Tributación de un “trust” familiar: tributación de las distribuciones de capital y presentación del Modelo 720

Publicado: 9 marzo, 2023

Fecha:  15/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V1966-22 de 15/09/2022

 

La consultante manifiesta que era beneficiaria de un «trust» familiar constituido en 2001, por la madre de la consultante y dos personas más (los «settlors»).

La madre de la consultante falleció en 2010, recibiendo la consultante un 23,33 por ciento de la cuota de los activos subyacentes del «trust» familiar.

Asimismo, manifiesta que, en 2018, se constituyó un nuevo «trust», resultante de la escisión del primitivo «trust» familiar, a través del cual se asignan los activos y pasivos que individualizadamente había adquirido la consultante como consecuencia del fallecimiento de su madre en su calidad de beneficiaria del antiguo «trust» familiar. Todos los activos del nuevo «trust» no son activos situados, que puedan ejercitarse o cumplirse en territorio español.

Los beneficiarios del nuevo «trust» son la consultante y sus descendientes.

El «trustee» es una sociedad residente a efectos fiscales en Dakota del Sur (Estados Unidos).

La consultante, en su condición de «trust protector», puede añadir o eliminar a una persona de su condición de beneficiario.

El nuevo «trust» es un «trust» irrevocable. Sin embargo, con base en el artículo 18 del documento constitutivo del nuevo «trust», el mismo puede terminar, en todo o en parte, mediante una escritura pública ejecutada por los beneficiarios mientras vivan.

Por último, manifiesta que a partir de 2021 la consultante es residente a efectos fiscales en España. Una de las hijas beneficiarias del nuevo «trust» sería no residente a efectos fiscales en España y la otra es residente fiscal en España desde el año 2018.

Consultas:

Primera.- Con respecto a las implicaciones fiscales de las potenciales distribuciones de capital y/o del rendimiento por parte del nuevo trust constituido que se realicen en favor de la Consultante:

  • Los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios se integran en la base imponible del ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
  • En la medida en que la consultante fuera en su caso titular de los fondos prestados a la sociedad holding, la devolución por la sociedad de todo o parte del capital prestado, no tendrá efectos en el IRPF de la consultante, debiendo imputarse ésta, como antes se ha referido, los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los intereses de dichos préstamos.
  • El régimen de transparencia fiscal internacional sería aplicable a la consultante si, cumpliendo el resto de requisitos, ésta fuera titular, junto con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, de una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
  • De acuerdo con dicho precepto, el cónyuge o los familiares cuya participación debe tenerse en cuenta junto con la participación de la consultante a efectos de determinar si la participación conjunta de todos ellos es igual o superior al 50 por ciento, son únicamente los contribuyentes por este Impuesto, excluyéndose en consecuencia para dicho cómputo la participación de los no residentes.
  • En el supuesto objeto de consulta, la consultante adquirió la titularidad jurídica de la cuota correspondiente de los bienes y derechos incorporados al «trust» familiar con ocasión del fallecimiento de su madre –quien era una de las «settlor» o «grantor» de este primer «trust» familiar–. Posteriormente, se procedió a la escisión de este primer «trust» familiar del que resultaría el nuevo «trust» –que es objeto de consulta–, al cual se asignaron los bienes y derechos que recibió la consultante con ocasión del fallecimiento de su madre, y del que la consultante es beneficiaria y «trust protector».
  • Por tanto, en contestación a las consultas formuladas, se indica lo siguiente: en primer lugar, las distribuciones que, en vida de la consultante, efectúe el «trustee» a favor de los otros beneficiarios, se entenderán como transmisiones «inter vivos» realizadas directamente por parte de la consultante a favor de sus descendientes. Por otra parte, la transmisión de los activos del «trustee» a los beneficiarios descendientes de la consultante, al fallecimiento de la misma, tendría la consideración de transmisión «mortis causa». Ambas transmisiones estarán sujetas al ISD, la primera conforme al artículo 3.1.a) y la segunda conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–:

La consultante solicita la confirmación sobre si debería presentar el Modelo 720 “Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero” en su condición, mientras ella viva, como beneficiaria principal y única del nuevo trust y, por tanto, titular real. Confirmación de que su hija, IMK, residente fiscal en España, no debería presentar el Modelo 720 “Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, mientras la Consultante esté viva, toda vez que no tendría la condición de beneficiaria de dicho trust hasta el fallecimiento de la Consultante.

Si la condición de beneficiaria principal y única del nuevo trust al que se refiere la interesada le confiere la de titular o titular real de bienes o derechos de los establecidos en la normativa y no concurriese ninguna de las causas eximentes de la obligación de declarar igualmente recogidas en normativa, existirá la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa.

 

 

 

Se plantea si una escisión parcial de una entidad dedicada a la actividad agrícola puede acogerse al régimen especial de fusiones

Publicado:

Se plantea si una escisión parcial de una entidad dedicada a la actividad agrícola puede acogerse al régimen especial de fusiones cuando se pretende escindir las tres fincas rústicas en tres entidades de nueva creación. No puede acogerse porque la actividad es una.

 

Fecha:  30/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0096-23 de 30/01/2023

 

La entidad tiene como actividad la agricultura, disponiendo para ello de cuatro fincas rústicas en propiedad.

Se plantea la posibilidad de realizar una escisión parcial de tres fincas rústicas en tres entidades de nueva creación, manteniendo la primera, la cual explotará una de las fincas.

Se realizaría la operación con el objetivo de aplicar las políticas más adecuadas a cada una de las fincas, diversificar riesgos y optimizar la rentabilidad, así como tener una mayor especialización de cada tipo de sistema.

En cada finca rústica el tipo de cultivo y sistema de cultivo es distinto. Una de las fincas es de tierra calma de secano, otra de cultivo de almendros con sistema de regadío, otra es de cultivo de olivar con sistema de regadío y la última es un cultivo de olivar con sistema de secano.

Las fincas de regadío son mucho más complejas por las mayores inversiones en instalaciones y con un desarrollo técnico más avanzado que los cultivos de secano que solo utilizan el agua de lluvia.

Entendemos que cada finca forma una unidad económica autónoma capaz de funcionar con sus propios medios.

Cuestión planteada: ¿Podría considerarse ramas de actividad distintas las mencionadas anteriormente a efectos de poder aplicar el régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, reguladas en los artículos 76 a 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades?

  • (…) sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
  • Es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, de los datos que constan en el escrito de consulta se desprende que en la entidad consultante existe una sola actividad económica, la de la agricultura, y que los elementos que se pretende transmitir (tres fincas rústicas) no constituyen una rama de actividad autónoma del resto de fincas en el sentido anteriormente señalado, por cuanto la consultante no manifiesta que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas que permitiera considerar la existencia previa de dicha rama de actividad en relación con los citados elementos, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducidos y comentados, estando todos ellos afectos al desarrollo de la actividad. Por tanto, parece tratarse de una segregación de elementos patrimoniales aislados a favor de las entidades de nueva creación, por lo que la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

 

Vencimiento del plazo para interponer recurso por responsabilidad patrimonial del Estado legislador para contribuyentes sancionados modelo 720

Publicado: 8 marzo, 2023

El próximo 14 de marzo de 2023 vence el plazo para interponer recurso por responsabilidad patrimonial del Estado legislador para que determinados contribuyentes traten de recuperar las deudas y sanciones tributarias ingresadas en la Hacienda Pública derivadas de la falta de presentación del 720 o presentación fuera de plazo

Fecha:  06/03/2023

Fuente: interna

Enlace:

 

Tras la publicación en el DOUE el 14 de marzo de 2022 de la sentencia del TSJUE de 27/01/2022 del asunto C-788/19 que

Declara contrario al derecho de la UE el régimen español de ganancias patrimoniales no justificadas del IRPF e IS, así como el régimen sancionador por incumplimientos o declaración de fuera de plazo de la declaración de bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720) por ser restricción desproporcionada a la libre circulación de capitales.

 

Y la publicación de la sentencia del TSJUE de 28 de junio de 2022 del asunto C-278/20 que

Declara que el régimen español de responsabilidad patrimonial del Estado legislador incumple las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad.

 

Se abrió la oportunidad de reclamar las deudas y sanciones derivadas de incumplimientos o presentaciones fuera de plazo del modelo 720.

Esta oportunidad consiste en reclamar por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuyo plazo de interposición vence el próximo 14 de marzo de 2023, justo un año después de la publicación de la primera de las citadas sentencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Cómo registrar parcialmente los ingresos, de acuerdo con la realización exacta de los trabajos en la ejecución de obra civil de placas fotovoltaicas

Publicado:

Consulta de la DGT sobre cómo registrar parcialmente los ingresos, de acuerdo con la realización exacta de los trabajos en la realización de obra civil correspondiente a la instalación de placas fotovoltáicas.

 

Fecha:  30/01/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: V0095-23 de 30/01/2023

La sociedad consultante se dedica a la construcción de obra especializada, en concreto la obra civil correspondiente a instalaciones fotovoltaicas.

Por obligación de la contratación, la consultante emite facturas por los servicios que se van a prestar y proporcionárselas a los clientes, los cuales aprueban dichos importes y proceden a pagar posteriormente según certificaciones de obra.

Lo anterior genera un problema de la anticipación de ingresos, por aplicación del principio de devengo que no se reflejan realmente en tesorería y que siendo de importe elevado, deriva en problemas financieros importantes.

Los costes asociados a la presentación de factura de ingresos, devienen con posterioridad y en importes continuos, que no pueden frenar el impacto de las facturas de ingresos registradas y no cobradas por no haber finalizado la obra, sino solo cada una de las certificaciones parciales.

Cuestión planteada: Que se tenga a bien permitir a la sociedad, registrar de forma parcial las facturas de ingresos, de acuerdo a la realización exacta de los trabajos y de la imputación directa de los gastos que cada una de las certificaciones lleve aparejada, de forma que se tribute en el Impuesto sobre Sociedades, por la relación entre los ingresos reflejados en las facturas emitidas y los gastos realmente realizados para cada una de las obras, incrementado por el porcentaje correspondiente de beneficio real.

  • La LIS no establece ninguna especialidad en esta materia por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3, los ingresos derivados de la construcción de la obra civil correspondiente a instalaciones fotovoltaicas deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico en el que los mismos se hayan devengado de conformidad con la normativa contable aplicable, con independencia de la fecha de su cobro.
  • No obstante, de conformidad con el artículo 11 de la LIS, en caso de haberse acogido a un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo, de acuerdo con los artículos 34.4 y 38.i) del Código de comercio, el mismo resultará aplicable en el ámbito fiscal cuando haya sido aprobado por la Administración Tributaria.

 

Preguntas relativas al IVA incorporadas al INFORMA en febrero de 2023

Publicado:

Fecha:  06/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Informa 2023 IVA

 

146427 – ASTILLAS DE MADERA, SERRÍN O CORTEZAS.TIPO 5%

Aplicación del tipo temporal del 5% a los derivados de la madera, astillas, serrín, cortezas, utilizados como combustibles en calefacción y en la fabricación de pellets y briquetas.

 

146428 – HUESOS DE ACEITUNA Y CÁSCARAS PARA COMBUSTIBLE. TIPO 5%

Aplicación del tipo temporal del 5% a los huesos de aceituna y cáscaras de almendra, con destino a ser utilizados directamente como combustible.

 

146425 – GAS NATURAL LICUADO. TIPO 5%

Aplicación del tipo reducido temporal del 5% al gas natural licuado.

 

146429 – SUMINISTRO DE CALEFACCIÓN. TIPO 5%

Aplicación del tipo temporal del 5% al suministro de calefacción.

 

146431 – ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DE VIVIENDA POR PROMOTORA

Suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra de una vivienda con una promotora, cuando el anterior arrendatario desistió de ejercer la citada opción. Tributación en el IVA de la futura compraventa de dicha vivienda.

  • El uso en virtud de contratos con opción de compra suscritos con el promotor, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega.

En estas circunstancias la entrega que realice el promotor de la edificación, que ha sido destinada al arrendamiento en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra, siempre va a tener la consideración de primera entrega, sea el adquirente el propio arrendatario optante o un tercero distinto del anterior.

 

146424 – GAS NATURAL: CONCEPTOS ACCESORIOS. TIPO 5%

Aplicación del tipo reducido del 5% del IVA, temporalmente establecido en el RD-L 7/2022, a servicios relacionados con el suministro de gas natural, distintos al propio suministro, que las empresas comercializadoras facturan a sus clientes por cuenta del distribuidor (revisión meteorológica del equipo, comprobación del contador y/o lectura, canon IRC).

 

146447 – DESPACHO EN VIVIENDA HABITUAL Y DEDUCCIÓN CUOTAS SOPORTADAS

Una persona física que desarrolla la actividad de abogacía, tiene una vivienda en la que fija tanto su residencia habitual como su despacho profesionalDeducibilidad de las cuotas soportadas de IVA en los suministros contratados en la vivienda, tales como luz, agua, teléfono o internet.

  • NO serán deducibles en medida o cuantía alguna las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de que se trate de bienes de inversión. 

De acuerdo con lo anterior, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de las cuotas soportadas por los suministros contratados en la vivienda, como el agua, la luz, el teléfono o internet, NO podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, toda vez que se prevé su utilización simultánea para satisfacer necesidades de la parte del edificio destinada a vivienda.

En caso de tratarse de suministros destinados en exclusiva a la actividad empresarial o profesional, serán deducibles las cuotas soportadas por dichas adquisiciones.

 

146426 – GAS NATURAL COMPRIMIDO LICUADO. TIPO 5%

Aplicación del tipo temporal del 5% al gas natural comprimido licuado y al gas natural licuado, ambos utilizados en la propulsión de vehículos. Compatibilidad de este tipo con la bonificación extraordinaria de 0,20 euros en el precio final de determinados productos energéticos prevista en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

 

146448 – AFECTACIÓN DE PARTE DE LA VIVIENDA A LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

Una persona física dedicada a actividades de cine y teatro construye una vivienda en un terreno de su propiedad, la cual constituirá su residencia habitual, afectando una parte de la misma a su actividad artística. Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en el porcentaje de la construcción destinada a lugar de trabajo.

  • Para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversiónel objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

Tratándose de inmuebles, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, cabrá la deducción en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

La intención de afectar parte de la vivienda a la actividad empresarial o profesional es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe al sujeto pasivo de acuerdo con lo señalado en el artículo 105.1 de la LGT.

 

18 nuevas consultas publicadas en la DGT sobre el IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LOS ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLES

Publicado: 7 marzo, 2023

V0006-23 de 05/01/2023

La consultante es una sociedad cuya actividad consiste en la transformación de las bobinas que adquiere a sus proveedores en España en bobinas aptas para las máquinas envasadoras de sus clientes.

  • El devengo del impuesto se producirá en el momento en que el fabricante realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, en el territorio de aplicación del impuesto.
  • La actividad a la que se refiere la consultante, en la medida que, de acuerdo con lo indicado, no se incorpora cantidad de plástico alguna sobre la bobina que adquiere de sus proveedores españoles, no tendrá la consideración de “fabricación” a efectos de este Impuesto. Y, en consecuencia, en relación con la actividad objeto de consulta, la consultante no tendrá la consideración de contribuyente de este Impuesto.
  • El fabricante de la bobina será quien deba repercutir a la consultante el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha venta o entrega, tal y como se establece en el apartado 9 del artículo 82 de la Ley.

 

V0008-23 de 05/01/2023

Una empresa española envasadora de alimentos compra envases de plástico no reutilizables a una empresa fabricante de envases, también española. Posteriormente, vende los productos envasados a diversos clientes.

  • La empresa envasadora, no es contribuyente del impuesto, pues adquiere los envases directamente al fabricante, que es el que se constituye en contribuyente del mismo.
  • La empresa envasadora, sin embargo, y pese a no ser contribuyente, sí que queda sometida a las obligaciones que recoge la letra b) del apartado 9 del artículo 82.
  • El adquirente de los productos alimentarios envasados puede requerir de la empresa envasadora dicha información, cosa que presumiblemente hará cuando prevea solicitar una posterior devolución.
  • La empresa envasadora, por su parte, obtendrá dicha información de las menciones que deben constar en la factura que recibiera en su día por la adquisición de los envases.

 

V0009-23 de 05/01/2023

La consultante es una sociedad dedicada a la fabricación de cables para lo que adquiere intracomunitariamente e importa materias primas. Esas materias primas vienen protegidas por envases de plástico que acaban gestionados como residuos en territorio español.

  • Los envases de plástico no reutilizable sobre los que versa la consulta están incluidos en el ámbito objetivo del mismo.
  • La adquisición intracomunitaria o la importación de los envases de plástico no reutilizables incluidos en el ámbito objetivo de la ley supone la realización del hecho imponible del impuesto.
  • La consultante tendrá la consideración de contribuyente de este impuesto por la realización de las adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los envases objeto de consulta.

 

V0010-23 de 05/01/2023

La consultante es una sociedad cuya actividad principal es la fabricación en plástico de productos del sector del packaging, especializados en tapones, sistemas de cierre y dosificación, cápsulas de café, así como aplicadores de líquido y crema para la limpieza del calzado.

  • Siempre que se trate de cápsulas de café que se eliminan con el café usado le resultará de aplicación la salvedad contenida en el citado artículo 68 de la ley: “salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente”.

 

V0013-23 de 05/01/2023

La entidad consultante es una entidad residente en España dedicada a la fabricación de envases de plástico a partir de bobinas de film que adquiere a fabricantes nacionales y extranjeros. Para su proceso de fabricación adquiere bobinas de film plástico biodegradable.

  • Dentro de la categoría “plástico” se incluye la categoría “plástico biodegradable”.

 

V0016-23 de 10/01/2023

El consultante expone que las bolsas de basura, el film para conservar y las bolsas de congelación se venden en los comercios como artículos acabados para uso doméstico.

 

  1. A) Por lo que respecta a las bolsas de basura que se venden en los comercios como artículo acabado para uso doméstico, hay que señalar lo siguiente:
  • no está incluido en el ámbito objetivo del impuesto.

 

  1. B) En relación con el film para conservar que se vende en los comercios como artículo acabado para uso doméstico, hay que señalar lo siguiente:

Se trata de un artículo que está diseñado para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías.

  • este producto está incluido en el ámbito objetivo del impuesto.

 

  1. C) Por último, en cuanto a las bolsas de congelación que se venden en los comercios como artículo acabado para uso doméstico, el proceso de análisis y la conclusión subsiguiente es similar a lo que se acaba de señalar para el producto anterior:

Se trata de un artículo que está diseñado para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías.

  • no les alcanza la exclusión prevista en el último inciso del primer párrafo de la citada letra a) del artículo 68.1.
  • este producto sí que tendría la consideración de envase a los efectos del artículo 68.1.a) LRSCEC
  • este producto también está incluido en el ámbito objetivo del impuesto.

 

V0017-23 de 10/01/2023

La consultante es una sociedad dedicada a la comercialización y venta de productos químicos para el ramo de la alimentación, comercio de recipientes, envases y envolturas, así como a la importación y venta de maquinaria adecuada para la fabricación y acabado de tales manufacturas, y a cualquier otra actividad relacionada con el mencionado objeto social. Dentro de los productos que comercializa se encuentra la llamada “tripa artificial” utilizada en los embutidos.

  • La tripa artificial objeto de la consulta al estar diseñada para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías (en este caso, el embutido) y no resultarle de aplicación los criterios excluyentes de la definición de envase, sí tiene dicha consideración, por lo que forma parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

 

V0019-23 de 10/01/2023

La empresa consultante realiza adquisiciones intracomunitarias de lo que denomina “tripas sintéticas plásticas” en bobinas, para su posterior comercialización o transformación en diferentes formatos y distribución. Las tripas plásticas son suministradas por la consultante a los fabricantes de embutidos dentro del sector alimentario, quienes embuten sus productos para su posterior cocción y así obtener el producto final.

  • La adquisición intracomunitaria de un producto del ámbito objetivo del Impuesto da lugar a la realización del hecho imponible conforme al artículo 72.1 de la Ley.

 

V0020-23 de 10/01/2023

La consultante es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de envolturas, films y otros productos y soluciones para la industria cárnica. En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, se plantea si los siguientes artículos de plástico no reutilizables se encuentran dentro del ámbito objetivo del impuesto:

  1. Globos compuestos de varias capas de poliamida con finalidad decorativa o utilizados como juguete para los niños.
  2. Envolturas o pieles para salchichas o embutidos.
  3. Envolturas retráctiles sellables para carne fresca o congelada.
  4. “Interleavers”: láminas plásticas aptas para estar en contacto con los alimentos y cuya función es la de separar los loncheados con el fin de facilitar su manejo al consumidor final.
  • Las envolturas o pieles para salchichas o embutidos, las envolturas retráctiles sellables para carne fresca o congelada y las “interleavers” objeto de la consulta al estar diseñadas para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías y no resultarle de aplicación los criterios anteriormente transcritos excluyentes de la definición de envase, sí tienen dicha consideración, por lo que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, no así los globos.

 

V0021-23 de 10/01/2023

La consultante realiza adquisiciones intracomunitarias de lo que denomina tripas artificiales plásticas, en formato bobinas, directamente del fabricante. El citado producto es distribuido en el sector alimentario, entre los fabricantes de embutidos, y permite la embutición de la masa, su cocción y obtención del embutido, así como su conservación a lo largo de toda su

  • La tripa artificial objeto de la consulta al estar diseñada para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías (en este caso el embutido) y no resultarle de aplicación los criterios anteriormente transcritos excluyentes de la definición de envase, sí tiene dicha consideración, por lo que forma parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

 

V0025-23 de 10/01/2023

La entidad consultante es una empresa cárnica, que para cocer los torpedos de embutidos emplea tripas plásticas.

  • La tripa artificial objeto de la consulta al estar diseñada para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías (en este caso, el embutido) y no resultarle de aplicación los criterios anteriormente transcritos excluyentes de la definición de envase, sí tiene dicha consideración, por lo que forma parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

 

V0022-23 de 10/01/2023

La consultante es una entidad dedicada al envasado de bebidas en brik. Para realizar esta función cierran los envases con un tapón, ya formado, y fabrican, a partir de granza, la rosca del cierre.

  • La rosca de plástico, que permite el cierre del envase, forma parte del ámbito objetivo del impuesto y la consultante realiza la elaboración de un producto objeto de este Impuesto, dando lugar a la realización del hecho imponible conforme al artículo 72.1 de la Ley. Por consiguiente, la consultante es contribuyente del impuesto conforme al artículo 76 de la Ley

 

V0023-23 de 10/01/2023

La consultante es una empresa dedicada a fabricación y comercialización de productos lácteos. Para realizar esa actividad fabrica botellas a partir de granza de polietileno y de diversos colorantes o concentrados, blanco y negro, que contienen plástico y que se mezclan con la granza de polietileno durante el proceso de extrusión de las botellas.

El interesado pregunta sobre la calificación, a efectos del impuesto, de la granza de polietileno y si a los colorantes o concentrados utilizados le resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 73.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

  • La granza de polietileno y los colorantes o concentrados a los que se refiere el consultante no son productos semielaborados, y por tanto no están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. En cambio, las botellas obtenidas sí que quedan incluidas en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, al ser un envase en el sentido del artículo 68.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
  • En consecuencia, la actividad que realiza el consultante es la de fabricación dado que obtiene productos sujetos al impuesto a partir de otros productos que no lo están, como se desprende de la definición del artículo 71.1.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

 

V0024-23 de 10/01/2023

La consultante es una empresa que fabrica envases de plástico estériles y asépticos de un solo uso para la recogida de muestras para el análisis in vitro de orina, heces y esputos y legionelosis y salmonelosis. Manifiesta que para el desarrollo de esta actividad disponen de la autorización previa de funcionamiento para la fabricación de envases para la recogida de muestras para diagnóstico in vitro de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

  • Un envase para serlo debe estar destinado a contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, y dado que muestras para el análisis in vitro de orina, heces y esputos y legionelosis y salmonelosis no son mercancías, los productos objeto de la consulta no tienen la consideración de envases a efectos del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, por lo que no están sujetos a dicho impuesto.

 

 

V0026-23 de 10/01/2023

La consultante se dedica al desarrollo y fabricación integral de componentes y productos sanitarios, entre ellos, bolsas de recogida de orina estériles y no estériles bajo licencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

  • Un envase para serlo debe estar destinado a contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, y dado que muestras para el análisis in vitro de orina, heces y esputos y legionelosis y salmonelosis no son mercancías, los productos objeto de la consulta no tienen la consideración de envases a efectos del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, por lo que no están sujetos a dicho impuesto.

 

V0076-23 de 20/01/2023

La consultante fabrica una serie de embalajes de espuma de poliestireno para protección de equipos electrónicos. Además, afirma que este tipo de protección está sujeta al Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables

  • Realiza el hecho imponible fabricación conforme a lo señalado en el artículo anterior, y por tanto, ostentará la condición de contribuyente de acuerdo con lo regulado en el artículo 76 de la Ley (…)

 

V0077-23 de 20/01/2023

La consultante es una sociedad cuya actividad principal es la importación de FIBC Bags (denominadas también como Big-Bags). Son envases, con capacidades de 500 a 1500 kg, hechos de Polipropileno que por sus características técnicas pueden estar preparados para reutilizarse varias veces o para un solo uso según lo solicite el cliente. Señala que los envases que están preparados para un solo uso, están fabricados con Polipropileno virgen, material que se puede reciclar hasta 5-6 veces.

  • Tendrán la condición de reutilizables cuando hayan sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. Los contribuyentes del impuesto podrán acreditar dicha condición mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluida la correspondiente certificación emitida por la entidad acreditada al efecto al amparo de la norma “UNE-EN 13429:2005 Envases y embalajes. Reutilización” emitido por una entidad acreditada para ello.
  • En los casos en que los envases de plástico sean reutilizables no formarán parte del ámbito objetivo del impuesto y no estarán sujetos al mismo.

 

V0078-23 del 20/01/2023

La consultante solicita la devolución del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables al haber realizado una exportación de un producto integrante del ámbito objetivo del Impuesto. La solicitud de devolución se realiza a través del modelo A22. Posteriormente, dicho producto exportado es devuelto a la consultante.

  • Dicha devolución supone una importación en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, dando lugar a la realización del hecho imponible conforme al apartado 1 del artículo 72 de la Ley.
  • El impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.

 

Preguntas incorporadas al INFORMA relativas al IS durante el mes de febrero de 2023

Publicado:

Fecha:  06/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Informa 2023 IS

 

146423 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. FALTA DE DEPOSITO DE CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL

Una entidad puede aplicar la reducción de la base imponible por reserva de capitalización en la medida en que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 25 de la LIS para lo cual resulta necesario la determinación de los fondos propios atendiendo a lo dispuesto en la normativa contable sobre las partidas que los componen, sin perjuicio de las que deben excluirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la LIS.

146420 – DEDUCCIÓN POR GASTOS EN PRODUCCIONES EXTRANJERAS. RODAJE TOTAL O PARCIALMENTE FUERA DE ESPAÑA

Los gastos derivados de la contratación de actores, con residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, correspondientes a trabajos prestados parcialmente en España y parcialmente en el extranjero se podrán incluir en la base de la deducción en aquella parte de los mismos que se correspondan con el servicio realizado en territorio español.

146444 – TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO: ACTIVIDAD EFECTIVAMENTE REALIZADA

Cuando una entidad de nueva creación se da de alta en un epígrafe distinto al epígrafe en el que estaba dada de alta la socia y administradora única habrá que estar, para la aplicación o no del tipo de gravamen reducido, a la actividad económica efectivamente realizada por cada uno de ellos.

146419 – DEDUCCIÓN POR GASTOS EN PRODUCCIONES EXTRANJERAS: REALITY SHOW

La producción de un reality show, cuya emisión se haría a través de una serie de capítulos seriados que permitirían la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, sería apta para generar la deducción del artículo 36.2 de la  LIS.

146446 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. MODIFICACIÓN PERIODO IMPOSITIVO. PERIODO INFERIOR A DOCE MESES

Para determinar el incremento de fondos propios del ejercicio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre, se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio (a 31 de octubre), sin incluir los resultados de dicho ejercicio, y los fondos propios al inicio del ejercicio (a 1 de enero), sin incluir los resultados del ejercicio anterior, coincidente con el año natural.

 

Calificación como entrega de bienes o como prestación de servicios del Leasing

Publicado: 6 marzo, 2023

Contrato de arrendamiento de bienes con opción de compra (leasing). Calificación como entrega de bienes o como prestación de servicios.

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

La calificación de un contrato de arrendamiento de bienes con opción de compra como entrega de bienes o como prestación de servicios depende de que el arrendatario se haya comprometido o no a ejercitar la opción de compra. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8.Dos.5º y 11.Dos.2º las operaciones derivadas de un arrendamiento financiero, en el que no existe compromiso, por parte del arrendatario, de ejercitar la opción de compra, deben calificarse como prestaciones de servicios; solamente se califican como entrega de bienes a partir del momento en que el arrendatario se compromete a ejercitar la opción de compra.

El criterio señalado por la Ley del IVA no se corresponde plenamente con el que se deduce de la Directiva 2006/112/CE (artículo 14) y la jurisprudencia del TJUE al respecto (sentencia de 4 de octubre de 2017, asunto C-164/16, Mercedes-Benz Financial Services), según la cual, las condiciones financieras del contrato son las que determinan la calificación del mismo como entrega de bienes o como prestación de servicios.

Reitera criterio de resolución de 9 de junio de 1999 (RG: 00-07136-1996).

 

Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto. CAMBIO DE CRITERIO

Publicado:

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Infracciones del artículo 201 LGT. Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto. CAMBIO DE CRITERIO. Se adapta al criterio del TS

 

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19/01/2022, rec. cas. 7905/2020, en las infracciones del artículo 201 de la LGT, para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario, ha de estarse a los distintos periodos de liquidación del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta sancionada.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a la Doctrina anterior de este TEAC fijada en RG 1450/2013, de 22-10-2015.

Donación de farmacia a favor de las hijas a cambio de una renta vitalicia

Publicado:

Fecha:  20/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V0071-23 de 20/01/2023

 

Los consultantes son un matrimonio mayor de 65 años y sus dos hijas. El matrimonio es copropietario de una oficina de farmacia, ejerciendo la actividad económica mediante una comunidad de bienes. El matrimonio tiene intención de realizar una donación remuneratoria a favor de sus hijas, por la cual ceden la oficina de farmacia a sus dos hijas a cambio de una renta vitalicia, cuyo valor actual, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, es inferior al valor de mercado de la oficina de farmacia.

Tributación en IVA:

Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompañe de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tributación en ITP y AJD:

Primera: La operación que pretenden realizar los consultantes es una donación onerosa, por la cual un matrimonio donará una oficina de farmacia a sus hijas, recibiendo a cambio una renta vitalicia, cuyo valor actualizado es menor.

Segunda: La donación onerosa estará sujeta, tanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la parte que produzca un efecto oneroso, esto es, la parte del valor concurrente de lo donado y la carga impuesta a las donatarias, como al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la parte que se repute como donación, es decir, la parte del valor de lo donado que exceda de la carga impuesta a las donatarias.

Tercera: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión de la oficina de farmacia estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas en tanto esté no sujeta, o sujeta pero exenta, al Impuesto sobre el Valor Añadido. El impuesto deberá ser satisfecho por las hijas, adquirentes, aplicando el tipo de gravamen aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente, o en su defecto, el 4 por ciento sobre el valor de los bienes muebles, y el 6 por ciento sobre el valor de los inmuebles, en la parte coincidente con el valor de la carga que se les haya impuesto en la donación onerosa.

Cuarta: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales. Si la transmisión de la oficina de farmacia está no sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la elevación a público de la transmisión de la oficina de farmacia determinará la exigibilidad de la cuota fija, pero no de la cuota gradual en la medida que no se cumplen, simultáneamente, todos los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido.

Quinta: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una renta vitalicia estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Son contribuyentes del impuesto los padres, por su condición de pensionistas. La base imponible vendrá determinada por la aplicación de las reglas del usufructo al capital resultante de capitalizar la renta vitalicia al interés básico del Banco -–actualmente, interés legal–. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 1 por ciento.

Sexta: En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las hijas –donatarias– se produce el hecho imponible adquisición de bienes y derechos por donación, convirtiéndose en contribuyentes del impuesto. La base imponible se determinará, para cada una de las dos hijas, por la mitad del valor real de la oficina de farmacia en la parte que exceda del valor de la renta vitalicia calculado conforme a la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A la base imponible, así determinada, le resultarán de aplicación el resto de preceptos previstos para la determinación de la cuota tributaria.

 

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