ISD. El exceso de legítima tributará por el Impuesto sobre Donaciones
Fecha: 01/03/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0483-23 de 01/03/2023
La abuela del consultante falleció en el año 2020. El padre de los mismos había premuerto. Los tíos del consultante aceptaron la herencia de su madre en la que legaba la legítima que le correspondiera al consultante y su hermana. Los tíos van a pagarles una cantidad mayor de la que les corresponde por la legítima. El cobro de este exceso se recibirá de forma aplazada. El valor y los importes de la legitima y del exceso se han acordado en una escritura pública ante notario.
En el caso expuesto en la consulta, se van a dar dos negocios jurídicos diferentes:
por una parte, el consultante y su hermana van a recibir la legítima que les corresponde por el fallecimiento de su abuela,
por otra parte, sus tíos van a darles una cantidad que excede de la legítima que les corresponde.
Por lo tanto,
por la legítima que les corresponde deberán tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la modalidad “mortis causa”, cuyo devengo se produce en el momento del fallecimiento de la causante, con independencia del momento en que reciban el dinero,
pero la cantidad que excede de la legítima que les corresponde que les van a entregar sus tíos es una liberalidad y, como tal, será una donación de los tíos hacia ellos. El devengo de la donación se producirá en el momento en que llegue el término impuesto para recibir el dinero, que será el momento en que reciban dicha cantidad.
AYUDA AL ALQUILER. La solicitud de una subvención estatal para el alquiler en julio de 2022, otorgada en noviembre de 2022 y que se cobra a partir de febrero de 2023 se incluirá en la renta de 2023.
Fecha: 28/03/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0755-23 de 28/03/2023
La consultante solicitó en el mes de julio de 2022 una subvención estatal para el alquiler de vivienda destinada a personas jóvenes. En el mes de noviembre, recibió una resolución por la cual resultaba beneficiaria de dicha ayuda por un importe de 5.750 euros (250 euros mensuales desde febrero de 2022 a diciembre de 2023). Sin embargo, la consultante manifiesta que el cobro de dicha subvención no va a comenzar hasta febrero de 2023.
SON GANANCIAS PATRIMONIALES que deberá imputarse en el ejercicio en el que cobre la subvención.
IRPF/IVA. Se analiza la tributación en IRPF e IVA de las recompensas que ofrece una entidad por la ayuda en la intermediación inmobiliaria.
Fecha: 10/03/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0571-23 de 10/03/2023
La mercantil consultante tiene como actividad la gestión y mediación en el mercado inmobiliario intermediando en operaciones de compra y venta y alquiler de bienes inmuebles. En desarrollo de su actividad va a crear una aplicación informática por el que cualquier persona mayor de edad que lo suscriba y proporcione información sobre un proyecto inmobiliario reciba recompensas en dinero y en especie (aparatos electrónicos). Para la obtención de la recompensa será indispensable que el inmueble del que ha informado acabe siendo vendido o comprado mediante la intervención de la empresa.
IVA:
Estará sujeta al 21% del IVA la operación a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
IRPF:
La recompensa dineraria o en especie que la entidad consultante pudiera satisfacer a quienes les proporcionen información sobre inmuebles, información de la que derivará la compraventa de los mismos, sin asumir aquellos el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimiento de actividad profesional.ain
IRPF. VALOR DE REFERENCIA DE UN INMUEBLE. La venta de un inmueble adquirido por un precio inferior al valor de referencia no incide en la determinación del valor de adquisición ya que se tomará el importe real.
Fecha: 10/03/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0569-23 de 10/03/2023
El consultante va a transmitir una vivienda que adquirió por un importe que era inferior al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Valor de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
- El inmueble sito en Mallorca, titular de un residente Alemán, no quedará sujeto al IP si lo aporta a una sociedad comanditaria alemana siempre que no suponga dicho inmueble más del 50% del activo.
Fecha: 15/02/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0284-23 de 15/02/2023
El consultante, residente en Alemania, es titular del cien por ciento de las participaciones de una sociedad comanditaria alemana. El consultante tiene la consideración de socio comanditario de la sociedad alemana.
La intención del consultante es aportar los bienes y derechos de los que es titular a la sociedad comanditaria alemana, entre ellos, un inmueble situado en Mallorca. El consultante es el único titular del inmueble en cuestión. La sociedad alemana puede ser titular de derechos y obligaciones al tener personalidad jurídica propia.
Según la informacion proporcionada por el consultante, una vez realizada la aportación de sus bienes y derechos a la sociedad alemana, el activo de dicha sociedad no estará constituido en al menos un 50 por ciento por el inmueble situado en España.
CONCLUSIONES:
Primera: El CDIAL permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
Segunda: Por lo que respecta a la normativa interna española, también se contempla dicho supuesto. Así pues, partiendo de que la intención del consultante es aportar los bienes y derechos de los que es titular a la sociedad comanditaria alemana, entre ellos, un inmueble situado en Mallorca del que es el único titular, y que, según manifiesta, el activo de dicha sociedad comanditaria alemana no consistirá al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España, el consultante no deberá tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de estas participaciones, como sujeto pasivo por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 5.Uno b) de la LIP.
PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA. Autoliquidación del hecho imponible siguiendo un criterio de un TEAR. Vinculación del criterio posteriormente establecido en la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio respecto del órgano de aplicación de los tributos.
Fecha: 25/04/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023
Criterio:
La vinculación del criterio establecido en la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio respecto del órgano de aplicación de los tributos, a que se refiere el artículo 242.4 de la LGT, extiende sus efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia situaciones pretéritas no prescritas cuando en este último caso y pese a resultar perjudicial para el contribuyente, no entra en juego el principio de protección de la confianza legítima por haber seguido el obligado tributario en la autoliquidación del hecho imponible un criterio distinto y no vinculante para la Administración tributaria como es el de un TEAR.
Unificación de criterio
Fecha: 15/02/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0284-23 de 15/02/2023
La mercantil consultante se está planteando instalar en el comedor de la sociedad máquinas de venta automática («vending») de productos como bebidas, café, bocadillos, sándwiches, snacks, frutos secos, dulces, platos fríos, etc. Se indica en el escrito de consulta que «se trataría de implementar un sistema mediante el cual los trabajadores pudiesen adquirir los productos de las máquinas mediante una tarjeta electrónica personalizada nominativa, de forma que habría un registro individualizado en el que constaría el detalle de los productos adquiridos indicándose el día, el producto y el coste de cada utilización, con el límite de 11 euros diarios y estando únicamente operativo los días laborables de la sociedad».
Si la entrega de los referidos productos en las condiciones arriba referidas tendría la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 35/2006.
La DGT concluye que, a efectos de la regulación recogida en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto, se trataría de una entrega a empleados de productos a precios rebajados realizada en cantinas o comedores de empresa, pues —en lo que respecta a los comedores de empresa— cabe afirmar que es indiferente que las comidas se elaboren en las propias cocinas de la empresa o en cocinas externas y sean suministradas a la empresa para su consumo por los empleados en el comedor social, situación —esta última— en la que —a efectos de la regulación del IRPF— tendría encaje la entrega de productos alimenticios y bebidas a través de máquinas expendedoras situadas en el comedor de la empresa.
ISD. El legado reconocido judicialmente de pago de cargo de los herederos a una legataria del valor del usufructo de un inmueble y de una renta mensual es correlativamente carga deducible para los herederos y adquisición gravada para la legataria, si bien debe la resolución judicial ser firme.
Fecha: 01/02/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0106-23 de 01/02/2023
El consultante junto con su hermano ha presentado autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al ser los herederos de su padre, abonando el importe correspondiente. Posteriormente, por sentencia judicial se ha declarado la existencia de una legataria obligando a los herederos a cumplir las disposiciones testamentarias, debiendo pagar a la legataria el valor del usufructo de un inmueble, así como una cantidad mensual de 2500 euros. Los interesados que han cumplido con lo dispuesto en la sentencia judicial han recurrido la mencionada sentencia.
Cómo debe proceder el consultante y su hermano a nivel tributario, ya que han tributado por una masa hereditaria que posteriormente se ha visto reducida debido a la sentencia judicial.
Por lo tanto, las cantidades que los herederos deben pagar a la legataria de acuerdo con la sentencia judicial serán cargas deducibles que minoraran la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que disminuirá la cantidad a pagar por cada uno de ellos por este impuesto.
En el presente caso, el consultante y su hermano han presentado la autoliquidación correspondiente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y han efectuado el pago de la cantidad resultante, por lo que si consideran que estas autoliquidaciones han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrán solicitar una rectificación de autoliquidación conforme a lo previsto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre de 2015) . No obstante, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sentencia judicial que declara la obligación de los herederos de pagar estas cantidades a la legataria carece de firmeza y se encuentra recurrida por los herederos. Por lo tanto, al carecer de firmeza la mencionada situación, no parece que en este momento procesal proceda la estimación de la solicitud de rectificación.
Fecha: 15/02/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0272-23 de 15/02/2023
Tributación en el IRPF de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 29 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), regulador de la “liquidación y pago del salario”, establece en su apartado 3 que “el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado”.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial.
Por lo que se refiere a la práctica de retención sobre los mismos cabe indicar que no procede realizar retención alguna, a cuenta del Impuesto, debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IRPF. Opción tributación conjunta/individual. Irrevocabilidad de la opción. Cláusula «rebus sic stantibus».
Fecha: 28/03/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023
Criterio:
Como regla general, la opción por la tributación conjunta o individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es irrevocable una vez finalizado el período reglamentario de presentación de la autoliquidación. Esta irrevocabilidad debe interpretarse y entenderse «rebus sic stantibus» es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien. De forma que en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico -esto es, vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación-, siempre y cuando la citada modificación no sea imputable al obligado tributario.
Unificación de criterio
Confirma criterio de fecha 31-01-2023, RG 2499/2021.