La factura de la intermediación de un abogado para la venta de unas acciones no cotizadas es gasto deducible.

Publicado: 25 noviembre, 2022

ABOGADOS. GASTO EN LA TRASMISIÓN DE ACCIONES. La factura de la intermediación de un abogado para la venta de unas acciones no cotizadas es gasto deducible.

 

Fecha: 06/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2113-22 de 06/10/2022

 

En 2021 el consultante vendió las acciones de una sociedad anónima no cotizada en bolsa. En dicha operación para la intermediación, negociación y gestiones diversas se contrataron los servicios de un abogado.

Incidencia de los gastos de abogado en la cuantificación de la ganancia patrimonial.

Conforme con esta regulación normativa, y una vez obtenido el valor de transmisión de las acciones —en los términos que establece el artículo 37.1.b) transcrito—, cabe afirmar que de este valor de transmisión podrán deducirse —en aplicación de lo dispuesto en el también reproducido artículo 35.2— los gastos objeto de consulta (los honorarios de abogado contratado por el consultante para negociar la operación de venta), siempre que la intervención del letrado se corresponda con labores relacionadas con la propia operación de venta de las acciones, circunstancia que no cabría apreciar respecto a labores relacionadas con la intervención profesional del abogado para solventar discrepancias que pudiera venir manteniendo el consultante con los restantes socios o con la sociedad por otros asuntos ajenos a los correspondientes a la negociación de la transmisión de las acciones.

 

El IVA en el caso de que el cliente del abogado reciba una indemnización por costas judiciales además del pago de honorarios

Publicado:

ABOGADOS. COSTAS JUDICIALES. Consulta que analiza el IVA en el caso de que el cliente del abogado reciba una indemnización por costas judiciales además del pago de honorarios.

 

Fecha: 05/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2110-22 de 05/10/2022

 

El consultante es una persona física que ejerce la profesión de abogado y que en un procedimiento judicial su cliente resultó vencedor y la parte perdedora fue condenada al pago de las costas judiciales si bien, el importe de estas costas judiciales que fueron satisfechas a su cliente, calculadas según los criterios colegiales, son superiores a los honorarios que el consultante va a percibir de su cliente.

Si el consultante es responsable del pago del diferencial existente entre la cuota del IVA que pudiera recibir su cliente al cobrar la indemnización por costas judiciales y la repercutida a éste por el propio consultante por sus honorarios.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de que el origen del importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica, prestada a la persona que ha ganado el pleito, será la citada persona la destinataria de dichos servicios. En ningún caso será el destinatario del servicio de defensa jurídica el obligado al pago de las costas, puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora.

De conformidad con lo anterior, el abogado y procurador de la parte ganadora deberán facturar sus servicios a la misma como destinataria de tales servicios, teniendo que repercutir el IVA al tipo general del 21 por ciento y siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas, tal y como establece el artículo 78 de la Ley 37/1992.

Por su parte, la parte perdedora que resulte condenada al pago de las costas en el procedimiento judicial, deberá hacer frente al pago del importe que se determine por el juez en el procedimiento de tasación de costas incluido, en su caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, que gravó las prestaciones de servicios de asistencia jurídica prestadas a la parte ganadora del procedimiento. Esta indemnización no constituye una operación sujeta al Impuesto, por lo que no habrá una nueva repercusión ni se deberá expedir factura con la parte perdedora como destinataria.

Por lo tanto, tal y como se ha manifestado en la referida consulta V0288-22, el pago de la indemnización por costas judiciales al cliente del consultante es una indemnización que no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, con lo anterior, no se producirá el devengo del IVA con el pago de la indemnización por costas judiciales, con independencia de que para el cálculo de la misma sí se tenga en cuenta la cuota del Impuesto que se hubiera devengado como consecuencia de la prestación de los servicios de abogacía por parte del abogado a su cliente.

 

Suspensión de las sanciones en la vía contencioso-administrativa

Publicado: 24 noviembre, 2022

Fecha: 16/11/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace:  Resolución del TEAC de 18/10/2022

 

Criterio:

La suspensión ex lege de las sanciones que se produce con ocasión de su impugnación en vía administrativa o económico-administrativa, no se mantiene en vía contencioso-administrativa por más tiempo que el establecido para interponer el correspondiente recurso en esta vía. Para obtener la suspensión durante el desarrollo del proceso contencioso-administrativo ha de solicitarse expresamente al tribunal de Justicia correspondiente, manteniéndose la suspensión hasta que se pronuncie el tribunal sobre la misma, debiendo estarse a los términos de la decisión judicial.

 

Unificación de criterio

 

Hecho imponible del IVA en prestación de servicios de urbanización por una Junta de compensación

Publicado:

HECHO IMPONIBLE. Prestación de servicios de urbanización por una Junta de compensación. Adjudicación por los juntacompensantes de derechos de aprovechamiento sobre terrenos con ocasión de la aprobación y publicación de la modificación del proyecto de reparcelación. Sujeción al impuesto. No aplicación de exención. Devengo.

Fecha: 16/11/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2022

Criterio:

La Junta de compensación, encargada de la gestión del proceso urbanístico, presta servicios en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, teniendo la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto y siendo destinatarios de los mismos los propios juntacompensantes.

Asimismo, la cesión de derechos de aprovechamiento sobre terrenos efectuada por los juntacompensantes a la Junta de comprensación, en pago de los servicios prestados por ésta, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto a la que no es de aplicación la exención regulada en el artículo 20.1.20º de la Ley 37/1992.

El devengo del impuesto en esta entrega se producirá cuando los derechos de aprovechamiento urbanístico se pongan a disposición de la Junta adquirente, entendiéndose que esto ocurre cuando el acto de reparcelación surta efectos mediante su notificación a los interesados o su publicación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, prevaleciendo la publicación que se produzca con anterioridad en el tiempo.

Reitera criterio de RG 00-01386-2010 (14-03-2013).

 

Definición de la figura de “productor» en la deducción por inversión en productores cinematográficas

Publicado:

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS. Definición de la figura de “productor».

Fecha: 22/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 22/09/2022

 

Criterio:

Las claves para la delimitación del concepto de productor, a efectos del beneficio fiscal son:

– Iniciativa: entendida como capacidad de decisión sobre la realización de la obra y su factura (entendido el término no como documento que refleja un precio sino como «hechura» o modo de quedar definitivamente plasmada la obra).

– Responsabilidad o asunción del riesgo de producción.

– Titularidad de los derechos derivados de la propiedad de la obra audiovisual.

Estas notas han de examinarse caso por caso a la vista de los contratos y demás documentación obrante en el expediente.

En el presente caso se concluye que la AIE no ha tenido intervención decisoria alguna  en los elementos y factores determinantes de la película, tanto en términos de producción como comerciales; no solo el diseño completo y exhaustivo de la producción cinematográfica viene prefijado a la AIE, sino que tampoco tiene capacidad de decisión de elementos relevantes de la producción que pudiesen quedar pendientes cuando ella se incorpora ni de modificación de los existentes; se le concede hacer propuestas pero siempre supeditado a la aprobación del coproductor americano y sin que este tenga obligación de aceptarlas.

No tiene responsabilidad, no hay asunción de riesgo de producción, lo que se desprende de una pluralidad de datos, entre otros:  no responde del buen fin de la producción; quien lo hace es una filial del coproductor americano; la AIE y sus inversores quedan cubiertos de cualquier contingencia, según la figura habilitada para ello por el Grupo del coproductor americano.

Tampoco concurre responsabilidad o riesgo empresarial, es decir, riesgo y ventura derivado de la percepción de un beneficio desconocido, en el ejercicio de la actividad empresarial de producción cinematográfica. La AIE funciona como mero canalizador o vehiculador de recursos financieros obtenidos de una entidad financiera. La estructuración de la operación pone de manifiesto que se elimina la incertidumbre para la AIE en el resultado de la actividad productora. El riesgo que arrostra en su actividad de inversión financiera es puramente el crediticio motivado por una reducción o retraso en los flujos de efectivo previstos, debido a una eventual insolvencia de la entidad responsable del reintegro de las cantidades.

Es ilustrativo que el único riesgo que no asume el Grupo del coproductor americano sea el que la estructura fiscal ideada no resultara “idónea”; es decir, no cubre las consecuencias para los inversores de una eventual inadecuación de la estructura habilitada para cualificar el derecho a los créditos fiscales correspondientes a las producciones cinematográficas.

En cuanto a la titularidad de los derechos se ve contradicha por el contrato de distribución firmado por AIE con una filial del Grupo del coproductor americano; impuesta además en el paquete de acuerdos para la celebración del contrato de coproducción. Aun cuando formalmente se estipula ese contrato de distribución por 8 años (periodo que en términos generales habría de ponerse en relación con el marco temporal más amplio en que pueden ejercerse los derechos de explotación reconocidos a los productores, de 50 años, tal como tiene dicho la SAN de 22/09/2021), en el presente caso, de las concretas circunstancias concurrentes (configuración de la cesión  completa y exhaustiva del derecho irrevocable de cualquier modalidad de explotación, unido a la previsión de una opción de compra, prevista como condición de la eficacia del contrato de producción,  que se ejercita como estaba previsto) se desprende que no retuvo ni recuperó los derechos de explotación de la película.

Se reitera criterio TEAC de resolución de 12-03-2020 (RG 4680/2017).

 

Diferenciación entre «Instrumento financiero» e «Instrumento de patrimonio»

Publicado:

GASTOS FINANCIEROS. Diferenciación entre «Instrumento financiero» e «Instrumento de patrimonio».

Fecha: 24/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/10/2022

 

Criterio:

A tenor de lo dicho por Resolución del ICAC de 05-03-2019 si el emisor de un activo (v. gr. prima de emisión de acciones) se compromete a pagar un dividendo al tenedor de las acciones, la calificación correcta del importe del pago para el receptor del mismo es la de “instrumento financiero” (y no como de «instrumento de patrimonio»), debiéndose por tanto calificar el importe de dicho dividendo obligatorio como de gasto financiero para el perceptor.

 

Se reitera criterio TEAC de resolución de 22-02-2021 (RG 2011-2019)

 

Créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos. Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago

Publicado: 23 noviembre, 2022

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos. Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago. Dies a quo.

Fecha: 16/11/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace:  Resolución del TEAC de 16/11/2022

 

Criterio:

En caso de créditos concursales ordinarios y subordinados, no reconocidos, cuyo plazo de pago en período voluntario no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado, no hubiera concluido a la fecha de la declaración del concurso, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de los mismos nace con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio.

Cuando al tiempo de la declaración de concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

Unificación de criterio

 

Ejecución de resoluciones económico-administrativas. Plazo para ejecutar resoluciones económico administrativas estimatorias en parte por razones de fondo

Publicado:

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. Ejecución de resoluciones económico-administrativas. Plazo  para ejecutar resoluciones económico administrativas estimatorias en parte por razones de fondo. Dies a quo. CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 24/10/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/10/2022

 

Criterio:

Atendiendo al criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2022 (rec. Casación nº 5625/2020) y de 19 de noviembre de 2020 (19/11/2020 (núm. rec. casación 4911/2018), el plazo de que dispone la AEAT para la ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente por razones de fondo una liquidación dictada en un procedimiento de gestión es el de un mes del artículo 239.3 de la LGT, a contar desde que conste su registro en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, la única consecuencia anudada al exceso del plazo de un mes, según el criterio expuesto del Alto Tribunal, es la no exigencia de intereses de demora.

Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 23 de marzo de 2022 (RG 5289/2021) en cuanto al dies a quo del plazo del mes del artículo  239.3 LGT, que  se contaba a partir de la entrada de la Resolución en el órgano encargado de su ejecución.

 

Suspensión de las sanciones en la vía contencioso-administrativa

Publicado: 21 noviembre, 2022

Fecha: 18/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resiolución del TEAC de 18/10/2022

 

Criterio:

La suspensión ex lege de las sanciones que se produce con ocasión de su impugnación en vía administrativa o económico-administrativa, no se mantiene en vía contencioso-administrativa por más tiempo que el establecido para interponer el correspondiente recurso en esta vía. Para obtener la suspensión durante el desarrollo del proceso contencioso-administrativo ha de solicitarse expresamente al tribunal de Justicia correspondiente, manteniéndose la suspensión hasta que se pronuncie el tribunal sobre la misma, debiendo estarse a los términos de la decisión judicial.

 

Incumplimiento del plazo de un mes para la ejecución de la resolución

Publicado:

RECURSO DE EJECUCIÓN. Incumplimiento del plazo de un mes para la ejecución de la resolución. Estimación del recurso de alzada interpuesto por la Administración Tributaria por el que se anula la resolución impugnada y se confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Fecha: 18/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resiolución del TEAC de 18/10/2022

 

Criterio:

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2010, relativa al recurso de casación nº 4.911/2018, ha señalado que el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse (dies a quo) desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Al mismo tiempo que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar