Las deudas tributarias pagadas en calidad de responsable subsidiario son pérdidas patrimoniales para el responsable en el IRPF

Publicado: 3 noviembre, 2021

Las cantidades pagadas como responsable subsidiario son pérdidas patrimoniales y deberá imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que se producirá en el momento del pago de la deuda, en la medida en que el referido acuerdo de derivación de responsabilidad haya adquirido firmeza.

Fecha: 13/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2284-21 de 13/08/2021

 

HECHOS:

El consultante ha hecho frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigen por derivación de responsabilidad, en calidad de responsable subsidiario de una entidad.

PREGUNTA:

Forma de reflejar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante el pago de las referidas deudas.

LA DGT:

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, señala que:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”

El artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que:

“5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios”.

Es en el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando el responsable subsidiario ha de hacer frente al pago de la deuda del deudor principal. Cuando en dichas circunstancias se realice el pago referido se producirá, a efectos del IRPF, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.

En relación con la imputación temporal, al tratarse de una pérdida patrimonial, el artículo 14.1.c) de la LIRPF establece que deberá imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que se producirá en el momento del pago de la deuda, en la medida en que el referido acuerdo de derivación de responsabilidad haya adquirido firmeza. Dicha pérdida deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LIRPF, al no derivarse de la transmisión de elementos patrimoniales.

 

La recíproca transmisión de fincas «intercambiadas erróneamente» al escriturar en su día, constituye en principio permuta sujeta a TPO, salvo que se acredite ante la Administración el «error» padecido

Publicado:

La subsanación del error cometido en la transmisión inicial no constituirá un nuevo negocio jurídico y no se producirá la sujeción a la modalidad de TPO, siendo los intervinientes en dicha transmisión, que alegan el error, quienes deberán probar de forma fehaciente ante la Administración tributaria competente la existencia de dicho error.

Fecha: 17/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1900-21 de 17/06/2021

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HECHOS:

En 1991 la titular de una finca llevo a cabo la división horizontal de la misma de la que surgieron, entre otras, las entidades nº 23, correspondiente a la planta 5ª, puerta 4ª, finca registral nº 12.941, y la entidad nº 24, correspondiente a la planta 5ª, puerta 1ª, finca registral 12.943. En 1999, la propietaria vendió la finca registral 12.941, entidad nº 23, produciéndose con posterioridad sucesivas ventas, siendo la última de ellas la que tuvo lugar en 2019 a favor del consultante. En 2020, la propietaria inicial le informa de que en la transmisión de 1999 se cometió un error pues la finca efectivamente transmitida era la registral 12.943, entidad nº 24, error que fue perpetuándose en las sucesivas transmisiones.

En este momento ambas partes pretenden subsanar la discrepancia entre las escrituras y la realidad pues el consultante manifiesta que el realmente adquirió la finca identificada como vivienda 5º 1ª, entidad nº 24 y finca registral 12.943, mientras que en la escritura, inscripción registral y escritura de hipoteca figura la finca 12.941. Para lograr la subsanación adjuntan a tal efecto el borrador de una escritura de permuta.

CONCLUSIONES:

  1. El intercambio de dos fincas entre los intervinientes en una transmisión anterior otorgada en escritura pública constituirá un nuevo negocio jurídico distinto del anterior; en concreto, se tratará de una permuta de bienes sujeta a la modalidad de TPO del ITPyAJD, debiendo tributar cada permutante por la finca que adquiera en virtud de la referida permuta.
  2. No obstante lo anterior, si la transmisión anterior adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), será nula. En este sentido, el error en la finca transmitida constituiría un error en la propia cosa (“error in corpore”), y, por ello, causa de nulidad de la transmisión. En tal caso, la subsanación del error cometido en la transmisión inicial no constituirá un nuevo negocio jurídico y no se producirá la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo los intervinientes en dicha transmisión, que alegan el error, quienes deberán probar de forma fehaciente ante la Administración tributaria competente la existencia de dicho error. En caso contrario, la permuta se considerará legalmente efectuada a todos los efectos civiles y fiscales.

 

Reducción en la Base Imponible por Reserva de capitalización

Publicado: 2 noviembre, 2021

Concurrencia en un ejercicio de cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores junto con la generada en el propio período.

Cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo podrá aplicarlas en el orden que quiera.

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
A la hora de aplicar la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo podrá aplicarlas en el orden que quiera, pues no hay nada establecido sobre que unas u otras tengan que aplicarse primero.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Adquisición “mortis causa” de participaciones sociales en empresas familiares

Publicado:

La DGT, en una reciente consulta, examina la adquisición “mortis causa” de participaciones sociales en empresas familiares. Planeta la posibilidad de reinversión habiendo aplicado la reducción en ISD por adquisición de empresa familiar.

Fecha: 30/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2491-21 de 30/09/2021

HECHOS:

La consultante aplicará, en la liquidación del ISD por la adquisición hereditaria de las participaciones sociales, la reducción de empresa familiar sobre la totalidad del valor de las sociedades. Posteriormente pretende a la venta de las participaciones de estas sociedades a un tercero y procederá a reinvertir la totalidad del importe obtenido en la venta de las participaciones en diversos activos, manteniendo la inversión durante el plazo de diez años previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. El precio de la transmisión de las participaciones de las sociedades se distribuye en un importe fijo y otro variable, así como un pago diferido y otro variable en función de determinadas condiciones.

CUESTIONES PLANTEADAS:

PRIMERA: Si puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de las participaciones sociales se reinvierta en otros activos, manteniéndose el valor del importe recibido durante un periodo de diez años.

LA DGT contesta:

Para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas “mortis causa” en su momento con aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD, es preciso la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.

Por tanto, no afectará al requisito de mantenimiento la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades, siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisición de estos, alcance, al menos, el valor a que nos venimos refiriendo. Todo ello con la oportuna justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.

SEGUNDA: Consecuencias de que el precio finalmente recibido sea distinto del valor declarado en la autoliquidación del ISD y por el que se practicó la reducción de empresa familiar: Autoliquidación complementaria y importe que deberá ser objeto de reinversión y mantenimiento de valor durante diez años.

LA DGT contesta:

El impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Por lo tanto, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha. Por tanto, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Es decir, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación del ISD será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el IRPF del transmitente, en este caso, la consultante, conforme a las reglas de dicho impuesto.

TERCERA: Activos en los que puede materializarse la inversión.

LA DGT contesta:

El requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

CUARTA. Traspaso entre fondos de inversión y pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros.

LA DGT contesta:

Es posible realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal. Las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones no afectará al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido.

QUINTA: Si el concepto de mantenimiento de la inversión en caso de inversión en una cartera de fondos de inversión debe considerarse globalmente por la cartera de fondos, o individualmente por cada uno de los fondos invertidos.

LA DGT contesta:

Para el cumplimiento de los requisitos debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos.

 

 

Elevación al año del importe neto de la cifra de negocios cuando el ejercicio es inferior a doce meses

Publicado: 29 octubre, 2021

Sobre la elevación al año del importe neto de la cifra de negocios cuando el ejercicio es inferior a doce meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.11 de la RICAC de 10 de febrero

El consultante expone que tanto el Derecho español como el de la Unión Europea utilizan el tamaño de la entidad para determinar otras cuestiones como la obligación de auditar las cuentas anuales (artículo 263.2 TRLSC) o la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados por razón de tamaño (artículo 43.1.1 del Código de Comercio), por lo que plantea las siguientes cuestiones:

  1. Si este nuevo criterio afecta exclusivamente a la facultad de elaborar balance y memoria abreviados, tal y como se indica en el artículo 34.11 de la RICAC, o si afectaría, por analogía y para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2021, al régimen aplicable a una entidad en materia de auditoría y contabilidad cuando para su determinación se utilice el criterio del tamaño (aspectos tales como la obligación de someter las cuentas a auditoría o la obligación de formular cuentas consolidadas).
  2. Cuál sería la formar de calcular la elevación al año del INCN, teniendo en cuenta situaciones como, por ejemplo, una entidad de nueva creación en la que no existe experiencia alguna en la que apoyarse para realizar tal estimación o cuya actividad no sea estable a lo largo del año y, por tanto, la elevación al año suponga la realización de una estimación sujeta a los riesgos de incertidumbre, complejidad y subjetividad.

(…)  Como respuesta a la consulta es preciso advertir que como regla general las cuentas anuales de una empresa deben tener una duración de 12 meses. Partiendo de esta premisa, el primer párrafo del artículo 34.11 de la RICAC recuerda que cuando el ejercicio económico es inferior a 12 meses (porque se trata del primer año de actividad o se ha acordado de manera excepcional un cierre anticipado con el objetivo de modificar el inicio y el final del ciclo anual, por ejemplo), el importe neto de la cifra de negocios vendrá determinado por los ingresos que se han devengado en ese periodo, sin que sea procedente la elevación al íntegro anual.

No obstante, como el importe neto de la cifra de negocios es un parámetro que se toma como referencia para imponer determinadas obligaciones o atribuir ciertas facultades, en el segundo párrafo de dicho artículo se indica que a dichos efectos la empresa debe realizar una elevación al íntegro (12 meses) con el objetivo de que en el primer año de actividad, o en el caso excepcional de cierre anticipado, la verdadera dimensión tendencial de la empresa no se vea afectada por tal circunstancia.

(…) teniendo en cuenta la finalidad con la que se establece el nuevo criterio con el que se pretende que las empresas queden igualmente sometidas a las obligaciones contables y de auditoría de acuerdo con su realidad económica y con independencia de cuál sea la duración de su ciclo económico, cabe concluir que este criterio de cálculo del INCN es extensible al cálculo de otros límites que se establezcan por razón de tamaño y que se basen en la utilización de la cifra de negocios, como puede ser la obligación de auditoría o de consolidación.

El nuevo criterio establecido por la RICAC se aplicará en aquellos ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

(…) Por último, en lo relativo al cálculo de la elevación al íntegro anual, deberá realizarse la estimación oportuna que en general consistirá en una relación proporcional y directa entre la magnitud obtenida en el periodo de duración inferior al año y la magnitud anual deseada. No obstante, en la estimación se tendrá en cuenta la experiencia de facturación del sector concreto en los supuestos en que dicha facturación sea irregular a lo largo del ejercicio.

 

Tratamiento contable de la adquisición de un crédito deteriorado con garantía hipotecaria

Publicado:

Sobre el tratamiento contable de la adquisición de un crédito deteriorado con garantía hipotecaria, antes y después de la reforma introducida en el Plan General de Contabilidad por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero.

 

“(…) Para el caso concreto de un crédito adquirido con deterioro crediticio, en el que la probabilidad de recibir flujos de efectivo contractuales sea muy baja, no parece que la adquisición de estos activos financieros pueda encuadrarse en un modelo de (sólo) cobrar los flujos contractuales.

Por ello, en principio, estos instrumentos deberán contabilizarse a valor razonable con cambios en el patrimonio neto, salvo en aquellos supuestos más excepcionales en los que, atendiendo a la gestión desarrollada, proceda contabilizarlos a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias (porque cumplan la definición de mantenidos para negociar o se gestionen en grupo sobre la base de su valor razonable).

No obstante, si el modelo de negocio de una entidad es adquirir una cartera de préstamos que puedan incluir o no activos financieros que hayan sufrido deterioro crediticio, el conjunto de la cartera podría clasificarse en la categoría de “activos financieros a coste amortizado” en la medida que el objetivo de la entidad fuese obtener los flujos de efectivo cobrados.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso considerar que tanto si se contabilizan en la cartera de “Activos financieros a coste amortizado” como si se incluyen en la cartera de “Activos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto” el registro de los intereses seguiría el mismo criterio (…)

 

Tratamiento contable de una ampliación de capital por compensación de deudas

Publicado:

Sobre el tratamiento contable de una ampliación de capital por compensación de deudas.

“(…) de acuerdo con la información facilitada por el consultante, parece claro que la sociedad está emitiendo acciones por un valor significativamente inferior a su valor razonable, por lo que el incremento de fondos propios a título de aportación debería reconocerse por el valor razonable de la deuda que, en el caso que nos ocupa, deberá estimarse aplicando una técnica de valoración generalmente aceptada a tal efecto.

En cualquier caso, en la memoria de las cuentas, la empresa deberá suministrar la información significativa sobre estos hechos con la finalidad de que aquellas, en su conjunto, reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

En particular, se deberá explicar el motivo por el que se ha tomado el acuerdo de emitir un número de acciones superior al que hubiera correspondido en el hipotético caso de que esa cifra de acciones nuevas se hubiese calculado en función del valor razonable de la deuda y el precio de cotización de la acción.”

 

Servicios de radio y televisión prestados por entes públicos financiados mediante subvenciones de la Administración Pública territorial de la que dependen. Derecho a la deducción

Publicado:

CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/10/2021

 

Criterio:
Los servicios de radio y televisión prestados por entes públicos, que son financiados mediante subvenciones de la Administración Pública territorial de la que dependen, sin que los usuarios satisfagan cantidad alguna por tales servicios, no constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. En consecuencia, están fuera del ámbito de aplicación del IVA.

Conforme a lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia, que trata un supuesto similar al planteado en la reclamación, no existe relación jurídica alguna entre el proveedor de los servicios y los telespectadores en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre estos servicios de comunicación audiovisual y la subvención abonada por la Comunidad Autónoma. No constituyen, por tanto, prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y no cabe exigir IVA por estas operaciones.

En la medida en que la entidad realiza tanto operaciones sujetas a IVA, tales como prestación de servicios de publicidad, y operaciones no sujetas a IVA, sólo puede deducir las cuotas de IVA soportadas en adquisiciones de bienes y servicios que se utilicen en operaciones sujetas y no exentas, mientras que las que correspondan a adquisiciones de bienes y servicios que se utilicen en  operaciones no incluidas en el ámbito el impuesto no serán deducibles en ningún cuantía. En cuanto a las adquisiciones que se destinen indistintamente para ambos tipos de actividades, deberá establecerse un criterio de reparto que refleje la parte de las adquisiciones que sean realmente imputables a cada uno de los tipos de actividad.

Reitera criterio del RG 00-00364-2018  (20-10-2021).

CAMBIO DE CRITERIO. Modifica, junto con el RG 00-00360-2018 criterio de RG 00-02663-2014 (25/04/2017) , 00-00482-2017 (24/05/2017 ), RG 00-00800-2017 (22-07-2020)

Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, han sido eliminados de la base los criterios de las resoluciones RG 00-02663-2014 y 00-00482-2017 que seguían este mismo criterio, conservándose el del RG 00/00800/2017 para su contraste con el nuevo criterio.

 

El pago de un socio a los otros dos socios por competencia desleal en una transacción acordada entre las partes es gasto deducible en la actividad del socio desleal

Publicado:

Fecha: 29/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2477-21 de 29/09/2021

HECHOS:

Se indica en el escrito de consulta que el interesado era socio de una mercantil y al mismo tiempo trabajador autónomo, desarrollando como tal la misma actividad que la entidad, lo que da lugar a que los otros dos socios interpongan una demanda judicial por competencia desleal. Por auto judicial de 27 de mayo de 2021 se homologa una transacción acordada entre las partes que incluye el pago por el consultante de una cantidad a cada uno de los socios.

La DGT:

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, considerando que las indemnizaciones establecidas entre las partes (socios demandantes —por un lado— y consultante demandado —por otro—) a través del acuerdo transaccional homologado judicialmente vienen a compensar los perjuicios causados a los otros dos socios por el ejercicio por el consultante como autónomo de la misma actividad a que se dedica la mercantil —resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la competencia desleal—, cabe afirmar que desde esta perspectiva tales compensaciones no se corresponden con donativos o liberalidades, pues vienen a resarcir a los demandantes del perjuicio causado por el demandado por el ejercicio de la misma actividad, por lo que el gasto que se produce al consultante por el pago de las indemnizaciones —en cuanto estas se correspondan con el perjuicio causado— tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.

Adicionalmente, procede recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa.

 

En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores

Publicado: 28 octubre, 2021

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN. Principio de regularización íntegra en IVA. En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA, las citadas cuotas no se habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización íntegra. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 26/10/2021

Fuente: web del TC

Enlaces: sentencia todavía no publicada

 

Criterio:
Se aplica el criterio de la sentencia nº 736/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020), conforme a la cual, habiéndole negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, aunque los razonamientos expresados en su fundamento segundo se realizaron en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía, tanto en el plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse, con las adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de gestión. No procede, pues, acudir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí, las actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por supuesto, de los derechos y garantías procedimentales de ninguno de los interesados. La Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, y, por ello, le resulta exigible «una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación» (STS de 20 de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018).

CAMBIO DE CRITERIO de las resoluciones de este TEAC de 26 de febrero de 2020 (R.G. 00-02449-2017) y 17 de septiembre de 2020 (R.G. 00-00281-2018).

Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, ha sido eliminado el criterio de la resolución RG 00-02449-2017, que seguía este mismo criterio, conservándose éste para su contraste con el nuevo criterio.

Criterios relacionados RG 00/03545/2011 (19-02-2015) y RG 00/03516/2014 (14-12-2017) en los que se reconoce el derecho a la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado pero en el seno del procedimiento inspector.

 

 

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