La transmisión de la vivienda habitual procederá la exención siempre que a la fecha de transmisión el vendedor hubiera cumplido 65 años

Publicado: 5 mayo, 2023

IRPF. EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR MAYORES DE 65 AÑOS. La transmisión de la vivienda habitual procederá la exención siempre que a la fecha de transmisión (escritura pública) el vendedor hubiera cumplido 65 años, salvo que se acredite la entrega de la misma en un momento anterior.

Fecha:  03/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0119-23 de 03/02/2023

 

El consultante es propietario de una vivienda que constituye su residencia habitual desde 1995, y que quiere vender al no adaptarse a sus necesidades actuales.

Teniendo en cuenta que cumplirá 65 años el 1 de septiembre de 2024, se cuestiona si podría aplicar la exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años en el caso de que firme un contrato de arras o un contrato de arrendamiento con opción de compra, formalizando la escritura de compraventa con posterioridad a cumplir los 65 años.

La ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de una vivienda se entenderá producida en el periodo impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega de la misma en un momento anterior.

La acreditación de la entrega deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la fecha de la escritura pública.

En definitiva, si de acuerdo con lo anteriormente dispuesto la entrega de la vivienda se produce una vez que el consultante haya cumplido la edad de 65 años, podrá aplicar la citada exención siempre que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de su transmisión.

Por último, resta por indicar que en el supuesto de que se formalice un contrato de arras, las cantidades percibidas por el consultante en concepto de arras por la venta de la vivienda operan como entrega a cuenta y parte del precio de la compraventa. De igual forma, en el caso de que el consultante formalice con carácter previo a la transmisión un contrato de arrendamiento con opción de compra, las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de la opción de compra, de tenerlo así pactado, minorarán el precio convenido por la transmisión del inmueble, constituyendo un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión.

 

El arrendamiento de terrenos rústicos por comuneros personas físicas para la instalación de placas solares está sujeto y no exento de IVA

Publicado:

El arrendamiento de terrenos rústicos por comuneros personas físicas para la instalación de placas solares está sujeto y no exento de IVA. Quedará gravado al 21%.

Fecha:  03/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0119-23 de 03/02/2023

 

La consultante es una persona física que es titular en proindiviso junto con otros familiares de varias parcelas rústicas que van a ceder en arrendamiento a una entidad mercantil para la instalación de placas solares.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo”.

El arrendamiento objeto de consulta quedará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

Calificación fiscal de la remuneración percibida en situación de suspensión de contrato (prejubilación)

Publicado: 4 mayo, 2023

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:

Las cantidades percibidas por el empleado de su empleador en virtud de acuerdo por el que se pacta una remuneración en situación de suspensión de contrato (prejubilación), hasta el momento en que pueda acceder a la jubilación, no constituye una pensión incardinable en el artículo 18 del CDI con Portugal, sino una remuneración subsumible en el artículo 15 del mismo.

Esa percepción de la compensación convenida entre la empresa y el trabajador, en el marco de esa especial situación de su relación de empleo está sujeta al IRNR en España.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de marzo de 2023 (RG 3436-2020)

Plazo de duración del procedimiento inspector como consecuencia del COVID-19. Posibilidad de realizar actuaciones durante el periodo de suspensión

Publicado: 2 mayo, 2023

Procedimiento inspector. Plazo de duración del procedimiento inspector como consecuencia del COVID-19.  Posibilidad de realizar actuaciones durante el periodo de suspensión.

 

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:

Durante la vigencia del periodo de suspensión de los plazos de los procedimientos de aplicación de los tributos derivada del estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria producida por la COVID 19, entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, los órganos encargados de la aplicación de los tributos no podían continuar los trámites del procedimiento administrativo, esto es, las actuaciones formales que impulsan su desarrollo desde el inicio hasta el fin. Ello es compatible con la realización por los funcionarios de la Administración de trabajo propio e interno, encaminado a la ordenación de la información y a la facilitación de su análisis en el marco de la comprobación.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 28-02-2023 (RG 2239-2021) y de Resolución TEAC de 23-02-2023 (RG 9196-2021).

 

Calificación fiscal de la remuneración percibida en situación de suspensión de contrato (prejubilación)

Publicado:

IRNR. Calificación fiscal de la remuneración percibida en situación de suspensión de contrato (prejubilación).

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:
Las cantidades percibidas por el empleado de su empleador en virtud de acuerdo por el que se pacta una remuneración en situación de suspensión de contrato (prejubilación), hasta el momento en que pueda acceder a la jubilación, no constituye una pensión incardinable en el artículo 18 del CDI con Portugal, sino una remuneración subsumible en el artículo 15 del mismo.

Esa percepción de la compensación convenida entre la empresa y el trabajador, en el marco de esa especial situación de su relación de empleo está sujeta al IRNR en España.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de marzo de 2023 (RG 3436-2020)

 

 

Residencia fiscal. Pagador residente en España de trabajos efectivamente realizados en otro país

Publicado:

IRPF/IRNR. Residencia fiscal. Pagador residente en España de trabajos efectivamente realizados en otro país.

 

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:

Los rendimientos del trabajo derivados de un contrato laboral con una entidad española por el que se remuneran trabajos efectivamente realizados en otro país han de computarse como rentas procedentes de ese país a efectos del artículo 9.1.b) LIRPF.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 19 de diciembre de 2022 (RG 3489-2019)

En consecuencia, cuando las retribuciones satisfechas no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal del trabajador desarrollada en territorio español, dichos rendimientos no estarán sujetos a tributación en España, excepto si se trata de retribuciones publicas satisfechas por la Administración española, en cuyo caso la cualidad del «pagador» prevalece para atraer la tributación a España.

En efecto, en el presente caso no es objeto de controversia que el lugar de desarrollo de la actividad personal durante el periodo controvertido en la presente reclamación no fue España, sino PAIS_1.

Por tanto, el reclamante obtuvo los rendimientos del trabajo en cuestión satisfechos por la entidad XZN, entidad residente en territorio español, por la prestación de una actividad desarrollada íntegramente en PAIS_1 durante el año 2018.

Por todo ello, teniendo en cuenta su condición de no residente fiscal en España, y según lo dispuesto en el artículo 13.1 c) del TRLIRNR, en la medida en que los rendimientos satisfechos derivan de trabajos que no han sido prestados en España, las retribuciones satisfechas por XZN en el ejercicio 2018 no se consideran como obtenidas en territorio español por lo que quedarán no sujetas a imposición en España en concepto del IRNR.

Adaptación de criterio a la modificación de la LIVA que flexibiliza el procedimiento para acreditar la reclamación del cobro al deudor

Publicado:

IVA. CRÉDITO INCOBRABLE. MODIFICACIÓN BASE IMPONIBLE. La DGT emite consulta adaptando su criterio a la modificación de la LIVA que flexibiliza el procedimiento para acreditar fehacientemente la reclamación del cobro al deudor.

 

Fecha:  09/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0206-23 de 09/02/2023

 

La entidad consultante se dedica a la mediación legal y se cuestiona si la acreditación fehaciente de haber acudido a un proceso de mediación para instar el cobro de un crédito impagado es un medio idóneo para proceder a modificar la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de créditos incobrables y así poder recuperar las cuotas repercutidas, ingresadas y no cobradas en virtud del artículo 80. Cuatro de la Ley 37/1992.

Formas de reclamar el cobro al deudor a los efectos del procedimiento de modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el cambio normativo operado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Tal como se desprende de la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/2022, desde el 1 de enero de 2023, en relación con los créditos incobrables, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final (en la redacción anterior el importe mínimo eran 300 euros), se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a seis meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable (en la redacción anterior el plazo era de tres meses).

En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos ni los requisitos específicos exigidos para acreditar de forma fehaciente la reclamación de cobro al destinatario en la medida que no se definen en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo.

Será, por tanto, el proveedor acreedor quien habrá de determinar y presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar los requisitos previstos en los preceptos citados en los apartados anteriores de esta contestación, los cuales serán valorados por la Administración tributaria, en su caso.

En cualquier caso, este Centro directivo entiende que la forma de proceder a efectuar tal reclamación al deudor para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 debería ser cualquier modalidad de comunicación o envío que permita acreditar la remisión del contenido de dicha reclamación, identidad del remitente y destinatario así como el resultado y la fecha de su entrega de forma que dichos medios de comunicación revistan las mismas garantías que la reclamación judicial o el requerimiento notarial en cuanto a la posibilidad de conocimiento de la reclamación por parte del destinatario y la instancia para el cobro de la deuda.

No obstante, podrá instar el cobro de la deuda por cualquier medio de prueba admitido en Derecho que acredite fehacientemente dicha reclamación, en los términos expuestos.

