Fecha: 28/02/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAR de Cantabria de 28/02/2022
Criterio:
Fijada por sentencia judicial una pensión de alimentos de 100 euros mensuales, no estamos ante un supuesto de dependencia económica puesto que la anualidad satisfecha por el padre no llega a cubrir ni mínimamente las necesidades básicas ordinarias de su hija, por lo que dicho progenitor no tendría derecho al mínimo por descendientes sino, en su caso, a aplicar las especialidades previstas en la Ley para el supuesto de anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial a favor de los hijos. Acreditada la convivencia y dependencia de la hija respecto a su madre, le corresponde a ésta aplicar el mínimo por descendientes en su totalidad.
Notificaciones. Entidad incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Notificación realizada por Agente tributario.
Fecha: 18/05/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAC de 18/05/2022
Criterio:
La notificación del acuerdo de liquidación efectuada a través de agente tributario es válida, porque a la vista de lo dispuesto en el artículo 3.2 b) del RD 1363/2010, de 29 de octubre, la Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa, como es el caso, tal como se expresa en la Exposición de Motivos del mismo Real Decreto.
Pensión privada que debe tributar en España, sometida indebidamente a retención en Italia
Fecha: 27/01/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAR de Illes Balears de 28/01/2022
Criterio:
La reclamante, residente en España, percibe una pensión. Dicha pensión (calificada como pensión privada), que debe tributar en España, es sometida a retención en Italia de manera indebida, ya que solo puede quedar a sujeta a tributación en España en aplicación de las reglas contenidas en el Convenio.
La reclamante solicita que se permita la deducción de la mencionada retención en la cuota de su IRPF, lo que no se acepta porque lo procedente es que solicite la devolución de ingresos al Estado italiano. Lo contrario determinaría que el Estado español sufriera un quebranto económico por la actuación incorrecta de una soberanía extranjera y que ésta, a pesar de haber actuado incorrectamente, obtuviera un enriquecimiento injusto.
El Estado español solo debe permitir la deducción en la cuota del IRPF declarado en España cuando el impuesto satisfecho en el extranjero es «debido», esto es, cuando se ajuste a las disposiciones del Convenio y del resto de normas que sean aplicables, circunstancia que no se produce en el presente caso.
Regularización practicada por la diferencia entre los importes consignados en los libros llevados en el SII y las cantidades declaradas. Dicha diferencia responde a la distinta consideración del devengo en la prestación de servicios de hostelería.
Fecha: 28/01/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAR de Catalunya de 28/01/2022
Criterio:
La Administración considera que el devengo se produce con la finalización de la estancia (momento de expedición de factura y registro en el SII) y el contribuyente argumenta que debe atenderse al momento de la producción de servicio (días de estancia). Los servicios de hostelería constituyen servicios de tracto sucesivo que, por tanto, se rigen por lo dispuesto en el art. 75.Uno.7º LIVA devengándose con la exigibilidad, es decir, con la finalización de la estancia del huésped en el hotel.
TIPOS IMPOSITIVOS. Prestación principal – accesoria. Se plantea el tipo impositivo aplicable a la actividad desarrollada por la reclamante, que engloba el aparcamiento de vehículos y el traslado desde el aparcamiento hasta la estación o aeropuerto pertinente.
Fecha: 21/03/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAR de Catalunya de 21/03/2022
Criterio:
La Inspección considera que debe aplicarse el 21% al considerar que se trata de un servicio único y el obligado tributario entiende que se trata de dos actividades de distinta naturaleza (aparcamiento y transporte), a las que debe aplicarse el tipo del 21% en el caso del aparcamiento de vehículos y el tipo reducido del 10% en el del servicio de traslado de los viajeros al aeropuerto o estación. Subsidiariamente considera la accesoriedad del servicio de aparcamiento y que todas las operaciones deben subsumirse en el tipo reducido que corresponde a la actividad principal, que es a su ver modo de ver, la de transporte. Atendiendo a la doctrina comunitaria y las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el servicio de aparcamiento es el principal respecto del transporte, que tiene la condición de accesorio, pues el fin que persiguen los viajeros es poder estacionar su vehículo al llegar al puerto, aeropuerto o estación correspondiente y hasta que regresen de los correspondientes destinos. La naturaleza de las prestaciones, las circunstancias en que se prestan los servicios, los costes relativos de ambos y la propia documentación recabada por la Administración y aportada por el contribuyente ponen de manifiesto la naturaleza accesoria del transporte hasta el aeropuerto por lo que se confirma la aplicación del tipo general a la totalidad de prestaciones
Fecha: 24/01/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAR de Catalunya de 24/01/2022
Criterio:
La Oficina Gestora deniega el derecho a la deducción por entender que la sociedad realiza todas sus operaciones a título gratuito de acuerdo con lo que dispone el art. 5.Uno.a) LIVA. Sin embargo, la Ley excluye del ámbito del art. 5.Uno.a) a las entidades mercantiles, como es el caso, haciendo exclusiva referencia a personas y entidades, es decir, a personas físicas y entidades no mercantiles (asociaciones, fundaciones o entes de naturaleza similar).
MÍNIMO POR DISCAPACIDAD. Acreditación de la discapacidad. No procede la equiparación de la prestación por invalidez concedida en el año 1991 por el gobierno de Holanda
Fecha: 28/01/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAR de Catalunya de 28/01/2022
Criterio:
A efectos de aplicar las deducciones por discapacidad, no procede la equiparación de la prestación por invalidez concedida en el año 1991 por el gobierno de Holanda, en virtud de la Ley de Prestaciones para víctimas de la persecución (1940-1945), en los términos de la Ley WUV (Holanda), con el grado de discapacidad en España al no existir homologación mediante el correspondiente certificado del órgano competente de las Comunidades Autónomas.
Determinar en qué momento son deducibles las derramas satisfechas por la parte reclamante a la comunidad de propietarios, por obras de conservación y reparación a llevar a cabo en el edificio, para la determinación del rendimiento del capital inmobiliario derivado de cada una de las viviendas alquiladas sitas en dicho edificio, si en el momento del pago a la comunidad del propietarios como defiende la parte reclamante o si en el momento en que la comunidad de propietarios lleve a cabo y satisfaga las referidas obras como defiende la oficina gestora, circunstancia esta última que se produce en el año siguiente.
Fecha: 30/04/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAR La Rioja de 30/04/2021
Criterio:
Conforme a lo dispuesto en el art 14.1 a) LIRPF los gastos serán deducibles en el periodo impositivo en que resulten exigibles. En consecuencia, las derramas extraordinarias satisfechas por la parte reclamante por las viviendas de su titularidad que están alquiladas, deben tener la consideración de gasto deducible, para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario generado por el arrendamiento de cada una de ellas, en el momento en que el pago de la derrama sea exigible por la comunidad de propietarios al titular de los inmuebles.
En caso de sujeto pasivo no residente, el patrimonio preexistente aplicable a los sujetos por obligación real está constituido exclusivamente por los bienes y derechos del consultante que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
Fecha: 11/02/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta de la DGT V0242-22 de 11/02/2022
HECHOS:
El consultante, residente fiscal en Malasia, es heredero universal de su hermana que reside en la Comunidad Valenciana. El único bien del consultante en España es una cuenta de ahorro abierta en un banco.
PREGUNTA:
Valoración del patrimonio preexistente en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes recibidos como consecuencia del fallecimiento de su hermana.
CONCLUSIONES:
Primera: El consultante quedará obligado al pago del ISD por obligación real por la adquisición de bienes “mortis causa” como consecuencia del fallecimiento de su hermana.
Segunda: La Administración tributaria competente para la exacción del ISD es la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El obligado tributario deberá presentar su autoliquidación y realizar el pago del impuesto ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Tercera: El consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma de residencia del causante. Ahora bien, si hace uso de este derecho, deberá aplicar toda la normativa que haya aprobado dicha Comunidad Autónoma.
Cuarta: Para la valoración del patrimonio preexistente solo se computarán los bienes y derechos del consultante que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y que según la información facilitada en el escrito de consulta se limitan a la cuenta de ahorro que el consultante tiene en un banco en España.
Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Calificación de los servicios de alojamiento en un centro de datos como vinculados o no a bienes inmuebles a efectos de determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios
Fecha: 18/05/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Resolución del TEAC de 18/05/2022
Criterio:
Los servicios recibidos consisten en proporcionar alojamiento a los equipos de red de la entidad en un centro de datos, así como conectividad a internet, energía, alimentación y refrigeración. Se trata de una prestación única, en la que los servicios de alojamiento constituyen la prestación principal, considerándose las demás prestaciones como accesorias a la principal.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en la sentencia de 2 de julio de 2020, asunto C-215/19, en la que se planteaba una cuestión similar, lo siguiente:
- a) No son servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que, por un lado, ese prestador no ponga a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlo como si fueran sus propietarios y, por otro lado, el espacio proporcionado (armarios rack en el caso analizado en la sentencia) no formen parte integrante del inmueble en el que están instalados ni estén instalados en el mismo de forma permanente.
- b) No son servicios vinculados a bienes inmuebles, en el sentido del artículo 47 de la Directiva IVA y el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución, cuando los clientes no gozan de un derecho de uso exclusivo de la parte del inmueble en el que están instalados los armarios rack.
No acreditándose las circunstancias señaladas por el TJUE para que los servicios recibidos pudieran considerarse de arrendamiento de bienes inmuebles, o vinculados a bienes inmuebles, se entiende que se trata de servicios de telecomunicaciones, a los que aplica la regla general de localización de los servicios.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.