «rebus sic stantibus».

 

Fecha: 21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Madrid de 25/04/2023

 

Criterio:

Se aplica la resolución del TEAC, RG 3890/2022 de fecha 28-03-2023 que establece que la regla general de irrevocabilidad de las opciones tributarias (claúsula “rebuc sic stantibus”), se exceptúa en los casos en que haya una modificación sustancial en las condiciones que determinaron el ejercicio de la opción, como se entiende que se da en este caso (en el que existe un vicio en la voluntad en el momento de ejercer la opción por tributación conjunta), en el que se pretende cambiar la opción de tributación conjunta a individual como consecuencia de los atrasos percibidos.

 

Exención participaciones. Remuneración de funciones directivas.

Publicado:

IP. Exención participaciones. Remuneración de funciones directivas.

 

Fecha: 16/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 16/06/2023

 

Criterio:

Pese a que el administrador único no cobre formalmente por el ejercicio de su cargo, el efectivo ejercicio del mismo unido a la principal fuente de rentas profesionales procedentes de tal entidad (servicios como piloto y cesión del derecho a explotar derechos de imagen) habilitan tener por cumplido el referido requisito.

Mismo criterio: RRTEAC de 26.2.2021 (RG 4028/2018) y de 23.11.2021 (RG 1187/2020)

 

Sociedad de gananciales que explota unos inmuebles. Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado.

Publicado:

IVA. Sociedad de gananciales que explota unos inmuebles. Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado.

 

Fecha: 21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Andalucía de 13/01/2023

Criterio:

El reclamante es una sociedad civil a la que dos cónyuges han aportado el usufructo de unos inmuebles que son de su propiedad. No consta que se haya repercutido IVA en la constitución de estos usufructos a favor de la sociedad civil reclamante.

La situación que resulta de la constitución de la sociedad es que los cónyuges mantienen la nuda propiedad de los inmuebles y las mismas no están afectan a actividad empresarial alguna.

La sociedad reclamante disfruta del usufructo de los inmuebles y los explota.

Pero lo que observamos es que la sociedad se deduce cuotas que están relacionadas con la nuda propiedad (por ejemplo, las reparaciones) y que, por tanto, no tienen carácter deducibles para la sociedad, pues la nuda propiedad no es explotada empresarialmente, sino que es un activo patrimonial para los cónyuges.

Y otras cuotas no están relacionadas directa y exclusivamente con el usufructo de los inmuebles y su explotación por medio del arrendamiento.

El IVA soportado en relación con la nuda propiedad no es deducible, pues la actividad empresarial se efectúa con el usufructo de los bienes, mientras que la nuda propiedad que ostentan las personas físicas es un activo patrimonial de las mismas, no cumpliendo la regla de afectación.

 

La DGT analiza el concepto de “ventaja fiscal” aplicada a reestructuración empresarial en fusiones, escisiones y aportaciones de activo

Publicado:

IS. REESTRUCTURACIÓN. La DGT analiza el concepto de “ventaja fiscal” para aplicar a una reestructuración empresarial el régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activo.

 

Fecha: 27/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2214-23 de 27/07/2023

 

La consultante es una persona física que ostenta el 60% del capital social de la sociedad A. Dicha participación se ha mantenido desde hace más de 10 años.

La sociedad A realiza actividades económicas a efectos del Impuesto sobre Sociedades de tal forma que ni ha tenido en el pasado la consideración de sociedad patrimonial a efectos del impuesto ni lo será en el futuro con la normativa actualmente vigente. La sociedad A ha ido acumulando beneficios no distribuidos por un importe aproximado de 2 millones de euros.

La consultante tiene intención de aportar las participaciones de las que es propietaria de la sociedad A a una sociedad íntegramente participada por aquélla (la sociedad B). Tras la aportación, la consultante seguirá detentando el 100 % del capital de la sociedad B y ésta poseerá, a su vez, el 60 % del capital de la sociedad A.

La sociedad B registrará contablemente su participación en A por su valor de mercado, incluyendo, por tanto, los beneficios no distribuidos acumulados con anterioridad a la aportación. Transcurridos dos años desde la aportación, se pretende acordar la distribución por la sociedad A de un dividendo equivalente a la totalidad de los beneficios no distribuidos acumulados por la sociedad A que sería percibido por la sociedad B.

Se manifiesta en el escrito de consulta que no existe ninguna intención de venta de las participaciones de la sociedad A ni actualmente que son propiedad de la consultante ni tras su aportación a la sociedad B.

La participación que actualmente posee la consultante en la sociedad A posee importantes plusvalías tácitas que hacen que la aplicación del régimen general del impuesto a la aportación objeto de la presente consulta diese lugar a una ganancia patrimonial significativa.

 

SE PREGUNTA

En primer lugar, sobre el concepto de ventaja fiscal, se pregunta si tiene la consideración de ventaja fiscal aquella mejora en la posición tributaria que conlleva la realización de la operación respecto de la situación previa a su realización, debiendo compararse la situación tributaria previa a la realización de la operación y la posterior. Alternativamente, si por el contrario, el concepto de ventaja fiscal incluye también la eliminación de la propia tributación que se produciría por la realización de la operación acogida.

En segundo lugar, y aplicando dichas cuestiones al caso concreto, se consulta si en caso de que la aportación fuese objeto de comprobación por la Administración tributaria y a resultas de dicha comprobación se determinase la inaplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, la Administración tributaria debería liquidar a la consultante solamente el importe de los dividendos distribuidos por A (los beneficios no distribuidos acumulados antes de la aportación) o si, por el contrario, también se deberían hacer tributar las plusvalías tácitas de las participaciones de A aportadas.

La DGT:

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que la consultante tiene intención de aportar las participaciones de la sociedad A, de las que es propietaria, a una sociedad íntegramente participada por la consultante (la sociedad B), ambas residentes en España. Tras la aportación, la consultante seguirá ostentando el 100 % del capital de la sociedad B y ésta poseerá, a su vez, el 60 % del capital de la sociedad A.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (B) adquiera participaciones en el capital social de la entidad A que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (60%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Asimismo, el artículo 89.2 de la LIS, establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del reproducido artículo 89.2 de la LIS.

Tal y como establece el TJUE, la eliminación de la ventaja fiscal sólo puede hacerse tras un análisis del caso concreto, una vez se hubiere determinado que la operación de reestructuración hubiera tenido como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscales, tras un examen global de la operación.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, en su Fundamento Jurídico Quinto, ha señalado que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, siendo la ventaja fiscal prohibida, distinta del propio diferimiento fiscal, la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación, más allá de otros motivos económicos.

En idéntico sentido, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia número 463/2021, de 31 de marzo de 2021, señaló que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, » tales como», aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Así, en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, tal y como dispone el primer inciso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, debiendo eliminarse, en consecuencia, los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal.

De conformidad con todo lo anterior, en el supuesto de que la Administración tributaria, en el curso de la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, tras el examen individual de la operación de reestructuración que nos ocupa, apreciase, en su caso, la persecución de una ventaja fiscal, procederá a eliminar esta última, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que pudiera corresponder.

 

Exención de participaciones art. 4.Ocho.Dos LIP

Publicado: 26 septiembre, 2023

IP. Exención de participaciones art. 4.Ocho.Dos LIP. Sociedades unipersonales. Funciones de dirección remuneradas.

 

Fecha: 16/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 16/06/2023

Criterio:

Sociedad participada el 100% por el recurrente en que las funciones de dirección remuneradas con más del 50% de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal se cumplen por la cónyuge no partícipe. Puede cumplirse el requisito del apartado c) (funciones de dirección remuneradas) por una de las personas del grupo familiar aunque no sea partícipe y aunque las participaciones se hallen en manos de uno solo de los miembros del grupo familiar.

-No se requiere ser partícipe al miembro del grupo familiar que ejerce las funciones: CVDGT V-0013-21, de 8.1.2021

-Admisión en caso de unipersonalidad: CVDGT V0968-20, de 21.4.2020 y V3111-21, de 14.12.2021

Sucesión de actividad «per saltum»: el art. 42.1.c de la LGT no contempla la derivación de responsabilidad “per saltum”

Publicado:

LGT. Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria art. 42.1.c). Sucesión de actividad «per saltum»: el art. 42.1.c de la LGT no contempla la derivación de responsabilidad “per saltum”

 

Fecha: 21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 21/12/2022

Criterio:

El artículo 42.1.c) no contempla la posibilidad de hacer una derivación “per saltum”. Dicho precepto establece que la responsabilidad se exigirá respecto de las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. En el presente caso el declarado responsable no sucedió al deudor principal, sino a otro obligado tributario que a su vez había sucedido al deudor principal y del que no hay constancia que previamente haya sido declarado responsable. Permitir la  sucesión per saltum genera inseguridad jurídica respecto de la solicitud del certificado de deudas.

Ha cambiado el contexto legal en el que se admitió inicialmente la sucesión «per saltum». Ahora, la sucesión de actividad es una responsabilidad solidaria (no requiere acreditar la condición de fallido de los responsables intermedios, que podía dilatar el procedimiento estérilmente) y permite declarar la responsabilidad de los sucesivos sucesores casi de manera simultánea. Además se ha incorporado al ordenamiento la responsabilidad por levantamiento del velo que permite encajar alguna de estas conductas sin necesidad de derivar la responsabilidad a «sucesores» intermedios, y que pudo ser utilizada preferentemente por la Administración si ese era el fraude que subyacía.

 

En el caso de venta de una actividad económica a un tercero habiendo dotado la RIC sin haber materializado la misma determinará el incumplimiento de la reserva y se deberá proceder a su regularización.

Publicado:

RIC. En el caso de venta de una actividad económica a un tercero habiendo dotado la RIC sin haber materializado la misma determinará el incumplimiento de la reserva y se deberá proceder a su regularización.

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1663-23 de 13/06/2023

 

La consultante (persona física que determina el rendimiento de su actividad económica por el régimen de estimación directa normal) dotó la Reserva de Inversión en Canarias (en adelante, RIC) en un ejercicio económico. Antes de transcurrir el plazo de materialización de la RIC, ha vendido la actividad económica a un tercero con los trabajadores incluidos.

Conocer si el adquirente de la actividad económica completa asume la obligación de materializar esa RIC o, como es un beneficio fiscal que se aplicó la consultante (transmitente), sigue manteniendo la obligación esta última.

La transmisión a terceros de la actividad económica que generó los beneficios que dieron lugar a la dotación de la RIC, sin haberse producido la materialización de la referida Reserva, en los términos y en el plazo máximo previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 o en la disposición transitoria octava del mismo texto legal, determinará el incumplimiento del plazo para materializar la RIC de tres años (o de cuatro años, según la disposición transitoria octava, mencionada anteriormente), contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se dotó la misma. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el sujeto pasivo procederá a integrar en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento (cuando se produzca la transmisión de la actividad económica al tercero), las cantidades indebidamente deducidas en su día, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes y de la liquidación de los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

 

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