Tributación IP de consultantes residentes en RU y socios únicos de una sociedad británica  que es propietaria de un inmueble situado en Mallorca

Publicado: 12 noviembre, 2021

Consultantes residentes en Reino Unido y socios únicos de una sociedad británica (sin establecimiento permanente) que es propietaria de un inmueble situado en Mallorca. Este inmueble no tributa en el IP por obligación real.

Fecha: 09/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2070-21 de 09/07/2021

 

CONCLUSIONES

Primera: Conforme al Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio de no residentes constituida por acciones o participaciones en una sociedad británica, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España.

Segunda: El gravamen en España de la propiedad de acciones o participaciones de las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior requiere que exista una norma interna que grave efectivamente la propiedad de tales acciones o participaciones.

Tercera: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas físicas no residentes en España, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

 

Declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal.

Publicado: 11 noviembre, 2021

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal.

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 18/10/2021

Criterio:

La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir, al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT, la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Unificación de criterio.

 

Diligencia de embargo de derechos sobre prestaciones de un plan de pensiones. Inaplicabilidad del artículo 607 LEC.

Publicado:

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Diligencia de embargo de derechos sobre prestaciones de un plan de pensiones. Inaplicabilidad del artículo 607 LEC.

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 18/10/2021

Criterio:

El embargo de derechos sobre planes de pensiones está regulado en el RGR como embargo de crédito realizable a largo plazo y no como embargo de sueldos, salarios y pensiones; con independencia de como tribute la prestación y se genere le derecho a su percepción por jubilación,  invalidez o desempleo de larga duración, no por ello adquiere la condición de sueldo, salario o pensión.

Criterio relevante aún no reiterado a los efectos del artículo 239 LGT.

 

No es de aplicación la exención por reinversión de vivienda habitual: el caso es la liquidación de una SL en la que el inmueble se adjudica al socio único pero no transcurre más de 3 años desde la disolución

Publicado:

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL. No es de aplicación la exención por reinversión de vivienda habitual: el caso es la liquidación de una SL en la que el inmueble se adjudica al socio único pero no transcurre más de 3 años desde la disolución hasta la venta del mismo aunque llevaba viviendo en el inmueble desde hacía 10 años.

Fecha: 12/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2257-21 de 12/08/2021

 

HECHOS:

Se ha procedido a la disolución y liquidación de una sociedad limitada de la que el consultante es socio único. Como consecuencia de dicha liquidación el consultante ha obtenido la propiedad de una vivienda que ya constituía su residencia habitual desde hace 10 años. Posteriormente, en el año 2020 se ha enajenado la vivienda obteniendo una ganancia patrimonial declarada exenta, al comprometerse a reinvertir el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

La DGT:

En el presente caso, si bien el consultante ha residido en la vivienda desde hace 10 años, no ha sido la titular de la misma hasta la disolución de la sociedad limitada (fecha que no se proporciona en su escrito de consulta), por tanto, para que esta llegase a alcanzar la consideración de vivienda habitual, a efectos de acogerse a la exención señalada, el consultante debería residir en la referida vivienda durante un plazo continuado de al menos tres años desde su adquisición.

Según los datos aportados en el escrito de consulta, la transmisión de la vivienda se produjo en el año 2020, por lo tanto, si no ha transcurrido el plazo de los 3 años de residencia en la misma desde su adquisición, no tendrá la consideración de vivienda habitual, y, en consecuencia, no podrá acogerse a la exención por reinversión.

 

Posibilidad de que la Administración tributaria inicie un procedimiento inspector de alcance general tras la realización de un procedimiento de comprobación

Publicado: 8 noviembre, 2021

Posibilidad de que la Administración tributaria inicie un procedimiento inspector de alcance general tras la realización de un procedimiento de comprobación limitada que tuvo por objeto comprobar los requisitos formales en una solicitud de devolución referida al mismo concepto impositivo y período, y que finalizó con resolución expresa. Requisitos

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/10/2021

 

Criterio:
Conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2020, rec. 1072/2019, reiterado en la de 4 de marzo de 2021, rec. 3906/2019, se debe entender que el objeto comprobado es el mismo en los dos procedimientos, por lo que sólo cabría iniciar un posterior procedimiento inspector si se descubren nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Según el Alto Tribunal el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del «concepto impositivo» que determina la práctica de una «liquidación provisional» y rechaza que pueda justificarse la realización de dos procedimientos de comprobación limitada sobre el mismo sujeto, impuesto y ejercicio en que al ser la primera una comprobación «meramente formal», ello permita iniciar posteriormente una comprobación de los requisitos sustantivos para la devolución del impuesto.

Si la Administración se «autolimitó» en el primer procedimiento de comprobación a la realización de una comprobación meramente formal, esa «autolimitación» no puede justificar el inicio de un segundo procedimiento de comprobación por el mismo concepto impositivo y periodo para solicitar una documentación distinta a la que fue requerida en el primer procedimiento, sin que existan nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración o que ésta no pudiera haber solicitado al contribuyente en la primera comprobación realizada.

Criterio reiterado en RG 00/00568/2019 (03-12-2019) y RG 00/04626/2018 (24-09-2020).

Posibilidad de aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años

Publicado:

Posibilidad de aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años. La exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años es de aplicación si efectivamente ha constituido la vivienda habitual del transmitente los tres últimos años, aunque haya adquirido una parte alícuota de la misma el año anterior a la enajenación.

Fecha: 14/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta DGT V1427-21 de 14/05/2021

HECHOS:

El consultante, de 62 años, es propietario al 50 por ciento de una vivienda habitual junto con cónyuge, adquirida en 1994, en régimen de sociedad de gananciales. En el año 2016 se dictó sentencia judicial de divorcio, acordándose la atribución del uso exclusivo de la vivienda al consultante. Cuando el consultante alcance la edad de 64 años se adjudicará a este la parte de la propiedad que correspondía a su ex cónyuge. Manifiesta su intención de enajenar la vivienda cuando cumpla los 65 años.

La DGT:

Para que una vivienda alcance la consideración de habitual se requiere que esta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde la adquisición de la cuota indivisa. Alcanzada la consideración de habitual podrá acogerse a la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.

En el presente caso, el consultante ha residido en la vivienda objeto de consulta desde el año 1994, momento en el que adquiere, junto con su cónyuge, dicha vivienda en régimen de sociedad de gananciales. En el año 2016 se dicta sentencia judicial de divorcio en la que se acuerda atribuir al consultante el uso exclusivo de la vivienda. Cuando el consultante alcance la edad de 64 años se producirá la disolución del condominio, adjudicándose a este la parte de la propiedad que correspondía a su ex cónyuge (50 por ciento). Manifiesta su intención de enajenar la vivienda cuando alcance los 65 años de edad.

En consecuencia, en el momento en el que se pretende la transmisión de la vivienda, esta habrá alcanzado la consideración de vivienda habitual del consultante, mayor de 65 años, en los términos anteriormente indicados. Por tanto, resultará de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión.

 

Existencia de establecimiento permanente en España de productor que posee almacén de deposito de bienes de venta en el TAI

Publicado:

La Dirección General de Tributos ha venido a determinar que en caso de que un productor posee una parte o el todo de un almacén, donde deposita los bienes para su posterior venta en el TAI, aunque este sea explotado por un tercero, determina la existencia de un establecimiento permanente en España

Fecha: 14/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT de 14/09/2021

HECHOS:

El consultante es una sociedad dedicada a la fabricación de componentes para la industria del automóvil. Reside en Turquía y pretende comenzar a operar en territorio español.

Su actividad en España consistirá en la importación de los componentes para la industria del automóvil fabricados por él en Turquía. La importación de los componentes se realiza bajo pedido de los clientes finales.

Para realizar su actividad, el consultante alquilará en nombre propio un almacén. No tendrá empleados, sino que contratará con un tercero la gestión de las tareas de entrega de productos a los clientes

Las cuestiones que se plantean son:

1) Si la consultante debe considerar que cuenta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con un establecimiento permanente en España.

La DGT responde:

La primera posibilidad es que haya un establecimiento permanente en territorio español por existir en él un lugar fijo de negocios en el que realice toda o parte de su actividad.

Para la concreción de este concepto resultan útiles los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) en su versión de 2017.

El consultante es arrendatario de las instalaciones donde se almacenarán las mercancías, pero no tendrá personal propio en España. No obstante, suscribirá un contrato de prestación de servicios con una entidad que se dedicará a la gestión de las tareas relativas a la entrega de productos a los clientes en territorio nacional.

El hecho de que el consultante no disponga de empleados en España y de que la actividad se lleve a cabo materialmente por una empresa subcontratada no determina que el consultante no realice parte de su actividad en España.

En caso de que su actividad en España se limite efectivamente al almacenaje y entrega de mercancías, no tendrá un establecimiento permanente conforme al artículo 5.5.b) del Convenio.

En cualquier caso, la determinación de la realidad de las circunstancias descritas es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuaraeste Centro Directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

2) La segunda cuestión a analizar es si la consultante debe considerar que cuenta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, si debe repercutir la cuota del impuesto sobre sus clientes y procedimiento a través del cual podrá deducir las cuotas satisfechas con ocasión de la importación de los componentes.

2.1) Respecto a las importaciones, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

La introducción de piezas y componentes efectuada por la consultante constituye una importación de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta, correspondiendo a la consultante la condición de sujeto pasivo del impuesto.

2.2) Las ventas de componentes efectuadas por la consultante a favor de sus clientes constituyen entregas de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/1992 que establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Es doctrina de este Centro directivo, que el mero hecho del depósito o almacenamiento de bienes en las instalaciones de una tercera entidad no determina, por sí mismo, que la depositante disponga de un establecimiento permanente en donde se encuentran dichas instalaciones, se requeriría para ello que se dispusiera del almacén o de las instalaciones como propietaria o titular de otro derecho real de uso del mismo o como arrendataria de su totalidad o, al menos, de una porción fija y determinada de dicho almacén.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la consultante parece ostentar la titularidad del derecho de uso de al menos parte de un almacén en el territorio de aplicación del impuesto y, además, subcontrata con una tercera entidad la realización de cuantas operaciones fueran necesarias para proceder a la entrega física de los bienes vendidos a sus clientes, cabe concluir que la entidad turca ostenta en el territorio de aplicación del impuesto un establecimiento permanente a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.3) En cuanto a la obtención de la devolución de las cuotas del impuesto satisfechas con ocasión de las operaciones de importación, así como las soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la consultante, debe indicarse que el ejercicio del derecho de deducir las cuotas satisfechas o soportadas es objeto de regulación en el Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 91 a 114.

La consultante podrá deducir las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas y, en última instancia, obtener la devolución de las mismas, cuando cumpla las condiciones y requisitos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992 y el artículo 115 del mismo texto legal.

 

Procedimientos de gestión. Principio de regularización íntegra en IVA

Publicado: 5 noviembre, 2021

En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA, las citadas cuotas no se habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización íntegra. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 29/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/10/2021

Criterio:
Se aplica el criterio de la sentencia nº 736/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020), conforme a la cual, habiéndole negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, aunque los razonamientos expresados en su fundamento segundo se realizaron en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía, tanto en el plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse, con las adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de gestión. No procede, pues, acudir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí, las actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por supuesto, de los derechos y garantías procedimentales de ninguno de los interesados. La Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, y, por ello, le resulta exigible «una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación» (STS de 20 de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018).

CAMBIO DE CRITERIO de las resoluciones de este TEAC de 26 de febrero de 2020 (R.G. 00-02449-2017) y 17 de septiembre de 2020 (R.G. 00-00281-2018).

Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, ha sido eliminado el criterio de la resolución RG 00-02449-2017, que seguía este mismo criterio, conservándose éste para su contraste con el nuevo criterio.

Criterios relacionados RG 00/03545/2011 (19-02-2015) y RG 00/03516/2014 (14-12-2017) en los que se reconoce el derecho a la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado pero en el seno del procedimiento inspector.

 

Inmueble adquirido por usucapión. La Oficina gestora liquidó entendiendo que el valor de adquisición era “cero” (solo los gastos inherentes a la adquisición)

Publicado: 4 noviembre, 2021

Fecha: 29/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAR de les Illes Balears de 29/06/2021

 

Criterio:
La prescripción de la posibilidad de regularizar la ganancia de patrimonio derivada de la incorporación de bienes que supone la usucapión, no puede afectar al valor de adquisición que debe darse al inmueble transmitido. La norma determina que ese valor de adquisición debe ser el valor de mercado, por lo que no puede entenderse que ese valor de mercado sea “cero” (o solo los gastos inherentes a la adquisición).

 

Declaración de bienes y derechos situados en el extranjero. Modelo 720. Se confirman los actos recurridos

Publicado:

Se anula, parcialmente, la sanción impuesta al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012 en la parte que proceda de las ganancias de patrimonio regularizadas (correctamente) por la Inspección pero procedentes ejercicios prescritos

Fecha: 29/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAR de les Illes Balears de 29/06/2021

 

Criterio:
1) La regularización practicada de la ganancia patrimonial al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 IRPF es ajustada a Derecho.

2) la reclamante no ha podido acreditar que los bienes situados en el extranjero no sean de su titularidad.

3) La sanción impuesta está suficientemente motivada. La confirmación de los actos impugnados tiene respaldo en la doctrina del TEAC. No obstante, y en base a dos Resoluciones del TEAC (noviembre y diciembre de 2019), se anula, parcialmente, la sanción impuesta al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012 en la parte que proceda de las ganancias de patrimonio regularizadas (correctamente) por la Inspección pero procedentes ejercicios prescritos.

Doctrina reiterada del TEAC respecto a la sanción que se está analizando en este caso, Resoluciones de 3 de diciembre de 2019 (00/02711/2016) y de 22 de noviembre de 2019 (00/07174/2016).

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar