El proyecto técnico de arquitecto para rehabilitación de vivienda tributa al 21% de IVA

Publicado: 17 diciembre, 2025

TIPO IMPOSITIVO

IVA. PROYECTO ARQUITECTO. El proyecto técnico de arquitecto para rehabilitación de vivienda tributa al 21% de IVA

La DGT aclara que los servicios profesionales de redacción de proyecto no son considerados ejecuciones de obra y, por tanto, no pueden beneficiarse del tipo reducido del 10%

Fecha:  16/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1657-25 de 16/09/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara en la consulta V1657-25 que los servicios de redacción de proyecto técnico por parte de un arquitecto no pueden beneficiarse del tipo reducido del 10% de IVA, aunque estén vinculados a la rehabilitación de una vivienda habitual. Estos servicios se consideran prestaciones profesionales independientes y no ejecuciones de obra, por lo que tributan al tipo general del 21%. Se reitera doctrina previa en el mismo sentido.

 

HECHOS

    • Una persona física contrata a un arquitecto para que redacte un proyecto técnico vinculado a una obra de rehabilitación en su vivienda habitual. Considera que estos servicios cumplen los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido del 10% del IVA.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Tributan al 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) los servicios del arquitecto por la redacción del proyecto técnico de rehabilitación de la vivienda?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT responde negativamente. Determina que los servicios del arquitecto por la redacción del proyecto técnico no tributan al tipo reducido del 10%, sino al tipo general del 21%.

Argumentación jurídica:

1. Naturaleza del servicio:

    • Los servicios del arquitecto son una prestación de servicios profesional independiente conforme al artículo 11 de la Ley 37/1992.
    • Por tanto, están sujetos al IVA como prestación de servicios por un empresario o profesional (artículos 4 y 5 de la misma ley).

2. No se trata de una ejecución de obra:

    • Para que se aplique el tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, deben concurrir ciertos requisitos: debe tratarse de ejecuciones de obra directamente contratadas entre promotor y contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas.
    • La redacción del proyecto técnico no constituye una ejecución de obra, sino una actividad profesional autónoma, por lo que no se le puede aplicar el tipo reducido.

3. No encaja tampoco en los supuestos de renovación o reparación de viviendas:

    • El artículo 91.Uno.2.10º regula la aplicación del tipo reducido para ejecuciones de obra de renovación o reparación, bajo ciertos requisitos.
    • Pero nuevamente, la DGT concluye que los servicios del arquitecto no son ejecuciones de obra, por lo que tampoco se pueden beneficiar de este supuesto.

4. Doctrina administrativa reiterada:

    • La DGT remite a varias consultas anteriores en el mismo sentido: V2050-16, V3026-19, V2506-20 y V2098-21, todas ellas concluyendo que los servicios de proyecto técnico no se benefician del tipo reducido del 10%, incluso cuando están vinculados a obras de rehabilitación de viviendas.

 

Artículos de la Ley 37/1992:

  • Art. 4: Define la sujeción al IVA de las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales.
  • Art. 5: Determina quiénes son empresarios/profesionales a efectos del IVA, incluyendo arquitectos.
  • Art. 11: Define lo que se entiende por prestación de servicios, incluyendo el ejercicio independiente de profesiones.
  • Art. 90: Establece que el tipo general del IVA es del 21%.
  • Art. 91.Uno.3.1º: Regula cuándo se aplica el tipo reducido del 10% para ejecuciones de obra.
  • Art. 91.Uno.2.10º: Regula la aplicación del tipo reducido del 10% a obras de renovación o reparación en viviendas, si se cumplen ciertos requisitos.
  • Otras consultas vinculantes en el mismo sentido
  • V2050-16: Redacción de proyectos técnicos y dirección de obra tributan al 21%.
  • V3026-19: Servicios de coordinación de seguridad y salud no se consideran ejecución de obra.
  • V2506-20 y V2098-21: Reiteran que solo se aplica el 10% a ejecuciones de obra, no a servicios profesionales previos o paralelos.

 

El IVA en los servicios de asesoría empresarial se devenga al finalizar la prestación, salvo anticipos

Publicado:

DEVENGO

IVA. SERVICIOS DE ASESORÍA EMPRESARIAL. El IVA en los servicios de asesoría empresarial se devenga al finalizar la prestación, salvo anticipos

La DGT determina que los servicios de asesoría no son operaciones de tracto sucesivo, fijando el devengo del IVA en el momento de finalización del servicio o, en su caso, en el del cobro anticipado

Fecha:  16/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1659-25 de 16/09/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye en la consulta V1659-25 que los servicios de asesoría empresarial no son de tracto sucesivo, por lo que el IVA se devenga al finalizar la prestación. Si hay pagos anticipados, el impuesto se devenga en el momento del cobro. La fecha de factura o minuta no determina el devengo. Criterio alineado con el ya establecido para los servicios jurídicos.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE:

    • Una entidad mercantil presta servicios de asesoría empresarial y plantea dudas sobre el momento del devengo del IVA en relación con dichas prestaciones.

CUESTIÓN QUE PLANTEA EL CONSULTANTE:

    • ¿Cuándo se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por la prestación de servicios de asesoría empresarial?

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS:

La Dirección General de Tributos (DGT) aclara lo siguiente:

    • La entidad consultante es un empresario o profesional a efectos del IVA, por lo tanto, sus prestaciones de servicios están sujetas al impuesto conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 del IVA.
    • En cuanto al devengo del IVA:
      • Según el art. 75.Uno.2º, el impuesto se devenga cuando se presta el servicio.
      • En caso de pagos anticipados, el impuesto se devenga en el momento del cobro, conforme al art. 75.Dos.
    • No se consideran servicios de tracto sucesivo, ya que no implican actos repetidos e idénticos en el tiempo, sino servicios individualizados prestados según las necesidades del cliente. En consecuencia, no aplica la regla del art. 75.Uno.7º.
    • Se aclara que ni la fecha de la factura ni de la minuta profesional determinan el devengo del IVA. Solo sirven como medios de prueba, salvo que exista anticipo de cobro.
    • Se hace mención al criterio ya establecido por la DGT en relación con los servicios de abogacía, extensible a la asesoría empresarial, por el que el devengo se produce al finalizar el servicio, salvo anticipo.

Artículos de la Ley 37/1992:

  • Artículo 4: Establece la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios por empresarios.
  • Artículo 5: Define quiénes tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del impuesto.
  • Artículo 75.Uno.2º: Regula el devengo del IVA en prestaciones de servicios: se produce cuando se prestan.
  • Artículo 75.Dos: Establece el devengo anticipado del IVA cuando hay pagos previos a la prestación.
  • Artículo 75.Uno.7º: Regula el devengo en operaciones de tracto sucesivo o continuado. No aplicable en este caso.

 

La DGT avala la fusión entre sociedades íntegramente participadas por el mismo socio bajo el régimen de neutralidad fiscal

Publicado: 12 diciembre, 2025

NEUTRALIDAD FISCAL

IS. FUSIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN ESPECIAL. La DGT avala la fusión entre sociedades íntegramente participadas por el mismo socio bajo el régimen de neutralidad fiscal.

La operación de fusión por absorción entre dos sociedades participadas por el mismo socio persona física se considera amparada por el régimen especial de reestructuración empresarial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que existan motivos económicos válidos.

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1625-25 de 15/09/2025

 

HECHOS:

Hechos expuestos por el consultante:

    • PF1, persona física, es socio único de dos entidades:
      • Entidad A: dedicada a la venta y distribución de equipos electrónicos.
      • Entidad B: dedicada al arrendamiento de inmuebles, cuyo único activo es un inmueble en alquiler en España.
    • La entidad B no genera suficientes ingresos y ha necesitado financiación del socio.
    • Ambas entidades presentan relaciones de préstamo con PF1 y B tiene bases imponibles negativas pendientes.
    • Se propone una fusión por absorción de B por A, sin ampliación de capital, con el objetivo de simplificar la estructura y gestión empresarial, y optimizar recursos financieros.

CUESTIONES PLANTEADAS A LA DGT:

    • ¿Puede considerarse la operación como amparada por el régimen especial de reestructuración empresarial del Capítulo VII del Título VII de la LIS?
    • ¿Son suficientes los motivos económicos esgrimidos para aplicar el régimen de neutralidad fiscal según el artículo 89.2 de la LIS?

RESPUESTA DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos considera aplicable el régimen especial de neutralidad fiscal en la operación de fusión planteada, sobre la base de lo siguiente:

    • Régimen mercantil: Se cumple con los requisitos del artículo 56 del Real Decreto-ley 5/2023. No es necesario aumento de capital al ser sociedades íntegramente participadas por el mismo socio.
    • Régimen fiscal:
    • La fusión se ajusta a lo previsto en el art. 76.1.a) LIS, permitiendo la transmisión de patrimonio sin necesidad de atribuir nuevos valores al socio único.
    • La no integración de rentas en base imponible se regula en los arts. 77 y 81 LIS.
    • La subrogación en bases imponibles negativas de la sociedad absorbida está prevista en el art. 84.2 y DT 16ª LIS.
    • Los motivos económicos expuestos —simplificación administrativa, optimización financiera y mejora de solvencia— se consideran válidos y no buscan una ventaja fiscal espuria (art. 89.2 LIS).
    • La DGT reconoce la legitimidad de la economía de opción siempre que no haya un objetivo principal de evasión fiscal, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.

Normativa:

  • Artículo 76.1.a) LIS: Define el concepto de fusión, permitiendo la operación sin atribución de valores cuando el socio es único.
  • Artículo 77 LIS: Establece la no integración de rentas en la base imponible por la transmisión de elementos patrimoniales.
  • Artículo 78 LIS: Permite mantener valores fiscales y fechas de adquisición en operaciones de reestructuración.
  • Artículo 81 LIS: Regula la tributación de socios, permitiendo neutralidad fiscal si son residentes.
  • Artículo 84.2 LIS: Permite la transmisión de bases imponibles negativas bajo ciertas condiciones.

Disposición Transitoria 16ª LIS: Limita la compensación de BINs cuando hayan causado deterioro de la participación antes de 2013.

  • Artículo 89.2 LIS: Cláusula antiabuso: el régimen no se aplica si el objetivo principal es el fraude o evasión fiscal.
  • Real Decreto-ley 5/2023, art. 56: Regula las operaciones estructurales entre sociedades con socio único directo.

 

Adjudicación de vehículo a un socio tras liquidación de la sociedad: tributación en Sociedades y en IVA

Publicado:

SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN

IS/IVA. ADJUDICACIÓN VEHÍCULO AL SOCIO. La DGT analiza en esta consulta la adjudicación de vehículo a un socio tras liquidación de la sociedad: tributación en Sociedades y en IVA

La DGT analiza la tributación de la entrega de un vehículo a un socio en fase de liquidación de la sociedad, considerándolo autoconsumo en IVA y ganancia en IS.

Fecha:  10/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1593-25 de 10/09/2025

HECHOS:

    • La entidad consultante, sociedad mercantil en proceso de liquidación, distribuirá sus activos restantes, entre ellos un vehículo totalmente amortizado fiscalmente pero con valor de mercado. Dicho vehículo será adjudicado a uno de los socios en proporción a su participación social.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se solicita a la DGT que determine cómo tributa la adjudicación del vehículo al socio:

    • En el Impuesto sobre Sociedades.
    • En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Impuesto sobre Sociedades:

    • La operación constituye una transmisión por disolución, regulada en el art. 17.4.c) y 17.5 de la LIS.
    • La sociedad deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado del vehículo y su valor fiscal (cero por estar totalmente amortizado).
    • Esta renta se declarará en el periodo impositivo en que se realice la liquidación.

Conclusión: La adjudicación genera una renta positiva para la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

  1. Sujeción al impuesto:

    • La sociedad sigue siendo empresario/profesional hasta que liquide completamente su patrimonio y se dé de baja en el censo.
    • La transmisión del vehículo se considera autoconsumo de bienes [art. 9.1.a) LIVA].

 2. Condición para que haya autoconsumo:

    • Solo si en la adquisición del vehículo se dedujo el IVA soportado, total o parcialmente [art. 7.7º LIVA].

 3. Base imponible:

    • Si el vehículo está usado y ha perdido valor, se toma como base el valor en el momento de la entrega [art. 79.3.3ª LIVA].

 4. Afectación parcial del vehículo:

    • Si se dedujo solo el 50% del IVA (afectación parcial al 50%), la operación se sujeta solo por ese porcentaje.
    • La base imponible será el 50% del valor de mercado del vehículo.

 5. Regularización del IVA deducido:

    • Si han pasado los años del período de regularización, no procede ajuste alguno [art. 110 LIVA].

Conclusión: La transmisión se considera autoconsumo solo en la parte en que se dedujo IVA, estando sujeta a IVA por ese porcentaje.

 

Artículos:

  • Art. 10.3 y 17 LIS: Determinan cómo valorar transmisiones a socios por disolución y cómo se integran esas rentas en la base imponible del IS.
  • Art. 4, 5, 7.7º, 9.1º, 79.3 y 95 LIVA: Regulan la sujeción de operaciones al IVA, los supuestos de autoconsumo, las limitaciones a la deducción del IVA soportado y el cálculo de la base imponible.
  • Art. 164 LIVA: Impone la obligación de declarar el cese de actividad empresarial a efectos del IVA.
  • Art. 110 LIVA: Establece las reglas de regularización de deducciones de bienes de inversión.

No se puede deducir del IP por obligación real la deuda de un inmueble aportado a una sociedad para el Impuesto sobre el Patrimonio

Publicado: 11 diciembre, 2025

DEUDA

IP. OBLIGACIÓN REAL. No se puede deducir del IP por obligación real la deuda de un inmueble aportado a una sociedad para el Impuesto sobre el Patrimonio.

La DGT rechaza la deducción de una deuda personal tras la aportación del inmueble a una sociedad, al no formar parte ya del patrimonio del consultante no residente.

Fecha:  08/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1583-25 de 08/09/2025

 

HECHOS

    • El consultante es residente fiscal en Italia.
    • En 2021, adquirió un inmueble en España, que fue financiado mediante una línea de crédito otorgada por una entidad extranjera.
    • La deuda no está garantizada por hipoteca, pero el consultante puede acreditar documentalmente que el préstamo fue destinado a la adquisición, construcción y mejora del inmueble.
    • Se plantea aportar dicho inmueble a una sociedad española, que lo destinará a:
      • Actividades agrícolas,
      • Alquiler con servicios hoteleros,
      • Organización de eventos,
      • Y uso privativo por parte del consultante, con pago de alquiler a la sociedad.
    • El consultante mantendría personalmente la deuda contraída para financiar el inmueble y será titular del 100 % de las participaciones de la sociedad receptora del inmueble.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • ¿Puede el consultante, una vez aportado el inmueble a la sociedad, deducir la deuda personal contraída por la adquisición, construcción y mejora del inmueble en su base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde negativamente:

    • El consultante, al ser no residente, tributa por el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) mediante obligación real, es decir, solo por bienes situados en España (art. 5.1.b LIP).
    • Tras la aportación del inmueble a la sociedad, ya no será titular del inmueble, sino de participaciones en la sociedad española.
    • Según el artículo 9.4 de la LIP, solo son deducibles en casos de obligación real las deudas por capitales invertidos en bienes situados en España que aún formen parte del patrimonio del contribuyente.
    • Como el inmueble ya no formará parte del patrimonio del consultante (al ser aportado a una sociedad), la deuda ya no puede considerarse deducible en su base imponible del IP.
    • Por tanto, no se podrá deducir la deuda en la base imponible del IP.

Conclusión de la DGT:

    • “La deuda no será deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del consultante, al no formar parte ya el bien financiado de su patrimonio”.

 

Artículos de la Ley 19/1991 del IP:

  • Artículo 1: Define la naturaleza del impuesto como personal y directo, gravando el patrimonio neto.
  • Artículo 3: Establece el hecho imponible: titularidad del patrimonio neto al devengo.
  • Artículo 5.1.b: Regula la obligación real de los no residentes: solo tributan por bienes en España.
  • Artículo 9.4: En la obligación real, solo son deducibles deudas por capitales invertidos en bienes que aún formen parte del patrimonio sujeto al impuesto.

 

Novedades Incorporadas a la Recopilación de preguntas y respuestas en relación a los SIF y VERI*FACTU a diciembre 2025

Publicado:

PREGUNTAS

VERI*FACTU. Novedades Incorporadas a la Recopilación de preguntas y respuestas en relación a los Sistemas Informáticos de Facturación y VERI*FACTU (Actualizadas a 5 de diciembre de 2025)

 

Fecha:  10/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas frecuentes (FAQ)

 

A partir de 2027 cambiaré de programa de facturación para cumplir con los nuevos requisitos ¿tengo que eliminar el programa de facturación utilizado hasta 2026 que contiene el histórico, si no cumple con los requisitos de VERI*FACTU, aunque en 2027 ya no lo utilice? ¿o es sancionable su mera tenencia?

No necesariamente.

Según el apartado segundo del artículo 201 bis de la LGT se establece en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La «tenencia» de sistemas informáticos de facturación (SIF) no adaptados al RRSIF -y, por tanto, no certificados al respecto- debe considerarse relacionada con una tenencia en orden a la funcionalidad de facturación. Si se usa la base de datos del programa no adaptado al RRSIF exclusivamente para guardar (y, en su caso, consultar) las facturas históricas, pero NO se puede facturar con dicho programa, podría no vulnerarse la normativa, con las siguientes consideraciones:

    • Tener un SIF antiguo no adaptado al RRSIF estaría permitido, si y solo si se puede acreditar que con él YA NO se pueden expedir facturas. Normalmente ello se consigue con su desinstalación, pero también se podría modificar el programa para que fuera imposible emitir nuevas facturas a partir de una fecha. De esta forma, ya no constituiría un SIF.
    • Si llegara a detectarse, después del 1/1/2027 (o 1/7/2027, según corresponda al obligado), la tenencia de un SIF no adaptado al RRSIF con capacidad de emitir facturas, con su mera tenencia se estaría cometiendo la infracción y sí sería objeto de la imposición de la sanción contemplada en el artículo 201 bis.2 de la LGT. En todo caso, previa valoración del comportamiento del obligado y su responsabilidad.
    • Prácticamente todos los programas de facturación tienen entre sus utilidades la exportación de los registros generados con ellos, sin que sea necesario, por tanto, conservar el SIF mismo. Esta posibilidad es la más aconsejable de cara a asegurar no incurrir en modo alguno en el presupuesto de hecho de la infracción.
    • Se debe recomendar consultar con el fabricante de su SIF no adaptado por si dispone de una versión adaptada al RRSIF con la que poder actualizarlo, ya que esta posibilidad suele ser muy habitual. De lo contrario, se debe recomendar valorar la utilización de algún SIF adaptado de otro fabricante o de la aplicación de facturación gratuita de la AEAT –si fuera suficiente para dar respuesta a sus necesidades– o bien el desarrollo de un SIF propio adaptado.

 

Una sociedad que opte por utilizar el sistema informático VERI*FACTU dentro del periodo de pruebas ¿es obligatoria la permanencia en dicho sistema hasta que finalice el año natural?

No.

La Disposición final cuarta del RRSIF (Reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación), modificada por el Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, establece que entrará en vigor de forma obligatoria el 1 de enero de 2027 para contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y el 1 de julio de 2027 para el resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 del RRSIF, entre ellos, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. El periodo anterior a la entrada en vigor del RRSIF es un periodo de pruebas.

Se podrá dejar de expedir facturas y remitir registros en prueba con un SIF modalidad VERI*FACTU y utilizar para facturar otros SIF (sistema informático de facturación), que podrían ser adaptados y funcionar en modo NO VERI*FACTU (si así lo permiten) o incluso sistemas antiguos no adaptados, mientras no tengan obligación: hasta el 31/12/2026 o 30/06/2027, según aplique.

Una vez se tenga obligación de adaptación al RRSIF, es decir, a partir del 1/1/2027 o 1/7/2027, según aplique, si los obligados optan por comenzar a expedir facturas y remitir registros de facturación (RF) con un SIF VERI*FACTU, debe permanecer, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación.

 

¿Si una factura no tiene código «QR» tributario, puedo deducirme el IVA soportado?

Sí.

La falta de código «QR» tributario no impide la deducción del IVA soportado, siempre que se cumplan los requisitos sustantivos previstos por la normativa del IVA y por la jurisprudencia del TJUE. Este requisito solo aplica a facturas emitidas mediante sistemas informáticos de facturación regulados por el Real Decreto 1007/2023.

No todas las facturas deben incorporar el código «QR» impreso (por ejemplo, no es obligatorio incluir el código «QR» en facturas emitidas por los contribuyentes adscritos al SII, ni las expedidas por sujetos que no utilizan un sistema informático de facturación para ello, o sujetos a normas forales).

El código QR es una obligación formal del emisor que, por sí solo, no determina la deducibilidad de la factura.

 

¿En los supuestos en los que el destinatario de la operación emite materialmente la factura (auto facturas) por cuenta del obligado a emitirla ¿debe el obligado a emitirla, sujeto al RRSIF, comunicar esta circunstancia en el modelo 036?

No.

La comunicación censal del obligado a emitir (proveedor) a través de las casillas 739 y 740 del Modelo 036 atienden únicamente al ámbito de los sujetos adscritos al SII (Suministro Inmediato de Información).

 

¿Es necesario apoderar al tercero o destinatario de la operación cuando expiden materialmente la factura en lugar del obligado a emitir la misma?

Para que un tercero/destinatario autorizados de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento que establece las obligaciones de facturación (ROF) a emitir facturas, pueda enviar los registros de facturación de acuerdo con el Reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF) en nombre y por cuenta del obligado a su emisión, debe estar apoderado, y dicho apoderamiento debe estar inscrito en el registro de apoderamientos: ya bien sea con un poder general o un poder específico para enviar los registros de VERI*FACTU.

Para dar de alta el apoderamiento existen 3 vías:

    • Poder otorgado mediante comparecencia personal en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia y en el caso de personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 LGT, mediante comparecencia del representante legal de la entidad o de quien ostente poder suficiente para otorgar los apoderamientos.
    • Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria.
    • Poder otorgado por internet mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta última es la vía más fácil y preferible para otorgar el citado apoderamiento. Para ello, el poderdante puede entrar en el siguiente trámite: Agencia Tributaria: Registro de apoderamientos .

Y posteriormente, entrar en la gestión Alta de poder para trámites tributarios específicos

 

¿Cómo se otorga la representación a un profesional tributario para que remitan, en el ámbito de la colaboración social en la aplicación de los tributos, los registros de facturación generados por sistemas informáticos de facturación?

A diferencia de los apoderamientos, en la colaboración social el contribuyente autoriza a su representante mediante un modelo de representación (no confundir con un documento de apoderamiento) para que realice determinados trámites por internet ante la AEAT. Dicha autorización debe quedar en poder del colaborador social y no debe aportarse a la AEAT, salvo requerimiento.

Para otorgar la representación al colaborador social serán válidos los modelos aprobados por la Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los documentos normalizados para acreditar la representación de terceros en el procedimiento para el envío de los ficheros que contienen registros de facturación generados por sistemas de emisión de facturas, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, y que son los que figuran como anexos en dicha resolución.

 

¿Cómo se otorga la representación a las empresas suministradoras de software para que remitan, en el ámbito de la colaboración social en la aplicación de los tributos, los registros de facturación generados por sistemas informáticos de facturación?

A diferencia de los apoderamientos, en la colaboración social el contribuyente autoriza a su representante mediante un modelo de representación (no confundir con un documento de apoderamiento) para que realice determinados trámites por internet ante la AEAT. Dicha autorización debe quedar en poder del colaborador social y no debe aportarse a la AEAT, salvo requerimiento.

Para otorgar la representación al colaborador social serán válidos los modelos aprobados por la Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los documentos normalizados para acreditar la representación de terceros en el procedimiento para el envío de los ficheros que contienen registros de facturación generados por sistemas de emisión de facturas, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, y que son los que figuran como anexos en dicha resolución:

    • Anexo I, para el otorgamiento de la representación directa de los obligados tributarios a las empresas suministradoras de software, que prestarán servicios desde sus plataformas.
    • Anexo III, para el otorgamiento de la representación de los profesionales tributarios a las empresas suministradoras de software, para profesionales tributarios que prestan sus servicios a los obligados tributarios bajo licencia de las aplicaciones y programas suministrados por empresas suministradoras de software.

 

¿Es necesario comunicar en el modelo 036 que se van a remitir los registros de facturación mediante un SIF modalidad VERI*FACTU?

No.

Una vez se tenga obligación de adaptación al RRSIF, la opción se prolongará, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación.

 

El acceso voluntario a notificación electrónica surte efectos jurídicos plenos aunque no se esté obligado a recibir notificaciones electrónicas

Publicado: 10 diciembre, 2025

ACCESO VOLUNTARIO

LGT. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. El acceso voluntario a notificación electrónica surte efectos jurídicos plenos aunque no se esté obligado a recibir notificaciones electrónicas.

La DGT considera válida la notificación cuando se accede voluntariamente a su contenido en la Dirección Electrónica Habilitada Única, incluso si posteriormente se practica notificación postal

Fecha:  03/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1565-25 de 03/09/2025

 

HECHOS

    • Una persona física manifiesta haber recibido, en el marco de un procedimiento ante un Tribunal Económico-Administrativo, un aviso electrónico de que se había puesto a su disposición una resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), a cuyo contenido accedió.
    • Afirma no estar suscrita al sistema de notificaciones electrónicas y no haber recibido ninguna notificación por vía postal.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Cuál es la fecha en la que se entiende válidamente practicada la notificación, considerando que podría haberse realizado posteriormente por vía postal?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT considera que la notificación se entiende válidamente practicada en el momento en que el interesado accede voluntariamente al contenido de la misma a través de la DEHÚ, incluso si no está obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración ni ha solicitado dicho medio de notificación.
    • La clave de la respuesta se encuentra en que la normativa permite que, aunque no se esté obligado a recibir notificaciones electrónicas, el acceso voluntario a la notificación surte plenos efectos jurídicos, lo que hace irrelevante la existencia o no de una posterior notificación postal.

 

Artículos

  • Artículo 109 LGT – Establece que el régimen general de notificaciones será el previsto en la normativa administrativa general, con las especialidades de la LGT.
  • Artículo 110 LGT – Regula el lugar de práctica de las notificaciones, diferenciando entre procedimientos iniciados a solicitud del interesado y de oficio.
  • Artículo 234.4 LGT – Determina que las resoluciones de los tribunales económico-administrativos se notificarán por medios electrónicos o en el domicilio señalado.
  • Artículo 41 LPAC – Establece condiciones generales para la validez de las notificaciones y prevé la posibilidad de notificación por distintos cauces, dando validez a la primera.
  • Artículo 43 LPAC – Indica que la notificación electrónica se entiende practicada en el momento en que se accede a su contenido.
  • Artículo 42.2 RD 203/2021 – Establece que el acceso voluntario del interesado al contenido de la notificación por medios electrónicos produce efectos jurídicos, incluso si no estaba obligado a relacionarse electrónicamente.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2025

Publicado:

PREGUNTAS

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2025

Fecha:  09/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Informa

 

148488 – REFACTURACIÓN: SUMINISTROS DIFERENTES DEL ARRENDAMIENTO

La propietaria de varios inmuebles en arrendamiento tiene establecido que los gastos de suministros serán por cuenta de los arrendatarios, si bien los contratos con las empresas proveedoras estarán formalizados con la arrendadora que pagará dicho importe y se lo repercutirá a los arrendatarios. ¿Forman parte de la base imponible del servicio de arrendamiento los mencionados gastos por suministros?

Respuesta

    • Cuando los gastos refacturados formen parte de una prestación de servicios o entrega de bienes que constituye una prestación o entrega únicapara su destinatario, los gastos refacturados serán accesorios de la prestación principal y recibirán el mismo tratamiento que la prestación o entrega principal.

Por el contrario, si el arrendatario tiene la facultad de elegir a sus prestatarios o las modalidades de uso de los bienes o servicios en cuestión, puede considerarse que las prestaciones referidas a dichos bienes o servicios son prestaciones diferentes del arrendamiento.

Si el arrendatario puede decidir sobre sus consumos de agua, electricidad o calefacción, que pueden comprobarse mediante la instalación de contadores individuales y facturarse en función de dichos consumos, puede considerarse que las prestaciones referidas a dichos bienes o servicios son prestaciones diferentes del arrendamiento. Por lo que se refiere a los servicios, como la limpieza de las partes comunes de un inmueble constituido en propiedad horizontal, procede considerar que son distintos del arrendamiento si pueden ser organizados por cada arrendatario individual o por los arrendatarios colectivamente y si las facturas dirigidas al arrendatario mencionan en todos los casos la entrega de dichos bienes y la prestación de dichos servicios como conceptos separados de la renta.

 

148489 – VIVIENDA EXIGENCIA CÉDULA HABITABILIDAD O AUTORIZACIÓN SEMEJANTE

A efectos de aplicación del tipo reducido a la construcción o venta de edificios destinados a vivienda ¿es necesaria la existencia de cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante?

Respuesta

    • La aplicación del tipo reducido a las ejecuciones de obra de construcción o rehabilitación de viviendas o a su transmisión, NO queda condicionada a la existencia de cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante, puesto que la aptitud de la utilización como vivienda de una edificación se desprende de las características objetivasdel diseño y construcción de la misma, en conjunción con el destino legal posible en cuanto debe estar dedicado a satisfacer la necesidad de vivienda.

La aptitud de un edificio para su utilización como vivienda es una circunstancia de carácter objetivo, que como tal podrá acreditarse caso por caso por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, entre los que se debe incluir como una de las formas de acreditación, el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante, pero no será la única forma de hacerlo.

 

148490 – MATRICULACIÓN EN EL DOMICILIO PERSONA CON MOVILIDAD REDUCIDA

Una persona quiere comprar un vehículo que se destinará al transporte de otra con movilidad reducida, con la que tiene un parentesco en línea directa. A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 4%, ¿es preciso que el vehículo sea registrado en el domicilio de la persona con movilidad reducida?

Respuesta

    • La titularidad del vehículo por la persona con movilidad reducida o su matriculación en el domicilio de dicha persona, no es un requisito indispensable para la aplicación del tipo reducido, sin perjuicio de que sean medios de prueba establecidos en la propia normativa del Impuesto para acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

 

148491 – ENTREGA INTRACOMUNITARIA VEHÍCULO NUEVO MATRICULACIÓN TEMPORAL

Adquisición de un vehículo nuevo a un concesionario en el territorio español de aplicación del impuesto y traslado a otro Estado miembro. ¿La tributación se alteraría por la matriculación temporal en España?

Respuesta

    • La transmisión de un medio de transporte nuevo a una persona que no es un empresario o profesional actuando como tal, transportándose a otro Estado miembro, no tributa en el Estado miembro de origen (España) sino en el de destino.

En relación con la incidencia en la tributación en el IVA de la matriculación temporal en España del vehículo, debe tenerse en cuenta que el hecho imponible del Impuesto es la entrega y no su matriculación, por lo que la matriculación temporal en España carece de relevancia alguna.

 

148492 – ASISTENCIA SOCIAL: CESIÓN DE PERSONAL A UNA GUARDERÍA PÚBLICA

Una entidad mercantil dedicada a la prestación del servicio de ayuda a domicilio, ocasionalmente cede personal a un ayuntamiento para la cobertura de bajas, permisos, vacaciones o vacantes en una guardería pública. ¿Están sujetas y exentas del IVA las referidas cesiones de personal? En caso de no estar exentas, ¿qué tipo es aplicable?

Respuesta

    • La cesión de personal realizada por una entidad mercantil a un ayuntamiento para la cobertura de bajas, permisos, vacaciones o vacantes en una guardería pública, titularidad de dicho ayuntamiento, se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto y deberá tributar al tipo general.

Los servicios consistentes en la cesión de personal por parte de la entidad mercantil, NO tienen la consideración de servicios de asistencia social, sin perjuicio de que el ayuntamiento al que se cede el personal sí pueda prestar servicios de asistencia social

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2025

Publicado:

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IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2025

Fecha:  09/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Informa

 

144282 – TIPO DE GRAVAMEN. ENTIDADES NUEVA CREACIÓN: MOMENTO TEMPORAL NO PERTENENCIA A GRUPO

Cuando una entidad no forma parte de un grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, en el primer período impositivo en que la base imponible resultara positiva y en el inmediato siguiente podría tener la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica.

Pregunta

    • ¿Cuál es el momento temporal en el que se debe cumplir el requisito de no pertenencia a un grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, para poder aplicar el tipo reducido previsto para las entidades de nueva creación?

Respuesta

    • A efectos de la aplicación del tipo de impositivo reducido previsto en el artículo 29.1 de la LIS para las entidades de nueva creación, la condición de grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, se analiza en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el inmediato siguiente.

Por tanto, sólo en la medida en que una entidad no formase parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio en el primer período impositivo en que la base imponible resultara positiva y en el inmediato siguiente (Resolución TEAC 00/09779/2022, de 25 de septiembre de 2023), y cumpliera el resto de requisitos del artículo 29.1 de la LIS, podría tener la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación del tipo reducido de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS.

Por el contrario, si la entidad formase parte de un grupo en los términos dispuestos en el artículo 42 del Código de Comercio en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el inmediato siguiente, no podrá aplicar el tipo de gravamen del 15 por ciento, establecido en el artículo 29.1 de la LIS para las entidades de nueva creación.

 

148483 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL ILLES BALEARS. ESCISIÓN RAMA ACTIVIDAD: CONTINUIDAD RÉGIMEN ESPECIAL RIB

En el supuesto de escisión de una rama de actividad con elementos de inmovilizado afectados por la RIB, la entidad adquirente asumiría el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad escindida referidos a los elementos patrimoniales que recibe y, en su caso, las obligaciones relativas a la materialización pendiente de la RIB y de mantenimiento de los elementos en los que hubiera materializado dicha reserva.

148484 – IMPUTACIÓN TEMPORAL. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: CARTA DESPIDO Y PAPELETA CONCILIACION

El gasto derivado de la contabilización de una provisión destinada a cubrir los desembolsos que pudieran derivarse del despido de la trabajadora, será fiscalmente deducible, en el periodo impositivo correspondiente a su devengo, con independencia de que el pago a la trabajadora se articule en el periodo impositivo siguiente.

148485 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. OBLIGACION MENTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS AÑO A AÑO

En relación al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los tres años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

148486 – GESTIÓN DEL IMPUESTO. OPCIÓN PRESENTACION MODELO DE DECLARACIÓN PERIODO PRECEDENTE

Si en el momento que debe presentarse la declaración no estuviera aprobado el modelo correspondiente al ejercicio, el contribuyente podrá esperar y presentar la declaración dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que apruebe el nuevo modelo de declaración. No obstante, podrá optar por presentar la declaración del impuesto dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo utilizando el modelo de declaración del periodo impositivo precedente.

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2025

Publicado:

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IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2025

Fecha:  09/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Informa

141773 – RESOLUCIÓN VOLUNTARIA CONTRATO LABORAL: CONTRATO POSTERIOR

Se modifica para para adaptarla a la Sentencia 1245/2025, de 7 de octubre de 2025, del Tribunal Supremo, que ha fijado como criterio que el requisito de desvinculación efectiva del trabajador con la empresa no es exigible para aplicar la reducción del 30 por ciento a las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Pregunta

    • Se resuelve de mutuo acuerdo el contrato laboral pero el trabajador vuelve a ser contratado por su antigua empresa, ¿procede aplicar la reducción del 30 por ciento a las cantidades abonadas por la resolución del contrato de trabajo?, ¿y si el contribuyente volviese a prestar servicios a la empresa, pero mediante un contrato mercantil?

Respuesta

    • El artículo 12.1.f) del Reglamento del IRPF considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, a los efectos de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del impuesto, a las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

La Sentencia 1245/2025, de 7 de octubre de 2025, del Tribunal Supremo ha fijado como criterio que el requisito de desvinculación efectiva del trabajador con la empresa no es exigible para aplicar esta reducción, aunque se exija para poder disfrutar de la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador regulada en el artículo 7.e) de la Ley del impuesto.

146232 – RESIDENTES EN LA ISLA DE LA PALMA.DEDUCCIÓN DESDE 2022 A 2025

Se prorroga para 2025 la deducción prevista en 2022, 2023 y 2024 para los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma.

148471 – BASE DE DEDUCCIÓN. CANCELACIÓN PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Cuando un contribuyente vende su vivienda habitual y utiliza parte del importe obtenido para cancelar el préstamo hipotecario que la gravaba, puede incluir en la base de la deducción las cantidades recibidas por la transmisión que hayan sido destinadas a dicha cancelación, siempre que cumpla con todos los requisitos legales establecidos.

Pregunta

    • ¿Cuál es la base de la deducción el ejercicio en que se transmite la vivienda habitual y hay cantidades obtenidas por la venta destinadas a la cancelación del préstamo hipotecario que la gravaba?

Respuesta

    • Cuando un contribuyente vendela vivienda que hasta entonces había sido su residencia habitual y utiliza parte del importe obtenido por la venta para cancelar el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda, puede incluir en la base de la deducción las cantidades recibidas por la transmisión que hayan sido destinadas a dicha cancelación, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos en los artículos 67.1, 68.1, 70, 77.1 y 78 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que tenía antes del 31 de diciembre de 2012.

La base máxima de deducción será de 9.040 euros anuales y será única para todas las cantidades invertidas en vivienda habitual. Dado el carácter fungible del dinero, no es necesario que los pagos de las mensualidades del préstamo hipotecario se hagan con unos fondos procedentes de una determinada renta, pudiendo provenir también del importe obtenido por la venta de la vivienda. No obstante, se exige que al final del ejercicio, el patrimonio neto del contribuyente haya aumentado, al menos, en la cantidad equivalente a la base de la deducción.

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