Primera consulta de la DGT tras la sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal

Publicado: 9 febrero, 2022

Se pronuncia sobre la transmisión de un inmueble en la misma fecha de la sentencia del TC: el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU pero no está obligado al pago del impuesto.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3074-21 de 07/12/2021

 

El consultante ha transmitido por compraventa la propiedad de un inmueble urbano en fecha 26 de octubre de 2021.

Si a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de la misma fecha que la transmisión, debe presentar la liquidación y pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o por el contrario, no está obligado al pago del impuesto.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En la fecha de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la consulta, el artículo 104.1 del TRLRHL establecía:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 del TRLRHL, es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  1. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.”.

En relación con el devengo del IIVTNU, el apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL señala que:

“1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.

El artículo 110 del TRLRHL regula la gestión tributaria del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 a 3:

“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.”.

Y en la fecha de la transmisión del inmueble objeto de la consulta, el artículo 110 del TRLRHL establecía en el primer párrafo del apartado 4:

“4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.”.

De acuerdo con lo anterior, la transmisión de la propiedad de un inmueble urbano por compraventa, determina la realización del hecho imponible del IIVTNU, devengándose el impuesto en la fecha de la transmisión, que en el caso objeto de consulta es el 26 de octubre de 2021, teniendo la condición de contribuyente del impuesto la persona transmitente de la propiedad.

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó en la misma fecha de la transmisión de la consulta, el 26 de octubre de 2021, la sentencia 182/2021, publicada en el BOE el 25 de noviembre, por la que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL.

Dicha declaración, tal como se señala en el fundamento jurídico 6 de la sentencia, supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

En cuanto a los efectos de esta sentencia, el propio Tribunal Constitucional dispone en el mismo fundamento jurídico que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, tal como se ha indicado anteriormente, el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.3 de la Constitución puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados.

Y esta modificación de la normativa legal del impuesto no se ha producido hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

En consecuencia, el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021.

 

 

La DGT publica dos consultas sobre los pactos sucesorios de mejora gallego tras la Ley 11/2021

Publicado: 8 febrero, 2022

PACTO SUCESORIO DE MEJORA GALLEGO. La DGT publica dos consultas sobre los pactos sucesorios de mejora gallego tras la Ley 11/2021.

La primera es una consulta sobre Transmisión de bienes inmuebles a hijos mediante pacto de mejora formalizado en escritura pública en 2021.

En la segunda consulta el consultante se plantea transmitir mediante pacto de mejora a sus hijos unas participaciones en fondos de inversión y unas acciones.

Estas consultas clarifican la tributación de los pactos sucesorios de mejora en Galicia tras las modificaciones introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3020-21 de 03/12/2021

Consulta de la DGT V3021-21 de 03/12/2021

 

El pacto de mejora se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios») del título X (“De la sucesión por causa de muerte»).

Conforme a su artículo 214 “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”.

El asunto que se plantea es si la entrega de bienes a través de pacto sucesorio de mejora puede entenderse amparada por lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, donde se determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.

Respecto a lo anterior, este Centro directivo mantenía que, aunque se tratara de un pacto sucesorio, al producirse la transmisión de bienes y derechos en vida del contribuyente, y no a causa del fallecimiento del mismo, a la ganancia patrimonial que pudiera existir no le resultaba aplicable la exclusión de gravamen del artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, en resolución del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración General del Estado, dictó una sentencia (STS 407/2016) desestimatoria del recurso en la que determina, respecto al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia, lo siguiente:

“En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, ha de estarse a la correcta y profunda interpretación que de la figura hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Debiendo significar que no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.

En definitiva, la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; de haberse querido excluir, el legislador bien podría haber excluido los pactos sucesorios, o imponer como condición la muerte física del contribuyente, al no hacerlo no es más que por su expresa voluntad de haber querido comprenderlo en la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial”.

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 2 de marzo de 2016, recoge lo dicho en su sentencia por el Tribunal Supremo y, resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“A la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa”.

Esta configuración de la apartación como transmisión lucrativa por causa de muerte que efectúa el Tribunal Supremo, configuración asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su unificación de criterio, motivó que por esta Dirección General se replantease el criterio que había venido manteniendo —considerar que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de bienes mediante este pacto sucesorio no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el mencionado artículo 33.3,b) de la Ley del IRPF establece para las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente—, procediendo a su modificación en contestación de 17 de febrero de 2017 (consulta vinculante V0430-17), donde se establece como criterio aplicable que se considera incluida en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 —“se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”— la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación regulado en el capítulo III, “De los pactos sucesorios», del título X, “De la sucesión por causa de muerte», de la Ley de derecho civil de Galicia.

En coherencia con lo anterior, esta Dirección General, en el ejercicio de sus labores interpretativas, ha considerado (contestación de 15 de septiembre de 2021, consulta vinculante V2593-21) que el tratamiento expuesto en el párrafo anterior procede hacerlo extensivo respecto a la transmisión de bienes de presente a través de los pactos sucesorios distintos al de apartación del Derecho Civil de Galicia existentes en las distintas normativas forales, modificándose así el criterio que respecto a este particular se venía manteniendo por parte de este Centro. Por tanto, la transmisión de presente de bienes mediante pacto de mejora tiene la consideración de transmisión lucrativa mortis causa, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto.

La extensión del criterio expuesto a otros pactos sucesorios distintos al de apartación se ve confirmada por la introducción —en determinadas circunstancias de adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente— de la subrogación del beneficiario en la posición del causante, subrogación que se incorpora a la Ley del Impuesto por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE del día 10), precepto que ha dado nueva redacción al artículo 36 de la Ley del Impuesto estableciéndola de la siguiente forma:

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

(…)”.

Respecto a la aplicación de esta modificación, el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021 establece lo siguiente:

“Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios.

La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (esto es, a partir de 11 de julio de 2021) que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente”.

 

Declaración conjunta con los hijos de padres divorciados con custodia compartida

Publicado:

El derecho a la alternancia por progenitor convenido entre ambos progenitores no afecta a la AEAT.

Las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la comprobación, investigación o fijación de dicho convenio entre las partes.

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3015-21 de 03/12/2021

La consultante está divorciada, y tiene la guarda y custodia compartida de los hijos en común menores de edad. En el ejercicio 2020, su exmarido presentó su declaración de IRPF de forma conjunta con sus hijos. Piensa tomar medidas legales para que el derecho a presentar declaración conjunta con los hijos, le corresponda a cada progenitor en años alternos.

Si puede presentar su declaración de IRPF-2021 de forma conjunta con sus hijos, teniendo en cuenta el criterio de alternancia.

La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:

“Artículo 82. Tributación conjunta.

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.

Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, como ocurre en este caso, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual.

De acuerdo al precepto arriba transcrito, en el presente caso, de la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que se está preguntando por situaciones en que se produce la extinción de la relación conyugal mediante una sentencia de divorcio estableciendo la guarda y custodia compartida de los hijos menores. En esos casos, cabe considerar que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.

Si se llegase a un acuerdo entre ambos progenitores de forma que el hijo en común realizase declaración conjunta con uno de los progenitores, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el otro progenitor, tendría ineludiblemente que declarar de forma individual, pues en ningún caso nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, tal como previene el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Impuesto.

En este sentido, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la comprobación, investigación o fijación de dichos hechos, al corresponder a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por último, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez declaración conjunta con los hijos menores en común, los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán regularizar la situación tributaria.

 

La venta entre empresarios de un derecho a ejercer acciones legales contra un tercero está sujeta al 21% de IVA

Publicado: 4 febrero, 2022

La venta entre empresarios de un derecho a ejercer acciones legales contra un tercero está sujeta al 21% de IVA

Tributarán al tipo general del 21%.

Fecha: 08/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V2691-21 de 08/11/2021

 

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto establece en su apartado Uno que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado segundo de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (apartado 14).”.

En el caso planteado en la consulta el pago de una compensación acordada por el derecho a ejercitar acciones legales no tiene naturaleza indemnizatoria puesto que supone la contraprestación de una prestación de servicios, en particular, de la cesión a título oneroso de un derecho que posibilita a su adquirente ejercitar determinadas acciones legales contra un tercero y obtener de su ejercicio, en su caso, cierta cantidad monetaria.

En consecuencia con lo anterior, dicha prestación de servicios al ser realizada por un empresario o profesional constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que se gravará al tipo general del 21 por ciento.

 

La DGT considera el ajedrez como un deporte que, al no realizarse por una entidad de carácter social, estará sujeta al 21% de IVA

Publicado: 3 febrero, 2022

Persona física que imparte clases extraescolares de ajedrez. La DGT considera el ajedrez como un deporte que, al no realizarse por una entidad de carácter social, estará sujeta al 21% de IVA

Este Centro directivo informa que las clases de ajedrez impartidas por la persona física consultante, aun cuando se encuentren incluidas en los planes de programación anuales de los centros educativos, estarán sujetas y no exentas del IVA y tributarán al tipo general del 21%.

Fecha: 16/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V2841-21 de 16/11/2021

 

HECHOS:

EL consultante es una persona física que imparte clases de ajedrez en distintos centros escolares.

La DGT:

El artículo 20.uno.9º de la citada Ley 37/1992 dispone que estará exenta:

“La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  1. a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

  1. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
  2. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
  3. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

No obstante lo anterior, la referida la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º y 10º de la Ley 37/1992 no es extensible a los servicios objeto de consulta dado que es criterio de este Centro directivo, mantenido en varias contestaciones vinculantes (por todas, la contestación vinculante de 14 de septiembre de 2017, consulta número V2323-17), calificar al ajedrez como un deporte, tal y como lo califica el Consejo Superior de Deportes, por lo que dichos servicios, relativos a la práctica del deporte, no tienen la consideración de clases a título particular.

Por otra parte, la Ley del Impuesto prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el consultante.

Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 que establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91 de la citada Ley no contiene la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

En consecuencia, con lo anterior este Centro directivo informa que las clases de ajedrez impartidas por la persona física consultante, aun cuando se encuentren incluidas en los planes de programación anuales de los centros educativos, estarán sujetas y no exentas del impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del 21 por ciento.

 

Consulta ICAC sobre la obligación de informar en la memoria de la clasificación por vencimientos de activos financieros.

Publicado: 2 febrero, 2022

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-4

Descripción de la consulta:

Sobre la obligación de informar en la memoria de la clasificación por vencimientos de activos financieros.

Respuesta publicada:

El consultante hace referencia a la letra d) Clasificación por vencimientos, del subapartado 9.2.1 Información relacionada con el balance, del apartado 9ª Instrumentos financieros, sobre el contenido de la memoria incluido en la tercera parte del PGC, según la versión que ha sido derogada por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, de modificación del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

La consulta versa sobre la obligación de seguir informando en la memoria para los activos financieros que tengan un vencimiento determinado o determinable sobre los importes que venzan en cada uno de los cinco años siguientes al cierre del ejercicio y del resto hasta su último vencimiento.

Tal y como señala el consultante, con la nueva redacción dada por el Real Decreto 1/2021, ha desaparecido la mencionada letra d) Clasificación por vencimientos. No obstante, la información referida a los pasivos financieros que tengan un vencimiento determinado o determinable ahora se exige de forma expresa en el apartado b) Riesgo de liquidez, del subapartado 9.3.2 Información cuantitativa.

En relación con los activos financieros, si bien no hay una cita de forma expresa en la redacción actual referida al contenido en memoria, este Instituto considera que dicha información debe seguir suministrándose para que las cuentas anuales cumplan con el objetivo de la imagen fiel, pudiendo proporcionarse en el subapartado 9.3.2 Información cuantitativa, en la letra b) Riesgo de liquidez.

 

Consulta ICAC sobre Aplicación de la RICAC de ingresos por una empresa que aplica el PGC de PYMES.

Publicado:

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-3

Descripción de la consulta:

Aplicación de la RICAC de ingresos por una empresa que aplica el PGC de PYMES.

Respuesta publicada:

El consultante hace referencia a lo indicado en el apartado VI de la introducción del Real Decreto 1/2021 de modificación del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre: “La decisión adoptada ha sido no modificar los criterios de (…) reconocimiento de ingresos del PGC de PYMES y mantener así la política de simplificar las obligaciones contables de las empresas de menor tamaño”. Así como lo señalado en el apartado III de la Introducción de la RICAC de ingresos: “la presente Resolución se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que apliquen el PGC de PYMES en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera.”  

En base a lo anterior, el consultante interpreta que el reconocimiento de ingresos en el PGC de PYMES no se ha alterado por la reforma contable de 2021, y que una empresa que aplique PGC de PYMES podrá optar, pero no está obligada a aplicar la RICAC de ingresos y plantea en concreto el tratamiento contable de las siguientes operaciones realizadas por una empresa que aplica PGC de PYMES:

1.- Una sociedad limitada que incurre en costes que cumplen los requisitos del artículo 21 de la RICAC de ingresos para su activación como costes de obtención de contratos. Se plantea si en el ejercicio 2021 puede elegir entre activar o no activar dichos costes, o bien está obligada a activar dichos costes tal como establece dicha RICAC.

2.- La sociedad efectúa ventas con derecho a devolución, conforme a lo regulado en el artículo 24 de la RICAC de ingresos. Se plantea si en las cuentas anuales del ejercicio 2021, la sociedad puede elegir entre reconocer o no registrar el pasivo por reembolso estimado, o bien está obligada a aplicar la normativa de dicha RICAC y reconocer en su inventario las existencias que se estiman serán devueltas.

3.- La sociedad habitualmente celebra acuerdos de cesión de licencias con terceros, tal como los supuestos previstos en el artículo 29 de la RICAC. Se plantea si puede elegir entre aplicar o no aplicar dicha normativa, o debe contabilizar dichos acuerdos conforme a lo regulado en el citado artículo 29 de la RICAC.

Tal y como señala el consultante, la RICAC de ingresos, en el apartado III de su Introducción establece que ésta se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que apliquen PGC de PYMES, en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera.

A mayor abundamiento, en el artículo 2 apartado 2 de la RICAC de ingresos se indica lo siguiente:

“2. La resolución es obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, a las que resulte aplicable el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. La resolución se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que sigan el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera. Las exigencias de información en memoria contenidas en esta resolución lo serán teniendo en cuenta la norma de elaboración de las cuentas anuales correspondiente y los requisitos máximos de información exigidos a las pequeñas y medianas empresas.”  

Sobre la primera cuestión planteada respecto a los costes en los que incurre una sociedad y que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 de la RICAC para su activación como costes de obtención de contratos, hay que indicar que el tratamiento establecido por la RICAC de ingresos, en cuanto a que, en principio, tales costes se califican como un gasto periodificable que se imputará en la partida Otros gastos de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias en función de las características del contrato y la transferencia al cliente de los bienes o servicios, no supone una novedad.

La RICAC de 14 de abril de 2015, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción establece en su norma Séptima que las comisiones de ventas, que considerando el fondo económico son asimilables a los costes de obtención de contratos, se imputarán al ejercicio en que se devenguen los ingresos producidos por dichas ventas, por lo que serán, en su caso, objeto de periodificación.

Por lo tanto, en este caso sí existe un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera, de forma que dichos costes se activarán, a menos que a la vista de su naturaleza se deban incluir en el alcance de otra norma.

Sobre la segunda cuestión planteada, en el caso de ventas con derecho a devolución, teniendo en cuenta la Norma de Registro y Valoración (NRV) 17.ª Provisiones y contingencias del PGC de PYMES, y que, en la cuarta y quinta parte del mismo, se contempla la cuenta 4999. Provisión para otras operaciones comerciales, en la que se recogerá la provisión para cobertura de gastos por devoluciones de ventas, garantías de reparación, revisiones y otros conceptos análogos, puede entenderse que existe un tratamiento expreso para este tipo de operaciones, de forma que la empresa debe reconocer el ingreso de la venta y en base a su experiencia histórica debe dotar la correspondiente provisión.

Respecto a la tercera cuestión planteada, sobre los acuerdos de cesión de licencias con terceros, es decir, los supuestos previstos en el artículo 29 de la RICAC, si la empresa tiene dudas de si el tratamiento contable que venía aplicando en estas operaciones responde a la imagen fiel, al no haber una regulación expresa en el PGC de PYMES ni en su normativa de desarrollo, la empresa podrá aplicar de forma subsidiaria a dichos acuerdos lo regulado en el artículo 29 de la RICAC.

Consulta ICAC sobre Inmueble adquirido sin contraprestación por la compra de otro inmovilizado

Publicado:

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-2

Descripción de la consulta:

Inmueble adquirido sin contraprestación por la compra de otro inmovilizado.

Respuesta publicada:

El consultante ha adquirido un inmueble por un determinado importe, recibiendo otro bien accesorio de la misma naturaleza (inmueble) y diferente funcionalidad sin desembolsar cantidad alguna en virtud de una campaña promocional de la sociedad vendedora. La consulta versa sobre cómo debe contabilizarse el inmueble adquirido sin contraprestación.

El artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Analizado el fondo económico de la operación descrita en la consulta, la obtención del segundo inmueble trae causa de ser el adquirente del inmueble principal. Por tanto, contablemente, se deberá analizar la operación en su conjunto, la contraprestación entregada y los activos recibidos.

Los bienes incluidos en el inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción. Para identificar el precio de adquisición de cada inmueble, la consultante deberá distribuir la contraprestación entregada en proporción a los valores razonables de dichos activos.

La definición y desarrollo del concepto de valor razonable se encuentra en el punto 2 de los Criterios de valoración del Marco Conceptual de la Contabilidad, incluido en la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

 

Consulta ICAC sobre el registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas.

Publicado:

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-1

Descripción de la consulta:

Sobre el registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas.

Sobre la procedencia del registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas por la tributación por dividendos derivado de la limitación al 95% de la exención por dividendos y plusvalías establecida en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respuesta publicada:

La Ley de 11/2020 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 introduce una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), entre las que se encuentra la limitación de la exención sobre dividendos y plusvalías asociadas a participaciones tanto en entidades residentes como no residentes que, a partir de 1 de enero de 2021, será tan sólo del 95% del importe de éstos, de forma que, en términos generales, tributarán a un tipo final del 1,25%.

En relación con lo anterior, en el caso de un dividendo que históricamente se aprueba repartir en el año n+1 entre las sociedades que integran el grupo, el consultante plantea las siguientes cuestiones:

1.- Si debería registrarse un pasivo por impuesto diferido en las cuentas consolidadas del beneficiario, aun cuando dicho reparto no ha sido aprobado por la junta general y cómo se tendría que determinar la cuantía.

2.- En caso afirmativo, si se entrega a cuenta una cantidad dentro del año n del dividendo que se aprobará en el año n+1, el pasivo por impuesto diferido a registrar correspondería sólo a la diferencia entre el dividendo que previsiblemente se aprobará y la cantidad a cuenta ya entregada.

El efecto impositivo derivado de la diferencia entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal se regula en el artículo 72 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (RICAC del Impuesto sobre Beneficios), incluye en su Capítulo VII las normas relativas a las cuentas anuales consolidadas. En particular, el artículo 13. Diferencias temporarias en consolidación, dispone:

“1. El reflejo contable del impuesto sobre sociedades consolidado se realizará considerando como diferencias temporarias las existentes entre el valor en cuentas consolidadas de un elemento y su base fiscal.  

  1. Por lo tanto, si en la consolidación se modifican o incorporan valores, el importe de tales diferencias temporarias puede verse afectado. Esto podría ocurrir principalmente […] y en el caso de que el valor en cuentas consolidadas atribuible a la participación en una sociedad dependiente, multigrupo o asociada sea diferente a su valor en cuentas individuales.”  

A este respecto, la base fiscal de un activo o pasivo es la valoración fiscal o el importe atribuido a dicho elemento de acuerdo con la legislación fiscal aplicable desarrollándose este concepto en el artículo 2.9 de la RICAC del Impuestos sobre Beneficios.

En el artículo 16. Diferencias entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal de dicha RICAC se establece lo siguiente:

“1. La diferencia entre la base fiscal de una participación en una sociedad dependiente, multigrupo o asociada y su valor contable consolidado constituirá una diferencia temporaria en cuentas consolidadas cuando pueda dar lugar a importes imponibles o deducibles al enajenarse dicha inversión o revertir la diferencia temporaria por pérdidas o deterioro. A estos efectos, se considerará como valor contable consolidado:  

  1. a) En el caso de participaciones en dependientes consolidadas por integración global: el valor de los activos y pasivos de la sociedad dependiente reconocidos en el balance consolidado, deducida la participación de socios externos.  
  2. b) En el caso de sociedades consolidadas por integración proporcional: el valor neto de los activos y pasivos de la entidad consolidada reconocidos en el balance consolidado.  
  3. c) En el caso de sociedades consolidadas por puesta en equivalencia: el saldo de la cuenta donde se recoge dicha participación.  
  4. La diferencia entre el valor contable consolidado de una participación y su base fiscal surgirá principalmente como consecuencia del efecto conjunto que se deriva de:  
  5. a) La existencia de resultados acumulados generados desde la fecha de adquisición por la participada,
  6. b) Deducciones fiscales asociadas a la inversión, y
  7. c) La diferencia de conversión.  

Dichas diferencias se compensarán a medida que converja el valor contable y la base fiscal, lo que tendrá lugar, entre otros casos, por el reparto de dividendos, la venta de la participación, pérdidas acumuladas de la participada, o la reversión del saldo de la diferencia de conversión.  

  1. Estas diferencias se valorarán de acuerdo con los criterios generales previstos en esta Resolución, es decir, se contabilizarán por la cantidad que se espera pagar o recuperar de la autoridad fiscal, teniendo en cuenta las consecuencias fiscales que se derivarían de la forma en que la empresa espera recuperar dichas inversiones.  
  2. Las diferencias temporarias reguladas en este artículo no se reconocerán en los siguientes supuestos:  
  3. a) En el caso de diferencias imponibles, si la inversora puede controlar el momento de la reversión de la diferencia y además es probable que tal diferencia no revierta en un futuro previsible.  
  4. b) En el caso de diferencias deducibles, si se espera que dicha diferencia no revierta en un futuro previsible o no sea probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente.”  

Por tanto, de acuerdo con lo indicado surgirá una diferencia temporaria imponible si existe diferencia entre el valor contable consolidado y la base fiscal de una inversión que pueda tener incidencia en la carga tributaria futura.

Por otra parte, el artículo 21.1 de la LIS regula la exención de los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de entidades tanto residentes como no residentes en España, siempre y cuando se cumplan los requisitos reflejados en dicho apartado. La modificación introducida en la LIS hace que se reduzca en un 5% la exención aplicable.

En el artículo 2. Definiciones, de la RICAC se define en el apartado 8 las diferencias permanentes: “son las diferencias entre el importe neto de los ingresos y gastos totales del ejercicio y la base imponible que no se identifican como diferencias temporarias.”

En consecuencia y respecto al caso planteado, donde parece concurriría una propuesta de aplicación de resultado, aunque no haya sido aún aprobada por la junta general, en la medida que exista una diferencia temporaria con incidencia en la carga tributaria futura y no se cumplan los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la RICAC que implicarían el no reconocimiento de la diferencia temporaria, el beneficiario deberá registrar el correspondiente pasivo por impuesto diferido.

En respuesta a la segunda pregunta, si se entrega una cantidad a cuenta dentro del año n del dividendo que se aprobará en el año n+1, se confirma que el pasivo diferido a registrar correspondería sólo a la diferencia entre el dividendo que previsiblemente se aprobará y la cantidad a cuenta ya entregada.

 

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre

Publicado: 1 febrero, 2022

Fecha: 12/2021

Fuente: web de la AEAT

144046- LÍMITES PARA LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA. PRÓRROGA EN 2022

Se prorrogan para el ejercicio 2022 los límites cuantitativos de ejercicios anteriores que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el mismo, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

144061-SERVICIOS INTRACOMUNITARIOS PRESTADOS POR MATRIZ A SUCURSAL

Una empresa italiana presta servicios de soporte tecnológico a una sucursal establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI). Se cuestiona la sujeción de tales servicios al Impuesto.

Respuesta

En principio, los servicios prestados por la casa matriz a su sucursal en el TAI estarán sujetos al IVA por aplicación de la regla general de localización de los servicios.

No obstante, un establecimiento permanente que no constituya una entidad jurídica distinta de la sociedad a la que pertenece, establecido en otro Estado miembro y al que la sociedad presta ciertos servicios, no debe ser considerado sujeto pasivo en razón de los costes que se le imputen por dichas prestaciones de servicios.

Cuando una sucursal no asume el riesgo económico de su actividad, sino que lo hace la matriz, no puede calificarse a la sucursal como un sujeto pasivo distinto de aquélla. En estas condiciones, en el caso de los servicios prestados por la matriz establecida en Italia a la sucursal establecida en el TAI, no existirá una prestación imponible sujeta al IVA cuando esta última no asume el riesgo económico de su actividad, sino que este es asumido por la matriz, por cuanto no existen dos empresarios o profesionales independientes entre los que se establezca una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas.

En caso contrario, tal identidad no se producirá y los señalados servicios constituirán una prestación de servicios sujeta que se entenderán realizados en el TAI cuando así se derive de las reglas de localización de los servicios.

 

144017-VENTAS EN CONSIGNA. PÉRDIDAS, DESTRUCCIONES O ROBOS DE MERCANCÍAS

Tratamiento a efectos del IVA de las pérdidas, destrucciones o robos de mercancías en relación con el régimen de ventas en consigna.

Respuesta

Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y dentro del plazo de doce meses, se haya producido un supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes

No obstante, las pequeñas pérdidas de bienes en el marco de los acuerdos de ventas de bienes en consigna, derivadas de la propia naturaleza de los bienes, de circunstancias imprevisibles o de una autorización o instrucción de las autoridades competentes no darán lugar a una transferencia de dichos bienes. A efectos de dichos acuerdos, se entenderá por pequeñas pérdidas las pérdidas que asciendan a menos del 5% en términos de valor o de cantidad del total de las existencias en la fecha, tras la llegada al lugar de almacenamiento, en que los bienes sean efectivamente sustraídos o destruidos o, si es imposible determinar esa fecha, en la fecha en que se descubrió que los bienes se habían destruido o habían desaparecido.

 

142962-EXCLUSIÓN RÉGIMEN AGRICULTURA. LÍMITES

Causas de exclusión del régimen de la agricultura, ganadería y pesca. Límites de exclusión para 2022 y ejercicios anteriores.

144058-ARGENTINO PRESTA SERVICIOS DE REFORMA DE INMUEBLES

Un profesional argentino presta servicios de reformas de bienes inmuebles ubicados en España, Francia y Hungría a clientes particulares residentes en esos Estados miembros. Opta por utilizar el régimen exterior a la Unión en Francia (Estado miembro de identificación). Tributación.

Respuesta

El profesional tiene que declarar y liquidar el IVA adeudado por todas las prestaciones de servicios incluidas en el régimen especial a través de la ventanilla única en Francia.

No puede optar por declarar las prestaciones de dichos servicios relacionados con los bienes inmuebles en España a través de la declaración del IVA española.

Otras entregas (entregas de bienes entre empresas) que lleve a cabo en España y que no estén incluidas en el régimen especial, tendrá que declararlas mediante la declaración del IVA nacional de España modelo 303. A través de esta última, podrá deducir el IVA español que haya soportado.

Si soporta el IVA en Francia o Hungría, tendrá que cursar una solicitud de devolución del IVA en virtud de la decimotercera Directiva ante la administración tributaria del Estado miembro correspondiente.

 

144060-GRANIZADOS Y HELADOS. TIPO

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de granizados y helados.

Respuesta

Los granizados y los helados no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos y, en consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de granizados y helados tributarán al tipo reducido del 10%.

 

144059-COMERCIO EN ESTABLECIMIENTO Y EN PLATAFORMA ONLINE

Un comerciante desarrolla una actividad de venta al por menor de ropa en un establecimiento abierto al público y, además, realiza ventas a través de una plataforma online. Posibilidad de tributar por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Respuesta

Para la aplicación del límite excluyente del concepto de comerciante minorista (artículo 149.Uno.2º LIVA) debe considerarse el importe de las ventas del conjunto de la actividad comercial del sujeto pasivo, de forma que, si el 20% o más, de las ventas totales efectuadas por el sujeto pasivo durante un período tienen por adquirentes a empresarios o profesionales, el sujeto pasivo no tendrá la consideración de comerciante minorista y, por tanto, no podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia, salvo que le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del IRPF, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

Por tanto, el comerciante podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia siempre que cumpla el límite sobre ventas mencionado en relación con la totalidad de su actividad comercial.

 

134330-EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

Circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado. Límites de exclusión para 2022 y ejercicios anteriores.

Respuesta

  1. Realizar actividades no acogidas al régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al recargo de equivalencia, salvo que sean actividades exentas por operaciones interiores o arrendamientos que no sean actividades empresariales en IRPF.

Si realiza una actividad en régimen simplificado y se inicia otra incompatible, la exclusión surtirá efectos, el año inmediato posterior, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

  1. Superar 150.000 euros anuales para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas(se computará la totalidad de las operaciones, con independencia de que exista o no obligación de expedir factura). Surtirá efectos el año natural siguiente. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 esta magnitud queda fijada en 250.000 euros.
  2. Superar 250.000 euros anuales para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas. Surtirá efectos el año natural siguiente.
  3. Superar 150.000 euros en adquisiciones de bienes y servicios distintos del inmovilizado. Surtirá efectos el año natural siguiente. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 esta magnitud queda fijada en 250.000 euros.
  4. Exclusión del método de estimación objetiva en IRPF. Conllevará la exclusión del régimen simplificado del IVA en el mismo año en que se produjo aquélla.
  5. Renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF. Provocará la exclusión del régimen simplificado de IVA desde el momento en que se entienda producida aquélla.
  6. Superar los límites fijados por el Ministro de Economía y Hacienda para cada actividad. Surtirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos desde el comienzo de aquélla.
  7. Alteración normativa del ámbito objetivo, con efectos desde el momento en que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito.

 

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