La DGT analiza el caso de obras de rehabilitación en 2022 que dan derecho a la deducción en el mismo ejercicio y en los 4 años siguientes

Publicado: 20 abril, 2023

IRPF. DEDUCCIÓN POR OBRAS DE REHABILITACIÓN ENERGÉTICA. La DGT analiza el caso de obras de rehabilitación en 2022 que dan derecho a la deducción en el mismo ejercicio y en los 4 años siguientes si excede la base máxima anual pudiendo sumarse en el ejercicio 2024 nuevas cantidades por nuevas obras.

 

Fecha:  14/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0231-23 de 13/02/2023

 

El consultante es propietario de una vivienda unifamiliar en la que ha realizado:

  • durante el año 2022 obras de rehabilitación energética obteniendo una calificación energética «B» en la misma, acreditable mediante los correspondientes certificados energéticos, habiéndose registrado el certificado posterior a la obra antes del 31 de diciembre de 2022. En relación a esta obra, consignará en las declaraciones de la renta de 2022, 2023 y 2024, una base de deducción de 5.000, 5.000 y 1.879 euros, respectivamente.
  • Adicionalmente, tiene intención de realizar nuevas obras de rehabilitación en el período 2023-2024, que reúnan los requisitos necesarios para aplicarse la citada deducción, con la finalidad de obtener una calificación energética «A», acreditable mediante certificado expedido antes del 31 de diciembre de 2024.

En el supuesto planteado la DGT:

  • Por las cantidades invertidas en el 2022, el consultante tendrá derecho a la deducción por las cantidades satisfechas durante dicho periodo por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30% como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar). En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en los periodos impositivos 2021, 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Si dicho certificado se expide en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, y en todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

Adicionalmente, se debe indicar que el certificado expedido antes del inicio de las obras será válido siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.

  • A los efectos de determinar la base de la deducción, se considerarán las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024 por la realización de las obras (con independencia de que exista o no financiación ajena) teniendo en cuenta que la base máxima anual de la deducción es de 5.000 euros. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. Asimismo, de la base de la deducción se deberán descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.
  • En este sentido, cabe mencionar que el límite de la base máxima anual no debe entenderse como un límite aplicable a cada una de las obras que realice el contribuyente, sino como un límite aplicable de manera individual en cada declaración. Según el escrito de consulta, el contribuyente, a consecuencia de las obras realizadas en su vivienda durante el año 2022, va a consignar en sus declaraciones de 2022 y 2023, una base de deducción de 5.000 euros, por lo que las cantidades que excedan de dicho límite formarán parte de la base de deducción en la declaración del ejercicio 2024. Por tanto, suponiendo que el consultante presente declaración individual en el ejercicio 2024, ya que en el escrito de consulta no se menciona que la titularidad de la vivienda sea compartida ni la posibilidad de presentar declaración conjunta, en la declaración de 2024, deberá consignar como base de deducción, las cantidades que hayan excedido del límite mencionado en ejercicios anteriores y que sean objeto de deducción en dicho ejercicio, es decir, 1.879 euros, así como las cantidades que haya satisfecho por las obras realizadas en el período 2023-2024 que originen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en la normativa, siempre que la suma de esas cantidades no supere el límite anual de 5.000 euros. Las cantidades que, en su caso, excedan de dicho límite no podrán deducirse en ejercicios posteriores, ya que el consultante habría alcanzado el límite máximo acumulado de 15.000 euros.

 

Publicades al ATC 8 consultes de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats

Publicado: 19 abril, 2023

Data de publicació:  14/04/2023

Font: web de la Tributs

Enllaç: Consultes tributàries

 

Consulta núm. 243/21, de 18 de maig de 2022 

Qüestió: Extinció del condomini sobre una casa unifamiliar: l’excés d’adjudicació es compensa amb l’extinció d’un deute reconegut a favor del comuner que s’adjudica l’immoble.

Dues persones, casades en règim econòmic de separació de béns, són titulars per meitats indivises d’una casa unifamiliar valorada en 650.000 euros.

Es fa constar que el cost total de l’adquisició i la construcció de l’immoble el va satisfer íntegrament l’esposa, motiu pel qual, es va reconèixer un deute del marit a favor d’ella de 325.000 euros.

