Nuevas Consultas vinculantes sobre la aplicación del Doble límite en la compensación de BINs generadas por entidades antes de su pertenencia al grupo fiscal

Publicado: 6 julio, 2023

COMPENSACIÓN BINs. Nuevas Consultas vinculantes sobre la aplicación del Doble límite en la compensación de BINs generadas por entidades antes de su pertenencia al grupo fiscal.

CV0864-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2590-22

CV0865-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2594-22

CV0866-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2595-22

CV0867-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2592-22

 

La sociedad dominante de un grupo fiscal, ostenta el 100% del capital de 3 sociedades y el 99% de la cuarta.

El INCN del grupo es superior a 60 millones de €

El grupo fiscal no ha generado BINs pendientes de compensar.

 

El grupo fiscal

La DA 15ªde la LIS establece una serie de límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, señalando que:

“Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:

Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley se sustituirán por los siguientes:

– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.

– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.  (…)”.

Consulta 1: Cómo se calculan los límites que deben aplicarse en la compensación en el resultado del grupo de las BINS anteriores a la pertenencia al grupo.

La Base imponible previa a la compensación y a la aplicación de la reserva de capitalización ha de entenderse realizada al grupo fiscal, … de lo anterior se desprende que, tanto la compensación de BINs generadas en el seno del grupo fiscal como la compensación de BINs pendientes de aplicar, generadas por cualquier entidad requiere, necesariamente, la existencia de una Base imponible positiva del grupo fiscal.

Existencia de un Doble límite:

En el caso consultado, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:

  • el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad individual, de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo [[1]], teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado.
  • el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal, de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.

 

Consulta 2:  Sobre la posibilidad de compensar las BINs procedentes de periodos anteriores al grupo hasta el importe de 1 millón de euros.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la LIS, por remisión al artículo 26 de la LIS, el grupo fiscal podrá, en todo caso, compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

Tratándose de la compensación de bases imponibles negativas generadas con anterioridad a la incorporación al grupo fiscal, y a efectos del cómputo del doble límite, de acuerdo con una interpretación sistemática y razonable de la norma, con el fin de que el aprovechamiento, en el seno del grupo, de dichas bases imponibles negativas no difiera del que hubiera resultado de aplicación en el régimen individual del Impuesto sobre Sociedades, la compensación de hasta un millón de euros que establece el artículo 26 de la LIS resultará de aplicación, tanto a efectos de determinar el importe susceptible de compensación por el grupo fiscal de la base imponible negativa individual de pre-consolidación como a efectos de determinar la base imponible negativa que el grupo fiscal puede compensar, en su totalidad, en el período impositivo (teniendo en cuenta las bases imponibles negativas pendientes de la entidad que se integró en él y las que, en su caso, hubiere podido generar el propio grupo fiscal y que estuvieren pendientes de compensación).

[[1]]  TEAC Resolución  00/01578/2020/00/00 del 20/07/2022   Criterio:

En relación con la compensación de BINs por un grupo fiscal bajo el régimen de consolidación siendo aplicable la Ley 27/2014, existe un doble límite teniendo en cuenta que estas BINs han podido generarse en el grupo y/o por las entidades que lo conforman cuando dichas entidades tributaban bajo el régimen general individual y aun no formaban parte del grupo. El criterio del TEAC, establecido nuestra Resolución de 10 de febrero de 2020 para los períodos impositivos en que está vigente la Ley 27/2014, de no otorgar un mejor trato a las bases imponibles negativas generadas fuera del grupo y que van a ser objeto de compensación dentro del régimen especial que a las que la entidad tendría derecho a aplicar de continuar tributando de forma individual, es asimismo aplicable a los períodos impositivos en que la normativa en vigor es el Real Decreto Legislativo 4/2004. Cuando el artículo 74.2 del TRLIS establece que el límite para la compensación de las bases imponibles negativas preconsolidación es «la base imponible individual de la propia sociedad» debemos entender que esa base imponible individual es la que misma que la entidad podría compensar de tributar de forma individual. Y ésta, evidentemente, se ve afectada por los límites introducidos por el Real Decreto Ley 9/2011, modificados posteriormente por el Real Decreto Ley 20/2012, y por la Ley 16/2013.

 

Cumplimiento de las condiciones para considerar deducibles las retribuciones a los administradores

Publicado:
  1. Cumplimiento de las condiciones para considerar deducibles las retribuciones a los administradores. El TEAC nos recuerda que en el caso de modificación de los Estatutos sociales respecto a la retribución de los administradores tiene efectos desde la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de modificación estatutaria.

 

Fecha: 25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023

 

Criterio:

El  acuerdo de modificación de estatutos sociales no tiene validez desde su fecha de adopción, pues ello resulta incoherente con la exigencia, recogida en el artículo 290 del TRLSC de constancia en escritura pública y de inscripción en el Registro Mercantil. Desde la fecha en que se inscribe la modificación de los estatutos sociales, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 290 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, resulta oponible su inscripción frente a terceros.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 25 de octubre de 2021 (RG 4756-2021)

 

 

Deducibilidad fiscal de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad participada extranjera

Publicado: 4 julio, 2023

IS. EXTINCIÓN DE UNA PARTICIPADA EXTRANJERA. La DGT analiza la deducibilidad fiscal de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad participada extranjera de acuerdo con el art. 21.8 de la LIS.

 

Fecha: 12/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1258-23 de 12/05/2023

 

 

SOCIEDAD “A”

Cabecera de un grupo de consolidación fiscal en España

FILIAL ESPAÑOLA “B”

Sociedad española SA

 

 

ENTIDAD “C”

Constituida y Residente en Canadá

 

La Sociedad (A) (es la consultante), es cabecera de un grupo de consolidación fiscal en España, y su filial española (B) que está participada al 100%, constituyeron en 2012 una entidad filial (C) residente fiscal en Canadá para la ejecución de un proyecto.

El Grupo contaba a su vez con otras dos filiales canadienses para la realización de otros proyectos.

La entidad C tuvo pérdidas que han generado BINs en Canadá que no han sido compensadas y que, además, no podrían serlo por ninguna otra entidad canadiense del Grupo.

Debido a estas pérdidas cuantiosas, las entidades A y B registraron los deterioros de valor contables de su participación en C correspondiente, y fueron considerados no deducibles bajo la normativa del IS: Finalmente se acuerda la disolución con liquidación de la sociedad canadiense.

La disolución con liquidación se realizó conforme a la legislación mercantil de Canadá.

Se analiza si las rentas negativas puestas de manifiesto con ocasión de la extinción de la Entidad C son fiscalmente deducibles por parte de A y B de acuerdo con lo previsto en el art. 21.8.

Art. 21. 8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.

(…)”

En virtud de todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, la renta negativa que pudiera derivarse de la extinción de la entidad participada C, determinada de conformidad con lo dispuesto en la LIS, será fiscalmente deducible en la base imponible del grupo fiscal del que forman parte las sociedades A y B, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la extinción de la sociedad C, con arreglo a la legislación mercantil canadiense, sin que el importe de la renta negativa deba minorarse en ninguna cuantía si no se distribuyen dividendos, por parte de la sociedad C, en los diez años anteriores a la fecha de extinción de la entidad canadiense. En este punto debe señalarse que la liquidación de la entidad C, tal y como se ha descrito en el escrito de consulta, no parece tener la consideración de operación de reestructuración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS.

 

Los créditos con avales públicos del Instituto de Crédito Oficial en los mecanismos preconcursales y concursales

Publicado:

ANÁLISIS. Se publica en la web de la AEAT un análisis sobre “Los créditos con avales públicos del Instituto de Crédito Oficial en los mecanismos preconcursales y concursales”.

 

Fecha: 03/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: análisis

 

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, ha establecido, en su disposición adicional octava, la regulación de la especialidad que supone la afectación de los diferentes mecanismos concursales y preconcursales a los créditos con avales del Instituto de Crédito Oficial (ICO) otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3 julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

El especial régimen de cobranza aplicable a los créditos con avales otorgados por el ICO al amparo de los mencionados Reales Decretos-leyes se contempla, con carácter general, en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, aplicándose en los procedimientos previstos en el texto refundido de la Ley Concursal las especialidades recogidas en la citada disposición adicional octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Respecto de dichos créditos, se contempla su regulación específica y la intervención de la Agencia Tributaria de forma diferente en función del concreto mecanismo que se esté empleando para intentar afectar a los mismos. Así, en particular, se distinguen en la norma dos sistemas.

En el primero de ellos, cuando se trata de realizar la votación respecto de planes de reestructuración (mecanismo preconcursal) que incluyan dichos créditos, el derecho de voto es competencia de la entidad financiera titular del crédito principal avalado, que lo ejercerá de forma separada por la parte avalada y por la parte no avalada por el ICO.

No obstante, en la parte del crédito principal que ha sido avalada por el ICO, el voto favorable al plan por parte de la entidad financiera está supeditado a la previa autorización de la persona titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

La disposición adicional octava del texto refundido de la Ley Concursal fue modificada por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, para clarificar que no sería necesaria tal autorización cuando se cumplan los requisitos previstos en los Acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo del Marco Temporal Europeo y el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, que establecían autorizaciones generales a las entidades financieras para que pudieran conceder unas condiciones más favorables para la devolución de los créditos avalados por el ICO (principalmente, la extensión del plazo de vencimiento de los avales a ocho o diez años, según los casos) siempre que se cumplieran determinados requisitos.

Concretamente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de junio de 2022 instruyó al ICO a que extendiera, cuando se cumplieran las condiciones establecidas en su anexo I, el vencimiento de los avales otorgados a empresas y autónomos en virtud del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, estableciendo que el plazo máximo del aval desde la fecha de formalización de la operación avalada no podrá exceder de diez años en el caso de los avales que cumplan las condiciones para los importes limitados de ayuda del apartado 3.1 del Marco Temporal Europeo, ni de ocho años para los avales que cumplan las condiciones establecidas para las garantías de préstamos de conformidad con el apartado 3.2 del Marco Temporal Europeo. Por tanto, si concurren dichas circunstancias, no es preciso para las entidades financieras obtener autorización de la persona titular del Departamento del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria para votar a favor de los planes de reestructuración. Dicha autorización sí será necesaria en el resto de los casos, debiendo precisamente certificar las entidades financieras, en el momento de presentar la solicitud de autorización a la Agencia Tributaria, el incumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas y adjuntar un informe motivado que justifique su propuesta.

Por otro lado, el segundo sistema es el aplicable en los casos de planes de continuación en el procedimiento especial para microempresas o concursos de acreedores, en los que el derecho de voto, así como la adhesión u oposición a las propuestas de convenio, en la parte del crédito principal avalado por el ICO, es competencia de la Agencia Tributaria.

En estos casos, el auto de declaración de concurso y el auto de apertura del procedimiento especial para microempresas del deudor avalado producen la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del crédito principal avalado.

Tanto las autorizaciones previas en los casos de planes de reestructuración, como los votos a planes de continuación y las adhesiones u oposiciones a propuestas de convenio realizadas por la Agencia Tributaria se entienden emitidas exclusivamente respecto de los créditos derivados de los avales públicos y tendrán los exclusivos efectos previstos en la citada disposición adicional octava del texto refundido de la Ley Concursal, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades que pudieran resultar de procedimientos administrativos o judiciales, y no afectarán ni vincularán al derecho de voto derivado de los restantes créditos públicos calificados como ordinarios cuya gestión corresponda a la Agencia Tributaria en el procedimiento de que se trate.

 

Se publican las preguntas incorporadas al informa de IVA durante el mes de junio

Publicado:

INFORMA. IVA. Se publican las preguntas incorporadas al informa de IVA durante el mes de junio.

 

Fecha: 03/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IVA Junio

 

146540 – TERRENOS. FINCAS AFECTADAS POR CONVENIO URBANÍSTICO FORMALIZADO

Transmisión de dos fincas registrales que se encuentran dentro de un ámbito de actuación urbanística respecto del que existe un Convenio Urbanístico formalizado, pero aún no se ha aprobado el Proyecto de reparcelación, ni el Proyecto de urbanización. Exención.

Debe atenderse a un criterio material frente a un criterio jurídico (aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento), de forma que solo se atribuye la condición de terreno en curso de urbanización a aquel respecto del que se han iniciado operaciones materiales de transformación física del mismo.

146541 – REPERCUSIÓN DEL RECARGO A FARMACIAS EN MUESTRAS Y MASCARILLAS

Una sociedad dedicada al comercio mayorista de productos de parafarmacia, compra los mismos a los laboratorios y los vende a las farmacias. Algunos de los productos vendidos a las farmacias no son objeto de venta por estas a sus clientes, ya sea porque son entregados como obsequios o muestras comerciales o bien porque se utilizan por el propio personal de la farmacia en el ejercicio de la actividad (mascarillas, guantes o gel hidroalcohólico).  Obligación de repercutir el recargo de equivalencia en dichas entregas.

Dado que los bienes objeto de consulta, vendidos a comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyen el objeto de su comercio habitual, la entidad deberá repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia correspondiente, con independencia de que los bienes vayan a ser entregados por las farmacias como obsequio a sus clientes, se trate de muestras comerciales o vayan a ser utilizados en el propio desarrollo de su actividad empresarial por el personal empleado.

146542 – OBRAS DE MEJORA REALIZADAS POR EL ARRENDATARIO

Una entidad mercantil tiene previsto arrendar locales de negocio por los que se comprometerá a satisfacer una renta arrendaticia encontrándose, a su vez, facultada, a su entera discreción, para la realización de obras de mejora en dichos locales, previo consentimiento del arrendador. En los contratos no se estipulará ningún período de carencia y, una vez finalizado el plazo de los mismos, el arrendador retomará la posesión de los inmuebles con las referidas obras que, en su caso, haya realizado, la entidad arrendataria pudiendo aquél decidir conservarlas o eliminarlas. Base imponible de dicha operación y si la realización y reversión al propietario de las referidas obras afectarían a la base imponible del arrendamiento.

De lo anterior, puede deducirse que las obras que realice la entidad arrendataria, de carácter voluntario para la misma, no formarán parte de la base imponible del arrendamiento del local en la medida en que no constituyen parte de la contraprestación de dicho arrendamiento.

146543 – CESE: CUOTAS SOPORTADAS DESPUÉS DEL CESE. DEDUCCIÓN

Una entidad cesó hace años en su actividad y recibe una factura por los servicios prestados por abogados correspondientes a la representación en un recurso iniciado cuando la empresa estaba activa. Deducción y solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas tras el cese de la actividad.

Las cuotas soportadas como consecuencia de gastos incurridos con posterioridad al cese, serán deducibles en la medida en que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad, no hubieran transcurrido cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción, se acredite que no existe intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva y se cumplan las demás exigencias previstas en los artículos 92 y ss. LIVA.

El empresario podrá solicitar la devolución del Impuesto a compensar que resulte procedente mediante la presentación del correspondiente modelo 303 del cuarto trimestre del año.

 

Se publican las preguntas incorporadas al informa de IS durante el mes de junio

Publicado:

INFORMA. IS. Se publican las preguntas incorporadas al informa de IS durante el mes de junio.

 

Fecha: 03/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IS Junio

 

146536 – FINANCIACIÓN DE EXHIBICIONES DE ESPECTÁCULOS EN VIVO

El contribuyente que pudiera participar en la financiación de las exhibiciones realizadas por una entidad exhibidora que no produzca el espectáculo en vivo ni asuma el riesgo y ventura de la producciónno tendrá derecho a aplicar la deducción en la cuota prevista en el artículo 39.7 de la LIS, en la medida en que la entidad, al no tener la condición de productora, no habrá generado la deducción prevista en el artículo 36.3 de la Ley.

146534 – DEDUCCIÓN FINANCIACIÓN ESPECTÁCULOS EN VIVO LÍMITE 500.000€ POR PRODUCCIÓN

El contribuyente que participa en la financiación de un espectáculo en vivo, no podrá aplicar la deducción en un importe superior al que haya sido generado por la entidad productora del espectáculo en vivo, sujeta al límite de 500.000 euros, por periodo impositivo y por contribuyente.

146533 – COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. LIMITE COMPENSACIÓN BASE IMPONIBLE NEGATIVA INDIVIDUAL PRECONSOLIDACIÓN

Se aclaran los límites en la compensación de las bases imponibles negativas de preconsolidación, esto es, anteriores a la pertenencia a un grupo.

  • En el supuesto de que existan bases imponibles negativas de una sociedad, pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:

– el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad individual, de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado.

– el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal, de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la LIS, por remisión al artículo 26 de la LIS, el grupo fiscal podrá, en todo caso, compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

Tratándose de la compensación de bases imponibles negativas generadas con anterioridad a la incorporación al grupo fiscal, y a efectos del cómputo del doble límite, de acuerdo con una interpretación sistemática y razonable de la norma, con el fin de que el aprovechamiento, en el seno del grupo, de dichas bases imponibles negativas no difiera del que hubiera resultado de aplicación en el régimen individual del Impuesto sobre Sociedades, la compensación de hasta un millón de euros que establece el artículo 26 de la LIS resultará de aplicación, tanto a efectos de determinar el importe susceptible de compensación por el grupo fiscal de la base imponible negativa individual de pre-consolidación como a efectos de determinar la base imponible negativa que el grupo fiscal puede compensar, en su totalidad, en el período impositivo.

 

146537 – DEDUCCIÓN POR PRODUCCIONES CINEMATÓGRAFICAS ESPAÑOLAS. RODAJE REALIZADO FUERA DE ESPAÑA

A efectos del cumplimiento del requisito de territorialización del gasto previsto en el artículo 36.1 de la LISno computará como gasto realizado en territorio español, el gasto relativo a la contratación de actores y personal técnico, en la parte que se corresponda con el rodaje realizado fuera de España, puesto que los servicios que originan dichos gastos no se habrán prestado efectivamente en España.

146535 – DEDUCCIÓN POR GASTOS REALIZADOS EN LA PRODUCCIÓN Y EXHIBICIÓN DE ESPECTÁCULOS EN VIVO. GESTIÓN DE EXHIBICION ESPECTÁCULOS TEATRALES

Una entidad que únicamente desarrolla la exhibición del espectáculo en vivo, sin que lo produzca, ni asuma el riesgo y ventura de la producción, no podrá generar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS.

 

Entidad patrimonial cuyo activo está constituido por la explotación de licencias a efectos de aplicar la exención del art. 21 de la LIS

Publicado: 3 julio, 2023

ISEXENCIÓN DEL ART. 21 DE LA LIS. La DGT examina la consideración de entidad patrimonial de una entidad cuyo activo está constituido principalmente por la explotación de licencias a efectos de aplicar la exención del art. 21 de la LIS

 

Fecha: 12/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0863-23 de 12/04/2023

 

Una entidad (en adelante “A”) forma parte de un grupo mercantil cuya actividad económica principal es la explotación y comercialización de juegos, y constituye en el ejercicio 2019 otra sociedad (en adelante “S”) con la intención de iniciarse en el juego online mediante la explotación de licencias de juego en línea. Tras realizar las gestiones y trámites oportunos, la entidad S obtuvo ese mismo año dos licencias para el desarrollo y explotación de la modalidad de apuestas y otros juegos on line. No obstante, fue a principios del año 2020 cuando obtuvo la aprobación final por parte de la Dirección General de Ordenación del Juego como operador de apuestas y otros juegos online. Para ello, la entidad incurrió en importantes gastos e inversiones a fin de elaborar los proyectos técnicos, planes operativos, informes de seguridad. El activo de la sociedad estaba constituido principalmente por las citadas licencias.

En el ejercicio 2022 la sociedad “A” transmite a un tercero la totalidad de su participación dada la escasa viabilidad del proyecto y circunstancias del sector.

Se plantea la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para plusvalías obtenidas en transmisión de acciones o participaciones en entidades.

En la consulta, la DGT concluye que cumpliéndose los requisitos podrá aplicar la exención salvo que la entidad tuviera la consideración de entidad patrimonial de acuerdo con lo previsto en el IS. En definitiva, en la medida en que la actividad realizada por la entidad S haya determinado la existencia de una ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, propios o de terceros, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado, la entidad consultante A podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de la renta positiva derivada de la transmisión de su participación en la entidad S.

Cabe inferir que no lo es una entidad patrimonial dado que la actividad desarrollada por la sociedad no es una sucesión de actuaciones meramente preparatorias de la actividad de comercialización del juego online, sino que se trata de un eslabón de la referida actividad comercial que ha determinado una secuencia de actuaciones claramente tendentes a la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado.

 

Cumplimiento de ejercicio de funciones directivas retribuidas por parte de una de las personas del grupo de parentesco en una donación de participaciones

Publicado: 28 junio, 2023

ISD. El TSJ de Catalunya, en una sentencia considera que el cumplimiento de ejercicio de funciones directivas retribuidas por parte de una de las personas del grupo de parentesco en una donación de participaciones debe ser en el ejercicio del devengo de la donación y no en el último ejercicio anterior finalizado.

Fecha: 23/12/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 23/12/2022

 

Se otorga escritura de donación el 1 de julio de 2005 de un matrimonio a favor de sus hijos. Los hijos, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Donaciones, presentan el 20 de julio de 2005 una autoliquidación aplicando reducción del 95% del valor de lo donado.

La AEAT niega la aplicación de la reducción alegando que entre el 1 de enero de 2005 y la fecha de la donación nadie había percibido retribuciones por el ejercicio de funciones directivas.

La persona del grupo de parentesco que cumpliría el requisito no percibió la retribución correspondiente hasta el tercer trimestre del 2005. Pero que los importes fueran percibidos a partir del 1 de julio de 2005 no implica que estos vengan a retribuir funciones de dirección llevadas a cabo a partir de dicha fecha, sino que retribuían las funciones llevadas a cabo desde el 1 de enero del 2005.

El TSJ de Catalunya

La Sala no comparte el fundamento de la Administración para considerar que no concurre el requisito de que el 50% de sus ingresos anuales no provienen de la empresa familiar, con fundamento en la inexistencia de declaración de retenciones en los primeros trimestres de 2005. Los rendimientos a que se refieren las normas citadas son los rendimientos netos del trabajo personal, empresariales y profesionales, y examinada la declaración de IRPF 2005 del actor que figura en el expediente, la totalidad de los rendimientos provienen de la citada empresa.

Concluye el Tribunal que los requisitos deben examinarse en el año en que se produce el devengo del ISD (donación en este caso) y no en el último ejercicio anterior finalizado, ni en la parte del año que va desde el 1 de enero hasta la fecha de la donación.

El criterio jurisprudencial implica una interpretación finalista de la norma, considerando que lo que la ley persigue no es sino la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones y que lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad.

Por lo tanto, hemos de concluir que se cumplen los requisitos para disfrutar de la reducción del 95% del valor de las acciones donadas, esto es, el ejercicio efectivo de las funciones de dirección en la Entidad y la percepción en 2005 del nivel legal de remuneraciones establecido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Necesario presentar el ISD del hermano fallecido sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre

Publicado:

ISD. La DGT contesta que es necesario presentar el ISD del hermano fallecido sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre.

Fecha: 22/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1355-23 de 22/05/2023

 

El padre del consultante, fallecido en septiembre de 2022, ha legado bienes concretos a sus hijos, esto es, al consultante y a su hermano. Posteriormente, en diciembre de 2022, fallece el hermano del consultante sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre, siendo declarado como heredero ab intestato el consultante.

Si resulta necesario presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del hermano del consultante por el fallecimiento de su padre.

CONCLUSIONES:

Primera: Tanto el consultante como su hermano fallecido se han convertido en legatarios desde el momento del fallecimiento de su padre, debiendo liquidar ambos el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los legados que les hubiere otorgado como consecuencia del testamento, al producirse el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD el día del fallecimiento del causante.

Segunda: En el caso de que un legatario falleciera antes de recibir el legado en su herencia, el bien legado deberá incluirse como un bien más en su patrimonio. Por lo que, en el caso concreto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil anteriormente transcrito, según el cual “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”, el consultante, como heredero de su hermano fallecido deberá liquidar asimismo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia que reciba de su hermano, al producirse de nuevo el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD con la muerte de su hermano.

 

Deducciones para determinadas actividades ya aplicadas por la entidad una vez iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos

Publicado: 27 junio, 2023
  1. Artículo 119.4 de la Ley General Tributaria. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ya aplicadas por la entidad una vez iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos.

Fecha: 29/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023

 

Criterio:

Cuando esté ya iniciado un procedimiento de inspección que alcance a determinados períodos del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a lo que dispone el artículo 119.4 de la Ley General Tributaria, el obligado objeto de esas actuaciones no podrá desaplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (Cap. IV del Tít. VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) que haya ya aplicado previamente en cualquier período que sea.

Unificación de criterio.

 

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