Es posible su aplicación en el supuesto de cambio de residencia sin el cumplimiento del plazo de 3 años de permanencia en la misma 

Publicado: 23 noviembre, 2021

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. Es posible su aplicación en el supuesto de cambio de residencia sin el cumplimiento del plazo de 3 años de permanencia en la misma cuando el motivo sea el régimen de teletrabajo impuesto por la empresa

La circunstancia alegada para justificar el cambio de residencia es la falta de espacio para ejercer, por parte de ambos cónyuges, sus actividades laborales mediante la modalidad de trabajo no presencial. Estas circunstancias podrían justificar el cambio de domicilio.

Fecha: 29/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2476-21 de 29/09/2021

 

HECHOS:

La consultante adquirió, en noviembre de 2019, junto con su cónyuge, su vivienda habitual. Manifiesta su intención de enajenar su vivienda en propiedad y reinvertir el importe adquirido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. La circunstancia alegada para justificar el cambio de residencia es la falta de espacio para ejercer, por parte de ambos cónyuges, sus actividades laborales mediante la modalidad de trabajo no presencial.

PREGUNTA:

Si es de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT CONTESTA:

De dicha redacción se desprende que, salvo en el caso de fallecimiento, en el que la exención opera de forma automática, ante la concurrencia de concretas circunstancias, estas han de exigir “necesariamente” el cambio de domicilio o el no poder llegar a ocupar la vivienda adquirida, según proceda. Teniendo que existir una relación directa entre la causa y el efecto. Señalar que, la LIRPF cita también como circunstancia la obtención de “empleo más ventajoso” (disposición adicional vigésima tercera).

La expresión reglamentaria «circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio» comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término “necesidad” puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de “necesariamente”, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de “necesario”: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años. En el primero de los casos, es decir, si el contribuyente mantiene la posibilidad de elegir, no se estará en presencia de una circunstancia que permita excepcionar el plazo de tres años, y por tanto, si el contribuyente decide cambiar de domicilio, no por ello la vivienda alcanzará la consideración de habitual. En la misma línea, puede afirmarse que si se prueba la concurrencia de circunstancias análogas a las enumeradas por la normativa se podrá excepcionar el plazo de tres años, siempre que las mismas exijan también el cambio de domicilio.

Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso, descritas por el contribuyente, exigen el cambio de domicilio.

Respecto a argumentar el cambio de residencia en la reducida superficie de la misma ante la necesidad de un espacio adicional en el que la consultante y su cónyuge puedan desarrollar sus actividades laborales a través de la modalidad de trabajo no presencial, cabe señalar que, la normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio -trasladándose a otra vivienda más grande-, la ausencia de espacio para teletrabajar.

Al tratarse de cuestiones de hecho esta Subdirección General no puede entrar a valorar su alcance ni consecuencias, ni, por tanto, la decisión adoptada. En consecuencia, cabe concluir que las circunstancias podrían justificar o no el cambio de vivienda o su no ocupación, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

El contribuyente deberá poder justificar suficientemente las circunstancias como necesarias por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Sobre los medios de prueba que pueden aportarse como justificación, el artículo 106 de la Ley General Tributaria declara que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Solo en el caso de que se llegara a considerar que la vivienda ha alcanzado la consideración de habitual al tiempo de dejar de residir en ella, antes de cumplir tres años de permanencia continuada en ella, la ganancia patrimonial generada en su transmisión, antes de dichos tres años, podría quedar exonerada de gravamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto.

 

Los dividendos se imputarán al ejercicio que eran exigibles aunque se satisfagan en un ejercicio posterior

Publicado: 22 noviembre, 2021

DIVIDENDOS SATISFECHOS AL SOCIO QUE HA EJERCITADO SU DERECHO DE SEPARACIÓN. Los dividendos se imputarán al ejercicio que eran exigibles aunque se satisfagan en un ejercicio posterior.

Se analiza la imputación temporal del pago de dividendos del ejercicio de 2017 y de 2018 en 2021.

Fecha: 04/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2231-21 de 04/08/2021

 

HECHOS:

La consultante, propietaria de 20% de las acciones de una sociedad anónima, ejerció el derecho de separación de la sociedad en septiembre de 2017. Tras sentencia judicial en la que se le reconoce el derecho de separación, la sociedad le paga parte de la valoración de las acciones con fecha 28 de diciembre de 2019. Tras conocer determinada jurisprudencia dictada en 2021 de acuerdo con la cual el socio lo es hasta el momento en que le paga la sociedad sus acciones, la consultante reclamó a la sociedad los dividendos de 2017, 2018 y 2019 al considerar que mantuvo su condición de socia hasta 28 de diciembre de 2019. La sociedad paga en mayo de 2021 los dividendos de 2017 y 2018.

La DGT:

Debe indicarse la existencia de una doctrina jurisprudencial de la que son muestras las Sentencia del Tribunal Supremo número 4/2021, de 15 de enero de 2021, y 46/2021, de 2 de febrero de 2021, que considera que en el caso de separación de socios, la pérdida de la condición de socio únicamente se produce en el momento en que la sociedad paga al socio el valor de su participación, por lo que, en aplicación de dicha jurisprudencia, el socio que ejercitara el derecho de separación de la sociedad tendría derecho a las dividendos acordados por la sociedad hasta el momento en que ésta le pagara el valor de su participación.

Pasando al análisis del caso consultado, debe tenerse en cuenta que, según lo manifestado, la sentencia dictada a favor de la consultante, no resolvería respecto al derecho a la percepción de los dividendos o su cuantía, sino en relación a la existencia del derecho de separación. Por lo tanto, cualquiera que hubiera sido el sentido de dicha sentencia, ésta no afectaría al derecho a percibir los dividendos a que se refiere la consulta, sino al momento a partir del cual la socia no tendría derecho a percibir nuevos dividendos por haberse reconocido judicialmente su derecho de separación de la sociedad, separación que tendría efectos, de acuerdo con la referida jurisprudencia, cuando la sociedad le pagara el valor de su participación. Es decir, la referida sentencia, únicamente afectaría a los dividendos acordados con posterioridad a la separación, en ningún caso afectaría a los anteriores, a los que se refiere la consulta, ya que, se le reconociera o no derecho de separación, tendría derecho a percibirlos.

En consecuencia, no sería aplicable la regla especial de imputación temporal reflejada en el artículo 14.2.a) debiendo la consultante imputar los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los dividendos a los ejercicios en que hubieran resultado exigibles, considerándose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución de los dividendos adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, mediante la presentación de declaraciones complementarias a las efectuadas correspondientes a dichos ejercicios, con independencia del momento del pago del dividendo.

 

La reserva de capitalización se calcula sobre magnitudes contables con independencia del criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos

Publicado: 19 noviembre, 2021

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La reserva de capitalización se calcula sobre magnitudes contables con independencia del criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos.

El incremento de fondos propios se calculará con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado en la declaración del impuesto

Fecha: 23/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta V2402-21 de 23/08/2021

HECHOS:

La entidad consultante tiene intención de efectuar una venta cuyo precio va a ser percibido durante el propio ejercicio y en los 5 ejercicios posteriores. A efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades, decide acogerse al régimen de imputación temporal de operaciones a plazos previsto en el artículo 11.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de manera que va a declarar la renta por la venta efectuada de forma proporcional a medida en que sean exigibles los correspondientes cobros.

Si el incremento de fondos propios, a efectos de poder dotar la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entiende producido de forma proporcional en cada uno de los ejercicios en que resultan exigibles los cobros.

La DGT:

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo, anteriormente reproducido.

A estos efectos, se atenderá a lo dispuesto en la normativa contable sobre las partidas que componen los fondos propios integrantes del balance de la entidad, sin perjuicio de las que deben excluirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, y se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el citado apartado, el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

En el caso concreto planteado, el incremento de fondos propios que, en su caso, obtenga la entidad consultante en el ejercicio en que se produzca la venta a que se refiere el escrito de consulta se determinará en los términos del apartado 2 del artículo 25 de la LIS, como se ha señalado en el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado en la declaración del Impuesto, y no incluirá el resultado del propio ejercicio en el que se efectúe la venta.

 

Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar

Publicado: 18 noviembre, 2021

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS PRACTICADAS POR LA AEAT. Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar.

Fecha: 15/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 15/11/2021

Criterio:

La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada en los términos del artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla.

Resultando el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada obligado a mantener un registro de eventos de las notificaciones que ha de incluir, entre otra información, la descripción del contenido de éstas, y siendo él quien facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema de notificación, su aceptación de las órdenes de notificación de la AEAT implica que se ha cumplimentado por ésta en dichos programas la identificación-descripción del acto a notificar.

La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada se genera de forma automatizada a partir de la información suministrada por vía electrónica por el prestador del servicio, debiendo figurar en ella la denominación o identificación del acto notificado, que es la misma que en su día la AEAT facilitó al propio prestador del servicio y éste utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada.

Unificación de criterio.

 

Grupo de parentesco: cuando las funciones de dirección recaen en el primo no es posible aplicar la exención en IP ni la reducción en el ISD

Publicado:

REDUCCIÓN POR EMPRESA FAMILIAR.   Grupo de parentesco: cuando las funciones de dirección recaen en el primo no es posible aplicar la exención en IP ni la reducción en el ISD.

Al ser el primo de la consultante colateral de tercer grado de su madre, considera que las participaciones no estarían exentas en su IP y, en consecuencia, no tendría derecho a la reducción en el ISD.

Fecha: 05/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta V1352-21 de 12/05/2021

HECHOS:

La madre de la consultante posee el 33% de las participaciones de una sociedad limitada, el resto de las participaciones de la entidad las poseen sus tíos y un primo, que ejerce las funciones de dirección, por las que percibe más del 50 por 100 de sus rendimientos. La consultante trabaja en la entidad sin ejercer ninguna labor de dirección y administración. Posibilidad de aplicar la reducción por empresa familiar en el ISD en el momento de fallecimiento de la madre.

La DGT:

De acuerdo con los preceptos reproducidos, para que la consultante tenga derecho a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la causante debe tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones; para que esto ocurra se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Sin entrar a valorar el resto de las condiciones exigidas, únicamente se procede a analizar el cumplimiento de la letra c). Para el acceso a la exención del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, referente a las funciones de dirección en la entidad, debe percibir una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal y cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas del grupo de parentesco, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, el primo de la consultante, sobrino de su madre, ejerce el cargo de administrador en la entidad percibiendo una remuneración por el ejercicio de este cargo que suponen más del 50 por 100 de sus retribuciones totales; la madre de la consultante no ejerce ninguna función de dirección. Ahora bien, al ser el primo de la consultante colateral de tercer grado de la causante, no entraría a formar parte del grupo familiar de la madre, ya que la letra b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP establece como grupo familiar hasta colateral de segundo grado, y, por lo tanto, las participaciones de la madre de la consultante no gozarían de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, ya que la madre no cumpliría el requisito establecido en la letra c). Al no gozar la madre de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones, la consultante no aplicarse la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

La consulta analiza las consecuencias fiscales de la transformación de una sociedad civil a sociedad mercantil aportando 2 locales

Publicado: 17 noviembre, 2021

Se analiza la transformación de una sociedad civil en mercantil y la aportación no dineraria de los socios a una entidad

Fecha: 23/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta DGT V2404-21 de 23/08/2021

HECHOS:

La sociedad civil está formada por dos socios, ostentando cada uno la propiedad del 50% del capital social de la entidad. La entidad consultante tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016.

Los socios se plantean la posibilidad de transformar la entidad en una sociedad mercantil de responsabilidad limitada.

Dos de los locales donde se desarrolla la actividad figuran registrados en el activo de los estados financieros de la entidad. El primero de ellos se aportó por los socios como capital social en el contrato de constitución de la entidad, liquidándose el ITPAJD, concepto operaciones societarias, constitución de sociedad. El segundo de ellos se adquiere por los socios a través de compraventa en escritura pública, en la que se estipula que «sin trascendencia registral, hacen constar los compradores que la finca adquirida la incorporan a su activo social de la sociedad de la que son los únicos titulares, (…), habiéndose procedido a la compra de la finca por no tener personalidad jurídica dicha entidad». Dado que la entidad no ha llegado a inscribirse en el Registro Mercantil, el Sr. Registrador de la Propiedad ha negado, reiteradamente, la posibilidad de inscribir los locales a nombre de la entidad alegando que no tiene personalidad jurídica.

Los motivos económicos señalados son los siguientes:

– El sustancial cambio del régimen jurídico que rige para la entidad una vez que pasa a ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, que hace que la entidad lleve una contabilidad conforme al Código de Comercio, legalice los libros de contabilidad, y deposite las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

– Separar su patrimonio personal del empresarial, dado el continuo crecimiento de la entidad, considerándose conveniente la transformación dada la apertura de nuevos centros en municipios y provincias distintas, así como para abrir la posibilidad en el futuro de entrada de nuevos socios e inversores dada a expansión que está teniendo la actividad de la entidad.

La DGT:

La DGT analiza:

  • Transformación de la sociedad civil en una sociedad mercantil:

En la medida en que, conforme a la normativa civil o mercantil aplicable, en la operación de transformación no se altera la personalidad jurídica, ni se produce modificación alguna de las relaciones jurídicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que la nueva forma jurídica no supone alteración del régimen fiscal aplicable a la entidad en el Impuesto sobre Sociedades, dicha operación no determinará la obtención de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma.

A efectos de futuras transmisiones, tanto la fecha como el valor de adquisición de las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformación, serán los que correspondan a la participación en la sociedad civil que se transforma.

  • En una operación de aportación no dineraria por parte de los socios a favor de una SL:

Se puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal, en los términos previstos para las aportaciones no dinerarias especiales realizadas por cada socio. A estos efectos, se entiende que los motivos económicos alegados para realizar las aportaciones son válidos.

 

La entrega de una vivienda en proceso de construcción o no terminada estará sujeta y no exenta de IVA

Publicado:

en el supuesto de que la vivienda que va a ser transmitida a la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptible de ser utilizada como vivienda, la entrega tributará por el IVA al tipo reducido del 10 por ciento. En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento

Fecha: 05/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta DGT V2240-21 de 05/08/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante está adquiriendo diversas viviendas directamente del promotor a través de varios procedimientos de ejecución hipotecaria. Las viviendas tienen otorgado el certificado final de obra, pero no licencia de primera ocupación ni cédula de habitabilidad, ya que no habían finalizado los trabajos de urbanización de las parcelas en las que se asientan.

En dichas adquisiciones viene aplicando la inversión del sujeto pasivo y el tipo impositivo del 21 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. No ha deducido las cuotas soportadas, al considerar que su adquisición agota la primera entrega de edificaciones, de manera que la posterior enajenación por la consultante estará exenta del citado Impuesto.

LA DGT:

De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante de 17 de febrero de 2010, número V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.

Por consiguiente, sólo en el supuesto de que la vivienda que va a ser transmitida a la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptible de ser utilizada como vivienda, la entrega tributará por el IVA al tipo reducido del 10 por ciento.

En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por lo que se refiere al ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

  1. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Así pues, en la medida en que las viviendas adquiridas se destinen a su venta posterior, sujeta pero exenta en los términos del artículo 20.Uno.22º por tratarse de una segunda entrega de edificaciones, dichas operaciones no generan a la consultante, en principio, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de las mismas. Sí será posible la deducción de dichas cuotas si, en la enajenación posterior, la consultante renuncia a la citada exención por cumplirse todas las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto.

En tal caso, en cuanto al plazo durante el cual puede practicarse la citada deducción, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 37/1992:

“Uno. En las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(…)

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…).”.

 

Fiscalmente las cantidades percibidas en hostelería en concepto de exclusividad por el consumo de una marca de bebida tiene la naturaleza de rappel

Publicado: 16 noviembre, 2021

Cantidades percibidas por un establecimiento hotelero en concepto de exclusividad por el consumo exclusivo de determinada marca de bebida que le suministra una empresa distribuidora tiene la naturaleza de rappel (descuento) anticipado que se devengará durante el periodo de vigencia del contrato.

En la medida en que la LIS no prevé de un tratamiento específico a efectos de la imputación del ingreso derivado de la operación se deberá seguir el tratamiento contable para determinar la base imponible del impuesto.

Fecha: 18/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta DGT V2387-21 de 23/08/2021

HECHOS:

La consultante, la entidad X, tiene por objeto la explotación de actividades de hostelería. Tiene previsto firmar un contrato de exclusividad con una empresa distribuidora de bebidas en las condiciones que se indican a continuación.

El contrato tendrá una duración de tres años, y en virtud del mismo la entidad X se compromete a comprar y consumir en sus establecimientos exclusivamente las bebidas y marcas de la empresa distribuidora a los precios estipulados conforme a la tarifa vigente, a los que se aplicará un porcentaje de descuento por cada producto, estando los precios y los descuentos detallados en el contrato. La consultante se compromete a realizar el consumo mínimo anual de los productos de la distribuidora de cierto importe durante la vigencia del contrato.

Como contraprestación a la exclusividad, la empresa distribuidora abonará en el momento de la firma del contrato una elevada cuantía junto con el IVA. Dicha cantidad se ha determinado teniendo en cuenta la duración del contrato, el consumo previsto y el porcentaje de descuento que se aplicará a los precios.

La DGT contesta:

La operación descrita en la consulta parece identificarse con un descuento concedido por anticipado por el proveedor de bebidas al cliente, por las unidades que éste comprará durante un periodo de tiempo.

La consulta 2 del BOICAC número 53, de marzo de 2003, recoge el criterio sobre el tratamiento contable que debe darse a la cantidad entregada por un proveedor al cliente con la condición de que este se comprometa a comprar en exclusiva un volumen preestablecido de productos durante un periodo de tiempo.

En esta consulta se indicó que la operación, al consistir su fondo económico en un descuento por haber alcanzado un determinado volumen de pedidos, se trataba de un rappel cobrado por anticipado. Para su contabilización sería de aplicación el principio de devengo recogido en el Plan General Contable (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y su imputación a resultados del ejercicio se realizaría a medida que se fueran devengando los rappels por cumplir los requisitos estipulados en el contrato, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos, con independencia del momento en el que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.

Por referirse la anterior consulta al Plan General de Contabilidad de 1990, en el BOICAC nº 91, de septiembre de 2012, se publicó la consulta 5 sobre la vigencia del criterio incluido en la consulta 2 publicada en el BOICAC nº 53, a raíz de la entrada en vigor del PGC.

En esta última consulta se concluye:

“(…) este Instituto considera en vigor el criterio recogido en la consulta 2 del BOICAC nº 53 en el marco del nuevo PGC, siempre que a la vista del acuerdo suscrito con el proveedor deba concluirse que, en caso de incumplimiento, la empresa deba entregar o ceder recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos futuros.

Para contabilizar o reclasificar el citado importe, la empresa podrá emplear una cuenta del subgrupo 18 con adecuada denominación, que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias según se vaya devengando el rappel”.

De conformidad con lo anterior, del tratamiento contable señalado en el informe del ICAC se desprende que el importe percibido en virtud de un compromiso de exclusividad se corresponde con un rappel cobrado por anticipado, de tal manera que los ingresos asociados al mismo se devengarán durante el periodo de vigencia del contrato.

Por consiguiente, en la medida en que la LIS no prevé de un tratamiento específico a efectos de la imputación del ingreso derivado de la operación descrita en el escrito de consulta, resultará de aplicación el criterio de imputación temporal establecido en la norma contable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, anteriormente reproducido.

 

Criterio de la DGT para aplicar la exención en el IS en la transmisión de acciones de entidad propietaria de un solar que va a ser utilizado para la instalación de una planta solar

Publicado:

Criterio de la DGT para aplicar la exención en el IS en la transmisión de acciones de entidad propietaria de un solar que va a ser utilizado para la instalación de una planta solar. La ganancia obtenida en una hipotética transmisión de las acciones de la entidad propietaria del terreno no quedaría en este caso exenta en el IS al no considerarse el solar afecto a la actividad

La Administración, argumenta en esta consulta que no hay actividad económica porque no se ha iniciado materialmente la obra de construcción

Fecha: 18/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta DGT V2265-21 de 12/08/2021

 

La entidad B está desarrollando un proyecto para construir una planta solar en la que va a desarrollar la actividad de producción, transporte y distribución de energía. En el momento de la transmisión de sus participaciones, en el escrito de consulta se indica que habrá concluido la primera fase del proyecto, consistente en la tramitación y obtención de todos los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación.

Atendiendo a lo anterior, la entidad B no ha iniciado materialmente la promoción de la planta solar, ya que, tal y como se señala en el escrito de consulta, en el momento de la transmisión se habrá llevado a cabo, exclusivamente, la tramitación y obtención de todos los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación.

En definitiva, del escrito de la consultante se deduce que no ha habido un inicio material de la actividad de promoción de la planta solar ya que ni la mera intención o voluntad de llevarla a cabo ni las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad, suponen su inicio material. Por tanto, la entidad B no ha realizado una actividad económica y sus activos no se encuentran afectos a la misma.

Por todo ello, con los datos señalado en el escrito de consulta cabe considerar que la entidad B es una entidad patrimonial a los efectos del artículo 5.2 de la LIS, de manera que la exención prevista en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS se aplicará, en la medida en que se cumplieran el resto de los requisitos establecidos en el señalado artículo 21, a aquella parte de las rentas obtenidas por la entidad A derivadas de la transmisión de la participación en la entidad B que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por B durante el tiempo de tenencia de la participación.

 

 

En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios.

Publicado: 12 noviembre, 2021

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. Principio de regularización íntegra en IVA. En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA, las citadas cuotas no se habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización íntegra. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/10/2021

 

Criterio:
Se aplica el criterio de la sentencia nº 736/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020), conforme a la cual, habiéndole negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, aunque los razonamientos expresados en su fundamento segundo se realizaron en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía, tanto en el plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse, con las adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de gestión. No procede, pues, acudir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí, las actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por supuesto, de los derechos y garantías procedimentales de ninguno de los interesados. La Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, y, por ello, le resulta exigible «una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación» (STS de 20 de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018).

CAMBIO DE CRITERIO de las resoluciones de este TEAC de 26 de febrero de 2020 (R.G. 00-02449-2017) y 17 de septiembre de 2020 (R.G. 00-00281-2018).

Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, ha sido eliminado el criterio de la resolución RG 00-02449-2017, que seguía este mismo criterio, conservándose éste para su contraste con el nuevo criterio.

Criterios relacionados RG 00/03545/2011 (19-02-2015) y RG 00/03516/2014 (14-12-2017) en los que se reconoce el derecho a la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado pero en el seno del procedimiento inspector.

 

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