Escritura de cancelación de condición resolutoria explícita. Exención

Publicado: 10 mayo, 2022

Fecha: 28/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 28/04/2022

 

Criterio:
La exención recogida en el artículo 45.1b.18 del reglamento del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo no es aplicable a la cancelación de condiciones resolutorias explícitas en garantía del pago del precio aplazado, dado que la equiparación de la LITP entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita (LITP art 7.3) solo se establece a efectos de la constitución de ambas figuras, no resultando posible aplicar la analogía en la interpretación de las normas de exención (DGT 23-3-01; 18-03-02; CV6-11-08; CV 28-6-10). En el mismo sentido, TSJ Granada 14-3-16, ; TSJ Madrid 25-5-17; 19-7-17;17-1-18.

Se reitera criterio de RG 6630-2008, de 23-09-2009

 

Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes

Publicado:

Régimen de consolidación fiscal. Perímetro de consolidación fiscal. Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

 

Criterio:
El hecho de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se incluyan en el ámbito de las entidades dependientes a los establecimientos permanentes de una entidad no residente no supone que, el que previamente no fuera admitida esta posibilidad, vulnerara el principio de libertad de establecimiento, ni el de no discriminaciónLa regulación ex novo efectuada por la Ley 27/2014 de una nueva posible entidad dependiente, que es el caso de un establecimiento permanente de una entidad no residente, no suponía la corrección de ninguna situación de incompatibilidad de nuestra normativa con los principios del TFUE sino que respondía al libre arbitrio del legislador, lo que constituye una modificación normativa a aplicar desde la vigencia de la nueva ley, no estando prevista, por consiguiente, la aplicación retroactiva de esta nueva redacción del régimen de consolidación.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Rendimientos de trabajo con periodo de generación superior a 2 años

Publicado:

BONUS. Rendimientos de trabajo con periodo de generación superior a 2 años: se plantea si es un derecho u opción fiscal. Se trata del caso de haber aplicado la reducción en el 2017 dándose, en el 2022, la percepción de un bonus que le daría la posibilidad de aplicar la reducción si no hubiera aplicado la misma en 2017.

Existirá la posibilidad de presentar una declaración complementaria para corregir la reducción que en principio se había aplicado sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al año 2017 con el fin de poder aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF sobre los rendimientos del período 2022. Tras el ejercicio de la opción correspondiente al año 2022, el contribuyente ya no podrá modificar la misma en el futuro fuera del período reglamentario de declaración de dicho año.

Fecha: 25/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0379-22 de 25/02/2021

 

HECHOS:

Según indica en su escrito, el consultante percibió en 2017 unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años a los que aplicó la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Asimismo, manifiesta que va a percibir en 2022 un bonus con periodo de generación superior a dos años.

PREGUNTA:

Aplicación de la citada reducción a los rendimientos del trabajo que perciba en 2022.

RESPUESTA DGT:

El artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales

(…)”.

Según indica el consultante en su escrito, el bonus se ha generado en un periodo superior a dos años y que debe imputarse en un único período impositivo (2022).

Sin embargo, se manifiesta que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el incentivo (2022), el consultante ha obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que ha aplicado la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF (en 2017 según su escrito). En consecuencia, el consultante no podrá aplicar sobre los rendimientos íntegros del trabajo objeto de consulta la reducción del 30 por 100 prevista en el reproducido artículo 18.2 de la LIRPF.

Sentado lo anterior, el consultante plantea si es posible la presentación de una declaración complementaria de 2017 eliminando la aplicación de la citada reducción para así poder aplicarla a los rendimientos objeto de consulta en su declaración de 2022. Al respecto, procede señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF en caso de cumplirse los requisitos señalados en el mismo el contribuyente podrá decidir si aplica o no la reducción, esto es, que la reducción es de aplicación potestativa.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece lo siguiente:

“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

A efectos de determinar si la elección citada puede subsumirse en el concepto de “opción” previsto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria resulta necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central manifestada en la resolución de 4 de abril de 2017, nº de resolución 01510/2013/00/00, cuyo fundamento de derecho quinto señala que:

“(…) puede afirmarse que estamos o no ante una opción (en los términos del artículo 119.3 LGT antes trascrito) y, en caso afirmativo, determinar el importe por el que se entiende ejercitada la misma por parte del contribuyente.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 12.2 LGT, “En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.

Siendo definido el término “opción” por el Diccionario de la Lengua Española de la RAE como “Libertad o facultad de elegir” o “Derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico”, y por el Diccionario del Español Jurídico de la RAE como “Derecho a elegir entre dos o más alternativas”. A su vez el Diccionario de la Lengua Española de la RAE define “optar” como “escoger algo entre varias cosas”.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción” antes definido. Y así, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores es una excepción al principio de independencia de ejercicios que se practica reduciendo la base imponible de los ejercicios posteriores, es decir, que opera sobre la base. La Ley reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores; el ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como el importe de la misma.

Además, se trata de una opción que se ejercita “con la presentación de una declaración”, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable el artículo 119.3 LGT anteriormente trascrito”.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, hay que afirmar que el ejercicio de la elección señalada se podría subsumir, desde un punto de vista genérico, dentro del concepto de “opción” señalado en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.

Ahora bien, para que exista “opción”, de acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, debe existir capacidad de “escoger algo entre varias cosas”. En este punto, se debe indicar que solo en el momento de la percepción de los rendimientos con periodo de generación superior a dos años de 2022 susceptibles de beneficiarse de la reducción concurrirá la existencia de varias alternativas reales, requisito previo y necesario para que exista “opción” en el sentido del artículo 119.3 de la LGT.

Conforme con lo anterior, existirá la posibilidad de presentar una declaración complementaria para corregir la reducción que en principio se había aplicado sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al año 2017 con el fin de poder aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF sobre los rendimientos objeto de consulta del período 2022.

Siguiendo el razonamiento anterior, en tanto en cuanto se ejercite la opción señalada en el párrafo anterior respecto del ejercicio 2022, no procedería rectificar con posterioridad, a su vez, dicha opción realizada, salvo en el periodo reglamentario de declaración correspondiente al año 2022 conforme a lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT.

Ello implica que, tras el ejercicio de la opción correspondiente al año 2022, el contribuyente ya no podrá modificar la misma en el futuro fuera del período reglamentario de declaración de dicho año.

 

Los vales comida estarán exentos de tributación aún cuando se teletrabaje y su cuantía no exceda de 11 euros diarios

Publicado: 9 mayo, 2022

VALES COMIDA y TELETRABAJO. Los vales comida estarán exentos de tributación aún cuando se teletrabaje y su cuantía no exceda de 11 euros diarios

También deben entenderse comprendidos los gastos de carácter necesario para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su trabajo

Fecha: 21/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V1035-21 de 21/04/2021

 

Pregunta:

Si se puedan considerar como exentos los vales de comida, entregados como rendimiento de trabajo en especie a aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones total o parcialmente a través de la modalidad de teletrabajo y si es aplicable la exención en el caso de entrega a trabajadores que desempeñan sus funciones mediante jornadas continuas. Asimismo se consulta si los gastos de llevanza de la comida al domicilio, tanto en el caso de que se facturen por el establecimiento de hostelería conjuntamente con la comida, como en el caso de que sean facturados de forma independiente por la empresa encargada de la llevanza, quedarían incluidos en la exención.

Respuesta:

Cumpliendo los vales objeto de consulta (vales entregados a trabajadores en teletrabajo o con jornada continua) los requisitos del artículo 45 del Reglamento nos encontraríamos ante una fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor de empresa, por lo que se trataría de un rendimiento del trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento transcrito anteriormente.

Dentro de dicha exención, deben entenderse comprendidos los gastos de carácter necesario para la entrega de la comida en el centro de trabajo o en el lugar elegido por el trabajador para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo, ya estén incluidos por la empresa prestadora del servicio de comida en la factura correspondiente a la comida, o hayan sido facturados de forma independiente por la empresa encargada de su llevanza, si bien el importe total exento no podrá superar el referido límite de 11 euros diarios.

 

Límites máximos de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social en 2021 y 2022

Publicado: 6 mayo, 2022

Dos consultas para 2021 y 2022 sobre límites por aportaciones a planes de pensiones

Fecha: 04/2022

Fuente: web de la AEAT

 

Enlace:  Consulta V0504-21 de 05/03/2021

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 35/2006, de 20 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

  1. a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
  2. b) 2.000 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.”

Los límites absolutos de reducción en base imponible aplicables en 2021 por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social deben interpretarse de la siguiente forma:

  • Límite general: 000 euros anuales. Este límite comprende tanto aportaciones realizadas por el contribuyente como contribuciones empresariales, ya que la norma no especifica que sea exclusivo para aportaciones.
  • Límite adicional: 8.000 euros anuales únicamente para contribuciones empresariales, tal y como señala la norma.

Enlace: Consulta V0300-22 de 17/02/2022

Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 35/2006, de 20 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

  1. a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
  2. b) 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

(…)”

Conforme al precepto transcrito, los nuevos límites absolutos de reducción en base imponible aplicables por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social deben interpretarse de la siguiente forma:

  • El límite de 1.500 euros anuales es un límite general que comprende tanto aportaciones a sistemas individuales como de empleo, así como contribuciones empresariales a sistemas de empleo.

Por tanto, en dicho límite general tienen cabida aportaciones del trabajador a su sistema de previsión social de empleo, sin necesidad de estar condicionadas a la realización de contribuciones empresariales. Por lo que el trabajador podría aportar un máximo de 1.500 euros anuales a incluir en este límite.

  • El incremento del anterior límite en 8.500 euros anuales es un límite adicional que comprende tanto contribuciones empresariales a sistemas de empleo como aportaciones del trabajador al mismo sistema de empleo por importe igual o inferior a tales contribuciones empresariales.

Por tanto, en dicho límite adicional tienen cabida aportaciones del trabajador a su sistema de previsión social de empleo, pero condicionadas a la realización de contribuciones empresariales de al menos la misma cuantía y siempre que las cantidades aportadas por la empresa no deriven de una decisión del trabajador (en cuyo caso serían consideradas aportaciones del trabajador y no podrían incluirse en este límite). Por lo que el trabajador podría aportar un máximo de 4.250 euros anuales a incluir en este límite (mitad del incremento de límite) siempre que la empresa realice contribuciones empresariales por otros 4.250 euros. Con lo que así se llegaría al incremento de límite máximo permitido de 8.500 euros.

En consecuencia, si la empresa realiza contribuciones empresariales (así calificadas) por importe de 4.250 euros anuales, el trabajador podría realizar aportaciones al mismo instrumento de previsión social por importe de 5.750 euros anuales, de las cuales se incluirían 1.500 euros en el límite general y 4.250 euros en el límite adicional.

 

Determinación de la base imponible del IVA de la operación de venta de productos energéticos con la bonificación del 0,2 euros

Publicado:

Dicha base imponible no se ve alterada por la bonificación extraordinaria y temporal, aprobada por el Real Decreto-ley 6/2022, que lo que instrumenta es un descuento en el momento del cobro de la operación sobre la cantidad a pagar, impuesto sobre el Valor Añadido incluido, por parte de los destinatarios de las entregas

Fecha: 04/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0977-22 de 04/05/2022

 

La consultante comercializa programas informáticos para la gestión de gasolineras que debe adaptar a la bonificación de 0,2 euros extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos prevista en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de venta de estos productos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las operaciones sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones procedente del destinatario o de terceras personas.

En virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado tres del citado artículo 78, no se incluirán en la base imponible del Impuesto los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella, salvo en el caso en que las minoraciones en el precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

La base imponible correspondiente a las entregas de combustibles y carburantes que efectúen los colaboradores en la gestión de la bonificación a los que se refiere el artículo 16 del Real Decreto-ley 6/2022, entre los que se encuentran las gasolineras destinatarias de los programas informáticos comercializados por la consultante, estará constituida por el importe de la contraprestación obtenida en dichas entregas procedente del destinatario o de terceras personas. Dicha base imponible no se ve alterada por la bonificación extraordinaria y temporal, aprobada por el Real Decreto-ley 6/2022, que lo que instrumenta es un descuento en el momento del cobro de la operación sobre la cantidad a pagar, impuesto sobre el Valor Añadido incluido, por parte de los destinatarios de las entregas. En consecuencia, parte del importe de la contraprestación será satisfecho por un sujeto distinto del destinatario de la entrega de carburante, sin que, como se ha señalado, modifique la base imponible de dicha entrega.

De conformidad con el artículo 16 del Real Decreto-ley 6/2022, en los documentos que expidan deberán hacer constar al menos una de las siguientes informaciones:

El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.

– Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en este real decreto-ley.

La obligación a la que se refiere este apartado resultará exigible a los colaboradores a partir del 15 de abril de 2022.

 

CAMBIO DE CRITERIO en el plazo para ejecutar resoluciones económico administrativas estimatorias en parte por razones de fondo

Publicado: 5 mayo, 2022

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. Plazo para ejecutar resoluciones económico administrativas estimatorias en parte por razones de fondo para que el órgano de gestión en la ejecución pueda realizar actuaciones complementarias. Plazo para realizar las actuaciones complementarias. CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 23/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 23/03/2022

 

Criterio:

Atendiendo al criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2020 (núm. rec. casación 4911/2018), que este TEAC considera que debe igualmente aplicarse a la vigente regulación del artículo 239.3 de la LGT, el plazo de que dispone la AEAT para ejecutar la Resolución dictada es de un mes desde la entrada de la Resolución en el órgano encargado de su ejecución y, la única consecuencia anudada al exceso del plazo de un mes, según el criterio expuesto del Alto Tribunal, es la no exigencia de intereses de demora.

 

Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 06-11-2018 (RG 6709-2014).

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de abril

Publicado:

Preguntas incorporadas al INFORMA

Fecha: 04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Preguntas abril INFORMA sobre IS

 

144506-ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. CUMPLIMIENTO REQUISITOS ARTÍCULO 124.3 LIS

Las entidades parcialmente exentas del apartado 3 del artículo 9 de la LIS, deberán cumplir de forma simultánea todos los requisitos establecidos en el artículo 124.3 LIS para no tener la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades.

144544-ACTIVIDAD ECONÓMICA: GRUPO SUBORDINACIÓN Y COORDINACIÓN

En los grupos de coordinación, las sociedades controladas por una persona física no forman parte del concepto de grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio y el cumplimiento de los requisitos del concepto de actividad económica del artículo 5 de la LIS se determinará de forma individual para cada una de las entidades.

144532-IMPUTACIÓN TEMPORAL. AJUSTE POSITIVO POR RECARGO DE APREMIO

El ajuste extracontable positivo que debe realizarse en virtud del artículo 15 c) de la LIS, por la no deducibilidad fiscal del recargo de apremio, se debe efectuar en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable del gasto correspondiente a tales recargos.

144509-GESTIÓN DEL IMPUESTO. CÁLCULO DEL IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS EN CASAS DE APUESTAS

Los importes derivados de la venta de apuestas deportivas y de participaciones en torneos, combinaciones y juegos de azar representan la corriente de ingresos de su actividad ordinaria y, en consecuencia, formarán parte del importe neto de la cifra de negocios de la empresa. Por el contrario, la cuantía destinada a los premios no tiene la consideración de componente negativo de la cifra de negocios, en la medida que no se corresponde con una devolución o un descuento.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de abril

Publicado:

Preguntas incorporadas al INFORMA

Fecha: 04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Preguntas abril INFORMA sobre RENTA

 


134936-APORTACIONES ANUALES MÁXIMAS Y LÍMITES MAXIMOS DE REDUCCIÓN

Se modifica esta referencia para añadir la consideración como contribuciones empresariales de las aportaciones propias que el empresario individual realice a sistemas de previsión social de los que sea promotor, partícipe, o mutualista y, a su vez, tomador y asegurado.

144566-PLAN DE PENSIONES: CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL O APORTACIÓN EMPLEADO

A partir del 1 de enero de 2022, a efectos de la aplicación del límite de reducción de la base imponible, se aclara cuándo las contribuciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo pueden considerarse «aportación del empleado”.

142220-REVOCACIÓN DE LA RENUNCIA A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA PARA 2020

Se modifica para precisar que podrán revocar la renuncia antes de los 3 años solo los que renunciaron a partir de abril de 2020 (expresa o tácitamente). Los que renunciaron expresamente a estimación objetiva para 2020 (en diciembre de 2019 o, en caso de inicio de actividad, de enero a marzo de 2020) no pueden revocar la renuncia antes de que transcurran 3 años.

144074- RENUNCIA Y REVOCACIÓN. PLAZO DE PARA 2022

Se modifica para precisar que no se permite la revocación de la renuncia al método de estimación objetiva presentada de forma expresa en el primer trimestre de 2020 sin sujeción al plazo de 3 años de permanencia en estimación directa.

144567-INDEMNIZACIÓN DAÑOS PERSONALES: FAMILIAR VÍCTIMA ACCIDENTE AÉREO

Están exentas las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525 de la compañía aérea alemana Germanwings, acaecido en los Alpes franceses el 24 de marzo de 2015.

144568-APORTACIÓN TRABAJADOR PLAN DE PENSIONES (SISTEMA EMPLEO). LÍMITE MÁXIMO

A partir del 1 de enero de 2022, a efectos de la aplicación del nuevo límite de reducción de la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social de empleo, se aclara el importe del límite máximo de reducción en base imponible por aportaciones del trabajador.

 

Valoración a precio de mercado de los tipos de interés en los que interviene la entidad por su participación en el sistema de centralización de tesorería del grupo

Publicado: 4 mayo, 2022

OPERACIONES VINCULADAS; Precios de transferencia; Valoración a precio de mercado de los tipos de interés en los que interviene la entidad por su participación en el sistema de centralización de tesorería del grupo (“cash pooling”).

Fecha: 23/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 23/03/2022

Criterio:

No es admisible la asimetría en el tratamiento dado por el obligado tributario a las operaciones acreedoras y deudoras en el cash pooling:

Tal como está configurado este sistema, ambos tipos de operaciones deberían tener el mismo tratamiento; El análisis de la lógica y filosofía que existe en las operaciones con entidades financieras no es trasladable a las operaciones de centralización de tesorería aquí implicadas; en este, las operaciones que son canalizadas a través de la entidad líder del cash pooling, desprendiéndose del análisis funcional que actúa como prestadora de servicios gestionando y administrando el cash pooling, pero no como una entidad de crédito que asumiese las consecuencias de las aportaciones y detracciones al/del pool de tesorería. Y todas las compañías que forman parte del cash pooling pueden tener la condición de aportantes o receptoras de fondos, sin que, con carácter general, se sepa a priori cuál va a ser la posición deudora o acreedora de cada una de ellas.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar