Sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por COVID

Publicado: 23 abril, 2021

RESOLUCIÓN BOICAC 125/Marzo 2021-1. Sobre el tratamiento contable de las reducciones de rentas acordadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio por causa de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19.

Cuando el arrendatario y el arrendador hayan pactado un acuerdo para reducir las rentas cabría optar por considerar que el hecho económico de la reducción en el precio de la cesión del derecho de uso, no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual. Circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica excepcional y el tratamiento previsto para las rentas contingentes

Fecha: 21/04/2021

Fuente: web del ICAC

Enlace: Resolución del ICAC de 21/04/2021

RESPUESTA:

La cuestión planteada por el consultante versa sobre la correcta calificación de las rebajas negociadas con los arrendatarios por causa de los cierres impuestos por la legislación o por el efecto de la reducción abrupta de la actividad.

En concreto, se pregunta si tales descuentos deben calificarse a efectos contables como un incentivo al arrendamiento, circunstancia que llevaría a diferir la rebaja en el periodo remanente del contrato, o si por el contrario deben considerarse rentas contingentes negativas e imputarse, íntegramente, a la cuenta de pérdidas y ganancias a medida que se devengue la correspondiente mensualidad.

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para la economía, en su preámbulo señala que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta de un local de negocio por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas.

Por ello, continúa el preámbulo indicando que el objetivo del Real Decreto-ley es aprobar una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permita la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Sin embargo, la medida expresa que se adopta en la parte dispositiva solo afecta a la moratoria en el pago, pero en ningún caso a la reducción de cuotas.

De lo anterior cabe inferir que la interpretación del legislador ha sido considerar que la reducción unilateral de cuotas no tendría amparo en la cláusula «rebus sic stantibus» y, en todo caso, requeriría del acuerdo expreso del arrendador.

La Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, respecto a los arrendamientos operativos, expresa:

“(…) Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias (…)”

Y el principio de devengo se enuncia en el apartado 3 del Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC como sigue:

“Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en los que el contrato incluyese una cláusula sobre la posibilidad de reducir las cuotas en casos de caídas o cierre de la actividad impuesta por una disposición legal o reglamentaria, la reducción en el pago y el cobro en el arrendatario y arrendador, respectivamente, es claro que deberá tratarse como una renta contingente.

En ausencia de tal previsión, este Instituto opina que, en el contexto excepcional producido por el COVID-19, cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual, circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica sobrevenida y otorgarle, en consecuencia, el tratamiento previsto para las rentas contingentes.

 

Consideración de los conceptos de Seguro de Enfermedad Obligatorio y Seguro de Asistencia Social como gastos deducibles del artículo 19.2 de la Ley 35/2006, del IRPF

Publicado:

Rendimientos del trabajo. Pensiones percibidas con origen en Alemania. Consideración de los conceptos de Seguro de Enfermedad Obligatorio y Seguro de Asistencia Social como gastos deducibles del artículo 19.2 de la Ley 35/2006, del IRPF.

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021

 

Criterio:
Para el caso de pensiones percibidas con origen en Alemania, para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo personal correspondientes a las mismas, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), deben ser consideradas como gastos deducibles las cantidades que de dichas pensiones el correspondiente Organismo alemán haya detraído para sufragar las contingencias del Seguro de Enfermedad Obligatorio y del Seguro de Asistencia Social o Dependencia.

Unificación de criterio.

 

Novedades publicadas en INFORMA durante el mes de Enero

Publicado:

Fecha: 22/04/2021

Enlace: Acceder

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142984 – CANON DIGITAL. COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA

Inclusión de la compensación equitativa por copia privada en la base imponible.

142983 – GUARDAMUEBLES Y ALMACENAMIENTO DE ENSERES

Servicio de guardamuebles y almacenamiento de enseres en España prestados a empresas establecidas en otros países de la Unión Europea. Sujeción

142982 -SUBROGACIÓN LOCAL ARRENDADO

Si la transmisión de todos los elementos patrimoniales, incluyendo las relaciones jurídicas directamente vinculadas a la actividad, constituye la transmisión de una unidad económica autónoma no sujeta de acuerdo con el artículo 7.1 LIVA.  Supuesto en el que el local donde se ejerce la actividad no es transmitido, ya que se encuentra arrendado a un tercero y,  en su lugar,  el adquirente se subroga en el contrato de arrendamiento.

142972- RECIPROCIDAD DEVOLUCIONES REINO UNIDO E IRLANDA DEL NORTE

Existencia de reciprocidad con Reino Unido a efectos de la devolución de no establecidos.

142963 -BEBIDAS CON AZÚCARES O EDULCORANTES AÑADIDOS

Tipo aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

142872 -CONCURSO. ENTIDAD NO ESTABLECIDA EN CONCURSO POR JUZGADO ALEMÁN 

Una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto dedicada a la prestación de servicios de alojamiento hostelero prestó una serie de servicios a una entidad alemana que resultaron impagados.  La entidad alemana fue declarada en concurso por un juzgado alemán con posterioridad al devengo correspondiente a dichos servicios.  Posibilidad de modificar la base imponible.

 

La liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado con hipoteca de determinados inmuebles esta sujeta a AJD

Publicado: 22 abril, 2021

La liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado con hipoteca de determinados inmuebles esta sujeta a AJD. La DGT cambia de criterio para adaptarlo a la sentencia del TS de 20/05/2020.

La liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta a la modalidad de AJD del ITPyAJD

Fecha: 23/11/2020

Enlace: Consulta V3397-20 de 23/11/2021

Hechos:

M y S suscribieron un convenio regulador de divorcio dictándose en la que se decreta el divorcio y se homologa el convenio regulador.

En dicho convenio liquidaron su sociedad legal de gananciales y acordaron, entre otros, la adjudicación al marido, M, de dos fincas rústicas, vehículos y ajuar doméstico y la adjudicación a la esposa, S, de la vivienda habitual del matrimonio; asimismo se adjudica a S el préstamo hipotecario que grava la misma. Dicha liquidación y adjudicaciones se realizan bajo la condición suspensiva de que la esposa abonase a M, en compensación, la suma de 30.000 € y le liberase de dicho préstamo hipotecario. Se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exento en virtud del art. 45.1b.3º del RD 1/93 y por aplicación del art. 1062 del código civil.

Posteriormente S ha negociado con la entidad bancaria la novación del préstamo hipotecario que ambos cónyuges tenían contraído con dicho banco, para solicitar una ampliación de 30.000 € más para abonar a M la contraprestación por la adjudicación del piso familiar y, asimismo, para poder obtener la liberación de M como codeudor.

Consecuencia de la doctrina sentada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2020 (Sentencia 1103/20), la entidad bancaria ha solicitado a M una provisión de fondos de 2.834 € en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, como sujeto pasivo de la liberación de la garantía, tomando como base imponible la responsabilidad hipotecaria que constaba en la escritura de préstamo inicial en fecha 27 de marzo de 2006.

CONCLUSIONES:

  1. 1. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020, la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta a la modalidad de AJD del ITPyAJD.
  2. La condición de sujeto pasivo recaerá sobre la persona que inste o solicite el otorgamiento del documento notarial, en este caso, la esposa titular del bien que consiente en la liberación de su ex marido de la responsabilidad del préstamo en el que ambos eran cotitulares.
  3. La base imponible estará constituida por la total responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspondía del capital pendiente más los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca.
  4. La liberación del deudor es un acto jurídico independiente de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que se le puede aplicar la exención prevista para este segundo supuesto en virtud de la prohibición de la analogía establecida en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.

 

Testamento ológrafo. Devengo del impuesto. Prescripción

Publicado: 21 abril, 2021

Fecha: 25/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021

 

Criterio:
En el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituídos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley General Tributaria.

Se reitera criterio de la RG 310/2016, de 18 de junio de 2019.

 

El arrendamiento de inmuebles como actividad económica. CAMBIO DE CRITERIO

Publicado:

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021

 

Criterio:
A la vista de la reciente jurisprudencia que se cita en la resolución este TEAC cambia su criterio en los términos siguientes: para el periodo 2007 (la Ley 35/2006 hace desaparecer el régimen de entidades patrimoniales) a 2014 (a partir de 2015 entra en vigor la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 5 contiene una definición de actividad económica) no es procedente que en el Impuesto sobre Sociedades se remita al artículo 27 de la Ley 36/2005, del IRPF, para determinar que, sólo si se cumplen los requisitos de “local y empleado”, se puede entender que la actividad de arrendamiento de inmuebles es empresarial o económica.

Una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, por lo que habrá que estar al caso concreto de tal forma que factores tales como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado o el volumen de trabajo que genere la actividad de arrendamiento de inmuebles determinen si, a la vista del conjunto, existe o no una organización empresarial relativa al arrendamiento de inmuebles.

En el caso que nos ocupa el criterio expuesto sólo tiene repercusión para el ejercicio 2006 ya que la Ley 12/2006 modificó el artículo 27 de la Ley 19/1994, del Régimen Fiscal de Canarias, introduciendo por lo que aquí interesa, una remisión expresa al artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

Criterio reiterado en RG 2841/19 de esta misma fecha.

 

Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción

Publicado:

Procedimiento inspector. Actuaciones realizadas tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción. STS de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016). CAMBIO DE CRITERIO

RESUMEN: un acta de inspección que no cumpla con las condiciones expresamente señaladas por el Alto Tribunal en dicha sentencia no puede admitirse como «acto de reanudación formal de las actuaciones» a los efectos de producir la interrupción de la prescripción

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/03/2021 y Resolución del TEAC de 23/03/2021

 

Criterio:

Atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016), un acta de inspección que no cumpla con las condiciones expresamente señaladas por el Alto Tribunal en dicha sentencia no puede admitirse como «acto de reanudación formal de las actuaciones» a los efectos de producir la interrupción de la prescripción en virtud de lo recogido en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria, siendo dichas condiciones:

  1. a) que recoja expresamente que procede a la «reanudación formal de las actuaciones» que, bien se han excedido de su duración máxima legalmente establecida o bien se habían interrumpido de forma injustificada por un período superior a seis meses;
  2. b) que ponga de manifiesto expresamente que el procedimiento inspector en curso, por las circunstancias referidas (incumplimiento del plazo máximo o interrupción injustificada superior a seis meses), ha dejado de producir efectos interruptivos;
  3. c) indicar el tributo o tributos y el ejercicio o ejercicios a los que va referido el procedimiento que se reanuda tras dicha reanudación.

Se cambia el criterio respecto a la doctrina de este Tribunal Central que admitía las actas de inspección como actos de reanudación formal de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 150.2.a) LGT, a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-12-2017 (recurso nº 123/2014).

 

La DGT (en consulta no publicada todavía) se pronúncia sobre la residencia fiscal de aquellas personas que quedaron confinadas en nuestro país durante el estado de alarma.

Publicado:

La DGT asume el criterio de la recomendación de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro

Fecha: 12/04/2021

Fuente:

Enlace: Consulta 12/04/2021 (parcial)

 

Hechos:

El consultante, residente fiscal en Marruecos, voló de Tánger a Madrid el 12/03/2020, teniendo previsto su regreso a Tánger el 21/04/2020. El regreso no se pudo efectuar hasta el 19/08/2020 debido a la COVID-19 ya que el Gobierno de España decretó el estado de alarma y Marruecos ordenó el cierre de las fronteras entre el 23/03 y el 15/07/2020.

Pregunta:

Se pregunta por el cómputo de los días a efectos de los 183 días en territorio español para la determinación de la residencia fiscal.

La DGT:

En esta consulta si el contribuyente fuera considerado residente fiscal en ambos países se aplicará el CDI que prevé una serie de reglas de desempate:

  • Será donde tenga su vivienda permanente,
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: donde tenga sus intereses vitales,
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: donde viva habitualmente,
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: del país del que sea nacional
  • Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: de común acuerdo

La DGT recuerda, para la aplicación de estos criterios, el informe del Secretario de la OCDE (NO VINCULANTE para los Gobiernos) en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en un país por el Covid-19. Este informe tras reiterar que la residencia fiscal de un contribuyente es una cuestión de derecho interno de cada Estado, indica:

  • Respecto a la vivienda permanente a disposición del contribuyente: resulta poco probable que la persona que ha venido del extranjero tenga una vivienda permanente a su disposición en España. Este criterio debería bastar para considerar a esa persona residente fiscal en Marruecos en este caso.
  • No obstante, podría darse el caso de que la estancia temporal en España fuera lo bastante larga como para considerar que la vivienda utilizada en España tuviera el carácter de “vivienda permanente a su disposición”: al tener dicha persona residencia en ambos países habría que acudir a los criterios siguientes: centro de intereses vitales, estado donde viva habitualmente y estado del que sea nacional.
  • Centro de intereses vitales o estado donde viva habitualmente: estos criterios hacen poco probable que el conflicto de residencia se resuelva a favor de España.

Conclusión de la DGT: cuando exista convenio para evitar la doble imposición (como es el caso) no debería surgir implicaciones fiscales ya que es poco probable que estas personas lleguen a ser consideradas residentes fiscales en España según la legislación fiscal española a pesar de la prolongación de su estancia en territorio español como consecuencia del COVID y, de darse el supuesto se seguirían las consideraciones del respectivo CDI.

La DGT comparte las valoraciones vertidas en el informe de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro.

 

Hasta el momento la DGT se había pronunciado en la Consulta V1983-20 de 17/06/2020 pronunciándose en el sentido de que los días pasados en España debido al estado de alarma, se computan a efectos de la permanencia de los 183 días en territorio español en el año 2020.

En este caso era un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF.

 

Recargos por presentación extemporánea de declaraciones/autoliquidaciones sin requerimiento previo. Reducción del importe del recargo. Ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos

Publicado: 20 abril, 2021

Recargos por presentación extemporánea de declaraciones/autoliquidaciones sin requerimiento previo. Reducción del importe del recargo. Ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento/fraccionamiento del recargo. Cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener la reducción del recargo

Fecha: 15/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/04/2021

 

Criterio:
En el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apartado 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.

Unificación de criterio.

Declaración de responsabilidad subsidiaria según el artículo 43.2 LGT. Requisitos. Continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal

Publicado:

Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad subsidiaria según el artículo 43.2 LGT. Requisitos. Continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal

Fecha: 15/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/04/2021

Criterio:

En el supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal debe predicarse del año natural en el que se presentan las autoliquidaciones sin ingreso cuyo alcance podrá ser derivado al administrador mediante el acuerdo de declaración de responsabilidad. Dicho de otro modo, para poder derivar la responsabilidad al administrador es preciso que el deudor principal esté activo al menos durante el año natural en el que se presentan las autoliquidaciones sin ingreso, sin que sea necesario que la continuidad en su actividad persista en el momento de iniciarse el procedimiento de declaración de responsabilidad.

Unificación de criterio.

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