Ara, volen extingir el condomini sobre l’immoble, de manera que l’esposa s’adjudicarà la seva totalitat i l’excés d’adjudicació no es compensarà en metàl·lic, sinó que quedarà compensat amb l’extinció del deute reconegut al seu favor.

No es fa constar si el motiu de la dissolució és el divorci d’ambdós comuners.

  • l’excés d’adjudicació que es verifica en el supòsit en què un dels copropietaris adquireix la totalitat de l’immoble, superant d’aquesta manera la seva quota ideal sobre el mateix, però amb la simultània contraprestació en metàl·lic a l’altra part del valor equivalent a la quota d’aquest (o l’assumpció de la part de la hipoteca que li correspon a l’altre comuner), i sempre que el bé immoble sigui indivisible, queda inclòs a la previsió de l’article 1062.1 del Codi civil abans transcrit, i, per tant, cal entendre que l’operació no queda subjecta a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses (TPO) de l’ITPAJD.
  • la no subjecció a la modalitat de TPO comporta, però, la subjecció a la modalitat impositiva d’actes jurídics documentats (AJD)

(…)

Dit això, i pel que fa a la compensació de l’excés d’adjudicació amb “diners del reconeixement d’un deute”, cal tenir en compte el criteri manifestat per la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2059-20, de 26 de juny:

  • l’excés d’adjudicació compensat amb el “diner rebut en reconeixement del deute” del marit a l’esposa, i sempre que el bé immoble sigui indivisible, no resta subjecta a tributació en la modalitat impositiva de TPO de l’ITPAJD.
  • cal advertir que s’haurà d’acreditar l’existència d’aquest el deute per qualsevol mitjà admès en dret. Si no és així es consideraria com un acte de liberalitat subjecte a l’impost sobre successions i donacions (ISD), en concepte de donació.

 

Consulta núm. 280/21, de 23 de maig de 2022

Qüestió: Cessió de rematada i adjudicació de bé immoble en subhasta judicial: tributació.

Tot i que no s’indica en la consulta, a falta de concreció, aquest centre directiu entén que l’operació plantejada es realitza per part d’una persona física que no actua en l’exercici d’una activitat econòmica.

només tributarà en l’ITP en una única transmissió per la cessió de rematada i l’adjudicació del bé immoble si la cessió s’ha fet abans de realitzar la subhasta.

  • a títol merament informatiu, us fem avinent que a la consulta V1146-18 de 7 de maig de 2018 , la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública analitza un cas similar.

 

Consulta núm. 283/21, de 23 de maig de 2022 

Qüestió: Permuta d’immobles de diferent valor: tributació.

Dos germans volen fer una permuta entre dos béns immobles. El germà A és propietari d’un immoble valorat en 180.000 euros i el germà B és propietari d’un immoble valorat en 120.000 euros. El germà B vol complementar els 120.000 euros del pis lliurant al germà A amb 60.000 euros, així doncs el valor dels béns permutats seria el mateix.

En primer lloc, cal indicar que aquest centre directiu entén que ens trobem davant d’un contracte de permuta de dos immobles realitzada entre particulars amb compensació en diners, atès que el valor dels immobles permutats no és el mateix, d’acord amb allò previst a l’article 621-56 del llibre Codi civil de Catalunya:

“1. La permuta és el contracte pel qual cada part s’obliga a lliurar a l’altra un bé conforme al contracte i a transmetre’n la titularitat, sia del dret de propietat o dels altres drets patrimonials, segons la seva naturalesa.

  1. En el cas que una de les prestacions consisteixi en béns i diners, el contracte es qualifica de permuta si el valor dels béns és igual o superior a l’import dels diners.”

Addicionalment, l’article 621-57 del citat codi afegeix:

“Les normes de la compravenda s’apliquen a la permuta en allò que hi siguin compatibles, i cada part es considera comprador respecte als béns que ha de rebre i venedor respecte als béns que ha de lliurar.”

Dit això, cal indicar que les transmissions d’ambdós immobles queden subjectes a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, en els termes previstos a l’article 7.1.A) del el text refós de la llei de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, aprovat pel Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre.