 

La revisión de una liquidación o autoliquidación del IIVTNU, con fundamento en la inconstitucionalidad de la STC 182/2021

Publicado: 28 abril, 2023

IIVTNU. CONSULTA NO VINCULANTE. La revisión de una liquidación o autoliquidación del IIVTNU, con fundamento en la inconstitucionalidad de la STC 182/2021, debe instarse con anterioridad de la fecha de la sentencia (no de la publicada en el BOE)

 

Fecha:  08/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta NO VINCULANTE 0001-23 de 08/02/2023

 

La consultante manifiesta que el 28/09/2021 recibió liquidación definitiva relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación con la venta de un inmueble. El día 11/10/2021 solicitó el fraccionamiento de la deuda. El 28/10/2021 solicitó la anulación de la liquidación, fundamentándola en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26/10/2021. La reclamación ha sido denegada por silencio administrativo. El 29/03/2022 se presenta solicitud de anulación del fraccionamiento de la deuda. El 23/12/2022 se recibe notificación de providencia de apremio.

Recuerda que la sentencia se dicta el 26/10/2023

Recuerda que la sentencia se publica en el BOE el 25/11/2021

¿Resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional a la liquidación definitiva del IIVTNU expuesta con anterioridad?

La DGT estima que no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU con fundamento en la STC 182/2021, ya que la obligación tributaria se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia (26 de octubre de 2021).

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado:

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IVA marzo 2023

 

146454 – ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. INMUEBLES ARRENDADOS COMO OFICINAS CON CÉDULA DE HABITABILIDAD

A efectos del cálculo del valor del activo de una entidad acogida al régimen especial susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 49.1 de la LIS no deben incluirse los inmuebles que se encuentran arrendados como oficinas, aunque dispongan de cédula de habitabilidad como vivienda.

 

146460 – PROVISIÓN POR DEPRECIACIÓN DE EXISTENCIAS BASADA EN EXPECTATIVAS

No es deducible la dotación a la provisión por depreciación de existencias basada en meras expectativas de depreciación en función de la antigüedad de las piezas de recambio contablemente depreciadas.

 

146457 – RÉGIMEN ESPECIAL ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN COMO OPCIÓN TRIBUTARIA

El beneficio fiscal de la libertad de amortización previsto para las entidades de reducida dimensión debe considerarse como una opción y, por lo tanto, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 119.3 LGT.

 

146456 – TRIBUTACIÓN MÍNIMA Y OPCIÓN ARTÍCULO 39.3 LIS

Una entidad que cumple los requisitos para generar la deducción regulada en el artículo 36.2 LIS y le resulta de aplicación la tributación mínima prevista en el artículo 30 bis de la LIS, si será posible solicitar el abono de la deducción en el caso de insuficiencia de cuota, de conformidad con el artículo 39.3 de la LIS, aunque deba aplicar lo dispuesto en el artículo 30 bis de la LIS.

 

146455 – TRIBUTACIÓN MÍNIMA Y OPCIÓN ARTÍCULO 39.2 LIS

En los supuestos de cuota líquida mínima, una vez determinada ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 bis de la LIS, la entidad aplicará la cuantía pendiente de la deducción generada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, una vez aplicado el descuento señalado, y solicitará a la Administración tributaria el abono de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota en los términos y condiciones señalados en el artículo 39.2 de la LIS.

 

IRPF y los gastos de suministro de la vivienda que está afectada a la actividad de uno sólo de los cónyuges

Publicado: 27 abril, 2023

IRPF. GASTOS DE ACTIVIDAD. Los gastos de suministro de la vivienda que está afectada a la actividad de uno sólo de los cónyuges, siendo titularidad de ambos como bien ganancial, da derecho al porcentaje legal total, aunque sólo sea del empresario el 50%.

 

Fecha:  07/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0179-23 de 07/02/2023

 

La consultante, casada en régimen de gananciales, desarrolla una actividad económica, habiendo afectado el 50 por ciento de su vivienda habitual al desarrollo de dicha actividad.

Teniendo en cuenta que la vivienda es de titularidad ganancial, se cuestiona la posibilidad de deducir como gasto en el IRPF la amortización del inmueble, el seguro, los intereses de la hipoteca o los suministros de la vivienda.

La DGT contesta que debe tenerse en cuenta que, en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el artículo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª, establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.

En consecuencia, en el supuesto consultado, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque sólo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

 

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