En el caso de que en una misma escritura pública se recoja la división horizontal y la disolución de la comunidad de bienes no debe tributar

Publicado: 17 enero, 2022

En el caso de que en una misma escritura pública se recoja la división horizontal y la disolución de la comunidad de bienes no debe tributar por ambos conceptos

Debe considerarse que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros.

Fecha: 29/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 29/06/2021

Criterio:
Como declara el Tribunal Supremo, en los casos en que en la misma escritura pública se recoge tanto la división horizontal como la extinción del condominio, debe considerarse que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros, por lo que si ambos actos jurídicos se incluyen en la misma escritura no debe tributarse por ambos conceptos por el gravamen documental.

 

Fiscalidad de las disoluciones de comunidades de bienes: no sujeto a ITP y si a AJD

Publicado:

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES. Fiscalidad de las disoluciones de comunidades de bienes: no sujeto a ITP y si a AJD. Sólo en el caso de que el bien que se usa para compensar la eventual extinción de comunidad fuera privativo dicha transmisión resultaría sujeta a TPO pero no la de los bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna.

La DGT asume el criterio del TS: la disolución de cada comunidad tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. hay tantas comunidades de bienes como inmuebles haya en común: apunta que dichas comunidades se pueden disolver una a una o bien mediante la formación de lotes proporcionales, apuntando, y aquí está la aclaración, que el hecho de que se compensen los eventuales excesos de adjudicación en la disolución de una comunidad con otros bienes en común en ningún caso supone permuta precisamente por el hecho de que se realiza con bienes comunes a ambos condóminos.

Fecha: 17/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V889-21 de 17/11/2021

 

HECHOS:

El consultante y sus dos hermanos han adquirido un inmueble al 33 por 100 mediante aceptación y adjudicación de herencia y mediante adquisición del usufructo a la madre y otros cinco inmuebles adquirido por la aceptación y adjudicación de las herencias de los padres con porcentajes distintos. Desean asignar propiedades a cada uno de ellos al 100 por 100, de manera que van a realizar tres lotes equivalentes teniendo en cuenta sus tantos por ciento de propiedades y el valor de las mismas.

PREGUNTA:

Cuántas comunidades de bienes hay y forma de disolverlas.

LA DGT:

La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por ejemplo, sentencia de 28 de junio de 1999) que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

En síntesis, lo que el Tribunal Supremo determina en esta sentencia es que, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.

Por último, cabe advertir que, en principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

En el caso planteado, existirán tantas comunidades de bienes como inmuebles haya en común, ya que no se trata de ninguna comunidad hereditaria (las herencias no están yacentes, sino adjudicadas) en la que, para poder disolver cada comunidad se van a formar lotes equivalentes al tanto por ciento que posee cada comunero, lotes que les serán adjudicados a cada uno de ellos, por lo que los excesos de adjudicación que resulten en la disolución de cada comunidad, excesos inevitables, aunque la compensación no sea en dinero sino en otros inmuebles que tienen en común, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la disolución de cada comunidad tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados.

 

El Plan Universal de la Mutualidad de la abogacía está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Patrimonio

Publicado:

Fecha: 08/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2695-21 de 08/11/2021

 

Un abogado ejerciente posee una serie de derechos económicos correspondientes a un plan universal de la Mutualidad de la Abogacía (plan alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).

De acuerdo con los preceptos anteriores, estarán exentos los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados o aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a planes de previsión social empresarial, regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006. En ambos casos, este último precepto exige, para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, –en adelante, LIP–, que en el condicionado de la póliza se haga constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado o un plan de previsión social empresarial.

El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no deja claro a qué sistema se refiere, ya que no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial. Como consecuencia del incumplimiento de este requisito, el consultante no tendrá derecho a la exención prevista en el artículo 4 de la LIP.

CONCLUSIONES:

El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no cumple con el requisito exigido por la norma para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 4 de la LIP, pues no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial.

 

Consulta sobre la obligación de presentar el Modelo 720 de persona física con residencia intermitente en España

Publicado: 14 enero, 2022

MODELO 720. Consulta sobre la obligación de presentar el Modelo 720 de persona física que reside en España en 2020, será no residente en 2021 y volverá a ser residente en 2022 o 2023.

Fecha: 03/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2654-21 de 03/11/2021

HECHOS:

Persona física residente fiscalmente en España desde el año 2020. Presentó la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero (Modelo 720) en relación con unas cuentas bancarias en el extranjero.

En el ejercicio 2021 volverá a ser no residente fiscal en España y cuya intención, según manifiesta la consultante, es cerrar todas las cuentas en el transcurso del año.

Tiene la intención de volver a ser residente fiscal en el Reino de España en 2022, o 2023.

PREGUNTA:

¿Tiene obligación de informar de los cierres de cuenta realizados en 2021?

Del escrito de la consulta, la consultante manifiesta que en el ejercicio 2021 será no residente fiscal en el Reino de España, por tanto, en el caso que se produjera dicha circunstancia y en virtud de lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 42 bis.1 del RGAT, no estaría en la obligación de presentar la declaración informativa.

Artículo 42 bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.”.

PREGUNTA:

¿Tendría la obligación de informar de dichos cierres realizados en 2021, una vez volviera a ser residente fiscal en 2022?

Según la consultante, en el ejercicio 2022 y 2023, volverá a ser residente fiscal en el Reino de España, planteando si tendría obligación de presentar el modelo 720 como consecuencia de las cancelaciones de las cuentas acaecidas durante el año 2021.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 42 bis.1 del RGAT y solo teniendo en cuenta la cancelación de las cuentas bancarias efectuada en el año 2021 a la que se refiere la consulta, no estaría obligado a presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero correspondiente a los períodos en que no sea residente en España.

 

 

Adquisición de viviendas mediante ejecución hipotecaria con certificado de final de obra aunque no están finalizadas las obras de urbanización NO está exenta de IVA

Publicado:

Adquisición de viviendas mediante ejecución hipotecaria con certificado de final de obra aunque no están finalizadas las obras de urbanización de las parcelas en las que se asientan. No será segunda entrega exenta de IVA.

Fecha: 03/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2653-21 de 03/11/2021

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que está adquiriendo diversas viviendas mediante procedimientos de ejecución hipotecaria. Las viviendas tienen otorgado el certificado final de obra, pero no cuentan con licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad ya que no han finalizado las obras de urbanización de las parcelas en las que se asientan.

PREGUNTA:

Si dichas entregas de viviendas tienen la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 o, por el contrario, se trataría de entregas de obras en construcción.

La DGT:

Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 5 de agosto de 2021 y número V2240-21 que, en consecuencia, queda anulada.

Con carácter general, el certificado final de obra tiene como finalidad confirmar que la edificación ha sido realizada por el director de la obra de conformidad con el proyecto respecto del cual se otorgó la correspondiente licencia de edificación y que la misma, preveía la cumplimentación de los trámites administrativos que correspondan, está en condiciones de ser utilizada para el destino previsto. En estas condiciones, constituye reiterada doctrina de este Centro directivo considerar que, otorgada la certificación final de obra, la entrega de la correspondiente edificación tiene la consideración de primera entrega a efectos del Impuesto.

No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, a pesar de que las viviendas objeto de consulta cuentan con el certificado final de obra, las obras de urbanización de los terrenos en los que se encuentran las mismas no se encuentran finalizadas ni recepcionadas completamente al tiempo de su transmisión, no habiéndose ejecutado, entre otras, las obras de electrificación y alumbrado público, redes de abastecimiento, saneamiento o riego.

En estas circunstancias, debe señalarse que este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 13 de junio de 2013, número V1993-13, que “la falta de implantación de servicios urbanísticos esenciales, como es el suministro de agua potable, debe llevar a calificar la edificación como no terminada a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, aun cuando se haya emitido la certificación de final de obra.”.

Por consiguiente, la adquisición por la consultante de dichas edificaciones no tiene la consideración de primera entrega de edificaciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 ni su transmisión tendrá, en consecuencia, la consideración de segunda entrega de edificaciones exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Deben existir al menos dos ramas de actividad para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal

Publicado: 13 enero, 2022

RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. ESCISIÓN PARCIAL. Deben existir al menos dos ramas de actividad para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal

RESUMEN:  La DGT nos recuerda en la consulta que, para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal, la sociedad escindida debe tener, al menos, dos ramas de actividad, la que se escinde y la que se queda en dicha entidad, entendiendo por rama de actividad una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad con anterioridad a la realización de la operación (es decir, en la entidad que se escinde).

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2537-21 de 18/10/2021

 

La entidad tiene las siguientes ramas de actividad:

1) Rama de actividad que engloba el arrendamiento de un centro comercial, plazas de aparcamiento, almacenes, un hotel y oficinas.

2) Rama de actividad que comprende el arrendamiento de viviendas.

Ambas ramas se encuentran bajo dos epígrafes del IAE diferentes, en concreto el 861.1 Alquiler de viviendas (que comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda) y el 861.2 Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p. (que comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior).

Además, ambas ramas de actividad constituyen una actividad económica autónoma que funciona por sus propios medios, tanto humanos como materiales, cuya gestión y administración se encuentra totalmente separada y diferenciada.

La DGT:

Este Centro Directivo reitera el criterio emitido en la contestación V2038-19, dado que el conjunto de datos señalados no permiten apreciar la existencia de dos ramas de actividad en el sentido previsto en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), esto es, la existencia de dos conjuntos de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, dos conjuntos capaces de funcionar por sus propios medios en la entidad transmitente.

Ahora bien, debe recordarse que la existencia, o no, de una rama de actividad es una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho, y cuya valoración corresponderá en su caso, a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

 

La DGT analiza los servicios relacionados con las criptomonedas y el IVA

Publicado: 12 enero, 2022

IVA. CRIPTOMONEDAS

  •  la compra venta de criptomonedas “over the counter”: estará sujeta y exenta de IVA.
  •  la custodia de criptomonedas: estará sujeto y no exento.
  •  servicio de staking: estará sujeta y exenta de IVA.
  •  servicio mediante la suscripción de un “smart contract”: estará sujeto y no exento del IVA

Fecha: 05/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2679-21 de 05/11/2021

La consultante presta los siguientes servicios relacionados con las criptomonedas:

  •  Compra y venta de activos digitales con clientes over the counter
  •  Custodia de criptomonedas
  •  Servicio de staking o rentabilidad por el hecho de depositarlas en un Smart contract.

La DGT contesta:

– Compra y venta de activos digitales con clientes over the counter

Los servicios prestados por la consultante de venta y compra de criptomonedas “over the counter” (en un mercado extrabursátil, o en general en un mercado no organizado), son operaciones con divisas que según lo previsto en el artículo 20.Uno.18º.j) de la Ley 37/1992 están sujetas y exentas del Impuesto.

– Custodia de criptomonedas

La custodia de criptomonedas a través de una plataforma no conectada a Internet que proporciona una mejor seguridad a sus clientes es un servicio de depósito similar al alquiler de cajas de seguridad. Por tanto, dicho servicio no tiene naturaleza financiera y estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Servicio de staking o rentabilidad por el hecho de depositarlas en un Smart contract.

El “staking” es una alternativa a la minería para la generación y validación de bloques. En lugar de generar estos bloques mediante computación, en el “staking” se requieren validadores que dejan bloqueados en depósitos sus monedas para así poder ser aleatoriamente seleccionados por el protocolo, en intervalos concretos, para crear un bloque, lo que les genera rentabilidad.

En esta modalidad de inversión, los titulares de criptomonedas utilizan sus propias monedas digitales para actualizar la cadena de bloques y a cambio, reciben una retribución. El inversor utiliza sus criptomonedas para colocarlos a disposición del sistema y contribuir al funcionamiento de una red blockchain.

Las monedas depositadas se guardan en una billetera digital. De esta manera, las criptomonedas respaldan la seguridad y el funcionamiento de una red blockchain.

En definitva, el proceso de staking permite al propietario de las criptomonedas mantenerlas bloqueadas en una billetera digital con la finalidad de recibir ganancias. Los saldos están bloqueados y el inversor no puede usarlos libremente. Al mismo tiempo que se contribuye con la operatividad y funcionamiento de la blockchain de esa misma criptomoneda.

De esta forma, se emplean las criptomonedas almacenadas como forma para verificar las transacciones dentro de las blockchains

En este sentido, la rentabilidad obtenida por el staking por los titulares de las criptomonedas que tengan la condición de empresarios o profesionales constituye una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, dado que dicha rentabilidad es el resultado de la propia cesión de las criptomonedas.

Por su parte, el consultante ofrecerá un servicio mediante la suscripción de un “smart contract” a los titulares de las criptomonedas para que puedan realizar la actividad de staking. Estos contratos inteligentes permitirán a los inversores titulares de las criptomonedas participar en las operaciones de staking con otros inversores de manera fiable y sin necesitar un intermediario de confianza. Además, el software automatizará el cumplimiento de las promesas contractuales. La consultante cobrará por su servicio de proveedor de staking un porcentaje de la rentabilidad obtenida por cada cliente.

En estas circunstancias, puede señalarse que los servicios prestados por la consultante a sus clientes como proveedor de staking no participan de esa naturaleza financiera, sino que estas plataformas posibilitan a los titulares de las criptomonedas utilizar sus activos digitales para obtener recompensas del proceso de staking.

En consecuencia, el referido servicio estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Notificaciones electrónicas practicadas por la AEAT. Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar.

Publicado: 21 diciembre, 2021

Notificaciones electrónicas practicadas por la AEAT. Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar.

RESUMEN:

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 15/11/2021

Criterio:
La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada en los términos del artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla.

Resultando el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada obligado a mantener un registro de eventos de las notificaciones que ha de incluir, entre otra información, la descripción del contenido de éstas, y siendo él quien facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema de notificación, su aceptación de las órdenes de notificación de la AEAT implica que se ha cumplimentado por ésta en dichos programas la identificación-descripción del acto a notificar.

La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada se genera de forma automatizada a partir de la información suministrada por vía electrónica por el prestador del servicio, debiendo figurar en ella la denominación o identificación del acto notificado, que es la misma que en su día la AEAT facilitó al propio prestador del servicio y éste utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada.

Unificación de criterio.

 

Entrada en domicilio no protegido constitucionalmente, por funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando

Publicado:

Entrada en domicilio no protegido constitucionalmente, por funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando. No necesidad de la autorización administrativa del 142.2, párrafo segundo LGT 58/2003.

RESUMEN:

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/11/2021

Criterio:
La entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y 20.2.b) del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa prevista en el artículo 142.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el supuesto de que la persona bajo cuya custodia se encuentren se oponga a su entrada.

Unificación de criterio.

 

Abogada que asume la defensa de una compañera en un procedimiento laboral: incidencia en IRPF e IVA

Publicado:

Abogada que asume la defensa de una compañera en un procedimiento laboral: incidencia en IRPF e IVA. Estará sujeto a IVA (a no ser que sea asistencia jurídica gratuita) y deberá valorarse en renta por su valor normal de mercado.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2538_21 de 20/10/2021

En IVA:

  • En el caso de asistencia jurídica gratuita: los servicios prestados por la consultante a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1996 anteriormente citada estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • En caso contrario, esto es, si los servicios prestados por la consultante realizados a título gratuito no se encuadran dentro de la asistencia jurídica gratuita en los términos anteriormente señalados de la presente contestación, tales servicios prestados por aquella estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En IRPF:

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4:

“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.

Conforme con esta configuración normativa, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera haría operativa la regla anterior, por lo que dicha prestación gratuita deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando.

 

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