Se aplica también el tipo superreducido del 4% a los servicios de homologación de vehículos para personas con discapacidad. Se trata de una prestación única

Publicado: 18 noviembre, 2022

Fecha: 08/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V1911-22 de 08/09/2022

 

El consultante persona física, que tiene movilidad reducida, ha adaptado un vehículo que acaba de adquirir. La empresa que realiza la adaptación le aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a la mano de obra y material y el tipo impositivo del 21 por ciento a la homologación de la adaptación y el transporte del material.

En relación con la cuestión planteada relativa al tipo impositivo aplicable a las operaciones consultadas es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Por tanto, en el supuesto de que exista una operación que tenga carácter accesorio respecto de otra que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

En base a lo anterior, debe concluirse que las prestaciones de servicios relativas al servicio de adaptación del vehículo objeto de consulta pueden considerarse como operación principal y los servicios de homologación de dicha adaptación y transporte de material objeto de consulta, en su caso, deben considerarse como operaciones accesorias de aquella, siendo por tanto de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento.

 

La cesión de vehículos a agentes comerciales supondrá para estos rendimientos de actividades económicas y se valora por su valor normal de mercado

Publicado: 17 noviembre, 2022

Fecha: 12/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V1931-22 de 12/09/2022

 

Para la comercialización de sus productos (dispositivos para uso hospitalario y material sanitario), la empresa consultante dispone de una red de empleados comerciales a los que pone a su disposición vehículos turismo para realizar su trabajo

Se cuestiona por la consultante si la puesta a disposición de los empleados de su red comercial de vehículos automóviles de turismo para realizar su trabajo puede dar lugar a una retribución en especie. Evidentemente, la existencia de esta retribución vendrá dada por la utilización o disponibilidad para fines particulares.

En primer lugar y con un carácter genérico, procede señalar que en los supuestos de utilización simultánea en los ámbitos laboral y particular de vehículos de empresa resulta necesario establecer un criterio de reparto (entre esa utilización laboral y la particular) en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. Al ser esta una cuestión de hecho y cuya valoración procederá realizar, por tanto, a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos, no puede señalarse por parte de este Centro un criterio general de determinación. No obstante, sí procede matizar que no son aceptables aquellos criterios en los que la cuantificación se realice en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares, circunstancia que cabe entender no se produce cuando el vehículo permanece en la sede de la empresa en períodos temporales no laborables.

Lo hasta aquí expuesto se corresponde con el ámbito de los rendimientos del trabajo. No obstante, —respecto a la cuestión adicional planteada por la consultante: “La respuesta a las consultas planteadas ¿variaría en caso de que estos trabajadores se colegiaran como agentes comerciales?”—, procede indicar que si ello comportara para los “agentes” la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en tal circunstancia la cesión de vehículos a los “agentes” para el desarrollo de su actividad económica constituiría para estos una renta en especie calificable como rendimiento de actividad económica, renta que —evidentemente— procederá determinar por la mera cesión o puesta a disposición de los vehículos en favor de los “agentes”, sin exclusión alguna, pues no existiría utilización en el ámbito laboral.

Conforme con el planteamiento expuesto en el párrafo anterior —rendimiento en especie de actividad económica—, la valoración de esta renta en especie procedería efectuarla de acuerdo con la regla general de valoración recogida en el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, a saber: “Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado (…)”, pues la norma de valoración del el artículo 43.1.1º.b) de la Ley 35/2006 solo resulta operativa cuando se trata de rendimientos del trabajo en especie.

 

Consulta sobre el valor de adquisición de un inmueble adquirido por pacto sucesorio de mejora

Publicado:

Fecha: 16/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V1977-22 de 16/09/2022

 

Indica la consultante que en 2019 le fue transmitido por sus padres, mediante pacto sucesorio de mejora, un inmueble.

Ante la posible transmisión del inmueble en 2022, pregunta sobre la aplicación de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley 35/2006.

La DGT determina respecto a cuál es el valor de adquisición del inmueble, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de su transmisión por la consultante (la mejorada), si esta se efectúa en 2022, antes —por tanto— del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio (año 2019, según se indica en el escrito de consulta) y sin haber fallecido los causantes, la mejorada se subrogará en la posición de los mejorantes (los padres) en cuanto al valor y fecha de adquisición del inmueble, cuando este valor fuera inferior al resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectúo la transmisión mediante pacto de mejora.

 

Indemnización por extinción de relación laboral especial de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones laborales

Publicado: 16 noviembre, 2022

EXENCIONES. Indemnización por extinción de relación laboral especial de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones laborales. Improcedencia de la exención.

Fecha: 22/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 22/09/2022

 

Criterio:

Al no establecerse en la normativa reguladora del contrato de alta dirección indemnización mínima alguna para el caso de extinción del contrato laboral de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 12 del RD 1382/1985), no puede considerarse exención alguna en el IRPF para estos casos.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

El rescate de un plan de pensiones en forma de capital por parte de un contribuyente que tiene bloqueado todos sus bienes

Publicado:

PLAN DE PENSIONES. El rescate de un plan de pensiones en forma de capital por parte de un contribuyente que en el momento que accede a la jubilación tiene bloqueado todos sus bienes incluido el plan de pensiones.

 

Fecha: 22/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2048-22 de 22/09/2022

 

El consultante es partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007.

En 2017 se dicta el bloqueo judicial de sus bienes, incluido el plan de pensiones.

En 2018 el consultante accede a su jubilación, sin poder disponer de su plan de pensiones como consecuencia del bloqueo judicial. El alzamiento del embargo sobre el plan de pensiones del consultante se acuerda en 2021, fecha a partir de la cual el consultante puede disponer del mismo.

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio.

La DGT establece que la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. De acuerdo con lo manifestado por el consultante, la contingencia de jubilación acaeció en 2018, por lo que el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio, en el caso de que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, finalizaría el 31 de diciembre de 2020.

 

Imputación temporal. Criterio de imputación de operaciones a plazos.

Publicado:

GANANCIAS PATRIMONIALES. Imputación temporal. Criterio de imputación de operaciones a plazos.

Fecha: 22/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 22/09/2022

 

Criterio:

Para que exista la posibilidad de aplicar el criterio dispuesto para las operaciones a plazos, es necesario que exista un calendario de pagos delimitado que establezca el importe a pagar en cada una de las fechas previstas, las cuales también deben estar delimitadas. En base a lo expuesto no es posible considerar como operación a plazos aquella cuyo precio se condiciona a hechos futuros que pueden ser o no posibles, esto es, sin prefijar un calendario de vencimientos y pagos, dado que dicho precio no se ha devengado y, por lo tanto, no puede ser objeto de contabilización.

Se reitera criterio TEAC de resolución de 16-06-2016 (RG 4730/2009)

 

La DGT analiza el gasto de vehículos utilizado por los socios para el desarrollo de la actividad

Publicado: 15 noviembre, 2022

Fecha: 30/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2097-22 de 30/09/2022

 

La entidad A necesita adquirir, al menos, dos vehículos en propiedad o renting, para la gestión diaria que sus socios/partícipes realizan en la sociedad.

Si la entidad A puede adquirir dichos vehículos y, por lo tanto, puede deducirse el coste como gasto de explotación.

La DGT contesta que en la medida que los vehículos objeto de la consulta se utilicen para el desarrollo de la actividad de la entidad consultante, tanto el gasto contable derivado de la amortización en el caso de adquisición en propiedad (tomando en consideración la depreciación efectiva en los términos señalados en el artículo 12 de la LIS) como el gasto contable relativo al renting serán fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

 

La DGT analiza el requisito de mantenimiento de los fondos propios a efectos de la reserva de capitalización

Publicado:

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT analiza el requisito de mantenimiento de los fondos propios a efectos de la reserva de capitalización.

 

Fecha: 30/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2099-22 de 30/09/2022

 

HECHOS:

La entidad consultante ha aplicado la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por reserva de capitalización en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, cumpliéndose los requisitos para ello según se manifiesta en el escrito de consulta.

Está previsto que el resultado de la entidad consultante durante los ejercicios 2021 a 2024, ambos inclusive, va a ser de cero euros.

PREGUNTA:

Si, a efectos de cumplir con el requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios, será preciso mantener hasta el año 2026 el incremento de fondos propios acumulado durante los citados ejercicios 2018 a 2020, junto con el importe de los fondos propios existente al inicio del ejercicio 2018, para consolidar las reducciones por reserva de capitalización acumuladas en dichos ejercicios.

Si es posible repartir, antes del transcurso del plazo de mantenimiento de cinco años, las reservas acumuladas a inicio del ejercicio 2018, anteriores a la aplicación de la reducción por reserva de capitalización del ejercicio 2018.

La DGT:

Tal y como establece el artículo 25.1.a) de la LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables en la entidad.

De conformidad con la literalidad del artículo, el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento exigido por el precepto legal.

En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

Por ello, respecto a las reducciones practicadas en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, para cumplir el requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, en cada uno de los 5 años a partir de la conclusión de dichos periodos impositivos (2019 a 2023, 2020 a 2024 y 2021 a 2025, respectivamente), la diferencia entre los fondos propios al cierre de cada uno de esos ejercicios, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio 2018, 2019 y 2020, según corresponda, sin incluir los resultados del ejercicio anterior en cada caso, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción en cada uno de los ejercicios señalados.

En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, se está planteando que, en alguno de los ejercicios correspondientes al periodo de mantenimiento de 5 años, se produzca una disminución de la partida de reservas voluntarias existente al inicio del ejercicio 2018 como consecuencia de la distribución de dividendos con cargo a las mismas.

Por tanto, dicho cargo en reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio en que se produzca a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios respecto de las reducciones practicadas en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 en función de si el reparto de reservas se produce dentro del plazo de mantenimiento de 5 años correspondiente a alguno de dichos ejercicios.

 

Consideración del “valor residual” de las construcciones a efectos de la dotación de su amortización

Publicado:

AMORTIZACIÓN. Consideración del “valor residual” de las construcciones a efectos de la dotación de su amortización.

Fecha: 24/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/10/2022

Criterio:
Cuando se aplica el método de amortización según las tablas oficialmente aprobadas a efectos del IS (incluso, aunque se aplique el régimen previsto para “bienes usados”, que permite duplicar el porcentaje máximo de amortización), no se debe considerar, en la base de cálculo, valor residual alguno de la construcción; los sistemas de amortización previstos en la normativa reguladora del IS presuponen que las cantidades a dotar que resulten de su aplicación responden a la “depreciación efectiva” del bien en cuestión, y, en este caso, el sistema – aplicar al valor de la construcción el porcentaje que le corresponda según las tablas de amortización oficialmente aprobadas – prevé que se agota la amortización de la construcción íntegramente (el valor de la construcción), sin que deba considerarse valor residual alguno.

Se reitera criterio TEAC de resolución de 23-11-2021 (RG 1135-2019)

 

. Prestaciones por diversos planes de pensiones recibidas en forma de capital

Publicado:

PLANES DE PENSIONES. Prestaciones por diversos planes de pensiones recibidas en forma de capital. Reducción del artículo 17.2.c) TR de la Ley del IRPF en relación con la DT 12ª de la Ley 35/2006 del IRPF. Ejercicios de aplicación.

Fecha: 24/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/10/2022

 

Criterio:

Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) TR de la Ley del IRP.F, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.

Unificación de criterio.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.

  1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
  2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
  3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
  4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

 

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