Efectos del cambio de criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Publicado: 4 mayo, 2022

Efectos del cambio de criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Momento temporal a partir del cual se aplica un cambio de criterio del Tribunal Supremo

Fecha: 23/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 23/03/2022

 

Criterio:
Un cambio de criterio del Tribunal Supremo que perjudique al contribuyente únicamente puede aplicarse desde que dicho cambio de criterio se produce, en tanto que ello podría ir en contra de una confianza legítima merecedora de protección jurídica. Si bien en el presente caso no se estima por cuanto no concurría confianza legítima, al haberse producido el cambio de criterio del TS ya cuando el interesado presentó su autoliquidación.

Se reitera criterio de RG 1483/2017, de 11 de junio de 2020

 

Aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda cuando ésta se encuentre en el extranjero

Publicado: 3 mayo, 2022

REDUCCIÓN POR ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Se pregunta por la aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda cuando ésta se encuentre en el extranjero. La DGT contesta que es indiferente que la vivienda se encuentre en el extranjero

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V0617-22 de 23/03/2022

 

 

Si resulta de aplicación la reducción por arrendamiento de vivienda del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el caso de que la vivienda arrendada se encuentre en el extranjero.

Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2457-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario.

En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda, con independencia de que el inmueble arrendando se encuentre en el extranjero.

Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituye una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.

 

Aplicación de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 IRPF. Sociedad participada constituida en el primer o segundo ejercicio del devengo

Publicado: 2 mayo, 2022

GANANCIAS PATRIMONIALES. TRANSMISIÓN ONEROSA DE VALORES NO COTIZADOS. Aplicación de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 IRPF. Sociedad participada constituida en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022 CRITERIO 1

 

Criterio 1:

No es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de «los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto» del citado art. 37.1 b) LIRPF.

Unificación de criterio

Aplicación de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 IRPF. Sociedad participada que hubiera estado inactiva con anterioridad a la fecha del devengo

Publicado:

GANANCIAS PATRIMONIALES. TRANSMISIÓN ONEROSA DE VALORES NO COTIZADOS. Aplicación de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 IRPF. Sociedad participada que hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022 CRITERIO 2

 

Criterio:
Sí es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres.

Unificación de criterio

 

Un juzgado condena al Ayuntamiento de A Coruña a devolver un tributo cobrado cuando estaban cerrados por la pandemia

Publicado: 29 abril, 2022

Un juzgado condena al Ayuntamiento de A Coruña a devolver un tributo cobrado por explotar Palexco y el Palacio de la Ópera cuando estaban cerrados por la pandemia

Fecha: 27/04/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Sentencia de A Coruña

 

En la resolución, apela “al mero sentido común, en una situación de excepcionalidad que nadie podía prever”

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de A Coruña ha condenado al Ayuntamiento a devolverle a la empresa concesionaria de la explotación del Palacio de la Ópera y de Palexco, Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico, 8.324 euros de los 26.652 euros que abonó en 2020 por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), más los intereses legales que correspondan, debido a que durante 114 días no pudo explotar los locales por los cierres de actividad decretados como consecuencia de la pandemia de la COVID-19.

El juez subraya que “no es necesario que exista una norma que específicamente contemple ese exacto supuesto”, es decir, la existencia de una pandemia y los cierres de actividad derivados de ella, para eximir a la demandante del pago del impuesto durante ese periodo. “Lo contrario sería tanto como decir que un tributo es exigible -aunque no se realice el hecho imponible- mientras no haya una norma especificando que diga que, en ese concreto supuesto, no se ha realizado el hecho imponible”, afirma el magistrado.

En la resolución, además, apela “al mero sentido común, en una situación de excepcionalidad que nadie podía prever”. Así, indica que, por todo ello, y “por un mínimo principio de justicia tributaria”, resulta procedente la reducción proporcional de la cuota del IAE. Además, subraya que la cuantía que el Ayuntamiento debe devolver a la empresa no es “nada desdeñable”, por lo que asegura que “viene a agravar, más si cabe, la complicada situación que se provoca por una imposición que va a recaer, no sobre una actividad potencialmente generadora de renta, susceptible de imposición, sino, directamente, sobre una situación de inactividad, que lo único que va a generar son más pérdidas, situación sobre la que difícilmente puede anudarse ese elemental principio de justicia tributaria al que apelábamos». Por ello, procede a la estimación del recurso.

 

El traslado de una nave de propiedad a otra nave industrial impide que la primera se siga amortizando

Publicado:

Fecha: 30/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0421-22 de 03/03/2022

 

El consultante desarrolla una actividad económica en una nave de su propiedad, la cual va a abandonar para pasar a desarrollar la actividad en una nueva nave en la que se va a instalar.

Si una vez llevado a cabo el traslado, podrá seguir deduciéndose en el IRPF la amortización de la nave antigua.

En el caso planteado, el consultante manifiesta que en la nave antigua no se va a desarrollar ningún tipo de trabajo, especificando que si surgiera la posibilidad de arrendarla o venderla, así se haría. Es por ello que, no desarrollándose en dicho inmueble ningún tipo de actividad, debe entenderse que el mismo se ha desafectado desde el momento en el que haya dejado de desarrollarse la actividad económica, cesando su utilización directa o indirecta para cualquier fin de la misma; por lo tanto, en la medida que la nave ha sido desafectada, no podrá deducirse a partir de ese momento gasto alguno por la amortización de la misma.

Ello no ocurrirá con el resto de elementos patrimoniales que se trasladen a la nueva nave donde se desarrolle la actividad, que podrán seguir amortizándose tal y como venía haciéndose con anterioridad por parte del consultante.

Se pregunta sobre la imposibilidad de acreditar la titularidad de unas acciones cotizadas que se pretenden vender

Publicado:

Fecha: 30/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0681-22 de 30/03/2022

 

El consultante es titular de acciones de una sociedad cotizada adquiridas durante los últimos cuarenta años, si bien no conserva ningún justificante de la adquisición de las mismas.

En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el caso de transmitir dichas acciones, cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación con la acreditación del valor y la fecha de adquisición de las acciones transmitidas, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. Al respecto, se debe precisar que este Centro Directivo tiene atribuidas las competencias de interpretación de la normativa tributaria, sin que proceda por tanto responder a cuestiones que trasciendan tales competencias.

 

Bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos

Publicado: 28 abril, 2022

Bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, aprobada por el Real Decreto-ley, 6/2022, de 29 de marzo.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-4

La consulta se refiere al tratamiento contable de dicha bonificación tanto por parte del colaborador como por el beneficiario.

El Real Decreto-ley, 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, dispone lo siguiente en su artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación:

“1. Se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en este capítulo.

  1. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.

(…)

  1. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada una de las siguientes unidades de medida:
  2. a) Por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3, así como del aditivo AdBlue.
  3. b) Por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3.
  4. En el caso de los productos adquiridos a los operadores sujetos a la prestación patrimonial de carácter público no tributario regulada en el artículo 21 de este real decreto-ley, la bonificación será de 0,15 euros por litro o por kilogramo, llegando con el correspondiente descuento a un mínimo de 0,20 euros por litro o por kilogramo en total.”  

Por su parte, el artículo 16 indica en su apartado 1 las entidades que tienen la condición de entidad colaboradora en la gestión de la bonificación, así como los términos en los que se debe aplicar la bonificación:

“1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación.

La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el artículo anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.

Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas, en los términos previstos en el artículo siguiente.

(…)”

Por otro lado, el artículo 21 regula la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos:

“1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España y con una cifra anual de negocios superior a 750 millones de euros deberán satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario de periodicidad trimestral, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, ambos incluidos.

No estarán obligados a satisfacer dicha prestación los operadores que se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de los productos a que se refiere el apartado 3 de este artículo a los consumidores finales, directamente o a través de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución. Dicho descuento se realizará sobre el precio de venta al público por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo. (…)”

Atendiendo al fondo económico de la operación, se desprende que las entidades colaboradoras actúan como intermediarios entre el Estado y el consumidor final, siendo éste el verdadero beneficiario de la bonificación en el carburante.

La Resolución de 10 de febrero de 2021, del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la  entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de ingresos) indica en la letra b) del apartado 4. Conceptos excluidos de la cifra de negocios, del artículo 34. Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias lo siguiente:

“b) Las subvenciones no integran el importe de la cifra anual de negocios. No obstante, cuando la subvención se otorgue en función de unidades de producto vendidas y forme parte del precio de venta de los bienes y servicios, su importe estará integrado en la cifra de ventas o prestaciones de servicios a las que afecta, por lo que se computará en el importe neto de la cifra anual de negocios.”

Por tanto, el distribuidor registrará un crédito frente a la Hacienda Pública por la bonificación al consumidor final, no teniendo impacto el descuento en su cifra de negocios. Registrando por tanto un ingreso por ventas por el importe cobrado al cliente más el crédito frente a la Hacienda Pública.

En el supuesto previsto en el artículo 21 la bonificación al consumidor final será de 0,15 euros, y si el operador al por mayor de productos petrolíferos incluido en el alcance opta por conceder un descuento adicional al consumidor final de 0,05 euros, éste será menor cifra de negocios. En concreto, el apartado 3. Componentes negativos de la cifra de negocios del artículo 34 de la RICAC ingresos dispone lo siguiente:

“Para obtener el importe neto de la cifra anual de negocios, del importe obtenido conforme a lo previsto en el apartado 2 anterior, se deducirán en todo caso las siguientes partidas:

(…)

  1. c) Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.

(…)”

No obstante, en el caso de que el operador al por mayor satisfaga la prestación patrimonial prevista en el apartado 1 del artículo 21, tendrá que registrar un gasto por naturaleza, si bien sería razonable un tratamiento análogo al del descuento adicional en la medida que la variación ocasionada por este registro sea poco significativa en términos de importancia relativa.

Respecto al beneficiario o consumidor final, cabe indicar que desde el punto de vista contable la bonificación que se hace efectiva a través de una reducción del precio del producto tiene naturaleza de subvención. No obstante, puede admitirse que dicho importe minore el gasto ocasionado por este concepto, siempre y cuando de acuerdo con el principio de importancia relativa la variación que ocasione este registro contable sea poco significativa, en línea con lo señalado en la consulta 5 del BOICAC Nº 94/2013 Sobre el reflejo contable de los desembolsos incurridos por cursos de formación de los trabajadores de una empresa que disfrutan de una bonificación en las cotizaciones de la seguridad social, o bien la Consulta 1 del BOICAC Nº 122/2020 Sobre el adecuado tratamiento contable de las decisiones adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en relación con los costes a asumir por las empresas en los expedientes de reducción temporal de empleo.

 

Valoración del impuesto diferido en una cooperativa “especialmente protegida”.

Publicado:

La cooperativa deberá tener en cuenta en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido la bonificación en la cuota íntegra por tratarse de una cooperativa especialmente protegida

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-3

La consulta se refiere a una cooperativa especialmente protegida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, por lo que tributa al tipo impositivo del 20% por los resultados cooperativos y al 25% por los resultandos extracooperativos, disfrutando asimismo de una bonificación en la cuota íntegra del 50%.

El artículo 7.1 de la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, indica lo siguiente:

“1. Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

(…).”

La cuestión planteada se refiere al tipo de gravamen a aplicar para valorar el activo y/o pasivo por impuesto diferido generado en el ejercicio, el 20% y el 25% respectivamente para los resultados cooperativos y extracooperativos, o bien el tipo de gravamen efectivo del 10% y del 12,5%, teniendo en cuenta la bonificación del 50% en la cuota íntegra, habida cuenta de que los requisitos de la especial protección deben cumplirse y acreditarse en cada ejercicio.

Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, aprobadas por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, establecen en su Norma Duodécima. Gasto por impuesto sobre beneficios lo siguiente:

“Duodécima. Gasto por impuesto sobre beneficios.

  1. El gasto (ingreso) por impuesto sobre beneficios del ejercicio comprenderá la parte relativa al gasto (ingreso) por el impuesto corriente y la parte correspondiente al gasto (ingreso) por el impuesto diferido.

(…)

  1. El gasto (ingreso) por impuesto diferido se corresponderá, en general, con el reconocimiento y la cancelación de los pasivos y activos por impuesto diferido, que se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, conforme a la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo.

La cuantificación de los respectivos activos y pasivos por impuestos diferidos se realizará teniendo en cuenta el tipo de gravamen, cooperativo o extracooperativo, que corresponda a la naturaleza de los resultados relacionados con dichos créditos y débitos, así como, en su caso, la calificación fiscal de protegida o especialmente protegida de que goce la cooperativa.”

Por tanto, de acuerdo con lo anterior la cooperativa deberá tener en cuenta en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido la bonificación en la cuota íntegra por tratarse de una cooperativa especialmente protegida.

 

Aportación no dineraria como pago de un dividendo pasivo

Publicado:

El socio reconocerá en el momento en el que se produce la suscripción de las acciones el desembolso pendiente por el valor razonable del elemento patrimonial pendiente de aportación en la fecha de suscripción.

Con posterioridad, cuando se produzca la aportación no dineraria se dará de baja el elemento patrimonial aportado por su valor en libros, se cancelará la cuenta de desembolsos pendientes por su valor en la fecha de suscripción de las acciones y por diferencia surgirá un resultado

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-2

 

Un socio va a abonar un dividendo pasivo mediante una aportación no dineraria consistente en un inmovilizado material. Este activo, en el momento de la suscripción de las acciones tenía un valor razonable superior a su valor contable. Asimismo, se indica que este valor razonable aumenta en el momento de la aportación.

La duda que se plantea es sobre el registro contable de la baja del inmovilizado en el socio. En particular, se cuestiona si la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado material y el valor contable del dividendo pasivo que se cancela aumenta el valor de la inversión del socio, de forma análoga a lo que ocurriría en la sociedad en aplicación del artículo 16.3 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (en adelante, RICAC de sociedades).

El apartado 4 del artículo 8. Aportaciones de los socios al capital social de la RICAC de sociedades dispone que “(…) Las acciones o participaciones suscritas o asumidas a cambio de aportaciones no dinerarias se valorarán en el socio de acuerdo con el criterio indicado en el artículo 15”. Dicho artículo 15. Las aportaciones no dinerarias indica lo siguiente:

“1. Los bienes o derechos recibidos en una aportación no dineraria al capital de la sociedad se contabilizarán por su valor razonable en la fecha de suscripción de las acciones o asunción de las participaciones, importe que, con carácter general, será coincidente con la valoración en euros que se les atribuya en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital social.

(…)

  1. El aportante contabilizará las acciones o participaciones recibidas por el mismo importe, más  los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, y reconocerá el correspondiente resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias por diferencia entre dicho  importe y el valor en libros del elemento patrimonial aportado, salvo que la transacción hubiera de calificarse como una permuta no comercial en los términos regulados en el Plan General de Contabilidad, en cuyo caso las acciones o participaciones recibidas se valorarán por el valor en libros del elemento entregado. Cuando el aportante adquiera el control de un negocio, los costes de transacción se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…)

En caso de desembolsos pendientes, el socio reconocerá los instrumentos de patrimonio suscritos, pero no dará de baja los elementos patrimoniales que serán objeto de aportación. El importe pendiente de desembolso, no exigido, se mostrará en el activo del balance minorando la partida en la que se contabilicen los instrumentos de patrimonio (…)”

Por tanto, el socio reconocerá en el momento en el que se produce la suscripción de las acciones el desembolso pendiente por el valor razonable del elemento patrimonial pendiente de aportación en la fecha de suscripción.

Con posterioridad, cuando se produzca la aportación no dineraria se dará de baja el elemento patrimonial aportado por su valor en libros, se cancelará la cuenta de desembolsos pendientes por su valor en la fecha de suscripción de las acciones y por diferencia surgirá un resultado.

 

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