Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deuda a los responsables

Publicado: 16 diciembre, 2022

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2 a) LGT. Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deuda a los responsables. CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 21/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 21/11/2022

 

Criterio:

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022 dictada en el recurso de casación nº  6321/2020  que contradice la doctrina mantenida por este Tribunal Central (resolución de 21 de julio de 2016 dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio  RG 00-2288-2016), las actuaciones recaudatorias que tienen el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, no interrumpen el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria del art 42.2.a)

 

NOTA: Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 21 de julio de 2016 (RG 2288-2016) y de fecha 30 de septiembre de 2015 (RG 1302-2015), ambas dictadas en recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio.

 

Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas a los responsables

Publicado:

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2 a) LGT. Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas a los responsables. CAMBIO DE CRITERIO

 

Fecha: 13/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 13/12/2022

Criterio:

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022 dictada en el recurso de casación nº  6321/2020  que contradice la doctrina mantenida por este Tribunal Central (resolución de 21 de julio de 2016 dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio  RG 00-2288-2016), el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria del art 42.2.a) no se interrumpe por las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal u otros obligados ya declarados, ni tampoco queda suspendido por la declaración de concurso del deudor principal.

 

NOTA: Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 21 de julio de 2016 (RG 2288-2016) y de fecha 30 de septiembre de 2015 (RG 1302-2015), ambas dictadas en recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio.

 

La transmisión de elementos integrantes de una unidad económica autónoma no está sujeta al IVA a pesar de que no se transmita en su totalidad

Publicado:

Fecha: 29/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2081-22 de 29/09/2022

 

Se trata del caso de una transmisión de cartera de pólizas de seguro en la que se incluye todos los contratos necesarios para la distribución, provisiones y gestión. En esta transmisión no incluye ni el local en que la entidad desarrolla la actividad ni los derechos de propiedad intelectual.

En este sentido cabe destacar que la exclusión de determinados elementos patrimoniales en las operaciones de transmisión de patrimonio empresarial como ocurre en el supuesto objeto de consulta no constituyen obstáculo, a priori, para poder considerar la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 a condición de que los elementos efectivamente transmitidos se acompañen de la necesaria estructura organizativa de factores producción materiales y humanos necesarios para considerar que se transmite una unidad económica capaz de funcionar de manera autónoma.

Descendiendo al supuesto objeto de consulta, de la información suministrada parece que van a ser objeto de transmisión una serie de activos y pasivos referidos al ejercicio de la actividad aseguradora de forma que el inmueble donde se desarrolla la actividad, así como los derechos de propiedad intelectual parecen que no serían elementos patrimoniales consustanciales y necesarios para que la transmisión de los elementos objeto de cesión constituyan la transmisión de una empresa en funcionamiento y que la unidad económica autónoma transmitida pueda funcionar por sus propios medios.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido

Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensión

Publicado: 15 diciembre, 2022

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensión.

Fecha: 16/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 16/11/2022

 

Criterio:

Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto de 26 de septiembre de 2019, por el que inadmite el recurso de casación nº 889/2019. Dice el Alto Tribunal: “(…) El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT , motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1 , precisando, literalmente: «…3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior». La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.»

 

Inclusión de las obras conexas a efectos de calcular el porcentaje previsto en el apartado 1º del artículo 20

Publicado:

EXENCIÓN DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES ENTREGAS DE EDIFICACIONES. Obras de rehabilitación. Inclusión de las obras conexas a efectos de calcular el porcentaje previsto en el apartado 1º del artículo 20.Uno. 22º B) de la Ley del Impuesto.

Fecha: 21/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 21/11/2022

 

Criterio:

Las obras conexas a las de rehabilitación se computan a efectos de verificar si se cumple el requisito previsto en el apartado 1º del art. 20.Uno.22º B) de la Ley del IVA y, en consecuencia, determinar si se trata de obras de rehabilitación.

La calificación de “obras conexas” requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, que su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y de las obras análogas a éstas. En caso de ser superior, no se cumplirían los requisitos legales para su calificación como obras conexas, por lo que su importe tampoco se sumaría al de las obras estructurales o análogas, a efectos de comprobar el cumplimiento de que dicha suma exceda del 50% del coste total del proyecto.

Reitera el criterio de la resolución de 22 de febrero de 2022, RG 00/05874/2019.

 

Suspensión del plazo para solicitar la devolución del IVA por el procedimiento especial de no establecidos a causa del COVID

Publicado:

Suspensión del plazo para solicitar la devolución del IVA por el procedimiento especial de no establecidos, por la vigencia del estado de alarma producido por la situación socio-sanitaria derivada del Covid 19.

Fecha: 21/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAR de 21/11/2022

 

Criterio:

El plazo para solicitar la devolución del IVA por el procedimiento especial a los sujetos no establecidos, regulada en el artículo 119 de la Ley de IVA, es un plazo de caducidad que concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera la solicitud.

La Disposición Adicional 4ª relativa a la «suspensión de plazos de prescripción y caducidad», del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 18-3-2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarían suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

El plazo para solicitar la devolución del IVA no establecidos, siendo un plazo de caducidad, se vio suspendido desde el 14 marzo, día en el que entró en vigor el Real Decreto 463/2020, hasta el 3 de junio, de acuerdo al artículo 10 Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, es decir, por un período de 82 días.

Se reitera criterio en RG 00/01368/2021 (21-11-22).

Criterio relacionado con RG 00/02436/2021 (23-03-22), relativo a la suspensión del plazo para solicitar en IS el reconocimiento de  beneficios fiscales, en relación con acontecimientos de especial interés.

 

Una interfaz que presta servicios de intermediación para reserva de habitaciones de hoteles es “intermediaria” aunque actúe en nombre propio

Publicado:

IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES (IDSS). Una interfaz que presta servicios de intermediación para reserva de habitaciones de hoteles es “intermediaria” aunque actúe en nombre propio

Fecha: 31/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2295-22 de 31/10/2022

 

La consultante es un grupo multinacional que presta servicios de viajes. Es propietaria de una plataforma en línea permite a sus usuarios reservar habitaciones en diferentes hoteles.

En función de las circunstancias y los contratos suscritos con los hoteles, puede actuar en nombre propio o en nombre de los propios hoteles. A efectos prácticos el régimen en ambos supuestos es muy similar, siendo las únicas diferencias reseñables la exigencia del pago anticipado de la habitación y el acceso al programa de recompensas por fidelización cuando la entidad actúa en nombre propio.

Actúa entonces de 2 formas:

  • la consultante actúa en nombre propio y por cuenta de los hoteles, los viajeros no contratan directamente con los hoteles. En su lugar, la contratación de la estancia en el hotel se hace con la consultante a través de la interfaz digital de esta. Posteriormente, la consultante contrata la habitación en nombre propio y por cuenta del viajero y solamente cuando el viajero ha reservado y pagado la habitación a través de su interfaz.

El viajero paga a la consultante, que transfiere la cantidad recibida al hotel una vez descontada su comisión.

  • Frente a esto, en aquellos casos en los que la consultante actúa en nombre y por cuenta de los hoteles, los viajeros pagan directamente a los hoteles y son estos los que pagan a la consultante. Así pues, en estos casos sí es posible reservar una habitación sin efectuar previamente el pago.

De lo expuesto se concluye que la actuación de la consultante es esencialmente similar tanto cuando actúa en nombre propio como cuando lo hace en nombre de los hoteles.

La DGT concluye que la consultante presta un servicio de intermediación en línea cuando actúa en nombre propio y por cuenta de los hoteles.

Para llegar a esta conclusión debe partirse de que, si bien la Resolución señala que “solo puede ser considerado como «intermediario» quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media, es decir, quien percibe una retribución o comisión por la consecución de un resultado, el que determine la operación subyacente”, esto no debe ser entendido en términos formalistas, que llevarían a que solo se pudieran considerar intermediación aquellos casos en los que se actúe en nombre y por cuenta ajena. La exclusión de dicho criterio responde precisamente a la necesidad de atender a la sustancia jurídica y económica, evitando así que las formas jurídicas impidan la debida calificación de las operaciones.

La DGT entiende que debe considerarse que la entidad realiza un servicio de intermediación sujeto al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aun en el caso de que la entidad actúe en nombre propio y por cuenta de los hoteles.

 

Sociedad civil que alquila inmuebles se considera contribuyente del IS, aunque no cuente con medios para esta actividad

Publicado: 14 diciembre, 2022

CONTRIBUYENTES DEL IS. Sociedad civil. Actividad accesoria o no. Una sociedad civil que alquila inmuebles se considera contribuyente del IS, aunque no cuente con medios para esta actividad

Fecha: 22/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 22/09/2022

 

Criterio:

Cuando una sociedad civil ejerce dos o más actividades, si una de ellas tiene «objeto mercantil», desde la entrada en vigor de la Ley 27/2014 se la debe considerar sujeto pasivo del IS, siendo irrelevante que esa actividad sea accesoria.

En el presente caso, nos encontramos ante una sociedad civil que, desde su constitución el 3 de octubre de 2012, se dedica a la actividad agrícola, percibiendo, además, rentas por el arrendamiento de una finca rústica y de un local comercial de su propiedad.

En consonancia con lo establecido en el artículo 326 del Código de Comercio, tendrán objeto mercantil todas aquellas sociedades civiles que se dediquen a la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, quedando excluidas las sociedades que se dediquen a actividades agrícolas, forestales, mineras y de carácter profesional.

La realización de una actividad de arrendamiento de inmuebles determina el carácter mercantil de la XZ, al no tratarse de una actividad excluida del Código de Comercio. Es por ello que las conclusiones de la Oficina Gestora, confirmadas por el TEAR de Andalucía, han de ser de nuevo confirmadas por este TEAC.

Una sociedad civil cuya actividad es el arrendamiento de inmuebles aunque ésta se realice sin contar con medios materiales ni personales, tiene personalidad jurídica y objeto mercantil, por lo que es contribuyente del IS, sin perjuicio de que pueda considerarse que no ejerce una actividad económica a efectos tributarios.

Adicionalmente, alega la actora que la sociedad civil carece de objeto mercantil dado que no realiza actividad empresarial o económica alguna, al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 5.1 de la LIS, no constituyendo una «empresa» en el sentido gramatical del término.

A este respecto se hace necesario destacar que el hecho de que la actividad principal sea agrícola no desvirtúa su consideración del contribuyente del Impuesto, puesto que una sociedad civil que desarrolla varias actividades, unas con objeto mercantil y otras no mercantiles, se entiende contribuyente del IS. En este sentido se ha pronunciado este órgano revisor en la reciente resolución de 24 de mayo de 2022, RG 00-08505-2021.

Reitera criterio de Resolución TEAC de 24-05-2022 (RG 8505/2021)

 

El TEAR de Baleares examina la tributación en el IP por obligación real por un no residente

Publicado:

Obligación real de no residentes. El TEAR de Baleares examina la tributación en el IP por obligación real por un no residente (Alemán) titular indirecto de un inmueble y de una cuenta bancaria.

Fecha: 28/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAR de Baleares de 28/09/2022

 

Criterio:
1ª Cuestión.-
La titularidad indirecta de bienes inmuebles en territorio español no queda sujeta a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real de contribuir (criterio ya incluido en DYCTEA: 07/01137/2019/00/0 de 29.09.2021). Consulta DGT V2070-21 de 9.07.2021.

2ª Cuestión.- El saldo de una cuenta bancaria abierta en España no debe incluirse en la base imponible del citado Impuesto:

1º) El reclamante es no residente en territorio español;

2º) El reclamante ha aportado un certificado de residencia fiscal, emitido por la autoridad fiscal alemana, a los efectos de la aplicación del Convenio firmado entre España y Alemania;

3º) Siendo aplicable el citado Convenio, hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 21;

4º) Del citado precepto se deduce que el Estado español no puede exigir el pago por este impuesto (IP obligación real) al margen de los supuestos expresamente contemplados en el indicado artículo;

5º) Que las cuentas bancarias titularidad de un no residente deben incluirse en el apartado 5 del citado precepto;

6º) Que el mencionado apartado 5 determina que estos bienes (en concreto, las cuentas bancarias), solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del titular de las mismas, en este caso, Alemania;

7º) Que el reclamante es residente en Alemania y tiene derecho a la aplicación de las normas del Convenio.

 

La transmisión de la totalidad de las participaciones en sociedades filiales gestionadas está no sujeta a IVA

Publicado: 13 diciembre, 2022

Fecha: 05/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta DGT V2109/22 de 05/10/2022

 

La consultante es una entidad mercantil cabecera de un grupo societario que va a transmitir una de sus líneas de negocio a una entidad independiente no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Para ello, la consultante va a transmitir todas sus participaciones en la entidad holding que agrupará todas las entidades que desarrollan dicha línea de negocio. Previamente a dicha transmisión, para que todas estas entidades queden agrupadas bajo el referido holding, la consultante realizará una operación de canje de valores por la que aportará el cien por cien de las participaciones en todas las referidas entidades a dicha entidad holding a cambio del cien por cien de las participaciones de esta entidad.

Todas las entidades que se agruparán bajo el holding que va a transmitirse por la consultante son entidades operativas con una estructura de medios humanos y materiales suficientes para el desarrollo de su respectiva actividad empresarial. Además, la entidad consultante ha participado en la gestión de todas estas entidades participadas.

En consecuencia con lo expuesto, puede señalarse que a la transmisión por parte de la consultante de la totalidad de las participaciones de una entidad holding que, en el supuesto objeto de consulta, comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, de tal forma que cada una de ellas consta de un conjunto de elementos materiales y humanos que, formando parte de su patrimonio empresarial o profesional, que constituye una unidad económica autónoma en los términos previstos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, le resultará de aplicación también el supuesto de no sujeción.

En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

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