 

Consulta núm. 285/21, de 23 de maig de 2022

Qüestió: tributació de la cancel·lació d’una condició resolutòria en garantia del pagament del preu ajornat en l’adquisició d’un immoble.

En resposta a la qüestió plantejada, es fa avinent el criteri manifestat per aquesta Direcció General de Tributs en la consulta número 163/18, d’1 d’agost de 2018:

(…) en la mesura que l’escriptura que documenta la cancel·lació de la condició resolutòria reuneixi els requisits establerts en l’article 31.2 del text refós, s’ha de concloure que la mateixa estarà subjecta a la modalitat d’actes jurídics documentats, essent la base imposable el valor atribuït a la condició resolutòria, i el subjecte passiu, en principi, aquell a favor de qui s’atorga el document, és a dir, el comprador – a diferència de la seva constitució, en què el contribuent és la part venedora-. Essent el tipus aplicable de l’1,5 %.”

 

Consulta núm. 312/21, de 26 de maig de 2022  

Qüestió: Extinció de condomini sobre diferents béns immobles adquirits per dues herències: compensació de l’excés d’adjudicació mitjançant la transmissió de la quota de participació sobre els altres béns immobles que posseeixen en comú.

En primer lloc, cal tenir present el criteri manifestat, recentment, per la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2889-21, de 17 de novembre, en què es conclou, en termes generals, que una vegada acceptada una herència, és a dir, quan aquesta ja no es trobi jacent, existeixen tantes comunitats de béns com béns hi hagi en comú.

Establerta la precisió anterior, cal assenyalar que cada comunitat s’haurà de dissoldre de manera independent.

 

Consulta núm. 321/21, de 26 de maig de 2022

Qüestió: Dissolució de comunitat respecte tres béns immobles adquirits per herència: compensació en metàl·lic i amb l’adjudicació de la quota de participació sobre altres béns immobles.

Respecte la qüestió ara plantejada s’ha manifestat recentment la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública respecte un supòsit similar al present, concretament en la consulta vinculant V2889-21, de 17 de novembre

(…) Per tant, d’acord amb el criteri transcrit, el qual vincula, com s’ha dit, a aquesta Administració tributària, es conclou el següent:

– En el cas plantejat, i entenent que en el moment d’efectuar-se l’operació d’extinció del condomini l’herència ja no està jacent (per haver estat acceptada), existiran tantes comunitats de béns com immobles hi hagi en comú.

Així doncs, cadascuna de les comunitats de béns es dissoldrà de manera independent i es tributarà pel règim especial (o general) de dissolució de comunitat de béns que no desenvolupa activitats econòmiques, en funció de si es compleix la regla (o no) d’excepcionalitat prevista a l’article 7.2.B) del text refós de la Llei de l’impost, respectivament.

– D’altra banda, us informem que si la compensació de l’excés no és amb diners, sinó amb l’adjudicació d’altres immobles que les mateixes consultants tenen en comú, se segueix la doctrina establerta pel Tribunal Suprem en la Sentència 1502/2019 que determina la no subjecció a tributació en la modalitat de transmissions patrimonials oneroses (TPO) de l’ITPAJD.

(…)

 

Consulta núm. 21/22, de 18 de maig de 2022 

Qüestió: Mitjançant sentència, el jutjat estableix una indemnització per danys i perjudicis que ha de satisfer un empresari a favor dels seus treballadors; la sentència estableix que la indemnització se satisfaci part en diners, part amb el lliurament d’un immoble.

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa que sobre aquesta qüestió s’ha manifestat la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2273/19, de  29 d’agost, en els termes següents:

” (….) CONCLUSIONES:

Primera: La operación consistente en la entrega a las consultantes de unos bienes muebles e inmuebles, en pago de una indemnización debida por responsabilidad civil derivada de un delito constituye una adjudicación de bienes en pago de deudas, figura que tiene, en el ITPAJD, la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto, y, como tal, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto.

Segunda: La exención prevista en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, aplicable, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones, no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, porque supondría aplicarla analogía al supuesto de hecho, circunstancia que está expresamente prohibida en el ámbito delas exenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.(…)

 

Consulta núm. 22/22, de 18 de maig de 2022

Qüestió: Indemnització per responsabilitat civil d’un empresari: pagament als treballadors de la indemnització mitjançant l’adjudicació d’un immoble.

En execució d’una sentència condemnatòria en un procediment penal a un empresari, aquest satisfà part de indemnització derivada de la responsabilitat civil amb l’adjudicació d’una finca als seus treballadors.

En aquest sentit es consulta quina és la tributació per l’adjudicació de la finca als treballadors: si es tracta d’una operació no subjecta o exempta.

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa que sobre aquesta qüestió s’ha manifestat la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda i Funció Pública en la consulta vinculant número V2273/19, de  29 d’agost, en els termes següents:

“(…)

CONCLUSIONES:

Primera: La operación consistente en la entrega a las consultantes de unos bienes muebles e inmuebles, en pago de una indemnización debida por responsabilidad civil derivada de un delito constituye una adjudicación de bienes en pago de deudas, figura que tiene, en el ITPAJD, la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto, y, como tal, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto.

Segunda: La exención prevista en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, aplicable, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones, no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, porque supondría aplicarla analogía al supuesto de hecho, circunstancia que está expresamente prohibida en el ámbito delas exenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.

(…)

 

Consultas contables publicadas en el BOICAC Número 133 de marzo 2023

Publicado:

Fecha de publicación: 18/04/2023

Fuente: web de ICAC

Enlace: https://www.icac.gob.es/contabilidad/consultas-boicac

 

Consulta número 1

Sobre el tratamiento contable del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Resumen:

  • en la medida en que, de acuerdo con la norma tributaria (aspecto sobre el que este Instituto no se manifiesta), la empresa adquirente del plástico no tenga derecho a la deducción del impuesto, se contabilizará en el momento de su devengo y formará parte del precio de adquisición del bien o servicio que lo genera.
  • el impuesto no formará parte de los ingresos de la empresa que lo repercute,
  • en caso de que el impuesto no fuera abonado inmediatamente en el momento de la adquisición intracomunitaria o importación, o bien en el momento de la primera venta tras la fabricación, el pasivo que se origine al contribuyente se podrá reflejar en una subdivisión de la cuenta 475. Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales.

 

Consulta número 2

Sobre la formulación del estado de información no financiera en el caso de una sociedad cooperativa agraria.

Este ICAC se ha pronunciado sobre dicha cuestión en la guía informativa sobre la aplicación de la citada ley de información no financiera, que se encuentra publicada en su página web.

En concreto en la pregunta 4:

“(…) Las obligaciones de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, son exigibles a las entidades sujetas al TRLSC y al Código de Comercio:

Por un lado, el TRLCS incluye dentro de su ámbito de aplicación a las sociedades de capital, esto es, sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones que cumplan con los parámetros fijados en la Ley.

Por otro lado, el Código de Comercio se refiere a las sociedades que formulen cuentas consolidadas, correspondiendo la obligación de formular el EINF consolidado a la sociedad dominante del grupo, según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, entendiéndose que hay un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otra.

En el caso de que la entidad dominante del grupo no sea una sociedad mercantil, estaría obligada a formular el EINF consolidado siempre que le resulte aplicable el Código de Comercio y esté obligada a formular cuentas consolidadas

Como conclusión, las obligaciones de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, son exigibles a todas las sociedades mercantiles que cumplan con los parámetros previstos en el TRLSC, así como a todas las sociedades que cumplan con los parámetros previstos en el Código de Comercio y sean sociedades dominantes de un grupo que estén obligadas a consolidar, pudiendo en este último caso revestir una forma jurídica distinta a las sociedades mercantiles.(….)

 

Consulta número 3

Sobre el tratamiento contable de la compensación de gastos derivados del trabajo a distancia

Concretamente la sociedad consultante, haciendo referencia a la normativa de aplicación, cuestiona si estos gastos han de ser contabilizados como un gasto salarial dentro de las cuentas del subgrupo 64 o como un gasto dentro del subgrupo 62

Resumen:

Desde una perspectiva contable y atendiendo a la naturaleza del gasto, los importes asumidos por la empresa asociados al trabajo a distancia se deberían clasificar como un gasto del subgrupo 62. Servicios exteriores, aplicando por analogía el tratamiento contable que se otorga a los gastos de viaje del personal de la empresa, incluidos los de transporte, y los gastos de oficina.

En concreto, en la quinta parte del PGC se describe la cuenta

  1. Otros servicios

Los no comprendidos en las cuentas anteriores.

En esta cuenta se contabilizarán, entre otros, los gastos de viaje del personal de la empresa, incluidos los de transporte, y los gastos de oficina no incluidos en otras cuentas.

No obstante, se recuerda que el artículo 2 del Real Decreto 1514/2007 establece el carácter no vinculante de los movimientos contables incluidos en la quinta parte del PGC y de los aspectos relativos a la numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración. Todo ello, sin perjuicio del carácter explicativo de las referencias a las cuentas que figuran en cada una de las partidas de los modelos de las cuentas anuales establecidos en la tercera parte del PGC, cuyos contenidos resultan de obligatoria aplicación.

 

 

 

 

Arrendamiento locales de titular fallecido

Publicado:

IVA/IRPF. ARRENDAMIENTO LOCALES DE TITULAR FALLECIDO. La DGT aborda el caso del fallecimiento del titular de unos locales que se encuentran arrendados y, existiendo conflicto entre los herederos se interviene la herencia y se nombra a un administrador. ¿Quién se encarga de presentar la declaración de IVA y emitir las facturas?

 

Fecha:  13/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0231-23 de 13/02/2023

 

El padre del consultante, fallecido el 12 de febrero de 2022, era propietario de varios locales alquilados. Existiendo conflictos entre los cinco herederos, el juzgado donde se tramita la adjudicación ha acordado intervenir el caudal hereditario y nombrar un administrador.

¿A quién corresponde la obligación de presentar las declaraciones del IVA y emitir las factura de arrendamiento de los locales?.

Serán los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a través de su representante, quienes deberán declarar y liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido en la declaración trimestral correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran realizado en ese trimestre natural.

La factura debe ser expedida por quien realice las operaciones sujetas al impuesto a favor del destinatario de éstas, es decir, los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a través de su representante

Imputación de los rendimientos de los arrendamientos en el IRPF

Los rendimientos del capital inmobiliario (y las retenciones practicadas sobre los mismos) procedentes del arrendamiento de los locales que forman parte de la herencia durante el tiempo en que esta permanezca yacente (hasta su aceptación) se atribuirán como rendimientos del capital inmobiliario a los herederos

 

Reducción por transmisión de participaciones “inter vivos” de empresa

Publicado: 18 abril, 2023

Reducción por transmisión de participaciones “inter vivos” de empresa (artículo 20.6 de Ley 29/1987). Activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera y de la cesión de capitales a terceros

Fecha:  28/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/02/2023

Criterio:

Este Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal Supremo, que a efectos de la aplicación de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por adquisición mortis causa o por negocio jurídico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022, (recurso de casación nº 1563-2020).

Se reitera criterio de RG 7145-2012, de 11 de noviembre de 2015 (confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de 10-12-2019  (rec. 40/2016) y posteriormente por STS de 10 de enero de 2022 (REC 1563-2020)

 

Normativa en la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente

Publicado:

Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente y el beneficiario reside en Portugal y la compañía pagadora del seguro de vida tiene su domicilio en Madrid.  Normativa estatal y normativa autonómica.

Fecha:  28/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/02/2023

 

Criterio:

En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Reitera criterio de Resolución TEAC de 31-01-2023 (RG 4219-2021)

 

Exclusión del IVA de socios que prestan sus servicios a una sociedad en que la titularidad de los activos constituye su objeto social

Publicado: 17 abril, 2023

IVA, SUJECIÓN AL IVA DE LAS PRESTACIONES DE LOS SOCIOS A LA SOCIEDAD

Fecha:  15/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0282-23 de 15/02/2023

 

El consultante, junto con un socio, ha constituido una sociedad que se dedica a las instalaciones eléctricas. Cada uno de los socios, administradores solidarios de la sociedad ambos, posee el 50 por ciento del capital social de la misma. Asimismo, los socios se organizarán el trabajo de común acuerdo entre ellos acordando percibir retribuciones dinerarias únicamente en el caso de que la sociedad obtenga remanente suficiente.

Se cuestiona su sujeción al IVA.

En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.

En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.

De esta  forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado 4 anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado 4 anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.

Estas circunstancias son cuestiones de hecho respecto de las que este Centro directivo no puede pronunciarse y que podrán acreditarse por el interesado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

 

Indemnización seguro responsabilidad civil de médico acordada entre las partes sin mediación judicial es ganancia patrimonial

Publicado:

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERSONALES ACORDADA POR LAS PARTES. La indemnización por daños percibido por la compañía de seguros que cubría la responsabilidad civil de los médicos causantes del daño tras una operación, acordada entre las partes sin mediación judicial, se considera ganancia patrimonial sujeta al IRPF.

 

Fecha:  14/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0267-23 de 14/02/2023

 

Como consecuencia de una negligencia médica, la consultante ha percibido una indemnización de daños y perjuicios de la compañía aseguradora que cubría la responsabilidad civil de los médicos causantes del daño. La indemnización se ha fijado por acuerdo entre las partes, sin mediación judicial.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

  1. a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
  2. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Conforme con lo expuesto, si bien la indemnización objeto de consulta pudiera corresponderse con daños personales en el sentido antes señalado (daños físicos, psíquicos o morales), su importe no estaría exento de tributación ya que no se cumpliría el segundo de los requisitos exigidos: que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero al patrimonio de la consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

 

Estará incluido en el ámbito de aplicación del impuesto a los envases de plástico la fábrica de cartuchos de polietileno para masillas

Publicado: 14 abril, 2023

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLE. Estará incluido en el ámbito de aplicación del impuesto la fábrica de cartuchos de polietileno de alta densidad para contener siliconas y masillas.

Fecha:  24/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0430-23 de 24/02/2023

 

La consultante fabrica cartuchos de polietileno de alta densidad para contener siliconas y masillas sellantes destinadas al sector de la construcción y el bricolaje. El contenedor se compone de un cartucho cilíndrico, un émbolo y una cánula roscada adicional y funciona como una jeringa. Mediante una pistola metálica se presiona el émbolo para que empuje la silicona a través de la punta del cilindro, en el que se practica una abertura y se canalice el material sellante hacia una juntura, una grieta o una zona que se quiera

sellar.

Una vez que el cartucho se ha usado no es reutilizable de ningún modo ya que quedan siempre restos de las masillas.

De esta definición resulta que un envase para serlo debe estar destinado a contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, mención que incluye desde materias primas hasta artículos acabados. Dado que las siliconas y masillas sellantes a que se refiere la consultante son una mercancía los cartuchos de polietileno de alta densidad que fabrica la consultante son envases no reutilizables, y están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. No es de aplicación la exclusión del concepto de envase porque los cartuchos de polietileno de alta densidad no forman parte integrante de las siliconas y masillas sellantes.

Además, de acuerdo con el último párrafo del artículo 2 del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, el embolo y la cánula que acompañan a los cartuchos de polietileno de alta densidad, se consideran parte del envase y por tanto están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

 

Si el adquirente de los productos lo solicita, deberán consignar en factura o certificado el importe del impuesto especial envases plástico satisfecho

Publicado:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLE. Si el adquirente de los productos lo solicita, deberán consignar en la mencionada factura o certificado el importe del impuesto satisfecho por dichos productos y la cantidad de plástico no reciclado.

Fecha:  27/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0442-23 de 27/02/2023

 

La empresa consultante adquiere envases de plástico a un proveedor situado en el territorio de aplicación del impuesto.

Si el proveedor debe indicar a sus clientes el contenido del plástico no reciclado y el importe del impuesto satisfecho, a pesar de que no sea contribuyente del impuesto.

En el caso planteado, aunque las empresas a las que se les adquieran los productos objeto del impuesto no tengan la condición de contribuyentes, en virtud del artículo 82.9. letra b) de la Ley, si el adquirente de los productos lo solicita, deberán consignar en la mencionada factura o certificado el importe del impuesto satisfecho por dichos productos y la cantidad de plástico no reciclado. Sin perjuicio de la salvedad establecida en el mismo artículo para el caso de que se expidan facturas simplificadas.

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