En una compraventa de inmuebles anulada, donde se ha repercutido IVA, el comprador debe rectificar la deducción originalmente practicada

Publicado: 7 junio, 2021

En una compraventa de inmuebles anulada, donde se ha repercutido IVA, el comprador debe rectificar la deducción originalmente practicada, aunque falte la recepción de la factura rectificativa del vendedor.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/04/2021

 

Criterio:
Efectuada la compra de unas fincas y soportado IVA por una determinada cantidad, que se dedujo, se anula con posterioridad la compraventa, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el tributo rectificase la deducción practicada en su momento. Regularizada la situación del obligado tributario, se discute la procedencia de la rectificación cuando no consta que se haya recibido la correspondiente factura rectificativa.

Inexistentes las operaciones, no procede deducción alguna en concepto de IVA soportado, según resulta de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 27 de junio de 2018, SGI y Valériane asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). No hay razón que justifique una interpretación distinta para el caso de las operaciones que cesan en sus efectos, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente.

La situación se distingue de aquellas otras en las que la rectificación de la repercusión únicamente puede ser conocida por quien la soportó por medio de la emisión de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificación de la repercusión del impuesto. No siendo este el caso, por cuanto el adquirente de las fincas es perfecto conocedor de la anulación de la operación y el cese en sus efectos, debe proceder a la rectificación de la deducción practicada.

Esta obligación de rectificación ha de considerarse independiente del curso de acción seguido por quien repercutió el impuesto, como apuntan las sentencias del TJUE de 13-3-2014, asunto C-107/13, Firin, o de 26-4-2017, asunto C-564/15, Farkas, al igual que el Tribunal Supremo en su sentencia 2255/2020, de 8 de julio de 2020.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

No se entiende cumplido el requisito de empleado contratado a jornada completa a los efectos de la calificación de actividad económica del art. 5 de la LIS …

Publicado:

INMUEBLES. ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ARRENDAMIENTO. No se entiende cumplido el requisito de empleado contratado a jornada completa a los efectos de la calificación de actividad económica del art. 5 de la LIS cuando éste se encarga de otras actividades además del arrendamiento de inmuebles

La DGT concluye que de los hechos descritos no parece desprenderse que dicha persona esté contratada a jornada completa, al encargarse igualmente de la actividad de gestión de arrendamientos de terceros, por lo que no podría entenderse que exista actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos previstos por el artículo 5 de la LIS.

Fecha: 30/04/2021

Enlace: Consulta V1201-21 de 30/04/2021

HECHOS:

La entidad consultante A es una sociedad española que desarrolla las siguientes actividades:

1º) Desde el año 2007, con la firma de un contrato de cesión de arrendamiento de industria de la explotación de servicio y negocios accesorios, se dedica al arrendamiento de industria de una estación de servicio de la que es titular y que hasta entonces explotaba la entidad consultante. Junto con los elementos patrimoniales propios de la estación de servicio (inmuebles, instalaciones, muebles y enseres), se ceden las licencias, autorizaciones y permisos necesarios para el ejercicio de la actividad, así como los trabajadores de la estación de servicio, los cuales, a la finalización del contrato, serán subrogados de nuevo en la entidad consultante.

2º) Actividad de arrendamiento de viviendas y plazas de garaje de su propiedad, contando en su activo con 15 viviendas y 13 plazas de garaje, todas ellas arrendadas en la actualidad.

3º) Actividad de gestión del arrendamiento de inmuebles propiedad de terceros. En la actualidad gestiona el arrendamiento de 10 viviendas y 20 plazas de garaje propiedad de un tercero.

La administración de la sociedad consultante se encuentra confiada a un Consejo de Administración, percibiendo sus miembros retribuciones específicas por el desempeño de las funciones desarrolladas como miembros del Consejo de Administración.

Adicionalmente, la entidad tiene suscrito un contrato laboral y a jornada completa con uno de los consejeros. En virtud de dicho contrato, es el encargado de gestionar tanto la actividad de arrendamiento de sus propios inmuebles, como la actividad de gestión de arrendamientos de inmuebles de terceros. El desempeño de este trabajo y su retribución es independiente de las funciones desempeñadas como consejero y su correspondiente retribución.

La DGT:

El artículo 5 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso del arrendamiento de inmuebles, dicho precepto establece que tal actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el caso planteado, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la LIS sólo se entenderá cumplido si hay un contrato que es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y dicho contrato es a jornada completa y remunera la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, remuneración distinta de la que, en su caso, pudiera corresponder por el cargo de administrador.

Por tanto, en la medida en que de los hechos descritos no parece desprenderse que la persona que tiene contratada la entidad consultante para ordenar la actividad de arrendamiento de inmuebles lo esté a jornada completa, puesto que se encarga igualmente de la actividad de gestión de arrendamientos de terceros, no podría entenderse que existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la LIS.

 

Sucesión de las participaciones de empresa familiar en la que la finada como administradora remunerada No cumple los requisitos a fecha del devengo del ISD

Publicado:

Se trata de la sucesión de las participaciones de una empresa familiar en la que la finada, tras ejercer durante 33 años como administradora por la que recibía remuneraciones que suponían su principal fuente de renta, debido a una enfermedad, cesó como admnistradora. No cumple los requisitos a fecha del devengo del ISD .

Fecha: 23/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V1068-21 de 23/04/2021

HECHOS:

La madre de la consultante -fallecida recientemente- ha venido siendo administradora de una entidad mercantil (entidad A) desde su constitución. Dicha entidad ejerce la actividad económica de agricultura, no dedicándose a la gestión de una patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La madre de la consultante poseía una participación del 79,6807 por ciento en la entidad A y venía ejerciendo las funciones de dirección como administradora de la misma, que implicaban una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Estas funciones constituían su principal fuente de ingresos, por lo que las remuneraciones que obtenía de ellas eran superiores al 50 por ciento de su totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Tras ejercer estas funciones durante 33 años, debido a una enfermedad, con fecha 28/08/2020, la madre de la consultante cesó como administradora, elevándose a público el acuerdo de la Junta General en fecha 02/09/2020. Para favorecer la continuidad de la actividad de la entidad y facilitar el traspaso de poderes, la Junta general la habilitó mantener la firma de la sociedad y para cuantas tareas fueran precisas hasta que el nombramiento de la nueva administradora fuera inscrito en el Registro Mercantil. En fecha 04/09/2020 tuvo lugar el fallecimiento de la madre de la consultante.

La DGT:

En cuanto al momento en que debe apreciarse la concurrencia o no de las circunstancias exigidas por el artículo 20.2.c) de la LISD, de acuerdo con lo previsto en epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, “(…) dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En conclusión, hay que atender a la fecha de devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”

Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la causante cesó en el cargo de administradora de la entidad A en una fecha previa a su fallecimiento, por lo que, en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se cumple el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP relativo al ejercicio de funciones directivas, necesario para que las participaciones queden exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo tanto, la consultante, en principio, no tendrá derecho a aplicar la reducción en prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD.

No obstante, si tras el cese como administradora de la madre de la consultante, se hubiera nombrado como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco de la titular de las participaciones –la causante– para el ejercicio de las funciones directivas en la entidad, se entendería cumplido el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que las retribuciones por el ejercicio de estas funciones alcanzaran el nivel porcentual previsto en dicho precepto, ya que de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 y STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016), no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. En este caso, las participaciones estarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pudiendo aplicar la consultante la reducción regulada en el artículo 20.2 c) de la LISD.

 

Pérdidas patrimoniales. Transmisiones lucrativas inter vivos.

Publicado: 4 junio, 2021

Fecha: 31/05/2021

Enlace: Resolución del TEAC de 31/05/2021

Criterio:
De acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.

Unificación de criterio.

Artículo 33. Concepto

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

…. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

Debe resaltarse que éste es el criterio que ha venido manteniendo y mantiene la Dirección General de Tributos en diferentes Consultas, entre ellas la V2440-10 de 15-11-2010 y V1970-18; que también mantenía el propio TEAR de la Comunidad Valenciana hasta que, en fecha 30 de septiembre de 2019 ha procedido a cambiar su criterio en la resolución objeto del presente recurso; y que igualmente sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencias de 1 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo nº 187/2018), de 28 de mayo de 2020 (recurso contencioso-administrativo nº 898/2019) y de 23 de julio de 2020 (recurso contencioso-administrativo nº 1062-2019). En particular, en esta última el Tribunal, con expresa referencia, rechaza el criterio de la resolución del TEAR de 30-9-2019, señalando lo siguiente en sus Fundamentos de Derecho (el subrayado es nuestro):

<<PRIMERO.- (…)

La parte actora alega en la demanda que la resolución impugnada no es conforme a derecho por los siguientes motivos. Primero, la cuestión de fondo discutida es exclusivamente jurídica puesto que no se cuestiona los valores de adquisición y de transmisión de los bienes donados y consiste en determinar si las pérdidas patrimoniales derivadas de esa transmisión lucrativa e inter vivos de bienes muebles e inmuebles y formalizada en escritura pública notarial debe ser o no computada para la base imponible del IRPF, y compensadas con las ganancias patrimoniales también declaradas derivadas de diversas transmisiones a título gratuito que constan en la escritura de donación de fecha 31 diciembre 2012, por la que la interesada dona a sus hijos unas viviendas, plaza de garaje, fincas rústicas, depósitos de valores y unos turismos. Expone que, en la declaración de la renta de 2012 se incluyeron en la casilla 350 como pérdidas por transmisión de acciones negociadas en mercados oficiales un importe de 257.334,75 euros y, en relación con los inmuebles, como pérdida patrimonial por otros elementos patrimoniales (casilla 387) 14.114,61 euros y como ganancia patrimonial reducida no exenta (casilla 388) 225.915,86 euros; todo ello daba lugar a un saldo neto de pérdidas a imputar en la base imponible del ahorro de 45.533,50 euros (casilla 445). Por el contrario, la propuesta de liquidación computaba a cero las pérdidas por acciones y a cero también las pérdidas por inmuebles (y con ello a cero también el saldo neto de pérdidas), mientras que las ganancias por inmuebles las computaba por su entero valor de 225.874,52 euros (casilla 443). Expone que una correcta interpretación del artículo 33. 5.c) de la LIRPF exige distinguir entre «pérdida patrimonial económica » y » pérdida patrimonial fiscal», la primera, que hace referencia al valor del bien donado en el momento de dicho acto jurídico, es a la que se refiere aquel precepto y que por tanto está excluida de la base imponible; por el contrario, la segunda, consistente en la eventual diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de lo donado, no puede quedar equiparada a la anterior, con la consecuencia añadida de que debe integrar la base imponible; en este sentido, cita los razonamientos obiter dicta de la sentencia del TS de 9 de febrero de 2016 (recurso contencioso número 325/2015) y la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2019. Alega que constituye un ejemplo de injusticia material y formal entender que las pérdidas fiscales por la diferencia negativa entre el valor de adquisición y de transmisión por donación no pueden integrar la base imponible del ahorro en el IRPF porque entran dentro del concepto de pérdidas patrimoniales debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos, precisamente exceptuadas a estos efectos por el artículo 33. 5.c) de la LIRPF. Por tanto, considera que la base imponible viene determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, y ha de incluir las ganancias (si lo segundo es mayor que el primero) pero excluir las pérdidas en este sentido fiscal (si el primero es mayor que el segundo) resulta absurdo, pues lo que pretende la norma es no atribuir fraudulentamente la condición de pérdida patrimonial a tales efectos al entero valor del bien transmitido. Además, supone incrementar de forma artificial y exponencial la cuota tributaria para gravar capacidades económicas inexistentes, en supuesto rayano con el abuso del derecho y determinante de que el artículo 33.5.) de la LRPF, entendido como lo hace la Administración tributaria y la resolución impugnada, resulta contrario a derecho y al artículo 31.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , conforme al cual » Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica….». (…)

Piso destinado al alquiler que como consecuencia de una inundación hace inservible el mismo para el alquiler. Se califica como imputación de renta inmobiliaria

Publicado:

INMUEBLES. Piso destinado al alquiler que como consecuencia de una inundación hace inservible el mismo para el alquiler. Se califica como imputación de renta inmobiliaria

Fecha: 30/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V1201-21 de 30/04/2021

HECHOS:

El consultante es propietario de un piso que destina al alquiler. Como consecuencia en enero de 2020 de una avería en las tuberías de un piso superior, se inunda el piso del contribuyente haciéndolo inservible para el alquiler, situación que continúa hoy en día. Ante la negativa a resarcir de los daños y perjuicios por parte del seguro, acude a la vía judicial en octubre de 2020, proceso que sigue sin resolverse

La DGT:

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

  1. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…).”

El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, por el referido inmueble del consultante.

 

El importe de la prestación por desempleo correspondiente a 2020 y no percibido procederá imputarlo cuando se cobre al período impositivo 2020

Publicado:

PRESTACIONES POR DESEMPLEO NO ABONADAS. El importe de la prestación por desempleo correspondiente a 2020 y no percibido procederá imputarlo cuando se cobre al período impositivo 2020 mediante autoliquidación complementaria

Fecha: 30/04/2021

Enlace: Consulta V1196-21 de 30/04/2021

 

PREGUNTA:

Manifiesta la consultante que en 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) no le ha abonado la totalidad de la prestación por desempleo que venía percibiendo por estar incluido en un Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE), pues a la fecha de la presentación de la consulta (25/04/2021) no se le ha abonado el importe correspondiente a parte del agosto y parte de septiembre.

La DGT:

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF— tienen las prestaciones por desempleo, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

«Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».

En aplicación de la normativa expuesta, el importe de la prestación por desempleo correspondiente a 2020 y no percibido procederá imputarlo cuando se cobre al período impositivo 2020 (período impositivo de su exigibilidad). Ahora bien, el hecho de no haberse cobrado hace operativa la regla especial de imputación del artículo 14.2.b) antes transcrita: imputación a 2020 pero a través de su inclusión en una autoliquidación complementaria cuando se perciban.

 

AYUDAS PÚBLICAS AL ALQUILER. Imputación temporal: en el ejercicio en el que se cobren

Publicado:

El consultante deberá imputar la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública al alquiler de vivienda al periodo impositivo 2020 en que tiene lugar su cobro

Fecha: 19/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0961-21 de 19/04/2021

El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Conforme a esta definición, la percepción de una ayuda al alquiler de vivienda constituye para el beneficiario una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Dicha ganancia patrimonial se integrará en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.

Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.2 c) de la LIRPF dispone que: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.”.

De acuerdo con lo expuesto, el consultante deberá imputar la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública al alquiler de vivienda al periodo impositivo 2020 en que tiene lugar su cobro.

 

el caso de cuatro contribuyentes que cuidan a su madre mayor de 75 año, de forma que la madre está viviendo cada semana en casa de uno de los hijos

Publicado: 3 junio, 2021

En el caso de cuatro contribuyentes que cuidan a su madre mayor de 75 año, de forma que la madre está viviendo cada semana en casa de uno de los hijos, se pregunta a la DGT si puede aplicarse cada uno de los hijos el 25% de la deducción por ascendiente por discapacidad a cargo. No se cumple el requisito de convivencia por lo que no procede aplicar la deducción.

Fecha: 27/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V1113-21 de 27/04/2021

En el caso planteado en su escrito de consulta, de acuerdo con la norma 5ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, para la aplicación del mínimo por ascendiente es necesario que éste haya convivido con el contribuyente al menos la mitad del período impositivo, circunstancia que de acuerdo con los hechos manifestados en la consulta no se cumpliría en el caso consultado.

En consecuencia, dado que no se cumple el requisito de convivencia establecido en la norma 5ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, y tampoco se cumple el requisito establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 de la LIRPF, ya que la madre no se encuentra internada en un centro especializado, no resultará de aplicación en este caso respecto de ninguno de los cuatro contribuyentes, el mínimo por ascendiente y discapacidad, en su caso, prorrateado entre los cuatro hijos por partes iguales, y por ende, tampoco será de aplicación la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo establecida en la letra b) del artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, ya que ninguno de los cuatro contribuyentes tiene derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente previsto en el artículo 59 de dicha Ley.

 

El consultante ha percibido la prestación por desempleo del SEPE de octubre y noviembre de 2020 en enero de 2021 y la de diciembre en febrero, se imputarán en 2020

Publicado:

El consultante ha percibido la prestación por desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de los meses de octubre y noviembre de 2020 en enero de 2021 y la de diciembre en febrero. Procederá imputarlo en 2020.

Fecha: 12/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0857-21 de 12/04/2021

 

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En cuanto a la imputación de la prestación por desempleo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 percibida en enero y febrero de 2021, además de la citada regla general de imputación de los rendimientos del trabajo procede referir aquí la regla especial contenida en el apartado 2.b) del mismo artículo 14, donde se establece lo siguiente:

«Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».

En aplicación de la normativa expuesta, el importe de la prestación por desempleo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre procederá imputarlo al período impositivo 2020 (período impositivo de su exigibilidad). Adicionalmente, procede indicar que al haberse realizado su cobro en enero y febrero de 2021 (así se indica en el escrito de consulta) no será necesaria la presentación de autoliquidación complementaria, pues se ha percibido con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de las declaraciones correspondientes al período impositivo 2020, plazo que se inicia el 7 de abril de 2021, tal como se establece en el artículo 8.1 de la Orden HAC/248/2021 de 16 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2020, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos (BOE del día 18).

 

Se pregunta sobre la tributación en el IRPF de los honorarios de los albaceas testamentarios

Publicado:

Serán rendimientos del trabajo a no ser que el albacea ya viniera ejerciendo una actividad económica que en este último caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Fecha: 09/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta V0843-21 de 09/04/2021

Respecto a la remuneración del albaceazgo, el artículo 908 del Código Civil determina que “el albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”.

En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y demás facultades que se establecen para los albaceas, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban.

No obstante lo anterior, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque el albaceazgo se realice de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que —por las propias características de esta— el desarrollo de las funciones de albacea pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad, circunstancia que parece concurrir en el presente caso, pues en el escrito de consulta se habla de IVA repercutido.

En el presente caso al ser satisfechas las retribuciones a los albaceas por una persona física en un ámbito particular, el del testador (es decir, no empresarial ni profesional), no procederá la práctica de retenciones sobre las mismas

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