Exención por transmisión de vivienda por mayores de 65 años. Fecha escritura.

Publicado: 21 diciembre, 2021

EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE VIVIENDA POR MAYORES DE 65 AÑOS. Es en la fecha de la escritura de venta cuando el transmitente debe tener 65 años y no después aunque sea dentro del mismo año.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2545_21 de 20/10/2021

HECHOS:

El consultante ha enajenado su vivienda habitual cumpliendo los 65 años de edad en los meses posteriores a la formalización de la escritura de venta.

Si puede acogerse a la exención por transmisión de vivienda habitual por persona mayor de 65 años.

La DGT:

El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

(…).

Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda.

En consecuencia, en el caso consultado, dado que en el momento en el que se produce la venta de la referida vivienda el consultante no ha cumplido los 65 años, no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de la vivienda habitual.

Finalmente resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que se genere se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

 

Lugar de realización de las prestaciones de servicios consistentes en el alquiler de maquinaria para ejecutar obras en un bien inmueble

Publicado: 16 diciembre, 2021

Lugar de realización de las prestaciones de servicios consistentes en el alquiler de maquinaria para ejecutar obras en un bien inmueble. Devolución de cuotas de IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/11/2021

Criterio:
Los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el territorio de aplicación del impuesto se entienden prestados en dicho territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992. Este precepto es la transposición al Derecho nacional de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, el cual ha sido objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 31 bis y 31 ter del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, artículos añadidos por el Reglamento (UE) 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, y aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

El artículo 31 ter del mencionado Reglamento se refiere a las operaciones de puesta a disposición de un cliente de maquinaria o equipamiento para ejecutar obras en un bien inmueble. De lo dispuesto en el mismo deben distinguirse dos situaciones:

  1. a) Que la operación consista en el mero arrendamiento de una maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria (por ejemplo, grúas, excavadoras, etc.). En tal caso, se trata de un  arrendamiento de bienes muebles que se localizan por la regla general del artículo 69.Uno de la Ley del IVA, de modo que los servicios prestados no se localizan en el territorio español de aplicación del impuesto si el arrendador es un empresario establecido en dicho territorio y el destinatario es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
    b) Que el arrendamiento de la maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria vaya acompañado del personal cualificado para su uso. En este caso se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendador asume la responsabilidad de la ejecución de la obra en cuestión, lo que determina que dicho arrendamiento se califique como servicio relacionado con bienes inmuebles. Siendo esto así, el servicio se localiza en el lugar en el que radique el inmueble.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Recargo de declaración extemporánea. nueva redacción art. 27 LGT

Publicado: 14 diciembre, 2021

RECARGO DE DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. NUEVA REDACCIÓN ART. 27 LGT (por ley 11/2021). Si se presenta la autoliquidación complementaria dentro de los doce meses siguientes desde el término del plazo establecido el recargo será del 12% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación

Fecha: 22/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2589-21 de 22/10/2021

 

PREGUNTA:

En el supuesto de presentación de autoliquidación complementaria con resultado a ingresar dentro del plazo de prescripción, justo un año después del fin de plazo para la presentación de la autoliquidación, ¿Qué porcentaje de recargo ha de aplicarse?

¿12% o 15%?

RESPUESTA:

El artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en la redacción dada por el artículo decimotercero. Tres de la Ley 11/2021, de 9 de julio Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE 10 de julio), dispone:

“2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

(…).”.

En base a lo dispuesto en la ley, si se presenta la autoliquidación complementaria dentro de los doce meses siguientes desde el término del plazo establecido el recargo será del 12% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación.

 

Rectificación de la autoliquidación del IRPF para contar como exentos los días de desplazamiento

Publicado: 13 diciembre, 2021

TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. Rectificación de la autoliquidación del IRPF para contar como exentos los días de desplazamiento. En este caso no podrá instar la rectificación porque la autodeclaración está pendiente de resolución en el TEA.

Fecha: 22/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2588-21 de 22/10/2021

 

HECHOS:

En abril de 2020, la consultante presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2016, al detectar que la misma se había presentado incluyendo unos ingresos recibidos en dicho año, sin acogerse a la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF. Dicha rectificación no fue admitida y, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo.

Por otra parte, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 2021, ha establecido que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España».

PREGUNTA:

¿Se puede realizar una nueva rectificación de la autoliquidación, incluyendo los días de desplazamiento?

RESPUESTA:

A la vista de lo anterior, se puede afirmar que la consultante, en el caso objeto de consulta, no podrá proceder a instar de nuevo la rectificación de la autoliquidación mencionada, por cuanto el procedimiento de rectificación no es un procedimiento de revisión. En este caso, además, la resolución denegatoria del procedimiento de rectificación instado está siendo objeto de revisión a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa. Todo lo anterior, sin perjuicio, de la utilización de los medios que prevé en ordenamiento jurídico para hacer valer, en su caso, la correspondiente doctrina del Tribunal Supremo que se menciona en la solicitud de consulta en el procedimiento de reclamación económico-administrativa que se sigue.

En lo que respecta a la segunda cuestión relativa a la acreditación de los días de desplazamiento, serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreción y valoración de la misma.

 

Testamento que establece la venta de todos los bienes y la distribución en legados porcentuales del importe obtenido

Publicado: 3 diciembre, 2021

Testamento que establece la venta de todos los bienes y la distribución en legados porcentuales del importe obtenido. Queda sujeta al ISD y no al IRPF del legatario, sin embargo, el devengo queda pospuesto a la fecha en que se pueda hacer efectivo el legado y es en ese momento al que debe atenderse para su liquidación. Ello sin perjuicio de la obligación formal de presentar autoliquidación inicial dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

 

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1929-21 de 21/06/2021

HECHOS:

La consultante es legataria de una herencia. En el testamento el causante establece la venta de todos sus bienes y la distribución en legados porcentuales del importe obtenido, correspondiendo a la consultante un legado del 2,50 por 100 del caudal hereditario neto.

los legados están sometido a condición suspensiva (el legado será, en su caso, el dinero derivado de la venta de los activos), el impuesto no se devengará con el fallecimiento del causante, sino con la venta de los activos.

La DGT:

El artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–, dispone que:

“1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

(…)

  1. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.”.

Conforme al precepto transcrito, dado que, los legados están sometido a condición suspensiva (el legado será, en su caso, el dinero derivado de la venta de los activos), el impuesto no se devengará con el fallecimiento del causante, sino con la venta de los activos.

Ahora bien, en cuanto a las obligaciones formales y, en concreto, a la obligación de declarar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) –RISD–, cuyo artículo 67 determina lo siguiente sobre los plazos de presentación de documentos:

“1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

  1. a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto “inter vivos”.

(…)”.

En el caso de autoliquidación, el artículo 87 del RISD dispone lo siguiente en su apartado 1:

“Artículo 87. Presentación e ingreso de autoliquidaciones.

  1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.

(…)”.

De acuerdo con estos últimos preceptos y dejando a salvo la posibilidad de que la Comunidad Autónoma en que la causante tenga su residencia haya aprobado normas propias de gestión conforme a las competencias normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas por el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), el plazo para la presentación de la declaración del impuesto en el caso de adquisiciones “mortis causa” comenzará el día del fallecimiento del causante, y ello con independencia de que se haya devengado el impuesto o no.

Es decir, el fallecimiento del causante determinará el comienzo del plazo de declaración o autoliquidación, mientras que el devengo del impuesto determinará el nacimiento de la obligación tributaria principal. En otras palabras, la presentación de la declaración deberá realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero la obligación de pago no nacerá hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidirá con el fallecimiento del causante, pero que quedará diferido al momento en que se cumpla la condición o desaparezca la limitación si la efectividad de la adquisición se halla suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, como es el caso del legado en cuestión.

En la autoliquidación complementaria que se presente con ocasión del cumplimiento de la condición o desaparición de la limitación de la adquisición por causa de muerte deberá procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos, por tanto, actualizando el valor por el cual se incluyeron en la primera autoliquidación, o declaración tributaria, y se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuota tributaria, para lo cual habrá que estar a las circunstancias presentes en el devengo de los artículos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, sobre todos los elementos de la obligación tributaria, entre otros, valoración del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.

La base imponible a tributar en la declaración o autoliquidación complementaria será la correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo, si bien el tipo efectivo de gravamen será el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo a la base liquidable total de la sucesión, es decir, a la suma de la herencia, si le hubiera dejado algo por herencia, más la adquisición diferida en el tiempo. Es decir, la cuota íntegra correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo será la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones de la sucesión. Para la determinación de la cuota tributaria mediante la aplicación de los coeficientes del artículo 22 de la LISD habrá que proceder a la valoración del patrimonio preexistente en la fecha de devengo, incluyendo los bienes y derechos que fueron adquiridos al tiempo del fallecimiento en la medida que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

En particular, en relación con las reducciones, deducciones y bonificaciones estas serán las vigentes en cada devengo del impuesto. Ahora bien, de la misma forma que la adquisición “mortis causa” es única, se presenta una única autoliquidación o declaración y las posteriores son complementarias de la primera, también serán únicas las reducciones en la base imponible y las deducciones y bonificaciones aplicables con ocasión de la liquidación del impuesto.

 

Para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad económica en el IRPF y pueda gozar de exención en el IP y de reducción en el ISD

Publicado:

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad económica en el IRPF y pueda gozar de exención en el Impuesto de Patrimonio y de reducción en el ISD, la persona en régimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros

No se va a contratar a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento, por lo que en la actividad de arrendamiento realizada por la consultante no existiría esa infraestructura mínima requerida por el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica.

Fecha: 04/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2227-21 de 04/08/2021

HECHOS:

La consultante es copropietaria de inmuebles dedicados al arrendamiento en régimen de comunidad de bienes. Tiene planteado desarrollar dicha actividad de arrendamiento como actividad económica, a efectos de lo cual tendría un local afecto como oficina y se celebraría con uno de los comuneros un contrato laboral a jornada completa para la gestión de la actividad.

