Conflicto nº 11. IVA. Actividades exentas. Desdoblamiento artificioso de actividad de enseñanza de idiomas en dos sociedades para la deducción del IVA soportado

Publicado: 23 enero, 2023

Fecha:  20/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Conflicto nº 11

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «CXZ».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de creación simultánea de dos sociedades por parte de unos mismos socios, con el fin de que una de ellas arriende los locales donde se desarrolla la actividad y asuma las obras necesarias para su acondicionamiento junto con otros costes y los ceda a la otra sociedad, prestándole además otros servicios, para que esta última ejerza la actividad de enseñanza de idiomas.

 

Conflicto nº 10. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción del IVA soportado

Publicado:

Fecha:  20/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Conflicto nº 10

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «Z INMOBILIARIA».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de creación e interposición artificiosa de una entidad, Z INMOBILIARIA, que lleva a cabo la construcción de un complejo educativo y la adquisición del mobiliario necesario, para arrendarlo en condiciones ajenas a mercado a otra entidad vinculada sin derecho a la deducción del IVA Soportado, Z EDUCACIÓN, para su explotación como colegio en aplicación de un método educativo especial.

 

Aplicación del artículo 240.2 de la LGT en el supuesto en que la liquidación inicial hubiese sido ingresada. CAMBIO DE CRITERIO

Publicado: 19 enero, 2023

RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN. INTERESES DE DEMORA. Aplicación del artículo 240.2 de la Ley General Tributaria (LGT) en el supuesto en que la liquidación inicial hubiese sido ingresada. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha:  21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 21/12/2022

 

Criterio:

El cese de devengo de interés de demora previsto en el artículo 240.2 LGT por haberse excedido el plazo de duración del procedimiento económico administrativo es aplicable también a los supuestos en los que la deuda anulada no se encontrara suspendida por haber sido ingresada. Si bien la norma al contemplar el supuesto ordinario de liquidación limita el supuesto a las liquidaciones suspendidas (pues no tendría sentido que el legislador limitase el devengo de intereses a una cuota ya ingresada), dicha regla debe aplicarse no sólo a los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión, sino también a aquellos casos en los que la deuda ya estaba ingresada por el interesado, resultando finalmente otra cuota tributaria distinta y surgiendo liquidaciones contrapuestas. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (por todas STJS 46/22 de 2 de febrero, rec. 138/2020).

Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 14 de febrero de 2019 (RG 480-2017-50)  y  Resolución de 10 de febrero de 2020 (RG  8979-2015-50)

 

La DGT afirma que puede aplicarse la totalidad de la reserva de capitalización a pesar de que el primer cierre del ejercicio es inferior al año

Publicado:

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT afirma que puede aplicarse la totalidad de la reserva de capitalización a pesar de que el primer cierre del ejercicio es inferior al año tras la modificación del periodo impositivo de la entidad.

Fecha:  29/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2451-22 de 29/11/2022

 

La entidad consultante tenía el ejercicio económico coincidente con el año natural. En octubre de 2021, modifica los estatutos de la sociedad, pasando a tener un ejercicio económico no coincidente con el año natural. La fecha de cierre de cada ejercicio será el 31 de octubre. Por tanto, en el año 2021 se presentarán 2 modelos de Impuesto sobre Sociedades, el primero correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2021 que será inferior a 12 meses, y el segundo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.

En cuando a los fondos propios de la entidad consultante, el 30 de junio de 2021 se distribuyó el resultado del ejercicio 2020 íntegramente a reservas voluntarias, lo que provocó un incremento de los fondos propios.

Se pregunta

Si podría aplicarse la totalidad de la Reserva de Capitalización en el primer periodo impositivo de cierre a pesar de ser un periodo inferior a 12 meses.

Si en el segundo periodo impositivo tendría derecho a aplicar la reserva de capitalización y, en su caso, en base a qué importe.

La DGT contesta:

De acuerdo con ello, para determinar el incremento de fondos propios del ejercicio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021, se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio (a 31 de octubre de 2021), sin incluir los resultados de dicho ejercicio, y los fondos propios al inicio del ejercicio (a 1 de enero de 2021), sin incluir los resultados del ejercicio 2020, coincidente con el año natural.

Por su parte, para determinar el incremento de fondos propios del ejercicio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022, se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio (a 31 de octubre de 2022), sin incluir los resultados de dicho ejercicio, y los fondos propios al inicio del ejercicio (a 1 de noviembre de 2021), sin incluir los resultados del ejercicio anterior (el correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021).

Por tanto, si de conformidad con lo anterior, se produce un incremento de fondos propios en los periodos impositivos señalados, la entidad consultante podrá aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe de dicho incremento de los fondos propios existente en el período impositivo correspondiente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 25 de la LIS.

 

Campaña de declaraciones informativas. Información aclaratoria sobre la presentación de determinadas informativas

Publicado: 17 enero, 2023

Fecha:  16/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Campaña informativa

 

MODELO 182. Recordatorio donativos

Respecto del modelo 182 “Declaración informativa de donaciones, donativos y aportaciones recibidas”, se procede a recordar los siguientes aspectos para su correcta cumplimentación:

  • Características de los importes en concepto de donativos que pueden ser objeto de inclusión en esta declaración informativa:

En esta declaración informativa corresponde incluir exclusivamente los donativos que cumplan los requisitos legales para ser considerados como tales, es decir, únicamente aquellos que sean de carácter voluntario y no supongan una contraprestación por un bien o servicio recibido.

  • Cumplimentación del campo de “recurrencia donativos”:

El campo de recurrencia se cumplimentará por las entidades beneficiarias de los incentivos regulados en el Título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o bien por Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de financiación de partidos políticos, con las siguientes claves, según exista recurrencia o no en los donativos, donaciones o aportaciones:

Valor 1: Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado por el declarado, donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de dicha entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior.

Valor 2: Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores no se hubieran realizado por el declarado, donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de dicha entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior.

 

 

Recordatorio en materia de identificación

Se recuerdan los medios que, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pone a su disposición para realizar una correcta declaración especialmente en materia identificación:

“Servicio de consulta de terceros a efectos censales” (y el servicio web)

Agencia Tributaria: Modelos 030, 036, 037

Acceso con datos de su DNI/NIE (agenciatributaria.gob.es)

También destacar que para los No residentes que deban ser informados con el NIF de su país de residencia fiscal (modelos 289, 290, 234,..), se recuerda que para facilitar el proceso de validación del NIF en otras jurisdicciones, se facilitan los enlaces a los portales en los que se puede consultar la información de cada país con relación a la emisión, obtención y en su caso, estructura y funcionamiento del NIF correspondiente.

Agencia Tributaria: Portales web para validaciones de TIN (NIF)

Agencia Tributaria: Validaciones TIN (NIF) de los EEUU

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de DICIEMBRE

Publicado:

Fecha:  13/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  actualidad IVA

 

146209 – CONSEJO REGULADOR. PROMOCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

Un Consejo Regulador va a ejecutar un programa europeo para aumentar el conocimiento sobre la autenticidad de las denominaciones de origen protegidas europeas.  La financiación se realizará mediante subvenciones y aportaciones de los Consejos reguladores, que han suscrito un acuerdo para la ejecución del referido programa. Se pregunta por la sujeción al Impuesto.

La realización de actividades genéricas de promoción de las denominaciones de origen protegidas europeas, en la medida en que dichas actividades se realicen por los Consejos en nombre propio en el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen, NO se efectuarían en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y no se encontrarían sujetas al Impuesto.

 

146206 – CONSTRUCCIÓN DE PARQUE SOLAR EN LOS TEJADOS DE NAVES INDUSTRIALES

Aplicación de la inversión del sujeto pasivo a una ejecución de obra, para la construcción de un parque solar en los tejados de naves industriales ya construidas.

El supuesto de inversión del sujeto pasivo, previsto en el artículo 84.Uno.2º.f LIVA, se aplicará, siempre que concurran los demás requisitos previstos en el mismo y entre otros que se trate de una rehabilitación, en los siguientes casos:

  • Cuando el parque solar se construya mediante un contrato de ejecución de obra firmado con el propietariode las naves.
  • Cuando el parque solar se construya mediante un contrato de ejecución de obra firmado con otro empresario, distinto del propietario, que tenga derechos sobre las naves en virtud de un contrato de arrendamiento.
  • Cuando el parque solar se construya mediante un contrato de ejecución de obra firmado con una compañía de leasing, por encargo del propietario de las naves, que tendrá derechos sobre el parque solar en virtud de un contrato de arrendamiento financiero.

 

146208 – CONCURSO GASTRONÓMICO EN EL QUE PARTICIPAN BARES Y RESTAURANTES

Una sociedad organiza un concurso gastronómico en el que participan bares y restaurantes de la ciudad, previamente inscritos. Estos establecimientos ofertan tapas a sus clientes según las bases del concurso y optan a premios del jurado y del público de entre 500 y 2500 euros. Sujeción.

Esta prestación de servicios se entiende efectuada en el ejercicio de su actividad y, por tanto, se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

146163 – REFACTURACIÓN GASTOS DE RESTAURANTE. TIPO APLICABLE

Una entidad organiza un encuentro empresarial que incluye una comida en el restaurante de un hotel. El hotel expide la factura correspondiente al servicio de restauración a la entidad organizadora, repercutiendo el IVA al tipo del 10 por ciento. Tipo impositivo aplicable por la organizadora del evento si refactura únicamente el servicio de restauración a los asistentes al acto.

Es necesario distinguir cuando la refacturación se refiere exclusivamente a un gasto soportado por el sujeto pasivo que se refactura a su cliente o, por el contrario, se realiza en el marco de una entrega de bienes o de una prestación de servicios respecto de los que podría tener la consideración de accesorio.

Para el primero de los supuestos, la refacturación de gastos es una prestación de servicios sujeta y no exenta, por la que deberá repercutirse el Impuesto al tipo general.

Cuando la refacturación de un gasto se realiza en el marco de una entrega de bienes o de una prestación de servicios, con la que guarde relación pero que sea distinta del gasto refacturado, cabe plantearse si los mismos constituyen una única operación o por el contrario se trata de operaciones autónomas e independientes. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Cuando los gastos refacturados formen parte de una prestación de servicios o entrega de bienes que constituya una prestación o entrega única para su destinatario, los gastos refacturados serán accesorios de la prestación principal y recibirán el mismo tratamiento que esta última.

La refacturación de gastos consultada constituye una prestación de servicios independiente, por la que deberá repercutirse el correspondiente Impuesto al tipo general del 21%.

 

146207 – SERVICIO DE MONITORES PARA NIÑOS

Ayuntamiento que contrata a una entidad mercantil para prestar un servicio de atención a niños con monitores, con el fin de conciliar la vida familiar y laboral de los padres. Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 20.uno.9º LIVA, estarán sujetos pero exentos los servicios de monitorización  prestados por una entidad mercantil al ayuntamiento, consistentes en la atención, apoyo y vigilancia prestados por monitores a niños en los centros docentes durante el horario de comedor escolar y en el recreo posterior, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas. Esta exención es aplicable tanto si la facturación se realiza al centro docente o a un Ayuntamiento, como si se realiza directamente a los padres de los niños.

Por otro lado, tributarán al tipo reducido del 10% los servicios de monitores para otras actividades como las extraescolares, excursiones, transporte, campamentos o viajes, prestados por entidades que no tengan la consideración de entidades o establecimientos privados de carácter social. En caso de tener la entidad esta consideración, estos servicios estarán exentos por el artículo 20.uno.8º,a LIVA .

 

Novedades del IS publicadas en el INFORMA durante el mes de DICIEMBRE

Publicado: 16 enero, 2023

Fecha:  13/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  actualidad IS

 

146171 – GASTOS NO DEDUCIBLES. GASTOS CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO

Una sociedad, que forma parte de un grupo, vende los productos que fabrica por debajo del coste de producción esto determina bases imponibles negativas individuales en el IS, esta práctica es contraria a la Ley de la Cadena Alimentaria.

¿Es deducible el gasto de acuerdo con el artículo 15f) de la LIS?

Respuesta

El artículo 15 letra f de la LIS establece que no son deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de febrero de 2021 establece (……) las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, como sobornos y otras conductas similares (……).

Por tanto, entendemos que el incumplimiento del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de la Cadena Alimentaria, no puede determinar la inadmisibilidad del gasto mencionado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

 

146170 – PAGOS FRACCIONADOS. OBLIGACIÓN MODALIDAD 40.3 LIS EN SUPUESTO VENTAS EN CANARIAS

Una empresa radicada en la Península, pero con un establecimiento en Canarias tiene un INCN en 2021 de más de 6 millones de euros si se incluyen las ventas hechas en Canarias sometidas al IGIC, pero inferior a esa cifra si se excluyen estas ventas.

¿Tiene la sociedad para 2022 la obligación de calcular los pagos fraccionados según la modalidad prevista en el artículo 40.3 LIS?

Respuesta

El artículo 40.3 de la LIS establece que están obligados a aplicar la modalidad prevista en ese apartado, para el cálculo de los pagos fraccionados, los contribuyentes cuyo INCN haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado, sin que se vea afectado por el importe neto de la cifra de negocios del propio período impositivo. La LIS no define lo que se entiende por importe neto de la cifra de negocios. No obstante, el artículo 35.2 del Código de Comercio regula que componentes determinan dicho importe. Así, el importe neto de la cifra de negocios de la entidad será la que se desprenda de la normativa contable de aplicación, sin que la LIS regule ninguna especialidad al respecto.

Por otro lado, la superación de la cantidad de 6.010.121,04 euros de volumen de operaciones durante un año natural, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA y, en caso de contribuyentes domiciliados en Canarias, el artículo 51 de la Ley 20/1991, implica pasar a tener la consideración de gran empresa a efectos tributarios.

Por tanto, para que cálculo de los pagos fraccionados utilizando la modalidad del 40.3 de la LIS sea obligatoria habrá que estar al importe neto de la cifra de negocios mientras que, para la consideración, o no, de gran empresa se tendrá que tener en cuenta en volumen de operaciones calculado conforme al artículo 121 de la Ley del IVA.

 

El gasto de la licencia municipal de obras puede incluirse en la base de la deducción por mejora energética

Publicado:

DEDUCCIÓN POR INSTALACIÓN DE PLACAS. El gasto de la licencia municipal de obras puede incluirse en la base de la deducción por obras de mejora de eficiencia energética

 

Fecha:  30/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2460-22 de 30/11/2023

 

El consultante está realizando obras en su vivienda unifamiliar para la instalación de placas solares con la finalidad de reducir el consumo de energía primaria no renovable.

Posibilidad de incluir en la base de deducción el importe correspondiente a la licencia municipal necesaria para la realización de las obras a efectos de la aplicación de la deducción por obras para la mejora de la eficiencia energética en viviendas prevista en la disposición adicional 50ª de la LIRPF.

A los efectos de determinar la base de la deducción, se considerarán las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024 por la realización de las obras (con independencia de que exista o no financiación ajena) teniendo en cuenta que la base máxima anual de la deducción es de 5.000 euros. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil. Asimismo, de la base de la deducción se deberán descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

Teniendo en cuenta lo anterior y en respuesta a la consulta planteada, el importe correspondiente a la licencia de obras municipal se considera un gasto necesario para el desarrollo de la propia obra, ya que no sería posible la ejecución de la misma sin este documento. Por tanto, las cantidades que se destinen a la obtención de la licencia se podrán incluir en la base de deducción.

 

Competencias de comprobación de los órganos de gestión respecto de las entidades que tributan en regímenes especiales a la vista de la STS de 23-03-2021

Publicado: 15 enero, 2023

Competencias de comprobación de los órganos de gestión respecto de las entidades que tributan en regímenes especiales a la vista de la STS de 23-03-2021 (rec. nº. 3588/2019).

Fecha:  19/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/12/2022

 

Criterio:

Todas aquellas actuaciones que impliquen investigaciones o comprobaciones sobre obligados tributarios acogidos a los regímenes especiales previstos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, deben ser llevadas a cabo por los órganos de inspección, sin que los órganos de gestión tributaria sean competentes; ello no obsta para que comprobaciones que nada tienen que ver con el régimen especial, aunque la sociedad objeto de comprobación tribute en régimen especial, a criterio de este TEAC, puedan ser realizadas por los órganos de gestión tributaria.

Reitera criterio de RG 5963/2021, de 4-10-2022.

La reventa de un vehículo automóvil que adquirió un autónomo para su actividad, en cuya adquisición se aplicó la deducción del 50% de IVA

Publicado: 12 enero, 2023

REVENTA VEHÍCULO AFECTO AL 50%. La reventa de un vehículo automóvil que adquirió un autónomo para su actividad, en cuya adquisición se aplicó la deducción del 50% de IVA, queda sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje.

 

Fecha:  21/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2209-22 de 21/10/2022

 

El consultante es un autónomo que hace tres años adquirió un vehículo de segunda mano soportando la preceptiva cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deduciéndose la misma. Ahora se ha dado de baja en la actividad que realizaba y sopesa vender el vehículo objeto de la presente consulta.

Pretende conocer las implicaciones que se derivan de la situación descrita a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Por consiguiente, si el vehículo consultado ha estado afecto al patrimonio empresarial en un cincuenta por ciento, u otro porcentaje de afectación, la base imponible del Impuesto en la entrega del mismo debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento, o del porcentaje que no estuvo afecto, se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio, que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992.

 

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