Consulta ICAC sobre los componentes de la cifra de negocios

Publicado: 25 agosto, 2021

Sobre los componentes de la cifra de negocios.

CONSULTA 2 de Fecha de Publicación: 03-08-2021 | Número BOICAC: 126 Junio 2021

Fecha: 13/08/2021

Fuente: web del ICAC

Enlace: Acceder a Consulta 2 del BOICAC nº 126/2021

BOICAC Nº 126/2021

Consulta 2: Sobre los componentes de la cifra de negocios.

Respuesta: Una empresa que se dedica a la fabricación y venta de calzado percibe ingresos de carácter periódico que provienen, entre otras, de las siguientes actividades:

  1. a) Arrendamiento de un almacén.
  2. b) Dividendos procedentes de:
  • Una sociedad dependiente al 100% dedicada al sector del calzado.
  • Una sociedad anónima considerada como asociada, posee el 30% y está dedicada a otro sector de actividad.
  1. c) Ingresos financieros procedentes de la concesión de préstamos a la entidad dependiente y a la asociada.

La cuestión planteada versa sobre si los citados ingresos deben incluirse como componentes positivos de la cifra de negocios.

El artículo 34.1 de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de reconocimiento de ingresos), fija los criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios, señalando que incluirá el importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa.

El último párrafo del artículo 34.2 define la actividad ordinaria como “(…) aquella que es realizada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico.”

Por otra parte, el artículo 34.10 referente a las sociedades “Holding” indica:

“En las sociedades cuya actividad ordinaria sea la tenencia de participaciones en el capital de sociedades dependientes, multigrupo o asociadas (sociedad holding), así como actividades de financiación de la actividad de estas participadas, se incluirán como componentes positivos de la cifra de negocios, con el adecuado desglose, los dividendos y los cupones e intereses devengados procedentes de la financiación concedida a las citadas sociedades.”

La RICAC de reconocimiento de ingresos incluye en el cómputo del importe neto de la cifra de negocios determinados ingresos financieros procedentes de las entidades participadas dependientes o asociadas de una entidad. Sin embargo, se establece el requisito de que la entidad poseedora de las participaciones sea una sociedad de tenencia de valores porque en este caso se entiende que dicha actividad debe calificarse como ordinaria.

Por lo anterior, los ingresos de carácter financiero no forman parte del resultado de la explotación salvo que procedan de la actividad ordinaria de la entidad (como es el caso de una sociedad holding).

Respecto a los ingresos por arrendamiento, y la expresión «actividad ordinaria» de la sociedad utilizada en la definición de cifra de negocios, cabe señalar que en determinadas ocasiones en la realidad empresarial se produce la realización simultánea de varias actividades, lo que podría denominarse multiactividad. En este caso, hay que entender que los ingresos producidos por las diferentes actividades de la empresa se considerarán en el cómputo de las actividades ordinarias, en la medida en que se obtengan de forma regular y periódica y se deriven del ciclo económico de producción, comercialización o prestación de servicios propios de la empresa, es decir, de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma.

 

Las clases de GOLF prestadas por una persona física en favor de un club de Golf: SUJETO y NO EXENTO

Publicado: 30 julio, 2021

Fecha: 15/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0935-21 de 15/04/2021

Criterio:

Los servicios de enseñanza de golf prestados por personas físicas en favor de entidades de carácter social (Club de Golf), constituyen actividades deportivas que deben calificarse como sujetas y no exentas, puesto que incumplen el requisito contenido en el artículo 20.Uno.13 LIVA consistente en que los servicios sean prestados directamente por una entidad de carácter social.

 

Las clases particulares ‘online’ pueden estar exentas del IVA

Publicado:

CLASES “ON LINE” DE BAILE FLAMENCO

Fecha: 15/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0935-21 de 15/04/2021

La AEAT recuerda que no es lo mismo prestar un servicio por vía electrónica que prestar un servicio educativo a través de una red electrónica

En el supuesto de que los servicios puedan calificarse de un servicio educativo, según los criterios anteriores, la aplicación de la exención referida en el artículo 20.Uno.10º de la Ley 37/1992, deberá realizarse de conformidad con los criterios manifestados por este Centro directivo, que establece que la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.10º de la Ley del Impuesto precisa el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
  2. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.

  1. c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por tanto, los cursos de formación en línea objeto de consulta, cuando no tuvieran la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.

En otro caso, dichos cursos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

No es necesario influir el número de matrícula de la furgoneta para deducir el combustible tanto en IVA como en IRPF

Publicado: 27 julio, 2021

No es requisito imprescindible que figure en la factura la matrícula del furgón para deducirse la gasolina, aunque esta inclusión deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor del mismo.

Fecha: 25/05/2021

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1554-21 de 25/05/2021

HECHOS:

El consultante ejerce la actividad económica de fontanería, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada y tributando en el IVA por el régimen general.

Tiene afecto a la actividad económica un furgón- taller. Cuando reposta combustible para el furgón no solicita que en la factura emitida le incluyan el número de matrícula del furgón.

PREGUNTA:

Si puede deducir tanto en IVA como en IRPF las facturas de combustible recibidas.

LA DGT:

En el IVA:

Cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

A estos efectos, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del consultante.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

 

En el IRPF:

La deducibilidad del gasto de combustible está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, así como estar convenientemente justificados, mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas. Ahora bien, como se ha manifestado anteriormente en la contestación al Impuesto sobre el Valor Añadido no es requisito imprescindible que figure en la factura la matrícula del furgón, aunque esta inclusión deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor del mismo.

 

El Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios

Publicado: 26 julio, 2021

Fecha: 23/07/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Acceder a Nota

 

Como se adelantó el 23 de junio de 2021, tras la deliberación del recurso de casación 1799/2020, el pleno de la Sala Primera ha decidido plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.

En el auto, que se ha notificado hoy a las partes, se tiene en cuenta que es jurisprudencia constante del TJUE que cuando los Estados miembros apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de ese ordenamiento, entre los que figuran el principio de seguridad jurídica y el de protección de la confianza legítima.

Diversos pronunciamientos del TJUE descartan que el día inicial del plazo de prescripción de este tipo de acciones sea el día de celebración del contrato o la fecha en la en que se hicieron los pagos indebidos, por lo que quedarían dos opciones:

  1. a) Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede ser contrario al principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.
  2. b) Que el día inicial sea la fecha de las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA). Este criterio plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.

Las dudas de compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea que suscitan ambas opciones justifican el planteamiento de la cuestión prejudicial. Se adjunta una versión anonimizada del auto

*Se adjunta nota y sentencia de la Sala de lo Civil.

 

Alquiler de viviendas de carácter vacacional en el que la plataforma paga a los propietarios un porcentaje: 19% de retención

Publicado: 23 julio, 2021

PISOS TURÍSTICOS EN QUE LA PLATAFORMA PAGA AL PROPIETARIO UN PORCENTAJE ESTÁ SOMETIDO A UN 19% DE RETENCIÓN

Fecha: 13/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1388-21 de 13/05/2021

Una empresa arrienda pisos a particulares propietarios para destinarlos a fines de alquiler turístico o de corta estancia a través de plataformas digitales. Del rendimiento que obtiene la empresa se paga a los propietarios un porcentaje.

El artículo 75 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:

“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.

El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:

“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.

Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:

“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

  1. a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
  2. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

(…).”.

Conforme a esta regulación normativa, salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración a que se refiere la letra g) del artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto, existiría la obligación por parte de la entidad consultante de practicar retención sobre las rentas que satisfaga al arrendador.

Respecto del tipo de retención, establece el artículo 100 del citado Reglamento que “La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este porcentaje se reducirá en el 60 por ciento cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”

 

Se discute por la AEAT si la entidad reclamante ha de formar parte del Registro de Grandes empresas

Publicado: 22 julio, 2021

Se discute por la AEAT si la entidad reclamante ha de formar parte del Registro de Grandes empresas, al considerarse que su volumen de operaciones durante el año natural anterior es superior a 6.010.121,04 euros, calculado conforme al artículo 121 de la Ley del IVA. CAMBIO DE CRITERIO

CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO A LOS FONDOS DE PENSIONES

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 21/06/2021

 

Criterio:
De acuerdo con el artículo 3.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Registro de grandes empresas estará formado por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA.

La jurisprudencia comunitaria deniega la condición de contraprestación de operaciones sujetas al impuesto a los dividendos obtenidos por entidades tenedoras de valores (sentencia de 20-6-1991, Polysar, C-60/90), la rentabilidad procedente de la tenencia de títulos de renta fija (sentencia de 6-2-1997, Harnas & Helm, C-80/95) o las cantidades obtenidas por la transmisión de títulos valores por parte de sus entidades tenedoras cuando las mismas no participaban en su gestión ni tenían por objeto su compraventa habitual (sentencia de 20-6-1996, Welcome Trust, C-155/94).

Considerando que es este el caso de los fondos de pensiones, y la reclamante lo es, se concluye que es improcedente la inclusión de la misma en el Registro de Grandes Empresas.

El criterio expuesto supone la modificación del criterio anteriormente sostenido por este TEAC respecto a fondos de pensiones en sus resoluciones de 12-11-2019, RG 00/02752/2016, y 15-10-2018, RG 00/02306/2016.

 

 

División del patrimonio en España de un matrimonio ruso, casado en el régimen legal de su país, que es el de gananciales

Publicado: 21 julio, 2021

Modalidad AJD. Exenciones. División del patrimonio en España de un matrimonio ruso, casado en el régimen legal de su país, que es el de gananciales. Disolución parcial. Liquidación del patrimonio común sito en España. Art. 38 Código Civil ruso.

LIQUIDACIÓN MATRIMONIO RUSO

Fecha: 23/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 23/06/2021

Criterio:

El régimen económico matrimonial en los citados cónyuges («Comunidad de bienes adquiridos constante el matrimonio», art. 33 del Código de Familia ruso), se presume análogo al de nuestra sociedad de gananciales.  Bajo este presupuesto, la operación reviste los rasgos de una liquidación de régimen matrimonial de sociedad conyugal afectada por la exención objetiva prevista en el artículo 45.I.B) 3 de la Ley del Impuesto, aunque la división sea parcial. Por tanto,  estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de TPO por adjudicación de bienes en pago del haber ganancial, pero exenta en virtud del mencionado precepto, lo que excluye la posibilidad de liquidar por Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual del artículo 31.2 de la Ley del Impuesto.

 

Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles («patent box»)

Publicado:

PATENT BOX

Fecha: 24/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 24/06/2021

Criterio:
La entidad no tiene derecho a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23 del TRLIS pues no existe cesión, como tal, de informaciones relativas a experiencias comerciales sino que lo que se cede es el uso de un sistema desarrollado a partir de aquéllas, de manera que no hay traspaso de conocimientos no revelados al público que las compañías aéreas contratantes pudieran utilizar por su cuenta. Mediante los contratos suscritos no se cede el know-how del modelo comercial de la entidad, que sería lo que permite acceder al beneficio fiscal, sino que solo se ha permitido a las cesionarias participar del mismo mediante su conexión al sistema propio de la entidad cedente.

Se reitera criterio de RG 1862/2016

 

Residentes fiscales en España: según el Abogado General Saugmandsgaard Øe, son contrarias al Derecho de la Unión las multas …

Publicado: 16 julio, 2021

Residentes fiscales en España: según el Abogado General Saugmandsgaard Øe, son contrarias al Derecho de la Unión las multas fijas impuestas en caso de que no se cumpla o de que se cumpla extemporáneamente la obligación de información sobre los bienes y derechos en el extranjero

Por lo que respecta a las cuentas bancarias abiertas a partir del 1 de enero de 2016, la posibilidad de regularización de la que dispone la administración fiscal, independientemente de la fecha en que se hayan adquirido los activos de que se trate, así como la de imponer una multa proporcional del 150 % si no se cumple con esta obligación también constituyen un incumplimiento del Derecho de la Unión

Fecha: 15/07/2021

Fuente: web del TSJUE

Enlaces: Acceder a recurso y Conclusiones asunto C-788/19

 

España estableció en 2012 una normativa con el fin de luchar contra el fraude y la elusión fiscales en relación con activos situados fuera de su territorio. Esta normativa obliga a los residentes fiscales en España a declarar algunos de sus bienes y derechos situados en el extranjero mediante un formulario (el denominado «modelo 720»). Se trata de las cuentas abiertas en entidades financieras, de los títulos representativos del capital social y de otros elementos patrimoniales asimilados con arreglo a la normativa, así como de los bienes inmuebles. El incumplimiento de dicha obligación lleva aparejadas las siguientes consecuencias: i) la calificación de los activos como ganancias patrimoniales no justificadas y su inclusión en la base imponible general, con independencia de la fecha de adquisición de los activos de que se trate, ii) la imposición de una multa proporcional del 150 % y iii) la imposición de multas fijas.

La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento contra España, pues estima que esas tres consecuencias y sus condiciones de aplicación constituyen restricciones desproporcionadas que menoscaban, en particular, la libre circulación de capitales, al hacer menos atractiva la transferencia de activos al extranjero. Según la Comisión, esas consecuencias sancionan muy severamente el incumplimiento de la obligación de información, sin tomar en consideración el hecho de que la Administración tributaria española ya disponga, o tenga la posibilidad de disponer, de la información correspondiente gracias al régimen de intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad establecido por el Derecho de la Unión.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Henrik Saugmandsgaard Øe considera, para empezar, que la normativa española constituye efectivamente una restricción a los movimientos de capitales, puesto que puede disuadir a los residentes fiscales en España de invertir en otros Estados, o impedir o limitar sus posibilidades de hacerlo. No obstante, esta restricción puede estar justificada por los objetivos perseguidos de lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Por tanto, la cuestión central es la proporcionalidad de la normativa española.

La Comisión alegaba, en primer lugar, que constituye una restricción desproporcionada el hecho de que no presentar o presentar extemporáneamente el modelo 720 conlleve que los activos objeto del modelo sean calificados de ganancias patrimoniales no justificadas que no prescriben.

En efecto, en virtud de la regla general española en materia tributaria, a las ganancias patrimoniales no justificadas se les aplica un plazo de prescripción, de modo que no pueden ser integradas en la base liquidable general del período impositivo durante el cual la Administración tributaria las haya descubierto si ha transcurrido un plazo de cuatro años desde el momento en el que deberían haberse declarado. Este plazo de prescripción no se aplica en el caso de los activos objeto del modelo 720, por lo que la Administración tributaria puede regularizar la deuda fiscal con independencia de la fecha de adquisición de los activos de que se trate y, por tanto, sin limitación temporal. Es lo que cabe denominar «efecto de imprescriptibilidad».

La Comisión sostenía que esa ausencia total de prescripción no es necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa controvertida, habida cuenta de los instrumentos existentes en materia de intercambio de información tributaria en el ámbito de la Unión, que según afirmó han evolucionado considerablemente y permiten actualmente a los Estados miembros obtener la información necesaria sobre los bienes y derechos en el extranjero para ejercer el oportuno control fiscal.

El Abogado General destaca que la Comisión, en gran medida, no ha aportado al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este compruebe la existencia del incumplimiento alegado. Por una parte, estima que la regla del «efecto de imprescriptibilidad» puede ser adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue.

Por otra parte, el Abogado General señala que esta regla no es necesaria cuando el intercambio automático y obligatorio de información tributaria es suficiente para permitir a la Administración tributaria española efectuar los controles necesarios para liquidar correctamente el impuesto. En ese caso la Administración tributaria española no puede aplicar dicha regla escudándose en posibles dificultades.

Tras examinar los diferentes activos objeto del modelo 720 a la luz del régimen de intercambio de información tributaria, el Sr. Saugmandsgaard Øe expresa sus dudas respecto a que los Estados miembros no dispongan de información relativa a las cuentas preexistentes y a los activos a los que se refiere el modelo 720 que son objeto de un intercambio automático y obligatorio, al menos en el caso de los bienes inmuebles. No obstante, hace constar que la Comisión no ha aportado datos que permitan comprobar la existencia de un incumplimiento a este respecto. La Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente que la Administración tributaria española dispone de la información necesaria únicamente en relación con las cuentas bancarias abiertas a partir del 1 de enero de 2016 («cuentas bancarias nuevas»). En consecuencia, la aplicación de la regla del «efecto de imprescriptibilidad» resulta desproporcionada, puesto que va más allá de lo necesario respecto de esta categoría de activos.

En cambio, el Abogado General considera que esta regla no resulta desproporcionada en el caso de los activos respecto de los que la Administración tributaria española no dispone de esa información, habida cuenta en particular del muy limitado grado de armonización alcanzado hasta ahora en el ámbito de la fiscalidad, y de la necesidad de los Estados miembros de luchar contra el fraude fiscal. En su opinión, los Estados miembros disponen en este ámbito de un amplio margen de apreciación, que comprende la posibilidad de aplicar la regla en cuestión.

El Abogado General añade que la Comisión no ha aportado la prueba de que en este caso se trate de una presunción irrefutable de fraude fiscal.

La Comisión alegaba, en segundo lugar, que constituye una restricción desproporcionada el hecho de imponer automáticamente una multa pecuniaria fija del 150 % en caso de que no se presente o de que se presente extemporáneamente el modelo 720, y ello debido tanto a la severidad de la multa como a su carácter automático y no graduable, máxime cuando según ella se trata de una obligación formal.

El Abogado General pone de relieve que la multa del 150 % no sanciona el incumplimiento de una mera obligación formal, sino el incumplimiento de la obligación material de pago del impuesto, con la cual guarda relación directa. En efecto, esa multa solo se impone cuando el contribuyente es titular de activos en el extranjero por los que no ha pagado el impuesto que debería haber satisfecho, y se calcula a partir de la cuota del impuesto adeudado. Además, el incumplimiento de la obligación formal relativa al modelo 720 se sanciona por medio de las multas fijas antes citadas.

El Abogado General considera que la Comisión no ha aportado la prueba de que la multa del 150 % se imponga de manera automática y no graduable por el incumplimiento de las obligaciones relativas al modelo 720. Añade que la multa que se impone al contribuyente en caso de ocultación de activos no le parece desproporcionada. En opinión del Abogado General, esa sanción debe compararse con las previstas por el Derecho español en caso de ocultación reiterada y sistemática de bienes en situaciones internas, que según el gobierno español permiten imponer multas de hasta el 150 %. La Comisión no ha formulado ningún argumento que permita rechazar esta comparación, de modo que tampoco ha aportado la prueba de que la sanción impuesta en caso de activos ocultos en el extranjero sea más severa que las aplicadas en casos internos.

En contrapartida, el Sr. Saugmandsgaard Øe considera que la aplicación de la multa es desproporcionada en caso de incumplimiento de la obligación de información relativa a las nuevas cuentas bancarias.

La Comisión alegaba, en tercer lugar, que constituye una restricción desproporcionada el hecho de imponer, en caso de que no se presente o de que se presente extemporáneamente el modelo 720, multas fijas cuyo nivel es superior al de las sanciones previstas por el régimen sancionador general para infracciones similares.

La normativa española sanciona como infracciones tributarias «muy graves» el hecho de no presentar o de presentar fuera de plazo el modelo 720, así como la inclusión en el mismo de datos incompletos, inexactos o falsos. Las sanciones más severas comportan la imposición de una multa fija de 5 000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, bien, inmueble, etc., siendo la cuantía mínima de la multa de 10 000 euros. En caso de declaración presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, se aplica una multa de 100 euros por cada dato o conjunto de datos, siendo la cuantía mínima de la multa de 1 500 euros.

El Abogado General considera que esas multas fijas son desproporcionadas. En efecto, la obligación de presentar el modelo 720 constituye una obligación formal, cuyo incumplimiento no causa ningún perjuicio económico directo a la Hacienda Pública y que adopta la forma de una obligación de carácter general dirigida directamente al contribuyente. El Sr. Saugmandsgaard Øe observa que esas multas fijas son 15, 50 y 66 veces superiores a las aplicadas en situaciones internas. Incluso si se tiene en cuenta el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para establecer las sanciones apropiadas, esas multas son tan elevadas que parecen desproporcionadas, sin que sea necesario distinguir aquí entre las diferentes categorías de bienes.

El Abogado General propone por tanto al Tribunal de Justicia que declare que España ha incumplido las obligaciones que le incumben de garantizar la libertad consagrada en el artículo 63 TFUE (capitales) así como la libertad correspondiente contenida en el Acuerdo sobre el EEE, en la medida en que, en caso de incumplimiento o de cumplimiento extemporáneo de la obligación de información relativa a las nuevas cuantas bancarias, la Administración tributaria puede regularizar la deuda tributaria correspondiente, con independencia de la fecha de adquisición de los activos de que se trate, e imponer una multa proporcional del 150 % si se incumple esta misma obligación. El hecho de imponer, en caso de incumplimiento de la obligación de información relativa a los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720, multas fijas más severas que las sanciones establecidas en el régimen sancionador general para infracciones similares también constituye un incumplimiento de esos artículos.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar