Adquisiciones de material contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 por centros de cirugía mayor ambulatoria y endoscopia diagnóstica

Publicado: 28 abril, 2021

APLICACIÓN TIPO 0. Adquisiciones de material contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 por centros de cirugía mayor ambulatoria y endoscopia diagnóstica con hospital exclusivamente de día, así como, clínicas de fisioterapia, traumatología, análisis clínicos y análogos

Fecha: 12/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0586-21 de 12/03/2021

Por tanto, las entregas de los bienes objeto de consulta efectuadas a favor de centros de cirugía mayor ambulatoria y endoscopia diagnóstica con hospital exclusivamente de día, así como, clínicas de fisioterapia, traumatología, análisis clínicos y análogos no podrán acogerse al tipo cero del Impuesto cuando dichos establecimientos no tengan la consideración de centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, según los criterios anteriormente citados, o en su caso, entidades de derecho público o entidades privadas de carácter social.

 

Empleados desplazados al extranjero para la realización de trabajos para empresas extranjeras. Como consecuencia del COVID-19, al llegar al país deben permanecer en cuarentena

Publicado:

TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE CUARENTENA EN EL EXTRANJERO. La sociedad consultante desplaza al extranjero a parte de sus empleados, para la realización de determinados trabajos para empresas extranjeras. Como consecuencia de las medidas adoptadas por cada país para prevenir contagios por el COVID-19, al llegar al país en el que se va a realizar el trabajo, los trabajadores deben permanecer en cuarentena por un período que varía según el país. Dicha cuarentena ha de cumplirse en el lugar de destino y con carácter previo a la realización del trabajo encomendado

Fecha: 31/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0767-21 de 31/03/2021

 

El Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En dicho fundamento tercero, al final del mismo, señala: “Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.”

Por tanto, utilizando el razonamiento del Tribunal por el que resuelve que los días de desplazamiento al país de destino deben computarse para calcular los rendimientos exentos, el tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta computará igualmente a efectos de determinar los días de desplazamiento en el extranjero para calcular los rendimientos que estarán exentos.

 

Beneficiario de prestaciones por reducción de actividad por COVID-19 en 2020. Se verifica en 2021 que no se cumplen los requisitos y se devuelven las prestaciones correspondientes

Publicado:

DEVOLUCIÓN DE AYUDAS y SUBVENCIONES. El consultante ha sido beneficiario de prestaciones a autónomos por reducción de actividad o ingresos por causa de la crisis provocada por la epidemia de COVID-19en el ejercicio 2020. Una vez comprobados los ingresos reales se verifica en 2021 que no se cumplen los requisitos y se devuelven las prestaciones correspondientes

Fecha: 30/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0755-21 de 30/03/2021

 

Bajo su consideración como rendimientos del trabajo, desde la perspectiva fiscal, la anulación de los actos administrativos que establecían el derecho a percibir un determinado importe, en cuanto comporta devolver el estado de las cosas a su situación inicial mediante la obligación de reintegrar el importe percibido, conlleva que la restitución no tenga su incidencia en la declaración del IRPF correspondiente al período en que se acuerde el reintegro de la cantidad percibida, sino que tal incidencia tenga lugar en las liquidaciones del Impuesto correspondiente a los ejercicios en que se hubiera declarado, en su caso, la percepción de dicho pago anulado, instando a tal efecto la rectificación de la autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios en que hubiesen declarado los importes declarados inválidos, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

En el presente supuesto, al no haberse declarado aún la percepción de los referidos importes, por haberse efectuado su cobro en el ejercicio 2020, pendiente de declaración, no procederá realizar ninguna actuación en relación con el IRPF, no procediendo su reflejo en la declaración correspondiente al ejercicio 2020 una vez declarados inválidos por la administración pagadora, al no tener la naturaleza de renta de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Impuesto.

 

Abogada que recibe ayuda de una fundación privada para la financiación de las cuotas del colegio de abogados.

Publicado:

Fecha: 18/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0630-21 de 18/03/2021

 

En el presente caso, al tratarse de una subvención destinada a financiar el pago de las cuotas del RETA, su calificación no puede ser otra que la de subvención corriente y ello con independencia de su instrumentación a través de la apertura de una cuenta corriente de titularidad de la consultante en la que los únicos reintegros permitidos son los correspondientes al pago a la Tesorería General de la Seguridad Social de las cuotas correspondientes a la cotización al RETA de la Seguridad Social.

Deberá imputarse dicha ayuda al ejercicio en que se conceda por la fundación.

Por último, debe tenerse en cuenta que el pago de las cuotas del colegio de abogados a las que se refiere la ayuda, podrá dar lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al tratarse de un gasto incurrido para el desarrollo de la actividad.

 

Subvención concedida por CCAA por bajada de ingresos durante la pandemia de COVID-19, siendo la fecha de la concesión de la subvención de 12 de enero de 2021

Publicado:

AYUDAS y SUBVENCIONES. Subvención concedida por una administración pública autonómica para compensar la bajada de ingresos en la actividad económica que desarrolla durante la pandemia de COVID-19, siendo la fecha de la concesión de la subvención por la Comunidad Autónoma de 12 de enero de 2021.

Fecha: 04/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0465-21 de 04/03/2021

Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.

Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.

Al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la actividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda, que en el presente caso es el ejercicio 2021, de acuerdo con lo manifestado por la consultante.

EN EL MISMO SENTIDO: Consulta V0549-21 de 09/03/2021  Consulta V0609-21 de 16/03/2021

Alegación de error contable por parte del obligado tributario

Publicado: 27 abril, 2021

Exclusión del Grupo Fiscal. Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital.  Alegación de error contable por parte del obligado tributario.

RESUMEN:

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web del ICAC

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:
La concurrencia o no de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d) [actualmente 363.1.e)] del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67.4.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) y en el artículo 58.4.d) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no puede apreciarse en virtud de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales por el obligado tributario, salvo que éste alegue haber incurrido en un error contable que se halle debidamente corregido en las cuentas anuales de ejercicios posteriores a través de los mecanismos previstos al efecto en la normativa contable. A estos efectos, la Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable puesto que la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables aplicados por la Inspección.

Criterio relacionado con RG 1215/2009, de 15-09-2010.

Unificación de criterio.

La inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación automática de la exención

Publicado:

Exención de la indemnización por despido o cese del trabajador. Requisito de desvinculación de la empresa. Presunción iuris tantum de no desvinculación. La inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación automática de la exención.

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web del ICAC

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:
Para que opere la presunción iuris tantum del artículo 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), basta con que en los tres años siguientes a su despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos del citado precepto, sin que sea necesaria la apreciación de una finalidad fraudulenta en la nueva prestación de servicios. En consecuencia, la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada, no conlleva la aplicación automática de la exención establecida en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF).

Criterio relacionado con RG 6918/2015 (y acumulada RG 899/2016), de 11-03-2019, RG 2992/2016, de 14-05-2019 y RG 3202/2016, de 29-06-2020.

Unificación de criterio.

Abono de atrasos por horas extraordinarios del año anterior: los empleados municipales solicitan una retanción superior: no pueden solicitarlo

Publicado:

Fecha: 10/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0214-21 de 10/02/2021

HECHOS:

Varios empleados municipales del Ayuntamiento consultante, solicitan que en la nómina en la que se les abona las horas extras correspondientes al año anterior, se les practique una retención sobre ese concepto, horas extras, del 37%, en vez del tipo fijo de retención por atrasos del 15%

PREGUNTA:

Si puede practicar una retención del 37% sobre las horas extras y otros atrasos, como en el caso solicitado por sus empleados municipales.

La DGT:

Por lo que se refiere a la retención aplicable a las cantidades que se satisfacen en un año por las horas extras devengadas en el año anterior, en el caso de que éstas tengan la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles, cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, el tipo de retención aplicable es el 15%, tal como establece el artículo 80.1.5º del RIRPF.

En concreto, en dicho precepto se establece:

“El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.”.

Por otro lado, la posibilidad de que los perceptores de rendimientos de trabajo soliciten a su pagador un tipo de retención superior al que le correspondiese se encuentra establecida en el artículo 88.5 del Reglamento del Impuesto, que dispone:

“Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

  1. a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
  2. b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.”.

En este caso se concluye que los trabajadores municipales no pueden solicitar a su pagador, en base al artículo 88.5 del RIRPF, la aplicación de un tipo de retención superior al que le corresponde (15%) en virtud de lo establecido en el artículo 80.1.5º del RIRPF, por las horas extras y otros posibles atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, dado que el referido tipo de retención del 15% es un tipo fijo que sólo es de aplicación a dichos atrasos, sin que tenga incidencia alguna en el cálculo del tipo de retención de los rendimientos a imputar al ejercicio en curso.

Complementando lo indicado en el párrafo anterior procede señalar que la posibilidad de solicitar la aplicación de un tipo de retención superior al que corresponda, recogida en el artículo 88.5 del Reglamento del Impuesto, solo resulta aplicable cuando se trata de rendimientos del trabajo en los que la determinación del importe de la retención se realice conforme con el procedimiento general establecido en los artículos 82 y siguientes del mismo Reglamento.

RESOLUCIÓN BOICAC 125/Marzo 2021-3. Sobre la obligatoriedad de presentar el estado de información no financiera y su publicación en la página web

Publicado: 26 abril, 2021

Fecha: 21/04/2021

Fuente: web del ICAC

Enlaces: Resolución del ICAC de 21/04/2021-3

[ejemplo práctico desarrollado por el Profesor Gregorio Labatut Serer]

 

La consulta versa sobre las siguientes cuestiones:

– Si todas las empresas sin importar el tipo (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, etc.) deben presentar estado de información no financiera (EINF).

– En caso de ser así, si están todas las empresas obligadas a publicar el EINF en su página web, o solo deben hacerlo las que presenten cuentas anuales consolidadas.

– Y en último lugar, si en el caso de que la publicidad en la web sea obligatoria, es necesario publicar el EINF completo o es suficiente con publicar un resumen del mismo.

El artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) (modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad) establece lo siguiente:

“5. Las sociedades de capital deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella los siguientes requisitos:

  1. a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.
  2. b) Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.

2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos.

En los dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la sociedad estará obligada a elaborar el estado de información no financiera cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en la letra b), siempre que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en la letra a).

Una sociedad dependiente de un grupo estará dispensada de la obligación establecida en este apartado si dicha empresa y sus dependientes, si las tuviera, están incluidas a su vez en el informe de gestión consolidado de otra empresa, elaborado conforme al contenido establecido en este artículo. Si una sociedad se acoge a esta opción, deberá incluir en el informe de gestión una referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u otra oficina pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el informe de gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada a depositar sus cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la elaboración del informe separado, sobre dónde se encuentra disponible o se puede acceder a la información consolidada de la sociedad dominante.”

Asimismo, es preciso tener en cuenta los nuevos límites previstos en el apartado 3 de la Disposición transitoria. Aplicación de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre:

“3. Transcurridos tres años de la entrada en vigor de esta Ley, la obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado previsto en los apartados 49.5 b) del Código de Comercio y 262.5.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, exceptuando a las entidades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes:

1º. Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.

2º. Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.”

Por tanto, en relación con la cuestión concreta planteada y de acuerdo con la citada disposición transitoria, para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 todas aquellas sociedades que forman parte del ámbito de aplicación del TRLSC (sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la comanditaria por acciones, según el artículo 1 del TRLSC) con más de 250 trabajadores y que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las dos circunstancias establecidas, tendrán la obligación de presentar el estado de información no financiera a nivel individual previsto en el apartado 262.5. del TRLSC.

En relación con la segunda y tercera cuestión planteadas, la Ley 11/2018 da nueva redacción al artículo 49 del Código de Comercio y, en concreto, añade el apartado 9, que dice lo siguiente:

“9. Sin perjuicio de los requisitos de divulgación aplicables al estado de información no financiera consolidado previstos en esta Ley, este informe se pondrá a disposición del público de forma gratuita y será fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y por un período de cinco años.”

Sin embargo, el artículo 265 del TRLSC no recoge ningún precepto en este sentido.

Por tanto, la publicación del EINF en la página web sólo será obligatoria para las empresas que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 49 del Código de Comercio queden obligadas a elaborar el EINF consolidado.

Este Instituto no entra a valorar la posibilidad de publicación de un documento resumen propuesto por el consultante. No obstante, sí hace constar que en ningún caso dicho documento resumen puede sustituir al EINF, y que solo puede recibir tal denominación aquel documento que haya sido elaborado de acuerdo con los requisitos previstos por la Ley de Información no financiera y diversidad.

 

 

RESOLUCIÓN BOICAC 125/Marzo 2021-2. Sobre la contabilización de una ayuda asociada al aval de un préstamo concedido por el ICO

Publicado:

Fecha: 21/04/2021

Fuente: web del ICAC

Enlace: Resolución del ICAC de 21/04/2021-2

[ejemplo práctico desarrollado por el Profesor Gregorio Labatut Serer]

La sociedad ha solicitado un préstamo ICO por Covid-19, que ya ha sido recibido y contabilizado por la sociedad. Dicho préstamo lleva asociado un aval concedido por el ICO, por un importe que equivale al 80% de la operación de financiación. Se cuestiona cómo debe contabilizarse el importe de la ayuda resultante de la concesión de la garantía debido a que la sociedad no ha recibido ningún ingreso.

Del texto de la consulta parece desprenderse que el importe de la ayuda tiene como fondo económico el ingreso que la sociedad ha recibido en forma del pago del aval por el ICO para cubrir el gasto de aval necesario para la concesión del crédito, con independencia de que no se haya producido la corriente monetaria de cobro e ingreso por parte del receptor de la ayuda.

En primer lugar, la ayuda recibida por el ICO, que se ha formalizado como un aval, se registrará conforme a los criterios establecidos en el apartado 1. Subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 18.ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre:

“Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma.”

Por su parte, el apartado 1.3. Criterios de imputación a resultados de la NRV 18ª establece:

“La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.

A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:

(…)

  1. b) Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando (…)”

Por lo tanto, se irá contabilizando el ingreso por la ayuda recibida a medida que se va devengando el gasto del aval. En este sentido, el Marco Conceptual de la Contabilidad contenido en la primera parte del PGC establece el principio contable de no compensación, indicando:

“Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.”

Respecto al devengo del gasto por aval, la operación de concesión de un aval es un contrato de garantía financiera y está regulada en el apartado 5.5 de la NRV 9.ª Instrumentos financieros del PGC. Además, sobre el tratamiento contable de los gastos asociados a la obtención de un aval este Instituto ha recogido su opinión en la consulta publicada en la consulta 1 del BOICAC número 82, de junio de 2010 en los siguientes términos:

“(…) Con carácter general, los gastos en los que incurra la empresa relacionados con el aval deberán guardar sintonía con el contrato principal y se reconocerán en la cuenta pérdidas y ganancias como un gasto de la explotación, sin perjuicio de que al cierre del ejercicio deba reconocerse la correspondiente periodificación.

No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el aval esté directamente relacionado con una operación financiera, por ejemplo, cuando el tipo de interés dependa del otorgamiento del aval, la obtención del préstamo y la formalización del aval pueden considerarse una sola operación de financiación para la empresa, en la medida en que el aval es requisito indispensable para obtener el préstamo, circunstancia que debería llevar a incluir en el cálculo del tipo de interés efectivo de la operación todos los desembolsos derivados del aval (…)”

De acuerdo con esta interpretación el importe avalado se reconocerá como un menor valor de la deuda, afectando de esta forma al tipo de interés efectivo de la operación, con abono a una subvención que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el criterio expresado en la consulta 1 del BOICAC 81 de marzo de 2010 sobre el tratamiento contable de la concesión de un préstamo a tipo de interés cero o a un tipo de interés inferior al de mercado, en virtud de una ayuda o subvención otorgada por una entidad pública.

 

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