Nueva deducción por adquisición de vehículo eléctrico en el IRPF

Publicado: 20 noviembre, 2023

IRPF. COMPRA VEHÍCULO ELÉCTRICO. La DGT se pronuncia sobre la nueva deducción por adquisición de vehículo eléctrico en el IRPF declarando aplicable aún con la percepción de haber recibido ayudas para su adquisición.

Fecha: 16/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2287-23 de 28/07/2023

                                                   

Se pregunta, en esta consulta, si la aplicación de la deducción por adquisición de un vehículo eléctrico prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley del IRPF es compatible con la percepción de una subvención o ayuda pública concedida para su adquisición.

La DGT contesta que la percepción de subvenciones o ayudas públicas para la adquisición de los vehículos objeto de la deducción no impide en ningún caso la aplicación de la misma. No obstante, es necesario tener presente que la base de la deducción estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas, debiendo tener en cuenta, adicionalmente, que la base máxima de la deducción será de 20.000 euros.

 

Concurrencia de las infracciones de los párrafos 1º y 2º del artículo 195.1 LGT en un mismo periodo.

Publicado: 16 noviembre, 2023

LGT. SANCIONES. Concurrencia de las infracciones de los párrafos 1º y 2º del artículo 195.1 LGT en un mismo periodo.

Fecha: 30/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/10/2023

 

Criterio:

Las infracciones de los párrafos 1º y 2º del art. 195.1 LGT no son alternativas sino independientes, pues tipifican conductas del obligado distintas; de suerte que, cuando se aprecie la concurrencia de ambas con ocasión de una única declaración o autoliquidación, el obligado habrá cometido dos infracciones distintas, que darán lugar a dos sanciones diferentes en los términos previstos en el art. 195 LGT.

Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

  1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

 

Unificación de criterio

Aportación de pruebas en vía de revisión administrativa

Publicado:

LGT. PRUEBAS. Aportación de pruebas en vía de revisión administrativa (recurso de reposición y vía económico-administrativa).

Fecha: 30/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/10/2023

                     

Criterio:

1.- Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aun cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente. De este modo:

a) Cuando no se acredite que la conducta del obligado tributario ha sido abusiva o maliciosa los órganos de la AEAT (en el recurso de reposición, en su caso) y los Tribunales Económico-Administrativos deberán valorar las pruebas presentadas de forma extemporánea.

b) Cuando se acredite que la conducta del obligado tributario ha sido abusiva o maliciosa los órganos de la AEAT (en el recurso de reposición, en su caso) y los Tribunales Económico-Administrativos no tomarán en consideración las pruebas presentadas de forma extemporánea.

2.- No mediando abuso procesal y procediendo, por ende, la valoración de las nuevas pruebas por el órgano de revisión, pueden producirse las situaciones siguientes:

– Cuando de la valoración de las pruebas aportadas resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario sin necesidad de mayor comprobación, e estimará, sin más, dicha pretensión.

– Cuando de la valoración de las pruebas aportadas y sin necesidad de mayor comprobación no resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario, se desestimará, sin más, esta última.

– Cuando de la valoración de las pruebas aportadas no resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado tributario por ser necesarias ulteriores comprobaciones, se desestimará, sin más, dicha pretensión, al no ser de competencia del órgano revisor la realización de aquéllas.

Unificación de criterio

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Publicado:

Se publica en la web de la AEAT las novedades publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Fecha: 11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

                     

147214 – DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS POR REDUCCIÓN CAPITAL EN ENTIDAD PARTICIPADA

La reducción de capital para la compensación de pérdidas, llevada a cabo por una entidad, no origina, en sede de la entidad que ostenta su participación, ninguna pérdida, ni contable ni fiscal, que pueda computarse en la determinación de la base imponible del período en que se ha realizado la referida operación.

147213 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES. GASTOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA BASE DE LA DEDUCCIÓN

No tienen la consideración de costes directos de carácter artístico, técnico o promocional, entre otros, las comisiones pagadas a los canales de venta para la gestión de entradas.

147212 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ESPECTÁCULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES. GASTOS QUE SE INCLUYEN EN LA BASE DE LA DEDUCCIÓN

Podrán formar parte de la base de la deducción, entre otros, los gastos correspondientes a los derechos de autor generados con cada espectáculo en vivo y otros gastos directamente relacionados con cada uno de los espectáculos.

147218 – ARTÍCULO 45 RIS: CONCEPTO COSTE TOTAL DE LA PRODUCCIÓN

A los efectos de aplicar el límite recogido en la letra b) del artículo 45 del RIS a la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la LIS, el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al presupuesto global de la producción, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero.

147215 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS. DEDUCCIÓN APLICABLE A CONTRIBUYENTE QUE PARTICIPE EN LA FINANCIACION DE PRODUCCIÓN CANARIA

En la medida que la entidad productora tenga derecho a la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados, de acuerdo con la normativa fiscal especial canaria, el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor.

 

Posibilidad de rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración

Publicado: 15 noviembre, 2023

IVA. Ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas. Posibilidad de rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración. El derecho a la deducción es un derecho y no una opción. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 24/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/10/2023

                     

Criterio:

En aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 23 de febrero de 2023, recursos de casación números 6007/2021 y 6058/2021, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales para delimitar las opciones tributarias, pues no se concede por la norma tributaria una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.

En consecuencia, no se pueda impedir su ejercicio, aunque sea de forma extemporánea, siempre que se haga dentro del plazo previsto en el artículo 99.3 de la Ley del IVA.

CAMBIO DE CRITERIO. Modifica el criterio de las resoluciones de fecha 21 de enero de 2016 (RG 00-09637-2015) y de 20 de enero de 2022 (RG 00-01035-2019).

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Publicado:

Fecha: 11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

                     

147197- CREACIÓN DE CONTENIDO EN UNA PLATAFORMA DE STREAMING

Un profesional se dedica a la creación de contenido en una plataforma de streaming con sede en Estados Unidos. Se trata de un servicio consistente en suministrar vídeos para su visionado a través de una plataforma de internet. Tributación.

La entidad destinataria del servicio es un empresario que no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, se deduce que los servicios prestados están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que no se encontrarán sujetos al IVA.

147200 – FIANZA PERCIBIDA DEL ARRENDATARIO DE UN APARTAMENTO

Una mercantil desarrolla la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico, con prestación de servicios propios de la industria hotelera, percibiendo cuantías de los arrendatarios en concepto de fianza. Si a la percepción de dichas fianzas le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.18.f) LIVA.

La AEAT contesta que teniendo en cuenta que la fianza arrendaticia tendrá por objeto compensar los daños y perjuicios que el arrendatario pudiera haber causado al arrendador en relación con el inmueble arrendado, es decir, tendrá un carácter indemnizatorio, dicha cuantía no será contraprestación de operación alguna sujeta al IVA y, por tanto, no deberá repercutirse el Impuesto con ocasión de la percepción de la citada cantidad, ni el importe de la fianza constituirá la contraprestación de una operación financiera exenta efectuada por el arrendador a favor del arrendatario.

147199 – VENTA DE FRUTA QUE EN 2023 TRIBUTÓ AL TIPO DEL 0%

Entidad dedicada a la venta de fruta que en 2023 tributó al tipo del 0%, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022. Deducción de las cuotas soportadas y su posible incidencia sobre el cálculo de la prorrata anual.

Las entregas de fruta y otros productos al tipo cero, en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, tendrán la consideración de operaciones sujetas y no exentas que otorgan pleno derecho a la deducción.

Por tanto, las cuotas soportadas con motivo de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios serán íntegramente deducibles, en la medida en que los mismos se vayan a destinar a realizar operaciones sujetas y no exentas que otorguen el derecho a la deducción, entre otras, las entregas de los bienes que deban tributar al tipo del 0 % y, siempre que, se cumplan los demás requisitos y limitaciones previstas en el Capítulo I del Título VIII LIVA.

La regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Así, dicha regla no será de aplicación en el caso a que se refiere la pregunta ya que, como se ha expuesto, las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo del 0%, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 20/2022, no limitan el derecho a la deducción del Impuesto soportado.

147198 – SERVICIOS GRATUITOS DE TRANSPORTE ESCOLAR SUBVENCIONADOS

Una Unión Temporal de Empresas (UTE) presta servicios gratuitos de transporte escolar obligatorio a alumnos de enseñanza pública, los cuales son subvencionados por una comunidad autónoma. Sujeción de los servicios de transporte y deducción de las cuotas soportadas.

La prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben alumnos de enseñanza pública, obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia, no determina una distorsión significativa de la competencia. Por lo tanto, las cantidades satisfechas por la comunidad autónoma a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito, NO tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA.

En relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto, en la medida en que la UTE realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII LIVA.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Publicado:

Fecha: 11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

                     

147216 – GASTO DEDUCIBLE: PAGA EL ARRENDATARIO

Se aclara el tratamiento en el IRPF de los gastos de los rendimientos del capital inmobiliario pagados por el arrendatario.

En un contrato de arrendamiento se hace constar que los gastos de agua, luz, gas e internet serán satisfechos por el arrendatario ¿puede deducirlos el propietario? ¿y si los paga el arrendador, pero luego los repercute al inquilino?

Respuesta

Los gastos del capital inmobiliario correspondientes a servicios o suministros, necesarios para la obtención de los rendimientos, sólo serán deducibles en la medida en que sean soportados y pagados de forma efectiva por el arrendador, de tal forma que, si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad.

No obstante, si los importes de estos gastos los paga el arrendador, pero posteriormente los repercute al inquilino, los mismos se computarán como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo a su vez, deducibles de dicho rendimiento.

147217 – MÍNIMO POR DESCENDIENTES: FALLECIMIENTO DE UN PROGENITOR

Cuando fallece uno de los progenitores a lo largo del período impositivo, el mínimo por descendientes por el hijo en común se prorrateará en todo caso entre los padres (al 50% cada uno), aunque el cónyuge supérstite tribute conjuntamente con el hijo menor de edad y este tenga rentas superiores a 1.800 euros.

Matrimonio con un hijo menor de edad. El padre fallece en noviembre. ¿Quién puede aplicar el mínimo por descendientes?

Respuesta

Cuando fallece uno de los progenitores a lo largo del período impositivo, el mínimo por descendientes por el hijo en común se prorrateará en todo caso entre los padres (al 50% cada uno), aunque la madre tribute conjuntamente con el hijo menor de edad y este tenga rentas superiores a 1.800 euros, pues se considera que a las fechas de devengo del impuesto los dos progenitores tienen derecho a su aplicación.

 

Constitución de una hipoteca en garantía de cantidad debida por exceso de adjudicación, liquidación de gananciales y TPO

Publicado: 14 noviembre, 2023

TPO. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. La constitución de una hipoteca en garantía de cantidad debida por exceso de adjudicación, que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

 

Fecha: 25/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0092-23 de 25/01/2023

 El consultante, divorciado desde hace tres años, y su exmujer quieren firmar la liquidación de la sociedad de gananciales ante notario. De dicha liquidación, su exmujer se adjudicaría la vivienda familiar y el ajuar y, el consultante se adjudicaría un local. De la citada liquidación, la exmujer tendría un exceso de adjudicación de 200.000 euros, que de acuerdo con lo pactado entre ambos querrían hacer constar que ella reconoce adeudar al consultante esa cantidad y que se compromete a pagársela en 15 años consecutivos. Para garantizarse el cobro de esa deuda reconocida, el consultante y su exmujer plantean la posibilidad de constituir, en la misma escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, una cláusula donde se diga que se constituye una hipoteca sobre la vivienda que ella se adjudica, de manera que el consultante pueda garantizarse el cobro de lo que su exmujer reconocerá que le adeuda en caso de impago.

Se pregunta por la tributación por la constitución de esa hipoteca y, en su caso, si esa operación estaría exenta.

La DGT contesta:

Primera: Considerando, conforme a la información facilitada por el consultante, que la operación consiste en la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, que el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, dicha operación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo del 1 por ciento. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

Segunda: La operación no estará exenta conforme al artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD, puesto que dicha exención solo se aplicaría si el derecho real de hipoteca se constituyese en garantía de un préstamo, de forma simultánea a su concesión o si en su otorgamiento estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

 

La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda

Publicado:

AJD. La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

 

Fecha: 18/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1337-23 de 18/05/2023

                     

La madre del consultante tiene dos inmuebles en pro indiviso con sus hermanos procedentes de las herencias de sus padres. La madre quiere donar al consultante su parte en uno de los inmuebles, una vivienda, para, a continuación, el consultante disolver el condominio sobre la vivienda con sus tíos, adjudicándoselo y compensándoles en metálico.

Se pregunta sobre la tributación de la disolución del condominio sobre la vivienda.

En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante.

 

La donación de un padre a una hija de un local afecto a una actividad profesional tras la jubilación del donante

Publicado: 10 noviembre, 2023

IRPF.  La donación de un padre a una hija de un local afecto a una actividad profesional tras la jubilación del donante tributará como ganancia patrimonial en el IRPF.

 

Fecha: 03/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0795-23 de 03/04/2023

 

El consultante, persona física mayor de 65 años, desarrolla una actividad profesional en un local de su propiedad que desea donar a su hija en el momento en que se jubile o posteriormente, teniendo su hija la intención de continuar con la actividad profesional.

La DGT recuerda la aplicación la aplicación del artículo 33.3.c) de la LIRPF conforme no existe ganancia ni pérdida patrimonial con ocasión de la transmisión lucrativa de empresas o participaciones de empresas a las que se refiere el art. 20 de la LISD cuando cumple los requisitos del IP.

Por tanto, la DGT concluye que si la donación se efectuase una vez jubilado el consultante y habiendo dejado de ejercer su actividad profesional, ya no se tratarían de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del donante, por lo que no se cumplirían los requisitos del artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991 y, en consecuencia, tampoco procedería la reducción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Es por ello que tampoco resultaría de aplicación el citado artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

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