Convenio entre España y Portugal. Procedencia de la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades

Publicado: 8 octubre, 2021

Jerarquía de fuentes. Deducción para evitar la doble imposición. Convenio entre España y Portugal. Procedencia de la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
La situación que se produce como consecuencia de la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª no contradice lo dispuesto en ninguno de los artículos del CDI, puesto que estos regulan el cálculo de la deducción con la que evitar la doble imposición que se produce al tributar la misma renta en dos países, pero no fija el ámbito temporal en que dicha deducción debe ser aplicada.

Es cierto que la jerarquía de fuentes nos lleva a acudir en primer lugar al CDI y, una vez que este permita al Estado de residencia someter a tributación la renta obtenida en el Estado de la fuente, acudir a la norma interna, en este caso la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; sin embargo, la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª apartado 2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, no impide la eliminación de la doble imposición que establece el CDI, puesto que la deducción que no puede ser aplicada en el ejercicio por la aplicación del límite del 50% podrá deducirse en ejercicios siguientes, por lo que se está produciendo un diferimiento en su aplicación. Así pues, la doble imposición se corrige, y se corrige del modo previsto en el Convenio, aunque se proyecta en un ámbito temporal que excede del ejercicio en el que se percibió la renta, del mismo modo que sucedería si, sin existir este límite, la cuota íntegra fuera inferior a la deducción y, en consecuencia, esta no pudiera aplicarse en su totalidad.

Se reitera criterio de RG 4927-2018, de 27-10-2020

 

La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como «opción. Plazo para ejercitarla. Declaración extemporánea

Publicado:

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que la compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Fuera de dicho plazo, únicamente puede ejercitarse en supuesto excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de este Tribunal Central de 16 de enero de 2019 (RG 6356/2015), las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes; la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas de bases imponibles negativas  en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación.

Si bien la resolución de 4 de abril de 2017 (RG 1510-2017) ha sido anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2020 (rec. nº 439/2017), tal pronunciamiento judicial no es firme al haberse interpuesto frente a ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado existiendo, además, sobre la misma cuestión varios Autos del Tribunal Supremo, admitidos a trámite y no resueltos aún – como el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2020. Por tanto, en la medida en que aun no consta pronunciamiento del Tribunal Supremo, este Tribunal Central ha de mantener el que es su criterio, que constituye doctrina vinculante sobre la cuestión controvertida.

Criterio reiterado en resoluciones de 4 de abril de 2017(RG 1510/2013), 9 de abril de 2019 (RG 3285-2018), 14 de mayo de 2019 (R.G.6054-2017) y 22 de julio de 2021 (R.G. 2098-2020)

Autos de admisión de recurso de casación de fecha 13/11/2020 (Recurso 4300/2020) y de 22/01/2021 (Recursos 4464/2020 y 4006/2020)

 

Fallecimiento del sujeto infractor antes de la firmeza del acuerdo sancionador

Publicado: 7 octubre, 2021

Infracciones y sanciones. Fallecimiento del sujeto infractor antes de la firmeza del acuerdo sancionador. Consecuencias. Extinción de la sanción. STS de 03-06-2020 (rec. núm. 5791/2017).

 

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
De acuerdo con el criterio establecido en la STS de 03-06-2020 (rec. núm. 5791/2017), el fallecimiento del sujeto infractor producido después del acuerdo de imposición de sanción, pero antes de su firmeza, impide cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de sanción, al haberse producido la extinción de la sanción por el ministerio de la ley.

 

Mantenimiento de la reducción de las sanciones en supuestos de concesiones de aplazamiento/fraccionamiento

Publicado: 6 octubre, 2021

Fecha: 21/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 21/07/2021

Criterio:

Se considera procedente mantener la reducción de la sanción en los supuestos de concesión de un aplazamiento/ fraccionamiento, mediante garantÍa hipotecaria inmobiliaria, al demostrar el interesado la imposibilidad de obtener los correspondientes avales bancarios. Se invoca la Doctrina del Tribunal Supremo basada en  los principios de buena fe y confianza legítima.

Sentencias del Tribunal Supremo de 17.12.2020 Rec 498/2019 reiterado en STS de 20/01/2021 Rec 890/2018.

 

Posibilidad de que la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite

Publicado:

Comprobación limitada. Posibilidad de que la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto.

 

Fecha: 21/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 21/07/2021

Criterio:
De conformidad con la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia nº 312/2021, de 4-03-2021 (rec. 3906/2019), del Tribunal Supremo de fecha 04/03/2021, la Administración no puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto.

 

En el caso de donación de inmuebles en Andalucía a un no residente (residente en Reino Unido) se aplica las bonificaciones de la comunidad autónoma (Andalucía)

Publicado: 5 octubre, 2021

En el caso de donación de inmuebles en Andalucía a un no residente (residente en Reino Unido) se aplica las bonificaciones de la comunidad autónoma (Andalucía) donde se hallen los mismos tras la Ley 11/2021

Tendrá derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiéndose aplicar las bonificaciones previstas en la misma

Fecha: 18/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2333-21 de 18/08/2021

HECHOS:

La madre del consultante, que reside en Andalucía, quiere donar al consultante y su hermana, su vivienda habitual y su segunda residencia. Ambos inmuebles están situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, concretamente en las provincias de Granada y Málaga.

La hermana del consultante reside en Andalucía. Sin embargo, el consultante reside desde hace algunos años en Reino Unido.

PREGUNTA:

Si el consultante se puede acoger a la normativa autonómica de Andalucía y tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con una bonificación del 99 por ciento (grupo de parentesco I y II). También desea conocer si le resultaría exigible algún otro impuesto por la citada donación.

CONCLUSIONES:

Primera. El consultante resulta ser sujeto pasivo del ISD, por obligación real de contribuir.

Segunda. El consultante deberá presentar autoliquidación y pago del ISD ante la Administración tributaria del Estado.

Tercera. El consultante podrá aplicar la bonificación prevista en la normativa autonómica de Andalucía.

Cuarta. No resultará obligado a tributar más que por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de la realización del hecho imponible donación.

 

En una consulta sobre la tributación en el IP de un no residente (residente en Suiza) la DGT aplica la Ley 11/2021 aplicándole la normativa autonómica

Publicado:

A pesar de ser residente en un país tercero, no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, desde la entrada en vigor de la Ley 11/2021 le será de aplicación la disposición adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable será no solo la del Estado, sino también la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2304-21 de 16/08/2021

HECHOS:

La consultante es residente fiscal en España y está valorando la posibilidad de trasladar su residencia a Suiza en el ejercicio 2022, adquiriendo así la condición de residente fiscal en dicho país. La consultante es accionista de la sociedad C (empresa familiar) cuya participación es superior al 5 por ciento a título individual, ostentando el resto de las participaciones de C (hasta el 100 por 100 del capital social) sus hermanos y su madre.

Hasta ahora, la consultante ha sido sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación personal. En la actualidad, reside a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que se ha venido aplicando la bonificación del 100 por 100 establecida en la normativa autonómica aprobada en dicha región.

CONCLUSIONES:

Cuestiones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.

  1. La consultante, en el caso expuesto, pasaría a ser no residente (residente fiscal en Suiza). De acuerdo con el artículo 5.Uno.b) LIP, estaría sujeta al IP por obligación real, por los bienes o derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
  2. La sujeción al impuesto por obligación real no constituye un obstáculo para el acceso a la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el citado apartado.
  3. En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, se deberá tener en cuenta en el cómputo la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, tanto en España como en el extranjero. Cuando la participación en la entidad se posea de manera conjunta con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción; las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
  4. La consultante, tendría su residencia fiscal en Suiza, debiendo tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio, por obligación real, por los bienes y derechos de los que sean titulares, que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español. A pesar de ser residente en un país tercero, no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, desde la entrada en vigor de la Ley 11/2021 le será de aplicación la disposición adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable será no solo la del Estado, sino también la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid. El organismo competente para la exacción del impuesto, al no existir punto de conexión, será la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Derecho de separación del socio y cobro de dividendos

Publicado:

Se plantea en qué ejercicio debe imputarse los dividendos de 2017 y 2018 pagados en 2021 de un socio que ejerció su derecho de separación. A este socio se le paga sus acciones en diciembre de 2019. Los dividendos se imputarán en los ejercicios en que hubieran sido exigibles (2017 y 2018) con independencia de momento del pago de los mismos. Deberá presentar complementarias.

La consultante deberá imputar los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los dividendos a los ejercicios en que hubieran resultado exigibles, considerándose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución de los dividendos adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, mediante la presentación de declaraciones complementarias a las efectuadas correspondientes a dichos ejercicios, con independencia del momento del pago del dividendo.

Fecha: 04/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2231-21 de 04/08/2021

HECHOS:

La consultante, propietaria de 20% de las acciones de una sociedad anónima, ejerció el derecho de separación de la sociedad en septiembre de 2017. Tras sentencia judicial en la que se le reconoce el derecho de separación, la sociedad le paga parte de la valoración de las acciones con fecha 28 de diciembre de 2019. Tras conocer determinada jurisprudencia dictada en 2021 de acuerdo con la cual el socio lo es hasta el momento en que le paga la sociedad sus acciones, la consultante reclamó a la sociedad los dividendos de 2017, 2018 y 2019 al considerar que mantuvo su condición de socia hasta 28 de diciembre de 2019. La sociedad paga en mayo de 2021 los dividendos de 2017 y 2018.

PREGUNTA:

A qué ejercicio debe imputar los dividendos.

La DGT contesta:

Con carácter general, y antes de pasar al análisis del caso consultado, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

  1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

  1. a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

(…)”.

Partiendo de esta consideración de los dividendos como rendimientos del capital mobiliario, para determinar su imputación temporal se hace necesario acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en la letra a) de su apartado 1 determina que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En relación con lo indicado en el párrafo anterior, el artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), al regular el nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, dispone que los dividendos se entenderán exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

Por su parte, el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, establece como regla especial de imputación, la siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Por otro lado, debe indicarse la existencia de una doctrina jurisprudencial de la que son muestras las Sentencia del Tribunal Supremo número 4/2021, de 15 de enero de 2021, y 46/2021, de 2 de febrero de 2021, que considera que en el caso de separación de socios, la pérdida de la condición de socio únicamente se produce en el momento en que la sociedad paga al socio el valor de su participación, por lo que, en aplicación de dicha jurisprudencia, el socio que ejercitara el derecho de separación de la sociedad tendría derecho a las dividendos acordados por la sociedad hasta el momento en que ésta le pagara el valor de su participación.

Pasando al análisis del caso consultado, debe tenerse en cuenta que, según lo manifestado, la sentencia dictada a favor de la consultante, no resolvería respecto al derecho a la percepción de los dividendos o su cuantía, sino en relación a la existencia del derecho de separación. Por lo tanto, cualquiera que hubiera sido el sentido de dicha sentencia, ésta no afectaría al derecho a percibir los dividendos a que se refiere la consulta, sino al momento a partir del cual la socia no tendría derecho a percibir nuevos dividendos por haberse reconocido judicialmente su derecho de separación de la sociedad, separación que tendría efectos, de acuerdo con la referida jurisprudencia, cuando la sociedad le pagara el valor de su participación. Es decir, la referida sentencia, únicamente afectaría a los dividendos acordados con posterioridad a la separación, en ningún caso afectaría a los anteriores, a los que se refiere la consulta, ya que, se le reconociera o no derecho de separación, tendría derecho a percibirlos.

En consecuencia, no sería aplicable la regla especial de imputación temporal reflejada en el artículo 14.2.a) antes reproducido, debiendo la consultante imputar los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los dividendos a los ejercicios en que hubieran resultado exigibles, considerándose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución de los dividendos adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, mediante la presentación de declaraciones complementarias a las efectuadas correspondientes a dichos ejercicios, con independencia del momento del pago del dividendo.

 

La percepción de una renta vitalicia por el cónyuge viudo derivada de un seguro de grupo contratado por la empresa queda sujeto al ISD

Publicado: 4 octubre, 2021

La percepción de una renta vitalicia por el cónyuge viudo (beneficiario de la renta vitalicia) como consecuencia de fallecimiento de su esposo derivada de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados, queda sujeta al ISD acumulable a la sucesión y no al IRPF

La prestación por fallecimiento derivada de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Fecha: 14/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0914-21 de 14/04/2021

HECHOS:

El cónyuge de la consultante está percibiendo una renta vitalicia de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados.

En caso de fallecimiento del cónyuge (beneficiario actual de la renta vitalicia), la consultante pasaría a percibir una renta vitalicia inmediata a partir del fallecimiento.

La DGT:

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible del impuesto:

«c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.” (La referencia al artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias debe entenderse referida actualmente al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Por su parte, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de la LIRPF- dispone, por lo que se respecta a los seguros colectivos, que se consideran rendimientos del trabajo: ”… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de seguros colectivos… que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas…”

De los preceptos transcritos cabe deducir que la prestación por fallecimiento derivada de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Y al tratarse de una prestación periódica, la base imponible se determinará mediante el cálculo actuarial del valor actual de la renta vitalicia a percibir, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).

Posteriormente, cuando se perciba la renta vitalicia, debe tenerse en cuenta el artículo 25.3.a).2º de la LIRPF que establece:

“2º En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes…”.

Por tanto, la renta vitalicia que percibiera la consultante, en caso de fallecimiento de su cónyuge, no estaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

En las novaciones de préstamos hipotecarios no concedidos por entidades de crédito, pero sí por otros sujetos pasivos de IVA, consistentes en ampliación de plazo, éstas no quedan exentas de AJD

Publicado:

NOVACIÓN PRÉSTAMOS HIPOTECARIO. En las novaciones de préstamos hipotecarios no concedidos por entidades de crédito, pero sí por otros sujetos pasivos de IVA, consistentes en ampliación de plazo, éstas no quedan exentas de AJD por la Ley 2/1994, pero la base imponible no es la total responsabilidad hipotecaria, sino que está constituida por los intereses añadidos y los costes adicionales que conlleva la ampliación del plazo

Asume la doctrina del TS que establece que la base imponible vendrá establecida por las modificaciones que se establezcan en las cláusulas financieras, que en el caso planteado parece que estarían compuestas por los intereses añadidos y los costes adicionales que conlleva la ampliación del plazo

Fecha: 16/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2305-21 de 16/08/2021

HECHOS:

La entidad consultante en el año 2020 formalizó una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias de primer y segundo rango con el objeto de garantizar un préstamo documentado, acordándose un plazo de devolución. Actualmente, quieren realizar una novación de las hipotecas, mediante la realización de una escritura pública con el único objetivo de ampliar su plazo de duración.

CONCLUSIONES de la DGT:

Primera: La novación modificativa de un préstamo garantizado con hipoteca cuando el prestamista es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad estará sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segunda: La sujeción de la novación modificativa al IVA permite que esté sujeta a la cuota variable de la modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales, si se dan los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD.

Tercera: Se sujeta a gravamen la primera copia de la escritura pública de la novación modificativa.

Cuarta: Las escrituras que introducen modificaciones, aunque no sean de la garantía hipotecaria, si son cuantificables, son valuables.

Quinta: La prórroga del plazo del préstamo es inscribible en el Registro de la Propiedad.

Sexta: La novación modificativa no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

Séptima: La novación modificativa no está exenta en virtud del artículo 9 de la Ley 2/1994 porque el prestamista no es una de las entidades financieras del artículo segundo de la Ley 2/1981.

Octava: En la novación de un préstamo con garantía hipotecaria será sujeto pasivo la entidad prestamista.

Novena: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la base imponible vendrá establecida por las modificaciones que se establezcan en las cláusulas financieras, que en el caso planteado parece que estarían compuestas por los intereses añadidos y los costes adicionales que conlleva la ampliación del plazo. Todo ello, sin perjuicio de la comprobación que pueda realizar la oficina liquidadora competente en función de la documentación presentada.

 

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