PREGUNTA: Si se cumplirían los requisitos para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento.

La DGT:

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), suprimió el requisito referido a la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento exigido en la normativa anterior.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por lo que se refiere al requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, éste sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. No obstante, en cualquier caso dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.

Dicho requisito no se cumpliría en el caso consultado, ya que se manifiesta que no se va a contratar a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento, por lo que en la actividad de arrendamiento realizada por la consultante no existiría esa infraestructura mínima requerida por el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica.

 

Diligencia de embargo para el cobro de las deudas incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad correspondientes al IS 1998

Publicado: 2 diciembre, 2021

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Diligencia de embargo para el cobro de las deudas incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad correspondientes al Impuesto sobre Sociedades 1998. Los actos realizados entre la declaración de responsabilidad solidaria y la notificación de la diligencia de embargo son interruptivos de la prescripción de la acción de cobro.

Las actuaciones dirigidas contra el obligado tributario interrumpen la prescripción de la declaración de responsabilidad solidaria

Fecha: 16/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 16/09/2021

Criterio:

Los actos realizados por la Administración Tributaria en relación al acuerdo de declaración de responsabilidad y los realizados por el propio responsable interrumpen la prescripción de la acción de cobro tanto respecto de la liquidación como de la sanción.

Reitera la Doctrina de 21.04.2016 RG 2288/2016 y de 30.09.2015 RG 1302/2015 dictada en Unificación de Criterio.

 

. La cotitularidad indistinta del causante y uno de los herederos de una cuenta bancaria implica únicamente la facultad de disponer de los fondos

Publicado:

COTITULARIDAD EN UNA CUENTA BANCARIA. La cotitularidad indistinta del causante y uno de los herederos de una cuenta bancaria implica únicamente la facultad de disponer de los fondos. La cotitularidad no prejuzga a quien pertenece los fondos.

No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados. En el supuesto planteado, será el consultante, quien deberá probar qué parte del dinero corresponde a cada titular

Fecha: 21/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2005-21 de 01/07/2021

HECHOS:

  1. El 8 de marzo de 2021 fallece el padre del consultante
  2. Los herederos comienzan con las gestiones del Impuesto sobre Sucesiones.
  3. 3. El consultante se da cuenta de que su padre aparece como cotitular, en vez de como autorizado, en una cuenta del BBVA a su nombre.
  4. La apertura de dicha cuenta se produce en septiembre del año 1993 para la recepción de becas de estudio.
  5. En dicha cuenta, el consultante manifiesta que nunca ha ingresado dinero su padre. Aclara, además, que en su momento se ingresaron las distintas becas y, posteriormente, los ingresos de las nóminas y de las ventas de inmuebles de su propiedad.
  6. El consultante precisa que, aunque la titularidad de la cuenta sea indistinta, no lo es el dinero, puesto que es de su propiedad en su totalidad.

CONCLUSIONES:

Primera. El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

Segunda. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titular de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Tercera. La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta solo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros- deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical corresponda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).

Cuarta. No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados. En el supuesto planteado, será el consultante, quien deberá probar qué parte del dinero corresponde a cada titular.

Quinta. Nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de libre aportación de pruebas, siendo aplicables, a estos efectos, las normas previstas en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

Importación de prótesis dentales. Exención y carga de la prueba

Publicado: 30 noviembre, 2021

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 23/11/2021

Criterio:
La importación de prótesis dentales solamente estará exenta de IVA en cuanto las mismas tengan la condición de producto sanitario a medida, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, recayendo sobre el importador la carga de probar dicha circunstancia.

Unificación de criterio.

 

Informático residente en España que contrata personal en Alemania

Publicado:

Informático residente en España que contrata personal en Alemania. En Alemania no está dado de alta como empresario pero paga en ese país la seguridad social de sus empleados. Será gasto deducible

Fecha: 26/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2599-21 de 26/10/2021

 

HECHOS:

Persona física residente fiscal en España que tiene una actividad económica (es informático). Todos los ingresos que recibe los declara en España. Para desarrollar su actividad no dispone de local, sino que cada empleado teletrabaja desde su casa. Además de contratar personal residente en España, también, contrata en otros países (en concreto, en Alemania, aunque pretende contratar en otros países). En estos países, el consultante no está dado de alta como empresario, ni ejerce actividad económica, pero puede contratar trabajadores pagando la seguridad social en ese país y cotizando en el mismo por los trabajadores.

PREGUNTA:

Si dichos gastos (salarios y seguridad social extranjera) pagados por la contratación de trabajadores residentes en el extranjero son deducibles de los rendimientos obtenidos, los cuales los declara, en su totalidad, en España.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”.

A su vez, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos a los trabajadores no residentes en España, así como las cuotas a la seguridad social del correspondiente país en el que deba cotizar por los mismos, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar