Consultas de interés sobre rectificación de declaraciones anteriores

Publicado: 28 marzo, 2022

Contribuyente que en 2017 percibe rendimientos de trabajo irregulares que aplica el 30% de reducción. En 2022 percibirá un bonus que no podrá aplicar la reducción por la aplicación de la reducción en 2017. Existe la posibilidad de presentar una complementaria de la declaración de 2017 con el fin de poder aplicarla en 2022.

 

Existirá la posibilidad de presentar una declaración complementaria para corregir la reducción que en principio se había aplicado sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al año 2017 con el fin de poder aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF sobre los rendimientos objeto de consulta del período 2022

Fecha: 25/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta 0379-22 de 25/02/2022

 

HECHOS:
Según indica en su escrito, el consultante percibió en 2017 unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años a los que aplicó la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Asimismo, manifiesta que va a percibir en 2022 un bonus con periodo de generación superior a dos años.

Se consulta sobre la aplicación de la citada reducción a los rendimientos del trabajo que perciba en 2022.

Según indica el consultante en su escrito, el bonus se ha generado en un periodo superior a dos años y que debe imputarse en un único período impositivo (2022).

Sin embargo, se manifiesta que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el incentivo (2022), el consultante ha obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que ha aplicado la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF (en 2017 según su escrito). En consecuencia, el consultante no podrá aplicar sobre los rendimientos íntegros del trabajo objeto de consulta la reducción del 30 por 100 prevista en el reproducido artículo 18.2 de la LIRPF.

Sentado lo anterior, el consultante plantea si es posible la presentación de una declaración complementaria de 2017 eliminando la aplicación de la citada reducción para así poder aplicarla a los rendimientos objeto de consulta en su declaración de 2022. Al respecto, procede señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF en caso de cumplirse los requisitos señalados en el mismo el contribuyente podrá decidir si aplica o no la reducción, esto es, que la reducción es de aplicación potestativa.

La DGT:

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece lo siguiente:

“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

A efectos de determinar si la elección citada puede subsumirse en el concepto de “opción” previsto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria resulta necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central manifestada en la resolución de 4 de abril de 2017, nº de resolución 01510/2013/00/00, cuyo fundamento de derecho quinto señala que:

“(…) puede afirmarse que estamos o no ante una opción (en los términos del artículo 119.3 LGT antes trascrito) y, en caso afirmativo, determinar el importe por el que se entiende ejercitada la misma por parte del contribuyente.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 12.2 LGT, “En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.

Siendo definido el término “opción” por el Diccionario de la Lengua Española de la RAE como “Libertad o facultad de elegir” o “Derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico”, y por el Diccionario del Español Jurídico de la RAE como “Derecho a elegir entre dos o más alternativas”. A su vez el Diccionario de la Lengua Española de la RAE define “optar” como “escoger algo entre varias cosas”.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción” antes definido. Y así, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores es una excepción al principio de independencia de ejercicios que se practica reduciendo la base imponible de los ejercicios posteriores, es decir, que opera sobre la base. La Ley reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores; el ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como el importe de la misma.

Además, se trata de una opción que se ejercita “con la presentación de una declaración”, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable el artículo 119.3 LGT anteriormente trascrito”.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, hay que afirmar que el ejercicio de la elección señalada se podría subsumir, desde un punto de vista genérico, dentro del concepto de “opción” señalado en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.

Ahora bien, para que exista “opción”, de acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, debe existir capacidad de “escoger algo entre varias cosas”. En este punto, se debe indicar que solo en el momento de la percepción de los rendimientos con periodo de generación superior a dos años de 2022 susceptibles de beneficiarse de la reducción concurrirá la existencia de varias alternativas reales, requisito previo y necesario para que exista “opción” en el sentido del artículo 119.3 de la LGT.

Conforme con lo anterior, existirá la posibilidad de presentar una declaración complementaria para corregir la reducción que en principio se había aplicado sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al año 2017 con el fin de poder aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF sobre los rendimientos objeto de consulta del período 2022.

Siguiendo el razonamiento anterior, en tanto en cuanto se ejercite la opción señalada en el párrafo anterior respecto del ejercicio 2022, no procedería rectificar con posterioridad, a su vez, dicha opción realizada, salvo en el periodo reglamentario de declaración correspondiente al año 2022 conforme a lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT.

Ello implica que, tras el ejercicio de la opción correspondiente al año 2022, el contribuyente ya no podrá modificar la misma en el futuro fuera del período reglamentario de declaración de dicho año.

 

Preguntas incorporadas al INFORMA sobre “Ayudas” sujetas a IRPF

Publicado:

Preguntas sobre “Ayudas” sujetas a IRPF: analiza: la subvención por mejora energética, el bono social térmico, la ayuda transporte para cursos sepe, la ayuda ayuntamiento para el pago del IBI, y la ayuda a vecinos del ayuntamiento tarjeta de consumo, y ingreso mínimo vital.

Fecha: 2022

Fuente: web de la AEAT

 

Informa 144406-SUBVENCIÓN POR MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA VIVIENDA

La ayuda o subvención por obras de mejora de la eficiencia energética concedida por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, si no está exenta, tiene la consideración de ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la LIRPF, según el cual son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

En la declaración del IRPF se debe consignar en el apartado Demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, y, al ser una ganancia que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, tributará en la base imponible general sin que pueda imputarse por cuartas partes.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética que le pueda corresponder.

 

Informa 144145-BONO SOCIAL TÉRMICO

El bono social térmico es una ayuda que concede el Estado, a través del Ministerio para la Transición Ecológica, a los consumidores considerados vulnerables. La gestión y el pago de las ayudas corresponderá a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La cantidad percibida como bono social térmico está sometida al IRPF en concepto de ganancia patrimonial y se integrará dentro de la Base Imponible General.

No obstante, si un contribuyente obtiene exclusivamente rendimientos del trabajo de un pagador por una cuantía inferior a 22.000 euros anuales y recibe esta ayuda del bono social térmico, por un importe inferior a 1000 euros anuales, no está obligado a presentar declaración.

 

Informa 144091-OB. DE DECLARAR. AYUDA TRANSPORTE PARA CURSOS SEPE

Estas ayudas tienen como objetivo la inserción o reinserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo y no están amparadas por ninguna exención, procediendo su tributación como rendimientos del trabajo.

Cabe recordar que tampoco están exentas las prestaciones por desempleo que satisface el SEPE (ya sea la prestación contributiva o el subsidio por desempleo), ni las ayudas económicas públicas a personas desempleadas del Plan Prepara, las concedidas por las CC.AA. a los desempleados que participen en cursos de formación o aquellas para favorecer su movilidad, que deben integrarse en la declaración como rendimientos del trabajo de su perceptor, sujetos a retención.

Solo están exentas las prestaciones por desempleo en pago único y hasta determinada cuantía.

El límite determinante de la obligación de declarar en relación con los rendimientos del trabajo es de 22.000 euros anuales. Este límite se reduce a 14.000 euros en el caso de contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo que procedan de más de un pagador

 

Informa 143586-OB. DE DECLARAR. AYUDA AYUNTAMIENTO PARA EL PAGO DEL IBI

La subvención estará exenta si el beneficiario pudiera encuadrarse dentro de los colectivos indicados en la letra y) del artículo 7 de la LIRPF, es decir, los colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, personas sin recursos o con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Por el contrario, en caso de que el beneficiario no pudiera encuadrarse en ninguno de esos colectivos, la percepción de dicha ayuda constituiría una ganancia patrimonial imputándose al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

 

Informa 143075-OB. DE DECLARAR. AYUDA VECINOS AYUNTAMIENTO TARJETA DE CONSUMO

La calificación de dicha ayuda percibida por los vecinos del ayuntamiento será la de ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente, puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este impuesto. Se integrará en la base imponible general del impuesto, al no tratarse de una ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, imputándose al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

 

Informa 142979 OBLIGACIÓN DE DECLARAR. INGRESO MÍNIMO VITAL.

El artículo 36 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, establece la obligación de presentar declaración por el IRPF de todos los beneficiarios del ingreso mínimo vital, los titulares y los miembros de la unidad de convivencia. Al tratarse de una ley, debe entenderse como una norma especial respecto a la norma general relativa a la obligación de declarar establecida en el artículo 96 de la Ley del IRPF y supone una excepción a la no obligación de declarar rentas exentas.

Por tanto, todos los beneficiarios del ingreso mínimo vital estarán obligados a presentar la declaración en cualquier caso, incluso en aquellos en que sea la única renta que perciban y todo su importe esté exento.

En consecuencia, y en aplicación del referido artículo 36 de la Ley 19/2021, quedan obligados a la presentación de la declaración anual del IRPF todos los beneficiarios del ingreso mínimo vital, tanto el titular perceptor de la prestación como el resto de los miembros de la unidad de convivencia, con independencia de que cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley del IRPF para la obligación de declarar.

No obstante, hay que recordar que la obligación de declaración del IRPF impuesta en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital no es una obligación tributaria, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de dicha obligación tenga en otros ámbitos distintos al tributario.

 

Informa 142969PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INGRESO MÍNIMO VITAL

Con efectos desde 1 de junio de 2020,  se modifica la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se declara exento el Ingreso Mínimo Vital, hasta un importe máximo anual conjunto para cada contribuyente -con las Rentas Mínimas de Inserción y el resto de prestaciones declaradas exentas en esa misma letra- de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), que pasa de 7.519,59 euros en 2020 a 7.908,60 euros en 2021.

El exceso no exento es una prestación no contributiva de la Seguridad social, por lo que su naturaleza es la de rendimiento del trabajo de los establecidos en el artículo 17.2.a). 1ª de la Ley del Impuesto.

 

Dos pagadores : Si el segundo pagador supera los 1500 euros íntegros aunque tenga gastos aplicará el límite excluyente

Publicado: 25 marzo, 2022

RENTA 2021. DOS PAGADORES. LÍMITE. Si el segundo pagador supera los 1500 euros íntegros (en este caso 1.525,16 euros) aunque tenga gastos por 97,02 euros (neto= 1.428,14 euros) aplicará el límite excluyente de los 14.000 euros uy no el de 22.000.

No pueden tenerse en cuenta dichos gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos, y la cuantía que ha de fijarse como punto de referencie es la de 1.525,16, de modo que los rendimientos íntegros percibidos del segundo pagador superan el importe de 1.500 euros y el límite excluyente de la obligación de declarar será el de 14.000 euros.

Fecha: 04/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Consulta V0017-22 de 04/01/2022

HECHOS:

En 2020 el consultante ha obtenido sus rendimientos del trabajo por importe inferior a 22.000 euros de dos pagadores, siendo 1.525,16 euros íntegros, con 97,02 euros de gastos, la cuantía percibida del segundo pagador

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RENTA 2020

La DGT:

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, artículo que en su apartado 1 establece con un carácter general que “los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

A continuación, el mismo artículo regula en sus apartados 2 y 3 los límites del ámbito de exclusión de esta obligación de la siguiente forma:

“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

  1. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención”.

Por tanto, en el ámbito que aquí se analiza, referido a la cuestión planteada por el consultante, y que se delimita a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.3.a).1º antes transcrito, al superar los rendimientos íntegros percibidos del segundo pagador (por orden de cuantía) el importe de 1.500 euros el límite excluyente de la obligación de declarar será el de 14.000 euros.

 

Prestaciones de servicios entre filial y matriz a título gratuito

Publicado: 23 marzo, 2022

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Resolución del TEAC de 25/01/2022

 

Criterio:

La Oficina Gestora deniega el derecho a la deducción por entender que la sociedad realiza todas sus operaciones a título gratuito de acuerdo con lo que dispone el art. 5.Uno.a) LIVA. Sin embargo, la Ley excluye del ámbito del art. 5.Uno.a) a las entidades mercantiles, como es el caso, haciendo exclusiva referencia a personas y entidades, es decir, a personas físicas y entidades no mercantiles (asociaciones, fundaciones o entes de naturaleza similar).

Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

 

Deducibilidad de gastos de comunero residente en USA contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente

Publicado:

Comunero  residente en USA contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente que no realiza actividad económica sino meramente la de obtención de rentas derivadas del arrendamiento del inmueble sito en España.  Deducibilidad de los gastos que establece el artículo 24.6 del RDLeg. 5/2004. Ingresos declarados sin posibilidad de deducir gastos por no ser residente de UE ni EEE. Convenio de Doble Imposición con EEUU.

La BI estará constituida por la cuantía íntegra devengada, lo que implica que no se puedan deducir gastos

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Resolución del TEAC de 25/01/2022

Criterio:
Los rendimientos obtenidos por un no residente, residente en EEUU, de una comunidad de bienes, constituida en España pero que no desarrolla actividad económica sino que se limita a obtener rendimientos  del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español, sujetos a tributación en España, sigue la regla general para la determinación de la base imponible establecida en al apartado 1 del artículo 24 del TRLIRNR; es decir, que estará constituida por la cuantía íntegra devengada, lo que implica que no se puedan deducir gastos, dado que la previsión del apartado 6 de ese mismo articulo 24 se refiere exclusivamente a residentes en la UE y EEE.

No hay discriminación y además, en atención a lo prevenido en el Convenio de doble imposición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición, el país de la fuente, de generación de la renta inmobiliaria, que en el presente caso es España, puede gravar estas rentas y hacerlo del modo que su norma interna prevea. Es al país de residencia, en este caso, Estados Unidos, a quien le corresponde neutralizar la eventual doble imposición, permitiendo del modo previsto en el CDI que el contribuyente que en su país de residencia ha de tributar ordinariamente por su renta mundial y mediante un sistema progresivo, deduzca los importes que haya tenido que pagar en otros países por la obtención allí de rentas puntuales, sometidas ordinariamente a una imposición no progresiva («flat rate»). En consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 24.2 del CDI con Estados Unidos, que posibilita la deducción del Impuesto sobre la renta pagado en España en su correspondiente Impuesto sobre la Renta de Estados Unidos, lo satisfecho en España habrá podido ser compensado en el país de residencia del reclamante.

 

Se reitera criterio de RG 3218-2019

 

Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español

Publicado:

Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (impatriados). Aplicación a Administradores o miembros de los Consejos de Administración a partir del 1 de enero de 2015.

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Resolución del TEAC de 25/01/2022

 

Criterio:

El régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español sólo resulta de aplicación a Administradores o miembros de los Consejos de Administración desde el 1 de enero de 2015, fecha en la que entra en vigor la modificación del artículo 93 de la Ley 35/2006 del IRPF, aprobada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

Reitera criterio de RG 3226/2019, de 23-11-2021.

 

Calificación como ganancias de patrimonio no justificadas de transferencias recibidas en el extranjero

Publicado:

Calificación como ganancias de patrimonio no justificadas de transferencias recibidas en cuenta procedente de entidades en el extranjero con las que no se acredita ninguna relación. Es el contribuyente quien debe desvirtuar la existencia de ganancia patrimonial.

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Resolución del TEAC de 25/01/2022

Criterio:
Ingresos en la cuenta bancaria del contribuyente desde el extranjero. La Inspección los calificó como ganancias patrimoniales.

Una vez que la Administración pruebe que la titularidad de los elementos patrimoniales descubiertos no proceden ni de renta ni de patrimonio declarados, está acreditado el presupuesto de hecho que el artículo 39 LIRPF fija como hecho imponible y, por tanto, existe prueba, como exige el artículo 105 de la LGT, de los elementos fácticos que sostienen su derecho a liquidar (hay renta porque hay titularidad de un patrimonio que no se corresponde con lo declarado), y es al contribuyente al que corresponde, ex artículo 105 LGT, la prueba de los hechos contrarios, con los que se desvirtúe lo probado por la Administración.

Corresponde al sujeto pasivo probar los hechos que desvirtúan la existencia de ganancia de patrimonio no justificada que deriva de la prueba por la Administración de las circunstancias de hecho del artículo 39 LIRPF (adquisición o tenencia de patrimonio que no se corresponda con la renta o patrimonio declarados).

No es prueba suficiente la mera acreditación del origen inmediato del patrimonio descubierto, cuando este es insuficiente para que la Administración pueda conocer el origen o causa real de los fondos recibidos (la operación o relación económica subyacente), que le permita incluirlo en otra fuente de renta del IRPF, en el hecho imponible de otro impuesto, o en otro concepto no sujeto a tributación.

Así se desprende, entre otras, de la SAN de 27 de octubre de 2021, rec. núm. 371/2019.

Criterio reiterado en RG 2931/2018, de 25-01-2022.

El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte

Publicado: 21 marzo, 2022

Solicitud de rectificación de autoliquidación. Errores contables. El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

Fecha: 26/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/01/2021

Criterio:

En caso de apreciación de errores contables en un ejercicio posterior a la formulación de las cuentas anuales correspondientes a aquel, el error se subsanará en el ejercicio en que se detecte. No procediendo, en consecuencia, la modificación del resultado contable del ejercicio en que se produjo el error, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, determinada a partir de dicho resultado, no debe modificarse. El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

Aprobadas las cuentas de un ejercicio (X0) la rectificación en un ejercicio posterior (X1) de las cuentas correspondientes a aquel (X0) tiene efecto contable en el ejercicio en que se aprecian y corrigen los errores cometidos (X1).

 

Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital

Publicado:

EXCLUSIÓN DEL GRUPO FISCAL. Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital.  Alegación de error contable por parte del obligado tributario. La Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable.

 

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:

TRLSC. Artículo 363. Causas de disolución.

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

LIS. Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

  1. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

La concurrencia o no de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d) [actualmente 363.1.e)] del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67.4.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) y en el artículo 58.4.d) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no puede apreciarse en virtud de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales por el obligado tributario, salvo que éste alegue haber incurrido en un error contable que se halle debidamente corregido en las cuentas anuales de ejercicios posteriores a través de los mecanismos previstos al efecto en la normativa contable. A estos efectos, la Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable puesto que la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables aplicados por la Inspección. Unificación de criterio.

 

Ejecuciones de obra sobre bienes muebles. Entrega de bienes o prestación de servicios. Aportación de materiales

Publicado: 18 marzo, 2022

HECHO IMPONIBLE. Ejecuciones de obra sobre bienes muebles. Entrega de bienes o prestación de servicios. Aportación de materiales.

Resolución que nos recuerda cuando una ejecución de obra sobre un bien mueble es una entrega de bienes o es una prestación de servicios

Fecha: 22/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/02/2022

 

Criterio:

Una ejecución de obra sobre bienes muebles corporales será una entrega de bienes cuando suponga la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales, siempre y cuando el empresario que ejecuta la obra aporte la totalidad o una parte esencial o sustantiva de los materiales necesarios para la misma, no aportando quien encarga el trabajo materiales o bien los aporta de manera insignificante. Por el contrario, cuando sea el destinatario de la operación, es decir el cliente, el que aporte la totalidad de los materiales o una parte esencial o sustantiva o significativa de los mismos, estaremos ante una prestación de servicios.

 

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