Gastos soportados por una entidad arrendataria en relación a unas obras realizadas en los locales arrendados

Publicado: 31 enero, 2022

Gastos soportados por una entidad arrendataria en relación a unas obras realizadas en los locales arrendados. La arrendataria pagará todos los gastos de la obra y la arrendadora se los abonará.

Según se desprende del informe del ICAC, respecto del pago de las obras por la entidad consultante y su reembolso por parte de la entidad arrendadora a que se refiere el escrito de consulta, la entidad consultante no reconocerá un ingreso por las cantidades percibidas ni tampoco procederá el reconocimiento de un gasto por el pago de la obra sino que deberá registrar un mero movimiento de tesorería o bien el nacimiento de un derecho de cobro frente al arrendador en el momento del pago de la obra, en la medida que el pago y el cobro no fueran simultáneos

Fecha: 05/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2686-21 de 05/11/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante O era arrendataria de unos locales pertenecientes a otra sociedad. A instancias de la arrendadora, la entidad consultante rescinde el contrato de alquiler y en compensación, la entidad arrendadora le ofrece el arrendamiento de otros locales, como también, soportar el coste de las obras de estos.

Respecto a los pagos de estas obras: la entidad consultante pagará todas las facturas a los ejecutores de las obras y la entidad arrendadora abona a la entidad consultante y de manera simultánea, los importes exactos que ésta soporta por las obras de los locales.

La DGT

Como se puede observar, para que sea posible la activación por parte del arrendatario de las inversiones realizadas en un local arrendado, es requisito indispensable que dichas inversiones sean realizadas por el arrendatario. Sin embargo, en el supuesto planteado, el arrendatario no es quien realiza tales inversiones, sino que actúa como un mero intermediario, pagando el importe de las obras y recibiendo simultáneamente dicho importe del arrendador, que es quien, en última instancia, asume realmente el coste de tal inversión.

Por tanto, no procede la activación de las inversiones realizadas en los locales arrendados por parte del arrendatario ni tampoco su amortización durante el periodo de duración del contrato.

En cuanto al reconocimiento de gastos e ingresos:  no procede el reconocimiento de un ingreso por las cantidades recibidas, ni tampoco el reconocimiento de un gasto por el pago de la obra, puesto que el arrendatario no experimenta variación alguna en su patrimonio neto como resultado de esta operación.

Por ello, el arrendatario deberá registrar en sus cuentas un mero movimiento de tesorería, o bien el nacimiento de un derecho de cobro frente al arrendador en el momento del pago de la obra, en caso de que el pago y el cobro no fueran simultáneos. Este derecho quedaría extinguido en el momento en el que el arrendatario recibiera el pago de la obra por parte del arrendador.”

De conformidad con lo anterior, según se desprende del informe del ICAC, respecto del pago de las obras por la entidad consultante y su reembolso por parte de la entidad arrendadora a que se refiere el escrito de consulta, la entidad consultante no reconocerá un ingreso por las cantidades percibidas ni tampoco procederá el reconocimiento de un gasto por el pago de la obra sino que deberá registrar un mero movimiento de tesorería o bien el nacimiento de un derecho de cobro frente al arrendador en el momento del pago de la obra, en la medida que el pago y el cobro no fueran simultáneos.

El tratamiento señalado a efectos contables de la operación descrita en el escrito de consulta será, igualmente, el que se asuma desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, anteriormente reproducido.

Por último, en caso de que resultara de aplicación lo dispuesto en la NRV 22ª del PGC o la NRV 21ª del PGC PYMES “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones”, a efectos fiscales resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 11.3 de la LIS, anteriormente reproducido.

Consultas incorporadas al INFORMA sobre impuesto sobre sociedades

Publicado: 28 enero, 2022

Fecha: 27/01/2022

Fuente: web de la AEAT

143164-DOTACIÓN EN EJERCICIOS SUCESIVOS: ORDEN APLICACIÓN

Pregunta

Una sociedad pretende reducir la base imponible del año 1, dotando la reserva de capitalización al cumplir los requisitos de incremento de fondos propios, pero no puede aplicarla por no tener base imponible positiva. En el año 2, vuelve a generar derecho a reducir la base imponible dotando la reserva de capitalización, no obstante, este año no se permite aplicar íntegramente la reducción pendiente de aplicar del año 1 y la generada en el año 2 ¿Cuál es el orden de aplicación?

Respuesta

A la hora de aplicar la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo podrá aplicarlas en el orden que quiera, pues no hay nada establecido sobre que unas u otras tengan que aplicarse primero.

Resolución unificación criterio TEAC 22/09/2021 R.G. 2984/2021.

143786-INCREMENTO FONDOS PROPIOS: APROBACIÓN DIVIDENDO

Pregunta

La aprobación de un dividendo a cuenta de un ejercicio, independientemente de cuando se realice el pago, ya sea en ese ejercicio o en el siguiente ¿tiene incidencia en el incremento de fondos propios que establece el artículo 25 de la LIS para el cálculo de la reserva de capitalización en el ejercicio en que se aprueba?

Respuesta

De acuerdo con el artículo 25 de la LIS en la determinación del incremento de fondos propios no se tienen en cuenta los resultados del propio ejercicio, de manera que la variación de fondos propios derivada de dichos resultados no afecta a la base de la reducción. De acuerdo con ello, para determinar el incremento de fondos propios de un ejercicio se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre de ese ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios al inicio del ejercicio, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

Por tanto, dado que el importe de la reducción no se vería afectado por el hecho de que los resultados del propio ejercicio fueran positivos o negativos, la distribución de dividendos a cuenta de los resultados de ese mismo ejercicio tampoco afectará a la base de reducción de la reserva de capitalización del ejercicio, pero sí afectaría a la determinación del incremento de los fondos propios del período impositivo siguiente.

143919-BASE DEDUCCIÓN GASTOS PROPAGANDA Y PUBLICIDAD

Pregunta

¿Cómo se ha de calcular la deducción del 15 % establecida en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de los gastos de propaganda y publicidad, para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos?

Respuesta

La aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción, sin distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial.

Esto es, el cálculo expresado se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.

Sentencia T.S., de 20 de julio de 2021. STS 1057/2021

Sentencia T.S., de 20 de julio de 2021. STS 1058/2021

144016-AUTOLIQUIDACIÓN EXTEMPORANEA

Pregunta

¿Es posible la compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta de forma extemporánea?

Respuesta

En el Impuesto sobre Sociedades los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT.

Sentencia T.S, de 30 de noviembre de 2021. STS 4464/2021

144018-PRODUCTOR CINEMATOGRÁFICO EXTRANJERO: DEDUCCIÓN INVERSOR

Pregunta

Un contribuyente que financia a un productor extranjero de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo que por tanto no es contribuyente del IS ¿puede aplicar la deducción prevista en el artículo 39.7 LIS?

Respuesta

La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, ha modificado el artículo 39.7 de la LIS para extender la aplicación de las deducciones a que tiene derecho el Productor, reguladas en el artículo 36.1 y 36.3 de la LIS, al contribuyente que participe en la financiación (Inversor) de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cuando cumplan determinados requisitos.

Por lo tanto, si el productor no tiene derecho a aplicar las deducciones reguladas en el artículo 36.1 y 36.3 de la LIS por no ser contribuyente del IS no podrá traspasar al inversor dichas deducciones.  

 

 

Consultas incorporadas al informa sobre IRPF y deducciones por obras mejora eficiencia energética viviendas

Publicado: 27 enero, 2022

CONSULTAS INCORPORADAS AL INFORMA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

DEDUCCIONES POR OBRAS MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA VIVIENDAS

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:

 

143877 OBRAS MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA. INCOMPATIBILIDADES

¿Es compatible la deducción del 20 por ciento por obras para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración con la deducción del 40 por ciento por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable? ¿y con la deducción del 60 por ciento por obras de rehabilitación energética en el edificio?

Las tres deducciones son incompatibles entre sí respecto de la misma obra.

En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones del 20 y 40 por ciento previstas en los apartados 1 y 2, respectivamente, de la disposición adicional 50 de la ley del IRPF.

Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción del 60 por ciento por obras de rehabilitación energética en el edificio, recogida en el apartado 3 de esta disposición.

 

143878 OBRAS MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA. PAGOS

¿Qué pagos o cantidades satisfechas para la realización de obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas se consideran deducibles por la disposición adicional 50ª de la ley del IRPF?

Se consideran como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética.

En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.

 

143867 1.1.POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. REQUISITOS

¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por obras de mejora para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

Puede aplicar esta deducción el contribuyente que satisfaga cantidades, entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, para la ejecución, también en dicho período, de obras de mejora que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración en su vivienda habitual o en otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

Las obras que dan derecho a deducción son aquellas que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda en al menos un 7 por ciento. Este extremo se acreditará mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023 y el anterior al inicio con un máximo de 2 años de antelación.

No darán derecho a la deducción las obras o la parte de las mismas que se realicen en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni las llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

 

143868 1.2. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. CUANTÍA

¿Cuál es la cuantía de la deducción por obras de mejora para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022?  

El importe de la deducción es el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras y a las que expidan los certificados de eficiencia energética.

Los pagos deberán realizarse mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima de la deducción será de 5.000 euros. Cuando el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expida en 2022 se sumarán, en su caso, las cantidades satisfechas en los ejercicios 2021 y 2022 entre las fechas señaladas, practicándose la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2022) y no pudiendo superar la base de deducción en ningún caso los 5.000 euros.

Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143869 1.3. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. PERÍODO

Una obra de mejora en calefacción y refrigeración se realiza en noviembre de 2021 y se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre, momento en el que se pagan 4.000 euros, en enero de 2022 se pagan los 2.000 restantes. ¿En qué período se practica la deducción? ¿y si el certificado se expide en enero de 2022?

Suponiendo que se cumplen todos los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. La base máxima de la deducción será de 5.000 euros.

Como el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expide en 2021 se practica la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2021).

Si el último pago se realiza en enero de 2022, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, al estar dentro del plazo de declaración, se sumará lo pagado en 2022, con el límite conjunto de 5.000, y se aplicará una base de 5.000 y una deducción de 1.000.

Si el certificado se expide en 2022, en dicho ejercicio se practicará la deducción por la suma de las cantidades satisfechas en 2021 y 2022, sin superar los 5.000 euros.

Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o que fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143870-2.1. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. REQUISITOS

¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por las obras de mejora en el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

Puede aplicar esta deducción el contribuyente que satisfaga cantidades, entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, para la ejecución, también en dicho período, de obras de mejora en el consumo de energía primaria no renovable en su vivienda habitual o en otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

Las obras que dan derecho a deducción son aquellas que reduzcan en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, consigan una mejora de la calificación energética de la vivienda que permita obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

Estas mejoras se acreditarán mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.

No darán derecho a la deducción las obras o la parte de las mismas que se realicen en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni las llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

 

143871-2.2. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. CUANTÍA

¿Cuál es la cuantía de la deducción por las obras que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda, o que permitan obtener una clase energética «A» o «B», realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

El importe de la deducción es el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras, así como a las personas o entidades que expidan los certificados de eficiencia energética.

Los pagos deberán realizarse, también en dicho período, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima de la deducción será de 7.500 euros. Cuando el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expida en 2022 se sumarán, en su caso, las cantidades satisfechas en los ejercicios 2021 y 2022 entre las fechas señaladas, practicándose la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2022) y no pudiendo superar la base de deducción en ningún caso los 7.500 euros. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.

Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143872-2.3. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. PERÍODO

Una obra de mejora en el consumo de energía primaria no renovable se realiza en noviembre de 2021 y se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre, momento en el que se pagan 4.000 euros. En enero de 2022 se pagan los 4.000 restantes. ¿En qué período se practica la deducción? ¿y si el certificado se expide en enero de 2022?

Suponiendo que se cumplen todos los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. La base máxima de la deducción será de 7.500 euros.

Como el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expide en 2021 se practica la deducción solo en este ejercicio.

Si el último pago se realiza en enero de 2022, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, al estar dentro del plazo de declaración, se sumará lo pagado en 2022, con el límite conjunto de 7.500, y se aplicará una base de 7.500 y una deducción de 3.000.

Si el certificado se expide en 2022, en dicho ejercicio se practicará la deducción por la suma de las cantidades satisfechas en 2021 y 2022, sin superar los 7.500 euros.

Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o que fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143873 3.1. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. REQUISITOS

¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por las obras para la mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023?

Puede aplicar esta deducción el contribuyente propietario de una vivienda, incluidas plazas de garaje y trastero adquiridos con esta, en un edificio de uso predominante residencial, que satisfaga cantidades entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023 para la ejecución en dicho período de obras de rehabilitación energética del edificio.

Las obras que dan derecho a esta deducción son aquéllas que hayan reducido el consumo de energía primaria no renovable, en un 30 por ciento como mínimo, o bien, aquellas con las que se obtenga una mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

Estos extremos se acreditarán mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024 y el anterior al inicio con un máximo de 2 años de antelación.

No darán derecho a la deducción las obras llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

 

143874 3.2. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. CUANTÍA

¿Cuál es la cuantía de la deducción por las obras para la mejora de la eficiencia energética del edificio realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023?

El importe de la deducción es el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras y a las que expidan los certificados de eficiencia energética.

Los pagos deberán realizarse, también en dicho período, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima de la deducción será de 5.000 euros anuales. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143875 3.3. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (I)

Una obra de rehabilitación energética de un edificio se inicia en noviembre de 2021 y una vez finalizada se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre de 2023. En 2021 se pagan 1.000 euros. En 2022 se pagan 2.000 y en 2023 se pagan 12.000. ¿En qué períodos se practica la deducción?

El importe de la deducción será el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6-10-2021 hasta el 31-12-2023. La base máxima, con el límite anual de 5.000 euros, será la suma de las siguientes cantidades:

– Cuando se haya expedido el certificado de eficiencia energética en el período impositivo, las satisfechas desde el 6-10-2021 hasta la finalización del período impositivo.

– Cuando el certificado se hubiera expedido en un período impositivo anterior, las satisfechas en el año.

Las cantidades no deducidas por exceder de la base máxima anual podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. En el supuesto planteado:

  • En 2021 y 2022 no se practica deducción al no haberse emitido el certificado.
  • En 2023, período en que se expide el certificado, lo pagado desde el 6-10-2021 son 15.000 euros (1.000 en 2021, 2.000 en 2022 y 12.000 en 2023), pero el límite de la base máxima anual es de 5.000; y el exceso a deducir en los 4 ejercicios siguientes es de 10.000 euros (15.000 – 5.000).
  • En 2024 y 2025 podrá deducir 5.000 cada año, agotando el límite de base acumulada de la deducción de 15.000.

La base de la deducción de cada contribuyente será el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios su coeficiente de participación en la misma.

 

143876 3.4. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (II)

Una obra de rehabilitación energética de un edificio se inicia en noviembre de 2021 y una vez finalizada se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre de 2022. Pagos: 1.000 euros en 2021, 3.000 en 2022, 12.000 en 2023 y 2.000 en 2024. Además, se recibe en 2024 una subvención de 6.000 euros ya concedida en 2023. ¿En qué períodos se practica la deducción?

Suponiendo que se cumplen los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

La base máxima anual de la deducción será la suma de las siguientes cantidades (con el límite anual de 5.000 euros):

–  Cuando se haya expedido el certificado en el periodo impositivo, las satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta la finalización del periodo impositivo.

–  Cuando el certificado se hubiera expedido en un periodo impositivo anterior, las satisfechas en el año.

Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas.

En el supuesto planteado:

  • En 2021 no se practica deducción al no estar emitido el certificado de eficiencia energética.
  • En 2022, período en que se expide el certificado, la base de deducción es de 4.000 euros, lo pagado desde el 6 de octubre de 2021.
  • En 2023 la base es de 5.000, quedando un exceso de 1.000, resultante de minorar el pago de 12.000 en las subvenciones de 6.000 y la base ya aplicada de 5.000.
  • Y en 2024 solo podrá deducir por dicho exceso de 1.000, dado que lo pagado en 2024 está fuera del plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2023.

La cuantía de la base de la deducción de cada contribuyente será el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios su coeficiente de participación en la misma.

 

 

CONSULTAS INCORPORADAS AL INFORMA. Comercio Exterior. Depósito Aduanero y Zonas Francas

Publicado: 26 enero, 2022

CONSULTAS INCORPORADAS AL INFORMA

TÍTULO: COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO: DEPÓSITO ADUANERO Y ZONAS FRANCAS

SUBCAPÍTULO ZONAS FRANCAS

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:

 

144007 01. CONCEPTO DE RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA FRANCA

¿Qué es una zona franca?

Las zonas francas no aparecen definidas expresamente en el Reglamento 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. No obstante, se podrían definir como partes cerradas del territorio aduanero de la Unión, separadas del resto del mismo, en las que se pueden almacenar toda clase de mercancías no pertenecientes a la Unión, sin estar sujetas:

  1. a derechos de importación;
  2. a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
  3. a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

Son los Estados miembros quienes designan, según su voluntad, que determinadas partes del territorio aduanero de la Unión tengan la consideración de zonas francas.

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión Europea información sobre las zonas francas que estén en funcionamiento en sus respectivos territorios, que deberán estar cercadas. El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a vigilancia aduanera, pudiendo ser sometidos a controles aduaneros, tanto las mercancías como los medios de transporte que entren o salgan de la zona franca.

144008 02. PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

¿En qué casos debo presentar las mercancías en la aduana de zona franca?

Es necesario tener en cuenta que las zonas francas, según su ubicación geográfica, pueden ser de dos tipos:

  1. Áreas delimitadas en territorio aduanero de la Unión con acceso directo desde territorio tercero (bien por tener acceso directo desde el mar o desde el aire, o bien por estar colindantes en la frontera terrestre de un país tercero)
  2. Áreas delimitadas en territorio aduanero de la Unión sin acceso directo desde territorio tercero por tratarse de un territorio interior sin acceso directo desde el mar ni por vía aérea.

Las formalidades de entrada y salida de mercancías en las zonas francas serán diferentes en función de si se trata de zonas francas con o sin acceso directo desde territorio tercero.

Todas las zonas francas autorizadas en España son sin acceso directo a territorio tercero por lo que las formalidades de entrada se deben realizar en las aduanas o cualquier lugar designado o autorizado para la presentación de las mercancías.

 

144009 03. FORMALIZACIÓN DE LA VINCULACIÓN AL RÉGIMEN

La introducción en una zona franca como acto administrativo de vinculación al régimen

Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.

Así, el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (CAU), establece que se considerará que las mercancías introducidas en una zona franca están incluidas en el régimen de zona franca:

  1. en el momento de su introducción en la zona franca, a menos que ya hayan sido incluidas en otro régimen aduanero; o
  2. en el momento en que finalice un régimen de tránsito, salvo que se incluyan inmediatamente después en otro régimen aduanero.

Es decir, será mediante el propio acto de introducción de las mercancías en el interior del Recinto de la Zona Franca, que permita considerar que las mercancías han quedado vinculadas al régimen especial de zona franca, sin necesidad que deba presentarse una declaración aduanera formal.

144012 04. ALMACENAMIENTO CONJUNTO. MERCANCÍAS DE LA UNIÓN.

En una zona franca, ¿puedo almacenar mercancías con estatuto aduanero de la Unión?

Las mercancías de la Unión podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

Previa solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión cualquiera de las mercancías siguientes:

  1. mercancías de la Unión que entren en una zona franca;
  2. mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;
  3. mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.

144013 05. MERCANCÍAS TERCEROS PAÍSES EN ZONA FRANCA

Permanencia de las mercancías no pertenecientes a la Unión una vez incluidas en algunos regímenes aduaneros

Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, la inclusión en uno de los regímenes aduaneros anteriores no será obstáculo para la utilización o consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de inclusión en el régimen de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola o comercial común. En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna declaración en aduana para el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal. No obstante, se exigirá tal declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente arancelario o a un límite máximo

144014 06. ULTIMACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA FRANCA

¿Cómo finaliza el régimen especial de zona franca?

Las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, o introducidas en otra parte de dicho territorio al amparo del oportuno régimen aduanero.

144015 07. ESTATUTO ADUANERO: MERCANCÍA EN ZONA FRANCA

Presunciones sobre el estatuto aduanero de las mercancías a la salida de la zona franca

Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

No obstante, si fuesen de aplicación derechos de exportación y/o licencias de exportación, así como medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, se aplicaría la presunción en sentido inverso, de tal manera que dichas mercancías tendrían la consideración de mercancías de la Unión, a menos que se estableciera que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión

 

Las ayudas de comedor para alumnos están exentas de IRPF para todos los alumnos que se la concedan en cualquier nivel de estudios reglados

Publicado: 25 enero, 2022

IRPF. AYUDAS COMEDOR PARA ALUMNOS. Las ayudas de comedor para alumnos están exentas de IRPF para todos los alumnos que se la concedan en cualquier nivel de estudios reglados.

Artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo. Dentro de los estudios reglados en España se consideran la enseñanza de régimen general: infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria.

Fecha: 08/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2727-21 de 08/11/2021

La universidad pública consultante se plantea realizar una convocatoria pública de unas ayudas de comedor para aquellos de sus alumnos matriculados que presenten unas circunstancias desfavorables. Dichas ayudas se utilizarían para el pago de las comidas de los alumnos en la cantina de los centros de la universidad.

Se pregunta si están exentas de IRPF.

La DGT:

El artículo 7 de la LIRPF, en su letra j), establece que estarán exentas:

“j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del RIRPF, el cual dispone:

“1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.

(…)

  1. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

(…)”.

El ámbito de aplicación objetivo de la exención referida en el primer párrafo del artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo. Dentro de los estudios reglados en España se consideran la enseñanza de régimen general: infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria, que a su vez es de grado, máster o doctorado; y enseñanza de régimen especial: artística, de idiomas y deportiva (artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación –BOE de 4 de mayo- y Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales –BOE de 30 de octubre-).

Partiendo de que las ayudas objeto de consulta se concederían a alumnos de la consultante, en la medida en que las mismas se concedieran para cursar estudios reglados de acuerdo con lo señalado con anterioridad, tales ayudas estarían amparadas por la exención regulada en el artículo 7 j) de la LIRPF, en calidad de becas públicas para cursar estudios reglados, con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2.2.1º del RIRPF expuesto anteriormente.

 

Consulta Vinculante de la DGT sobre el Régimen aplicable por las SICAVs que acuerden su disolución y liquidación

Publicado: 20 enero, 2022

SICAVs. DISOLUCIÓN. Consulta Vinculante de la DGT sobre el Régimen aplicable por las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs) que acuerden su disolución y liquidación de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Fecha: 14/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3112-21 de 14/12/2021

 

Primero: Momento en que finaliza el período establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley 27/2014[1] para que las sociedades de inversión de capital variable que durante 2022 acuerden su disolución y liquidación realicen todos los actos necesarios hasta su cancelación registral, a efectos de poder aplicar el régimen fiscal previsto en dicha disposición transitoria.

(…) las sociedades de inversión de capital variable que prevean disolverse y liquidarse con aplicación del régimen fiscal regulado en la mencionada disposición transitoria cuadragésimo-primera, disponen de un plazo constituido por todo el año 2022 para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, plazo que, en consecuencia, finaliza el 31 de diciembre de 2022.

Además, todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral deben realizarse dentro de un período cuya terminación se sitúa en el último día del sexto mes siguiente a la finalización del plazo para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación. Al concluir este último plazo el 31 de diciembre de 2022, el período para realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral se entiende que finaliza el día 30 de junio de 2023.

Debe entenderse que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar todos los actos o negocios jurídicos correspondientes a la liquidación de la sociedad, “dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo”, tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para todas las sociedades a efectos de haber realizado todas las operaciones propias de la liquidación, y en consecuencia, no impide que dichas operaciones puedan concluir dentro del año 2022.

Segundo: Momento en que finaliza el período establecido en el apartado 2.c) para reinvertir el dinero o bienes que integran la cuota de liquidación de aquellos accionistas que deseen acogerse al régimen de diferimiento en su imposición personal previsto en dicha letra c).

(…) cabe entender que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar la reinversión “antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior” tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para efectuar la reinversión y, en consecuencia, no impide que tanto la liquidación de la sociedad como las reinversiones de los accionistas puedan haberse llevado a cabo dentro del año 2022.

Tercero: Si la no integración en la imposición personal del accionista de la renta originada en la disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital variable, condicionada a la reinversión en participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del artículo 29.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, requiere el mantenimiento durante algún período de estas últimas participaciones o acciones.

(…) Los siguientes párrafos de dicha letra c) contienen las condiciones en las que debe efectuarse la reinversión para que sea aplicable el diferimiento establecido en el primer párrafo, sin que se establezca restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión.

En caso de producirse dicho reembolso o transmisión, ello tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta, teniendo en cuenta que dichas participaciones o acciones conservan el valor y la fecha de adquisición que tuvieron para el inversor las acciones de la sociedad liquidada.

Cuarto: Si los accionistas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acogidos al régimen fiscal de reinversión regulado en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014 pueden, posteriormente, aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del mencionado Impuesto, en el reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se hubiera reinvertido la cuota de liquidación, sin otras condiciones que las requeridas en dicho artículo 94.

De acuerdo con la finalidad del régimen transitorio y con lo señalado en la cuestión anterior, el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014 condiciona la no integración en la base imponible de la renta derivada de la liquidación de la sociedad de inversión de capital variable a que el total de dinero o bienes que corresponda al accionista como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y condiciones establecidas en dicha letra c), en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la misma Ley, trasladándose a estas últimas los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad que se liquida.

Por otra parte, tal como se señala en la cuestión anterior, la citada letra c) no establece restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, que tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta. De igual modo, tampoco establece restricción alguna en relación con la aplicación del régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006.

Dado que en lo no previsto en la citada disposición transitoria será de aplicación la regulación establecida con carácter general, cabe concluir que los inversores contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar un reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, con aplicación del régimen de diferimiento regulado en el artículo 94 de la Ley reguladora de dicho Impuesto, siempre que concurran todas las condiciones requeridas en cada caso por dicho artículo 94 para que resulte aplicable dicho régimen de diferimiento.

 

[1] El apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley 27/2014 dispone:

“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la lera a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”

 

La DGT establece que el tipo mínimo de retención se mantiene durante un ERTE

Publicado: 19 enero, 2022

Determina que una extensión de la relación laboral por motivo de ERTE no puede considerarse como una prórroga del mismo sino como una suspensión del contrato, no computando la duración que exceda de lo inicialmente pactado a efectos de regularizar el tipo de retención mínimo aplicado a los rendimientos del trabajado derivados del mismo

Fecha: 10/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2750-21 de 10/11/2021

 

Indica la mercantil consultante que tiene empleados con contrato o relación laboral inicialmente inferior al año, aplicando una retención a cuenta del IRPF del 2 por 100, pero que en ocasiones, como consecuencia de una prórroga contractual o suspensión del mismo por un ERTE, llegan a exceder del año.

Artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.

(…)

  1. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por tanto, procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido artículo 86.2, opera como tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.

En el supuesto analizado se ha venido aplicando —según se indica en el escrito de consulta— el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones de los contratos con una duración inicial inferior al año, pero que posteriormente son objeto de prórroga u objeto de suspensión por aplicación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) —en relación con esta suspensión debe indicarse que la misma no comporta, a estos efectos, una ampliación de la duración del contrato—, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo al superarse el año. Al respecto, procede indicar que la prórroga contractual es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:

“Procederá regularizar el tipo de retención (…):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo (en los términos antes expresados: tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior) si la prórroga es también de duración inferior al año.

 

En el caso de una trabajadora por cuenta ajena y madre de un niño menor de 3 años no tiene derecho a la deducción por maternidad durante los meses de excedencia

Publicado: 18 enero, 2022

En el caso de una trabajadora por cuenta ajena y madre de un niño menor de 3 años no tiene derecho a la deducción por maternidad durante los meses en que se ha cogido la excedencia por cuidado de hijos.

En el caso de existir una excedencia no se tiene derecho a la deducción por maternidad durante la misma.

Fecha: 17/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2800-21 de 15/11/2021

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LIRPF, para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF, se exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.

En el caso consultado, el contribuyente que tenía derecho a la deducción por maternidad, se ha acogido a una excedencia por cuidado de hijos conforme al artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del día 24). En esta situación de excedencia, no se cumple el requisito señalado en el apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF, citado anteriormente, ya que se deja de realizar una actividad por cuenta ajena. En consecuencia, durante el periodo en que la consultante se encuentre en situación de excedencia por cuidado de hijo, aquella no tendrá derecho a la deducción por maternidad ni, por tanto, a su abono anticipado.

 

Cómputo de la participación indirecta a efectos de aplicar la exención de la empresa familiar: únicamente debe computarse el porcentaje de participación directa

Publicado:

Respecto del requisito relativo a la participación mínima del sujeto pasivo en el capital de la entidad del 5 por 100 (computado de forma individual), o del 20 por 100 (computado de forma conjunta) únicamente debe computarse el porcentaje de participación directa que el sujeto pasivo posee en la entidad a la que se aplica la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fecha: 19/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2945-21 de 19/11/2021

HECHOS:

El consultante es propietario del 3,21 por 100 de la compañía STM y del 98,24 por 100 de la compañía QQI. A su vez, QQI es propietaria del 42,97 por 100 de la compañía STM. Por tanto, el consultante es propietario del 3,21 por 100 de forma directa de la sociedad STM y del 42,21 por 100 de forma indirecta.

Además, el consultante es representante de QQI, consejero delegado de STM y administrador único de QQI.

La DGT:

«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto: (…)

Ocho. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. a) …:
  2. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

 

Respecto al cumplimiento del requisito previsto en la letra b), que establece «que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción», según los datos aportados en el escrito de la consulta, este requisito se cumpliría respecto de la entidad QQI, de la que el consultante posee el 98,24 por 100, pero no respecto de la entidad STM, de la que solo posee el 3,21 por 100, ya que la participación indirecta en ella no se puede tener en cuenta a estos efectos.

 

Valoración, a efectos del IP, de valores de una sociedad extranjera que cotiza en un país distinto al español

Publicado: 17 enero, 2022

Se analiza la valoración, a efectos del IP, de valores de una sociedad extranjera que cotiza en un país distinto al español. Se valorarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año

Fecha: 30/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAR de Andalucía de 30/09/2021

Determinar si  los valores de una sociedad extranjera que cotiza en la bolsa de un país distinto de España, en relación a su valoración a efectos del IP, han de considerarse valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 LIP o, por el contrario, valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, en cuyo caso se aplicaría el artículo 15 LIP.

Criterio:

En este caso, han de calificarse de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, siendo de aplicación el artículo 15 LIP.

El artículo 16 LIP resultaría de aplicación sólo cuando se careciese de la referencia objetiva contemplada en el artículo 15 LIP, algo que no se da en este supuesto al conocerse el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año en la bolsa extranjera. Y ello, con independencia de la remisión que hace el precepto a la publicación por parte del Ministerio competente del valor de cotización de los valores que se negocien en los mercados organizados, máxime, cuando no se limita dicha remisión a los españoles, según la literalidad del artículo. El concepto de «mercado organizado» es más amplio que el de «mercado secundario oficial» o «mercado regulado», ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados «sistemas multilaterales de negociación», dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar