La adquisición de una nave industrial inacabada, sin luz y agua, sin revestimientos, podrá aplicarse la libertad de amortización

Publicado: 30 junio, 2022

LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN. La adquisición de una nave industrial inacabada, sin luz y agua, sin revestimientos, podrá aplicarse la libertad de amortización por ser un bien nuevo.

Fecha: 28/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V3224-21 de 28/12/2021

 

HECHOS:

La consultante es una sociedad limitada con sede en territorio español que cumple los requisitos para ser catalogada como EMPRESA DE REDUCIDA DIMENSIÓN.

La entidad consultante pretende adquirir una nave industrial para el ejercicio de su actividad y hacer uso de la posibilidad de aplicar la libre amortización de la misma. La construcción de la nave por su actual y primer propietario no se ha concluido, carece de instalación eléctrica, sanitaria, agua, etc., sin revestimientos ni ventanas de ningún tipo, por lo que su puesta en funcionamiento está prevista para el ejercicio siguiente, pues es precisa su terminación.

Se inscribió en el Registro de la Propiedad en 2002 y en el Ayuntamiento de la localidad no figura expediente alguno de licencia de obra ni apertura de actividad.

Además, existe informe urbanístico expedido por el Ayuntamiento y tasación/certificación de una entidad inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España.

PREGUNTA:

Que se confirme la DEFINICIÓN DE “NUEVO” PARA PODER APLICAR LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN en relación con dicha nave pues ni está terminada ni ha sido puesta en funcionamiento nunca.

La DGT:

La DGT responde que un elemento es nuevo cuando está recién hecho o fabricado, cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez. En este caso, resultará necesario que la nave no haya sido objeto de utilización con anterioridad y que la misma entre en funcionamiento por primera vez en sede de la consultante, si bien se trata de una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

 

Se pregunta si el ajuste positivo de la BI del IS por recargos debe realizarse en el año en que se recibe la notificación del recargo

Publicado: 29 junio, 2022

GASTOS NO DEDUCIBLES. Se pregunta si el ajuste positivo de la base imponible del IS por recargos debe realizarse en el año en que se recibe la notificación del recargo correspondiente o en el año en que se efectúa el pago del mismo. La AEAT responde que se hará en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable del gasto correspondiente a tales recargos

Fecha: 29/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0675-22 de 29/03/2022

 

La entidad consultante, tras diversos incumplimientos en el pago de tributos, ha recibido en los periodos impositivos 2018, 2019 y 2020, diversas NOTIFICACIONES DE RECARGOS DE APREMIO Y RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. Estos recargos no siempre se pagaban en el año en que se recibía la notificación, por lo que la entidad consultante se encuentra con situaciones en las que una notificación de recargo recibida en un año se pagaba en el año siguiente o en años posteriores.

Los recargos de apremio y por declaración extemporánea son importes conocidos, exigibles, vencidos y líquidos desde el momento en que se notifican, y solo se cancelan cuando se pagan. Dado que dichos recargos no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, se debe realizar un ajuste positivo de la base para no deducir los gastos referentes a los citados recargos.

Si el ajuste positivo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse en el año en que se recibe la notificación del recargo correspondiente o en el año en que se efectúa el pago del mismo.

Se debe practicar un ajuste extracontable positivo en virtud del artículo 15 c) de la LIS, en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable del gasto correspondiente a tales recargos.

 

Comprobación de actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos

Publicado: 28 junio, 2022

. FACULTADES DE COMPROBACIÓN POR LA INSPECCIÓN. Comprobación de actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (LGT) de 2003.

Fecha: 24/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Resolución del TEAC de 24/05/2022

Criterio:

De acuerdo con la jurisprudencia, no se pueden comprobar (ni declarar en fraude de ley) negocios/operaciones realizadas en ejercicios prescritos anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003 aunque desplieguen efectos en ejercicios no prescritos (comprobados), siendo indiferente, a estos efectos, que la comprobación se desarrolle bajo la LGT de 2003.

Se reitera criterio de RG 1873-2007, de 26-02-2009; y de RG 2305-2012, de 2-06-2015

 

Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión

Publicado:

INCENTIVOS FISCALES. Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Reforma del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Legislativo 4/2004, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

 

Fecha: 24/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Resolución del TEAC de 24/05/2022

Criterio:

En interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 18-07-2019 (rec. nº. 5873/2017), STS de 11-03-2020 (rec. nº. 6299/2017) y STS de 19-05-2020 (rec. nº. 4236/2018) —,con la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión no requiere que el sujeto pasivo ejerza una actividad económica.

Se reitera criterio de RG 2621-2018, de 27 de octubre de 2020

 

Donante farmacia a hijos adquiere otra farmacia puede aplicar el régimen de empresa familiar

Publicado:

DONACIÓN DE FARMACIA. En el caso de que el donante de una farmacia a sus hijos adquiera, tras la donación, otra farmacia no es obstáculo para la aplicación del régimen de empresa familiar.

 

Fecha: 24/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Consulta V0108-22 de 24/01/2022

 

HECHOS:

La consultante, de 66 años de edad y titular de una oficina de farmacia, pretende donar el 50 por ciento de la misma y vender el otro 50 por ciento a sus dos hijos. Posteriormente, y una vez efectuada dicha transmisión, pretende adquirir otra oficina de farmacia.

La DGT:

Respecto a la segunda cuestión planteada, las condiciones que exige al donante el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, para la aplicación de la reducción que dicho artículo y apartado prevé en la base imponible del impuesto, se concretan en las letras a) y b), cuyo tenor es el siguiente:

Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, y

Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

Cumplidas tales circunstancias, como en el escrito de consulta afirma, cabe señalar que las obligaciones para el mantenimiento de la reducción recaen exclusivamente sobre los donatarios, de modo que no constituye obstáculo para ese mantenimiento que el donante adquiera otra oficina de farmacia distinta de la que fue objeto de la donación.

 

Los “utility tokens” deberán declararse en el IP sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora

Publicado: 23 junio, 2022

UTILITY TOKENS. Los “utility tokens” deberán declararse en el IP sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios y deberá declararse por su valor de mercado a 31 de diciembre.

 

Fecha: 16/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Consulta V2834-21 de 16/11/2021

 

HECHOS:

El consultante va a acudir a una emisión de «utility tokens» de un «exchange» o plataforma de negociación de activos virtuales español. Dichos «tokens» se podrán adquirir en la plataforma de la propia entidad emisora durante el periodo de suscripción y posteriormente se negociarán en la citada plataforma.

Según las manifestaciones del consultante, los «utility tokens» se podrán adquirir en la plataforma de la propia entidad emisora durante el periodo de suscripción y posteriormente se negociarán en la citada plataforma.

Según las manifestaciones del consultante, la adquisición de los «utility tokens» le dará derecho a unas mejores comisiones y tarifas en su operativa en la plataforma, descuentos en formación, recompensas en caso de prestar activos digitales a terceros, reembolsos en la tarjeta, etc.

PREGUNTA:

Solicita conocer el criterio de valoración de este utility token en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La DGT:

CONCLUSIONES:

Primera. Del escrito de consulta y del análisis expuesto se deduce que la adquisición de los “tokens” que van a emitirse supondrá para el consultante la titularidad de un activo virtual, cuya tenencia puede ofrecerle determinadas ventajas en la operativa de la plataforma de la entidad emisora cuando contrate determinados servicios o realice determinadas operaciones, sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios.

Segunda. Por tanto, puede considerarse que los “tokens” que adquiera el consultante no se corresponden con ninguna de las categorías de valores a las que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 19/1991, y que, por tanto, deben declararse conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma ley, es decir, por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

 

Consulta sobre la aplicación de la deducción por familia numerosa de un padre divorciado

Publicado:

Fecha: 29/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Consulta V0942-22 de 29/04/2022

 

HECHOS:

La situación del consultante a fecha 31 de diciembre de 2021, es la de padre divorciado de tres hijos menores de 21 años, con obligación legal de contribuir económicamente a su mantenimiento mediante pago de pensión alimenticia (sin que se haya aportado sentencia judicial de divorcio). El consultante cotiza a la Seguridad Social en una cuantía superior a 100 euros mensuales, como trabajador por cuenta ajena. El consultante no está en posesión del título de familia numerosa expedido por su Comunidad Autónoma correspondiente antes de 2021, pues su excónyuge ha modificado dicho título, excluyendo del mismo al consultante.

PREGUNTA:

Si puede aplicar la deducción por familia numerosa en su declaración de IRPF-2021.

La DGT:

En el caso planteado, como consecuencia de su divorcio, el consultante pierde la condición de familia numerosa de categoría general, que formaba junto con su cónyuge y sus tres hijos. Tras el divorcio, manifiesta el consultante que está obligado al pago de la pensión alimenticia a sus tres hijos, y según parece desprenderse de su escrito, la guardia y custodia de los hijos corresponde a su ex cónyuge, lo que supondría que estos conviven con su madre (si bien no se especifica en dicho escrito de consulta).

Por ello, habida cuenta de que según lo expresado en su escrito podría concurrir la dependencia económica de los hijos respecto del consultante, pero considerando que estos conviven con su madre, según el citado artículo 2 de la ley 40/2003, el consultante y sus tres hijos solo podrían tener la condición de familia numerosa si existiese acuerdo con su ex cónyuge sobre que el consultante solicite el reconocimiento de la referida condición de familia numerosa proponiendo a tal efecto que se tenga en cuenta a sus 3 hijos que no conviven con él. En caso de falta de dicho acuerdo, dado que opera el criterio de convivencia, será la madre junto con sus 3 hijos la que tenga la consideración de familia numerosa de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 40/2003. Sin embargo, del escrito de consulta parece desprenderse que no existe tal acuerdo, dado que la madre de los hijos ha solicitado la modificación del título de familia numerosa, de forma que se reconozca tal condición a esta junto con sus 3 hijos.

En consecuencia, conforme a lo anterior, dado que según los datos de su escrito el consultante no tendría la condición de familia numerosa conforme al citado artículo 2 de la Ley 40/2003 no podrá aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81 bis de la LIRPF, en su declaración de IRPF-2021.

 

Exención transmisión vivienda habitual por mayor de 65 años

Publicado: 22 junio, 2022

La exención por la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años se aplica aunque se venda a una sociedad. No se aplica a la parte del usufructo.

 

Fecha: 11/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Consulta V0792-22 de 11/04/2022

 

HECHOS:

El consultante, persona física mayor de 65 años, es titular del 50 por ciento del pleno dominio y del 50 por ciento del usufructo vitalicio de un inmueble que constituye su vivienda habitual. Es su intención aportar dicho inmueble a una sociedad limitada.

La DGT:

En consecuencia, de darse ambas circunstancias, es decir, que la vivienda que se aporta es la vivienda habitual del consultante en los términos anteriormente indicados y se trata de una persona mayor de 65 años, resultará de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión del 50 por ciento del pleno dominio de la vivienda, no así de la parte de la ganancia patrimonial que se derive de la transmisión correspondiente al usufructo, al ser criterio de este Centro Directivo que los beneficios fiscales relativos a la vivienda habitual están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, de la misma.

 

Preguntas INFORMA sobre el IVA en determinadas bebidas

Publicado: 21 junio, 2022

143001-BEBIDAS DE AGUA DE COCO CON Y SIN AZÚCAR AÑADIDO

Pregunta. Tipo aplicable a las bebidas de agua de coco con y sin azúcar añadido.

Respuesta. Será de aplicación el tipo general del 21% cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre.

2º. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto. O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.

La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo. Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.

 

144060-GRANIZADOS Y HELADOS TIPO

Pregunta. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de granizados y helados.

Respuesta. Los granizados y los helados no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos y, en consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de granizados y helados tributarán al tipo reducido del 10%.

El Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar, tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por helados y por mezclas envasadas para congelar, incluyendo el granizado, así como fijar, con carácter obligatorio, las normas sanitarias de elaboración, distribución, almacenamiento y venta de tales productos.

En ningún caso, estos productos están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que regulan las bebidas refrescantes, incluidas las gaseosas ni por la normativa de zumos, que se establecen por el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y por el Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen las normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares para alimentación humana, respectivamente.

 

144078-BEBIDA ISOTÓNICA

Pregunta. Tipo aplicable al producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica

Respuesta. El producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo tributarán al tipo general del 21%. En otro caso tributará al tipo reducido del 10%.

 

144079-BEBIDAS DE SOJA CON AZÚCAR O EDULCORANTES AÑADIDOS

Pregunta: Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos.

Respuesta. Las bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, ni de zumos.

En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bebidas vegetales a base de soja tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

144114-HORCHATA DE CHUFA

Pregunta. Tipo aplicable a la Horchata de chufa

Respuesta. La horchata de chufa no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni tampoco en la de zumos.

En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la horchata de chufa tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

Comprobación de actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos

Publicado: 20 junio, 2022

Facultades de comprobación por la Inspección. Comprobación de actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (LGT) de 2003.

RESUMEN:  

Fecha: 24/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 24/05/2022

Criterio:

De acuerdo con la jurisprudencia, no se pueden comprobar (ni declarar en fraude de ley) negocios / operaciones realizadas en ejercicios prescritos anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003 aunque desplieguen efectos en ejercicios no prescritos (comprobados), siendo indiferente, a estos efectos, que la comprobación se desarrolle bajo la LGT de 2003.

Añade la Resolución del mismo día del TREAC (e, incluso, que se haga bajo la versión de ésta tras la reforma operada por la Ley 34/2015).

Se reitera criterio de RG 1873-2007, de 26-02-2009; y de RG 2305-2012, de 2-06-2015

 

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