TEAC aplica la sentencia del TS de 8 de junio de 2023 (rec. casación nº 5002/2021)

Publicado: 5 septiembre, 2023

LGT. SANCIÓN. SIMULACIÓN. El TEAC aplica la sentencia del TS de 8 de junio de 2023 (rec. casación nº 5002/2021) de manera que cuando se haya declarado la simulación de la sociedad, considerando que toda la actividad corresponde al socio y haciendo desaparecer la sociedad interpuesta a efectos de la regularización efectuada, la base de la sanción corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la cantidad ingresada por la sociedad. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 24/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/07/2023

 

Criterio:

En aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2023 (rec. casación nº 5002/2021) este Tribunal cambia su doctrina (resolución de 7 de mayo de 2015, RG 5524-2012), de manera que cuando se haya declarado la simulación de la sociedad, considerando que toda la actividad corresponde al socio y haciendo desaparecer la sociedad interpuesta a efectos de la regularización efectuada, la base de la sanción corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la cantidad ingresada por la sociedad, declarada por la sociedad simulada, al contrario que en el caso de que se regularice por operaciones vinculadas, en los que la base de la sanción será la cantidad dejada de ingresar por la persona física.

CAMBIO DE CRITERIO. Esta resolución supone un cambio de criterio con respecto al fijado en la resolución de 7 de mayo de 2015 (RG 00/05524/2012).

 

Novedades en el IVA publicadas en el INFORMA

Publicado:

IVA. Se publica en la web de la AEAT las novedades en el IVA en el INFORMA

Fecha: 07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IVA Julio 2023

 

146591 ASISTENCIA Y NEGOCIACIÓN EN COMPRAVENTA DE ACCIONES

Servicios de asistencia y negociación en operaciones de compraventa de acciones o participaciones en sociedades, que incluyen la coordinación con los clientes para preparar la transacción, el establecimiento de contacto con potenciales inversores, así como la colaboración con los asesores de la compañía para el buen fin de la operación. Exención.

Cuando el servicio principal prestado fuera la búsqueda de potenciales inversores y la aproximación de posiciones entre las partes, dicho servicio se calificará como mediación en una operación financiera de venta de participaciones y estará exento del IVA.

No obstante, si la naturaleza de los servicios no se corresponde con la mediación financiera para la venta de acciones, sino con el asesoramiento en una operación de compra o venta de acciones, tal servicio estará sujeto y no exento del IVA.

146590 – ANULACIÓN DEL PLAN URBANÍSTICO

El plan urbanístico en el que se hallan enclavados unos terrenos fue declarado nulo en virtud de sentencia judicial, habiendo sido confirmada dicha nulidad mediante sentencia del Tribunal Supremo. Para obtener de nuevo la condición de edificables los terrenos, previamente urbanizados, tienen que ser objeto de una nueva urbanización. Exención de la transmisión de estos terrenos.

Si para obtener de nuevo la condición de edificables, unos terrenos previamente urbanizados tienen que ser objeto de una nueva urbanización, los mismos no se considerarán urbanizados. Por tanto, su transmisión estaría exenta del Impuesto, salvo que se hubiera iniciado el nuevo proceso urbanizador teniendo los terrenos transmitidos, en ese caso, la condición de en curso de urbanización o de urbanizados, aunque sin que hubieran adquirido aún la condición de edificables ni de solares, en cuyo caso, dicha transmisión estará sujeta y no exenta del mismo.

Por lo tanto, en el momento en el que se van a transmitir los terrenos cuyo plan urbanístico ha sido anulado, los mismos no tienen la condición de edificables y, en todo caso, para la obtención de dicha condición nuevamente, sería necesaria la modificación del plan urbanístico correspondiente y la realización de nuevas obras de urbanización. De tal forma que, sin realizar las nuevas actuaciones de urbanización, los terrenos nunca alcanzarían la condición de edificables, por lo que los mismos se encuentran en una situación equivalente a los terrenos incluidos en un plan urbanístico sobre los que todavía no se han iniciado las obras de urbanización.

Por consiguiente, en esas circunstancias, la entrega de dichos terrenos se encontrará exenta del IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º LIVA.

 

 

146589 – DIETISTA Y NUTRICIONISTA

Dietista y nutricionista que presta servicios de diagnóstico, tratamiento y prevención de determinados trastornos de la conducta alimentaria, tales como anorexia o bulimia. Se desea saber si la prestación de servicios de dietista y nutricionista está exenta.

El artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, las estructura en dos grupos: uno de nivel licenciado y otro de nivel diplomado, incluyendo este último a las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética

De acuerdo con su artículo 7 los dietistas-nutricionistas son diplomados universitarios en nutrición humana y dietética.

Por tanto, estarán exentos los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados materialmente por un dietista y nutricionista, aunque actúe por medio de una sociedad mercantil y ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

No será aplicable esta exención a aquellos servicios cuya finalidad no sea sanitaria. Así no estarán exentos los servicios consistentes en la realización de métodos alternativos tendentes al adelgazamiento de las personas, masajes estéticos, etc., prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.

146587 – SERVICIO DESTINADO A LA MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

Una sociedad mercantil, con sede de la actividad económica en las Islas Canarias, presta un servicio destinado a la mejora de la eficiencia energética a comunidades de propietarios. Sujeción

Si los servicios para la mejora de la eficiencia implican la instalación y el mantenimiento de instalaciones eléctricas y dichos servicios vienen referidos a un inmueble situado en el territorio de aplicación del Impuesto, dichas prestaciones de servicios están sujetas al IVA por estar relacionadas directamente con dicho inmueble.

No obstante, si los servicios prestados no estuvieran relacionados con bienes inmuebles, constituyendo exclusivamente servicios de consultoría energética, pero de los que no se derivase fundamentalmente la realización de operaciones de instalación o mantenimiento de instalaciones eléctricas en un inmueble determinado, la tributación de los servicios de consultoría prestados se regiría por la regla general y estarían sujetos cuando su destinatario fuera una comunidad de propietarios que tuviera la condición de empresario o profesional actuando como tal y que estuviera establecida en el territorio de aplicación del IVA, no así cuando la comunidad de propietarios destinataria de los servicios no tuviera la condición de empresario o profesional actuando como tal.

146600 – ENTREGAS DE INMUEBLES QUE CONSTITUYEN LA GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO

Aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 84.uno.2º.e tercer guion LIVA, a la entrega de un bien inmueble por su propietario a otro empresario, que constituye la garantía de un préstamo, a cambio de un precio que se destina a cancelar (total o parcialmente) dicho préstamo hipotecario por parte del vendedor.

No se engloban en los supuestos de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guión LIVA, las entregas de bienes inmuebles por su propietario, que constituyen la garantía de un préstamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar (total o parcialmente) dicho préstamo hipotecario.

En el supuesto contemplado, ni se ha producido la entrega del inmueble en ejecución de la hipoteca, ni tampoco la entrega a cambio de la extinción total o parcial de la deuda, ya que es el propio transmitente el que asume la cancelación de la deuda con parte del precio obtenido; no asumiendo el adquirente ninguna obligación de cancelación de deuda, ni total ni parcial.

 

 

146588 – EMPRESA CON NIF N Y ESTABLECIMIENTO

Si una empresa con NIF N que cuenta con un establecimiento puede considerarse como no establecida.

Se consideran establecidos los sujetos pasivos que tengan en el territorio español de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente (EP) que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Para que exista EP es necesaria una estructura adecuada de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con grado suficiente de permanencia, que permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento. Disponer de NIF IVA no será suficiente para considerar que se dispone de EP.

Se entenderá que dicho EP interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas. El sujeto pasivo deberá utilizar los medios técnicos y humanos del EP, para operaciones inherentes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado para realizar una entrega de bienes o una prestación de servicios.

 

 

No es de aplicación de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla prevista en el artículo 68.4 de la Ley 35/2006 del IRPF

Publicado: 4 septiembre, 2023

IRPF.  No es de aplicación de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla prevista en el artículo 68.4 de la Ley 35/2006 del IRPF(LIRPF) a la ganancia derivada de un premio de lotería sujeto al gravamen especial de la Disposición Adicional 33ª de la LIRPF.

 

Fecha: 24/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/07/2023

Criterio:

No es aplicable la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla prevista en el artículo 68.4 de la Ley 35/2006 del IRPF(LIRPF) sobre la cuota íntegra resultante de la aplicación, a un premio obtenido en un sorteo de la ONCE, del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías recogido en la disposición adicional trigésima tercera (DA 33ª) de la Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF). Se trata de un tributo (gravamen dice la norma) especial, de aplicación para todos los ciudadanos, tengan la condición de residentes fiscales en territorio nacional o no (existe una regla análoga en el IRNR para los premios obtenidos por no residentes y por cuantía idéntica) sin distinción alguna en razón del territorio concreto en donde residan. No le es aplicable la normativa del IRPF.

En igual sentido Sentencia 135/2021 del TSJ de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 3 de junio de 2021 a la que se remite la sentencia del TSJ de Andalucía, de 8 de marzo de 2023 (rec. núm. 429/2020).

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

Deducción por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla, art. 68.4 1º de la Ley 35/2006, de IRPF

Publicado:

IRPF. Deducción por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla, art. 68.4 1º de la Ley 35/2006, de IRPF.  Se aplica la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla a quien se desplaza temporalmente con pernocta sin vocación de permanencia. Aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020 (rec. casación 1735/2019).

 

Fecha: 24/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/07/2023

Criterio:

No cabe negar la condición de contribuyente con residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, a efectos de la deducción del artículo 68.4.1º de la LIRPF (deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. Contribuyentes residentes en Ceuta y Melilla), a quien se desplaza temporalmente a dichos territorios por motivos laborales o de otra índole sin una particular vocación de permanencia o de arraigo en ellos. Basta, pues, para tener tal condición el hecho de «residir o morar como realidad material y efectiva» en Ceuta o Melilla, entendida esta expresión como el mero vivir o residir temporalmente en dichos territorios con pernocta incluida.

Unificación de criterio

Novedades en el IRPF publicadas en el INFORMA

Publicado:

IRPF. Se publica en la web de la AEAT las novedades en el IRPF en el INFORMA

 

Fecha: 07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IRPF Julio 2023

 

146548 – DEDUCCIÓN ESTATAL ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS ENCHUFABLES

Con efectos desde el 30 de junio de 2023, se aprueba una nueva deducción estatal por la adquisición de vehículos eléctricos en la disposición adicional 58ª de la Ley del IRPF, introducida por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE del 29).

146549 – DEDUCCIÓN ESTATAL ADQUISICIÓN V. ELÉCTRICOS ENCHUFABLES. VEHÍCULOS

Se resumen los requisitos que deben cumplir los vehículos eléctricos para poder disfrutar de la deducción.

146550 – DEDUCCIÓN POR INSTALACIÓN PUNTOS DE RECARGA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

Con efectos desde el 30 de junio de 2023, se aprueba una nueva deducción estatal por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en inmuebles.

146553 – ARRENDAMIENTO DE FINCA RÚSTICA. CALIFICACIÓN RENTA. RETENCIÓN

Se aclara la tributación del arrendamiento de una finca rústica y cuándo está sujeta a retención la renta obtenida.

Para calificar las rentas habrá que estar a lo estipulado en el contrato:

  • Si lo que se arrienda es un terreno como elemento patrimonial aislado, se obtendrían rendimientos del capital inmobiliario. No obstante, se entenderá que el arrendamiento de la finca se realiza como actividad económica cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.Con independencia de la calificación, en ninguno de los casos el importe de la renta estaría sujeto a retención.
  • Si lo que se arrienda no es solo el terreno, sino una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada, los rendimientos serían del capital mobiliario. Al tratarse de un arrendamiento de negocio, los rendimientos del capital mobiliario estarán sometidos a retención.

146586 – GASTOS DE MANUTENCIÓN: PERSONAL DE VUELO

Se recogen las cuantías exceptuadas de gravamen correspondientes a las asignaciones para compensar los gastos de manutención del personal de vuelo de las compañías aéreas.

 

Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15%

Publicado: 28 julio, 2023
  1. Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15% del articulo 29.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Periodos impositivos en que resulta de aplicación.

 

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1620-23 de 07/06/2023

 

Criterio:

El tipo impositivo reducido del Impuesto sobre Sociedades que pueden aplicar las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas sólo resulta de aplicación en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente.

Unificación de criterio.

 

Tipo impositivo aplicable a los servicios de “walking tours”: será del 10%

Publicado:

IVA. Tipo impositivo aplicable a los servicios de “walking tours”: será del 10% si se presta por actores y se presten por el organizador de la misma.

 

Fecha: 29/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1886-23 de 29/06/2023

 

La mercantil consultante se dedica a las artes escénicas, y realiza los denominados «walking tours», que consisten en rutas turísticas por determinados lugares emblemáticos de una ciudad, pero que no son realizados por guías turísticos al uso, sino por actores o cómicos cuyo tour lo llevan a cabo mediante una teatralización a lo largo de toda la duración del mismo, recreando escenas de la época o relacionadas con los lugares en cuestión. La mercantil percibe una determinada cantidad por cada entrada vendida para poder disfrutar de los «walking tours». Los destinatarios de dichos servicios son personas físicas.

Tipo impositivo.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por actores o cómicos a que se refiere la consulta en el desarrollo de su actividad profesional, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma, incluidos, en su caso, los prestados a la entidad consultante siempre que, como así parece deducirse en el escrito de consulta, asuma la organización de la obra y no se limite exclusivamente a efectuar la actividad de mediación.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. En particular, se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a los servicios prestados por dichos actores o cómicos a la entidad consultante cuando esta se limite a actuar como intermediaria, sin asumir la gestión y organización de la actuación teatral en los términos señalados en el apartado 5 anterior.

Tipo impositivo aplicable a los servicios de “lightpainting”: será del 10%

Publicado:

IVA. Tipo impositivo aplicable a los servicios de “lightpainting”: será del 10% si forman parte de una obra teatral o musical y se presten por el organizador de la misma.

Fecha: 27/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1861-23 de 27/06/2023

 

El consultante es un profesional persona física que presta servicios de «lightpainting» a organizadores de eventos. La actividad consiste en crear imágenes mediante una cámara de larga exposición, creando diseños únicos e irrepetibles al iluminar puntos en la oscuridad mediante linternas, luces led y otras herramientas. Entre otras modalidades, el consultante realiza retratos de luz a participantes en los eventos, entregando el resultado a cada uno de ellos; realiza igualmente fotografías artísticas de productos de sus clientes; también organiza actividades de grupo para los participantes en eventos, de modo que todos colaboran en la creación de una obra artística de luz; asimismo, genera espectáculos de luces o de láser para visualizar en el propio evento, proyectados en paredes de forma efímera.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por el consultante, persona física, en el desarrollo de su actividad profesional de creación de espectáculos de luces o de láser proyectados de forma efímera sobre superficies como paredes o pantallas, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

Obligación de soportar la cuota del IVA cuando el emisor de la factura entrega la misma al cabo de 1 año.

Publicado: 27 julio, 2023

Fecha: 26/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1834-23 de 26/06/2023

 

La consultante es una persona física que prestó unos servicios de notaría (otorgamiento de dos escrituras) a un Ayuntamiento y emitió las facturas correspondientes el día del devengo e ingresó las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la autoliquidación trimestral correspondiente. No obstante, dichas facturas no fueron entregadas al destinatario hasta pasado el plazo de un año desde la fecha de devengo.

Si el destinatario está obligado a soportar la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida.

El artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…)

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

(…).”.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 88.Tres de la Ley 37/1992 hace referencia a que la repercusión del Impuesto debe realizarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. Es decir, no basta con su expedición por parte del prestador del servicio, sino que es necesario que la misma sea entregada al destinatario.

Dado que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, se expidió inicialmente factura por las referidas operaciones dentro del plazo de un año posterior al devengo pero las mismas no se llegaron a entregar al destinatario, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 88 de la misma Ley en relación con la repercusión inicial de las cuotas devengadas y, en particular, lo previsto en el apartado cuatro de dicho artículo 88, que establece la pérdida del derecho a la repercusión inicial cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Por consiguiente y por lo que al objeto de la consulta se refiere, el plazo para repercutir el Impuesto mediante la expedición y entrega de la oportuna factura fue de un año contado desde la fecha de devengo del Impuesto correspondiente a la operación gravada.

Este plazo de caducidad del derecho al traslado por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria al destinatario de la operación ha de interpretarse, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de diciembre de 2011 y 18 de marzo de 2009, y este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 25 de julio de 2018, con número de referencia V2221-18, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la ausencia de repercusión se produce sin causa que lo justifique.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la entidad destinataria de las operaciones no estuviera obligada a soportar la repercusión, por haber caducado el derecho de las entidades prestadoras a repercutir el mismo, no se impide que aquélla pueda aceptar voluntariamente soportar la repercusión extemporánea del Impuesto. En este sentido, señala el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 18 de marzo de 2009, lo siguiente:

“(…)

CUARTO.- Un argumento más que refuerza la estimación es el relativo a que la pérdida del derecho a la repercusión cuando ha transcurrido un año desde la fecha de devengo no exime de la obligación del ingreso de las cuotas devengadas en el tesoro, por lo que opera a modo de una sanción económica con respecto al sujeto pasivo, pretendiendo amparar y proteger al sujeto que debe soportar la repercusión en el sentido de que la Ley sólo le obliga a soportar la repercusión con carácter imperativo hasta un año desde el devengo, ya que transcurrido el plazo puede negarse a soportar el impuesto, que en cualquier caso debe ser liquidado por el sujeto pasivo.

Sin embargo, la ley, en modo alguno, establece la prohibición de soportar una vez transcurrido el plazo del año, sino sólo que se perderá el derecho a repercutir, por lo que no puede entenderse que si se soporta voluntariamente el impuesto, aunque sea repercutido extemporáneamente, el repercutido está incumpliendo una obligación.

(…).”.

 

 

Se pregunta cómo tributa la renuncia a la parte de un inmueble

Publicado:

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1621-23 de 07/06/2023

 

El consultante, su mujer y su sobrina son titulares del pleno dominio de un inmueble que, según manifiesta en su consulta, ha pagado íntegramente el matrimonio. Actualmente la sobrina quiere renunciar a su parte del inmueble.

Si la operación está sujeta a tributación.

La escritura de renuncia por parte de la sobrina no va a suponer la disolución de la comunidad sino la adquisición por el consultante y su mujer de un tercio del inmueble. Que la operación se califique como una donación por parte de la sobrina al consultante y su mujer y tribute en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o como una transmisión onerosa, en el que el pago de la misma se realizó de forma anticipada por los consultantes y tribute por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, depende de las circunstancias concurrentes en la transmisión, es decir, dependerá de la existencia o no de contraprestación, y será una cuestión de prueba ante la oficina gestora competente.

 

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